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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su solicitud anterior, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley del trabajo de 2011 establece explícitamente, en el artículo 77, 2) el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizando a cada hombre o mujer empleado un salario igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor realizado con un empleador, el artículo 77, 3) de la misma Ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de educación, o a las mismas calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «con un empleador» en el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley del trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. La Comisión toma nota de la aprobación de la nueva Ley del trabajo en 2020 y de que el artículo 99 establece el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 99, 1) y 99, 2) tienen la misma redacción que los anteriores artículos 77, 1) y 77, 2) de la Ley del trabajo de 2011. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de los trabajos u ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo de 2020, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y garantizar que la comparación entre el valor de los trabajos u ocupaciones pueda implicar a diferentes empleadores y también requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su solicitud anterior, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley del trabajo de 2011 establece explícitamente, en el artículo 77, 2), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizando a cada hombre o mujer empleado un salario igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor realizado con un empleador, el artículo 77, 3), de la misma Ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de educación, o a las mismas calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «con un empleador» en el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley del trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. La Comisión toma nota de la aprobación de la nueva Ley del trabajo en 2020 y de que el artículo 99 establece el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 99, 1) y 99, 2), tienen la misma redacción que los anteriores artículos 77, 1) y 77, 2), de la Ley del trabajo de 2011. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de los trabajos u ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo de 2020, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y garantizar que la comparación entre el valor de los trabajos u ocupaciones pueda implicar a diferentes empleadores y también requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración. Legislación. La Comisión tomó nota en su solicitud anterior de que, si bien la Ley sobre las Enmiendas a la Ley del Trabajo, de 2011, prevé explícitamente en su artículo 77, 2), el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor al garantizar a cada empleado, hombre o mujer, un salario igual por un trabajo igual o un trabajo del mismo valor realizado para un empleador, el artículo 77, 3), de la misma ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel educativo o de educación, así como de calificaciones profesionales, responsabilidades, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señala a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «para un empleador» en el artículo 77, 2), de la Ley del Trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. Asimismo, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación vele no sólo por la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres trabajadores por el mismo trabajo o por uno similar, sino también en situaciones en que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente (incluyendo bajo condiciones de trabajo diferentes e incluso en establecimientos diferentes) que, sin embargo, globalmente sea de igual valor. El Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión sobre el concepto de trabajo de igual valor, en especial el artículo 77 de la Ley del Trabajo, podrá ser considerado por el Grupo de Trabajo tripartito creado para la revisión de la nueva Ley del Trabajo, prevista en el marco del Plan de acción para la negociación del capítulo 19 sobre política social y empleo y cuya adopción está programada para el último trimestre de 2017. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de trabajos u ocupaciones que pueden implicar diferentes tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno que aproveche la oportunidad que le brinda esta revisión de la Ley del Trabajo para modificar su artículo 77 con el objeto de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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