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Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBSTCCP), recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 2 a 6 del Convenio.Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios.Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 298 y 299 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establecen que el Estado es responsable de generar las condiciones y crear las oportunidades para la formación social, técnica, científica y humanista de los trabajadores, así como de estimular el desarrollo de sus capacidades productivas para asegurar su incorporación al proceso social de trabajo. En este sentido, el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 316 de la LOTTT, «los patronos y las patronas podrán otorgar permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios». Asimismo, el Gobierno retira que los patrones están obligados a contratar aprendices si así lo exige la regulación de los programas de formación técnica (artículo 304 de la LOTTT) y pueden ser requeridos a dotar del espacio y el personal necesarios para el desarrollo de planes de formación dirigidos a sus trabajadores, en apoyo a las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional (artículo 311 de la LOTTT). La Comisión toma nota igualmente de que Gobierno indica una vez más que las licencias pagadas de estudio son garantizadas en la medida en que se fomenta la celebración de contratos colectivos, los cuales en ocasiones incluyen el derecho a dichas licencias. El Gobierno indica también una vez más que el trabajador y el patrón deciden la forma en la que se utilizará la licencia de estudio de manera que afecte en la menor medida posible al tiempo de trabajo. El Gobierno añade que, para ello, se podrá acordar cambiar el horario y establecer la forma en la que el trabajador deberá reponer las horas necesarias para cumplir con los objetivos de trabajo. A este respecto, la Comisión destaca que la obligación de reponer las horas de trabajo no es compatible con el Convenio y recuerda una vez más «la exigencia esencial de que las actividades de educación o de formación tengan lugar durante las horas de trabajo. La imputación del tiempo consagrado a dichas actividades al tiempo de trabajo es necesaria para que pueda hablarse realmente de licencia de estudios…» (véase Estudio General de 1991, Desarrollo de los recursos humanos, párrafo 349). En relación con la implementación de políticas para promover la concesión de licencias pagadas de estudios, el Gobierno indica de manera general que se han adoptado medidas con miras a incentivar la formación continua y permanente de los trabajadores, a través de centros formativos y la implementación de programas de formación sindical por parte de federaciones nacionales de trabajadores y trabajadoras. A este respecto, el Gobierno se refiere a la celebración de convenios entre centros de educación superior y organizaciones no gubernamentales con interés en los derechos de los trabajadores y en el sindicalismo internacional con fines de promover las organizaciones sindicales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno una vez más no indica si dichas actividades se realizan en el marco de licencias pagadas de estudio. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa de que, entre 2017 y 2022, se han suscrito 28 convenios colectivos en los sectores público y privado, en el marco de los cuales 167 256 mujeres y 90 039 hombres se han beneficiado contractualmente de licencias de estudio pagadas. No obstante, el Gobierno una vez más no proporciona información sobre las condiciones que deben reunir los trabajadores para beneficiarse de la licencia pagada de estudios ni sobre la duración de las licencias, y el nivel de las prestaciones económicas pagadas. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CBSTCCP señala que, a través de sus principales federaciones, ha logrado impulsar la formación y capacitación de los trabajadores, así como las licencias que son concedidas a los mismos por el patrono para realizar estudios. A título ejemplificativo, la CBST-CCP se refiere a dos convenios colectivos en los sectores educativo y petrolero, que incluyen cláusulas relativas a la licencia pagada de estudios y a la promoción de la formación de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que envíe información detallada y actualizada sobre la formulación e implementación, en colaboración con los interlocutores sociales, de políticas para promover la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a cualquier nivel, así como con fines de educación general, social, cívica y sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, y que comunique los textos pertinentes. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno a que proporcione información detallada y actualizada sobre las modalidades según las cuales se concede la licencia pagada de estudios, en particular en lo que respecta a: a) las condiciones que deben reunir los trabajadores para beneficiarse de tal licencia; b) la duración de la licencia, y c) el nivel de las prestaciones económicas pagadas. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada, desglosada por sexo, sobre los trabajadores que se han beneficiado en la práctica de una licencia pagada de estudios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 26 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 2 a 6 del Convenio. Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios. Participación de los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los casos en que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) prevé que se conceda una licencia pagada de estudios, en el sentido del Convenio. En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 316 de la LOTTT, que prevé que «los patronos y las patronas, podrán otorgar permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios». El Gobierno añade que en el ordenamiento jurídico nacional, el empleador no tiene la obligación de otorgar licencia pagada estudios a sus trabajadores. No obstante, conforme a lo establecido en los artículos 298 y 300 de la LOTTT, los patronos están obligados a contratar aprendices y admitir a los pasantes cuando así lo solicitan las instituciones educativas. Asimismo, las misiones desarrolladas por el Ejecutivo nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los trabajadores y trabajadoras podrán requerir a los patrones que les proporcionen el espacio y el personal necesario para el desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, sin que esto implique la interrupción de sus labores productivas. En este sentido, la Comisión recuerda «la exigencia esencial de que las actividades de educación o de formación tengan lugar durante las horas de trabajo. La imputación del tiempo consagrado a dichas actividades al tiempo de trabajo es necesaria para que pueda hablarse realmente de licencia de estudios…» (véase Estudio General de 1991, Desarrollo de los recursos humanos, párrafo 349). El Gobierno indica que las licencias pagadas para estudio son garantizadas en la medida en que se fomenta la celebración de contratos colectivos, los cuales en ocasiones incluyen el derecho a dichas licencias. En tales casos, el trabajador y el patrón deciden la forma en la que se utilizará la licencia de estudio de manera que afecte en la menor medida posible al tiempo de trabajo, para lo cual se podrá acordar cambiar el horario y establecer la forma en la que el trabajador deberá reponer las horas necesarias para cumplir con los objetivos de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que UNETE, CTV, CGT y CODESA sostienen que como consecuencia de la eliminación de las distintas tablas salariales y del establecimiento de un salario único en septiembre de 2018, independientemente de la profesión, condición de estudio o tiempo de servicio, se eliminaron de facto todos los convenios colectivos celebrados anteriormente, de manera que desaparecieron los beneficios e incentivos otorgados en los mismos a los trabajadores para acceder a la educación integral, continua y permanente, incluidas las licencias pagadas de estudios. Las organizaciones sindicales observan que estas acciones han neutralizado la posibilidad de crecimiento o avance del trabajador en el país. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las políticas o medidas adoptadas con miras a fomentar la concesión de licencia pagada para los objetivos específicos previstos en el artículo 2. Al respecto, la Comisión recuerda que el Convenio exige la formulación y aplicación de «una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, la concesión de licencia pagada de estudios» (artículo 2) con la participación de los interlocutores sociales (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la formulación y aplicación de políticas y medidas para promover la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles, así como con fines de educación sindical (artículos 2 y 5), y que comunique los textos pertinentes. La Comisión solicita además al Gobierno que indique las modalidades según las cuales se concede la licencia pagada de estudios, en particular en lo que respecta a: a) las condiciones que deben reunir los trabajadores para beneficiarse de tal licencia; b) la duración de la licencia, y c) el nivel de las prestaciones económicas pagadas (artículo 3). Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desglosada por sexo, sobre los trabajadores que se han beneficiado de una licencia pagada de estudios (parte V del formulario).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2013 en respuesta a la solicitud directa de 2009. El Gobierno destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en mayo de 2012, dispone la concesión de becas de estudio por parte de los empleadores que tengan bajo su dependencia a más de 200 trabajadores, los aprendizajes para adolescentes de entre 14 y 18 años de edad, las pasantías para estudiantes como parte de su formación y la organización por parte del empleador de cursos de formación técnica y tecnológica sobre las operaciones del proceso productivo. El Gobierno indica que si se trata de licencia para realizar estudios, en la cual el trabajador no tenga que presentarse a la empresa para trabajar durante cierto tiempo de la jornada, se tramita como uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo pautado en el artículo 72, h), de la LOTTT. La Comisión toma nota de que el artículo 72 de la LOTTT, en ciertas condiciones, exime al empleador del pago de los salarios en caso de que suspenda la relación de trabajo. La Comisión recuerda que la expresión «licencia pagada de estudios» significa una licencia concedida a los trabajadores que incluye «el pago de prestaciones económicas adecuadas» (artículo 1 del Convenio). La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria los casos en que la LOTTT ha previsto que se conceda una licencia pagada de estudios, en el sentido del Convenio. Sírvase también describir cómo se ha formulado una política para fomentar la concesión de la licencia de estudios y proporcionar los textos relacionados con la formulación de dicha política.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En respuesta a la solicitud directa de 2005, el Gobierno indica en la memoria recibida en agosto de 2008 que cerca de 895.000 trabajadores del sector público gozan de un derecho de ocho horas semanales remuneradas para actividades académicas y otros permisos especiales de licencias para estudios. En el sector privado, las convenciones colectivas han establecido el disfrute del derecho a licencias y permisos remunerados para estudios. Los trabajadores del sector privado que no se encuentren amparados por una convención colectiva, pueden invocar el derecho a ejercer una licencia pagada de estudios invocando el ejercicio de dicho derecho derivado de la ratificación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya ejemplos de resoluciones judiciales o administrativas que hayan abordado cuestiones relativas a la licencia pagada de estudios (parte IV del formulario de memoria). La Comisión espera que el Gobierno también incluya estadísticas que ilustren el número de trabajadores que han beneficiado durante el período cubierto por la memoria de una licencia pagada de estudios (parte V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información sucinta contenida en la misma en respuesta a la solicitud anterior. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información más completa acerca de las disposiciones en vigor sobre el beneficio a una licencia pagada de estudios para los fines establecidos en el Convenio (artículos 2 y 3 del Convenio). La Comisión solicita al Gobierno en particular que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas en aplicación del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique las disposiciones legales, reglamentarias o convencionales que regulan el beneficio a una licencia pagada de estudios para los trabajadores del sector privado. La Comisión solicita al Gobierno que comunique todas la información estadística disponible sobre el número de trabajadores que se benefician de una licencia pagada de estudios (parte V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2002 y de la documentación adjunta, en particular de los textos de dos convenciones colectivas que contienen cláusulas sobre la licencia pagada de estudios.

2. Con relación a la cuestión planteada en el párrafo 1 de su observación de 2001, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones vigentes que prevean la concesión de la licencia pagada de estudios tal como está definida en el Convenio.

3. Remitiéndose al párrafo 2 de la observación mencionada, relativo a las disposiciones que limitan el otorgamiento de licencia pagada de estudios a los trabajadores menores de 30 años de edad, la Comisión agradecería al Gobierno indicar, en su próxima memoria, si las disposiciones evocadas continúan en vigor y, en caso de que hubieran sido derogadas, modificadas o reemplazadas, que se sirva proporcionar copia de los textos pertinentes.

4. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio agregando en particular estadísticas sobre el número de trabajadores que se benefician de una licencia pagada de estudios (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con una solicitud directa formulada en su 65.ª reunión (febrero-marzo de 1995), la Comisión toma nota de que, según la breve memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2000, fue dictado un nuevo Reglamento de la ley orgánica del trabajo el cual deroga el Reglamento de 1973, con excepción de las disposiciones sobre los becarios. La Comisión advierte que el artículo 267, apartado a) del nuevo Reglamento de 1999 deroga el Reglamento de la ley de trabajo de 1973, excepción hecha del Título IV (relativo a los regímenes especiales de trabajo). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que, considerando las últimas reformas legislativas, se sirva indicar las disposiciones vigentes que prevean la concesión de la licencia pagada de estudios tal como está definida en el Convenio.

2. El Gobierno indica además en su memoria que ha tomado a título informativo lo planteado por la Comisión en relación a que se amplíe la edad de los trabajadores para recibir la beca de estudios a mayores de 30 años. La Comisión se remite a su comentario anterior e invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas en el marco de la política de promoción de la concesión de la licencia pagada de estudios prevista en los artículos 2 y 6 del Convenio, para asegurar a los trabajadores mayores de 30 años de edad el beneficio de las becas de estudios.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 245 de la ley orgánica del trabajo, que imponen en lo sucesivo la obligación de financiación de becas de estudios a los patronos que ocupen a más de 200 trabajadores. En relación con su Estudio general de 1991 sobre el desarrollo de los recursos humanos (párrafo 344), la Comisión recuerda que la concesión de tales becas puede ser asimilada a la de una licencia pagada de estudios, según los términos del artículo 1 del Convenio, solamente cuando son los propios trabajadores quienes se benefician. La Comisión toma nota, además, de que el beneficio de estas becas sigue reservado, en virtud del artículo 299 del reglamento de la ley del trabajo, a los trabajadores menores de 30 años de edad. Invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria si se han adoptado o previsto medidas, en el marco de la política de promoción de la concesión de la licencia pagada de estudios prevista en los artículos 2 y 6 del Convenio, con el fin de ampliar a los trabajadores mayores de 30 años de edad el beneficio de estas becas de estudios.

La Comisión ha tomado nota asimismo de las disposiciones del contrato colectivo para 1993-1994 de la CANTV, que prevén la concesión de licencias pagadas por exámenes y de permisos de formación no remunerados. Agradecería al Gobierno que continuara comunicando informaciones sobre los contratos colectivos que aplican la concesión de la licencia pagada de estudios, y los progresos realizados en la materia.

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