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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la adopción del Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil (PAN) 2020-2024, elaborado y validado en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) del Togo. Las seis áreas estratégicas seleccionadas para el PAN 2020-2024 son: 1) el refuerzo del marco legislativo e institucional de lucha contra el trabajo infantil; 2) la información, la sensibilización y la movilización social; 3) la educación y la formación; 4) la protección, el seguimiento y la atención de los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil o en riesgo de serlo; 5) la vigilancia y la represión, y 6) la coordinación y el seguimiento y la evaluación del PAN. Está previsto elaborar un informe de evaluación intermedia y final. La ejecución corre a cargo del Ministerio de Trabajo a través del Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Además, la Comisión toma nota de que, según los datos del informe del programa «Cómo entender el trabajo de menores» recogidos en el PAN, unos 719 000 niños menores de 15 años realizan actividades económicas y 214 000 niños de entre 15 y 17 años están ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Del mismo modo, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados de 2017 del UNICEF, un total del 38,5 por ciento de las niñas y el 38,4 por ciento de los niños varones de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil. Si bien toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el número persistente y considerable de niños que trabajan en el Togo, incluso en condiciones peligrosas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados obtenidos en la aplicación del PAN 2020-2024, en particular mediante la evaluación prevista a estos efectos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, entre 2019 y 2022, además de la formación inicial que se impartió a los inspectores del trabajo en la Escuela Nacional de Administración, se formó al menos a un inspector por año en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno señala que solo la formación inicial incluye un módulo sobre trabajo infantil, y que está luchando por movilizar los recursos necesarios para ofrecer formación especializada en ámbitos como el trabajo infantil. Añade que varios factores, entre ellos la crisis de seguridad en el norte del Togo, han tenido repercusiones negativas en el presupuesto asignado a los servicios sociales, lo que a su vez ha repercutido en el cumplimiento de las misiones de la Inspección del Trabajo para recopilar datos sobre el trabajo infantil y en la elaboración del plan de formación de los inspectores. Si bien tiene en cuenta la situación de crisis en el norte del Togo, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que prosiga sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo, en particular en la economía informal, de descubrir a los niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo. Le pide que aporte información a este respecto, y en especial sobre la inclusión, cuando proceda, de una formación sobre trabajo infantil en el plan de formación. Además, la Comisión le solicita que proporcione información sobre los datos recogidos mediante el sistema de recopilación de información sobre el trabajo infantil de la Inspección del Trabajo, y que incluya información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, así como de las sanciones impuestas por las infracciones.
Artículo 3, 3). Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, por el que se determinan los trabajos peligrosos prohibidos para los niños, con el fin de garantizar que los trabajos peligrosos previstos por este decreto solo puedan ser realizados por niños de al menos 16 años, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años que realicen trabajos clasificados como peligrosos (según el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS) y que estos adolescentes hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual se está llevando a cabo una consulta con los interlocutores sociales con miras a reformular el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MFPTRAPS, de 22 de mayo de 2020, con el objeto de garantizar que los trabajos peligrosos previstos en este decreto solo puedan ser realizados por niños de al menos 16 años y que se cumplan las estrictas condiciones de protección y formación previa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en cuanto a la modificación del artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de 16 a 18 años que realicen trabajos clasificados como peligrosos (según el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS) y que estos adolescentes hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate, tal como se prevé en el artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma debida nota del nuevo Código del Trabajo de 2021 (Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021), así como de las disposiciones del artículo 122, en las que se establece que no podrá celebrarse un contrato de aprendizaje con una persona que aún no haya cumplido los 15 años sin la autorización del inspector del trabajo, así como del artículo 123, en el que se establece que las condiciones de celebración y ejecución del contrato de aprendizaje se determinan en la legislación pertinente en vigor.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se ha aprobado el proyecto de código sobre el aprendizaje, que está en curso de validación técnica, en el que se detallan las condiciones que debe cumplir un contrato de aprendizaje y en virtud del cual dicho contrato no puede comenzar antes que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se apruebe el proyecto de código sobre el aprendizaje lo antes posible, en los términos del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como un ejemplar del texto, una vez adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación del número de niños que no habían alcanzado la edad mínima que trabajaban en el Togo, y pidió encarecidamente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, en particular en la agricultura y en la economía informal.
El Gobierno indica en su memoria que, en 2016, el Cuadro de resultados sobre Protección de la Infancia en el Togo indicaba que 1 424 niños menores de 15 años trabajaban; de los cuales 860 habían sido librados del trabajo infantil con el apoyo de la acción social de organizaciones no gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a fin de eliminar el trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2019-2022 prevé la elaboración de un plan de lucha contra las formas inaceptables de trabajo, incluido el trabajo infantil y sus peores formas.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta de indicadores múltiples realizada en 2017 por el Instituto Nacional de Estadística y Estudios Económicos y Demográficos (INSEED) en colaboración con el Ministerio de Salud y el UNICEF, el 43,2 por ciento de los niños de entre 5 y 11 años de edad están ocupados en trabajo infantil, y el 25,2 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (página 319). Asimismo, el 54,9 por ciento de los niños de entre 12 y 14 años de edad están en situación de trabajo infantil, y el 39,4 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (página 319). La Comisión toma nota además de que, en sus conclusiones de fin de misión sobre su visita al Togo en mayo de 2019, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, observó que los niños seguían trabajando en los mercados y como transportadores y vendedores, en Lomé. La Relatora Especial puso de relieve que el trabajo infantil era una práctica socialmente aceptada. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación ante el número persistente y considerable de niños que trabajan en el Togo, también en condiciones peligrosas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en las actividades peligrosas, en particular mediante la adopción y aplicación de una política nacional encaminada a erradicar el trabajo infantil. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte sin demora medidas para sensibilizar a las comunidades acerca del trabajo infantil, y que comunique información a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, los niños menores de 15 años no podían ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que brinda el Convenio.
El Gobierno indica que el «Proyecto Gobernanza», encaminado a reforzar las capacidades de los inspectores sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, ha permitido impartir formación a los inspectores del trabajo sobre las inspecciones en la economía informal. El Gobierno indica asimismo que, en 2017, se estableció un sistema manual de recopilación de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en su comentario de 2019 formulado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), se indica que la Dirección General del Trabajo (DGT) prevé elaborar un plan de formación permanente de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo, en particular en la economía informal, con miras a identificar a los niños que trabajan que no han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, y le pide que comunique información a este respecto, en especial sobre la inclusión en el plan de formación, en su caso, de una actividad de formación sobre el trabajo infantil. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los datos recabados gracias al sistema de recopilación de información de la inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil, incluida información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, y sobre las penas impuestas en estos casos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizaba el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos peligrosos. También observó que el decreto autorizaba a los niños de más de 15 años a manipular cargas pesadas, que podían llegar hasta los 140 kg en el caso de los niños empleados como porteadores con carretillas de mano. Además, tomó nota de que no se había previsto ninguna medida de protección para la realización de estos trabajos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del artículo 3, 3), del Convenio.
El Gobierno indica que un nuevo Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, adoptado el 22 de mayo de 2020, que establece los trabajados peligrosos prohibidos para los niños, ha sustituido el antiguo Decreto núm. 1464. En lo referente al transporte con carretilla de mano, la Comisión toma debida nota del aumento de la edad mínima, de 15 a 16 años, para el transporte de este tipo de cargas, que pueden llegar hasta los 140 kilos en el caso de los niños empleados en este tipo de actividades. Además, para esta actividad, se ha previsto una formación profesional o una instrucción específica y adecuada orientada al niño, y que se respeten medidas adecuadas de higiene, seguridad y salud. Asimismo, el empleador debe prever y asumir el costo de una visita médica cada seis meses, para que el niño sea examinado con objeto de determinar su capacidad para proseguir con la actividad. Los inspectores del trabajo se encargan de velar por que se cumplan estas normas, en particular en la economía informal.
En cambio, la Comisión toma nota de que, tal como prevé el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, algunas actividades que figuran entre los trabajos peligrosos siguen estando autorizadas para los niños a partir de los 15 años de edad, a saber, transportar, arrastrar o empujar ciertas cargas respetando el límite de peso establecido en el artículo 11. Otras actividades se autorizan a partir de los 16 años de edad, a saber, girar ruedas verticales, cabestrantes y poleas (artículo 9 del Decreto), y transportar, arrastrar o empujar ciertas cargas respetando el límite de peso establecido en el artículo 11 del Decreto. La Comisión observa, por una parte, que de estas disposiciones se desprende que ciertos trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos pueden ser efectuados por niños menores de 16 años. Por otra parte, observa que los trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos autorizados para los niños a partir de los 16 años de edad, con excepción del transporte con carretilla de mano, no parecen respetar las condiciones estrictas de protección y de formación previa, establecidas en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 3), del Convenio, la autoridad competente, puede, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si existen, autorizar el empleo o el trabajo de niños a partir de los 16 años edad, a condición de que: 1) se garanticen plenamente su salud, su seguridad y su moralidad, y ii) hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, que establece los trabajos peligrosos prohibidos para los niños, a fin de garantizar que los trabajos peligrosos previstos por este decreto no puedan ser realizados por niños menores de 16 años de edad. Pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se garanticen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los niños de entre 16 y 18 años que realizan trabajos que figuran entre los trabajos peligrosos (con arreglo al Decreto núm. 1556/MPFTRAPS), y por que estos niños hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la elaboración de un proyecto de Código sobre el Aprendizaje que detalla las condiciones de un contrato de aprendizaje y que precisa que este contrato solo podría comenzar tras finalizar la educación obligatoria y en ningún caso antes de la edad de 15 años. La Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre la adopción de este Código.
El Gobierno indica que el proceso de adopción del Código sobre el Aprendizaje sigue en curso. La Comisión toma nota además de la elaboración del proyecto de ley que modifica la Ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo. Toma nota asimismo de que, según se desprende de la presentación de los motivos de este proyecto de ley, este último permitirá, entre otras cosas, reglamentar mejor el aprendizaje. La Comisión toma nota de que el artículo 123 del proyecto de Código del Trabajo modificado indica que no puede concluirse un contrato de aprendizaje con una persona menor de 15 años. El artículo 124 dispone que las condiciones relativas a la conclusión y ejecución del contrato de aprendizaje están establecidas por la legislación vigente en la materia. La Comisión toma debida nota del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo de 2006, que fija en 15 años la edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje, y confía en que este proyecto de ley, así como el proyecto de Código sobre el Aprendizaje, se adopten a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como una copia de los textos, una vez adoptados.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, que prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, establecida en 15 años, se había elaborado un proyecto de decreto (relativo a la excepción para la edad mínima de admisión al empleo). Este proyecto preveía la concesión de autorizaciones individuales, por el inspector del trabajo, a los niños menores de 15 años para su aparición en espectáculos públicos y su participación en películas cinematográficas. El Gobierno indicó que estas excepciones precisarían el número de horas de trabajo autorizadas, así como las condiciones de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto con miras a poner en conformidad su legislación con el artículo 8 del Convenio.
El Gobierno indica que el proyecto de decreto ha quedado obsoleto, a causa de la revisión en curso del Código del Trabajo de 2006. No obstante, la Comisión toma nota de que ninguna disposición del proyecto de ley que modifica la Ley núm. 2006 010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo reglamenta la participación de los niños menores de 15 años en espectáculos artísticos. El artículo 191 del proyecto de ley reproduce efectivamente el artículo 150 del Código del Trabajo actual de 2006, al prever que las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, establecida en 15 años, deben ser determinadas por decreto ministerial. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se revise el proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, o de que se adopte próximamente un decreto, a fin de establecer, tras la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, un sistema de autorizaciones individuales para la participación de niños menores de 15 años de edad en espectáculos artísticos, que limiten la duración en horas del empleo o del trabajo autorizados y que establezcan las condiciones de los mismos, de conformidad con el artículo 8 del convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación llevado a cabo con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó una Encuesta Nacional sobre el trabajo Infantil en el Togo (ENTE). Los resultados de esa encuesta pusieron de relieve que cerca de seis de cada diez niños (el 58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir aproximadamente 1 177 341 niños, realizan actividades económicas a nivel nacional. La ENTE también puso de manifiesto que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajos que han de abolirse — lo que significa la realización por un niño de trabajos que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — era del 54,9 por ciento. Los resultados también desvelaron que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan generalmente más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), el trabajo doméstico (26,3 por ciento) y otras.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha establecido diversas políticas y estrategias para eliminar el trabajo infantil y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. Entre otras cosas, el Gobierno ha elaborado un Plan de acción quinquenal (2013-2017), uno de cuyos ejes de intervención es la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la ejecución de esas diversas estrategias, ni acerca de su impacto o los resultados obtenidos. Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el trabajo infantil alcanzó el 28,3 por ciento en el período 2002-2012. La Comisión toma nota de nuevo con preocupación del elevado número de niños que no han alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo que trabajan en el Togo. Por consiguiente, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especial atención a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y le pide que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años no pueden ser empleados por ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que se habían adoptado algunas medidas para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar. El Gobierno indicó también que tenía previsto establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a fin de que exista una mayor visibilidad en lo que respecta a las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que continúe adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio, y que transmita información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión también señaló que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kg, en el caso de los niños empleados en el transporte con carretón de mano. Además, la Comisión observó que no se habían establecido medidas de protección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, en relación con la realización de estos trabajos. El Gobierno indicó que se comprometía a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, está en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS se modifica en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto una vez que haya sido debidamente revisado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje y que un contrato de este tipo no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. El proyecto de código sobre el aprendizaje fue objeto de validación técnica y se encuentra en la actualidad ante el Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Tomando nota de que no se ha recibido información a este respecto, la Comisión espera que el proyecto de código sobre el aprendizaje se adopte en un futuro próximo, y pide de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que a través del artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se fijó en 15 años, salvo las excepciones previstas mediante un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 150 del Código del Trabajo, se había redactado un decreto ministerial sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, que fue sometido a la validación del Consejo nacional del trabajo y de las leyes sociales, del que forman parte las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este proyecto de decreto ministerial prevé que, al margen de las horas de asistencia a la escuela, y en aras del arte, de la ciencia y de la enseñanza, el inspector del trabajo pueda acordar autorizaciones individuales a niños menores de 15 años con el fin de permitirles aparecer en espectáculos públicos y participar como actores o figurantes en planos cinematográficos. El Gobierno indicó que estas excepciones se acordarían previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se precisaría tanto el número de horas de trabajo autorizadas como las condiciones laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 259 del Código del Niño establece el derecho de los niños a participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio prevé excepciones, por medio de permisos individuales para la participación en actividades tales como las representaciones artísticas, a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar. Toma nota de que el artículo 259 no establece ninguna excepción en lo que respecta a la edad mínima de admisión al trabajo, sino que se inscribe en la sección III del Código que prevé «el derecho del niño al esparcimiento, a las actividades recreativas y culturales» y un derecho general de los niños al tiempo libre. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 8 del Convenio. También le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique copia del decreto una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación llevado a cabo con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó una Encuesta Nacional sobre el trabajo Infantil en el Togo (ENTE). Los resultados de esa encuesta pusieron de relieve que cerca de seis de cada diez niños (el 58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir aproximadamente 1 177 341 niños, realizan actividades económicas a nivel nacional. La ENTE también puso de manifiesto que el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajos que han de abolirse — lo que significa la realización por un niño de trabajos que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — era del 54,9 por ciento. Los resultados también desvelaron que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan generalmente más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), el trabajo doméstico (26,3 por ciento) y otras.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha establecido diversas políticas y estrategias para eliminar el trabajo infantil y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. Entre otras cosas, el Gobierno ha elaborado un Plan de acción quinquenal (2013-2017), uno de cuyos ejes de intervención es la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la ejecución de esas diversas estrategias, ni acerca de su impacto o los resultados obtenidos. Además, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el trabajo infantil alcanzó el 28,3 por ciento en el período 2002-2012. La Comisión toma nota de nuevo con preocupación del elevado número de niños que no han alcanzado la edad mínima de admisión al trabajo que trabajan en el Togo. Por consiguiente, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especial atención a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y le pide que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años no pueden ser empleados por ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que se habían adoptado algunas medidas para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar. El Gobierno indicó también que tenía previsto establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a fin de que exista una mayor visibilidad en lo que respecta a las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que continúe adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquéllos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección que ofrece el Convenio, y que transmita información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión también señaló que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kg, en el caso de los niños empleados en el transporte con carretón de mano. Además, la Comisión observó que no se habían establecido medidas de protección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, en relación con la realización de estos trabajos. El Gobierno indicó que se comprometía a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, está en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS se modifica en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto una vez que haya sido debidamente revisado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje y que un contrato de este tipo no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. El proyecto de código sobre el aprendizaje fue objeto de validación técnica y se encuentra en la actualidad ante el Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Tomando nota de que no se ha recibido información a este respecto, la Comisión espera que el proyecto de código sobre el aprendizaje se adopte en un futuro próximo, y pide de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 8 del Convenio. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que a través del artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se fijó en 15 años, salvo las excepciones previstas mediante un decreto del Ministro de Trabajo. El Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 150 del Código del Trabajo, se había redactado un decreto ministerial sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, que fue sometido a la validación del Consejo nacional del trabajo y de las leyes sociales, del que forman parte las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este proyecto de decreto ministerial prevé que, al margen de las horas de asistencia a la escuela, y en aras del arte, de la ciencia y de la enseñanza, el inspector del trabajo pueda acordar autorizaciones individuales a niños menores de 15 años con el fin de permitirles aparecer en espectáculos públicos y participar como actores o figurantes en planos cinematográficos. El Gobierno indicó que estas excepciones se acordarían previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se precisaría tanto el número de horas de trabajo autorizadas como las condiciones laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 259 del Código del Niño establece el derecho de los niños a participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio prevé excepciones, por medio de permisos individuales para la participación en actividades tales como las representaciones artísticas, a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar. Toma nota de que el artículo 259 no establece ninguna excepción en lo que respecta a la edad mínima de admisión al trabajo, sino que se inscribe en la sección III del Código que prevé «el derecho del niño al esparcimiento, a las actividades recreativas y culturales» y un derecho general de los niños al tiempo libre. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de decreto a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 8 del Convenio. También le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique copia del decreto una vez que se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil, a través de la educación, puesto en práctica con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó, en 2010, una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Togo (ENTE). Los resultados de este estudio revelaron que cerca de seis niños de cada diez (58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir, aproximadamente 1 177 341 niños, están ocupados económicamente en el ámbito nacional. La ENTE indica asimismo que la prevalencia de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en el trabajo que ha de abolirse — que significa el ejercicio por un niño de tipos de trabajo que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — es del 54,9 por ciento, es decir, de alrededor de 894 360 niños de los 1 629 072 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en Togo. Los resultados también revelan que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan en general más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), los trabajos domésticos (23, 6 por ciento) y otras. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, está en curso de elaboración un plan de acción nacional (PAN) contra el trabajo infantil.
La Comisión, al tiempo de tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el PAN en la actualidad está en curso de adopción, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el número de niños de edad inferior a la edad mínima que trabajan en Togo. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especialmente una atención particular a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre los progresos realizados en la elaboración del PAN y comunicar una copia del mismo una vez validado.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Campo de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años de edad no pueden ser empleados en ninguna empresa, ni realizar ningún tipo de trabajo, incluso por cuenta propia. La Comisión tomó nota con interés de que, para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar, se adoptaron algunas medidas. El Gobierno indicó asimismo que prevé establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, con el fin de tener una mejor visibilidad en relación con las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Además, la Comisión tomó nota de que se adoptaron medidas en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, con miras a reforzar la inspección del trabajo. Se realizaron, entre otras, 24 misiones de observación y de vigilancia por parte de 12 inspectores, entre el 1.º de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, en los sectores de la agricultura, de la economía urbana informal, de la restauración y del trasporte de arena, en el marco de los cuales se detectaron 293 niños (121 niñas y 172 niños).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por falta de medios logísticos y financieros, ha tenido dificultades en proseguir los esfuerzos de fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo, con miras a la retirada de los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia y, sobre todo, de su reinserción. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno desea la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo, con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección del Convenio, y sobre los resultados obtenidos.
En respuesta a la solicitud del Gobierno de una asistencia técnica de la OIT, la Comisión solicita a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder a la misma de manera positiva.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión señaló asimismo que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kilos, en el caso de los niños de 15 años empleados en el transporte de carretón de mano. Además, la Comisión señaló que no se prevé ninguna medida de protección alrededor de la realización de esos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la realización de trabajos peligrosos por adolescentes a partir de la edad de 16 años, con la condición de que se garantice plenamente su salud, su seguridad y su moralidad, y de que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464, con el fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en la actualidad en curso discusiones tripartitas con miras a la revisión del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que se modifique el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de modo de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto, una vez debidamente revisado.
Artículo 6. Aprendizajes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje, que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje, en virtud del cual tal contrato no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria, en ningún caso antes de los 15 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el código sobre el aprendizaje es objeto de una validación técnica y se encuentra en la actualidad en la mesa del Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Esperando que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de código sobre el aprendizaje, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno participa en la actualidad en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación, puesto en práctica con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET). Tomó nota de que se adoptaron, en el marco de este proyecto, diferentes programas de acción.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se realizó y completó, en 2010, una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Togo (ENTE). Los resultados de ese estudio revelan que aproximadamente seis niños de cada diez (el 58,1 por ciento) de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir, aproximadamente 1 177 341 niños, están económicamente ocupados a nivel nacional. La ENTE indica asimismo que la prevalencia de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en un trabajo a abolirse — que significa el ejercicio por un niño de trabajos prohibidos y, de manera más general, de los tipos de trabajo que conviene eliminar, puesto que son considerados no deseables, tanto socialmente como moralmente según la legislación nacional, incluidas las disposiciones que dan efecto al Convenio —, es del 54,9 por ciento, es decir, cerca de 894 360 niños de los 1 629 072 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en Togo. Los resultados revelan que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan generalmente más en ramas de actividad como la agricultura (el 52,2 por ciento), los trabajos domésticos (el 26,3 por ciento) y otras.
A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de la OIT/IPEC/CECLET permitió prevenir el empleo o retirar de las peores formas de trabajo infantil a 12 279 niños de 5 a 18 años, especialmente en los sectores de la economía informal y de la agricultura. La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco de este proyecto, está en curso de elaboración un Plan Nacional de Acción (PAN) contra el trabajo infantil, cuyas estrategias clave serán: la sensibilización, el fortalecimiento de las alternativas educativas, la aplicación de la legislación, el aumento de los conocimientos sobre el trabajo infantil, el desarrollo de programas de acción directa para la prevención y la rehabilitación, y la mejora de la coordinación de las acciones, del control y de la vigilancia.
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil en Togo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especialmente particular atención a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. Le solicita que siga comunicando informaciones sobre el número de niños de 5 a 14 años de edad a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados de su trabajo en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la elaboración del PAN y comunicar una copia del mismo, una vez validado.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, dispone que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa, ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medias adoptadas para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo, con el fin de garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal gocen de la protección del Código del Trabajo de 2006.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales los inspectores del trabajo se benefician a menudo de formaciones con miras a fortalecer sus capacidades. Así, la Comisión toma nota con interés de que, para fortalecer las acciones de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones laborales de los niños en edad de trabajar, se adoptaron algunas medidas, entre las que se encuentran: i) el aumento progresivo del número de efectivos de inspectores mediante una política activa de formación en la escuela nacional de administración; ii) el fortalecimiento de la red de las zonas de cobertura, especialmente mediante la creación de una dirección regional del trabajo en cada región económica y de diez inspectores gubernativos en las zonas de gran concentración, así como mediante la creación de nuevas zonas de inspección en Lomé; y iii) la dotación progresiva de recursos humanos competentes a los servicios de inspección. El Gobierno indica asimismo que prevé establecer, con el apoyo técnico y económico de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, con el fin de tener una mejor visibilidad en relación con las acciones que han de realizarse para garantizar el respecto de la legislación. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles de la OIT/IPEC, las acciones se realizaron en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, con miras a reforzar la inspección del trabajo. Se realizaron, entre otras cosas, 24 misiones de observación y de vigilancia por parte de 12 inspectores, entre el 1.º de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, en los sectores de la agricultura, de la economía urbana informal, de la restauración y del puerto de arena, en el marco de los cuales se detectó a 293 niños (121 niñas y 172 niños). Tomando debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión le solicita que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para fortalecer las capacidades de los servicios de inspección del trabajo para velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección del Convenio, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión señaló también que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los niños de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observó, además, que no se previó ninguna medida de protección relativa a la ejecución de esos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos a los adolescentes a partir de los 16 años de edad, con la condición de que se garanticen plenamente su salud, su seguridad y su moralidad y de que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional.
La Comisión señala la indicación del Gobierno, según la cual éste toma nota de su preocupación y se compromete a adoptar las medidas necesarias para revisar la orden ministerial núm. 1464, con el fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio, en concertación con los interlocutores sociales y en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la revisión de la orden ministerial núm. 1464, de manera de ponerla de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la orden ministerial, en cuanto se haya revisado debidamente.
Artículo 6. Aprendizajes. La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje, que elabora detalladamente las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje en virtud del cual tal contrato no podrá comenzar antes de finalizar la escolaridad obligatoria y, en ningún caso, antes de la edad de 15 años. Esperando que se adopte en un futuro próximo el proyecto de código sobre el aprendizaje, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, se fijó en 15 años, salvo las excepciones previstas mediante la orden del Ministro encargado del trabajo. Tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se elaboró una orden ministerial sobre la excepción a la edad mínima de admisión al empleo y espera que sea validada por el Consejo Nacional del Trabajo y de las Leyes Sociales, del que son parte las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se presentó un proyecto de orden ministerial para su validación por el Consejo Nacional del Trabajo y de las Leyes Sociales. Este proyecto de orden ministerial prevé que, al margen de las horas de asistencia escolar, y en aras del arte, de la ciencia y de la enseñanza, el inspector del trabajo pueda acordar autorizaciones individuales a los niños menores de 15 años, con el fin de permitirles aparecer en espectáculos públicos y participar como actores o figurantes en planos cinematográficos. El Gobierno indica que se acordarán estas excepciones, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y se precisará el número de horas de trabajo autorizadas, así como las condiciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la adopción de este proyecto de orden ministerial y transmitir una copia del mismo, una vez adoptado. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el otorgamiento de esas autorizaciones individuales en la práctica, en cuanto se haya adoptado este proyecto de orden ministerial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006), por la cual se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como la adopción de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que establece los trabajos prohibidos a los niños, derogada a su vez por la orden ministerial núm. 15/MTAS-FP, de 6 de diciembre de 1958.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en 2008 se han elaborado una política nacional de protección del niño y un plan estratégico quinquenal (2008 2013) para utilizarlos como marco de referencia en la elaboración y la puesta en práctica de programas de protección del niño. Entre los resultados esperados a medio plazo de este Plan estratégico quinquenal, la Comisión señaló especialmente que está previsto que 25.000 niños y sus padres en situación de extrema vulnerabilidad se beneficien de un acompañamiento y de medidas de ayuda social y de que se refuercen las capacidades de 40 centros sociales y de 14 centros educativos, de animación y formación de jóvenes desfavorecidos y no escolarizados. Además se espera que, con miras a 2013, 2.400 niños en situación de riesgo, con edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, se beneficien de un programa nacional de formación, inserción y ayuda a la integración profesional. La Comisión había tomado nota igualmente de que el Gobierno participa actualmente en un proyecto de carácter educativo de lucha contra el trabajo infantil que ha puesto en marcha con el apoyo de la OIT/IPEC. Tomó nota de que, con arreglo a las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se han adoptado diversos programas de acción en el marco de este proyecto, entre los cuales cabe destacar la aplicación de mecanismos para la prevención del trabajo de porteador y para retirar y reinsertar a 625 niños porteadores de los mercados de la ciudad de Lomé, la protección y la escolarización de 200 niños que han dejado de trabajar en el servicio doméstico en la ciudad de Lomé, así como para reforzar las capacidades de las estructuras comunitarias a fin de retirar y reinsertar socialmente a los 1.800 niños contratados en trabajos agrícolas peligrosos. Según el informe de avance técnico del proyecto, de septiembre de 2010, entre los meses de marzo y agosto de 2010, la prestación de servicios educativos ha logrado impedir que trabajen 3.063 niños y ha sustraído a 719 niños de la realización de sus trabajos.
Al tiempo que tomó buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, el 29 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajan en Togo. Según el informe de la encuesta cuantitativa sobre cuatro regiones económicas del país (Marítima, Altiplano, Central y Lomé), realizada en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad, y que el Gobierno adjunta en su memoria relativa al Convenio núm. 182, los niños trabajan principalmente en el sector de la agricultura, el trabajo en el hogar y la economía urbana informal. Además, la mayoría de los niños que trabajan en estos tres sectores de actividad tienen entre 5 y 14 años. Al tiempo que expresa su preocupación ante el número de niños trabajadores cuya edad es inferior a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión ruega al Gobierno que no cese en sus esfuerzos de luchar contra el trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el número de niños entre 5 y 14 años a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo, dentro del marco de los programas de acción que se han puesto en marcha.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, especialmente para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a garantizar la protección del Código del Trabajo de 2006 para los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo está establecida en 15 años, a excepción de las derogaciones previstas por la orden ministerial correspondiente. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se ha elaborado una orden relativa a la derogación de la edad mínima de admisión al empleo, que espera ser validada por el Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, del cual forman parte las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las excepciones previstas en la orden ministerial que deroga la aplicación del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, y le ruega que comunique a la Oficina una copia de la misma tan pronto como le sea posible.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo inicialmente fijada. La Comisión había tomado nota de que Togo ha especificado inicialmente una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años con ocasión de la ratificación del Convenio. Tomó nota con interés de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que «a reserva de las disposiciones relativas al aprendizaje, los niños de uno u otro sexo no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia, antes de la edad de 15 años». La Comisión había llamado a la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del presente Convenio prevé la posibilidad, de que un Estado que decida aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada inicialmente puede informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante una nueva declaración a fin de armonizar la edad establecida por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que determinadas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464 autorizan el empleo a los niños a partir de la edad de 16 años para trabajos que pueden resultar perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud del artículo 9 de la orden ministerial núm. 1464, pueden emplearse niños para manipular ruedas verticales, tornos elevadores o poleas a partir de la edad de 16 años, y el artículo 11 autoriza el empleo a las jóvenes de 16 años en escaparates expuestos al exterior de tiendas y negocios. La Comisión había igualmente subrayado que el artículo 12 autoriza a los niños de más de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los muchachos de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observó, además, que no se ha previsto ninguna medida de protección relativa a la ejecución de estos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno, que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio, la legislación nacional podrá, tras consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos para los adolescentes a partir de la edad de 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se hayan garantizado plenamente y hayan recibido en el ramo de su actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que se garantizan plenamente las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio para los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los trabajos previstos en la orden ministerial núm. 1464. Solicita igualmente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que, en ningún caso, podrá autorizarse la ejecución de trabajos peligrosos para los niños menores de 16 años.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006), por la cual se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como la adopción de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que establece los trabajos prohibidos a los niños, derogada a su vez por la orden ministerial núm. 15/MTAS-FP, de 6 de diciembre de 1958.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en 2008 se han elaborado una política nacional de protección del niño y un plan estratégico quinquenal (2008‑2013) para utilizarlos como marco de referencia en la elaboración y la puesta en práctica de programas de protección del niño. Entre los resultados esperados a medio plazo de este Plan estratégico quinquenal, la Comisión señala especialmente que está previsto que 25.000 niños y sus padres en situación de extrema vulnerabilidad se beneficien de un acompañamiento y de medidas de ayuda social y de que se refuercen las capacidades de 40 centros sociales y de 14 centros educativos, de animación y formación de jóvenes desfavorecidos y no escolarizados. Además se espera que, con miras a 2013, 2.400 niños en situación de riesgo, con edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, se beneficien de un programa nacional de formación, inserción y ayuda a la integración profesional. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno participa actualmente en un proyecto de carácter educativo de lucha contra el trabajo infantil que ha puesto en marcha con el apoyo de la OIT/IPEC. Toma nota de que, con arreglo a las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se han adoptado diversos programas de acción en el marco de este proyecto, entre los cuales cabe destacar la aplicación de mecanismos para la prevención del trabajo de porteador y para retirar y reinsertar a 625 niños porteadores de los mercados de la ciudad de Lomé, la protección y la escolarización de 200 niños que han dejado de trabajar en el servicio doméstico en la ciudad de Lomé, así como para reforzar las capacidades de las estructuras comunitarias a fin de retirar y reinsertar socialmente a los 1.800 niños contratados en trabajos agrícolas peligrosos. Según el informe de avance técnico del proyecto, de septiembre de 2010, entre los meses de marzo y agosto de 2010, la prestación de servicios educativos ha logrado impedir que trabajen 3.063 niños y ha sustraído a 719 niños de la realización de sus trabajos.

Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, el 29 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajan en Togo. Según el informe de la encuesta cuantitativa sobre cuatro regiones económicas del país (Marítima, Altiplano, Central y Lomé), realizada en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad, y que el Gobierno adjunta en su memoria relativa al Convenio núm. 182, los niños trabajan principalmente en el sector de la agricultura, el trabajo en el hogar y la economía urbana informal. Además, la mayoría de los niños que trabajan en estos tres sectores de actividad tienen entre 5 y 14 años. Al tiempo que expresa su preocupación ante el número de niños trabajadores cuya edad es inferior a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión ruega al Gobierno que no cese en sus esfuerzos de luchar contra el trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el número de niños entre 5 y 14 años a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo, dentro del marco de los programas de acción que se han puesto en marcha.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, especialmente para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a garantizar la protección del Código del Trabajo de 2006 para los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo está establecida en 15 años, a excepción de las derogaciones previstas por la orden ministerial correspondiente. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se ha elaborado una orden relativa a la derogación de la edad mínima de admisión al empleo, que espera ser validada por el Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, del cual forman parte las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las excepciones previstas en la orden ministerial que deroga la aplicación del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, y le ruega que comunique a la Oficina una copia de la misma tan pronto como le sea posible.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo inicialmente fijada. La Comisión toma nota de que Togo ha especificado inicialmente una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años con ocasión de la ratificación del Convenio. Toma nota con interés de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que «a reserva de las disposiciones relativas al aprendizaje, los niños de uno u otro sexo no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia, antes de la edad de 15 años». La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del presente Convenio prevé la posibilidad, de que un Estado que decida aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada inicialmente puede informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante una nueva declaración a fin de armonizar la edad establecida por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Constitución de 1992 establece que la escolaridad es obligatoria hasta la edad de 15 años, lo que coincide con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista en el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 151, apartado 4, del Código del Trabajo de 2006 establece que no podrán asignarse a los niños trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión toma nota, además, con satisfacción que la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden núm. 1464), adoptada previa consulta del Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, determina la naturaleza de los trabajos prohibidos a los niños en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 4, del Código del Trabajo de 2006, en el cual se adjunta un anexo con una lista de trabajos para cuya realización está prohibido emplear a niños menores de 18 años.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que determinadas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464 autorizan el empleo a los niños a partir de la edad de 16 años para trabajos que pueden resultar perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud del artículo 9 de la orden ministerial núm. 1464, pueden emplearse niños para manipular ruedas verticales, tornos elevadores o poleas a partir de la edad de 16 años, y el artículo 11 autoriza el empleo a las jóvenes de 16 años en escaparates expuestos al exterior de tiendas y negocios. La Comisión subraya igualmente que el artículo 12 autoriza a los niños de más de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los muchachos de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observa, además, que no se ha previsto ninguna medida de protección relativa a la ejecución de estos trabajos. La Comisión recuerda al Gobierno, que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio, la legislación nacional podrá, tras consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos para los adolescentes a partir de la edad de 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se hayan garantizado plenamente y hayan recibido en el ramo de su actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que se garantizan plenamente las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio para los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los trabajos previstos en la orden ministerial núm. 1464. Solicita igualmente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que, en ningún caso, podrá autorizarse la ejecución de trabajos peligrosos para los niños menores de 16 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Política nacional de abolición del trabajo infantil

En relación con su observación general de 1995, la Comisión toma nota de la función desempeñada por el Ministerio de Enseñanza Técnica y de Formación Profesional a fin de garantizar la armonización entre la formación y el empleo y el perfeccionamiento de las calificaciones y por el Ministerio de Asuntos Sociales que garantiza la protección y el bienestar de los niños y los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han creado o se prevé crear mecanismos de coordinación o de consulta a fin de garantizar la aplicación de una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, llegado el caso, que precise la composición y las funciones de dichos mecanismos.

La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 3, prevé que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en favor de los niños de la calle y de los niños empleados en el servicio doméstico.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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