National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de habla francesa». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. En el marco de esos proyectos el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Tras la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD se impidió que 6.208 niños entraran prematuramente en el mercado de trabajo. Además, a través de la prestación de asistencia educativa se impidió que ingresaran a la actividad laboral 6.023 niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional relativa al trabajo infantil en Senegal realizada en 2005, de un total estimado de 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo, y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. La gran mayoría de los niños trabajadores se encuentra en el sector agrícola (75,4 por ciento), en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y en otros sectores (1,5 por ciento).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que ulteriormente se comunicarán informaciones sobre el impacto de los programas de acción en curso. La Comisión toma nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial, titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en Senegal» de febrero de 2010, se había estimado que en 2005 el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450.000 niños. Ese porcentaje es mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). La agricultura es el sector que emplea el mayor número de niños: realiza actividades en ese sector el 80 por ciento de niños que trabajaban de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, y aproximadamente el 85 por ciento de los cuales realizan trabajos no remunerados en el medio familiar. El informe indica también que el trabajo doméstico infantil alcanza proporciones importantes, ya que el 22 por ciento de los niños que trabajan en el medio urbano están ocupados en esa actividad. Además, los niños de edades entre los 5 y 14 años que trabajan como empleados domésticos remunerados dedican un promedio de 52 horas semanales a esa actividad. La duración del trabajo de los niños adolescentes de 5 a 14 años que realizan todo tipo de actividad económica representa una media de 27 horas semanales. Este estudio señala también que más de 160.000 niños de 15 a 17 años están obligados a realizar un trabajo peligroso. Al expresar su grave preocupación ante el número elevado de niños menores de 15 años que trabajan, así como por el número de horas dedicadas a esas actividades, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, concediendo, en particular, una atención especial a los niños que realizan trabajos peligrosos. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre el número de niños a los que se ha impedido que ingresaran prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirado del trabajo en el marco de los programas de acción en curso.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en el sector informal no se respeta la edad mínima. A este respecto, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo una serie de acciones para retirar del mundo laboral a los niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con el impacto de ese accionar. El Gobierno indica, en particular, que el proyecto de ayuda a la reinserción social de los niños que se ocupan de la recuperación de material en el vertedero público de Mbeubeuss, llevado a cabo por la ONG ENDA GRAF, ha permitido retirar a 149 niños de esa actividad y su reinserción en formaciones alternativas. Por otra parte, 300 niños de 12 a 14 años que trabajaban en el sector de la artesanía en los suburbios de Dakar recibieron formación de base y formación calificada en el contexto del proyecto experimental de lucha contra el trabajo infantil mediante la capacitación educativa y la alfabetización, desarrollado en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar que los niños menores de 15 años que trabajan por cuenta propia sean retirados de su trabajo. Solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas que serán adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse.
La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuestión de la reforma de la legislación sigue en estudio. Recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a esta disposición del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte cuanto antes las medidas necesarias para garantizar la modificación de su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, y que sólo establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los casos exclusivamente previstos por el Convenio. La Comisión solicita que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la mencionada ordenanza, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas y canteras, para realizar trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. Además, se autoriza el empleo de menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). Además, había tomado nota de que, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, el Gobierno se había comprometido a modificar todas las disposiciones que no son compatibles con las disposiciones del Convenio y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual sigue en curso la reforma legislativa anunciada. También toma nota de que los 13 decretos en materia de seguridad y salud en trabajo adoptados el 15 de noviembre de 2006, no tienen expresamente en cuenta la situación de los menores de 18 años que efectúan trabajos peligrosos, como se autoriza en virtud de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los trabajos peligrosos previstos en la ordenanza 3750 de 6 de junio de 2003, sólo se autorizarán a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota de que, desde 2006, el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación, la Comisión insta al Gobierno que, lo antes posible, adopte las medidas necesarias destinadas a garantizar una modificación de su legislación a fin de garantizar que los adolescentes menores de 16 años no puedan ser empleados para trabajar en las galerías subterráneas de las minas, las minas y las canteras. Asimismo, ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, se asegure que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos previstos en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de lengua francesa», cuyo objetivo general es contribuir a la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en el marco de estos dos proyectos, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por último, también había tomado nota de que en Senegal se había realizado una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y que los datos recopilados se estaban analizando.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del Programa de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD, se ha impedido que 6.208 niños entren precozmente en el mercado de trabajo. Además, el Gobierno indica que, siempre en el marco de los proyectos de la OIT/IPEC, se han implementado dos programas de acción que han permitido impedir que 6.023 niños trabajen gracias a los servicios educativos que se les proporcionan. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido diversas estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal realizada en 2005. De esta forma, la Comisión toma nota de que de los aproximadamente 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Senegal, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. Además, el Gobierno indica que los varones parecen estar más afectados por el trabajo infantil ya que el 26,4 por ciento de los varones de entre 5 y 9 años, frente al 15,9 por ciento de las niñas, y el 51,7 por ciento de los varones de entre 10 y 14 años, frente al 36,2 por ciento de las niñas, trabajan. Asimismo, se señala que en conjunto, 1.739.571 niños se ven obligados a trabajar en el servicio doméstico o sea el 46,3 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años. Además de los trabajos domésticos que algunos realizan y, sea cual sea su edad o su sexo, la gran mayoría de los niños trabajadores se encuentran en el sector agrícola (75,4 por ciento), y en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y otros (1,4 por ciento). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión expresa su inquietud en lo que respecta al número y la elevada tasa de niños que siguen trabajando en diferentes sectores y ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el impacto de los programas de acción en curso, señalando el número de niños que se ha impedido que entren precozmente en el mercado de trabajo y el número de niños librados del trabajo.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Asimismo, había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CNTS de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños trabajen por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes. Asimismo, señala que en el sector informal no se respeta la edad mínima. Por consiguiente, la CNTS solicita que el Gobierno indique qué política tiene previsto adoptar para proteger a estos niños que, en general, no han disfrutado de una educación básica y no siguen ninguna formación.
A este respecto, el Gobierno indica que, en colaboración con la OIT/IPEC, ha realizado una serie de actividades con miras a retirar del trabajo a los niños que trabajan por cuenta propia. Entre estas medidas cabe señalar:
a) ocuparse de los niños activos en el sector de la artesanía, de los niños que recuperan basura en Mbeubess, y de los niños de la calle;
b) permitir a las familias conseguir ingresos que sustituyan los obtenidos por los niños y apoyarlas para que desarrollen actividades que generen ingresos;
c) sensibilizar al público difundiendo encuestas, reportajes y documentos audiovisuales, así como carteles, folletos y folletos desplegables sobre el trabajo infantil en lengua francesa y en las lenguas nacionales;
d) reforzar el acceso de los niños a la escuela y el que permanezcan en ella; y
e) garantizar a los niños una formación básica y formaciones que les califiquen para tener unas mejores perspectivas de futuro profesional.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas antes mencionadas sobre el número de niños que trabajan sin que se haya establecido una relación laboral, tales como los que trabajan por cuenta propia, que han sido retirados de su trabajo.
2. Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse. La Comisión había recordado al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual estaba revisando su legislación con miras a introducir los cambios necesarios. Había tomado nota de que en el marco del PDD de la OIT/IPEC se había realizado un estudio legislativo que había permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto al Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adoptasen las disposiciones pertinentes al respecto. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había adoptado ordenanza alguna que estableciese una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y que determinase la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la cuestión sigue siendo estudiada por las autoridades competentes. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las labores de las autoridades competentes conducen a una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Espera que establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo en los casos previstos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (a partir de ahora ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De este modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear a menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio no parecían ser respetadas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirían todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, estaban en curso de adopción 13 textos que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, todo ello en aplicación del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los trabajos en galerías subterráneas de las minas, minas a cielo abierto y canteras, permitidos a los varones de menos de 16 años en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2006, consisten en los trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, el manejo y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. El Gobierno añade que la autorización que se concede a adolescentes de al menos 16 años de edad para trabajar con sierras circulares sólo se proporciona después de realizar una investigación y puede ser revocable. Por último, el Gobierno indica que los trabajos previstos en los artículos 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 que sólo pueden ser realizados por adolescentes de al menos 16 años se autorizan respetando el espíritu y la letra del Convenio. La Comisión toma nota de la información trasmitida por el Gobierno según la cual se compromete a corregir todas las otras disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en el marco de la reforma legislativa que sigue en curso y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio los trabajos peligrosos, tales como los contemplados en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, sólo pueden realizarlos los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de dichos adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la edad mínima de admisión al trabajo en las galerías subterráneas de las minas, las minas a cielo abierto y las canteras sea de 16 años, tanto para los varones como para las niñas. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos enumerados en los artículos 14, 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que comunique una copia de los 13 textos sobre la salud y seguridad en el trabajo que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, una vez que hayan sido adoptados. Por último, la Comisión espera que la reforma legislativa finalice en un futuro próximo, y ruega al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», cuyo objetivo general es contribuir a la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en el marco de estos dos proyectos, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por último, también había tomado nota de que en Senegal se había realizado una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y que los datos recopilados se estaban analizando.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solitud directa sobre un punto preciso.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES) y de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en relación con alegatos relativos a la falta de aplicación del Convenio, así como de los comentarios del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas por la CNES y la CNTS.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe sobre el Programa Nacional para la Erradicación de la Explotación del Trabajo Infantil en Senegal (1998-2001) de la OIT/IPEC, los niños ocupados habitualmente en actividades de producción trabajan principalmente como ayudas a la familia (78 por ciento), asalariados (9 por ciento), aprendices (6 por ciento) y trabajadores que trabajan por cuenta propia (5 por ciento). Ese informe de la OIT/IPEC indicaba asimismo que numerosas niñas trabajaban como empleadas domésticas, y algunas de ellas en edades comprendidas entre los 6 y los 14 años. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera facilitando informaciones sobre la manera en que se aplicaba el Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», en el que también participan Benin, Burkina Faso, Madagascar, Malí, Marruecos, Níger y Togo. El objetivo general de ese proyecto es contribuir a la erradicación del trabajo infantil mediante el fortalecimiento de la capacidad de los interlocutores nacionales, la sensibilización y la movilización social, así como la acción directa de prevención y lucha contra el trabajo infantil. Además, toma nota con interés de que el Gobierno participa en el Programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión constata que, en el marco de los dos proyectos antes mencionados, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en 2004, se crearon varios comités regionales de lucha contra el trabajo infantil en diferentes regiones del país. Además, según los informes de actividades relativos al proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», de 2006, se llevó a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal, analizándose actualmente los datos compilados. La Comisión aprecia enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. En consecuencia, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y del acceso a la educación. La Comisión también pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil una vez analizados los datos.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos L.2 y L.145 del Código del Trabajo y del artículo 2 del decreto de 6 de junio de 2003, relativo al trabajo infantil, los niños que trabajan por cuenta propia no gozan de la protección prevista por el Código del Trabajo y los decretos relativos al trabajo infantil. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se aseguraba la protección prevista por el Convenio a los niños que realizaban una actividad económica independiente. El Gobierno indica en su memoria que los niños que trabajan por cuenta propia están sometidos a las disposiciones del Código de las obligaciones civiles y comerciales, así como a las disposiciones del acta uniforme de la OHADA sobre el derecho comercial. De ese modo, en virtud de este último instrumento, el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Según el Gobierno, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de un sector de actividad entre los niños (limpiabotas, la venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. A este respecto, se emplean todos los medios disponibles para retirar a los niños de esas actividades y proporcionarles una ocupación sana. Según el Gobierno, la elección de esta estrategia en lugar de la aplicación de medidas de protección de los niños que trabajan sin estar vinculados por una relación de empleo permite obtener mejores resultados en la lucha contra el trabajo infantil. Tomando nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide tenga a bien comunicarle informaciones sobre las medidas adoptadas para retirar de sus actividades a los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia.
2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigírseles. La Comisión recordó al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CNTS indica que debe elaborarse rápidamente un proyecto de ley para modificar las disposiciones del artículo L.145 del Código del Trabajo en lo concerniente a las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo previstas en ese instrumento. La Comisión toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales es consciente de que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 138. Por este motivo, ha decidido revisar su legislación con miras a incorporar las modificaciones necesarias. Se ha realizado un estudio legislativo en el marco del PDD de la OIT/IPEC que ha permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto del Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adopten las disposiciones pertinentes al respecto. No obstante, antes de adoptar cualquier decisión en ese sentido, el Gobierno ha establecido un programa de sensibilización de los parlamentarios y las autoridades públicas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha adoptado ordenanza alguna que establezca una excepción a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo y que determine la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar. La Comisión espera que los trabajos de las autoridades competentes se concretarán en una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de armonizarlo con el Convenio, y estableciendo únicamente las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo en los casos previstos por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la edad de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 2004-37, de 15 de diciembre de 2004, que modifica y complementa la Ley de Orientación de la Educación Nacional núm. 91-92, de 16 de febrero de 1991, agregó un artículo 3bis a esta última ley, en virtud del cual en los establecimientos públicos de enseñanza la escolaridad es obligatoria y gratuita para todos los niños de ambos sexos en edades comprendidas entre los 6 y los 16 años.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes [ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003], se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de niños menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabaret para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que, por una parte, se derivaba de algunas disposiciones que la edad mínima a los trabajos peligrosos era de menos de 16 años y, por otra parte, que las condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, no parecían respetarse.
La Comisión toma nota de que la CNTS indica en sus comentarios que, por lo que respecta a la admisión de menores de 16 años en trabajos peligrosos, desearía ser consultada y señala la urgencia de aplicar una política de formación específica y adecuada en las ramas de actividad previstas por el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales es consciente de que ciertas disposiciones de la ordenanza que establece la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores y adolescentes, no están en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirán todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, 13 textos están en curso de adopción en aplicación del Código del Trabajo y tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar. Sin embargo, según el Gobierno, no existen disposiciones específicas para los niños en la medida en que, cuando se les autoriza a trabajar para la realización de trabajos considerados peligrosos, gozan de la misma protección ofrecida a los adultos. Además, en cuanto a la formación específica y adecuada en la rama de actividad concernida prevista por el Convenio, por el momento es inexistente. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión espera que la reforma legislativa en curso tomará en cuenta los comentarios antes formulados y pide al Gobierno se sirva consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.