ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Saint Kitts y Nevis (Ratificación : 2000)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que no se ha adoptado una nueva legislación u otras medidas desde la última memoria. En vista de lo anterior, la Comisión reitera una vez mássu solicitud de queel Gobierno incluya en la legislación el principio del Convenio, lo más pronto posible, y en particular que la nueva legislación incluya disposiciones que garanticen explícitamente igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que diera plena expresión legislativa al principio del Convenio y que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Igualdad de Salario de 2012 a fin de que establezca claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que el Gobierno señala que el proyecto de Código del Trabajo se ha presentado a la Comisión Tripartita Nacional, la Comisión confía en que se realicen todos los esfuerzos necesarios para incluir disposiciones a fin de garantizar explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que no ha podido promulgar el proyecto de Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de que se preparó un nuevo proyecto que se esperaba que se presentase al Parlamento, después de que lo revisara la Comisión Tripartita Nacional y se celebraran consultas nacionales. También toma nota de que se espera que la nueva legislación se promulgue en una etapa ulterior y que cubra, entre otros, la igualdad de oportunidades y el acoso sexual. La Comisión se remite a su observación anterior sobre esta cuestión y hace de nuevo hincapié en la importancia fundamental de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor», que es un concepto más amplio que «la igualdad de remuneración por un trabajo igual» y la piedra angular del Convenio. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los obstáculos encontrados para adoptar el proyecto de Código del Trabajo y sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que dé, lo antes posible, plena expresión legislativa al principio del Convenio, y en particular que la nueva legislación incluya disposiciones que garanticen explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Salario, núm. 23 de 2012, que define «remuneración» en términos amplios, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 3, 1), de la ley, sólo prohíbe que un empleador discrimine entre empleados de sexo masculino y de sexo femenino, no pagando un salario igual por un trabajo igual. El artículo 2, 1), define «trabajo igual» como «el trabajo realizado para un empleador por hombres y mujeres en el que «a) las funciones, las responsabilidades o los servicios que han de realizarse son similares o sustancialmente similares en el tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza este trabajo son similares o sustancialmente similares›; c) calificaciones similares o sustancialmente similares, los grados de competencia, esfuerzo y responsabilidades que se requieren, y d) la diferencia, si la hubiere, entre las funciones de los empleados de sexo masculino y de sexo femenino no tienen una importancia práctica en relación con los términos y las condiciones del empleo o no ocurren con frecuencia». La Comisión toma nota de que estas disposiciones son más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, puesto que limitan el requisito de igualdad de remuneración para hombres y mujeres a funciones, responsabilidades o servicios, condiciones de trabajo y calificaciones, competencias, esfuerzo y responsabilidades «similares» o «sustancialmente similares». La Comisión destaca que el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, incluye, pero va más allá de un trabajo «similar» o «sustancialmente similar» realizado por hombres y mujeres, y que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión recuerda la importancia de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente dada la existencia de segregación laboral por motivos de sexo, puesto que mujeres y hombres a menudo realizan trabajos diferentes (véase Estudio General de 2012, párrafos 673 y 697). La Comisión solicita al Gobierno que dé plena expresión legal al principio del Convenio y que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Igualdad de Salario, de 2012, de modo que pueda establecer claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo que no sólo debería prever la igualdad de remuneración para hombres y mujeres que realizan un trabajo similar o sustancialmente similar, sino también la igualdad de remuneración por un trabajo realizado por hombres y mujeres que sea diferente en su naturaleza, pero no obstante de igual valor. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de Código del Trabajo se presentó a la Comisión tripartita nacional y se prevé que se adopte en la primera mitad de 2016, la Comisión confía en que se realizarán todos los esfuerzos necesarios para incluir las disposiciones que dan, de manera explícita, la garantía de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer