National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar este Convenio, se ha comprometido a adoptar medidas para ponerlo en práctica en la legislación y en la práctica. A la vista de las informaciones preocupantes que suministra a este respecto, la Comisión llama su atención sobre los puntos siguientes:
Insuficiencias del sistema de inspección del trabajo en relación con los artículos 3, 6, 7, y 9 a 21 del Convenio. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, si bien se supone que los inspectores del trabajo deben efectuar visitas de rutina a los establecimientos para garantizar la observancia de las disposiciones sobre las condiciones del trabajo, la insuficiencia en el número y en las calificaciones de los inspectores, así como el ejercicio de otras funciones distintas de las propias de la inspección del trabajo, constituyen un obstáculo considerable para la realización de su misión. A diferencia de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria enviada a la OIT en 2003, según la cual las visitas de inspección se realizaban de forma periódica y activa al menos en los establecimientos y actividades de riesgo, los controles ya no se efectúan exclusivamente más que en reacción a la presentación de reclamaciones. Además, no se han aumentado los efectivos como estaba previsto y, en la espera de que se ponga en marcha la Dirección para la prevención y resolución de conflictos, son los inspectores del trabajo quienes siguen encargados de la solución de diferencias y quienes intervienen en los conflictos colectivos del trabajo. Además, se les encargan operaciones de inspección organizadas conjuntamente por los Ministerios de Trabajo y de Empleo; de Comercio, de Cooperativas y Marketing, así como del Interior y de la Seguridad Pública, para verificar la legalidad de la situación de los empleadores extranjeros en relación con el derecho de establecimiento de las personas.
La Comisión toma nota con preocupación de que los inspectores no se contratan sobre la base de un interés personal en el ejercicio de esta función, sino en virtud de un sistema de colocación de oficio, lo que, según el Gobierno, tiene un efecto negativo sobre su nivel de motivación. La ausencia de cualquier tipo de formación específica tras incorporarse al puesto, el nivel muy bajo de la remuneración así como la falta de equipamiento en las oficinas y de facilidades de transporte son otros factores desfavorables para el cumplimiento de las funciones de inspección con el celo indispensable y para el mantenimiento de los inspectores en sus puestos. Los más experimentados de entre ellos rehúyen sus funciones en busca de fuentes de ingresos más ventajosas. Todas estas condiciones explicarían, según el Gobierno, la falta de atractivo en esta profesión para los técnicos y expertos cuya colaboración sería, no obstante, útil para una inspección de trabajo eficaz.
Por lo que se refiere al seguimiento de las infracciones cometidas por los empleadores, la Comisión toma nota de que éstos reciben requerimientos para cumplir con sus obligaciones, pero que el nivel de las sanciones aplicables en estos casos no es suficientemente disuasorio. Las disposiciones legales pertinentes no se han modificado desde la adopción del Código del Trabajo en 1992, a pesar de la presencia de un índice de inflación monetaria cada vez más elevado. El Gobierno no proporciona ninguna estadística sobre los procedimientos administrativos o penales para las infracciones detectadas por los inspectores. Así pues, la Comisión no está en condiciones de evaluar de ningún modo la cobertura de las prestaciones de la inspección del trabajo ni el impacto de los controles en relación con el objetivo del Convenio. El Gobierno no proporciona tampoco ningún elemento que permita a la Comisión evaluar la repercusión de la colaboración de las organizaciones de trabajadores (indicando los casos de infracciones) y de los empleadores (propiciando la observancia de la legislación por parte de sus miembros) en el funcionamiento de los servicios de inspección que el informe señala.
La Comisión indica que ya se han puesto de relieve las debilidades del sistema de inspección del trabajo con ocasión de un diagnóstico de la inspección del trabajo efectuado por la OIT en 2005 y que se han formulado recomendaciones para la mejora de su funcionamiento. Constata que estas recomendaciones han quedado en gran parte sin efecto pero, no obstante, toma nota de que el Gobierno anuncia que se modificarán próximamente las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las sanciones aplicables a los autores de la infracción, y se compromete a desplegar esfuerzos con miras al establecimiento de un sistema informatizado de los servicios de inspección del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte con prontitud el restablecimiento de los inspectores del trabajo en las funciones principales definidas en el artículo 3, párrafo 1 del Convenio a fin de que éstos puedan efectuar inspecciones de rutina en el mayor número posible de establecimientos industriales y comerciales bajo su control (artículo 16). La Comisión subraya que estas inspecciones frecuentes constituyen el medio más seguro de que los inspectores cumplan con su obligación de confidencialidad por lo que respecta a la existencia y el origen de las quejas presentadas (artículo 15, c)) y de evitar exponer a los trabajadores afectados al peligro de represalias por parte del empleador.
La Comisión solicita al Gobierno que vele igualmente por que los inspectores de trabajo reciban la formación necesaria para el ejercicio eficaz de sus funciones de inspección, que consisten principalmente en controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, pero igualmente a que proporcione información y consejos técnicos a los empleadores y los trabajadores sobre los medios más eficaces de cumplir estas disposiciones y para que llame la atención de la autoridad competente sobre las lagunas legislativas en materia de protección del trabajo.
La Comisión invita además al Gobierno a tomar medidas que garanticen la plena aplicación en la legislación y en la práctica del artículo 6 relativo a la situación jurídica y las condiciones del servicio del personal de inspección y del artículo 7, relativo a los criterios y modalidades de selección de los candidatos para la profesión así como la formación del personal de inspección.
Por lo que atañe a los medios materiales y logísticos necesarios para el funcionamiento de un servicio de inspección eficaz, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a definir cuáles son las necesidades más urgentes al respecto y a adoptar las medidas útiles para la búsqueda, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, de los recursos para satisfacerlas. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información a la Oficina sobre cualquier novedad a este respecto y le recuerda la posibilidad de recabar la asistencia técnica de la Oficina para definir, en una primera fase, las necesidades a este respecto.
Por último, por lo que se refiere a las observaciones generales de 2007 y 2009, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para la realización del proyecto de informatización de la inspección del trabajo, de modo que la autoridad central de inspección pueda, de conformidad con el artículo 20, publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección que contenga progresivamente el conjunto de las informaciones exigidas en los párrafos a)-g) del artículo 21. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) proporciona pautas útiles sobre el grado de detalle deseable que debe figurar en la información sobre cada uno de los temas mencionados.