National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores agrícolas. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no permiten la plena aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste tendrá en cuenta la necesidad de modificar la legislación para inscribir en la misma la protección de los salarios de los mencionados trabajadores. Toma nota asimismo de la adopción del decreto núm. 1968, de 6 de mayo de 2009, que prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional con el fin de debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales y el fortalecimiento de los poderes del Viceministro de Trabajo y Protección Social en torno al control y a la aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión recuerda que el convenio es aplicable a todas las personas a las que se paga un salario o a las que es pagadero un salario, incluidos los trabajadores agrícolas; el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que las disposiciones generales de este Código, en particular las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para que los salarios de los trabajadores rurales sean protegidos tanto en el derecho como en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. En lo que atañe a la prohibición de pagar un salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas que prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información al respecto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que prohíba explícitamente el pago parcial del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.
Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. En relación con su comentario anterior relativo al problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas muchos trabajadores indígenas en las explotaciones agrícolas del chaco paraguayo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había creado, en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco central), una dirección regional del trabajo, especialmente con el fin de controlar y de prevenir las situaciones de trabajo forzoso, habiéndose efectuado inspecciones en el marco del programa de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la resolución núm. 230, de 27 de marzo de 2009, que crea la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, y del decreto núm. 1945, de 30 de abril de 2009, que aprueba el Programa Nacional de Atención a Pueblos Indígenas (PRONAPI). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la erradicación del trabajo forzoso es uno de los aspectos más importantes del Programa Nacional para el Trabajo Decente concluido con la OIT en febrero de 2009. Recuerda que, si bien existen disposiciones legislativas, es aún necesario que éstas se apliquen de manera efectiva. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 356 de su Informe global, en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Informe I(B)), presentado en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2009, en el que se señala que, para poner término al trabajo forzoso, se requieren «políticas y programas integrados que combinen medidas de cumplimiento efectivo de las leyes con iniciativas proactivas de prevención y protección, y permitan capacitar a las personas expuestas al trabajo forzoso para defender sus propios derechos». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el impacto de las mencionadas medidas en torno a las condiciones laborales de los trabajadores concernidos, en particular en lo que atañe a la aplicación de los artículos 3 (pago del salario en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Por último la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la numerosa documentación anexada a la misma. Sin embargo, comprueba que el Gobierno no responde plenamente a su comentario anterior. Se ve, por tanto, obligada a plantear nuevamente cuestiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – trabajadores rurales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que algunos documentos adjuntos a la memoria del Gobierno tratan de las condiciones de empleo de los trabajadores agrícolas. Toma nota, en particular, de la resolución núm. 311 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 3 de mayo de 2006, que fija el salario mínimo para los trabajadores empleados en los establecimientos agrícolas. Toma nota asimismo de la resolución núm. 111 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 24 de febrero de 1999, que reconoce a los trabajadores de una empresa avícola el beneficio del artículo 247 del Código del Trabajo sobre la protección de los créditos salariales por un privilegio, en caso de insolvencia del empleador. Sin embargo, la Comisión comprueba que no se habían enmendado las disposiciones del Código del Trabajo, que fijan su campo de aplicación. En consecuencia, las condiciones de empleo de los trabajadores rurales siguen siendo objeto de disposiciones particulares, es decir los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no garantizan la aplicación del Convenio. Además, en virtud de su artículo 162, las disposiciones generales de este Código, incluidas las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores rurales, con excepción de aquellas cuyo empleo tenga carácter industrial (fabricación de quesos, de vinos, etc.).
La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, incluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores rurales gozan de la misma protección en materia de salarios que los trabajadores de la industria. No obstante, recuerda que esta protección debe estar reconocida expresamente en la legislación nacional y no puede depender de una simple práctica. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo y ampliar el campo de aplicación de sus disposiciones relativas a la protección del salario al conjunto de los trabajadores agrícolas. Tal enmienda podría, por ejemplo, adoptar la forma de una disposición redactada en términos similares a los del artículo 147 del Código del Trabajo para los trabajadores a domicilio.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 231 del Código del Trabajo, que permite el pago parcial del salario en especie, con carácter excepcional, y, el 30 por ciento del salario. Al respecto, toma nota de que el artículo 231 retoma los términos del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, exigiendo que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Empero, la Comisión señala que el Código del Trabajo omite especificar, como prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que en ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Al respecto, toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 392 del Código del Trabajo, que determina las sanciones aplicables a un empleador que estableciera puestos de bebidas, puntos de venta de drogas o de juegos de azar en el lugar de trabajo. Ahora bien, si esta disposición es, sin lugar a dudas, una medida positiva para la protección de los salarios, no basta para dar efecto al artículo 4, párrafo 2 del Convenio, que trata específicamente del modo de pago parcial del salario en especie. A la luz de estas explicaciones, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, una disposición que prohíba explícitamente el pago del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe el Convenio.
Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace más de diez años en torno al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), en relación con el problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas las poblaciones indígenas, más particularmente en el Chaco paraguayo. Toma nota de que esta problemática había sido asimismo examinada en 2006 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que había, entre otras cosas, invitado al Gobierno a que solicitara la asistencia técnica de la Oficina en la materia. Por otra parte, la Comisión toma nota del informe «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay», publicado por la OIT en septiembre de 2006, que había sido validado en los seminarios realizados por separado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con los servicios de la inspección del trabajo. Según ese informe, en las explotaciones agrícolas del Chaco, son muchos los indígenas, trabajadores permanentes o temporales, que perciben un salario inferior al salario mínimo y están obligados a comprar productos a un precio excesivo en el economato de la propiedad. En algunos casos, este fenómeno entraña situaciones de endeudamiento permanente susceptibles de obligar al trabajador afectado a permanecer en el servicio de la explotación contra su voluntad, puesto que, si no, corre el riesgo de ser encarcelado. Según ese informe, serían casi 8.000 los trabajadores indígenas víctimas de trabajo forzoso o susceptibles de serlo. Las recomendaciones del estudio comprendían especialmente la elaboración de un plan de acción para la erradicación del trabajo forzoso, con miras a eliminar la servidumbre por deudas en el Chaco, la apertura de una oficina regional del trabajo y el fortalecimiento de las actividades de inspección.
Como señalara la Comisión en la observación que había formulado en 2007, en relación con el Convenio núm. 29, la legislación nacional contiene disposiciones que, si se aplicaran correctamente en la práctica, contribuirían a evitar el endeudamiento crónico de los trabajadores indígenas.
La Comisión no puede sino expresar su preocupación ante la gravedad de las prácticas de servidumbre por deudas persistentes en el Chaco paraguayo, que constituyen no sólo una violación de los Convenios núms. 29 y 169, sino que plantean asimismo serios problemas de aplicación de los artículos 3 (pagos de los salarios en moneda de cursos legal), 4 (pago parcial del salario con prestaciones en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en el marco del seguimiento del mencionado estudio de la OIT, más especialmente con miras a la elaboración y a la puesta en práctica de un plan nacional de acción dirigido a poner fin a la servidumbre por deudas en el país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior en la que había tomado nota de que ninguna disposición del nuevo Código de Trabajo, establecido por la ley núm. 213/93, enmendada por la ley núm. 496/95, garantiza la aplicación de las disposiciones relativas a la protección del salario de los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, comprendidos en el artículo 162. En su respuesta el Gobierno afirma que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, con las excepciones previstas en él y se remite al artículo 251 del Código de Trabajo respecto de la fijación de diferentes salarios mínimos para las zonas urbanas y las zonas rurales. Al recordar que en virtud del artículo, 2, 1) sus disposiciones son aplicables a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que asimismo el Gobierno sólo ha excluido a los trabajadores que se desempeñan en el servicio doméstico de la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan que todos los trabajadores de la agricultura gozan de la misma cobertura respecto de la protección salarial.
Artículo 4, 1). En relación con su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo no incluye una disposición que prohíba expresamente en toda circunstancia el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, como lo dispone este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se remite a los artículos 231 y 390 del Código de Trabajo, en relación con la exigencia del pago de salarios en moneda de curso legal y la responsabilidad del empleador por el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otros signos distintivos representativos con que se pretenda sustituir la moneda. La Comisión se ve obligada a observar, a este respecto, que las mencionadas disposiciones no están relacionadas con el pago de los salarios con prestaciones en especie, especialmente el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que se da plena aplicación al Convenio a este respecto.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como del nuevo Código de Trabajo establecido por la ley núm. 213/93. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el capítulo V del Código de Trabajo que trata del trabajo rural (Libro I, Título III), no establece expresamente que las disposiciones generales del Código sean aplicables a estos trabajadores, contrariamente a lo que ocurría en el antiguo Código en relación con la actividad forestal (artículo 179 del antiguo Código) y en los capítulos sobre el trabajo a domicilio (artículo 147) y sobre los trabajadores de las empresas de transporte automotor terrestre (artículo 192) del presente Código. Sírvase indicar si el Código de Trabajo en general y, más específicamente, sus disposiciones relativas a la protección del salario, son aplicables a los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, que están ya comprendidos en el artículo 162.
Artículo 4, 1). La Comisión recuerda que el artículo 232 del antiguo Código fue modificado por la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, y armonizado con esta disposición del Convenio (prohibición del pago de salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas). Al tomar nota de que el nuevo Código no contiene esa prohibición, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.