National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), el trabajo infantil es habitual en las actividades artesanales informales. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos, el porcentaje de niños de entre 7 y 14 años que trabajan es del 7 por ciento y este porcentaje se eleva al 18 por ciento para los niños de entre 12 y 14 años. En el informe también se indica que en las zonas rurales trabaja el 87 por ciento de los niños, en general en la agricultura. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los niños que trabajan en actividades artesanales informales o formales, en las que participan más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo. También tomó nota de que, según el Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los de menos de 12 años el 10 por ciento del total. Además, tomó nota de que la edad media en el momento del abandono escolar es de 13 años. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, que preveía la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años en este sector con arreglo a los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo, fue examinado por el Consejo del Gobierno el 25 de diciembre de 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional ha sido modificado para incluir nuevas disposiciones proteccionistas favorables a los trabajadores de estos sectores. También toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley se transmitió a la Secretaría General del Gobierno (SGG) el 7 de junio de 2018. Además, la Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado del Plan, la encuesta trimestral sobre el empleo pone de relieve que en el tercer trimestre de 2017, 46 662 niños de menos de 15 años trabajan y más del 88 por ciento de estos lo hacen en zonas rurales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de diciembre de 2016, el Comité de Derechos Humanos señaló su preocupación por la persistencia de la explotación económica de los niños, en particular como trabajadores agrícolas (documento CCPR/C/MAR/CO/6, párrafo 47). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, incluidos el sector informal artesanal y agrícola. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional se adoptará a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita copia de esta ley una vez que se haya adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola, y que comunique información sobre la implementación de todo proyecto pertinente a este respecto, así como sobre los resultados alcanzados. 2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En lo que respecta a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 151 del Código del Trabajo, el empleo de niños menores de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dírhams (entre 3 000 y 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dírhams (entre 6 000 y 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y en canteras y minas, o en trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento, en violación de los artículos 147 y 179 del Código, puede ser castigado con multas de 300 a 500 dírhams (entre 36 y 60 dólares de los Estados Unidos). La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información sobre posibles modificaciones legislativas en relación con las sanciones por no respetar la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar y proporcionar información a los empleadores sobre los peligros a los que se exponen los niños trabajadores. Los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo prevén que el inspector del trabajo que detecte una infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, que ponga en peligro inminente la seguridad o la salud de los asalariados, deberá obligar al empleador a aplicar de manera inmediata todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega a cumplir el requerimiento, o lo pasa por alto, el inspector del trabajo remitirá el caso al presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo para que el empleador adopte todas las medidas necesarias a fin de impedir el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por regla general, desde el momento en que se pone fin al empleo delictivo no se procesa a las personas que han empleado a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2017 los inspectores del trabajo efectuaron, 684 visitas en las que realizaron 2 306 observaciones y 43 requerimientos. El Gobierno indica que de los 85 niños menores de 15 años que se comprobó que trabajaban, 70 fueron retirados del trabajo y, de los 542 niños de entre 15 y 18 años que realizaban trabajos peligrosos, 158 fueron retirados de estos tipos de trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de personas procesadas ni sobre las sanciones impuestas a las personas que han infringido las disposiciones que dan efecto al Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de que plantea esta cuestión desde 2005, las sanciones por infringir la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos siguen sin ser lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de trabajos peligrosos.La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que las personas que emplean a menores de 18 años en trabajos peligrosos son procesadas y sancionadas de forma suficientemente eficaz y disuasoria, con arreglo al artículo 9, 1), del Convenio, y en conformidad con las sanciones más severas previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones del Convenio que ha detectado la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, en particular en lo que respecta a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. A estos efectos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. La Comisión también toma nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a una tasa del 10 por ciento anual hasta el año 2015 y mejorar la situación de las familias necesitadas a una tasa del 5 por ciento anual. Además, la Comisión toma nota de que según el informe de progreso técnico final, de 30 de septiembre de 2008, del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», la cuestión de la lucha contra el trabajo infantil se ha integrado a otras estrategias nacionales de desarrollo social en Marruecos, entre las que cabe mencionar la Declaración gubernamental para el período 2007-2011 y la Iniciativa nacional de desarrollo humano. La Comisión expresa la esperanza de que el estudio sobre el trabajo infantil sea completado próximamente y solicita al Gobierno que comunique una copia con su próxima memoria. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la puesta en práctica del PANE, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la Declaración gubernamental de 2007-2011 y de la Iniciativa nacional de desarrollo humano, por lo que respecta a la lucha contra el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, señaló que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» publicado en marzo de 2003 en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (págs. 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores menores de 14 años se encuentra en el sector agrícola, y trabajan de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también incluye a numerosos niños que trabajan gratuitamente para su familia (59 por ciento), y una parte importante de niños que realizan un trabajo independiente (alrededor del 26 por ciento). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 04.00 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a matricular a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la ley sólo autoriza a los inspectores de trabajo a velar por la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación laboral. En consecuencia, los inspectores de trabajo no efectúan inspecciones en el sector informal. La Comisión toma nota, no obstante, de las informaciones del Gobierno según las cuales para el período 2009-2012 se ha adoptado un plan de urgencia que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años de edad, y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria y la lucha contra la repetición de cursos y la deserción escolar. La Comisión observa que, según el examen de los informes presentados por los Estados parte en aplicación del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 3 de mayo de 2006, la tasa de escolarización de niños de seis años pasó del 90 al 91 por ciento, la de los niños en el grupo de edad entre 6 y 11 años del 93 al 94 por ciento, y la de los niños incluidos en el grupo de edad entre 12 y 14 años pasó del 70,6 al 73 por ciento (documento E/C.12/MAR/Q/2/Add.2, págs. 47 y 48). Además, según el mismo informe, aumentaron también las tasas de escolarización a nivel rural, y pasaron del 46,5 al 86,9 por ciento para los niños pertenecientes al grupo de edad de seis años, del 62,5 al 89 por ciento para el grupo de edad de 6 a 11 años, y del 31,5 al 51,6 por ciento para el grupo de edad de entre 12 y 14 años. Por último, la Comisión toma nota de que, según datos más recientes del informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?», si bien la tasa de asistencia escolar aumentó de manera significativa en Marruecos (20 por ciento), las tasas de repetición del primer año del ciclo primario es una de las más elevadas de la región y alcanza al 16 por ciento. La Comisión toma nota una vez más de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, pero observa nuevamente que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años muestra que un cierto número de niños abandona la escuela antes de la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que los inspectores de trabajo en Marruecos no controlan el sector informal y que la educación es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización, especialmente la de los niños de 12 a 14 años a fin de impedir la ocupación de estos niños, especialmente como trabajadores independientes y en el sector informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión en el empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal. Asimismo, tomó nota de que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» (véanse las págs. 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento de los grupos de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación, y como trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe de progreso técnico final de 30 de septiembre de 2008, del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Marruecos creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», según los cuales se ha creado una unidad nacional para la lucha contra el trabajo infantil y se establecieron puntos focales. La Comisión también toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el primer informe de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil indica que durante el año 2008, se observaron 870 infracciones en 287 establecimientos que emplean a niños. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el marco de la ejecución de proyectos de la OIT/IPEC y a partir de 2008, 11.714 niños (6.244 niños y 5.470 niñas) han sido retirados del trabajo infantil y se impidió la ocupación en el trabajo a 19.656 niños (10.721 niños y 8.935 niñas). La Comisión reitera su apreciación por los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, que considera como una afirmación de la voluntad política de elaborar estrategias para luchar contra esta problemática. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y que continúe facilitando informaciones sobre la ejecución de los proyectos anteriormente mencionados y de todo otro proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y, en particular, sobre los resultados de los informes de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una multa de 300 a 500 dihrams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en canteras y minas, o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, antes de recurrir a las sanciones, el inspector de trabajo debe asesorar e informar a los empleadores sobre los peligros a los que están expuestos los niños que trabajan. Por otra parte, el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector de trabajo que constate una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, y que ponga en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, debe intimar al empleador a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias. Si el empleador se negara u omitiera conformarse a las prescripciones contenidas en la intimación, el inspector de trabajo presentará inmediatamente la cuestión al presidente del tribunal de primera instancia, que podrá conceder un plazo al empleador a fin de que adopte todas las medidas necesarias para prevenir el peligro inminente y podrá ordenar el cierre del establecimiento, determinando, en su caso, la duración necesaria de este cierre. Al tiempo de tomar buena nota de estas informaciones, la Comisión señala que aquellos que emplean a niños en violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio, por lo general, no son objeto de acciones judiciales una vez que se ha puesto fin al empleo que tiene carácter delictivo. La Comisión estima que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante sanciones previstas en la legislación. A estos fines, considera que las sanciones contempladas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no son en general lo suficientemente adecuadas y disuasivas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con los trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio y, considerando sobre todo que las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son mucho más severas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que aquellos que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio puedan ser objeto de acciones judiciales y de sanciones disuasivas y suficientemente eficaces. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo, el número de personas enjuiciadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se ha adoptado un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de este Plan para erradicar el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ambito de aplicación y escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y había observado que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, había señalado que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc publicado en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial en marzo de 2003 (páginas 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores de menos de 14 años se encontraba en el sector agrícola, en donde trabajaban de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también contaba con muchos niños que trabajaban gratuitamente para su familia (59 por ciento) y una parte importante de trabajadores independientes (alrededor del 26 por ciento de los niños). La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la protección prevista por el Convenio se garantiza a estos niños.
En su memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Código del Trabajo se aplican a todos los sectores de actividad, incluida la agricultura y la artesanía. Asimismo, indica que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 0400, de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa. A este respecto, el Gobierno indica que ha realizado muchos progresos en lo que respecta al sistema educativo y que implementa programas de acción nacional de lucha contra el abandono escolar. Además, el Gobierno menciona las estadísticas sobre la tasa de escolarización de los niños a nivel nacional para el año 2003-2004, que es de un 92,2 por ciento para los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, de 68,8 por ciento para los de 12 a 14 años, y de 42,9 por ciento para los de 15 a 17 años. Tomando buena nota de esta información y de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, especialmente en lo que concierne a los niños de 6 a 11 años, la Comisión observa que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años demuestra que muchos niños abandonan la escuela antes de llegar a la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que la educación es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar las tasas de escolarización, especialmente las de los niños de 12 a 14 años, a fin de impedirles trabajar, especialmente por cuenta propia. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias especiales en lo que concierne a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal, generalmente en el seno de pequeños talleres familiares que fabrican alfombras, cerámica, y objetos de madera y de cuero. Asimismo, había tomado nota de que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc (véanse las páginas 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento del grupo de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los que eran económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación y como trabajadores domésticos. La duración media del trabajo de estos niños era de 45 horas por semana, con fuertes variaciones según el sector económico considerado.
La Comisión toma buena nota de la detallada información comunicada por el Gobierno sobre las medidas que ha adoptado para erradicar el trabajo infantil, especialmente la implementación de un programa de lucha contra el trabajo infantil en el sector artesanal de Marrakech, parecido al de Fez, y cuyo objetivo es prevenir el trabajo infantil en este tipo de actividad y retirar a los niños que trabajan en él y garantizar su reinserción en el sistema escolar formal. Asimismo, toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el Programa de formación profesional a través del aprendizaje en el sector artesanal, que ha permitido a muchos niños recibir una formación. Además, la Comisión toma nota de que, según los informes de actividad del proyecto OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en el Africa de lengua francesa para el año 2006, se han realizado una serie de actividades, entre las que se encuentran las actividades relacionadas con las medidas de fortalecimiento de las capacidades de diversas instituciones gubernamentales y la sensibilización sobre la problemática del trabajo infantil. En relación con el trabajo doméstico de los niños, la Comisión toma nota de que un proyecto de ley que fija en 15 años la edad mínima de admisión a este tipo de empleo está siendo validado y que se ha concedido un presupuesto especial para efectuar actividades en este sector. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del proyecto OIT/IPEC, que cubre actividades tales como el comercio, los servicios, la agricultura y la artesanía, más de 8.090 niños han sido retirados de su trabajo y se les han proporcionado alternativas viables, y se ha impedido que más de 15.600 niños trabajen.
La Comisión agradece mucho los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Considera que estos esfuerzos son una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. Sin embargo, observa que la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parece difícil y que el trabajo infantil continúa siendo en Marruecos un problema en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno que continúe sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que continúe proporcionando información sobre la implementación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, precisiones sobre el número de inspecciones realizadas cada año, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño de menos de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una pena de multa de 300 a 500 dirhams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en canteras y minas, o en los trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Teniendo en cuenta que el monto de las multas previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo es bastante reducido, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para garantizar que las sanciones previstas en caso de empleo de niños en violación de la legislación sean adecuadas y disuasorias.
En su memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo ha aumentado el monto de las sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la protección de los niños trabajadores. La Comisión señala que, aunque las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son más severas, las previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo no son lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a los trabajos peligrosos. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prevean sanciones lo suficientemente disuasivas y eficaces en caso de infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo sobre los trabajos peligrosos.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, al Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales el trabajo de los niños era una práctica corriente en la industria artesanal informal, generalmente en pequeños talleres familiares que producen alfombras, cerámicas, objetos de madera y artículos de cuero. Ha indicado también que entre 5.000 y 10.000 niños, de edades comprendidas entre los 8 y los 14 años, trabajan en la industria de alfombras y en la industria textil.
En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indicó que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se había elevado de 12 a 15 años y que había aumentado la severidad de las sanciones penales en caso de violación de las disposiciones legales. Además, el Gobierno indicó que, con la asistencia de los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales, se adoptaron medidas en materia de información y sensibilización. Además, el Gobierno indicó que, desde 2000, Marruecos participa en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y que había establecido algunos proyectos dirigidos, por una parte, a retirar del trabajo a los niños que realizan trabajos peligrosos y a poner en marcha alternativas tras la retirada de los niños del trabajo, y por otra, a mejorar las condiciones laborales de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. La Comisión pudo observar que, para el año 2002 y para el primer semestre de 2003, estos proyectos habían permitido retirar del trabajo a 1.310 niños, aportar una ayuda económica a 150 familias y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de 2.300 niños.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ha establecido, en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF, un programa de «prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector de la artesanía de Fez» (2002-2006). El objetivo de ese programa es retirar del trabajo en el sector artesanal a los niños menores de 12 años, mejorar las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar y permitir que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años que trabajen en el sector de la artesanía puedan tener acceso a una formación que no proporciona el sistema educativo oficial. El Gobierno precisa que ese programa se extenderá a las ciudades de Marrakech, Safi y Meknes. La Comisión observa que el programa permitió, entre 2002 y 2004, que: i) 300 niños fueran retirados del trabajo e inscritos en la escuela; ii) sensibilización de 200 artesanos a las normas aplicables al empleo de niños, y iii) facilitar información a las familias afectadas acerca de los riesgos a los que están expuestos los niños que trabajan.
La Comisión invita al Gobierno a redoblar esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el sector de la artesanía. Lo alienta a proseguir su lucha contra el trabajo infantil en los demás sectores de la actividad económica. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales, en el curso del último decenio, había cobrado importancia en Marruecos la protección de los derechos del niño. Así, la tasa de inscripción escolar sería del 90 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, y del 63 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años. No obstante, la CIOSL había mencionado que la tasa de matriculación escolar era más baja en las zonas rurales que en las urbanas debido a la falta de escuelas y a la distancia que hay que recorrer para asistir, así como a la pobreza de los padres, a menudo sin posibilidades de pagar los gastos de escolaridad. En respuesta a los comentarios de la CIOSL, el Gobierno había señalado que se habían adoptado importantes medidas para generalizar el acceso a la educación, promover la formación profesional y luchar contra el analfabetismo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, a tenor de las cuales, uno de los objetivos del proyecto «Prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector de la artesanía de Fez» (2002-2006) es permitir que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años puedan tener acceso a una formación que no proporciona el sistema educativo oficial. La Comisión toma nota de que, según UNICEF, la tasa neta de inscripción escolar en la escuela primaria fue del 88 por ciento entre 1998 y 2003; en ese mismo período, la tasa neta de frecuentación a la escuela primaria alcanzó el 67 por ciento para los niños y el 50 por ciento para las niñas. La tasa bruta de escolarización en la enseñanza secundaria entre 1998 y 2002 ascendía al 45 por ciento para los niños y al 50 por ciento para las niñas. La Comisión considera que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. En consecuencia, invita al Gobierno a redoblar esfuerzos para aumentar la tasa de frecuentación escolar y facilitar el acceso de los niños a la educación para impedir su ingreso al trabajo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Parte III del formulario de memoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales la inspección del trabajo no efectuaba visitas de control a los talleres familiares informales. No obstante, la CIOSL había señalado que, en los sectores industriales sindicalizados, las reglamentaciones relativas al trabajo infantil serían, por lo general, bien respetadas. En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indicó que se habían organizado talleres de formación para sensibilizar a los inspectores del trabajo en relación con las normas aplicables al trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las cámaras de artesanía de Marrakech, Safi y Meknes prepararán planes locales de lucha contra el trabajo infantil en el sector de la artesanía. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si la intensificación de las inspecciones de los talleres familiares es uno de los objetivos de esos planes locales. Solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, suministrando, por ejemplo, precisiones sobre el número de inspecciones llevadas a cabo anualmente, el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, especialmente en el sector de la artesanía.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la comunicación que ha emitido la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 4 de junio de 2003, que contenía algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de los comentarios transmitidos por el Gobierno con fecha 9 de septiembre de 2003 respecto de las cuestiones planteadas por la CIOSL.
En su comunicación, la CIOSL indica que, en el curso del último decenio, había cobrado importancia en Marruecos la protección de los derechos del niño. Así, la tasa de inscripción escolar sería del 90 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, y del 63 por ciento, en los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años. No obstante, la CIOSL menciona que, debido a la carencia de escuelas y a la distancia que hay que recorrer para ir a las mismas, así como a la pobreza de los padres, a menudo sin posibilidades de pagar los gastos de escolaridad, la inscripción escolar sería más débil en las zonas rurales que en las zonas urbanas. En su comunicación, la CIOSL indica asimismo que, si bien el trabajo infantil es un fenómeno menos aceptado, existiría aún una demanda elevada de mano de obra infantil. El trabajo infantil sería una práctica corriente en la industria artesanal informal, generalmente en pequeños talleres familiares que producen alfombras, cerámicas, objetos de madera y artículos de cuero. El empleo de niños, especialmente de niñas, en el servicio doméstico, sería también una práctica corriente. El número de niños que trabajan como empleados domésticos, se elevaría a 50.000. De este número, alrededor del 70 por ciento tendría menos de 12 años, y el 25 por ciento, menos de 10 años, el 80 por ciento de estos sirvientes serían analfabetos y procederían de zonas rurales, y aproximadamente 13.000 niñas menores de 15 años de edad estarían empleadas como sirvientas en Casablanca. La CIOSL señala, además, que no se habría efectuado inspección alguna en los talleres familiares informales y en el sector del trabajo doméstico. Los niños trabajarían igualmente en la industria de alfombras y en la industria textil. Según las estimaciones, el número de niños que trabajan en la industria de alfombras, variaría entre 5.000 y 10.000. De este número, entre 2.000 y 3.000 trabajarían en la industria de las alfombras destinadas a la exportación. La mayoría de los niños se encontraría entre los 8 y los 14 años de edad. Las niñas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años, estarían asimismo empleadas en talleres de ropa. Empero, la CIOSL menciona que, en los sectores industriales sindicados, las reglamentaciones relativas al trabajo infantil serían, por lo general, bien respetadas.
En su respuesta a los comentarios de la CIOSL, el Gobierno indica que se habían realizado importantes esfuerzos en el terreno del trabajo infantil. Así, Marruecos había ratificado el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182 y había armonizado la legislación nacional con estos dos Convenios. La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se había elevado de 12 a 15 años y se habían reforzado las sanciones penales en caso de violación de las disposiciones legales. El nuevo Código de Trabajo prohíbe algunos tipos de trabajo peligrosos para los niños menores de 18 años de edad y las recientes enmiendas incorporadas al Código Penal, prevén sanciones más rigurosas en caso de ejecución por parte de un niño de un trabajo que sea nocivo para su educación y su salud. El Gobierno indica asimismo que, con la ayuda de los interlocutores sociales y de las ONG, se habían adoptado medidas en los terrenos de la información y de la sensibilización. Se habían realizado talleres de formación de inspectores del trabajo en el área del trabajo infantil. Además, el Gobierno había adoptado importantes medidas en lo que respecta a las políticas de lucha contra la pobreza, a la generalización de la escolarización, así como a la promoción de la formación profesional y a la lucha contra el analfabetismo. Prevé también la mejora de la estrategia nacional de intervención en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que, desde 2000, Marruecos participa en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y había establecido algunos proyectos dirigidos, por una parte, a retirar del trabajo a los niños que realizan trabajos peligrosos y a poner en marcha alternativas tras la retirada de los niños del trabajo y, por otra, a mejorar las condiciones laborales de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. Así, para el año 2002 y para el primer semestre de 2003, estos proyectos han permitido retirar del trabajo a 1.310 niños, aportar una ayuda económica a 150 familias y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de 2.300 niños.
La Comisión toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno encaminados a erradicar el trabajo infantil y a mejorar las condiciones de empleo de los niños trabajadores. Sin embargo, la Comisión señala que un número muy grande de niños sigue trabajando, sobre todo en el sector de la industria artesanal informal y como empleados domésticos, violándose las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima y del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, a que continúe en la labor de retirar a los niños del trabajo, instaurando alternativas tras esa retirada, y a que mejore las condiciones de vida y de trabajo de los niños.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.