National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 2, 3 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica en la memoria recibida en septiembre de 2009, que los miembros del Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO) son nombrados por el Ministro competente en asuntos laborales. El Consejo se compone de un número igual de miembros que representan al Gobierno, a los trabajadores y a los empleadores. Antes del nombramiento de un miembro del Consejo, el Gobierno indica que el Ministro, mediante una notificación por escrito, invita a las nominaciones de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. Al respecto, los miembros del Consejo son nombrados según los méritos, con transparencia y plena participación de los mandantes. El Gobierno indica asimismo que el Consejo había sido de gran utilidad en su asesoramiento para los asuntos relacionados con la promoción del crecimiento económico y de la igualdad social, con las políticas económicas y sociales, con la política de mercado laboral, con la legislación laboral del trabajo y con otros asuntos vinculados con las relaciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre las consultas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, que se establecen en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita información específica sobre el tema, la frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de las consultas celebradas por órganos tripartitos como el LESCO en torno a los asuntos comprendidos en el Convenio.
Artículo 4. Apoyo administrativo y formación. El Gobierno indica que pone a disposición personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Desarrollo de la Juventud para que se desempeñe como un secretariado del Consejo. El Gobierno también indica que los participantes en las consultas tripartitas recibieron formación en mediación y arbitraje, y que se había informado a los miembros recientemente elegidos de sus cometidos y funciones. Se ejecuta un plan para formar a los miembros en diálogo social y aptitudes para la negociación. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la formación impartida a los miembros del LESCO, más específicamente sobre la formación de los participantes en los procedimientos consultivos requeridos por el Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:
Establecimiento del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo había sido sustituido por una nueva institución tripartita, el Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO), establecido en aplicación de la Ley núm. 7, de 2004, sobre Instituciones del Trabajo. El Gobierno indica que dicho Consejo comenzó a funcionar el 7 de septiembre de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria los procedimientos establecidos en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo para asegurar consultas tripartitas efectivas (artículo 2 del Convenio), así como la manera en que son elegidos los miembros del Consejo (artículo 3).
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían celebrado dos reuniones de consultas tripartitas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el contenido de las consultas efectuadas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones especificadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, así como sobre las recomendaciones derivadas de las mismas.
Apoyo administrativo y formación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los participantes en las consultas tripartitas habían recibido una formación sobre la mediación y el arbitraje. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones actualizadas sobre este asunto e indicar de qué manera se brinda el apoyo administrativo necesario a la realización de las consultas tripartitas, como requiere el artículo 4.
1. Establecimiento del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo había sido sustituido por una nueva institución tripartita, el Consejo Económico y Social del Trabajo (LESCO), establecido en aplicación de la Ley núm. 7, de 2004, sobre Instituciones del Trabajo. El Gobierno indica que dicho Consejo comenzó a funcionar el 7 de septiembre de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria los procedimientos establecidos en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo para asegurar consultas tripartitas efectivas (artículo 2 del Convenio), así como la manera en que son elegidos los miembros del Consejo (artículo 3).
2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían celebrado dos reuniones de consultas tripartitas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el contenido de las consultas efectuadas en el marco del Consejo Económico y Social del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones especificadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, así como sobre las recomendaciones derivadas de las mismas.
3. Apoyo administrativo y formación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los participantes en las consultas tripartitas habían recibido una formación sobre la mediación y el arbitraje. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones actualizadas sobre este asunto e indicar de qué manera se brinda el apoyo administrativo necesario a la realización de las consultas tripartitas, como requiere el artículo 4.
1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el seno del Consejo Consultivo del Trabajo se realizan consultas tripartitas sobre las propuestas de ratificación de convenios y sobre otras cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios. La Comisión no dispone de informaciones que le permitan apreciar la aplicación de este Convenio prioritario, por lo tanto ruega al Gobierno que le proporcione informaciones detalladas sobre las consultas efectuadas en el seno de los organismos competentes de la República Unida de Tanzanía con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria. Confía en que el Gobierno comunicará una lista de las consultas efectuadas indicando el objeto y la frecuencia de dichas consultas, así como la naturaleza de todos los informes o recomendaciones resultantes de ello.
2. Apoyo administrativo y formación. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones actualizadas sobre el apoyo administrativo y la formación acordados a las personas que participan en las consultas tripartitas, tal como requiere el artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de que desde mayo de 2000 no se ha recibido ninguna memoria. Confía en que se trasmitirá una memoria para que sea examinada por la Comisión en su próxima reunión y que ésta contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2000, redactada en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en octubre de 1999. Una vez más, toma nota de la información de que las memorias que deben ser sometidas a la OIT son enviadas, en su versión final, a las organizaciones representativas para que hagan los comentarios que deseen sobre ellas. A este respecto, la Comisión se ve obligada a insistir de nuevo en que la obligación de establecer consultas de acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, va más allá de la obligación de comunicar memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, ya que se refiere a las consultas sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en esas memorias. La Comisión desea recordar especialmente que, en su último Estudio general sobre el Convenio y la Recomendación núm. 152, indicó que los comentarios sobre esas memorias que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan trasmitir a la Oficina, no pueden reemplazar las consultas que tienen que realizarse durante la preparación de las memorias (párrafo 92).
La Comisión confía en que estas aclaraciones se tendrán en cuenta para dar pleno efecto al Convenio y que la próxima memoria del Gobierno proporcionará información más detallada sobre las consultas que se han realizado no sólo sobre las cuestiones que pueden plantearse en las memorias que van a ser sometidas a la OIT, sino también sobre otros temas señalados en el artículo 5, 1), sobre la frecuencia de estas consultas y sobre la naturaleza de todas las memorias o recomendaciones resultantes. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que ciertas cuestiones mencionadas (puntos en el orden del día de la Conferencia, sumisión de los instrumentos a las autoridades competentes, memorias para ser sometidas a la OIT) implican consultas anuales mientras que otros (reexamen de los convenios y recomendaciones no ratificados, propuestas de denuncia de los convenios ratificados) no requieren exámenes tan frecuentes.
Por último, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se proporcionará información detallada sobre la aplicación del Convenio en Zanzíbar.