National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Durante algunos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la adopción de una legislación contra la discriminación que aborde todos los aspectos del empleo y la ocupación y que abarque al menos todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción, en 2018, de dos textos legislativos que cubren la igualdad de trato y la no discriminación: 1) la Ley núm. 85 sobre la igualdad de trato independientemente de la raza y el origen étnico, que prevé la igualdad de trato de las personas sin tener en cuenta su raza y origen étnico en todos los ámbitos de la sociedad, con la excepción del mercado de trabajo, y 2) la Ley núm. 86 sobre la igualdad de trato en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley núm. 86 prevé la igualdad de trato de los individuos en el mercado de trabajo, independientemente de su raza, origen étnico, religión, modo de vida, discapacidad, capacidad reducida para trabajar, edad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales o expresión de género. La Ley se aplica, inter alia, en lo que respecta a: a) el acceso a los empleos, el empleo por cuenta propia o los sectores profesionales, incluso en lo que respecta a la contratación y el ascenso; b) el acceso al asesoramiento educativo y profesional, y la educación y la formación profesional; c) las decisiones en materia salarial y otras condiciones de servicio, y el preaviso de la terminación de la relación de trabajo, y d) la participación en organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidos los servicios que ofrecen a sus afiliados. La Comisión acoge con agrado la inclusión de una serie de motivos prohibidos de discriminación en la Ley núm. 86, pero observa que no cubre todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley núm. 86 a fin de incluir todos los motivos que se enumeran en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 96/2000 sobre la igualdad de estatus y de derechos entre hombres y mujeres, que amplía la prohibición ya existente de la discriminación basada en el sexo y promueve la igualdad de género en todas las esferas de la sociedad. Además, toma nota del establecimiento de una nueva estructura administrativa y operativa, que incluye la oficina para la igualdad de estatus que es responsable de la administración y gestión de la aplicación de la ley; el consejo sobre la igualdad de estatus que es responsable de la realización de esfuerzos sistemáticos para equiparar el estatus de hombres y mujeres en el mercado del trabajo; el comité de reclamaciones sobre la igualdad de estatus; y los comités sobre la igualdad de estatus elegidos por las autoridades locales. También toma nota de las disposiciones de la ley sobre la integración de la perspectiva de género, igual salario por un trabajo del mismo valor, y harmonización entre las obligaciones laborales y familiares, acoso sexual, turnos, carga de la prueba por parte de los demandantes en casos de supuesta discriminación, y divulgación y educación sobre la igualdad. La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 95/2000 sobre el permiso maternal/paternal y el permiso parental, y de la ley núm. 27/2000 sobre la prohibición de los despidos debido a las responsabilidades familiares. La Comisión acoge favorablemente a estas iniciativas legislativas y administrativas y pide al Gobierno que en el futuro le proporcione información sobre su aplicación y repercusiones en la mejora del acceso a los puestos de trabajo, especialmente a los puestos que requieran tomar decisiones y sobre las condiciones de trabajo en términos de igualdad tanto para hombres como para mujeres en todas las regiones del país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones y estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la aplicación práctica de la ley sobre la igualdad de condición y derechos entre hombres y mujeres (núm. 28, de 1991), así como de las explicaciones sobre el Segundo Plan Cuadrienal de Acción del Gobierno para conseguir la igualdad entre los sexos (1991-1994).
Entre los puntos de la solicitud que dirige directamente al Gobierno, la Comisión se refiere a las conclusiones del informe provisional del Consejo de Igualdad de Condición, en las cuales se revela que los programas de igualdad de oportunidades de los ministerios del Gobierno y de instituciones oficiales se han visto impedidos en gran medida de alcanzar la igualdad en el empleo entre los sexos por circunstancias que, según se afirma, están fuera del control de las instituciones, tales como las actitudes tradicionales predominantes en educación y elección de empleo o profesión de hombres y de mujeres.
Durante muchos años la Comisión ha venido tomando nota de las medidas adoptadas por Islandia desde que ésta adoptara en 1976 la primera ley sobre igualdad entre mujeres y varones.
1. La Comisión expresa una vez más su interés por la adopción de la ley sobre la igualdad de condición y derechos entre hombres y mujeres, núm. 28 de 1991, según la cual las funciones que incumben al Consejo sobre igualdad de condición se dividen entre un Comité de quejas, encargado de los asuntos de la igualdad, y el propio Consejo, que se ocupa exclusivamente, entre otras tareas, de promover los objetivos de la ley, desarrollar planes y programas y actuar como organismo asesor; modificar la carga de la prueba en los casos que se presenten ante la Comisión de quejas para exigir al empleador que pruebe que la violación alegada de un derecho reconocido por la ley no obedece a un motivo de sexo; exige al Ministro de Asuntos Sociales que presente al Parlamento una moción para que adopte una resolución parlamentaria sobre el programa de cuatro años sobre la igualdad; prevé el nombramiento de comisiones de igualdad en alcaldías que cuenten en su jurisdicción con más de 500 habitantes para ocuparse de los asuntos de la igualdad dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones de la ley y, limita con mayor claridad las responsabilidades y relaciones entre el Ministerio de Asuntos Sociales, el Consejo sobre la igualdad de condición y las comisiones locales de igualdad.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre la aplicación práctica de la ley y, en particular, sobre las actividades del Comité de quejas y del Consejo de Igualdad de Condición, así como las comisiones locales de igualdad.
2. La Comisión también toma nota con interés de la adopción del segundo plan de acción del Gobierno, de cuatro años de duración, sobre medidas para plasmar la igualdad entre los sexos (1991-1994). Reconociendo la obligación del Gobierno de tomar la iniciativa y servir como ejemplo, el plan destaca el deber de ministerios y ministros de asegurar, dentro de su propio ámbito, la igualdad de condición entre varones y mujeres. La Comisión toma nota de las propuestas formuladas por el plan a los ministros pertinentes y que se refieran: medidas para promover la igualdad de condición entre hombres y mujeres a todos los niveles del sistema de educación, la remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina, la mejora de la condición de la mujer en el mercado de trabajo y, en las regiones rurales, de varios derechos sociales. Entre estas propuestas, la Comisión toma nota con interés de la encaminada a establecer un grupo de trabajo sobre la condición masculina en una sociedad en evolución para favorecer una distribución más equitativa de las tareas y las responsabilidades familiares (2.1); la legislación de formación profesional (2.7); cursos especiales para empleadas del Estado (3.1); trabajadoras de la industria (7.1, 7.2); trabajadoras de la agricultura (8.1, 8.2); establecimiento de un grupo de trabajo sobre la igualdad entre los sexos en las escuelas (9.3), así como sobre la condición de la mujer en determinados sectores como el bancario.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los progresos realizados para aplicar el plan y, en particular, las propuestas antes destacadas.