National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú de 25 de agosto de 2009.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había manifestado su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alentó vivamente al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicitó que comunicase informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara, una vez que se hubiese finalizado, una copia del estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil que, según informaciones de la OIT/IPEC, estaba en curso de elaboración.
La Comisión nota que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, se llevan a cabo diferentes acciones en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, a saber: i) la creación del Comité Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), una instancia de coordinación de las instituciones públicas para trabajar a favor de la prevención y erradicación del trabajo infantil y las peores formas de ese trabajo; ii) la elaboración por ese Comité de una lista de trabajos peligrosos, prohibidos a los adolescentes, adoptado por decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, con una vigencia de dos años; iii) la promulgación de la Ley sobre la Inspección del Trabajo de 2006, cuyo artículo 6 prevé que los lugares en que trabajan los niños están sujetos a la inspección del trabajo y el artículo 31 establece que las infracciones observadas en el ámbito de las relaciones de trabajo deben considerarse infracciones muy graves cuando revistan especial importancia debido al incumplimiento de las obligaciones o cuando afectan los derechos de los trabajadores objeto de protección especial en la legislación nacional; iv) la elaboración y presentación pública del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Minería Artesanal cuyos objetivos y actividades para combatir ese trabajo de los niños que constituye una de las peores formas de trabajo infantil se desarrollarán durante cinco años; v) la presentación de una nueva propuesta de modificación del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de armonizar sus disposiciones con los convenios internacionales de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones legales nacionales. Esta propuesta fue enviada nuevamente a la Comisión de Revisión del Congreso de la República (cuyo mandato se ha prolongado hasta finales de 2009), así como a dos representantes del CPETI que forman parte de esa comisión; vi) la elaboración, en marzo de 2009, de un Protocolo de prevención y atención del trabajo infantil y adolescente en el distrito de Independencia, por parte de la Alianza de Acción Interinstitucional para la prevención y eliminación progresiva del trabajo infantil en el distrito de Independencia; vii) inclusión de disposiciones relativas al trabajo infantil y a las peores formas de trabajo infantil en el Código Penal; viii) aprobación del Plan Estratégico 2008-2010 del CPETI para la prevención y erradicación del trabajo infantil; ix) la creación de comités regionales y la elaboración de planes regionales para la prevención y erradicación del trabajo infantil, y x) el establecimiento de un principio por parte del Fondo Hipotecario («Mi vivienda») en el acuerdo núm. 04-15D-2007, según el cual, los beneficiarios de las prestaciones deben comprometerse a no recurrir al trabajo infantil en la ejecución de los proyectos de vivienda. Además, la Comisión toma nota del cuadro estadístico y de las copias de las actas de inspección y de infracción adjuntas por el Gobierno a su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión observa que esos documentos se refieren a visitas de inspección realizadas a los sectores de la restauración, la venta, y la confección en la provincia de Lima. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida adoptada destinada a combatir el trabajo infantil en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010) y, en particular, sobre toda otra medida adoptada respecto de la situación de los niños obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como trabajadores domésticos, así como sus repercusiones respecto del objetivo previsto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de los niños y los adolescentes en todo el territorio nacional, que contenga informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como extractos de informes de los servicios de inspección sobre las visitas de inspección realizadas fuera de Lima y especialmente en los sectores antes mencionados.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad, a condición de que las tareas realizadas no sean perjudiciales para su salud o desarrollo personal ni obstaculicen o limiten su asistencia escolar y permitan su participación en programas de orientación y formación profesional. Además, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de 12 a 14 años no podrá ser superior a cuatro horas diarias ni 21 horas semanales. La Comisión observó que si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en la medida en que fijan a 12 años la edad mínima de admisión para realizar trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para ese tipo de actividades, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se estaba examinando una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de la determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión había expresado la esperanza de que la propuesta relativa a la determinación de los tipos de trabajo ligeros en estudio por el Gobierno, sería adoptada en un futuro próximo y que tomaría en cuenta los comentarios antes mencionados. La Comisión tomó nota no obstante de que un proyecto de ley que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes, propone la modificación de los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor en la medida en que éste ya no permite el empleo de personas mayores de 12 años para la realización de trabajos ligeros. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, al adoptar las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tendrá en cuenta la edad mínima de admisión de 12 años a los trabajos ligeros, un requisito que permitirá reglamentar el empleo de los niños en ese tipo de trabajo que se efectúan en la realidad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que se ha dejado a la competencia de la autoridad administrativa la facultad de autorizar el trabajo remunerado de los niños menores de 14 años y mayores de 12, y que esta autorización prácticamente no se ha acordado en la práctica. El Gobierno indica además que el Ministerio autoriza el trabajo remunerado de los niños a partir de los 14 años y que, a los efectos de acordar la autorización, convoca al padre del menor o al niño para la verificación de su edad y estado de salud, así como los datos relativos al establecimiento en que va a ser empleado. El Ministerio vela por que esa edad no sea inferior a los 14 años, y que el trabajo que va a efectuar el niño no esté incluido en la lista de trabajos peligrosos ni en las peores formas de trabajo infantil previstas por el Convenio núm. 182. La inspección del trabajo verifica el respeto de las condiciones de empleo, tales como la duración del trabajo, el pago de la remuneración, la inscripción en el sistema de protección social, etc., y cuando observa violaciones, impone las multas correspondientes. La Comisión recuerda que, según las estadísticas contenidas en un estudio de 2001 realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», en la práctica trabajan un número considerable de niños menores de 14 años. Habida cuenta de que el Gobierno indica que no existe una reglamentación de los trabajos ligeros, pero que en la realidad trabaja un número considerable de niños menores de 14 años, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de que ningún niño menor de 14 años esté, en la práctica, autorizado a trabajar.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según los datos estadísticos contenidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), celebró el papel activo que desempeñan los consejos escolares, así como los programas elaborados por el Gobierno especialmente para la enseñanza primaria. Análogamente, el Comité se felicitó por el aumento de la tasa de graduación primaria. Sin embargo, sigue preocupado por: i) el hecho de que las niñas no asistan a la escuela de forma regular ni en primaria ni en secundaria, que las tasas de abandono y repetición sean extremadamente altas y que casi cada uno de cuatro adolescentes (de entre 12 y 17 años de edad) haya dejado de ir a la escuela, entre otras cosas por la falta de centros, y ii) la tasa más elevada de inasistencia y abandono, a edad más temprana, de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión también tomó nota de que según las informaciones contenidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno estableció una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. La Comisión alentó al Gobierno a que mejorase el funcionamiento del sistema educativo en el país. Además, solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Programa «Educadores de calle», del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, se ocupa de los niños que trabajan a fin de que continúen su escolaridad. Por otra parte, los docentes disponen constantemente de informaciones sobre la problemática del trabajo infantil, los riesgos y las alternativas del trabajo de los niños, así como un instrumento de apoyo para la sensibilización de los niños y para la lucha contra las peores formas de trabajo infantil a través del Programa SCREAM, que es un programa educativo centrado en la defensa del derecho de los niños a través de la educación, las artes y los medios de comunicación. Además, el programa de capacitación laboral titulado «PROJOVEN» imparte 11 cursos gratuitos de formación para los niños, que les permitirá aprender un oficio para mejorar sus oportunidades de trabajo y de incrementar sus ingresos. Esos cursos promueven el desarrollo de competencias, aptitudes y capacidades de los jóvenes con miras a mejorar su desempeño laboral. Se imparten a los jóvenes cursos de carpintería, informática, administración y comercio, mecánica del automotor, hotelería y turismo, textiles y confección, estética, actividades agrícolas, actividades de construcción, etc., en 2008 se impartió formación a 1.419 jóvenes de 12 regiones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida puesta en práctica para ampliar la cobertura del sistema escolar y reforzar su funcionamiento. La Comisión también solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre el impacto de las medidas mencionadas, en la concurrencia de los alumnos tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas de abandono y de repetición escolar y el abandono escolar precoz de las niñas.
Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividades peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes (toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad), y prohibidos para esos jóvenes. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES antes mencionado, dispone que la vigencia de la lista es de dos años a contar desde la entrada en vigor del decreto. Al tomar nota de que el decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES entró en vigor el mes de julio de 2006 y que en consecuencia la validez de la lista ya ha expirado, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con las prescripciones del artículo 58 del Código de los Niños y Adolescentes, ya se ha elaborado una nueva lista de tipos de trabajo y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en los cuales no podrán ser ocupados. La Comisión solicita al Gobierno que, de ser ese el caso, que comunique una copia de todo texto o proyecto en esa materia.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y por consiguiente está prohibido. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (el trabajo realizado entre las 19 y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudiaba entonces el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del Código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 y las 7 horas. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad, y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión expresó la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicitó que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el proyecto de ley núm. 064-2006-CR de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se encuentra para su revisión ante la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos y la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social. La Comisión expresa la viva esperanza de que el Gobierno velará por la adopción de medidas destinadas a garantizar que la autorización excepcional del empleo o el trabajo de adolescentes a partir de los 16 años por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sea otorgada únicamente en las condiciones previstas por esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto adoptado en ese sentido una vez que sea aprobado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte a la moral o las buenas costumbres. El Gobierno indicó asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según las cuales las informaciones sobre ese punto serían comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, y que indique si se prevé en ese texto que la autoridad competente otorgue su autorización en cada caso individual.
La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 058-2004-PCM por el que se aprueba el reglamento de la ley núm. 28131 antes mencionada sobre los artistas intérpretes y ejecutantes, que se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 21 de ese reglamento, el trabajo de los menores en actividades artísticas debe reunir las siguientes condiciones: no perjudique la salud o el desarrollo del menor, no entorpezca su desarrollo educativo, no afecte la moral o las buenas costumbres. Ese mismo artículo autoriza a la autoridad administrativa de trabajo a prohibir el trabajo del menor cuando no se verifican las condiciones señaladas. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera autónoma, son las municipalidades de distrito (que también están encargadas de autorizar el trabajo de los niños por cuenta propia, de conformidad con el Código de los Niños y Adolescentes) que tienen facultades para prohibir, en virtud del mencionado artículo, el trabajo de un menor cuando no se cumplen las condiciones requeridas. La Comisión subraya a este respecto que, en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o a trabajar prevista por el artículo 2 del Convenio y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, y autorizar, en esos casos individuales, la participación en actividades tales como las representaciones artísticas. Las autorizaciones concedidas deberán limitar la duración en horas del empleo o el trabajo autorizado y fijar las condiciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el contenido de los permisos concedidos a los menores por su participación en representaciones artísticas en virtud de la legislación nacional. Asimismo, la legislación solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas que se hayan celebrado a ese respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», trabajan en Perú más de 1.219.473 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 13 años. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, había aplicado algunos programas de acción sobre la eliminación del trabajo infantil, entre los cuales se encontraban: los vertederos, las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho, las minas artesanales de Mollehuca y La Rinconada, las fábricas de ladrillos de Huachipa, los caseríos mineros de Santa Filomena y Ayacucho y hogares de terceros como trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010). Toma nota de que este plan tiene como objetivo la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, así como sus peores formas, y la protección del bienestar y de los derechos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. A tal fin, el plan prevé la adopción de medidas estratégicas en los siguientes terrenos: 1) sensibilización y comunicación; 2) legislación; 3) estadística e investigación; 4) políticas sociales y derechos; y 5) capacitación y fortalecimiento institucional. Además, este plan propone prestar especial atención a las familias y a los niños en situación de pobreza. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el país elabora en la actualidad un programa por país de promoción del trabajo decente. Toma nota asimismo de que el Perú participa en el proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), cuyo objetivo es el de prevenir la contratación y sustraer del trabajo a más de 5.000 niños y niñas. Además, el proyecto prevé que las medidas que se adoptarán en el marco de su aplicación, beneficiarán indirectamente a las familias y a las comunidades, mejorando sus condiciones de vida. La Comisión toma nota de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Las niñas en las explotaciones mineras», niños y niñas son contratados para trabajos peligrosos en las pequeñas explotaciones mineras informales, siendo la implicación de las niñas cada vez más frecuente en los trabajos de extracción, de transporte y de transformación. Toma nota asimismo de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, sobre los factores de prevención y la vulnerabilidad de los niños que trabajan como empleados domésticos en los hogares de terceros, el trabajo doméstico infantil está ampliamente extendido en el país. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, está en curso de elaboración un estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil.
La Comisión, al tomar buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema, manifiesta su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del estudio sobre el trabajo infantil en cuanto se hubiese éste finalizado. Lo invita asimismo a seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescente, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores mencionados.
Artículo 2, párrafo 3. Obligación escolar. La Comisión tomó nota de que, según los datos estadísticos comprendidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), había tomado nota con satisfacción del papel activo desempeñado por los consejos escolares, así como de los programas instaurados por el Gobierno, especialmente aquellos relativos a la educación preescolar. El Comité también se había felicitado de que los niños peruanos fuesen más numerosos en la finalización del ciclo de la enseñanza primaria. Sin embargo, seguía manifestando su preocupación especialmente por: i) la falta de asiduidad de los alumnos, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas muy elevadas de abandono y de repetición, y el hecho de que hubiese interrumpido su escolaridad cerca de una cuarta parte de los adolescentes (de 12 a 17 años), especialmente por falta de establecimientos escolares; y ii) un ausentismo aún más importante y el abandono escolar aún más precoz, en el caso de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones comprendidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno había establecido una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. Además, cada una de las cinco estrategias de acción del plan prevé la adopción de medidas de fortalecimiento de la educación. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que mejore el funcionamiento del sistema educativo en el país. Al respecto, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), para elevar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar. Además, solicita al Gobierno que se sirva intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.
Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividad peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes, prohibidos a los adolescentes (decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES), a saber, toda persona entre los 12 y los 18 años de edad.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y está prohibido. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (trabajo realizado entre las 19 horas y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por un juez, siempre que no exceda de cuatro horas diarias. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudia en la actualidad el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas diarias, en el lapso de tiempo comprendido entre las 19horas y las 7 horas.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad; y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 7, párrafos 3 y 4. Determinación de los trabajos ligeros En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, podrá acordarse excepcionalmente a los adolescentes una autorización para trabajar, a partir de los 12 años, siempre que las tareas realizadas no ocasionen un perjuicio a su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización, y permitan su participación en programas de orientación o de formación profesional. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no podrá exceder de cuatro horas diarias, ni de 24 horas semanales. La Comisión había comprobado que, si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en cuanto a que establecen en 12 años la edad mínima de admisión en trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividad, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien determinar los tipos de trabajos ligeros respecto de los cuales podrá acordarse un empleo o un trabajo a los adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se estudia en la actualidad una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión espera que se adopte próximamente la propuesta sobre la determinación de los tipos de trabajos ligeros, que en la actualidad estudia el Gobierno, y que tenga en cuenta los comentarios antes mencionados. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del código en vigor en la actualidad, en cuanto a que ya no se permite el empleo de las personas mayores de 12 años en trabajos ligeros. Había señalado que, según las estadísticas contenidas en el informe de 2001 del Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Espera nuevamente que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta la edad mínima de 12 años para la admisión en trabajo ligeros, lo que permitirá reglamentar el empleo de los niños en esos tipos de trabajo que se realizan en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte la moral o las buenas costumbres. El Gobierno había indicado asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual las informaciones sobre este punto serán comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, e indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país había tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión observó con interés que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC con el objeto de eliminar el trabajo infantil y que, a este respecto, ha renovado su Memorando de Entendimiento (MOU) hasta 2007. La Comisión observó igualmente que el Gobierno, con la asistencia de la OIT/IPEC, puso en marcha programas de acción y actividades cuyo objetivo es la eliminación del trabajo infantil. Estos programas de acción y de actividades son: la eliminación de la explotación sexual infantil; la educación y la eliminación del trabajo infantil; la educación como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho; la erradicación del trabajo infantil en la segregación de basura; la prevención y la eliminación del abuso y de la explotación sexual en el trabajo doméstico; la erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros en Cajamarca; la eliminación del trabajo infantil en las minas de Santa Filomena y Ayacucho; la eliminación progresiva del trabajo infantil en la minería artesanal Mollehuca, La Rinconada, y la eliminación progresiva del trabajo infantil en las fábricas de ladrillos de Huachipa. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los programas de acción y actividades antes mencionas en la eliminación del trabajo infantil.
2. Planes nacionales. La Comisión observó la información suministrada por el Gobierno según la cual se ha creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por organismos que representan al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a la sociedad civil. La función del Comité Directivo es la de coordinar políticas y programas destinados a eliminar el trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité Directivo está elaborando un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, y la protección de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional una vez que concluya su elaboración. Además, la Comisión observó que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Infancia y la Adolescencia (2002-2010). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de este Plan Nacional de Acción en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. Según el artículo 32 de la ley núm. 28044, Ley General de Educación, de 17 de julio de 2003 (en adelante ley núm. 28044), la enseñanza básica, la cual se organiza en enseñanza básica regular, alternativa o especial, es obligatoria. El artículo 36 de la ley núm. 28044 dispone que la enseñanza básica regular comprende tres niveles: el nivel de enseñaza inicial que comprende a los niños de 0 a 2 años de manera no escolarizada y aquellos de 3 a 5 años de manera escolarizada; el nivel de enseñanza primaria que dura seis años, y el nivel de enseñanza secundaria que dura cinco años. Al leer esta disposición, la Comisión entiende que la edad de fin de escolaridad obligara es de 16 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por el Perú es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil. Si la edad requerida no es la misma, pueden crearse distintos problemas. Precisamente, si la edad de fin de escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que supuestamente frecuentarían la escuela se encontrarían con la capacidad legal de trabajar y podrían ser incitados a abandonar sus estudios [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140].
La Comisión observó el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001». Según la información estadística contenida en este estudio, el 61,4 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión observa que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno en febrero de 2000 (CRC/C/15/Add. 120, párrafo 25), el Comité de Derechos del Niño observó con satisfacción las mejoras del Gobierno en el ámbito de la educación. Se mostró sin embargo preocupada por la elevada tasa de abandono escolar, la repetición en la escuela primaria y secundaria, así como las diferencias de acceso a la educación entre zonas rurales y zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la escolaridad obligatoria se desarrolla en la práctica y que suministre información sobre las tasas de inscripción y de deserción escolar.
Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de actividad. La Comisión observó que, el artículo 58, párrafo 1, del Código de Niños y Adolescentes, prohíbe el trabajo de los adolescentes (todo ser humano entre 12 y 18 años – artículo 1) en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. La Comisión observó además que el capítulo III, alinea D) de la resolución ministerial núm. 128-94-TR, relativa a la Directiva sobre la Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente y 4) todo aquello que implique el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica el artículo 58 del Código actual y añade una nueva disposición, en la que se describe una lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota asimismo de que en su memoria, comunicada respecto del Convenio núm. 182, el Gobierno indicó que se había adoptado una lista de los tipos de trabajo peligrosos, lista que se encuentra, por otra parte, anexada a la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la lista de los tipos de trabajo peligrosos comprendida en la nueva disposición del proyecto de Código de Niños y Adolescentes, se añade a la lista adoptada por el Gobierno.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observó que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, excepcionalmente se puede hacer una autorización para trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años, cuando las tareas que se realicen no dañen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión observa además que en los términos del artículo 56 de dicho Código, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no puede exceder cuatro horas diarias ni 21 horas por semana. La Comisión constató que las disposiciones mencionas concuerdan con el Convenio al fijar en 12 años la edad mínima de admisión a los trabajos livianos y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividades, pero no determinan cuáles son las actividades consideraras como livianas. La Comisión recordó al Gobierno que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente debe determinar las actividades en que puede autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y debe prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los trabajos ligeros que pueden ser realizados por los adolescentes de 12 a 14 años.
Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor, que ya no permite el empleo de las personas mayores de 12 años de edad en trabajos ligeros. Ahora bien, la Comisión comprobó que, según las estadísticas contenidas en el informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en la práctica es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan. La Comisión espera que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de Niños y Adolescentes, propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, especialmente en lo que atañe a la edad mínima de admisión en los trabajos ligeros, así como en lo que respecta a la determinación de esos tipos de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión tomó nota que el artículo 33.1 de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003, dispone que el menor de edad puede ser artista desde que nace y que tiene los mismos derechos y beneficios sociales que un adulto. La Comisión tomó nota asimismo que, en los términos del artículo 33.2 de la misma ley, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Según el artículo 33.3 de la ley, un reglamento, tomado en virtud de la ley, reglamentará las condiciones de trabajo artístico del menor. La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, un reglamento dictado en virtud de la ley núm. 28131, dispone que el trabajo de los menores de edad en las actividades artísticas puede realizarse solamente si se presentan las condiciones siguientes: 1) que no perjudique la salud o desarrollo del menor, 2) que no entorpezca su desarrollo educativo y 3) que no afecte la moral y buenas costumbres. El Gobierno indicó asimismo que la Administración del Trabajo puede prohibir el trabajo de un menor cuando las condiciones antes mencionadas no pueden ser verificadas. Cuando se trata de un menor que trabaja por cuenta propia, las municipalidades, de conformidad con el Código de Niños y Adolescentes (artículos 52 y 54), son competentes en materia de autorización del trabajo de un menor. Además, el Gobierno indicó que menos del 1 por ciento de los pedidos de autorización de trabajar de los adolescentes implica el trabajo artístico y que los niños objeto de la solicitud normalmente tienen 15 años de edad o más. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del reglamento tomado en virtud de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003. Además, solicita al Gobierno que indique si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones de empleadotes y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión observó que, según los datos estadísticos contenidos en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en el Perú 1.219.473 niños de entre 6 y 13 años trabajaban y que solamente el 38,6 por ciento de los niños y de los adolescentes entraban en el mercado de trabajo una vez que llegaban a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, o sea a los 14 años. La Comisión observó que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno relativos al número de autorizaciones de trabajar para el año 2003, se otorgaron 1.464 autorizaciones de trabajar en 2003. La Comisión observó que el número de autorizaciones era marcadamente inferior a las estadísticas sobre el número de niños que trabajaban en el Perú. La Comisión observó que, según los datos estadísticos antes mencionados, existen problemas en la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión expresó su preocupación por la situación real de los niños en el Perú, quienes están obligados a trabajar para poder subsistir. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejor esta situación progresivamente y le solicita, además, que continúe enviando información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección.
La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión observa con interés que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC con el objeto de eliminar el trabajo infantil y que, a este respecto, ha renovado su Memorando de Entendimiento (MOU) hasta 2007. La Comisión observa igualmente que el Gobierno, con la asistencia de la OIT/IPEC, puso en marcha programas de acción y actividades cuyo objetivo es la eliminación del trabajo infantil. Estos programas de acción y de actividades son: la eliminación de la explotación sexual infantil; la educación y la eliminación del trabajo infantil; la educación como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho; la erradicación del trabajo infantil en la segregación de basura; la prevención y la eliminación del abuso y de la explotación sexual en el trabajo doméstico; la erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros en Cajamarca; la eliminación del trabajo infantil en las minas de Santa Filomena y Ayacucho; la eliminación progresiva del trabajo infantil en la minería artesanal Mollehuca, La Rinconada, y la eliminación progresiva del trabajo infantil en las fábricas de ladrillos de Huachipa. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el impacto de los programas de acción y actividades antes mencionas en la eliminación del trabajo infantil.
2. Planes nacionales. La Comisión observa la información suministrada por el Gobierno según la cual se ha creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por organismos que representan al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a la sociedad civil. La función del Comité Directivo es la de coordinar políticas y programas destinados a eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Directivo está elaborando un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, y la protección de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional una vez que concluya su elaboración. Además, la Comisión observa que el Gobierno ha elaborado un Plan Nacional de Acción para la Infancia y la Adolescencia (2002-2010). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de este Plan Nacional de Acción en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
La Comisión observa el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001». Según la información estadística contenida en este estudio, el 61,4 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión observa que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno en febrero de 2000 (CRC/C/15/Add. 120, párrafo 25), el Comité de Derechos del Niño observó con satisfacción las mejoras del Gobierno en el ámbito de la educación. Se mostró sin embargo preocupada por la elevada tasa de abandono escolar, la repetición en la escuela primaria y secundaria, así como las diferencias de acceso a la educación entre zonas rurales y zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la escolaridad obligatoria se desarrolla en la práctica y que suministre información sobre las tasas de inscripción y de deserción escolar.
Artículo 2, párrafos 4 y 5. Especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 14 años. La Comisión observa la información del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas sobre el tema de la especificación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión llama asimismo la atención del Gobierno sobre el artículo 2, párrafo 5, del Convenio que establece que todo Miembro que hubiese especificado la edad de 14 años deberá, en los informes que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, suministrar información sobre los motivos de la decisión de especificar esa edad.
Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de actividad. La Comisión observa que, el artículo 58, párrafo 1, del Código de Niños y Adolescentes, prohíbe el trabajo de los adolescentes (todo ser humano entre 12 y 18 años - artículo 1) en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. La Comisión observa además que el capítulo III, alinea D) de la resolución ministerial núm. 128-94-TR, relativa a la Directiva sobre la Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente y 4) todo aquello que implique el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica el artículo 58 del Código actual y añade una nueva disposición, en la que se describe una lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria, comunicada respecto del Convenio núm. 182, el Gobierno indica que se había adoptado una lista de los tipos de trabajo peligrosos, lista que se encuentra, por otra parte, anexada a la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la lista de los tipos de trabajo peligrosos comprendida en la nueva disposición del proyecto de Código de Niños y Adolescentes, se añade a la lista adoptada por el Gobierno.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observa que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, excepcionalmente se puede hacer una autorización para trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años, cuando las tareas que se realicen no dañen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. La Comisión observa además que en los términos del artículo 56 de dicho Código, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no puede exceder cuatro horas diarias ni 21 horas por semana. La Comisión constata que las disposiciones mencionas concuerdan con el Convenio al fijar en 12 años la edad mínima de admisión a los trabajos livianos y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividades, pero no determinan cuáles son las actividades consideraras como livianas. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente debe determinar las actividades en que puede autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros y debe prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los trabajos ligeros que pueden ser realizados por los adolescentes de 12 a 14 años.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del Código actualmente en vigor, que ya no permite el empleo de las personas mayores de 12 años de edad en trabajos ligeros. Ahora bien, la Comisión comprueba que, según las estadísticas contenidas en el informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en la práctica es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan. La Comisión espera que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de Niños y Adolescentes, propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios, especialmente en lo que atañe a la edad mínima de admisión en los trabajos ligeros, así como en lo que respecta a la determinación de esos tipos de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota que el artículo 33.1 de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003, dispone que el menor de edad puede ser artista desde que nace y que tiene los mismos derechos y beneficios sociales que un adulto. La Comisión toma nota asimismo que, en los términos del artículo 33.2 de la misma ley, el contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Según el artículo 33.3 de la ley, un reglamento, tomado en virtud de la ley, reglamentará las condiciones de trabajo artístico del menor. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, un reglamento dictado en virtud de la ley núm. 28131, dispone que el trabajo de los menores de edad en las actividades artísticas puede realizarse solamente si se presentan las condiciones siguientes: 1) que no perjudique la salud o desarrollo del menor, 2) que no entorpezca su desarrollo educativo y 3) que no afecte la moral y buenas costumbres. El Gobierno indica asimismo que la Administración del Trabajo puede prohibir el trabajo de un menor cuando las condiciones antes mencionadas no pueden ser verificadas. Cuando se trata de un menor que trabaja por cuenta propia, las municipalidades, de conformidad con el Código de Niños y Adolescentes (artículos 52 y 54), son competentes en materia de autorización del trabajo de un menor. Además, el Gobierno indica que menos del 1 por ciento de los pedidos de autorización de trabajar de los adolescentes implica el trabajo artístico y que los niños objeto de la solicitud normalmente tienen 15 años de edad o más. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del reglamento tomado en virtud de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, de 18 de octubre de 2003. Además, solicita al Gobierno que indique si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones de empleadotes y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión observa que, según los datos estadísticos contenidos en el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, intitulado «Visión del Trabajo Infantil y Adolescente en el Perú, 2001», en el Perú 1.219.473 niños de entre 6 y 13 años trabajan y que solamente el 38,6 por ciento de los niños y de los adolescentes entran en el mercado de trabajo una vez que llegan a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, o sea a los 14 años. La Comisión observa que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno relativos al número de autorizaciones de trabajar para el año 2003, se otorgaron 1.464 autorizaciones de trabajar en 2003. La Comisión observa que el número de autorizaciones es marcadamente inferior a las estadísticas sobre el número de niños que trabajan en el Perú. La Comisión observa que, según los datos estadísticos antes mencionados, existen problemas en la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión expresa su preocupación por la situación real de los niños en el Perú, quienes están obligados a trabajar para poder subsistir. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejor esta situación progresivamente y le solicita, además, que continúe enviando información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que envíe, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección.