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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 81 y artículos 8 y 14 del Convenio núm. 129.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y número de inspectores del trabajo. La Comisión había observado que, según el informe anual del Departamento de Trabajo y Seguridad y Salud en el Trabajo (LOSHD), debido a las dimisiones o a la no renovación de los contratos, el número de personal de la inspección de trabajo había disminuido considerablemente, y no era posible encontrar candidatos adecuados para cubrir las vacantes. La Comisión recordó, además, su observación anterior, según la cual el salario de los inspectores del trabajo no alcanzaba ni la mitad del de los inspectores fiscales y equivalía a aproximadamente a la mitad del de los inspectores del régimen de seguro nacional. El Gobierno indica que, en 2021, el Ministerio de Trabajo cubrió todas las vacantes de funcionarios del trabajo y que la promoción de funcionario del trabajo a funcionario superior del trabajo es posible y se basa en el rendimiento. El Gobierno también señala que, en 2021, fueron contratados un total de 12 funcionarios del trabajo y 9 funcionarios de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las escalas salariales no se han revisado, pero son comparables a las de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número total de inspectores del trabajo y que indique el número de nuevas contrataciones y ascensos del personal titular. También solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre la escala salarial y la estabilidad de la carrera de los inspectores del trabajo y que proporcione una comparación con las de otras categorías similares de funcionarios públicos, incluyendo específicamente a los inspectores fiscales y a los inspectores del régimen de seguro nacional.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Informes anuales de la inspección del trabajo. En relación con el comentario anterior de la Comisión sobre el establecimiento de un registro de centros de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, en su memoria, el Gobierno indica que es obligatorio que los establecimientos industriales se registren anualmente en el Ministerio de Trabajo indicando, por ejemplo, el número de trabajadores empleados. Sin embargo, el Gobierno también señala que no todos los establecimientos industriales se registran en el Ministerio y que se están realizando esfuerzos para garantizar que este registro se lleve a cabo. Asimismo, el Gobierno indica que se informa a los empleadores de que la falta de registro en el Ministerio de Trabajo constituye una infracción de la Ley de SST y que se pueden emprender acciones legales contra ellos. Durante los años 2020 y 2021, se registraron un total de 424 establecimientos de trabajo, principalmente de empresas ubicadas en la Región 4. El Gobierno señala que se está diseñando una estrategia para establecer un sistema similar en otras regiones con el fin de facilitar el proceso de registro. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que la asistencia técnica de la OIT sería bienvenida para establecer un sistema que facilite el registro de los establecimientos. La Comisión también toma nota de que no se ha transmitido a la OIT ningún informe de la inspección del trabajo y de que la memoria del Gobierno contiene poca información sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo en 2021, a saber, sobre el número de visitas de inspección, el número de denuncias presentadas y el número de accidentes laborales no mortales en el sector agrícola. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que el informe de la inspección del trabajo se elabore y publique de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y los artículos 25 y 26 del Convenio núm. 129, y que dicho informe contenga información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo, con el fin de garantizar el establecimiento de un registro de empresas y el pleno cumplimiento de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y de los artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión reitera asimismo sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que guardan relación con el presente Convenio.
Artículos 6, 26 y 27 del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo en el sector agrícola y contenido del informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada en el informe anual para 2012, sobre las actividades del Departamento de Trabajo y Seguridad y Salud en el Trabajo (LOSHD) del Ministerio de Trabajo, Servicios Humanos y Seguridad Social, según la cual, a pesar del elevado número de accidentes del trabajo en las plantaciones de caña de azúcar en 2012 (423 de los 738 accidentes que tuvieron lugar en este sector) y el número constantemente elevado de huelgas durante los últimos diez años, la inspección del trabajo solo realizó, en 2012, una inspección para todo el sector.
Además, la Comisión toma nota de que el informe anual general sobre la inspección del trabajo transmitido por el Gobierno, sólo contiene una información sucinta sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura (esto es, el número de visitas de inspección en las plantaciones de caña de azúcar y en la agricultura, y el número de accidentes del trabajo en las plantaciones de caña de azúcar). En consecuencia, se ve obligada una vez más a observar que la información estadística comunicada por el Gobierno es insuficiente respecto del nivel de información requerido en el artículo 27, a) a g), y no permite que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, si fuese necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para permitir que la autoridad central de la inspección del trabajo incluya toda la información requerida en el artículo 27, a) a g), en un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, ya sea como un informe separado, ya sea como parte de su informe anual general.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005, designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.
Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82 880 días/hombre y de salarios por un monto de 129 061 000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular, por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupados en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g), del artículo 27.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005, designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.
Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82 880 días/hombre y de salarios por un monto de 129 061 000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular, por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupados en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g), del artículo 27.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005, designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.
Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular, por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupados en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g), del artículo 27.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005, designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.

Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo.La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular, por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupados en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g), del artículo 27.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005 designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.

2. Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo.La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupadas en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio general sobre la inspección del trabajo de 2006, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 27.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005 designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.

2. Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo.La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupadas en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio general sobre la inspección del trabajo de 2006, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 27.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión observa con interés, la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005 designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.

2. Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupadas en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio general sobre la inspección del trabajo de 2006, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 27.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los informes anuales de actividad del Departamento de Trabajo para los años 1998, 2000 y 2002.

Artículos 26 y 27 del Convenio. Al tomar nota con interés de las informaciones incluidas en los informes anuales de actividad del Ministerio de Trabajo, respecto de la inspección de las empresas agrícolas, así como de los datos relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura, comunicados por el Gobierno, la Comisión señala una vez más la importancia, desde el doble punto de vista nacional e internacional, de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. Por consiguiente, reitera la esperanza de que el Gobierno adopte de manera efectiva las medidas necesarias que garanticen la ejecución por parte de la autoridad central de inspección de la obligación prescrita por los artículos mencionados. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las diferentes formas que puede adoptar el informe, en virtud del artículo 26, al tiempo que insiste en la necesidad de que figuren en el mismo informaciones tan detalladas como sea posible respecto de cada uno de los temas abordados en el artículo 27 y que conciernen, de manera específica al sector agrícola.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los informes anuales de actividad del Departamento de Trabajo para los años 1998, 2000 y 2002.

Artículos 26 y 27 del Convenio. Al tomar nota con interés de las informaciones incluidas en los informes anuales de actividad del Ministerio de Trabajo, respecto de la inspección de las empresas agrícolas, así como de los datos relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura, comunicados por el Gobierno, la Comisión señala una vez más la importancia, desde el doble punto de vista nacional e internacional, de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. Por consiguiente, reitera la esperanza de que el Gobierno adopte de manera efectiva las medidas necesarias que garanticen la ejecución por parte de la autoridad central de inspección de la obligación prescrita por los artículos mencionados. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las diferentes formas que puede adoptar el informe, en virtud del artículo 26, al tiempo que insiste en la necesidad de que figuren en el mismo informaciones tan detalladas como sea posible respecto de cada uno de los temas abordados en el artículo 27 y que conciernen, de manera específica al sector agrícola.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los informes anuales de actividad del Departamento de Trabajo para los años 1998, 2000 y 2002.

Artículos 26 y 27 del Convenio. Al tomar nota con interés de las informaciones incluidas en los informes anuales de actividad del Ministerio de Trabajo, respecto de la inspección de las empresas agrícolas, así como de los datos relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura, comunicados por el Gobierno, la Comisión señala una vez más la importancia, desde el doble punto de vista nacional e internacional, de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. Por consiguiente, reitera la esperanza de que el Gobierno adopte de manera efectiva las medidas necesarias que garanticen la ejecución por parte de la autoridad central de inspección de la obligación prescrita por los artículos mencionados. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las diferentes formas que puede adoptar el informe, en virtud del artículo 26, al tiempo que insiste en la necesidad de que figuren en el mismo informaciones tan detalladas como sea posible respecto de cada uno de los temas abordados en el artículo 27 y que conciernen, de manera específica al sector agrícola.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno en la que se indica que no se ha registrado cambio alguno durante el período cubierto.

1. Informes anuales de inspección en el sector agrícola. Al tomar nota nuevamente de que no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección en el sentido de los artículos 26 y 27 del Convenio, pese a sus demandas reiteradas, la Comisión se vio obligada a reiterar los términos de su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de 1996 y 1998. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad de publicar y remitir a la Oficina, en los plazos fijados en el artículo 26 del Convenio, informes anuales de la inspección del trabajo que contengan detalles sobre todos los puntos enumerados en el artículo 27, y recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para una aplicación correcta de esas disposiciones. Los informes anuales contienen, por una parte, informaciones que permiten al Gobierno apreciar de manera regular la evolución general del sistema de inspección del trabajo y adoptar, llegado el caso, las medidas encaminadas a mejorarlo y, por otra parte, que la Comisión pueda controlar sobre una base concreta la manera en que se aplica el Convenio y sugerir los medios que hayan de ponerse en práctica a este respecto. Sin embargo, la Comisión comprueba que, pese a la afirmación que figura en la memoria del Gobierno, no ha llegado a la OIT ningún informe de inspección posterior al correspondiente a 1996. Este informe, sólo contenía, parcialmente las informaciones exigidas por los artículos pertinentes de este Convenio y del Convenio núm. 81. No se publican estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de personas que trabajan en ellos; datos esenciales para apreciar la adecuación de los medios de que dispone el sistema de la inspección del trabajo en relación con las necesidades. Por consiguiente, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno se sirva publicar y remitir regularmente los informes anuales sobre la actividad de los servicios de inspección y reiterar al Gobierno la sugerencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner en práctica la instrumentación de una aplicación correcta de este Convenio y del Convenio núm. 81 antes mencionado.

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 14, y apartados f) y g) del artículo 27). La Comisión toma nota de que, durante 1999, se notificaron 2.370 accidentes de trabajo en el sector de la agricultura de los cuales, 15 fueron mortales. Al recordar que, en virtud del artículo 19, también deberán notificarse a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional que ocurran, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones de orden legislativo y reglamentario, así como de las medidas de carácter práctico en virtud de las cuales se asegura que los inspectores del trabajo sean informados no solamente de los accidentes de trabajo sino también de los casos de enfermedades profesionales que ocurran en el sector agrícola y de indicar, como está previsto en el párrafo 2 del artículo 19, si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones sobre las causas de esos accidentes y de los casos de enfermedad más graves.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de 1996 y 1998. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad de publicar y remitir a la Oficina, en los plazos fijados en el artículo 26 del Convenio, informes anuales de la inspección el trabajo que contengan detalles sobre todos los puntos enumerados en el artículo 27, y recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina para una aplicación correcta de esas disposiciones. Los informes anuales contienen, por una parte, informaciones que permiten al Gobierno apreciar de manera regular la evolución general del sistema de inspección del trabajo y adoptar, llegado el caso, las medidas encaminadas a mejorarlo y, por otra parte, que la Comisión pueda controlar sobre una base concreta la manera en que se aplica el Convenio y sugerir los medios que hayan de ponerse en práctica a este respecto. Sin embargo, la Comisión comprueba que, pese a la afirmación que figura en la memoria del Gobierno, no ha llegado a la OIT ningún informe de inspección posterior al correspondiente a 1996. Este informe, sólo contenía, parcialmente, las informaciones exigidas por los artículos pertinentes de este Convenio y del Convenio núm. 81. No se publican estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de personas que trabajan en ellos, datos esenciales para apreciar la adecuación de los medios de que dispone el sistema de la inspección del trabajo en relación con las necesidades. Por consiguiente, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno se sirva publicar y remitir regularmente los informes anuales sobre la actividad de los servicios de inspección y reiterar al Gobierno la sugerencia de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para poner en práctica la instrumentación de una aplicación correcta de este Convenio y del Convenio núm. 81 antes mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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