National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con la observación de 2004, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2009, y de la declaración de la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF).
Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota con interés de la política nacional de Sri Lanka en materia de migración laboral, adoptada en octubre de 2008 y formulada por un Comité Tripartito Directivo. El documento de política fue elaborado con el apoyo de la OIT, y se establece la política estatal en relación con la población de Sri Lanka reclutada para ocupar puestos en el extranjero. En su memoria, el Gobierno sigue suministrando también información detallada sobre el régimen de licencias y de supervisión a las agencias de reclutamiento y de contratación de trabajadores migrantes. Además de una serie de inspecciones sucesivas en los países donde hay trabajadores contratados de Sri Lanka, la Oficina de Empleo en el Extranjero tiene como misión la de evitar la migración ilegal mediante planes de protección y bienestar destinados a reducir las irregularidades y la explotación a la que se ven abocadas especialmente las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota también con interés de que, según indica la NTUF, los sindicatos de Sri Lanka han firmado acuerdos con sindicatos de los países del Medio Oriente para proteger y prestar ayuda a las empleadas domésticas de Sri Lanka que trabajan en la región. La Comisión se felicita de este enfoque e invita al Gobierno a seguir suministrando información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Política Nacional de Migración Laboral en Sri Lanka, a fin de combatir eficazmente la colocación o reclutamiento ilegal de trabajadores de Sri Lanka en el extranjero (artículo 10, d)). La Comisión invita asimismo al Gobierno a seguir comunicando información pertinente sobre la aplicación del Convenio en la práctica, también respecto a las agencias privadas de colocación que funcionan en el país (parte V del formulario de memoria).
Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), en el que se reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. En este sentido, la Comisión reitera que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados Parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a incluir en su memoria información sobre cualquier evolución que, en consulta con los interlocutores sociales, pudiera producirse al respecto.
1. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En su memoria recibida en octubre de 2004, el Gobierno informa sobre las medidas tomadas por la Oficina de empleo en el extranjero para reforzar la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 21 de 1985 e impedir la colocación ilegal de ciudadanos de Sri Lanka en el extranjero. El Ministro de Relaciones Sociales y de Empleo en el Extranjero y los altos funcionarios de la Oficina de empleo en el extranjero efectúan visitas regulares en los países que acogen trabajadores migrantes de Sri Lanka para informarse sobre las lagunas en la protección que se les concede. Asimismo, el Gobierno indica que, en aplicación del artículo 22 de dicha ley, ciertos funcionarios del Departamento de Trabajo y de la Oficina de empleo en el extranjero son enviados a las misiones de Sri Lanka instaladas en dichos países para ayudarles y protegerles. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados a este efecto en la memoria del Gobierno y de la intención del Ministerio de Relaciones Sociales y de Empleo en el Extranjero de aumentar el número de estos funcionarios. Sírvase continuar comunicando todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.
2. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno prevé ratificar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y que a este fin podría solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión invita al Gobierno a mantenerla informada sobre todos los cambios que hayan podido producirse al respecto y le ruega que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para aplicar las disposiciones de la ley núm. 21 de 1985 y luchar eficazmente contra la colocación ilegal de sus ciudadanos en el extranjero (artículo 10, d), del Convenio núm. 96).
3. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión señala a la atención del Gobierno el número creciente de trabajadores migrantes de Sri Lanka colocados en el extranjero. La Comisión toma conocimiento de las estadísticas de la Oficina de empleo en el extranjero y toma nota de que en 2002 este fenómeno concernía a 70.726 hombres y 132.986 mujeres mayoritariamente colocados en empleos no calificados o en el servicio doméstico. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en estos medios en los que es más fácil escapar a los controles e insiste sobre la urgencia de dar una protección eficaz a los trabajadores migrantes. A este efecto, el marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes en una economía globalizada, fue concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales. Prevé entre otras cosas la imposición de un régimen de licencias y su supervisión a las agencias de reclutamiento y de contratación de trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), con la oferta de contratos claros y vinculantes por dichas agencias (Actas Provisionales núm. 22, págs. 68-69, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 181 reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. En este sentido, recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev. 1.), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre los posibles cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, se puedan producir a este respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Parte III del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en marzo de 1990 por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika y de las nuevas observaciones formuladas por esta organización y por la Federación de Empleadores de Ceilán, transmitidas por el Gobierno junto a su última memoria. El Gobierno se refiere a la ley núm. 21, de 1985, sobre la Oficina de colocación de extranjeros que contiene disposiciones para el control de las actividades de las agencias extranjeras de colocación, de conformidad con el artículo 10 del Convenio. Pone de relieve que esta ley ha sido promulgada para fortalecer los procedimientos de ejecución relativos a la reglamentación de las agencias extranjeras de colocación. Reconoce, sin embargo, que existe explotación de los trabajadores en un cierto grado, aunque se están realizando todos los esfuerzos para erradicar la mala práctica actual. Indica, en particular, que funcionarios de la Oficina inspeccionan con regularidad esas agencias y que se están adoptando medidas disuasorias contra la violación de la ley y facilita estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo y los casos presentados. El Sindicato de Trabajadores de las plantaciones de Lanka Jathika, en sus nuevas observaciones transmitidas junto a la memoria del Gobierno, admite el hecho de que la atención del Gobierno se ha concentrado en este punto y que pareciera que se están adoptando medidas específicas para controlar las actividades de las agencias extranjeras de colocación. Sin embargo, según esta organización, el problema de la oportuna y adecuada supervisión de las actividades de estas agencias por parte de la autoridad nacional del trabajo, continúa prevaleciendo en la práctica, que se debe, fundamentalmente, a escasez de personal suficiente y adecuado y a imperativos administrativos. El Sindicato solicita al Gobierno que adopte y aplique un programa de trabajo amplio para afrontar este reto. En cuanto a la Federación de Empleadores de Ceilán, al considerar que los comentarios del movimiento sindical de trabajadores justifican una serie consideración, por cuanto existen, efectivamente, prácticas ilegales, toma nota también de que en el pasado reciente, el Gobierno ha adoptado medidas para reforzar su capacidad de vigilancia. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara comunicando información sobre el efecto dado en la práctica a la ley núm. 21, de 1985. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria los párrafos pertinentes de los informes de actividad anual que se requieren para que la Oficina de colocación de extranjeros los someta, en virtud del artículo 19 de la mencionada ley, así como otras informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio exigida en virtud del punto V del formulario de memoria.
Parte III del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en marzo de 1990 por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika y de las nuevas observaciones formuladas por esta organización y por la Federación de Empleadores de Ceilán, transmitidas por el Gobierno junto a su última memoria.
El Gobierno se refiere a la ley núm. 21, de 1985, sobre la Oficina de colocación de extranjeros, que contiene disposiciones para el control de las actividades de las agencias extranjeras de colocación, de conformidad con el artículo 10 del Convenio. Pone de relieve que esta ley ha sido promulgada para fortalecer los procedimientos de ejecución relativos a la reglamentación de las agencias extranjeras de colocación. Reconoce, sin embargo, que existe explotación de los trabajadores en un cierto grado, aunque se están realizando todos los esfuerzos para erradicar la mala práctica actual. Indica, en particular, que funcionarios de la Oficina inspeccionan con regularidad esas agencias y que se están adoptando medidas disuasorias contra la violación de la ley y facilita estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo y los casos presentados.
El sindicato de trabajadores del Estado Lanka Jathika, en sus nuevas observaciones transmitidas junto a la memoria del Gobierno, admite el hecho de que la atención del Gobierno se ha concentrado en este punto y que pareciera que se están adoptando medidas específicas para controlar las actividades de las agencias extranjeras de colocación. Sin embargo, según esta organización, el problema de la oportuna y adecuada supervisión de las actividades de estas agencias por parte de la autoridad nacional del trabajo, continúa prevaleciendo en la práctica, que se debe, fundamentalmente, a escasez de personal suficiente y adecuado y a imperativos administrativos. El sindicato solicita al Gobierno que adopte y aplique un programa de trabajo amplio para afrontar este reto.
En cuanto a la Federación de Empleadores de Ceilán, al considerar que los comentarios del movimiento sindical de trabajadores justifican una seria consideración, por cuanto existen, efectivamente, prácticas ilegales, toma nota también de que en el pasado reciente, el Gobierno ha adoptado medidas para reforzar su capacidad de vigilancia.
La Comisión agradecería que el Gobierno continuara comunicando información sobre el efecto dado en la práctica a la ley núm. 21, de 1985. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria los párrafos pertinentes de los informes de actividad anual que se requieren para que la Oficina de colocación de extranjeros los someta, en virtud del artículo 19 de la mencionada ley, así como otras informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio exigida en virtud del punto V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en marzo de 1990 por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, respecto de la aplicación del Convenio relativo a las agencias retribuidas de colocación (revisado en 1949) (núm. 96) y, especialmente, a las actividades de las agencias de colocación que funcionan en virtud de la ley núm. 32 de 1980 sobre agencias extranjeras de colocación. El sindicato considera que, a pesar de las medidas legislativas adoptadas en virtud de la mencionada ley y de la ley núm. 37 de 1956 sobre las agencias retribuidas de colocación, no parece existir un control adecuado de las actividades de estas agencias (especialmente en lo relativo a los honorarios), ni una protección adecuada de los futuros solicitantes de empleo extranjeros.
La Comisión también ha tomado nota de que estas observaciones fueron enviadas al Gobierno en abril de 1990 para los comentarios que pudieran considerarse adecuados. La Comisión observa que no se han recibido tales comentarios del Gobierno. Por consiguiente, solicita al Gobierno nuevamente que se refiera a estas observaciones en su próxima memoria y que formule tales comentarios del modo que considere conveniente para permitir que la Comisión examine las cuestiones esenciales planteadas por la organización antes mencionada.