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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

En su comentario anterior, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno se asegurara de adoptar, al igual que todos los gobiernos provinciales, las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que se dedican a la agricultura, entre otros, los de las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia, disfruten de los derechos que otorga el Convenio, en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la proporción de agricultores en la fuerza de trabajo de Pakistán (67,24 millones) asciende al 37,4 por ciento; ii) todas las leyes federales y provinciales de relaciones laborales se aplican únicamente a los trabajadores del sector formal; iii) la Ley de Relaciones Laborales, de 2012 (en adelante, la IRA de 2012), —que abarca a todas las personas empleadas en cualquier establecimiento o sector en el territorio de la capital, Islamabad, o que desarrollan su actividad en más de una provincia— no incluye a los agricultores en su ámbito de aplicación, a pesar de lo cual no existe ninguna restricción para que los trabajadores agrícolas constituyan un sindicato; iv) en la Ley de Relaciones Laborales de Sind, de 2013 (en adelante, la SIRA de 2013), y se establece expresamente, en su artículo 1, 3) que el ámbito de aplicación de la Ley se extiende a todas las personas empleadas en cualquier establecimiento o sector, «incluidas la pesca y la agricultura», y en la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán, 2022 (en adelante, la BIRA de 2022) se establece en su artículo 1, 4) que la Ley se aplicará a todos los trabajadores y empleadores en todos los lugares de trabajo que trabajen o realicen actividades comerciales dentro de Baluchistán; v) hasta la fecha, el Gobierno de Sind ha registrado a cuatro sindicatos de trabajadores agrícolas y dos asociaciones de propietarios de explotaciones agrícolas; vi) los trabajadores de las explotaciones agrícolas que no dirigen un establecimiento o los agricultores que trabajan por su cuenta o con su familia están fuera del ámbito de la legislación sobre relaciones laborales. Sin embargo, no existe ninguna restricción para que los trabajadores agrícolas formen un sindicato. Además, se les permite formar una sociedad cooperativa para promover sus intereses económicos de acuerdo con los principios cooperativos, o una sociedad establecida con el objetivo de facilitar las operaciones de dicha sociedad, y vii) las provincias están modificando o promulgando activamente la legislación relativa al derecho de asociación y ampliando su aplicación al sector informal, en particular en la agricultura.
La Comisión observa que, aunque en la IRA de 2012, en la Ley de Relaciones Laborales de Punyab, de 2010 (en adelante, la PIRA de 2010), y en la Ley de Relaciones Laborales de Jaiber Pastunjuá, de 2010 (en adelante, la KPIRA de 2010), se establece, en su artículo 1, 3), que se aplican a «todas las personas empleadas en cualquier establecimiento o sector» en el territorio cubierto y, si bien la agricultura no figura entre las actividades explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de dichas leyes, estas no parecen cubrir los establecimientos agrícolas. En este sentido, la Comisión observa que la política laboral de Punyab de 2018 aboga por «iniciar el diálogo con los interlocutores sociales para ampliar la cobertura y el ámbito de aplicación de la PIRA a las categorías de trabajadores excluidas, es decir, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos, los trabajadores a domicilio y los trabajadores del sector informal». Además, señala que aunque la SIRA de 2013 y la BIRA de 2022 cubren los establecimientos agrícolas, dejan fuera al sector informal, incluidas las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento, o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia. En vista de lo anterior, la Comisión observa con preocupación que los trabajadores de los establecimientos agrícolas solo están cubiertos por las leyes que establecen el marco para el ejercicio del derecho a la libertad de asociación en Pakistán, en dos provincias, Sind y Baluchistán, y, por lo tanto, gran parte de los trabajadores agrícolas siguen excluidos del ámbito de aplicación de estas leyes, tanto a nivel federal como provincial. Además, observa que, en la práctica, solamente se han creado 3 de trabajadores agrícolas, en una única provincia. Así, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar que se modifiquen las leyes de relaciones laborales federales y provinciales de manera que cubran expresamente a todos los trabajadores agrícolas, incluidos los del sector informal, y les permitan disfrutar de los derechos, en la legislación y en la práctica, que les confiere el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), de fecha 30 de julio de 2010, informando que los trabajadores agrícolas no gozan del derecho de libertad sindical.
En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia, parecen estar excluidos de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), de 2002 y, por tanto, de las disposiciones sobre libertad sindical. La Comisión observó que la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA), de 2008, por la que se enmendó la IRO de 2002, era una ley provisional que estaría vigente hasta el 30 de abril de 2010. La Comisión también tomó nota de que iba a celebrarse una conferencia tripartita para elaborar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que la IRO de 2002 no excluía expresamente a las empresas agrícolas de su aplicación y que no existen restricciones de ningún tipo a los trabajadores empleados en la agricultura para constituir sindicatos y que, si bien no se ha registrado ningún sindicato de trabajadores agrícolas, son muchas las asociaciones de trabajadores agrícolas constituidas para proteger sus intereses. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno promulgó la 18.ª enmienda constitucional, que transfiere la responsabilidad de los asuntos laborales del Gobierno federal a los Gobiernos provinciales. La Comisión tomó nota asimismo de que, el 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sindh (Karachi), al referirse a la 18.ª enmienda constitucional, confirmó que la IRA de 2008 permanece derogada, y concluye que la IRO de 1969 está en la actualidad nuevamente en vigor. Al respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de que si bien la agricultura no había estado excluida expresamente de la IRO de 1969, no estaba expresamente incluida y las definiciones dadas en la IRO podían interpretarse como que excluían de su aplicación a los pequeños trabajadores agrícolas, como los agricultores por cuenta propia, los aparceros, los arrendatarios y los minifundistas. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, una nueva legislación, en consulta plena con los interlocutores sociales interesados. La Comisión espera asimismo que toda legislación adoptada esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos pertinentes en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), de fecha 30 de julio de 2010, informando que los trabajadores agrícolas no gozan del derecho de libertad sindical.

En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia, parecen estar excluidos de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), de 2002 y, por tanto, de las disposiciones sobre libertad sindical. La Comisión observó que la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA), de 2008, por la que se enmendó la IRO de 2002, era una ley provisional que estaría vigente hasta el 30 de abril de 2010. La Comisión también tomó nota de que iba a celebrarse una conferencia tripartita para elaborar una nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la IRO de 2002 no excluía expresamente a las empresas agrícolas de su aplicación. Añade que no existen restricciones de ningún tipo a los trabajadores empleados en la agricultura para constituir sindicatos y que, si bien no se ha registrado ningún sindicato de trabajadores agrícolas, son muchas las asociaciones de trabajadores agrícolas constituidas para proteger sus intereses. La Comisión también toma nota de que el Gobierno promulgó la 18.ª enmienda constitucional, que transfiere la responsabilidad de los asuntos laborales del Gobierno federal a los Gobiernos provinciales. La Comisión toma nota asimismo de que, el 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sindh (Karachi), al referirse a la 18.ª enmienda constitucional, confirmó que la IRA de 2008 permanece derogada, y concluye que la IRO de 1969 está en la actualidad nuevamente en vigor. Al respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de que si bien la agricultura no había estado excluida expresamente de la IRO de 1969, no estaba expresamente incluida y las definiciones dadas en la IRO podían interpretarse como que excluían de su aplicación a los pequeños trabajadores agrícolas, como los agricultores por cuenta propia, los aparceros, los arrendatarios y los minifundistas. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, una nueva legislación, en consulta plena con los interlocutores sociales interesados. La Comisión espera asimismo que toda legislación adoptada esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos pertinentes en cuanto se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar en parte su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de los comentarios presentados por la Federación de Trabajadores de Pakistán en una comunicación de 21 de septiembre de 2008, respecto a que los trabajadores agrícolas han sido excluidos de la aplicación de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO) de 2002 y no tienen derecho de asociación.

En su última observación, la Comisión había observado que las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia están excluidos de la IRO de 2002 y por lo tanto de las disposiciones sobre libertad sindical. La Comisión tomó nota de que la Ley sobre las Relaciones de Trabajo que modifica la IRO de 2002 fue adoptada en noviembre de 2008 y que se trata de una ley provisoria que estará vigente hasta el 30 de abril de 2010. Durante este período se llevará a cabo una Conferencia Tripartita para elaborar nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que aunque no se había registrado ningún sindicato agrícola, existían numerosas asociaciones de trabajadores agrícolas en el país para salvaguardar sus intereses.

La Comisión pide al Gobierno una vez más que indique si de conformidad con la legislación paquistaní estas asociaciones gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en los trabajos de la conferencia tripartita a la que se refirió el Gobierno en la elaboración de una nueva legislación sobre relaciones de trabajo. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará específicamente que los que trabajan en la agricultura, que parece que están excluidos de las disposiciones sobre libertad sindical de la IRO, de 2002, disfrutan de los mismos derechos de asociación y coalición que los trabajadores de la industria. Asimismo, le pide información sobre el número de sindicatos y asociaciones de trabajadores agrícolas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Toma nota de los comentarios presentados por la Federación de Trabajadores de Pakistán en una comunicación de 21 de septiembre de 2008, en la que esta federación reitera la información que contenía su comunicación de 2007 respecto a que los trabajadores agrícolas han sido excluidos de la aplicación de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO) de 2002 y no tienen derecho de asociación.

En su última observación, la Comisión había observado que las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia están excluidos de la IRO de 2002 y por lo tanto de las disposiciones sobre libertad sindical. La Comisión toma nota de que la Ley sobre las Relaciones de Trabajo que modifica la IRO de 2002 fue adoptada en noviembre de 2008 y que se trata de una ley provisoria que estará vigente hasta el 30 de abril de 2010. Durante este período se llevará a cabo una Conferencia Tripartita para elaborar nueva legislación en consulta con todas las partes interesadas.

Asimismo, en referencia a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 98, la Comisión toma nota de que según la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2006, el Ministerio de Alimentación y Agricultura y los gobiernos provinciales han recibido la instrucción de ayudar a racionalizar el trabajo y las actividades de las organizaciones de trabajadores rurales, cumpliendo así con las obligaciones del Gobierno en virtud del Convenio. Además, el Gobierno declaró que la Constitución de Pakistán establece garantías claras en lo que respecta a formar «asociaciones» y afiliarse a ellas para todos los ciudadanos pakistanís, incluidos los trabajadores del sector rural. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2006 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, cuando aún no se había registrado ningún sindicato agrícola, existían numerosas asociaciones de trabajadores agrícolas en el país para salvaguardar sus intereses.

La Comisión pide al Gobierno que indique si de conformidad con la legislación paquistaní estas asociaciones gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva legislación garantizará específicamente que los que trabajan en la agricultura, que parece que están excluidos de las disposiciones sobre libertad sindical de la IRO, de 2002, disfrutan de los mismos derechos de asociación y combinación que los trabajadores de la industria. Asimismo, le pide información sobre el número de sindicatos y asociaciones de trabajadores agrícolas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Federación de Trabajadores de Pakistán en una comunicación de 2 de mayo de 2007 en la que indica que los trabajadores agrícolas han sido excluidos de la aplicación de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO) de 2002 y que no tienen derecho de asociación.

En sus últimas observaciones, la Comisión tomó nota de que si bien la agricultura no está expresamente excluida de la IRO de 1969, no está incluida explícitamente, y las definiciones de la ordenanza pueden interpretarse como que excluyen de su aplicación a los pequeños trabajadores agrícolas, tales como granjeros por cuenta propia, aparceros, arrendatarios y pequeños propietarios.

La Comisión toma nota de que la IRO de 1969 ha sido sustituida por la IRO de 2002. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el artículo 1, 4), la IRO de 2002 se aplicará a todas las personas empleadas en cualquier establecimiento o grupo de establecimientos o industria. Según el artículo 3, 1), a), de la IRO de 2002 el derecho a constituir un sindicato se garantiza a los empleados en un establecimiento o industria; el artículo 2, xi), define establecimiento como «toda oficina, empresa, fábrica, sociedad, establecimiento, compañía, tienda, instalación o empresa que emplea a trabajadores directamente o a través de un contratista a los fines de realizar cualquier negocio o trabajo industrial e incluye todos sus departamentos y ramas». La industria se define como «cualquier negocio, comercio, manufactura, profesión, servicio, ocupación o empleo relacionado con una actividad económica organizada o en los que se produzcan bienes o servicios para la venta, excluyendo los establecimientos que simplemente tienen fines caritativos» (artículo 2, xvii), de la IRO de 2002). Además, según el artículo 2, x), de la IRO de 2002 el término «empleador» significa cualquier persona o sociedad, ya sea anónima o no lo sea, que emplea a trabajadores en un establecimiento en virtud de un contrato de empleo. Por consiguiente, la Comisión observa que aunque la IRO de 1969 ha sido sustituida por la IRO de 2002, las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o a los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia todavía están excluidos de las disposiciones sobre libertad de asociación.

En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información detallada sobre las medidas legislativas y de otro tipo, adoptadas o previstas para garantizar concretamente que los que trabajan en la agricultura, que parece que están excluidos de las disposiciones sobre derecho de asociación de la IRO de 2002, gocen de los mismos derechos de asociación y coalición que los trabajadores de la industria. Asimismo, pide información sobre el número de sindicatos y asociaciones de trabajadores agrícolas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión subrayó el presente Convenio se aplica a todas las personas ocupadas en la agricultura. Si bien la agricultura no está expresamente excluida de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO), no está incluida explícitamente, y las definiciones de dicha disposición pueden interpretarse como que excluyen de su aplicación a los pequeños trabajadores agrícolas, tales como granjeros por cuenta propia, aparceros, arrendatarios y pequeños propietarios. De hecho, se define al «empleador» en relación con un establecimiento, a saber «toda oficina, establecimiento comercial, empresa industrial, explotación, comercio o local en que se emplean trabajadores a efectos de desplegar actividades manufactureras, comerciales o profesionales, o de prestar un servicio» (artículo 2). Esta definición restrictiva no incluye a las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o a los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia.

A la luz de la situación precedente, la Comisión considera que existen importantes lagunas en la legislación y de que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la ley vigente o promulgar nuevas leyes en relación con los trabajadores de la agricultura y su derecho a establecer organizaciones, al igual que los trabajadores de la industria, con objeto de dar cumplimiento a su obligación de respetar y aplicar plenamente el presente Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite en su próxima memoria información detallada sobre el número de sindicatos y de asociaciones de trabajadores agrícolas. Además solicita información sobre las medidas de carácter legislativo y de otro orden adoptadas o previstas para asegurar a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar toda ley u otra disposición que limite esos derechos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, lamenta que el Gobierno se limite a una declaración de que, en la actualidad está tratando de que se aplique la legislación laboral a latifundios, aunque no ha dado respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión.

Por consiguiente, la Comisión nuevamente hace hincapié en que el presente Convenio se aplica a todas las personas ocupadas en la agricultura. Si bien la agricultura no está expresamente excluida de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO), no está incluida explícitamente, y las definiciones de dicha disposición pueden interpretarse como que excluyen de su aplicación a los pequeños trabajadores agrícolas, tales como granjeros por cuenta propia, aparceros, arrendatarios y pequeños propietarios. De hecho, se define al «empleador» en relación con un establecimiento, a saber «toda oficina, establecimiento comercial, empresa industrial, explotación, comercio o local en que se emplean trabajadores a efectos de desplegar actividades manufactureras, comerciales o profesionales, o de prestar un servicio» (artículo 2). Esta definición restrictiva no incluye a las pequeñas explotaciones agrícolas que no administran un establecimiento o a los agricultores que trabajan por cuenta propia o con su familia.

A la luz de la situación precedente, la Comisión considera que existen importantes lagunas en la legislación y de que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la ley vigente o promulgar nuevas leyes en relación con los trabajadores de la agricultura y su derecho a establecer organizaciones, al igual que los trabajadores de la industria, con objeto de dar cumplimiento a su obligación de respetar y aplicar plenamente el presente Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite en su próxima memoria información detallada sobre el número de sindicatos y de asociaciones de trabajadores agrícolas. Además solicita información sobre las medidas de carácter legislativo y de otro orden adoptadas o previstas para asegurar a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar toda ley u otra disposición que limite esos derechos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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