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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Senegal (Ratificación : 1999)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, en materia de trabajo infantil, la política nacional no es bien conocida por los principales actores involucrados, lo que ha impedido la aplicación efectiva de las acciones establecidas en el Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE 2012-2017). También añade que este plan no ha recibido el apoyo financiero necesario para aplicar eficazmente la estrategia prevista.
La Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo con la ayuda de la OIT a través del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Del mismo modo, otros socios a nivel operativo, como la ONG Concept y la ONG La Lumière, han participado en la aplicación del PCNPETE a través de actividades de retirada y reinserción de los niños trabajadores en la extracción de oro en las Diouras de Kédougou y en el sector pesquero de Saint-Louis. A este respecto, los niños trabajadores reciben el apoyo de los mecanismos locales de protección de la infancia creados en el marco de la Estrategia nacional de protección de la infancia.
La Comisión señala que, si bien la última encuesta nacional sobre el trabajo infantil se remonta a 2005, el Gobierno está recopilando datos estadísticos, en particular mediante la preparación de fichas de datos presentadas a los inspectores del trabajo en las cuatro regiones piloto del PCNPETE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que siga luchando contra el trabajo infantil mediante la aplicación del PCNPETE. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los diversos proyectos implementados por otros actores que puedan tener un impacto en la eliminación del trabajo infantil. Del mismo modo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se disponga de suficientes datos estadísticos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores, incluso mediante fichas de recopilación de datos, a la espera de que se realice una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Pide asimismo que se facilite información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fue aprobado por el Consejo de Ministros el 2 de enero de 2019, pero que el Gobierno no ha facilitado copia del mismo ni de los proyectos de órdenes ministeriales a los que se refiere.
De acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de la revisión técnica de los Decretos núm. 3 748 a 3 751 del Ministerio del Trabajo que elevará la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. Habida cuenta deque la Comisión viene formulando comentarios desde hace más de quince años sobre el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar su legislación sin demora a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, sin establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo más que en los casos estrictamente previstos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión le pide asimismo que la mantenga informada sobre la revisión de los Decretos núms. 3 748 a 3 751.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota del proyecto «Juntos hacia la reforma laboral», que se inscribe en el marco de la asociación establecida entre el Centro Internacional de Formación de la OIT, la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional y el Senegal con vistas a crear un sistema de formación continua para los inspectores del trabajo. Esta formación va destinada a un número de inspectores del trabajo seleccionados en representación de cada región, que formarán un grupo de puntos focales conocido como «Task Force», con vistas a desarrollar la capacidad de la inspección del trabajo del Senegal en su conjunto. A lo largo de 2022 se han llevado a cabo siete actividades basadas en la metodología de formación de la OIT. Los destinatarios directos del proyecto son las mipymes de la economía informal y de la economía formal de Senegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del refuerzo del servicio de inspección del trabajo para garantizar el seguimiento del trabajo infantil, en particular en la economía informal, y asegurar que estos niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, señaló una contradicción entre el artículo 1 de la Orden núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, que fija la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos en los 18 años, y la Orden núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y jóvenes, autorizando a los menores de 16 años a realizar determinados tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que reitera su compromiso de corregir las posibles contradicciones de la legislación con las disposiciones del Convenio en una reforma legislativa, previendo excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo únicamente en los casos estrictamente previstos por el Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la reforma legislativa anunciada sigue pendiente. Recordando una vez más que viene planteando esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para garantizar que su legislación se modifique con miras a ponerla de conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los niños menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras. Además, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que se garanticen plenamente las condiciones establecidas en el artículo 3, 3) del Convenio para los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que realizan los tipos de trabajos peligrosos contemplados en la Orden núm. 3750 de 6 de junio de 2003, y en particular la de haber recibido una instrucción o formación profesional específica adecuada al tipo de trabajo peligroso de que se trate. Pide al Gobierno que facilite copias de los textos reglamentarios mencionados anteriormente tan pronto como sean adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan Marco Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil (PCNPETE) en el que se estaban elaborando textos legislativos con miras a la armonización de un marco jurídico nacional. Observando con preocupación el elevado número de niños que trabajan en el Senegal sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo de 15 años, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. En su memoria, el Gobierno declara que la lucha contra el trabajo infantil sigue siendo una de sus prioridades, junto con la atención especial a la formación de capital humano y la protección social de los grupos vulnerables en el marco del Plan Senegal Emergente (PSE). En lo que se refiere al plan sectorial, esto se traduce en programas centrados en el reforzamiento de la calidad de la educación y la protección de los grupos vulnerables. El Gobierno señala también que aún no se ha producido la evaluación final del PCNPETE y que no está prevista todavía una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según las respuestas formuladas por el Gobierno a la lista de cuestiones relativas al tercer informe periódico del Senegal al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 26 de julio de 2019, no existen estudios nacionales que proporcionen una base de conocimientos sobre el alcance del trabajo infantil (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 85). Además, según el informe del Senegal sobre el Examen Nacional Voluntario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de junio de 2018, el indicador 8.7, podrá ser examinado periódicamente en el marco de la próxima Estrategia nacional de desarrollo estadístico. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Recordando que el PCNPETE ha vencido en 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos de las modificaciones legislativas y sobre los resultados obtenidos a raíz del PCNPETE, en lo que se refiere a la eliminación del trabajo infantil, así como sobre los demás proyectos que se han puesto en marcha. Al tiempo que toma nota de que no se ha realizado ningún estudio estadístico sobre el trabajo infantil, la Comisión pide igualmente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se dispondrá de datos estadísticos actualizados suficientes sobre la situación de los niños trabajadores, en particular mediante la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo a través de un decreto del Ministerio del Trabajo. Recordando al Gobierno que no podrá admitirse al empleo o al trabajo en un oficio cualquiera a ninguna persona con edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, a excepción de los trabajos ligeros que son autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que examinara su legislación con miras a introducir las modificaciones necesarias para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio y que comunique copia de los proyectos de ley a este respecto. En su memoria, el Gobierno señaló que se han elaborado proyectos de ley que tienen en cuenta las recomendaciones de los órganos de seguimiento de la OIT. Se trata de un proyecto de ley que modifica la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, adoptado por el Consejo de Ministros, y que deberá someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional, así como proyectos de órdenes ministeriales, ya elaborados y validados por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, que no podrán entrar en vigor más que después de la adopción del proyecto de ley anteriormente mencionado. La Comisión toma nota además de que, atendiendo a las respuestas formuladas por el Senegal a la lista de cuestiones relativas a su tercer informe periódico en aplicación del Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, de 14 de agosto de 2019, presentado al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la edad mínima de admisión al empleo se fijará en 16 años, y el proyecto de texto está en proceso de aprobación (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 79). Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo ha sido adoptado por el Consejo de Ministros de 2 enero de 2019, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna copia de dicho texto ni de los proyectos de órdenes ministeriales mencionados anteriormente. A tenor de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Comisión formula sus comentarios sobre esta cuestión desde hace más de quince años, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá comunicar sin demora la modificación de su legislación para poner ésta en conformidad con el Convenio, sin establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo más que en los casos estrictamente previstos por el Convenio. La Comisión le pide que proporcione copias de la ley y de los decretos mencionados anteriormente tan pronto como sean adoptados.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o de empleo, incluso al trabajo de los niños en la economía informal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar la supervisión del trabajo infantil en la economía informal y de garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que se han reforzado los servicios de la inspección del trabajo en lo que se refiere al número de efectivos y los medios operativos, lo que se ha traducido en un aumento exponencial del control de los establecimientos, que ha pasado de 2 557 inspecciones en 2017 a 4 189 en 2018. No obstante, el Gobierno señala que estas estadísticas no inciden en el control del trabajo infantil en la economía informal, y que, en el curso de un seminario celebrado en julio de 2019, solicitó a los diversos servicios de inspección del trabajo que redoblaran sus esfuerzos para ampliar su ámbito de intervención a la economía informal. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas anuales del trabajo, de 2018, la débil implicación de los servicios locales de la administración (inspecciones del trabajo y de la seguridad social), que se manifiesta especialmente en la escasa atención que se presta al sector informal en las actividades de control, es una de las dificultades a las que se enfrenta la Célula de Coordinación de la Lucha contra el Trabajo Infantil. Además, en sus respuestas a la lista de cuestiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 14 de agosto de 2019, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector informal sigue siendo un problema importante originado en la búsqueda de estrategias de subsistencia en algunos hogares vulnerables de las zonas rurales y urbanas, por ejemplo, con la oferta de varios servicios comercializables (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 83). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha manifestado su preocupación por la insuficiencia de medios humanos y presupuestarios a disposición de la inspección del trabajo, lo que no le permite hacer frente eficazmente a la situación de personas explotadas, en particular de los niños (documento E/C.12/SEN/CO/3, párrafo 19). La Comisión recuerda que la ampliación de los mecanismos de vigilancia en la economía informal constituye un medio de considerable importancia para lograr la aplicación del Convenio en la práctica, sobre todo en los países en los que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. La Comisión le pide también que tenga a bien transmitir información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, como por ejemplo la carga de minerales, la maniobra y la conducción de vagones, dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la custodia o manipulación de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: los trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); la manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); tareas relacionadas con la generación de vapor de agua (artículo 18); los trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20); y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarés para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). El Gobierno señaló que se comprometía a modificar todas las disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en una reforma legislativa en el marco de la ejecución del PCNPETE. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información del Gobierno de que el anuncio de la reforma legislativa sigue en curso. Recordando que viene mencionando esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los niños menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras. La Comisión insta una vez más al Gobierno a velar por que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los tipos de trabajo peligrosos contemplados en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, y en particular que han recibido instrucciones y formación específica respecto al trabajo peligroso concreto que van a realizar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción y puesta en marcha del Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE). El PCNPETE prevé, entre otras cosas, la organización de campañas de sensibilización sobre los estragos que causa el trabajo infantil; la realización de talleres de desarrollo de las capacidades dirigidos a la sociedad civil, los interlocutores sociales y la administración; la integración de la lucha contra el trabajo infantil en las políticas sectoriales y los programas de desarrollo; la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2014; la ampliación de la oferta educativa y de formación, y el reforzamiento y la armonización de un marco jurídico nacional.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el marco jurídico nacional está siendo armonizado a raíz de la adopción del PCNPETE y que, para ello, se están elaborando proyectos de ley. El Gobierno también indica que se ha elaborado un plan de acción pero que no se han encontrado ni financiación ni interlocutores técnicos para llevarlo a cabo. Además, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 7 de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño señala que se han adoptado diversas medidas institucionales y normativas, entre las que figuran la creación de un comité intersectorial nacional y de comités departamentales para la protección de la infancia con el fin de coordinar la aplicación de la estrategia nacional de protección de la infancia, así como un programa para el mejoramiento de la calidad, la equidad y la transparencia en el sector de la educación y capacitación (2012-2025) (documento CRC/C/SEN/CO/3-5, párrafos 5 y 11). Además, la Comisión toma nota de que, según la publicación de la OIT «Le double défi du travail des enfants et de la marginalisation scolaire dans la région de la CEDEAO» de 2014, el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan actividades económicas es de 510 420, a saber el 14,9 por ciento de los niños del Senegal. La Comisión toma nota con preocupación del gran número de niños que trabajan en el Senegal sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Le pide que transmita información sobre los progresos realizados en materia de modificaciones legislativas y sobre los resultados obtenidos gracias al PCNPETE, así como sobre los diversos proyectos llegados a cabo. Tomando nota de que no se ha realizado ningún estudio estadístico sobre el trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo a través de un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno reiteró su compromiso de revisar las disposiciones de la legislación con miras a introducir los cambios necesarios y ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, tomó nota de que el PCNPETE prevé la organización de talleres para preparar los anteproyectos de ley de revisión de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la excepción relativa a la admisión a los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está realizando esfuerzos para poner su legislación en conformidad con el Convenio y que se han elaborado proyectos de ley a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma legislativa desde 2006, la Comisión le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifica la legislación a la mayor brevedad a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y que sólo se pueden establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los casos estrictamente previstos por el Convenio. Asimismo, le pide que transmita copias de los proyectos de ley a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien la legislación senegalesa excluye toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) de manera completamente ilegal. La Comisión tomó nota de que el abandono escolar y el fracaso escolar constituyen las principales causas del trabajo infantil en la economía informal. A este respecto, la Comisión se refirió al eje estratégico núm. 3 del PCNPETE que prevé la adopción de medidas a fin de ampliar la oferta educativa y de formación así como al eje estratégico núm. 4 del PCNPETE en relación con el reforzamiento y la aplicación del marco jurídico, que también prevé el fortalecimiento de las capacidades y medios de acción de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de medios suficientes para vigilar el sector informal pero que se ha iniciado un proceso de reforzamiento de los medios al alcance de los servicios de administración del trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las formas del trabajo o de empleo, incluso al trabajo de los niños en la economía informal. También recuerda que la ampliación de los mecanismos de vigilancia de la economía informal constituye ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. La Comisión también le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750), los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, tales como la carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones, dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la guarda y maniobra de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); trabajos en el servicio de grifos de vapor (artículo 18); trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20); y trabajos en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). El Gobierno indicó que se comprometía a modificar todas las disposiciones que no están de conformidad con el Convenio en una reforma legislativa en el marco de la ejecución del PCNPETE.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las excepciones que contempla la ordenanza núm. 3750 no figuran en los proyectos de ley disponibles. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna copia de dichos proyectos de ley. Recordando que menciona esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio y garantizar que los menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras y que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se garantizan plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos contemplados en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial, titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en el Senegal» de febrero de 2010, se estima que, en 2005, el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450 000 niños. Tomó nota de que ese porcentaje era mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). Además, tomó nota de que el 80 por ciento de los niños trabajaban en el sector agrícola y cerca del 22 por ciento de los niños de menos de 15 años que vivían en las zonas urbanas trabajaban en el servicio doméstico, dedicando a este trabajo más de 50 horas semanales. Asimismo, en el informe se señala que más de 160 000 adolescentes de 15 a 17 años, a saber cerca del 20 por ciento de los niños en esta franja de edad, eran obligados a realizar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las diversas medidas e iniciativas adoptadas para luchar contra el trabajo infantil. Asimismo, toma nota con interés de que, finalmente, en julio de 2013, se adoptó e inició el Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE). La implementación de este plan se lleva a cabo en dos fases: i) una fase piloto (2012-2014) consagrada a acciones prioritarias tales como la redinamización de los mecanismos institucionales, la mejora del marco jurídico, la realización de estudios sobre las peores formas de trabajo infantil y la elaboración de expedientes de proyectos, al cabo de la cual se realizará una primera evaluación, y ii) una fase de desarrollo (2014-2016) consagrada a la implementación de proyectos y programas. El PCNPETE se articula alrededor de cinco ejes estratégicos y, entre otras cosas, prevé: la organización de campañas de sensibilización sobre los estragos que causa el trabajo infantil; la realización de talleres de fortalecimiento de las capacidades destinadas a la sociedad civil, los interlocutores sociales y la administración; la integración de la lucha contra el trabajo infantil en las políticas sectoriales y los programas de desarrollo; la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en 2014; la ampliación de la oferta educativa y de formación, y el reforzamiento y la armonización de un marco jurídico nacional.
Además, la Comisión toma nota de que, según el UNICEF, en 2013 se inició un Programa Nacional de Ayudas para la Protección Familiar (PNBSF) (2013 2017) con el objetivo de proporcionar ayudas para la protección familiar a un total de 250 000 familias vulnerables del país. Tomando buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, y habida cuenta del elevado número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo y tienen que realizar trabajos peligrosos, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a continuar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Le ruega que en su próxima memoria transmita información sobre los resultados obtenidos en la fase piloto del PCNPETE, así como sobre los proyectos ejecutados. Asimismo, le pide que transmita información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta a la realización de una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de derogar la edad mínima de admisión al empleo por decisión del Ministro de Trabajo. El Gobierno indicó que se había iniciado un estudio para examinar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que una vez finalizado ese estudio se procedería a la modificación de la legislación para ponerla de conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se procederá a la revisión de las disposiciones legislativas a fin de ponerlas de conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, toma nota de que el PCNPETE prevé la organización, antes de que finalice 2013, de talleres para preparar los anteproyectos de revisión de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la derogación relativa a la admisión en los trabajos ligeros.
Tomando buena nota del compromiso del Gobierno con la reforma de su legislación, la Comisión le recuerda que menciona esta cuestión desde 2006. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y prever derogaciones en relación con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo en los casos estrictamente autorizados por el Convenio. Le ruega que transmita información sobre los progresos realizados en la preparación y adopción de los anteproyectos de revisión del Código del Trabajo, tal como se prevé en el PCNPETE.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluye toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) de manera completamente ilegal. Había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS), de 1.º de septiembre de 2008, según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en la economía informal no se respeta la edad mínima.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el abandono escolar y el fracaso escolar constituyen las principales causas del trabajo infantil en la economía informal. A este respecto, el Gobierno se refiere al eje estratégico núm. 3 del PCNPETE que prevé la adopción de medidas a fin de ampliar la oferta educativa y de formación. Además, la Comisión observa que el eje estratégico núm. 4 del PCNPETE, en relación con el reforzamiento y la aplicación del marco jurídico, también prevé el reforzamiento de las capacidades y medios de acción de la inspección del trabajo para 2014.
A este respecto, refiriéndose al Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, (párrafo 345), la Comisión considera que la ampliación de los mecanismos de vigilancia de la economía informal es tal vez un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector. Recordando que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o empleo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y que los niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Asimismo, le pide que, en su próxima memoria, transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750), los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones, dentro del límite de peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la guarda y maniobra de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); trabajos en el servicio de grifos de vapor (artículo 18); trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y trabajos en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión tomó nota de que el Gobierno se comprometía a modificar todas las disposiciones que no están conformes con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha emprendido una reforma de las leyes y reglamentos en el marco de la implementación del PCNPETE con miras a modificar todas las disposiciones de la legislación que no están de conformidad con el Convenio. La Comisión observa que el PCNPETE prevé, entre otras actividades, la organización antes de finales de 2014 de un taller tripartito para la revisión de las disposiciones de las ordenanzas ministeriales núms. 3749 a 3751, de 6 de junio de 2003.
Tomando buena nota de que el Gobierno se ha comprometido a reformar la legislación, la Comisión le indica que menciona esta cuestión desde 2006. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y garantizar que los niños de menos de 16 años no puedan ser empleados para trabajar en las galerías subterráneas de las minas y canteras, y que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se apliquen plenamente a los adolescentes de entre 16 a 18 años que realizan los trabajos previstos en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003. Le ruega que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en el Senegal» de febrero de 2010, se estima que en 2005 el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450.000 niños. Ese porcentaje era mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). La agricultura es el sector que emplea al mayor número de niños: realizan actividades en ese sector el 80 por ciento de los niños que trabajan de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, y aproximadamente el 85 por ciento de esos niños realizan trabajos no remunerados en el medio familiar. Asimismo, el informe indica que el trabajo doméstico infantil alcanza proporciones importantes, ya que el 22 por ciento de los niños que trabajan en las zonas urbanas están ocupados en esa actividad. Además, los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que trabajan como empleados domésticos remunerados dedican un promedio de 52 horas semanales a esa actividad. La duración del trabajo de los niños de 5 a 14 años que realizan todo tipo de actividades económicas representa una media de 27 horas semanales. Este estudio también señala que más de 160.000 adolescentes de 15 a 17 años son obligados a realizar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que comunicará a la Oficina información sobre todos los cambios que se produzcan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente sobre el impacto de los programas de acción que se están implementando. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que transmitirá esta información desde hace varios años. Expresando su profunda preocupación por la situación del gran número de menores de 15 años que trabajan y por el gran número de horas que se consagran a esas actividades, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que intensifique sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, entre otras cosas, acordando una atención especial a los niños que realizan trabajos peligrosos incluyendo trabajos domésticos peligrosos. Además, ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre el número de niños que han sido librados de una entrada prematura en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo en el marco de los programas de acción que se están implementando.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluye toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) de 1.º de septiembre de 2008, según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en el sector informal no se respeta la edad mínima. A este respecto, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, había llevado a cabo una serie de acciones para retirar del mundo laboral a los niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma su voluntad política de luchar contra el trabajo infantil, y en particular contra el fenómeno de los niños que trabajan por cuenta propia. El Gobierno indica que informará a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a fin de garantizar que los niños menores de 15 años que trabajan por cuenta propia sean retirados de sus trabajos. Le ruega que en su próxima memoria comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo establecidas a través de decreto del Ministerio de Trabajo, habida cuenta de las circunstancias locales y de las tareas que podrían tener que realizar. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la cuestión de la reforma legislativa seguía estudiándose.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma legislativa sigue en curso. Se ha iniciado un estudio para examinar la conformidad de la legislación nacional con las normas fundamentales de la OIT, incluidas las normas sobre el trabajo infantil, y, una vez finalizado, una segunda etapa se consagrará a la modificación de la legislación teniendo en cuenta la exigencias del Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que este trabajo debe realizarse en el momento oportuno y que no podrá realizarse pronto, especialmente debido a la falta de los recursos financieros necesarios.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, especificada en el momento de la ratificación del Convenio (15 años), deberá ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, a excepción de en trabajos ligeros tales como los autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio. Además, recuerda al Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé la autorización de establecer una edad mínima más elevada, pero no autoriza que esta edad mínima se disminuya una vez que se ha notificado. Al tomar nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión le insta de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación de su legislación, a la mayor brevedad, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y sólo prever excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, tales como las previstas en el artículo L.145 del Código del Trabajo, en los casos estrictamente contemplados en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos sea de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750), ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser efectuados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas y canteras para realizar trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones, dentro del límite de peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. Además, se autoriza el empleo de menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los trabajos peligrosos previstos en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 sólo se autorizarán a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, la Comisión había tomado nota de que, en el marco de la reforma legislativa reglamentaria en curso, el Gobierno se había comprometido a modificar todas las disposiciones que no son compatibles con el Convenio y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la reforma legislativa anunciada sigue en curso y, debido a motivos financieros, no se han producido progresos notables desde su última memoria. Sin embargo, al tomar nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión le insta de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar que esa modificación se realice lo antes posible, a fin de garantizar que los menores de 16 años no puedan ser empleados en trabajos en las galerías subterráneas, minas y canteras. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma legislativa en curso, para que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de 16 a 18 años que realizan los trabajos contemplados en la ordenanza núm. 3750 de junio de 2003. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración, en el marco de la revisión de la legislación pertinente, los comentarios que formula sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en este ámbito y lo invita a prever la posibilidad de solicitar, de ser necesaria, la asistencia técnica de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de habla francesa». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. En el marco de esos proyectos el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Tras la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD se impidió que 6.208 niños entraran prematuramente en el mercado de trabajo. Además, a través de la prestación de asistencia educativa se impidió que ingresaran a la actividad laboral 6.023 niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional relativa al trabajo infantil en Senegal realizada en 2005, de un total estimado de 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo, y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. La gran mayoría de los niños trabajadores se encuentra en el sector agrícola (75,4 por ciento), en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y en otros sectores (1,5 por ciento).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que ulteriormente se comunicarán informaciones sobre el impacto de los programas de acción en curso. La Comisión toma nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial, titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en Senegal» de febrero de 2010, se había estimado que en 2005 el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450.000 niños. Ese porcentaje es mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). La agricultura es el sector que emplea el mayor número de niños: realiza actividades en ese sector el 80 por ciento de niños que trabajaban de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, y aproximadamente el 85 por ciento de los cuales realizan trabajos no remunerados en el medio familiar. El informe indica también que el trabajo doméstico infantil alcanza proporciones importantes, ya que el 22 por ciento de los niños que trabajan en el medio urbano están ocupados en esa actividad. Además, los niños de edades entre los 5 y 14 años que trabajan como empleados domésticos remunerados dedican un promedio de 52 horas semanales a esa actividad. La duración del trabajo de los niños adolescentes de 5 a 14 años que realizan todo tipo de actividad económica representa una media de 27 horas semanales. Este estudio señala también que más de 160.000 niños de 15 a 17 años están obligados a realizar un trabajo peligroso. Al expresar su grave preocupación ante el número elevado de niños menores de 15 años que trabajan, así como por el número de horas dedicadas a esas actividades, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, concediendo, en particular, una atención especial a los niños que realizan trabajos peligrosos. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre el número de niños a los que se ha impedido que ingresaran prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirado del trabajo en el marco de los programas de acción en curso.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en el sector informal no se respeta la edad mínima. A este respecto, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo una serie de acciones para retirar del mundo laboral a los niños que trabajan por cuenta propia.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con el impacto de ese accionar. El Gobierno indica, en particular, que el proyecto de ayuda a la reinserción social de los niños que se ocupan de la recuperación de material en el vertedero público de Mbeubeuss, llevado a cabo por la ONG ENDA GRAF, ha permitido retirar a 149 niños de esa actividad y su reinserción en formaciones alternativas. Por otra parte, 300 niños de 12 a 14 años que trabajaban en el sector de la artesanía en los suburbios de Dakar recibieron formación de base y formación calificada en el contexto del proyecto experimental de lucha contra el trabajo infantil mediante la capacitación educativa y la alfabetización, desarrollado en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar que los niños menores de 15 años que trabajan por cuenta propia sean retirados de su trabajo. Solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas que serán adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.

Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse.

La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuestión de la reforma de la legislación sigue en estudio. Recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a esta disposición del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte cuanto antes las medidas necesarias para garantizar la modificación de su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, y que sólo establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los casos exclusivamente previstos por el Convenio. La Comisión solicita que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la mencionada ordenanza, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas y canteras, para realizar trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. Además, se autoriza el empleo de menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). Además, había tomado nota de que, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, el Gobierno se había comprometido a modificar todas las disposiciones que no son compatibles con las disposiciones del Convenio y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual sigue en curso la reforma legislativa anunciada. También toma nota de que los 13 decretos en materia de seguridad y salud en trabajo adoptados el 15 de noviembre de 2006, no tienen expresamente en cuenta la situación de los menores de 18 años que efectúan trabajos peligrosos, como se autoriza en virtud de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los trabajos peligrosos previstos en la ordenanza 3750 de 6 de junio de 2003, sólo se autorizarán a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota de que, desde 2006, el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación, la Comisión insta al Gobierno que, lo antes posible, adopte las medidas necesarias destinadas a garantizar una modificación de su legislación a fin de garantizar que los adolescentes menores de 16 años no puedan ser empleados para trabajar en las galerías subterráneas de las minas, las minas y las canteras. Asimismo, ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, se asegure que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos previstos en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de lengua francesa», cuyo objetivo general es contribuir a la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en el marco de estos dos proyectos, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por último, también había tomado nota de que en Senegal se había realizado una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y que los datos recopilados se estaban analizando.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del Programa de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD, se ha impedido que 6.208 niños entren precozmente en el mercado de trabajo. Además, el Gobierno indica que, siempre en el marco de los proyectos de la OIT/IPEC, se han implementado dos programas de acción que han permitido impedir que 6.023 niños trabajen gracias a los servicios educativos que se les proporcionan. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido diversas estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal realizada en 2005. De esta forma, la Comisión toma nota de que de los aproximadamente 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Senegal, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. Además, el Gobierno indica que los varones parecen estar más afectados por el trabajo infantil ya que el 26,4 por ciento de los varones de entre 5 y 9 años, frente al 15,9 por ciento de las niñas, y el 51,7 por ciento de los varones de entre 10 y 14 años, frente al 36,2 por ciento de las niñas, trabajan. Asimismo, se señala que en conjunto, 1.739.571 niños se ven obligados a trabajar en el servicio doméstico o sea el 46,3 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años. Además de los trabajos domésticos que algunos realizan y, sea cual sea su edad o su sexo, la gran mayoría de los niños trabajadores se encuentran en el sector agrícola (75,4 por ciento), y en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y otros (1,4 por ciento). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión expresa su inquietud en lo que respecta al número y la elevada tasa de niños que siguen trabajando en diferentes sectores y ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el impacto de los programas de acción en curso, señalando el número de niños que se ha impedido que entren precozmente en el mercado de trabajo y el número de niños librados del trabajo.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Asimismo, había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal.

La Comisión toma nota de los alegatos de la CNTS de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños trabajen por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes. Asimismo, señala que en el sector informal no se respeta la edad mínima. Por consiguiente, la CNTS solicita que el Gobierno indique qué política tiene previsto adoptar para proteger a estos niños que, en general, no han disfrutado de una educación básica y no siguen ninguna formación.

A este respecto, el Gobierno indica que, en colaboración con la OIT/IPEC, ha realizado una serie de actividades con miras a retirar del trabajo a los niños que trabajan por cuenta propia. Entre estas medidas cabe señalar:

a)     ocuparse de los niños activos en el sector de la artesanía, de los niños que recuperan basura en Mbeubess, y de los niños de la calle;

b)     permitir a las familias conseguir ingresos que sustituyan los obtenidos por los niños y apoyarlas para que desarrollen actividades que generen ingresos;

c)     sensibilizar al público difundiendo encuestas, reportajes y documentos audiovisuales, así como carteles, folletos y folletos desplegables sobre el trabajo infantil en lengua francesa y en las lenguas nacionales;

d)     reforzar el acceso de los niños a la escuela y el que permanezcan en ella; y

e)     garantizar a los niños una formación básica y formaciones que les califiquen para tener unas mejores perspectivas de futuro profesional.

La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas antes mencionadas sobre el número de niños que trabajan sin que se haya establecido una relación laboral, tales como los que trabajan por cuenta propia, que han sido retirados de su trabajo.

2. Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse. La Comisión había recordado al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual estaba revisando su legislación con miras a introducir los cambios necesarios. Había tomado nota de que en el marco del PDD de la OIT/IPEC se había realizado un estudio legislativo que había permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto al Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adoptasen las disposiciones pertinentes al respecto. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había adoptado ordenanza alguna que estableciese una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y que determinase la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la cuestión sigue siendo estudiada por las autoridades competentes. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las labores de las autoridades competentes conducen a una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Espera que establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo en los casos previstos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (a partir de ahora ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De este modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear a menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio no parecían ser respetadas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirían todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, estaban en curso de adopción 13 textos que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, todo ello en aplicación del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los trabajos en galerías subterráneas de las minas, minas a cielo abierto y canteras, permitidos a los varones de menos de 16 años en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2006, consisten en los trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, el manejo y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. El Gobierno añade que la autorización que se concede a adolescentes de al menos 16 años de edad para trabajar con sierras circulares sólo se proporciona después de realizar una investigación y puede ser revocable. Por último, el Gobierno indica que los trabajos previstos en los artículos 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 que sólo pueden ser realizados por adolescentes de al menos 16 años se autorizan respetando el espíritu y la letra del Convenio. La Comisión toma nota de la información trasmitida por el Gobierno según la cual se compromete a corregir todas las otras disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en el marco de la reforma legislativa que sigue en curso y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio los trabajos peligrosos, tales como los contemplados en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, sólo pueden realizarlos los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de dichos adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la edad mínima de admisión al trabajo en las galerías subterráneas de las minas, las minas a cielo abierto y las canteras sea de 16 años, tanto para los varones como para las niñas. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos enumerados en los artículos 14, 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que comunique una copia de los 13 textos sobre la salud y seguridad en el trabajo que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, una vez que hayan sido adoptados. Por último, la Comisión espera que la reforma legislativa finalice en un futuro próximo, y ruega al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», cuyo objetivo general es contribuir a la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en el marco de estos dos proyectos, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por último, también había tomado nota de que en Senegal se había realizado una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y que los datos recopilados se estaban analizando.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del Programa de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD, se ha impedido que 6.208 niños entren precozmente en el mercado de trabajo. Además, el Gobierno indica que, siempre en el marco de los proyectos de la OIT/IPEC, se han implementado dos programas de acción que han permitido impedir que 6.023 niños trabajen gracias a los servicios educativos que se les proporcionan. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido diversas estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal realizada en 2005. De esta forma, la Comisión toma nota de que de los aproximadamente 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Senegal, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. Además, el Gobierno indica que los varones parecen estar más afectados por el trabajo infantil ya que el 26,4 por ciento de los varones de entre 5 y 9 años, frente al 15,9 por ciento de las niñas, y el 51,7 por ciento de los varones de entre 10 y 14 años, frente al 36,2 por ciento de las niñas, trabajan. Asimismo, se señala que en conjunto, 1.739.571 niños se ven obligados a trabajar en el servicio doméstico o sea el 46,3 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años. Además de los trabajos domésticos que algunos realizan y, sea cual sea su edad o su sexo, la gran mayoría de los niños trabajadores se encuentran en el sector agrícola (75,4 por ciento), y en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y otros (1,4 por ciento). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión expresa su inquietud en lo que respecta al número y la elevada tasa de niños que siguen trabajando en diferentes sectores y ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el impacto de los programas de acción en curso, señalando el número de niños que se ha impedido que entren precozmente en el mercado de trabajo y el número de niños librados del trabajo.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Asimismo, había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal.

La Comisión toma nota de los alegatos de la CNTS de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños trabajen por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes. Asimismo, señala que en el sector informal no se respeta la edad mínima. Por consiguiente, la CNTS solicita que el Gobierno indique qué política tiene previsto adoptar para proteger a estos niños que, en general, no han disfrutado de una educación básica y no siguen ninguna formación.

A este respecto, el Gobierno indica que, en colaboración con la OIT/IPEC, ha realizado una serie de actividades con miras a retirar del trabajo a los niños que trabajan por cuenta propia. Entre estas medidas cabe señalar:

a)    ocuparse de los niños activos en el sector de la artesanía, de los niños que recuperan basura en Mbeubess, y de los niños de la calle;

b)    permitir a las familias conseguir ingresos que sustituyan los obtenidos por los niños y apoyarlas para que desarrollen actividades que generen ingresos;

c)     sensibilizar al público difundiendo encuestas, reportajes y documentos audiovisuales, así como carteles, folletos y folletos desplegables sobre el trabajo infantil en lengua francesa y en las lenguas nacionales;

d)    reforzar el acceso de los niños a la escuela y el que permanezcan en ella; y

e)     garantizar a los niños una formación básica y formaciones que les califiquen para tener unas mejores perspectivas de futuro profesional.

La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas antes mencionadas sobre el número de niños que trabajan sin que se haya establecido una relación laboral, tales como los que trabajan por cuenta propia, que han sido retirados de su trabajo.

2. Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse. La Comisión había recordado al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual estaba revisando su legislación con miras a introducir los cambios necesarios. Había tomado nota de que en el marco del PDD de la OIT/IPEC se había realizado un estudio legislativo que había permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto al Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adoptasen las disposiciones pertinentes al respecto. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había adoptado ordenanza alguna que estableciese una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y que determinase la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la cuestión sigue siendo estudiada por las autoridades competentes. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las labores de las autoridades competentes conducen a una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Espera que establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo en los casos previstos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (a partir de ahora ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De este modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear a menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio no parecían ser respetadas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirían todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, estaban en curso de adopción 13 textos que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, todo ello en aplicación del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los trabajos en galerías subterráneas de las minas, minas a cielo abierto y canteras, permitidos a los varones de menos de 16 años en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2006, consisten en los trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, el manejo y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. El Gobierno añade que la autorización que se concede a adolescentes de al menos 16 años de edad para trabajar con sierras circulares sólo se proporciona después de realizar una investigación y puede ser revocable. Por último, el Gobierno indica que los trabajos previstos en los artículos 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 que sólo pueden ser realizados por adolescentes de al menos 16 años se autorizan respetando el espíritu y la letra del Convenio. La Comisión toma nota de la información trasmitida por el Gobierno según la cual se compromete a corregir todas las otras disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en el marco de la reforma legislativa que sigue en curso y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio los trabajos peligrosos, tales como los contemplados en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, sólo pueden realizarlos los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de dichos adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la edad mínima de admisión al trabajo en las galerías subterráneas de las minas, las minas a cielo abierto y las canteras sea de 16 años, tanto para los varones como para las niñas. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos enumerados en los artículos 14, 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que comunique una copia de los 13 textos sobre la salud y seguridad en el trabajo que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, una vez que hayan sido adoptados. Por último, la Comisión espera que la reforma legislativa finalice en un futuro próximo, y ruega al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solitud directa sobre un punto preciso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES) y de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en relación con alegatos relativos a la falta de aplicación del Convenio, así como de los comentarios del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas por la CNES y la CNTS.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe sobre el Programa Nacional para la Erradicación de la Explotación del Trabajo Infantil en Senegal (1998-2001) de la OIT/IPEC, los niños ocupados habitualmente en actividades de producción trabajan principalmente como ayudas a la familia (78 por ciento), asalariados (9 por ciento), aprendices (6 por ciento) y trabajadores que trabajan por cuenta propia (5 por ciento). Ese informe de la OIT/IPEC indicaba asimismo que numerosas niñas trabajaban como empleadas domésticas, y algunas de ellas en edades comprendidas entre los 6 y los 14 años. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera facilitando informaciones sobre la manera en que se aplicaba el Convenio en la práctica.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», en el que también participan Benin, Burkina Faso, Madagascar, Malí, Marruecos, Níger y Togo. El objetivo general de ese proyecto es contribuir a la erradicación del trabajo infantil mediante el fortalecimiento de la capacidad de los interlocutores nacionales, la sensibilización y la movilización social, así como la acción directa de prevención y lucha contra el trabajo infantil. Además, toma nota con interés de que el Gobierno participa en el Programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión constata que, en el marco de los dos proyectos antes mencionados, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en 2004, se crearon varios comités regionales de lucha contra el trabajo infantil en diferentes regiones del país. Además, según los informes de actividades relativos al proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en Africa de lengua francesa», de 2006, se llevó a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal, analizándose actualmente los datos compilados. La Comisión aprecia enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. En consecuencia, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y del acceso a la educación. La Comisión también pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil una vez analizados los datos.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos L.2 y L.145 del Código del Trabajo y del artículo 2 del decreto de 6 de junio de 2003, relativo al trabajo infantil, los niños que trabajan por cuenta propia no gozan de la protección prevista por el Código del Trabajo y los decretos relativos al trabajo infantil. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se aseguraba la protección prevista por el Convenio a los niños que realizaban una actividad económica independiente. El Gobierno indica en su memoria que los niños que trabajan por cuenta propia están sometidos a las disposiciones del Código de las obligaciones civiles y comerciales, así como a las disposiciones del acta uniforme de la OHADA sobre el derecho comercial. De ese modo, en virtud de este último instrumento, el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Según el Gobierno, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de un sector de actividad entre los niños (limpiabotas, la venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. A este respecto, se emplean todos los medios disponibles para retirar a los niños de esas actividades y proporcionarles una ocupación sana. Según el Gobierno, la elección de esta estrategia en lugar de la aplicación de medidas de protección de los niños que trabajan sin estar vinculados por una relación de empleo permite obtener mejores resultados en la lucha contra el trabajo infantil. Tomando nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide tenga a bien comunicarle informaciones sobre las medidas adoptadas para retirar de sus actividades a los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigírseles. La Comisión recordó al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CNTS indica que debe elaborarse rápidamente un proyecto de ley para modificar las disposiciones del artículo L.145 del Código del Trabajo en lo concerniente a las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo previstas en ese instrumento. La Comisión toma nota también de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales es consciente de que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 138. Por este motivo, ha decidido revisar su legislación con miras a incorporar las modificaciones necesarias. Se ha realizado un estudio legislativo en el marco del PDD de la OIT/IPEC que ha permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto del Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adopten las disposiciones pertinentes al respecto. No obstante, antes de adoptar cualquier decisión en ese sentido, el Gobierno ha establecido un programa de sensibilización de los parlamentarios y las autoridades públicas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha adoptado ordenanza alguna que establezca una excepción a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo y que determine la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar. La Comisión espera que los trabajos de las autoridades competentes se concretarán en una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de armonizarlo con el Convenio, y estableciendo únicamente las excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo en los casos previstos por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la edad de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 2004-37, de 15 de diciembre de 2004, que modifica y complementa la Ley de Orientación de la Educación Nacional núm. 91-92, de 16 de febrero de 1991, agregó un artículo 3bis a esta última ley, en virtud del cual en los establecimientos públicos de enseñanza la escolaridad es obligatoria y gratuita para todos los niños de ambos sexos en edades comprendidas entre los 6 y los 16 años.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. La Comisión había tomado nota, no obstante, de que en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes [ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003], se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de niños menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabaret para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que, por una parte, se derivaba de algunas disposiciones que la edad mínima a los trabajos peligrosos era de menos de 16 años y, por otra parte, que las condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, no parecían respetarse.

La Comisión toma nota de que la CNTS indica en sus comentarios que, por lo que respecta a la admisión de menores de 16 años en trabajos peligrosos, desearía ser consultada y señala la urgencia de aplicar una política de formación específica y adecuada en las ramas de actividad previstas por el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales es consciente de que ciertas disposiciones de la ordenanza que establece la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores y adolescentes, no están en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirán todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, 13 textos están en curso de adopción en aplicación del Código del Trabajo y tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar. Sin embargo, según el Gobierno, no existen disposiciones específicas para los niños en la medida en que, cuando se les autoriza a trabajar para la realización de trabajos considerados peligrosos, gozan de la misma protección ofrecida a los adultos. Además, en cuanto a la formación específica y adecuada en la rama de actividad concernida prevista por el Convenio, por el momento es inexistente. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión espera que la reforma legislativa en curso tomará en cuenta los comentarios antes formulados y pide al Gobierno se sirva consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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