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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 4, 6, 10 y 11 del Convenio. Organización, recursos humanos y medios materiales de los servicios de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, con el fin de encarar los retos a los que se enfrenta el sistema de inspección del trabajo, este ha seguido aplicando el modelo de Planificación Estratégica para el Cumplimiento de la OIT, que ha proporcionado al sistema de inspección del trabajo una metodología para lograr resultados en materia de cumplimiento, incluso con recursos limitados. El Gobierno indica asimismo que, durante el periodo objeto de examen, el sistema de inspección el trabajo se enfrentó a otros retos importantes que influyeron en su desempeño, incluida la imposibilidad de organizar actividades de formación para los trabajadores y los empleadores debido a los limitados recursos y a la falta de transporte en siete de los diez distritos. La Comisión toma nota asimismo de la lista de obstáculos y limitaciones presentada por el Gobierno, que pone de relieve entre otras cosas, la falta de cooperación entre los ministerios, deficiencias relativas a la formación de los inspectores y la falta de herramientas de medición. La Comisión toma nota de la propuesta del Ministerio de Servicio Público, Trabajo y Empleo de prever un aumento del número de inspectores de trabajo y el establecimiento de una unidad de inspección separada dentro del Ministerio, y de la información según la cual existen tres funcionarios de trabajo del distrito (todos ellos mujeres), 27 inspectores del trabajo y de la seguridad y salud en el trabajo (SST) (20 mujeres y siete hombres) y tres funcionarios del trabajo (todos ellos mujeres) que desempeñan funciones similares a las de los inspectores del trabajo en los diez distritos de Lesotho. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas para asignar los recursos financieros necesarios a fin de atender las prioridades más urgentes para el mejor funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y a que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y de SST, el número de puestos aprobados y toda contratación de nuevos inspectores. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al abordar las cuestiones relativas a la eficiencia del sistema de inspección del trabajo.
Artículos 6 y 7, 1) y 2). Contratación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el rango salarial de los funcionarios de trabajo del distrito corresponde a la categoría G y que estos dependen directamente del director de inspecciones, cuyo rango salarial corresponde a la categoría I. El Gobierno indica que, durante el periodo de abril de 2022 a marzo de 2023, solo había tres funcionarios de trabajo del distrito nombrados oficialmente para vigilar y supervisar las actividades de la oficina de trabajo del distrito. Sin embargo, no existe ningún funcionario de trabajo del distrito nombrado oficialmente, y el inspector del trabajo con el nivel más alto de calificación y más experiencia desempeña las funciones de un inspector del trabajo, combinadas con las funciones de un funcionario de trabajo del distrito. El Gobierno también comunica información sobre los rangos salariales de los demás inspectores del trabajo y de la SST. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los retos comprenden el desánimo del personal y las actividades corruptas de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique los criterios y métodos específicos para seleccionar a los candidatos para la profesión y que indique si sigue teniendo lugar la colocación de oficio de los inspectores del trabajo. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y, en particular, información detallada sobre los salarios y las perspectivas de carrera en comparación con otro tipo de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares (por ejemplo, los inspectores fiscales o la policía). La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida adoptada con el fin de encarar los retos identificados, en particular haciendo referencia específica a las actividades corruptas de los inspectores del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno, incluida la información sobre el número de inspectores, el número de inspecciones del trabajo y de la SST efectuadas en el periodo 2022-2023, y el número de accidentes y de sucesos peligrosos durante ese mismo periodo. El Gobierno se refiere al sistema inadecuado de presentación de informes sobre los accidentes del trabajo y al número limitado de profesionales de la salud en el trabajo para determinar el vínculo entre la exposición y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en el desarrollo de un sistema de inspección del trabajo informatizado, también en el marco de la aplicación del modelo de Planificación para el Cumplimiento Estratégico. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la publicación del informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo20, 1) del Convenio, y sobre la inclusión en dicho informe de toda la información requerida por el artículo 21, en particular sobre las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21,e)), y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 4, 6, 10 y 11 del Convenio. Organización, recursos humanos y medios materiales de los servicios de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno relativa a la insuficiencia del número de inspectores del trabajo, la falta de equipamiento en las oficinas y de facilidades de transporte. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un plan del Ministerio de Trabajo y Empleo prevé un aumento del número de inspectores del trabajo y el establecimiento, en el Ministerio del Trabajo, de una unidad especial de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la aplicación de este plan depende de la aprobación del Ministro de Hacienda. Al tiempo que saluda la iniciativa del Ministerio de Trabajo y Empleo de establecer una unidad de inspección separada e incrementar el número de los inspectores, la Comisión alienta nuevamente con firmeza al Gobierno a adoptar medidas concretas para identificar y asignar los recursos financieros necesarios para atender las prioridades más urgentes para mejorar el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 6 y 7, párrafos 1 y 2. Contratación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la colocación de oficio de los inspectores del trabajo (es decir, un sistema de contratación que no está basado en la expresión de interés por el cargo de inspector del trabajo) y del nivel muy bajo de sus remuneraciones, factores que tienen un efecto negativo en su motivación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se cumplen los requisitos del artículo 6, ya que los inspectores del trabajo gozan del estatuto de funcionarios públicos y sus condiciones de servicio son independientes de consideraciones políticas y de cambios de gobierno. En este sentido, la Comisión desea poner nuevamente de relieve, como señalaba en el párrafo 204 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores sean tales que puedan atraer a un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia indebida. En el párrafo 183 del mismo Estudio General, el mejor medio para que la autoridad competente designe a los candidatos más aptos para reunir las condiciones requeridas es la realización de entrevistas específicas, en profundidad y respetuosas de los principios de imparcialidad y objetividad con los candidatos a la función de inspector del trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a volver a destacar que la colocación de oficio de los inspectores del trabajo es incompatible con la idea de atraer a un personal motivado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación en la legislación y en la práctica del artículo 7 en relación con los criterios y métodos para seleccionar a los candidatos a la profesión y a proporcionar información sobre todas las medidas concretas adoptadas en este sentido. Además, pide al Gobierno que garantice que la remuneración de los inspectores del trabajo sea tal que permita atraer candidatos para el puesto y retenerlos en los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que indique concretamente las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y, en particular, los salarios y perspectivas de carrera en comparación con los de otros tipos de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares (inspectores fiscales).
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que un informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo nunca fue recibido por la Oficina desde la ratificación del Convenio en 2001. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está intentando la modernización del sistema informático en la inspección del trabajo y que se está buscando la financiación pertinente en el presupuesto 2016-2017, para facilitar la publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en el desarrollo del sistema informatizado de inspección del trabajo o un registro informático de los establecimientos sujetos al control de la inspección tal como recomendara en 2005 la auditoría realizada por la OIT, de manera que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda preparar, publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección, de conformidad con las disposiciones del artículo 20, que contenga toda la información requerida en los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que éste expresa su compromiso para superar algunas de las dificultades persistentes identificadas en los comentarios anteriores de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que uno de los resultados previstos del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para Lesotho (2012-2017), es promover y reforzar la eficacia de los sistemas de la administración del trabajo y de la inspección del trabajo, especialmente mediante el establecimiento de un mecanismo tripartito nacional sobre la inspección del trabajo, la puesta en marcha de un sistema de gestión de la información y el fomento de la formación del personal.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que los inspectores del trabajo siempre han llevado a cabo y aún siguen realizando inspecciones rutinarias, junto con las inspecciones que se realizan como consecuencia de una queja. Añade que, no obstante, en cumplimiento de una histórica función inherente a la inspección, los inspectores del trabajo aún asisten a los conflictos laborales denunciados en el ámbito de los diversos distritos laborales. A este respecto, la Comisión desea subrayar una vez más, refiriéndose al párrafo 72 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que el tiempo y la energía que los inspectores invierten en la búsqueda de solución a los conflictos colectivos redundan con frecuencia en detrimento del ejercicio de sus funciones principales, tal como se definen en el artículo 3, 1), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que hasta tanto no entrara en funcionamiento la Dirección para la Prevención y Resolución de Conflictos, los inspectores del trabajo seguirían encargados de la solución de diferencias. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para que los inspectores del trabajo puedan reanudar prontamente el cumplimiento de las funciones principales definidas en el artículo 3, 1), del Convenio a fin de que puedan efectuar inspecciones en el mayor número posible de establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección, y dispensar a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación que normalmente son competencia de la Dirección para la Prevención y Resolución de Conflictos.
Artículo 5, b). Colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores. Según la memoria del Gobierno, se ha previsto reforzar la colaboración con las organizaciones de trabajadores (mediante la denuncia de infracciones) y de empleadores (alentando a sus miembros a respetar la legislación). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y su impacto.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. El Gobierno informa que ha emprendido la tarea de profesionalizar la inspección y a estos fines, tiene el propósito de solicitar al Equipo de Trabajo Decente de la OIT de Pretoria que preste asistencia para organizar un curso para el cuerpo de inspectores, que se impartirá en la Universidad Nacional de Lesotho. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la implementación del mencionado curso de formación así como sobre su contenido, duración, asistencia e impacto en el cumplimiento efectivo de las funciones de los inspectores del trabajo, incluido el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, el suministro de información y asesoramiento técnico sobre la manera más efectiva de cumplir con esas disposiciones y la identificación de toda deficiencia legislativa relacionada con la protección en el trabajo.
Artículos 6, 7, 10 y 11. Situación jurídica, procedimiento de contratación y número de los inspectores del trabajo; medios materiales puestos a disposición de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha previsto entrar en contacto con el Ministerio de Administración Pública con miras a mejorar las condiciones de empleo de la inspección del trabajo. El Gobierno informó que en mayo de 2011 se cubriría el cargo de director de la inspección, vacante desde hace largo tiempo, y que se realizaron mejoras en los medios de transporte puestos a disposición de la inspección del trabajo (seis motocicletas que los inspectores podrán utilizar una vez que se les haya provisto la vestimenta de protección necesaria). Añade que, si bien se asumió el compromiso de garantizar los recursos necesarios para que la inspección del trabajo cumpla sus funciones con eficacia, las mejoras previstas tal vez no puedan realizarse rápidamente debido a las restricciones financieras.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al escaso número de inspectores del trabajo y al hecho de que éstos no se contratan sobre la base de un interés personal en el ejercicio de esta función, sino en virtud de un sistema de designación de oficio que, según el Gobierno, tiene un efecto negativo en su motivación. Además, la ausencia de cualquier tipo de formación específica tras incorporarse al puesto, el nivel muy bajo de la remuneración así como la falta de equipamiento en las oficinas y facilidades de transporte son otros factores desfavorables para el cumplimiento de las funciones de inspección con el celo indispensable y para el mantenimiento de los inspectores en sus puestos, ya que los más experimentados entre ellos se desplazan para buscar mejores perspectivas de carrera. La Comisión nuevamente alienta con firmeza al Gobierno a que adopte medidas concretas, incluidas en el contexto del PTDP 2012-2017, con objeto de determinar los recursos financieros necesarios para atender las necesidades más urgentes en el cometido de mejorar el funcionamiento de mecanismos de la inspección del trabajo. En particular, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar medidas que garanticen la plena aplicación en la legislación en la práctica del artículo 6 relativo a la situación jurídica y las condiciones del servicio del personal de inspección y del artículo 7, relativo a los criterios y modalidades de selección de los candidatos para la profesión, así como la formación del personal de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda medida concreta adoptada a este respecto y recuerda nuevamente al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 5, a), 17 y 18. Aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias y cooperación con el poder judicial. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la enmienda de las disposiciones que establecen sanciones en caso de infracción a la legislación laboral constituye una parte esencial del proyecto del Código del Trabajo revisado, que actualmente examina el Consejo Parlamentario para su posterior presentación al Parlamento. Además, completar la vacante de larga data en el cargo de director de inspección, funcionario facultado para remitir las cuestiones a la autoridad judicial, debería contribuir a incrementar el número de acciones penales y administrativas iniciadas en respuesta a las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que esas medidas constituyen un seguimiento de las recomendaciones formuladas en 2005 por la OIT en el marco de una evaluación destinada a mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda de las disposiciones que establecen sanciones suficientemente disuasorias por la infracción de la legislación laboral y el incremento del número de acciones penales o administrativas iniciadas en respuesta a las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la Inspección del Trabajo. Según se indica en la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo se ha comunicado con el Equipo de Trabajo Decente de la OIT de Pretoria para solicitar asistencia para la restructuración del sistema informático de la inspección del trabajo que, tal como señalara anteriormente la Comisión es una medida esencial para la elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para crear un sistema informatizado de la inspección del trabajo para que la autoridad central de inspección pueda estar en condiciones, de conformidad con el artículo 20, de publicar y enviar a la OIT un informe anual que contenga toda la información requerida en los párrafos a) a g) del artículo 21.
La Comisión espera que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar a la Oficina sobre los progresos concretos que se hayan realizado sobre todas las cuestiones antes planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar este Convenio, se ha comprometido a adoptar medidas para ponerlo en práctica en la legislación y en la práctica. A la vista de las informaciones preocupantes que suministra a este respecto, la Comisión llama su atención sobre los puntos siguientes:

Insuficiencias del sistema de inspección del trabajo en relación con los artículos 3, 6, 7, y 9 a 21 del Convenio. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, si bien se supone que los inspectores del trabajo deben efectuar visitas de rutina a los establecimientos para garantizar la observancia de las disposiciones sobre las condiciones del trabajo, la insuficiencia en el número y en las calificaciones de los inspectores, así como el ejercicio de otras funciones distintas de las propias de la inspección del trabajo, constituyen un obstáculo considerable para la realización de su misión. A diferencia de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria enviada a la OIT en 2003, según la cual las visitas de inspección se realizaban de forma periódica y activa al menos en los establecimientos y actividades de riesgo, los controles ya no se efectúan exclusivamente más que en reacción a la presentación de reclamaciones. Además, no se han aumentado los efectivos como estaba previsto y, en la espera de que se ponga en marcha la Dirección para la prevención y resolución de conflictos, son los inspectores del trabajo quienes siguen encargados de la solución de diferencias y quienes intervienen en los conflictos colectivos del trabajo. Además, se les encargan operaciones de inspección organizadas conjuntamente por los Ministerios de Trabajo y de Empleo; de Comercio, de Cooperativas y Marketing, así como del Interior y de la Seguridad Pública, para verificar la legalidad de la situación de los empleadores extranjeros en relación con el derecho de establecimiento de las personas.

La Comisión toma nota con preocupación de que los inspectores no se contratan sobre la base de un interés personal en el ejercicio de esta función, sino en virtud de un sistema de colocación de oficio, lo que, según el Gobierno, tiene un efecto negativo sobre su nivel de motivación. La ausencia de cualquier tipo de formación específica tras incorporarse al puesto, el nivel muy bajo de la remuneración así como la falta de equipamiento en las oficinas y de facilidades de transporte son otros factores desfavorables para el cumplimiento de las funciones de inspección con el celo indispensable y para el mantenimiento de los inspectores en sus puestos. Los más experimentados de entre ellos rehúyen sus funciones en busca de fuentes de ingresos más ventajosas. Todas estas condiciones explicarían, según el Gobierno, la falta de atractivo en esta profesión para los técnicos y expertos cuya colaboración sería, no obstante, útil para una inspección de trabajo eficaz.

Por lo que se refiere al seguimiento de las infracciones cometidas por los empleadores, la Comisión toma nota de que éstos reciben requerimientos para cumplir con sus obligaciones, pero que el nivel de las sanciones aplicables en estos casos no es suficientemente disuasorio. Las disposiciones legales pertinentes no se han modificado desde la adopción del Código del Trabajo en 1992, a pesar de la presencia de un índice de inflación monetaria cada vez más elevado. El Gobierno no proporciona ninguna estadística sobre los procedimientos administrativos o penales para las infracciones detectadas por los inspectores. Así pues, la Comisión no está en condiciones de evaluar de ningún modo la cobertura de las prestaciones de la inspección del trabajo ni el impacto de los controles en relación con el objetivo del Convenio. El Gobierno no proporciona tampoco ningún elemento que permita a la Comisión evaluar la repercusión de la colaboración de las organizaciones de trabajadores (indicando los casos de infracciones) y de los empleadores (propiciando la observancia de la legislación por parte de sus miembros) en el funcionamiento de los servicios de inspección que el informe señala.

La Comisión indica que ya se han puesto de relieve las debilidades del sistema de inspección del trabajo con ocasión de un diagnóstico de la inspección del trabajo efectuado por la OIT en 2005 y que se han formulado recomendaciones para la mejora de su funcionamiento. Constata que estas recomendaciones han quedado en gran parte sin efecto pero, no obstante, toma nota de que el Gobierno anuncia que se modificarán próximamente las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las sanciones aplicables a los autores de la infracción, y se compromete a desplegar esfuerzos con miras al establecimiento de un sistema informatizado de los servicios de inspección del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte con prontitud el restablecimiento de los inspectores del trabajo en las funciones principales definidas en el artículo 3, párrafo 1 del Convenio a fin de que éstos puedan efectuar inspecciones de rutina en el mayor número posible de establecimientos industriales y comerciales bajo su control (artículo 16). La Comisión subraya que estas inspecciones frecuentes constituyen el medio más seguro de que los inspectores cumplan con su obligación de confidencialidad por lo que respecta a la existencia y el origen de las quejas presentadas (artículo 15, c)) y de evitar exponer a los trabajadores afectados al peligro de represalias por parte del empleador.

La Comisión solicita al Gobierno que vele igualmente por que los inspectores de trabajo reciban la formación necesaria para el ejercicio eficaz de sus funciones de inspección, que consisten principalmente en controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, pero igualmente a que proporcione información y consejos técnicos a los empleadores y los trabajadores sobre los medios más eficaces de cumplir estas disposiciones y para que llame la atención de la autoridad competente sobre las lagunas legislativas en materia de protección del trabajo.

La Comisión invita además al Gobierno a tomar medidas que garanticen la plena aplicación en la legislación y en la práctica del artículo 6 relativo a la situación jurídica y las condiciones del servicio del personal de inspección y del artículo 7, relativo a los criterios y modalidades de selección de los candidatos para la profesión así como la formación del personal de inspección.

Por lo que atañe a los medios materiales y logísticos necesarios para el funcionamiento de un servicio de inspección eficaz, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a definir cuáles son las necesidades más urgentes al respecto y a adoptar las medidas útiles para la búsqueda, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, de los recursos para satisfacerlas. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información a la Oficina sobre cualquier novedad a este respecto y le recuerda la posibilidad de recabar la asistencia técnica de la Oficina para definir, en una primera fase, las necesidades a este respecto.

Por último, por lo que se refiere a las observaciones generales de 2007 y 2009, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para la realización del proyecto de informatización de la inspección del trabajo, de modo que la autoridad central de inspección pueda, de conformidad con el artículo 20, publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección que contenga progresivamente el conjunto de las informaciones exigidas en los párrafos a)-g) del artículo 21. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) proporciona pautas útiles sobre el grado de detalle deseable que debe figurar en la información sobre cada uno de los temas mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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