ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo), y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3, párrafos 1 y 2, apartados 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Ámbito de aplicación. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información complementaria sobre el proceso de reforma de la política del salario mínimo y sobre todo resultado alcanzado. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, después de un proceso de consultas con los interlocutores sociales, el mecanismo de fijación del salario mínimo fue reformado con la promulgación de la ley núm. 5764, de 29 de noviembre de 2016, que modificó el artículo 255 y derogó el artículo 256 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 255 del Código del Trabajo dispone que la consideración del reajuste del salario mínimo debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año; ii) el CONASAM es un órgano tripartito en el que los representantes de los empleadores y trabajadores participan en número igual (artículo 252 del Código del Trabajo), y iii) con posterioridad a la reforma, en 2016, 2017 y 2018 se adoptaron reajustes al salario mínimo de los trabajadores del sector privado y de los trabajadores de los establecimientos agrícolas.
Artículo 4 de los Convenios. Control y sanciones. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones del trabajo y los procesos judiciales relativos al salario mínimo que tuvieron lugar entre 2015 y 2017. También toma nota de las indicaciones del Gobierno acerca de que la Dirección General del Trabajo prevé impulsar campañas de sensibilización orientadas a los empleadores relativas al pago del salario mínimo, y que la Dirección General del Trabajo pone a disposición de los trabajadores interesados los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos para canalizar las quejas presentadas por quienes perciben un salario inferior al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las campañas de sensibilización en relación al pago del salario mínimo que haya emprendido o pretenda emprender, así como sobre los casos atendidos por los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos en relación al salario mínimo, incluyendo el número de casos, los problemas notificados y los resultados alcanzados. La Comisión también se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. Ámbito de aplicación. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones del Convenio se aplican a todas las personas en relación de dependencia a nivel nacional y que se encuentran contempladas en el Código del Trabajo.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. Prohibición de pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas está prohibido debido a que estas prestaciones no cumplen con los requisitos de ser apropiadas para el uso personal del trabajador y su familia y de redundar en beneficio del trabajador, establecidos en el artículo 231 del Código del Trabajo en relación a los pagos parciales en especie; ii) no existen denuncias de trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, respecto a pagos con bebidas espirituosas o drogas nocivas, y iii) el artículo 392 del Código del Trabajo prevé que el empleador que establece en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, debe ser sancionado con multa de treinta jornales mínimos, que se duplica en caso de reincidencia.
Artículos 3, 6, 7, párrafo 1, y 12, párrafo 1. Pago del salario en moneda de curso legal y prohibición de pago con formas representativas. Prohibición de limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Prohibición de ejercer coacción sobre los trabajadores para que utilicen economatos. Pago del salario a intervalos regulares. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en lo que respecta a la problemática del trabajo forzoso, incluyendo inspecciones y visitas a la región del Chaco paraguayo con el fin de verificar las condiciones de trabajo. Tomando en cuenta que se viene examinando este tema en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación de estos Convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Ámbito de aplicación – Pago de salarios en especie – Comunidades indígenas. La Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno desde hace varios años sobre la necesidad de ampliar la cobertura de las disposiciones del Código del Trabajo en lo que se refiere a la protección de los salarios de los trabajadores agrícolas y también sobre la necesidad de considerar la introducción de una disposición expresa que prohíba el pago parcial de salarios en forma de licor de alto contenido alcohólico o de drogas nocivas. Además, la Comisión ha venido observando la situación de las comunidades indígenas en la región del Chaco e informando sobre las prácticas abusivas en el pago de los salarios vinculadas a la servidumbre por deudas y a situaciones de trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno reproduce básicamente la información comunicada en su memoria de 2009 y no proporciona ninguna información nueva con respecto a las observaciones de la Comisión, con la excepción de estadísticas agregadas sobre las visitas de inspección del trabajo llevadas a cabo en 2011. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con carácter prioritario a fin de: i) incluir a los trabajadores agrícolas dentro del ámbito de aplicación del Convenio para que puedan gozar, en lo que respecta a sus salarios, de la protección que les brinda el Código del Trabajo; ii) garantizar que se da pleno cumplimiento a los requisitos del artículo 4, 1), del Convenio sobre el pago de salarios en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas; y iii) investigar adecuadamente e impedir y castigar con eficacia todas las prácticas de pago de salarios en relación a los trabajadores indígenas en la región del Chaco paraguayo que no cumplan con los siguientes requisitos del Convenio: artículo 3 (pago de los salarios exclusivamente en moneda de curso legal y no mediante pagarés ni cupones), artículo 6 (prohibición de limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario), artículo 7 (prohibición de coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen los economatos), y artículo 12 (pago de los salarios a intervalos regulares) del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores agrícolas. La Comisión ha estado comentando que, durante varios años, el artículo 162 del Código del Trabajo, excluye expresamente a los trabajadores agrícolas (excepto los que realicen trabajos de carácter industrial) de las disposiciones en materia de protección de los salarios. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplica plenamente a todas las personas a las que se pagan o se tienen que pagar salarios, y que por consiguiente la protección del Código del Trabajo se extienda a todos los trabajadores agrícolas.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información sobre cualquier disposición legislativa que prohíba el pago de salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, tal como establece este artículo del Convenio. La Comisión se remite al párrafo 137 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que señaló que «La legislación que dé aplicación a esta disposición podrá hacerlo mediante una prohibición específica o mediante una autorización que excluya el alcohol y las drogas. Si bien una prohibición específica parece ser la manera más efectiva de dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición, tal prohibición no es exigida por el Convenio. Parecería ser suficiente con que toda autorización del pago de salarios en especie contenida en la legislación, los convenios colectivos o los laudos arbitrales excluya la posibilidad de pagar salarios en las formas antes mencionadas, de manera que a toda práctica de este tipo se le puedan aplicar las sanciones penales u otras sanciones correspondientes a las formas de pago en especie no permitidas». La Comisión le ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este requisito del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, extractos de informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas, así como cualquier dificultad encontrada en la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas de las comunidades indígenas de la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores sobre la situación de servidumbre por deudas de que son víctimas miles de trabajadores indígenas en el Chaco paraguayo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está centrando sus esfuerzos en campañas de sensibilización e inspección de las granjas ganaderas y las plantaciones. El Gobierno añade que como resultado de estas actividades de sensibilización, se ha recibido un número sin precedentes de solicitudes en relación con la aplicación de las leyes del trabajo y la protección de los derechos de los trabajadores. La Comisión acoge con beneplácito las medidas que se han tomado hasta ahora, en particular las visitas de inspección del trabajo a los establecimientos rurales sospechosos de llevar a cabo prácticas de servidumbre, pero recuerda que estas medidas deben reforzarse y conducir a acciones sistemáticas que estén a la altura de la gravedad y amplitud del problema. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los resultados de las visitas de inspección a los estados del Chaco en lo que respecta al número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia salarial y las sanciones impuestas. Recordando que tal como se documentó en diversos estudios de la OIT e informes oficiales del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las situaciones de servidumbre por deudas pueden producirse debido al retraso en el pago de los salarios, los precios excesivos de los productos de la tienda de la empresa, el pago en especie de los salarios en lugar de su pago en efectivo, y la falta de registros salariales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique todas las medidas concretas adoptadas para cumplir con los requisitos de los artículos 3 (pago de salarios en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en prestaciones en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos), y 12 (pago de salarios a intervalos regulares) del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores agrícolas. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no permiten la plena aplicación de las disposiciones del Convenio a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste tendrá en cuenta la necesidad de modificar la legislación para inscribir en la misma la protección de los salarios de los mencionados trabajadores. Toma nota asimismo de la adopción del decreto núm. 1968, de 6 de mayo de 2009, que prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional con el fin de debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales y el fortalecimiento de los poderes del Viceministro de Trabajo y Protección Social en torno al control y a la aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión recuerda que el convenio es aplicable a todas las personas a las que se paga un salario o a las que es pagadero un salario, incluidos los trabajadores agrícolas; el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que las disposiciones generales de este Código, en particular las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para que los salarios de los trabajadores rurales sean protegidos tanto en el derecho como en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno.

Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. En lo que atañe a la prohibición de pagar un salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas que prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información al respecto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que prohíba explícitamente el pago parcial del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. En relación con su comentario anterior relativo al problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas muchos trabajadores indígenas en las explotaciones agrícolas del chaco paraguayo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se había creado, en la localidad de Teniente Irala Fernández (Chaco central), una dirección regional del trabajo, especialmente con el fin de controlar y de prevenir las situaciones de trabajo forzoso, habiéndose efectuado inspecciones en el marco del programa de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la resolución núm. 230, de 27 de marzo de 2009, que crea la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, y del decreto núm. 1945, de 30 de abril de 2009, que aprueba el Programa Nacional de Atención a Pueblos Indígenas (PRONAPI). Por otra parte, la Comisión toma nota de que la erradicación del trabajo forzoso es uno de los aspectos más importantes del Programa Nacional para el Trabajo Decente concluido con la OIT en febrero de 2009. Recuerda que, si bien existen disposiciones legislativas, es aún necesario que éstas se apliquen de manera efectiva. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 356 de su Informe global, en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Informe I(B)), presentado en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2009, en el que se señala que, para poner término al trabajo forzoso, se requieren «políticas y programas integrados que combinen medidas de cumplimiento efectivo de las leyes con iniciativas proactivas de prevención y protección, y permitan capacitar a las personas expuestas al trabajo forzoso para defender sus propios derechos». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el impacto de las mencionadas medidas en torno a las condiciones laborales de los trabajadores concernidos, en particular en lo que atañe a la aplicación de los artículos 3 (pago del salario en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

Por último la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la numerosa documentación anexada a la misma. Sin embargo, comprueba que el Gobierno no responde plenamente a su comentario anterior. Se ve, por tanto, obligada a plantear nuevamente cuestiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – trabajadores rurales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que algunos documentos adjuntos a la memoria del Gobierno tratan de las condiciones de empleo de los trabajadores agrícolas. Toma nota, en particular, de la resolución núm. 311 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 3 de mayo de 2006, que fija el salario mínimo para los trabajadores empleados en los establecimientos agrícolas. Toma nota asimismo de la resolución núm. 111 del Ministerio de Justicia y Trabajo, de 24 de febrero de 1999, que reconoce a los trabajadores de una empresa avícola el beneficio del artículo 247 del Código del Trabajo sobre la protección de los créditos salariales por un privilegio, en caso de insolvencia del empleador. Sin embargo, la Comisión comprueba que no se habían enmendado las disposiciones del Código del Trabajo, que fijan su campo de aplicación. En consecuencia, las condiciones de empleo de los trabajadores rurales siguen siendo objeto de disposiciones particulares, es decir los artículos 157 a 191 del Código del Trabajo, que no garantizan la aplicación del Convenio. Además, en virtud de su artículo 162, las disposiciones generales de este Código, incluidas las relativas a la protección del salario, no se aplican a los trabajadores rurales, con excepción de aquellas cuyo empleo tenga carácter industrial (fabricación de quesos, de vinos, etc.).

La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, incluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores rurales gozan de la misma protección en materia de salarios que los trabajadores de la industria. No obstante, recuerda que esta protección debe estar reconocida expresamente en la legislación nacional y no puede depender de una simple práctica. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo y ampliar el campo de aplicación de sus disposiciones relativas a la protección del salario al conjunto de los trabajadores agrícolas. Tal enmienda podría, por ejemplo, adoptar la forma de una disposición redactada en términos similares a los del artículo 147 del Código del Trabajo para los trabajadores a domicilio.

Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 231 del Código del Trabajo, que permite el pago parcial del salario en especie, con carácter excepcional, y, el 30 por ciento del salario. Al respecto, toma nota de que el artículo 231 retoma los términos del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, exigiendo que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Empero, la Comisión señala que el Código del Trabajo omite especificar, como prescribe el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, que en ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Al respecto, toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 392 del Código del Trabajo, que determina las sanciones aplicables a un empleador que estableciera puestos de bebidas, puntos de venta de drogas o de juegos de azar en el lugar de trabajo. Ahora bien, si esta disposición es, sin lugar a dudas, una medida positiva para la protección de los salarios, no basta para dar efecto al artículo 4, párrafo 2 del Convenio, que trata específicamente del modo de pago parcial del salario en especie. A la luz de estas explicaciones, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, una disposición que prohíba explícitamente el pago del salario con drogas nocivas o con bebidas espirituosas, como prescribe el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Servidumbre por deudas. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace más de diez años en torno al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), en relación con el problema de la servidumbre por deudas de que son víctimas las poblaciones indígenas, más particularmente en el Chaco paraguayo. Toma nota de que esta problemática había sido asimismo examinada en 2006 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que había, entre otras cosas, invitado al Gobierno a que solicitara la asistencia técnica de la Oficina en la materia. Por otra parte, la Comisión toma nota del informe «Servidumbre por Deudas y Marginación en el Chaco de Paraguay», publicado por la OIT en septiembre de 2006, que había sido validado en los seminarios realizados por separado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con los servicios de la inspección del trabajo. Según ese informe, en las explotaciones agrícolas del Chaco, son muchos los indígenas, trabajadores permanentes o temporales, que perciben un salario inferior al salario mínimo y están obligados a comprar productos a un precio excesivo en el economato de la propiedad. En algunos casos, este fenómeno entraña situaciones de endeudamiento permanente susceptibles de obligar al trabajador afectado a permanecer en el servicio de la explotación contra su voluntad, puesto que, si no, corre el riesgo de ser encarcelado. Según ese informe, serían casi 8.000 los trabajadores indígenas víctimas de trabajo forzoso o susceptibles de serlo. Las recomendaciones del estudio comprendían especialmente la elaboración de un plan de acción para la erradicación del trabajo forzoso, con miras a eliminar la servidumbre por deudas en el Chaco, la apertura de una oficina regional del trabajo y el fortalecimiento de las actividades de inspección.

Como señalara la Comisión en la observación que había formulado en 2007, en relación con el Convenio núm. 29, la legislación nacional contiene disposiciones que, si se aplicaran correctamente en la práctica, contribuirían a evitar el endeudamiento crónico de los trabajadores indígenas.

La Comisión no puede sino expresar su preocupación ante la gravedad de las prácticas de servidumbre por deudas persistentes en el Chaco paraguayo, que constituyen no sólo una violación de los Convenios núms. 29 y 169, sino que plantean asimismo serios problemas de aplicación de los artículos 3 (pagos de los salarios en moneda de cursos legal), 4 (pago parcial del salario con prestaciones en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (economatos) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en el marco del seguimiento del mencionado estudio de la OIT, más especialmente con miras a la elaboración y a la puesta en práctica de un plan nacional de acción dirigido a poner fin a la servidumbre por deudas en el país.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior en la que había tomado nota de que ninguna disposición del nuevo Código de Trabajo, establecido por la ley núm. 213/93, enmendada por la ley núm. 496/95, garantiza la aplicación de las disposiciones relativas a la protección del salario de los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, comprendidos en el artículo 162. En su respuesta el Gobierno afirma que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, con las excepciones previstas en él y se remite al artículo 251 del Código de Trabajo respecto de la fijación de diferentes salarios mínimos para las zonas urbanas y las zonas rurales. Al recordar que en virtud del artículo, 2, 1) sus disposiciones son aplicables a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que asimismo el Gobierno sólo ha excluido a los trabajadores que se desempeñan en el servicio doméstico de la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan que todos los trabajadores de la agricultura gozan de la misma cobertura respecto de la protección salarial.

Artículo 4, 1). En relación con su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo no incluye una disposición que prohíba expresamente en toda circunstancia el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, como lo dispone este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se remite a los artículos 231 y 390 del Código de Trabajo, en relación con la exigencia del pago de salarios en moneda de curso legal y la responsabilidad del empleador por el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otros signos distintivos representativos con que se pretenda sustituir la moneda. La Comisión se ve obligada a observar, a este respecto, que las mencionadas disposiciones no están relacionadas con el pago de los salarios con prestaciones en especie, especialmente el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que se da plena aplicación al Convenio a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como del nuevo Código de Trabajo establecido por la ley núm. 213/93. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el capítulo V del Código de Trabajo que trata del trabajo rural (Libro I, Título III), no establece expresamente que las disposiciones generales del Código sean aplicables a estos trabajadores, contrariamente a lo que ocurría en el antiguo Código en relación con la actividad forestal (artículo 179 del antiguo Código) y en los capítulos sobre el trabajo a domicilio (artículo 147) y sobre los trabajadores de las empresas de transporte automotor terrestre (artículo 192) del presente Código. Sírvase indicar si el Código de Trabajo en general y, más específicamente, sus disposiciones relativas a la protección del salario, son aplicables a los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, que están ya comprendidos en el artículo 162.

Artículo 4, 1). La Comisión recuerda que el artículo 232 del antiguo Código fue modificado por la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, y armonizado con esta disposición del Convenio (prohibición del pago de salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas). Al tomar nota de que el nuevo Código no contiene esa prohibición, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer