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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guinea (Ratificación : 2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2, párrafo 1.Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha aprobado el Decreto D/2022/0265/PRG/SGG sobre la reglamentación de las competencias y la organización de la inspección general del trabajo. Además, el Gobierno indica que los 152 agentes activos en la inspección del trabajo han realizado visitas de inspección, centradas principalmente en las zonas urbanas, y que en 2022 se llevó a cabo una misión de control sistemático, dirigida por la inspección general del trabajo y en la que participaron la Dirección General de Trabajo, la Dirección Nacional de Trabajo, Empleo y Legislación Social, el Servicio de Medicina del Trabajo, la Caja Nacional de la Seguridad Social, así como la Agencia Guineana para la Promoción del Empleo.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están formulando propuestas para la aplicación de las disposiciones del artículo 513.5 del Código del Trabajo con miras a garantizar el mantenimiento de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el ejercicio del mandato de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno llevará a cabo próximamente un curso de formación para inspectores y controladores del trabajo sobre la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, con el apoyo técnico y financiero del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga reforzando las capacidades de la inspección del trabajo para que pueda garantizar un adecuado control y la detección de niños ocupados en trabajo infantil. En esta línea, solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil, y que transmita asimismo información sobre el número de violaciones registradas y extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
Artículo 2, párrafo 3.Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de la Infancia, de 2019. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que en el artículo 39 del nuevo Código de la Infancia, de 2019, se establece que el niño tiene el deber de asistir a la escuela obligatoriamente hasta los 16 años y que en el artículo 921 no se permite emplear a un niño sujeto a la escolaridad obligatoria en horario escolar. En el artículo 920 también se dispone que emplear a un niño durante el horario escolar se castiga con una multa de 500 000 a 1 000 000 de francos guineanos. La Comisión anima al Gobierno a tomar medidas para hacer cumplir en la práctica la edad de finalización de la escolaridad, fijada en 16 años.
Artículo 7, párrafo 1.Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que en el artículo 932 del nuevo Código de la Infancia, de 2019, se establece una edad de admisión a determinados trabajos ligeros de 12 años, al igual que en los artículos 5 a 7 de la Orden núm. 2791/MTASE/DNTLS/96 sobre el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas a partir de los 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la edad mínima de admisión a trabajos ligeros prevista en la legislación sea de 13 años y, a tal efecto, a que introduzca las modificaciones oportunas en el artículo 932 del Código de la Infancia y en los artículos 5 a 7 de la Orden núm. 2791/MTASE/DNTLS/96 sobre el trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 3.Determinación de las actividades que constituyen trabajos ligeros y del número de horas y las condiciones de empleo en trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 19 del proyecto de ley, en el que se prescribirán el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo el empleo o trabajo ligero, se establece que para los niños de entre 11 y 14 años «el número de horas de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y las actividades deberán realizarse entre las 8 y las 21 horas. Cada cuatro horas deberá concederse un descanso ininterrumpido de media hora». La Comisión puntualiza que un trabajo de hasta ocho horas diarias, sea cual sea el trabajo realizado y las condiciones en que se realice, no puede constituir un «trabajo ligero».
La Comisión observa que en el artículo 929 del Código de la Infancia, de 2019, se designan las cargas máximas permitidas para los trabajadores menores de 18 años, sin indicar el número de horas ni las condiciones de empleo o trabajo de los niños. Además, la Comisión observa de nuevo que el Gobierno no hace alusión a la modificación del artículo 19 del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que, al enmendar la sección 19, garantice que el número de horas y las condiciones de empleo en las que pueden trabajar los niños mayores de 13 años sean conformes con los requisitos del Convenio en materia de trabajo ligero. Solicita al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno indicó que había adoptado una política nacional de protección social y creado, en el ámbito de la Dirección Nacional del Empleo, una división encargada de la lucha contra el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la ausencia de una política nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil. Además, la Comisión observó que, según el informe «El doble desafío del trabajo infantil y de la marginación escolar en los países de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO)», desarrollado por el programa «Comprender el trabajo infantil» (informe UCW 2014), el 35,2 por ciento de los niños de 5 a 14 años de edad trabajan, de los cuales el 33 por ciento son niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, y el 41,3 por ciento, de niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. Este informe indicó asimismo que el 76,2 por ciento de los niños que trabajan, de entre 10 y 14 años de edad, se encuentran en el sector agrícola, uno de los sectores más peligrosos y donde están expuestos a graves riesgos, incluida la utilización de equipos peligrosos, la exposición a pesticidas, cargas pesadas y esfuerzos físicos importantes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la función de la División de Lucha contra el Trabajo Infantil, Diálogo y Protección Social consiste en participar en la elaboración de la legislación y de la reglamentación en materia de trabajo infantil, diálogo social y protección social, y en la elaboración de planes de acción encaminados a la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas. El Gobierno destaca que la División de Lucha contra el Trabajo Infantil, Diálogo y Protección Social tiene necesidad de más medios materiales y económicos para ser plenamente eficaz. La Comisión toma nota de que, según el informe final de la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados (MICS), realizado en 2016 por el Instituto Nacional de Estadística, y publicado en julio de 2017, el 40 por ciento de los niños de 5 a 14 años de edad trabajan, de los cuales el 33,8 por ciento tiene de 5 a 11 años de edad, el 46,3 por ciento, de 12 a 14 años de edad, y el 28 por ciento de los niños de 5 a 14 años de edad trabajan en condiciones peligrosas (pág. 257). Al tiempo que toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación por el número persistente de niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al trabajo, de 16 años, especialmente en condiciones peligrosas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para velar por la adopción de una política nacional encaminada a la eliminación progresiva del trabajo infantil, y que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto. Pide asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el impacto de las demás medidas adoptadas por el Gobierno para la abolición del trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a la división encargada de la lucha contra el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión observó con anterioridad que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil y la trata de niños (ENTE) en Guinea, de noviembre de 2011, el 6 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad ocupados económicamente en Guinea, es decir, aproximadamente 91 940 niños, eran trabajadores independientes. Tomó nota de que el Código del Niño prohíbe que un empleador permita que un niño menor de 16 años de edad realice un trabajo sin haber obtenido previamente el consentimiento del titular de la autoridad paterna (artículo 412), pero no parece imponer una edad mínima de admisión al empleo a los niños que trabajan por cuenta propia. El Gobierno indicó que se reforzarán los medios de que dispone la inspección del trabajo, para controlar con eficacia la situación de los niños ocupados por cuenta propia y los niños que realizan trabajos peligrosos. Indicó asimismo que adoptó medidas para la creación de capacidades de la inspección del trabajo, como la dotación de recursos humanos, materiales y económicos necesarios e indispensables para su funcionamiento normal, el establecimiento de un programa de formación dirigido a los nuevos inspectores del trabajo, y la elaboración de una guía metodológica de inspección con el apoyo de la OIT. En sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión tomó nota de que el artículo 137.7 del Código del Trabajo de 2014 prevé sanciones penales contra los autores de violaciones de las disposiciones del capítulo relativo al trabajo infantil. Señala también, en estos mismos comentarios, que el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por el número elevado de niños que trabajan, especialmente en el sector informal, en la agricultura, en la industria de la pesca o como trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno relativas a la creación de capacidades de la inspección del trabajo. Toma nota de que las estadísticas anuales de 2016 y 2017 de la Oficina de protección de género, infancia y moral, sólo registraron siete y 11 casos, respectivamente, de trabajo infantil. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que siga creando capacidades de la inspección del trabajo para que pueda garantizar un adecuado control y la detección de los niños ocupados en el trabajo infantil y, más concretamente, los niños que trabajan en el sector informal y por cuenta propia, y en los trabajos peligrosos. Solicita asimismo al Gobierno que transmita informaciones sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil, comunicando informaciones sobre el número de violaciones registradas y extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual en Guinea la escolaridad obligatoria sólo se impone para la enseñanza primaria, es decir, hasta los 13 años de edad. Sin embargo, la Comisión observó que la edad mínima de admisión al trabajo, especificada por Guinea en el momento de la ratificación del Convenio, es de 16 años. La Comisión señaló que, a pesar de los importantes progresos realizados en materia de escolarización y de equidad en la esfera educativa, un número aún considerable de niños que no alcanzaban todavía la edad mínima de admisión al empleo, no asistían o dejaron de asistir a la escuela, y que, paralelamente, la proporción de niños económicamente activos aumentaba con la edad. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según el informe UCW 2014, la divergencia en las tasas de asistencia escolar entre los niños que trabajan y los que no trabajan, es especialmente pronunciada en Guinea (22 puntos porcentuales).
La Comisión toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno al respecto. Toma nota de que la ley núm. 2016/059/AN, adoptada el 26 de octubre de 2016, sobre el Código Penal de la República de Guinea, prevé una multa para los titulares de la autoridad paterna que no impongan al hijo la obligación de asistencia escolar, sin motivo legítimo (artículo 956). Toma nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, fijada en los 13 años, no se vincula con la edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 371), la Comisión observa nuevamente que, si la escolaridad obligatoria finaliza antes de la edad en la que la ley autoriza trabajar a los jóvenes, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad a la explotación económica de los niños. Recordando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para determinar que sea obligatoria la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir, a los 16 años. Además, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la legislación nacional aplicable en materia de educación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las medidas indicadas por el Gobierno en su memoria, entre las que cabe mencionar la elaboración y adopción de una política nacional de protección social con el establecimiento de un parlamento infantil y la creación, en el ámbito de la Dirección Nacional del Empleo, de una división que tiene a su cargo la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno según la cual hasta la fecha no se ha elaborado una política nacional destinada a la abolición del trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según las estimaciones que figuran en el informe «El doble desafío del trabajo infantil y la marginación escolar en los países de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO))» elaborados por el programa Comprender el trabajo infantil (informe UCW 2014), el 35,2 por ciento de los niños de 5 a 14 años de edad trabajan, es decir 1 010 729 niños en términos absolutos, de los cuales el 33 por ciento comprende niños de 5 a 11 años de edad y el 41,3 por ciento niños de 12 a 14 años de edad (esta última cifra excluye los niños que realizan trabajos ligeros) (pág. 16, cuadro 4). El informe UCW 2014 también indica que, en Guinea, el 76,2 por ciento de los niños trabajadores de 10 a 14 años de edad se encuentran en el sector agrícola, uno de los sectores más peligrosos y donde están expuestos a graves riesgos, con inclusión de la utilización de equipos peligrosos, la exposición a pesticidas, cargas pesadas y esfuerzos físicos importantes (pág. 23, párrafo 29 y cuadro 10). Al comprobar una vez más que es considerable el número de niños que trabajan, de edades inferiores a la edad mínima de 16 años, especialmente en condiciones peligrosas, insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la adopción de una política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de otras medidas adoptadas por el Gobierno sobre la erradicación del trabajo infantil, en particular en relación con la división encargada de la lucha contra el trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión señaló anteriormente que el 6 por ciento de los niños de 5 a 17 años que realiza actividades laborales en Guinea, es decir aproximadamente 91 940 niños, eran trabajadores independientes. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Código del Niño (ley núm. L/2008/011/AN), adoptado el 19 de agosto de 2008, protege a la totalidad de los niños, incluidos los que no están vinculados por una relación de trabajo. No obstante, la Comisión ha comprobado que el artículo 412 dispone que se prohíbe a un empleador permitir a un menor de 16 años trabajar sin haber obtenido previamente el consentimiento del titular de la autoridad parental. En consecuencia, la Comisión observó que el Código del Niño sólo parece imponer una edad mínima de admisión al empleo a los empleadores, sin ocuparse de las situaciones en que un niño trabaja por cuenta propia. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca todos los tipos de empleo o de trabajo, se efectúen o no sobre la base de una relación de empleo y sea o no remunerado. La Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones relativas a la manera en que los niños que trabajan por cuenta propia se benefician de la protección del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, con la ayuda de los interlocutores sociales, se fortalecerán los medios disponibles de la inspección del trabajo para vigilar eficazmente la situación de los niños que trabajan por cuenta propia. En este sentido, la Comisión observa que en la memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indica la adopción de medidas para proporcionar a los servicios de la inspección del trabajo los recursos humanos, materiales y económicos necesarios e indispensables para su funcionamiento normal para lo cual ha puesto a disposición a varios jóvenes funcionarios. Asimismo, el Gobierno indica que ha establecido un programa de formación para los inspectores del trabajo contratados recientemente, una de cuyas fases de ejecución se llevó a cabo durante el mes de marzo de 2017 con la asistencia de la OIT. Además, el Gobierno ha elaborado y adoptado, con la asistencia de la OIT, una guía metodológica de inspección.
En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 407), la Comisión subraya la necesidad de asegurarse de que el sistema de la inspección del trabajo controle efectivamente el trabajo de los niños en todas las regiones y todas las ramas de actividad. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a seguir reforzando la capacidad de la inspección del trabajo para que pueda vigilar a los niños que trabajan por cuenta propia y a comunicar informaciones sobre el impacto de esas medidas en la detección de esos niños. Asimismo, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el cumplimiento en la práctica de las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil proporcionando informaciones sobre el número de infracciones registradas y extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la escolaridad es obligatoria únicamente para la enseñanza primaria, es decir, hasta los 13 años de edad. Sin embargo, la Comisión observó que la edad mínima de admisión al trabajo especificada por Guinea en el momento de la ratificación del Convenio es de 16 años. La Comisión señaló que a pesar de los importantes progresos realizados en el ámbito de la escolarización y de la equidad en la esfera educativa, es considerable el número de niños que sin haber alcanzado todavía la edad mínima de admisión al empleo no asistían o dejaron de asistir a la escuela y que, paralelamente, la proporción de niños económicamente activos aumentaba con la edad.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales reitera que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 13 años, pero que al ampliar la educación básica al primer ciclo de la secundaria (décimo año), y en consecuencia para todos los niños de 6 a 16 años, el Gobierno desea eliminar el trabajo infantil a través de la escolaridad obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien la educación básica puede en adelante incluir el primer ciclo de la enseñanza secundaria, sigue sin modificarse el hecho de que la escolaridad obligatoria finaliza a los 13 años.
A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según el informe UCW 2014, la divergencia entre las tasas de asistencia escolar entre los niños que trabajan y los que no lo hacen es especialmente pronunciada en Guinea (22 puntos porcentuales) (párrafo 45). En efecto, en relación con el Estudio General de 2012 (párrafo 371), la Comisión observa que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños. Recordando que la escolarización obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir hasta los 16 años. Asimismo, pide al Gobierno que comunique una copia de la legislación nacional aplicable en materia de educación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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