National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, sobre los despidos antisindicales, las amenazas contra los afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, puesto que los convenios colectivos sólo engloban a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.
En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 12 y 30 de la Constitución provisional, que había entrado en vigor en 2007, garantiza el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Al tomar también nota de que la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública había sido enmendada por la Ley de la Administración Pública, con el fin de restablecer el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida tercera clase) de sindicarse y de negociar colectivamente, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara qué categorías de empleados públicos incluidas en las clases oficiales y no oficiales estaban comprendidas en el reconocimiento legislativo del derecho de sindicación y de participación en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los funcionarios públicos del nivel más bajo hasta el nivel más elevado (es decir, la restringida tercera clase), pueden ejercer el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de redacción de una nueva Constitución y que se esforzará en asegurar que las leyes y las reglamentaciones sean compatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, ejemplos de los convenios colectivos concluidos por los funcionarios públicos, así como información sobre todo progreso realizado al respecto, en el marco de la reforma legislativa.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 53, párrafo 1, de la Ley de la Administración Pública, los empleados públicos tienen el derecho de constituir un sindicato a nivel nacional, y de que, en virtud del artículo 53, párrafo 3, los «auténticos sindicatos de empleados públicos tendrán el derecho de presentar sus propias demandas profesionales y dirigir el diálogo social y la negociación colectiva en la institución concernida en los niveles de distrito, de departamento y nacional». La Comisión toma nota de que este artículo indica asimismo que, en caso de no constituir el «auténtico sindicato de empleados públicos», el «sindicato de empleados públicos» constituido con arreglo al párrafo 1, puede llevar a la negociación colectiva con consentimiento mutuo. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, la distinción entre «auténticos sindicatos de empleados públicos» y otros sindicatos de empleados públicos, y que comunique información sobre el procedimiento establecido para determinar la organización más representativa de empleados públicos con derecho a la negociación colectiva, en caso de que exista.
Por último, en su observación anterior, la Comisión había planteado algunos asuntos en relación con el proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual en base a la disposición constitucional sobre la discriminación y al artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, que desalienta explícitamente la discriminación antisindical respecto del empleo, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de discriminación antisindical. La Comisión también tomaba nota de que el Gobierno había indicado que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizará explícitamente a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del Grupo de Trabajo Tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición de la Constitución sobre discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, son las únicas disposiciones sobre este asunto. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada, si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación o participación sindical en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categoría, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de asegurar la promulgación de una disposición que otorgara una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual, si bien no existe en la legislación una disposición explícita contra tales actividades, la injerencia apenas se practica; y el asunto debería abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se había completado la reforma del mercado laboral y que es plenamente consciente de las preocupaciones de la Comisión en este sentido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia, así como recursos rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 9, párrafo 4, del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional del Trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideraran que así lo requería el desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse, es decir, en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256-258). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, establece que el Comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la Comisión Nacional del Trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión recordaba que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito — especialmente uno al que se hayan encomendado los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje — debería ser consultada plenamente con todas las organizaciones cuya representatividad hubiese sido objetivamente contrastada, con miras a garantizar que el organismo tripartito gozara de la confianza de esas organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que evitara toda referencia, en el proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que acoge con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo con los mencionados principios en lo que atañe a todos los asuntos mencionados, y que transmita una copia de la ley en cuanto se haya adoptado.
Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Estrategia núm. 3.2.6, de la Política de Trabajo y Empleo 2062, establece que se fomentará la negociación colectiva — que incluía en ese momento 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional —, a través de disposiciones legales e institucionales, y mediante la construcción de un entorno propicio para la organización de trabajadores y de empleadores en la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica, en su memoria, ninguna otra información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos legales antes planteados.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, que la Constitución provisional del país que entró en vigor en 2007 garantiza en los artículos 12 y 30 el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Además, la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública, que había derogado anteriormente el derecho de los funcionarios públicos a crear sindicatos, y a afiliarse a ellos ha sido modificada por la Ley de la Administración Pública, restaurando así el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida Tercera Clase) a sindicarse sin negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de funcionarios públicos que se incluyen entre las clases oficiales y no oficiales, y a cuáles la ley les reconoce el derecho a sindicarse y participar en negociaciones colectivas.
La Comisión toma nota también de la Ley de la Directiva Nacional de 1962 y de la Ley sobre la Administración Pública, comunicadas por el Gobierno. La Comisión podrá hacer sus comentarios sobre las mismas tan pronto como disponga de una traducción de las mismas. Por último la Comisión toma nota del proyecto de ley sobre la comisión nacional del trabajo redactado por una comisión nacional tripartita sobre la base de consultas amplias, con el fin de corregir los fallos del sistema de resolución de quejas y conflictos. La Comisión plantea más abajo algunas cuestiones en relación con este proyecto de ley.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión abordaba la necesidad de contar con disposiciones que protegieran explícitamente contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, sobre la base de la disposición constitucional relativa a la discriminación y del artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, en la que se incluyen disposiciones para poner freno explícitamente a la discriminación antisindical, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de este tipo. Sin embargo, el grupo de trabajo tripartito garantizará explícitamente una protección máxima durante la próxima reforma de la Ley del Mercado de Trabajo y mediante la revisión de la legislación correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de introducir en la legislación: i) la promulgación de una disposición que otorgue explícitamente protección frente a los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el trabajo o el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categorías, negando la utilización para formarse, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición.
Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgue protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estos actos de injerencia apenas se practican en Nepal, aunque no existe una disposición explícita contra estas actividades en la legislación. Esta cuestión se abordará en el curso de la próxima reforma del mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición completa de los actos de injerencia, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra este tipo de actos.
Artículo 4. Negociación colectiva. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional tendrá la autoridad, conforme a la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de interés en los sectores de la hostelería y el transporte, así como en aquellos casos donde las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio que las autoridades pueden imponer ante un conflicto de intereses, ya sea por propia iniciativa, o a solicitud de una de las partes, plantea problemas con respecto a la aplicación del artículo 4 del Convenio (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256 a 258). La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que indique, en su próxima memoria las medidas adoptadas para prever las disposiciones citadas más arriba en el contexto de la reforma del mercado laboral, a efectos de que se garantice que las autoridades no imponen el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses en los sectores de la hostelería y el transporte, ni por propia iniciativa cuando las autoridades consideran que así lo requiere el desarrollo económico de un país; el arbitraje obligatorio solamente sería aceptable en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término y para funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado.
2. Composición de los organismos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo establece que el comité al que se haya designado responsable de determinar la composición de la Comisión Nacional del Trabajo estará formado, ínter alia, por dos personas debidamente designadas por la Federación de la Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión considera que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito, especialmente uno al que se le hayan confiado las tareas de mediación, conciliación y arbitraje, debería ser consultada anteriormente con todas las organizaciones cuya representatividad haya sido objetivamente contrastada. Así pues, la Comisión considera que el artículo citado no debería referirse a la designación de los miembros de ninguna organización específica, sino más bien a los de la organización «más representativa». La Comisión pide por tanto al Gobierno que evite cualquier referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal, así como a cualquier otra organización que figure en el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Trabajo, y que, en su lugar, se refiera a la organización de empleadores «más representativa».
3. Medidas para promover la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había notado que, según la CSI, si bien es cierto que la Ley del Trabajo regula la negociación colectiva, aún no se ha puesto en marcha la estructura necesaria para aplicar sus disposiciones. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios de agosto de 2008, la CSI indicó que, debido a la combinación de la inexperiencia de los trabajadores y las reservas de los empleadores, hay de hecho poca negociación colectiva y los acuerdos correspondientes sólo cubren a un 10 por ciento de los trabajadores de la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estrategia núm. 3.2.6 de la política 2062 sobre trabajo y empleo afirma que se fomentará la negociación colectiva (que ahora incluye 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional) mediante disposiciones jurídicas e institucionales encaminadas a construir un entorno propicio a la organización de trabajadores y empleadores en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el impacto de estas medidas, así como otras medidas adicionales previstas para fomentar la negociación colectiva y proporcionar información estadística sobre el ámbito de los convenios colectivos que ya han sido firmados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la Constitución del Reino de Nepal, de 1990 (ahora enmendada, a través de la recientemente restablecida declaración de la Cámara de Representantes (HOR)), que garantiza a sus ciudadanos el derecho de libertad sindical.
1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren a lo siguiente: 1) las restricciones a los derechos sindicales habían sido suspendidas por el estado de emergencia tras el golpe de Estado de 1.º de febrero de 2005; 2) las enmiendas realizadas al decreto-ley de 1992 sobre la administración pública, de 14 de julio de 2005, que prohibían la formación de una asociación o de un sindicato de funcionarios, salvo para aquellos especificados por el Gobierno y recorta la capacidad de los funcionarios de negociar colectivamente, mediante la determinación unilateral de las condiciones de empleo en la administración pública, y 3) si bien la Ley del Trabajo prevé la negociación colectiva, no se ha establecido la estructura de aplicación de las disposiciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.
2. Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del asunto de la protección legislativa contra la discriminación antisindical y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una disposición que dispusiera una protección explícita contra las discriminaciones antisindicales, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) se instituirán comisiones para la revisión de la legislación pertinente la cual tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, y 2) informará de toda nueva evolución. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la futura evolución al respecto y, en particular, de los progresos de los trabajos realizados por la comisión de revisión de la legislación laboral en la consideración del tema.
3. Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgara la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover el establecimiento de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión durante la próxima enmienda y, entre tanto, se discutirá el asunto en diversos foros tripartitos, de cara a alcanzar un consenso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.
4. Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, que confiere poderes especiales al Gobierno para limitar las actividades sindicales que se consideran van en contra del desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos es una medida preventiva de emergencia, que este artículo nunca había sido invocado, ni puesto aún en práctica, que esta disposición no se encamina a limitar los derechos sindicales, que no se invocará contra su interés y que este asunto será discutido con los interlocutores sociales durante la subsiguiente reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo confiere, sin ambigüedades, amplios poderes a las autoridades, lo que podría menoscabar las garantías expuestas en el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, en un futuro próximo, el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos y que la mantenga informada de la evolución al respecto.
5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, que parecía imponer restricciones al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la intención principal de la Ley sobre los Servicios Esenciales es salvaguardar los derechos del público a los servicios esenciales y no restringir los derechos de los sindicatos de trabajadores, que pasa a ser asimismo necesario asegurar que los derechos de la otra parte se respeten adecuadamente y que se establezcan algunas disposiciones para salvaguardar el interés público más amplio y salvar al país en tiempos de crisis y de emergencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, aunque no se disponga de una versión en inglés.
6. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de la Ley sobre la Directiva Nacional, de 1962, de la Ley sobre la Administración Pública, ejemplos de convenios colectivos sobre los empleados de las empresas públicas o de las instituciones públicas que empleaban a funcionarios no adscritos a la administración del Estado y copias de las leyes relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los docentes y de otros funcionarios que no se encontraban en el ámbito de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: 1) los empleados de las empresas públicas se contratan con arreglo a sus propias leyes y reglamentaciones respectivas y no están dotadas de funcionarios; 2) la Ley sobre la Administración Pública no se aplica a éstos, por lo que pueden ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, y 3) los docentes de las escuelas públicas, si bien son empleados del Gobierno, pueden ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el restablecido Parlamento había declarado que se autorizarían los derechos sindicales hasta los funcionarios de segunda clase declarados en el Boletín Oficial, que el Gobierno ya había presentado a tal efecto el proyecto de ley enmendado sobre la administración pública y que los funcionarios del nivel no declarado en el Boletín Oficial (que se propone en la actualidad hasta el nivel de segunda clase) gozan de esos derechos con su propio sindicato separado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes mencionadas, aunque no se disponga de una traducción al inglés, y que indique las categorías de funcionarios incluidas en el nivel de primera clase.