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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y la Central General de Trabajadores (CGT) recibidas el 30 de agosto de 2023.
Artículos 3, 4, 5, a), y 6 del Convenio núm. 81. Estructura de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica en su memoria que las unidades de supervisión, bajo las Direcciones Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), y las coordinaciones regionales de inspección, bajo las Gerencias Regionales de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), son entidades descentralizadas que operan en todo el territorio nacional y llevan a cabo actividades de inspección, supervisión o fiscalización. Las Unidades de Supervisión, cuyas competencias y ámbito de actuación están establecidas en los artículos 514 a 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuentan con 43 Unidades en 2023. El INPSASEL, por su parte, tiene la competencia de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las unidades de supervisión, adscritas a las inspectorías del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la cooperación efectiva entre estos servicios de inspección y sobre la estructura de la inspección del trabajo como autoridad central. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione un organigrama de la nueva estructura.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. 1. Comisarios Especiales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que: i) los «Comisarios Especiales» están incorporados a las unidades de supervisión; ii) una vez reconocida su formación técnica profesional, desempeño, tiempo de servicio y el compromiso en la defensa de los derechos de los trabajadores, se modifica la denominación del cargo, y iii) la remuneración y las tareas específicas que desempeñan corresponden al cargo que ocupan y perciben los mismos beneficios que el resto de los servidores públicos de inspección. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique qué tareas específicas desempeñan los Comisarios Especiales.
2. Remuneración de los inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud y a las observaciones anteriores de a la CTASI y la FAPUV sobre los salarios extremadamente bajos de los inspectores, el Gobierno indica que el sistema de remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional se rige por una escala general de sueldos según niveles o rangos de personal administrativo o bachilleres, personal técnico superior universitario, personal profesional universitario, el cual contempla una asignación de sueldo inicial o básico de cada grado más las compensaciones por antigüedad y prima de profesionalización. El Gobierno indica que se agrega a dicho sistema de remuneración, el beneficio de alimentación denominado «Cestaticket Socialista» con el fin de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores, cuyo monto puede ser ajustado según las necesidades. Las relaciones de trabajo de los servidores públicos en el MPPPST se rigen por convenciones colectivas, que incluyen la percepción de una serie de beneficios como el pago de guardería infantiles, servicio médico, ayuda familiar, pago de evaluación o dotación de uniformes. La Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT, en sus observaciones conjuntas, señalan que la estabilidad de los inspectores se ve afectada por los bajos salarios que perciben y que no existe ningún ajuste salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones. Al mismo tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide una vez más que proporcione información sobre el salario y los beneficios de los inspectores en comparación con los servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, referida al periodo 2020-2022 que cubre parte de los temas que exige el artículo 21 del Convenio pero que no contiene información estadística sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, así como estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT señalan que: i) sería útil que el Gobierno anexara los informes anuales de inspección del trabajo a su memoria; ii) encuentra muchas omisiones de la situación real en la información proporcionada por el Gobierno; iii) duda que exista una base estadística confiable sobre el personal de inspección técnico especializado y las enfermedades ocupacionales, y iv) la INPSASEL no tiene una base actualizada de las estadísticas de los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21 del Convenio y confía en que los futuros informes cubrirán todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, incluidos en los incisos c), f) y g).Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 20, 3) y 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y la Confederación General de Trabajadores (CGT), recibidas el 30 de agosto de 2023.
Artículos 3, 1), a) y b), 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, sobre las razones por las que no habría órdenes de ejecución inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento en caso de constatarse condiciones de peligro grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores durante la inspección sigue siendo la suspensión total o parcial de la actividad o de la producción hasta que el funcionario compruebe que la situación de peligro grave o inminente ha cesado, y ii) en la práctica, puede suceder que la situación se corrija durante el acto de inspección, en presencia del agente, y no justifique que se ordene la continuidad de la medida de suspensión. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de órdenes de ejecución inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores adoptadas por los inspectores del trabajo durante el próximo periodo de memoria.
La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno: i) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó 5 144 inspecciones en 2020, 948 en 2021 y 1 826 en 2022, y ii) durante los años 2020 y 2021 se orientó la inspección del trabajo a la prevención de riesgos biológicos y, en particular, durante el año 2021 el INPSASEL realizó 99 758 visitas para evaluación de las medidas de bioseguridad ante el COVID-19 y efectuó 34 629 seguimientos. La Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT, en sus observaciones conjuntas, señalan que, en la práctica, las inspecciones no se realizan conforme a los procedimientos, ya que no existen inspecciones voluntarias y las denuncias presentadas por los trabajadores no se tramitan debidamente, debido a las carencias del sistema de inspección en cuanto a recursos materiales y humanos y a la falta de formación de los inspectores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las inspecciones en materia de SST se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero necesarios y que siga proporcionando información detallada sobre actividades de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículos 6, 7, 1) y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. Selección de inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre los criterios de selección de los inspectores, el Gobierno indica que es contrario a la ley y a las prácticas de incorporación a la función pública seleccionar al personal de inspección sobre la base de la ideología política. Asimismo, el Gobierno indica que un despido de un funcionario solo se lleva a cabo por los motivos específicamente establecidos por la ley, tras un proceso con las debidas garantías y con la posibilidad de ejercer los recursos legales correspondientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT alegan una falta de independencia de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones debido a injerencias políticas. Dichas organizaciones agregan que el Gobierno restringe la autonomía de los inspectores en sus decisiones nombrando «inspectores o funcionarios especiales ad-hoc» que nunca se dan a conocer, no se ocupan de los casos de los trabajadores y no publican la ubicación de su oficina. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, el artículo 7 exige que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que la autoridad competente determine la forma de comprobar esas aptitudes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones, y que tome todas las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y la independencia de los inspectores del trabajo, tal como lo exige el Convenio.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que en 2023 la inspección del trabajo cuenta con 181 inspectores del trabajo asignados a las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), comparado con 184 en 2020. El Gobierno añade que ha fomentado y promovido la incorporación de personal de la inspección del trabajo que reúna el perfil requerido en todo el territorio nacional con el fin de fortalecer la plantilla con nuevos profesionales. En cuanto a los recursos materiales con los que cuentan los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que las unidades de control de 18 Estados cuentan con vehículos operativos que se utilizan para movilizar a los funcionarios a zonas de difícil acceso, y que se está cooperando con otras instituciones de la administración pública para facilitar las inspecciones, dado que la disponibilidad de combustible y los repuestos para los vehículos, así como de equipos de oficina y otros suministros, se ven afectados por las medidas coercitivas unilaterales. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT señalan que el sistema de inspección carece de un personal de inspección suficiente y capacitado, con los recursos materiales y técnicos necesarios, ya que las instituciones no tienen vehículos propios para llevar a cabo las tareas de inspección. En cuanto a las reposiciones de cargos, estas organizaciones indican que los inspectores no han sido capacitados para ejercer la función y no se encuentran en número suficiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Al tiempo que observa una vez más una ligera disminución en el número de inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el número de inspectores del trabajo y en particular sobre los medios materiales con que cuentan los inspectores en el desarrollo de sus funciones (entre otros, vehículos y locales).
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 514, 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita, y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. La Comisión planteó anteriormente la preocupación de que el requisito de notificar el motivo de la inspección en virtud del artículo 514, 1) pudiera poner en peligro la confidencialidad de la existencia de una denuncia, así como la identidad del denunciante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se elevará a las autoridades competentes del país la revisión de dicha disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT celebran el hecho de que el Gobierno esté considerando la posibilidad de revisar la legislación para dar reconocimiento legal a la confidencialidad y a la necesidad de que los inspectores se abstengan de informar de su presencia cuando ello pueda ir en detrimento del éxito de su tarea. Al tiempo que toma nota de la intención del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado con el fin de modificar el artículo mencionado para: i) reconocer en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector que acredite debidamente su identidad obvie notificar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, tal como lo estipulan los artículos 12, 2) y 15, c), del Convenio, y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a) del Convenio permitiendo que los inspectores (que acrediten debidamente su identidad) puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 16. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre la importante disminución del número total de visitas de inspección en 2019 en comparación con los años anteriores, el Gobierno indica que: i) las variaciones en el número de inspecciones se deben a elementos externos, como las restricciones a la movilización por el impacto de las medidas coercitivas unilaterales y por la pandemia, así como a factores internos, como las dificultades para la reposición del personal de inspección, y ii) la inspección del trabajo se mantuvo en cumplimiento de sus funciones, con una disminución en las cifras proporcional a la disminución de la actividad económica y movilidad humana pero ya se han retomado los horarios y procedimientos de atención habituales del sistema de inspección, señalando que el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantuvo su funcionamiento en ese tiempo. El Gobierno indica también que, en 2020, 2021 y 2022, el MPPPST llevó a cabo 2 647, 6 640 y 12 713 inspecciones, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de la naturaleza de las infracciones constatadas y del número de sanciones impuestas durante esos años, a saber, 2 092, 2 165 y 2 714 órdenes de multas, respectivamente. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican que: i) las sanciones impuestas por la inspección del trabajo no son disuasorias, ya que es más conveniente para el empleador pagar la multa que corregir la causa de la sanción, y que las sanciones judiciales muchas veces no son activadas por la autoridad competente, y ii) se presentan problemas graves en cuanto a la supervisión del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones y que continúe enviando información estadística sobre el número de visitas de inspección, las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas. En relación con sus comentarios pendientes relativos al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión le pide una vez más que comunique información detallada sobre las actividades de control en el área del trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria de 2019 y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), recibidas el 15 de septiembre de 2020 y de las observaciones presentadas por la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020 así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Inspección del trabajo: Convenio núm. 81

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Estructura de la Inspección del Trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se había aprobado el Plan de Actualización del Sistema de Administración de Justicia de Trabajo en Sede Administrativa (PASJTSA), por una duración de quince meses, con el objeto de organizar la inspección en inspectorías de trabajo de derechos colectivos, inspectorías de trabajo de sanciones e inspectorías de trabajo de derechos individuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el citado plan culminó en diciembre de 2016 y no fue prorrogado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las diferentes unidades de la inspección del trabajo, su composición y sus funciones.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. 1. Comisarios Especiales. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual los «Comisarios Especiales», contratados para la inspección del trabajo con la finalidad de cubrir sectores vulnerables donde la función inspectora no llega debido a las distancias, no son funcionarios públicos, ni tienen garantizado su empleo y dependen directamente del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020, los citados servidores públicos, habiendo demostrado sus aptitudes para el desempeño de las funciones de inspección y dada su formación académica fueron incorporados a los cargos que conforman las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), por lo que su situación jurídica, condiciones de servicio, estabilidad en el empleo e independencia están garantizados, sin discriminación alguna, disfrutando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MPPPST y las organizaciones sindicales adscritas al Despacho del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que indique si los Comisarios Especiales ahora incorporados a las unidades de supervisión gozan del mismo estatus y remuneración de los inspectores del trabajo y qué tareas específicas desarrollan.
2. Remuneración de los inspectores. La Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV indican que el salario de los inspectores es extremadamente bajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre el salario y los beneficios de los inspectores en comparación con los servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, referida al periodo 2016-2019 que cubren la mayor parte de los temas que exige el artículo 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21, a) a g), del Convenio y que se asegure de que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 3. Actividades de la política laboral que se regulan mediante negociaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica en su memoria que se han instalado unas Mesas Conciliatorias de Trabajo en las Direcciones Estadales, con participación de trabajadores y empleadores y sus organizaciones cuando estas existen, cuyo objeto es dirimir y solucionar conflictos entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que precise los aspectos de la política laboral nacional que se consideran como parte de las cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 4 y 5. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. Procedimientos apropiados para garantizar la consulta, la cooperación y la negociación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el proceso de creación del MPPPST, que implicó el establecimiento de varios viceministerios, ha conducido a un aumento de las actividades relacionadas con consultas, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del sistema de administración del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de consulta, cooperación y negociación con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, indicando el tipo de actividad, su contenido y frecuencia y las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participaron.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones presentadas por la CTASI recibidas el 30 de septiembre de 2020, así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), a) y b), 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre SST, el Gobierno indica en su memoria que: i) según la Memoria y Cuenta, en 2018, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó 1671 inspecciones relativas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; ii) en 2019, el INPSASEL realizó 103 actuaciones integrales y 3014 seguimientos a nivel nacional, que consisten en acciones preventivas y de control de las condiciones y el medio ambiente de trabajo realizadas por un equipo multidisciplinario de servidores públicos pertenecientes a las Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscritas a las Coordinaciones de Inspección, Salud Laboral y Educación, y iii) actualmente, el INPSASEL cuenta con más de 170 inspectores. Por otra parte, el Gobierno indica que no se han realizado ordenamientos de ejecución inmediata ya que no se ha constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que una falta total de constataciones de incumplimientos graves (en un largo periodo de tiempo y sobre una población numerosa) podría, en ciertos casos, evidenciar que la frecuencia y el esmero con que deben ser inspeccionados los lugares de trabajo son insuficientes. En relación con sus comentarios relativos a los Convenios sobre SST, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las inspecciones en materia de SST se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero necesarios y que siga proporcionando información detallada sobre actividades de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo o al respecto. Con respecto a la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que investigue e informe sobre las razones por las que no habría órdenes de ejecución inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, así como información sobre la práctica en el futuro.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. Selección de inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre los criterios de selección de los inspectores, el Gobierno indica que los mismos están relacionados con las competencias, formación y experiencia de los candidatos y que la ideología política no figura entre los requisitos de ingreso al empleo. Añade que el ingreso de los funcionarios que ejercen funciones de inspección se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento interno de ingreso y permanencia, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el nombramiento o la remoción de los funcionarios públicos no podrán estar determinados por afiliación u orientación política alguna. El Gobierno indica asimismo que no se han registrado denuncias de discriminación por parte de trabajadores aspirantes a un empleo en la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV, en sus observaciones conjuntas, reiteran que el nombramiento y la remoción de funcionarios se hacen en función de criterios políticos y que los inspectores no están en condiciones de ejercer sus actividades con independencia. Asimismo, la CTASI reitera que la selección de personal de inspección es discriminatoria por razones de ideología política. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, el artículo 7 exige que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que la autoridad competente determine la forma de comprobar esas aptitudes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTASI y la FAPUV, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar para garantizar la estabilidad y la independencia de los inspectores del trabajo, tal como lo exige el Convenio.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que en 2019 la inspección del trabajo contaba con 196 inspectores del trabajo asignados a las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MINPPTRASS), distribuidos a nivel nacional de acuerdo con la población económicamente activa, la cantidad de industrias y la extensión del territorio. Añade que, hacia agosto de 2020, dicha cifra era de 184. El Gobierno indica también que existe al menos una unidad de supervisión en cada estado y que el INPSASEL culminó recientemente la primera fase del Programa Intensivo de Formación Integral (PIFI). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV alegan que el sistema de inspección del trabajo no es eficiente, ya que el MINPPTRASS carece de personal suficiente y es el ministerio de menor presupuesto, siendo escasos tanto el número de inspectores existentes como los recursos de transporte y viáticos de que dispone el personal. La CTASI añade que esta escasez de presupuesto limita al citado Ministerio en su función principal de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Al tiempo que observa una ligera disminución en el número de inspectores del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión pide al Gobierno, que continúe informando sobre el número de inspectores del trabajo y en particular sobre los medios materiales con que cuentan los inspectores en el desarrollo de sus funciones (entre otros, vehículos y locales).
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 514, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita, y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de que, en virtud del artículo 89, párrafo 1, de la Constitución, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los servidores públicos de inspección ingresan libremente a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, independientemente del horario de trabajo indicado por el empleador, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 516 de la LOTTT el ámbito de actuación del servidor público de inspección se extiende y ejerce en las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. La Comisión recuerda que anteriormente planteó la preocupación de que el requisito de notificar el motivo de la inspección en virtud del artículo 514, párrafo 1, pudiera poner en peligro la confidencialidad de la existencia de una denuncia, así como la identidad del denunciante. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo mencionado para: i) reconocer en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector que acredite debidamente su identidad obvie notificar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, tal como lo estipulan los artículos 12, 2), y 15, c), del Convenio, y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a), del Convenio permitiendo que los inspectores (que acrediten debidamente su identidad) puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 16. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de visitas de inspección fue de 45 211 en 2016, 38 791 en 2017 y 31 174 en 2018. La Comisión toma nota también de que, en 2019, dicha cifra fue de 12 599. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica también que en 2016, 2017, 2018 y 2019 se impusieron 844, 1 313, 7 722 y 5 101 sanciones, respectivamente. El Gobierno indica también que en 2016 y 2017 se crearon e instalaron inspectorías del trabajo centradas en la aplicación de sanciones en diferentes estados, lo que significó un incremento en la recaudación por multas del 100 por ciento respecto de la recaudación de 2016 y del 22,82 por ciento con respecto a la recaudación de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV en sus observaciones conjuntas, así como la CTASI en sus observaciones, indican que, en particular en lo atinente al trabajo infantil, ámbito en el que existen problemas graves, tales cifras no se condicen con la realidad del país. La Comisión toma nota también de que la CTASI indica que la actual pandemia ha producido una disminución del funcionamiento tanto de las inspectorías del trabajo como del de los tribunales laborales, lo cual impide el control de los incumplimientos de la legislación laboral y obstaculiza la presentación de reclamos por violación de los derechos laborales. Por último, la CTASI indica que si bien las inspectorías del trabajo están facultadas para imponer sanciones cuyo factor de cálculo es el salario mínimo, aquellas en general son muy bajas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión observa con preocupación la importante disminución del número total de visitas de inspección en 2019 en comparación con los años anteriores y pide al Gobierno que explique las razones de la misma. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas. En relación con sus comentarios pendientes relativos al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión le pide asimismo que comunique información detallada sobre las actividades de control en el área del trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Estructura de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa al Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), el Gobierno indica que ha aprobado el Plan de Actualización del Sistema de Administración de Justicia de Trabajo en Sede Administrativa (PASJTSA) por resolución núm. 9314 de 8 de septiembre de 2015, por una duración de quince meses a contar desde dicha fecha. Entre otros, el PASJTSA preveía organizar la inspección en inspectorías de trabajo de derechos colectivos, inspectorías de trabajo de sanciones e inspectorías de trabajo de derechos individuales. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre los resultados de dicho plan, así como, en el caso de que sea prorrogado, información acerca de las inspectorías de trabajo, su composición y funciones.
Artículos 10 y 11 del Convenio. Número de inspectores y medios materiales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información acerca de la composición de las unidades de supervisión y el número de personas con funciones de inspección que las componían. Solicitó también información sobre el número de inspectores del trabajo que dependían del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), su distribución geográfica, sus áreas de especialización y su formación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI), según las cuáles las nuevas formas de organización del trabajo y el uso constante de la flexibilización hacen necesario redimensionar la Inspección del Trabajo, y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), que carece de personal suficiente y se caracteriza por ser, dentro de la administración pública, el de menor presupuesto.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le informe del número actual de supervisores y de inspectores del trabajo que depende del INPSASEL así como de la política seguida para definir las necesidades en cuanto al número de supervisores y de inspectores del INPSASEL necesarios para una cobertura adecuada de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Asimismo, pide información acerca de la evolución presupuestaria de la Inspección del Trabajo en los últimos cinco años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 24 de septiembre de 2014 y el 2 de octubre de 2015, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones conjuntas de la UNETE, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 de septiembre y el 12 de octubre de 2016 y de la correspondiente respuesta del Gobierno Por último, toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) recibidas el 23 de agosto de 2016 y de la respuesta del Gobierno.
Artículos 3, 1), a) y b), 5, 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). Cooperación efectiva con otros organismos e instituciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que: i) comunicase información sobre el número de controles efectuados en el área de la SST, por los inspectores de las unidades de supervisión y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), especialmente en los sectores del petróleo y de la construcción; ii) indicase las medidas adoptadas por estas entidades como consecuencia de las inspecciones, señalando las disposiciones legales en las que se apoyaban y la naturaleza de las sanciones impuestas; iii) transmitiese información sobre las actividades de prevención y asesoramiento llevadas a cabo por la inspección, y iv) comunicase información sobre las medidas de ejecución inmediata ordenadas por los inspectores de las unidades de supervisión, particularmente en los casos en que pudiera existir un peligro grave para la salud y seguridad de los trabajadores.
En respuesta a esta última pregunta, el Gobierno indica que los inspectores de las unidades de supervisión, al igual que los inspectores del INPSASEL, están facultados en virtud del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) para paralizar o suspender las labores que pudieran causar un daño grave a la vida o la salud de los trabajadores. Paralelamente, la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, siguen formulando las mismas observaciones que en el pasado, aunque la ASI considera que el cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo ha mejorado últimamente de manera sustancial. Por consiguiente, la Comisión pide, una vez más, al Gobierno la siguiente información: i) el número de controles en SST realizados por los inspectores de las unidades de supervisión y del INPSASEL, desglosado por sectores; ii) las medidas adoptadas como consecuencia de dichos controles, especialmente las de ejecución inmediata y copia de informes de inspección que lo avalen, y iii) la información sobre las demás actividades de prevención llevadas a cabo por la inspección.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que remitiese información sobre las condiciones de servicio de los «supervisores» (quienes según el Gobierno constituyen la única categoría del sistema de inspección que ejerce funciones de inspección con arreglo al Convenio) y, en su caso sobre las quejas recibidas en relación con cualquier comportamiento de los supervisores contrario a los principios deontológicos que deben respetar.
Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el nombramiento o la remoción de los funcionarios públicos no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Asimismo, el artículo 2 del decreto presidencial núm. 2434 otorga a los supervisores, las remuneraciones previstas para el profesional universitario. Señala, también, que el ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MINPPTRASS) se hace de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reglamento de carrera administrativa y de acuerdo con el reglamento interno de ingreso y permanencia a los cargos de supervisor, inspector y fiscal para el Sistema integrado de inspección laboral y de la seguridad social. Por otro lado, el Gobierno indica que no ha recibido queja alguna sobre actuaciones de los supervisores del trabajo que pudieran ser contrarias a los principios deontológicos. No obstante, la ASI manifiesta en sus observaciones que el problema de la selección inadecuada persiste y que el Estado ha promovido la discriminación por razones de ideología, o política, garantizando únicamente el empleo público a quienes son sus partidarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las inspecciones del trabajo contaban con «Comisarios Especiales» que tenían funciones de apoyo al control. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara las condiciones de servicio y las funciones exactas de dichos comisarios. Solicitó también información sobre el número de inspectores del trabajo que dependían del INPSASEL, su distribución geográfica, sus áreas de especialización y su formación.
El Gobierno indica que, en virtud de la LOTTT, todo ministro puede designar comisarios que dependen directamente de él, con carácter permanente u ocasional para las cuestiones que les asigne. Añade que en 2005, se contrataron comisarios especiales para la inspección del trabajo con la finalidad de lograr la cobertura y eficaz atención de sectores vulnerables donde la función inspectora no llegaba por razón de distancia. Indica igualmente que dichos comisarios disfrutan de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MINPPTRASS y las organizaciones sindicales competentes.
La Comisión recuerda al respecto (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 201 y 202), que el personal que ejerce funciones inspectoras debe estar compuesto de funcionarios públicos (contratados en base a sus aptitudes para el desempeño de las funciones) cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. En el caso que nos ocupa, los comisarios no son funcionarios públicos, ni tienen garantizado su empleo y dependen directamente del ministro. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas oportunas para garantizar que todo el personal que ejerce funciones de inspección tenga garantizadas la estabilidad en el empleo y la independencia.
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó, tal y como venía haciéndolo en reiteradas ocasiones, que la legislación fuese puesta en conformidad con el Convenio suprimiendo la obligación que tiene el inspector del trabajo de comunicar al empleador el motivo de la visita.
El Gobierno reitera que, en la práctica, la comunicación del motivo de su visita no es otro que la realización de la visita de inspección en el marco de la legislación nacional y del presente Convenio. Asimismo, explica que la excepción al deber de notificar la presencia del funcionario sólo es factible en los establecimientos abiertos al público en general. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 514, párrafo 1, de la LOTTT mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1) del Convenio, los inspectores deben estar autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a su control, y solamente de día en cualquier lugar cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 270, la Comisión indica que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas de control, deberían ser los factores primordiales a la hora de determinar el momento apropiado de las visitas para, por ejemplo, constatar condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente sólo funciona de día. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo mencionado para: i) dotar de seguridad jurídica en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector obvie avisar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de su misión tal y como estipulan los artículos 12, 2), y 15, c), y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a), del Convenio y permitir que los inspectores puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión lamenta, una vez más, comprobar que no se comunicó a la OIT ningún informe anual de inspección, si bien el Gobierno comunica que está tomando las medidas oportunas para recibir, procesar y publicar regularmente dicho informe. La Comisión insta, una vez más, al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la elaboración del informe anual, incluyendo datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21, a) a g), y se lo transmita próximamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos complementarios.
Artículos 4, 6, 7 y 10 del Convenio. Organización del sistema de inspección del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de la organización del sistema de inspección del trabajo. Toma nota, en particular, de que las entidades administrativas llamadas «inspecciones del trabajo» cuentan con algunos servicios, entre los que se encuentran las «unidades de supervisión», entidades encargadas de la inspección del trabajo. Toma nota de que 191 «supervisores» y 105 «comisarios especiales» están distribuidos en 45 unidades de supervisión. Esta distribución garantiza, según el Gobierno, la presencia de al menos una «unidad de supervisión» en cada estado del país.
En lo que respecta a los «comisarios especiales», la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, éstos se encargan de brindar un apoyo a la función de control. Sin embargo, comprueba que el número de comisarios supera al número de «supervisores» en ejercicio, en algunos casos. La Comisión toma nota, además, de que se tiene en cuenta, en el marco de los concursos para puestos de «supervisores» del trabajo, la experiencia adquirida en calidad de «comisarios especiales» asignados a la inspección de los establecimientos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los motivos que podrían explicar estas cifras. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar la situación jurídica, las condiciones de servicio, las facultades, las obligaciones y las funciones exactas de los «comisarios especiales». Además, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los criterios y los procedimientos aplicados para la contratación de «comisarios especiales» (órgano responsable de la contratación, duración y los métodos de evaluación de las calificaciones, etc.) así como sobre su formación.
Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de inspectores del trabajo que dependen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), su distribución geográfica, sus áreas de especialización y su formación.
Artículo 11. Medios materiales a disposición del personal de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, además de poner a disposición medios de transporte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), brinda a la inspección del trabajo el apoyo necesario para la ejecución de sus funciones, incluidos los medios de transporte para facilitar la inspección en las zonas de difícil acceso, como la región insular, las zonas que dependen de los medios de transporte fluviales o las plataformas petrolíferas. La Comisión también toma nota con interés de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los «supervisores» del trabajo y de la seguridad social, gozan de una asignación de desplazamiento para el ejercicio de sus funciones en el terreno. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre la distribución geográfica del parque automotor a disposición de los «supervisores» del trabajo y de los inspectores del trabajo del INPSASEL para el ejercicio de sus misiones en los lugares de trabajo, así como precisar los criterios de fijación de la cuantía de la asignación en concepto de desplazamiento otorgada a los «supervisores» del trabajo y, cuando procede, a los inspectores del trabajo del INPSASEL.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 1.º de septiembre de 2013. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de fecha 30 de agosto de 2013, y de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), de fecha 31 de agosto de 2013, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas, mediante comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 2013.
Artículos 3, párrafo 1, a) y b), 5, a) y b), 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). 1. Actividades preventivas llevadas a cabo por la inspección del trabajo. En relación con las observaciones anteriores de la Alianza Sindical Independiente (ASI) y de la CTV, en las que se alegaba, entre otras cosas, la carencia crónica en el control de las condiciones de SST, así como el aumento de los accidentes del trabajo, especialmente en la industria del petróleo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, además del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el órgano especializado en la materia, las unidades de supervisión encargadas de la inspección del trabajo son competentes en el control y la supervisión de la legislación del trabajo en materia de SST. Toma nota de que las «inspecciones integradas» (que comprenden, entre otros, el área de la SST), fueron realizadas, entre mayo de 2012 y mayo de 2013, por las unidades de supervisión, 121 de éstas en los sectores del petróleo y de los hidrocarburos, y 28, en el sector de la construcción. No obstante, la Comisión señala que no se comunicó ninguna información sobre las actividades realizadas por los inspectores del INPSASEL, ni sobre las medidas adoptadas con efecto inmediato, en caso de amenaza inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, en virtud del párrafo 2, a), del artículo 13 del Convenio, o sobre las sanciones impuestas como consecuencia de las visitas por los servicios de inspección del trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sólo los inspectores del INPSASEL parecen tener la facultad de poner en práctica medidas de aplicación inmediata destinadas a eliminar los defectos de las instalaciones, los acondicionamientos o los métodos de trabajo que puedan constituir un peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
La UNETE señala que la gravedad de los incumplimientos del control en el terreno de la SST y el aumento inquietante de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, son notorios. Los accidentes del trabajo son especialmente numerosos en las industrias petrolíferas. Por añadidura, la situación ha pasado a ser alarmante en el seno de las empresas públicas y de la administración. El sindicato critica el hecho de que, ni el INPSASEL, ni las empresas interesadas adopten las medidas adecuadas para evitar la reincidencia de los accidentes en las empresas de petróleo desde 2008. Menciona, a modo de ejemplo, la explosión ocurrida en agosto de 2012, en la refinería situada en el estado de Falcón, que ocasionó la muerte de 42 personas e hirió a más de 100 personas, y de la que no se conocen aún las causas. El sindicato añade que, en la industria del cemento, existe asimismo un deterioro de las condiciones de SST y, en particular, un aumento de los riesgos de contaminación ambiental. Considera que la inspección del trabajo es totalmente deficiente en materia de SST, y que el INPSASEL es cómplice de esta situación. El sindicato alega que el Gobierno esconde estos problemas, en lugar de ponerles remedio y, por añadidura, se persigue a los delegados encargados de la prevención y a los dirigentes sindicales que reclaman mejoras de las condiciones de trabajo y de SST.
El Gobierno declara que no existen cifras que demuestren un aumento de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que no posee ninguna información que indique que se haya agravado la situación de las empresas estatizadas, en relación con la situación que existía cuando eran propiedad de empleadores privados. En lo que atañe a la explosión de la refinería de Amuay, las investigaciones demostraron que se trató de un sabotaje y que ello no tuvo nada que ver con los incumplimientos en las condiciones de SST. En cuanto a la industria del cemento, el Gobierno se manifiesta sorprendido, puesto que el sindicato fundamenta sus alegatos en los informes del propio INPSASEL respecto de esas empresas. Señala que el sindicato alega una persecución de los dirigentes sindicales por parte de la policía, mientras que el Gobierno los ve constantemente durante reuniones y otros eventos, sin constatar ninguna presión o persecución.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar cualquier información sobre el número de controles efectuados en el área de la SST, en el curso del período cubierto por la próxima memoria del Gobierno, por los inspectores de las unidades de supervisión y del INPSASEL, en particular en el sector del petróleo y de la construcción. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien precisar las diferentes medidas adoptadas por estas dos entidades de inspección del trabajo, como consecuencia de las inspecciones, las disposiciones legales en las que se apoyan esas medidas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que comunique toda información sobre las medidas de ejecución inmediata ordenadas por los inspectores que dependen del INPSASEL, y que precise de qué manera proceden los inspectores de las unidades de supervisión, cuando constatan, en el curso de una visita de inspección, que una instalación, un acondicionamiento o un método de trabajo, presentan un defecto que puede tener un motivo razonable para ser considerado como un peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. Solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre las demás actividades de prevención llevadas a cabo por la inspección del trabajo, facilitando información y asesoramiento técnicos, como se prevé en el artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio.
2. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, como prescribe la LOPCYMAT. Asimismo, toma nota de que, en virtud de las disposiciones citadas por el Gobierno, los comités de SST y los sindicatos deben, además del INPSASEL, estar informados de estos incidentes. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la notificación al INPSASEL puede ser asimismo realizada por el trabajador interesado, su familia, el comité de SST, el delegado de prevención, otro trabajador o un sindicato.
La Comisión recuerda las observaciones anteriores de la CTV y de la ASI, según las cuales: i) las estadísticas de los accidentes del trabajo no son fiables y éstos no se declaran en la mayor parte de los casos; ii) se ha denegado a los trabajadores el derecho de declarar un accidente del trabajo ante el INPSASEL, en determinados casos, y iii) existen dos reglamentaciones distintas para la declaración de los accidentes del trabajo y para los casos de enfermedades profesionales, lo que hace difícil la gestión en la práctica. La Comisión toma nota, además, de las observaciones de la UNETE, en las que se indica que, si bien el INPSASEL debe certificar el carácter profesional de una enfermedad, la ausencia de una disposición que reglamente el plazo en el cual debe expedirse esta certificación, provoca un retraso indefinido, lo que va contra los intereses de los trabajadores, por cuanto este documento es indispensable a los fines de la obtención de la indemnización pertinente.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las cuestiones relacionadas con la subdeclaración de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional mencionados por la ASI y la CTV. Lo invita asimismo, a responder a los comentarios de la UNETE. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de que se incluyan, en los informes anuales de inspección, estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional ocurridos desde 2007.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que dé cuenta del procedimiento de investigación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que comunique una copia de todo texto pertinente.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones en materia de trabajo no declarado. Tomando nota de que el Gobierno no ha enviado ninguna respuesta a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que tenga a bien responder a sus comentarios sobre esta cuestión, que se redactaron de la manera siguiente:
La Comisión entiende, de la información contenida en la memoria del Gobierno, que el Plan nacional de desarrollo económico y social para 2007-2013 apunta, entre otras cosas, al trabajo no declarado, y que visitas de inspección conjuntas se están realizando regularmente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la finalidad y el alcance de las mencionadas inspecciones y sobre el impacto de estas actividades de los servicios de inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Sírvase también comunicar información sobre el número de infracciones detectadas, las disposiciones legales concernidas, las medidas correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
Artículos 6, 7, párrafo 1, y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales los «supervisores» del trabajo y de la seguridad social, que éste identifica como la única categoría que ejerce funciones de inspección del trabajo, con arreglo a los términos del Convenio, gozan de una estabilidad absoluta en su empleo y son nombrados tras haber aprobado concursos públicos, reciben salarios adecuados a su formación, así como prestaciones para los desplazamientos. Son alentados asimismo a proseguir estudios de más alto nivel (mediante la concesión de vacaciones remuneradas) para obtener grados superiores y un salario más elevado, como prevé el convenio colectivo para los empleados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTV reitera que las prerrogativas de los inspectores del trabajo son utilizadas como instrumento de presión política y para promover organizaciones paralelas que tengan vínculos con el Gobierno. Deplora que los inspectores del trabajo dispongan de una importante facultad discrecional, utilizada en muchas situaciones con fines de extorsión en los lugares de trabajo y respecto de los sindicatos, puesto que deberán supervisar el registro nacional de organizaciones sindicales, en virtud de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT). Deplora asimismo que la selección y la promoción de los inspectores, se realice en función de criterios políticos y no técnicos.
El Gobierno rechaza las observaciones formuladas por la CTV y declara que la comunicación del sindicato refleja claramente que no hay comentarios específicos que formular respecto de la aplicación del presente Convenio.
La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más detalladas sobre las condiciones de servicio de los «supervisores» del trabajo (escala de remuneración, etc.) y transmitir copia del texto que rija su situación jurídica, así como precisar si se han recibido quejas sobre cualquier comportamiento contrario a los principios deontológicos que deben respetar los «supervisores» del trabajo en el ejercicio de sus funciones. Si procede, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de todo procedimiento entablado o de decisión adoptada a este respecto.
Solicita nuevamente al Gobierno que describa los criterios y los procedimientos aplicados para la contratación y la promoción del personal de inspección del trabajo, y que comunique una copia del convenio colectivo para los empleados del MINPPTRASS o cualquier otro documento pertinente (anuncios de vacantes, reglamento relativo a la admisión en los diferentes grados de supervisores, con el contenido de informaciones sobre el nivel de formación requerido, etc.).
Artículos 3, párrafo 1, a) y b), 17, 18 y 21. Sanciones y aplicación de otras penas en caso de violación de la legislación del trabajo. Equilibrio entre las actividades de prevención y de control de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de los comentarios de la ASI sobre la emisión de la «solvencia laboral», condición previa, entre otras, para la obtención de licencias de importación o de exportación. Según el sindicato, esta condición está concebida como un medio de presión y de control dirigido principalmente a los empleadores que se mostraron políticamente opuestos al Gobierno, dado que el sistema de emisión o de revocatoria de la «solvencia laboral», reviste un carácter altamente discrecional, sin ninguna garantía en cuanto al respeto del derecho. La Comisión tomó nota a este respecto de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 4248, de 30 de enero de 2006, los inspectores del trabajo están obligados a rechazar la emisión de esta solvencia o deben anular la emisión en determinados casos, especialmente si el empleador se niega a conformarse a una orden administrativa o a una decisión de la inspección del trabajo. Tomó nota asimismo de que el artículo 512 de la LOTTT creó la función de «inspector de ejecución», dentro de cada dirección, para la aplicación de las instrucciones administrativas con efectos especiales y que esos inspectores están habilitados para solicitar la revocatoria de la «solvencia laboral», mientras los empleadores no se atengan a esas instrucciones.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equilibrio necesario entre las actividades de prevención y las actividades de control de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los «supervisores», con arreglo al artículo 515 de la LOTTT, inician un procedimiento de sanción, únicamente cuando una violación de la legislación comprobada durante una inspección (y acompañada de una orden para corregirla en un plazo preciso) persiste durante una visita de reinspección. El Gobierno indica que se respeta, en este procedimiento, el derecho de defensa del empleador de que se trate (artículo 547 de la LOTTT). Declara, además, que los «supervisores» del trabajo no tienen la facultad de suspender o de revocar la «solvencia laboral». Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 515 de la LOTTT, los «supervisores» del trabajo, están igualmente habilitados para iniciar, «cuando corresponda» la revocatoria de la «solvencia laboral». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien responder a los alegatos de la ASI en lo que respecta al impacto de la «solvencia laboral» en la práctica y a la ausencia de recurso en este terreno. Agradecería asimismo al Gobierno que se sirva comunicar datos sobre los casos de rechazo y/o de revocatoria de la «solvencia laboral», precisando las infracciones que fueron la causa.
Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que aporte informaciones sobre la naturaleza, la frecuencia y el contenido de las «instrucciones administrativas con efectos especiales», que se dirigen a los empleadores, indicando las disposiciones legales sobre las que éstas se fundan, y que comunique ejemplos de tales instrucciones. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones con cifras sobre los casos en los que los inspectores del trabajo hayan solicitado el concurso de la fuerza pública para hacer aplicar estas instrucciones administrativas, así como los casos en los que los empleadores hayan sido detenidos en este marco.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre las infracciones comprobadas (especificando las disposiciones a las que se refieren) y las sanciones impuestas (indicando su naturaleza: multas, revocatorias de la «solvencia laboral», penas de prisión), como consecuencia de las visitas de inspección, debiendo incluirse estas estadísticas en el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo.
Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Obligación de confidencialidad. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se modificara la LOTTT, suprimiendo la obligación que tiene el inspector del trabajo de comunicar al empleador el motivo de la visita, de conformidad con las mencionadas disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que las quejas o las solicitudes de visitas de inspección son confidenciales y no están incorporadas en el expediente relativo al establecimiento, en vista de que puede ser consultado por toda persona interesada en cualquier momento, sino que se conservan en los archivos de los servicios de inspección. La notificación al empleador se limita, según el Gobierno, a informar que se trata de una visita de inspección en el marco de la legislación nacional y del presente Convenio. Además, y ello independientemente de su origen, las visitas de inspección tratan de numerosos aspectos (sobre las condiciones generales de trabajo y la seguridad y la salud en el trabajo), lo que hace imposible que una persona exterior a la unidad de supervisión, conozca exactamente los motivos que están en el origen de la visita. Al tiempo que tiene en cuenta las explicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión señala que el hecho de que el artículo 514 de la LOTTT (adoptada en 2012) mantenga la obligación de los «supervisores» de comunicar al llegar el motivo de su visita, está en contradicción con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, con arreglo al cual el inspector debería estar en condiciones de considerar la oportunidad de notificar al empleador de su presencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que la legislación nacional sea puesta en conformidad con el Convenio sobre este punto. Espera que el Gobierno pueda pronto informar de los progresos realizados a este respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión lamenta comprobar que no se comunicó a la OIT, desde 1998, ningún informe anual de inspección completo. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la autoridad central de inspección elabore un informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo, que contenga informaciones sobre los temas a que apuntan los párrafos a) a g) del artículo 21, y que se comunique a la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con su observación, la Comisión señala también a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 4 y 10 del Convenio. Cambios en la organización del sistema de inspección del trabajo, número de inspectores del trabajo. La Comisión entiende que la versión revisada de la Ley Orgánica del Trabajo, de mayo de 2012 (LOTTT núm. 6076) condujo a cambios en la organización de la inspección del trabajo y en las funciones encomendadas al personal de inspección del trabajo. Mientras que el Gobierno indicó en su memoria que existen 45 unidades de supervisión que ejercen el control del cumplimiento de la legislación del trabajo y que están afiliadas a las inspectorías del trabajo del MINPPTRASS, después de la entrada en vigor de la LOTTT revisada, la estructura regional del sistema de inspección del trabajo, parece estar ahora constituida por inspectorías del trabajo y por subinspectorías del trabajo. Las inspectorías del trabajo son competentes para emitir órdenes administrativas y las subinspectorías del trabajo subordinadas son competentes para recibir quejas de los trabajadores y supervisar el cumplimiento de la legislación laboral en los lugares de trabajo. Además, la LOTTT establece una unidad en cada inspectoría del trabajo compuesta de profesionales jurídicos que brindan asesoramiento y asistencia legal gratuita a los trabajadores que requieren una asistencia o representación jurídica. La Comisión entiende que, según los comentarios sobre la aplicación de otros convenios formulados por la Alianza Sindical Independiente (ASI), en una comunicación de 14 de agosto de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo revisada, de mayo de 2012 (LOTTT núm. 6076), será complementada por los reglamentos de aplicación pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información y una copia de cualquier reglamento de aplicación emitido en virtud de la LOTTT revisada o de cualquier otro texto legislativo sobre la estructura, la organización, el funcionamiento, la finalidad y el impacto de la restructuración de los servicios de inspección del trabajo.
Sírvase también comunicar información actualizada sobre el número y la distribución geográfica de los inspectores del trabajo por categoría y grado en todas las estructuras de los servicios de inspección del trabajo, incluso en las inspectorías del trabajo y en las subinspectorías del trabajo, y sus campos de especialización.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En su observación de 2011, la Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en una comunicación de 29 de agosto de 2011, y por la Alianza Sindical Independiente (ASI), en una comunicación de 30 de agosto de 2011, y también de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTV y de la ASI, de 30 de noviembre de 2011. Sin embargo, la respuesta del Gobierno se recibió demasiado tarde como para ser examinada en la última reunión de la Comisión. La Comisión toma nota además de que, en una comunicación de 31 de agosto de 2012, la CTV reitera sus comentarios de 2011, y de que la ASI, en una comunicación de 14 de agosto de 2012, formula comentarios en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), que también se refiere a la aplicación del presente Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios de la CTV y de la ASI, en dos comunicaciones separadas, de 9 de noviembre de 2011.
Artículos 3, párrafo 1, y 13 del Convenio. Actividades de inspección del trabajo en seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la ASI, en su comunicación de 30 de agosto de 2011, según las cuales existe una tradicional falta de supervisión en el área de la SST, aunque se han producido mejoras desde el establecimiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La Comisión tomó nota, en su observación de 2011 en relación con el Convenio núm. 155, de los comentarios formulados por la ASI y por la CTV, según los cuales se ha producido un aumento del número de accidentes del trabajo, en comparación con lo ocurrido hace diez años, incluido un espectacular incremento de los accidentes del trabajo en la industria del petróleo en los últimos ocho años, las condiciones de algunas instalaciones de la Empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA) son de mala calidad y las condiciones de SST son inadecuadas en las plantas de gas en todo el país. La Comisión también toma nota de la comunicación del Gobierno, de 9 de noviembre de 2012, en la que se refiere a la introducción de nuevos procedimientos del INPSASEL para el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo en SST. En ese sentido, se refiere a la introducción de «inspecciones integradas» por equipos multidisciplinarios de diferentes servicios técnicos de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), que apuntan, entre otras cosas, a empresas con un número elevado de accidentes del trabajo, y las llamadas «operaciones de actualización» en las DIRESAT, con un elevado número de accidentes del trabajo notificados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de visitas de inspección del trabajo en el área de la SST, en particular en sectores con un elevado riesgo de accidentes del trabajo, como el sector de la construcción y la industria del petróleo, así como información sobre las medidas de aplicación adoptadas por los servicios de inspección del trabajo, las disposiciones legales con las que se relacionan y la naturaleza de las sanciones impuestas, y que incluya esta información en los informes anuales de inspección del trabajo.
Sírvase también comunicar información sobre toda actividad preventiva llevada a cabo, incluida la transmisión de información y de asesoramiento y la adopción de medidas con efecto inmediato, en caso de daño inminente a la salud o a la seguridad de los trabajadores (artículos 3, 1), b), y 13 del Convenio).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las mencionadas actividades y operaciones realizadas por el INPSASEL en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado información en esta materia, se le solicita que comunique también información sobre el número de inspectores contratados en el área de la supervisión de la SST, dentro de las estructuras del INPSASEL.
Artículo 3, párrafo 2. 1. Funciones de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 507, inciso 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) revisada, se exige a los inspectores del trabajo que intervengan y actúen como conciliadores para facilitar la negociación de los convenios colectivos y solucionar los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea destacar, como lo hizo en sus comentarios anteriores desde 2002, que el personal de la inspección del trabajo no debería sobrecargarse con otras tareas en detrimento de sus funciones principales. Esto es especialmente cierto cuando los recursos humanos y materiales son escasos, como sugieren los comentarios de la ASI en su comunicación de 30 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas y prácticas necesarias para aliviar a los inspectores del trabajo de las funciones de conciliación, con el fin de que puedan dedicarse plenamente a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, contribuyendo, de esto modo, a la prevención de las situaciones que den lugar a conflictos laborales.
2. Funciones de los inspectores del trabajo en el área del trabajo no declarado. Además, la Comisión entiende, de la información contenida en la memoria del Gobierno, que el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social para 2007-2013 apunta, entre otras cosas, al trabajo no declarado, y que visitas de inspección conjuntas se están realizando regularmente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la finalidad y el alcance de las mencionadas inspecciones y sobre el impacto de estas actividades de los servicios de inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. Sírvase también comunicar información sobre el número de infracciones detectadas, las disposiciones legales concernidas, las medidas correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
Artículos 6 y 7. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Principio de independencia de los inspectores del trabajo de cualquier cambio de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión toma nota de la indicación de la ASI, en su comunicación de 30 de agosto de 2011, sobre la deficiencia de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, incluida la ausencia de estabilidad en el empleo, la falta de perspectivas de carrera, los bajos niveles de remuneración y la insuficiente formación. La Comisión también toma nota de que, según la CTV, en sus comunicaciones de 29 de agosto de 2011 y de 31 de agosto de 2012, la eficacia y el profesionalismo del sistema de inspección del trabajo se ven afectados por la situación precaria de la inspección del trabajo, su politización y corrupción. La CTV alega que la inspección del trabajo es utilizada como instrumento político para fortalecer los objetivos del Gobierno, así como los del partido gobernante, que a menudo se dirigen contra los sindicatos al promover organizaciones paralelas con lazos estrechos con el Gobierno. Además, según los comentarios de la ASI, de 14 de agosto de 2012, en relación con el Convenio núm. 155, los servicios de inspección del trabajo no son profesionales y atravesaron un «clientelismo» en el pasado, aunque la Comisión entiende que, según los comentarios de la ASI, se adoptaron medidas en esta materia. El Gobierno, en su comunicación de 30 de noviembre de 2011, refutó los alegatos de la CTV y se refiere a los artículos 19 y 34 de la ley sobre la situación del servicio público, que estipula que los funcionarios públicos gozan de absoluta estabilidad en su empleo y son nombrados tras haberse aprobado concurso de méritos y oposición públicos, y se les prohíbe la propaganda, la coacción pública o la exhibición de su afiliación política en el ejercicio de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación y las condiciones de servicio (estabilidad del empleo, remuneración, perspectivas de carrera, etc.) de las diferentes categorías de personal que ejercen funciones de inspección del trabajo, como los «inspectores de ejecución», los «inspectores del trabajo» y los «supervisores del trabajo», mencionados en la LOTTT, y los «comisionados especiales del trabajo», mencionados en la memoria del Gobierno.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita un organigrama del sistema de inspección del trabajo e información sobre las líneas jerárquicas en todas sus estructuras.
La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre los criterios y los procedimientos seguidos para la contratación del personal de inspección del trabajo en los diferentes niveles jerárquicos (artículo 7, 1), del Convenio), incluso para las nuevas categorías de inspectores del trabajo introducidas en la LOTTT, como el «inspector de ejecución» (órgano responsable de la contratación, la duración y los métodos utilizados para evaluar las calificaciones, el número de solicitantes y el número de candidatos seleccionados, etc.).
Artículos 3, párrafo 1, a) y b); 17, 18 y 21. Aumento de las sanciones y aplicación de otras sanciones por violación de la legislación laboral. Equilibrio entre las actividades de prevención y de aplicación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la ASI, en su comunicación de 14 de agosto de 2012, en relación con el Convenio núm. 155, según las cuales la emisión de la llamada «solvencia laboral», es un requisito para celebrar contratos con el Estado, para recibir divisas o para obtener licencias de importación o de exportación, se introdujo como medio de presión y de control a las empresas privadas, y se dirige a aquellos empleadores que en el pasado se opusieron políticamente al Gobierno. Según la ASI, existe un amplio margen discrecional en cuanto a revocar la solvencia laboral y no existe ninguna garantía del debido proceso en la ley.
En ese contexto, la Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la versión revisada de la LOTTT en mayo de 2012, se fortaleció el nivel de sanciones y las facultades de ejecución de los inspectores del trabajo. El artículo 512 de la LOTTT introduce la función del «inspector de ejecución» en cada inspectoría, para la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares. Los inspectores de ejecución están facultados para solicitar la revocatoria de la «solvencia laboral» prevista en el decreto núm. 4248, de 30 de enero de 2006, hasta que los empleadores cumplan con estos actos administrativos y, en caso de que el patrono obstaculice la aplicación de estos actos administrativos, los inspectores podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública de seguridad o solicitar el procedimiento de arresto del patrono por el ministerio público.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3 del decreto núm. 4248, de 30 de enero de 2006, que establece la solvencia laboral, el certificado administrativo expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), tendrá una vigencia de un año y es un requisito para celebrar contratos y acuerdos con los organismos gubernamentales, como la concesión de préstamos por el sistema público financiero, la autorización de solicitar una financiación para la importación de materias primas, la autorización para recibir divisas de la administración pública nacional y el otorgamiento de licencias de importación y exportación. En virtud del artículo 553 de la LOTTT, a los patronos que incumplan las obligaciones que les impone la ley, les será negada o revocada la solvencia laboral. En virtud del artículo 4 del decreto núm. 4248, los inspectores del trabajo negarán o revocarán la expedición de este documento administrativo, si un patrono: a) incumple una resolución, instrucción u otra decisión dictada por el Ministro de Estado o Ministro del Trabajo; b) se niega a cumplir efectivamente una providencia o decisión administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo; c) desacata cualquier decisión adoptada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d) incumple cualquier decisión dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el INPSASEL; e) incumple una decisión de los tribunales con competencia en materia de trabajo o seguridad social; f) no cumple oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al sistema de seguridad social, o g) menoscaba los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o de huelga. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su comunicación de 30 de noviembre de 2011, según la cual este documento se encuentra en la actualidad en proceso de digitalización para permitir una más fácil verificación de la solvencia laboral.
Como describió la Comisión en el párrafo 280 y siguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo — para la inspección del trabajo, las funciones de control y de asesoramiento son, en la práctica, indisociables. Indica asimismo que la comisión de una infracción puede resultar del desconocimiento de los términos o del alcance del derecho aplicable. Por ese motivo, el inspector del trabajo debería tener siempre la facultad de prescindir del recurso a las sanciones para garantizar la aplicación de las disposiciones legales. El artículo 17, párrafo 2, del Convenio núm. 81 prescribe a este efecto que los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Esta libertad de decisión supone para el personal de inspección una facultad de enjuiciamiento que le permite distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia. Hay inspectores competentes y experimentados que son conscientes de las virtudes del consejo y la advertencia como incentivos a una aplicación correcta de las exigencias de la ley.
La Comisión solicita al Gobierno que responda detalladamente a los alegatos formulados por la ASI sobre el impacto de la solvencia laboral en la práctica y la ausencia de las debidas salvaguardias procesales. También solicita al Gobierno que comunique datos sobre los casos en los que se negó o revocó la solvencia laboral por parte de los inspectores del trabajo, e información detallada sobre las infracciones pertinentes, en virtud de las disposiciones legales con las que se relacionan. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza, la frecuencia y el contenido de los «actos administrativos de efectos particulares», impuestos a los empleadores, con referencia a las disposiciones legales pertinentes, y que transmita copias de esos actos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se solicitó a los inspectores del trabajo que fuesen apoyados por las fuerzas públicas de seguridad para la ejecución de estos actos administrativos y si se detuvo a empleadores.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera los inspectores del trabajo ejercen en la práctica la facultad discrecional prevista en el artículo 17 del Convenio de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, y que indique de qué manera se garantiza que los inspectores del trabajo aplican las medidas adecuadas para lograr el cumplimiento de la legislación laboral y encontrar un equilibrio razonable entre sus funciones de educación y ejecución. Sírvase transmitir una copia de todo acto interno pertinente en esta materia.
Dado que el Gobierno no comunica informaciones sobre el número de infracciones detectadas, ni sobre las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones detectadas durante las visitas de inspección, la Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas de las violaciones y las sanciones, incluyendo: i) el número de infracciones notificadas a las autoridades competentes; ii) indicaciones sobre la clasificación de esas infracciones, en virtud de las disposiciones legales con las que se relacionan; iii) el número de condenas, y iv) información detallada sobre la naturaleza de las sanciones impuestas por las autoridades competentes en los diversos casos (multas, prisión, revocación de la solvencia laboral, etc.) y que incluya esa información en el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo.
Artículo 11. Recursos materiales disponibles para el personal de inspección del trabajo. La ASI, en sus comentarios de 30 de agosto de 2011, indica que el MINPPTRASS tiene el presupuesto más bajo de la administración pública, lo que limitaría el control de la aplicación de las normas laborales, y en sus comentarios de 14 de agosto de 2012, se refiere a los medios de transporte insuficientes de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se realizaron grandes esfuerzos que tuvieron como consecuencia que todos los supervisores del trabajo estén en la actualidad equipados con computadoras portátiles, teniendo todas las unidades de inspección del trabajo una conexión a Internet, y el establecimiento de un número de teléfono para recibir las reclamaciones de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información detallada sobre los medios materiales disponibles en todas las estructuras de los servicios de inspección del trabajo, con arreglo al MINPPTRASS y al INPSASEL, incluyendo el número y el tipo de medios de transportes disponibles. Sírvase también comunicar información sobre la proporción del presupuesto nacional asignado al MINPPTRASS, al INPSASEL, y a sus respectivos servicios de inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En su observación de 2011 en relación con el Convenio núm. 155, la Comisión tomó nota de que, según la CTV, no existen estadísticas confiables sobre el número de accidentes del trabajo, y de que la ASI calcula que el 90 por ciento de los accidentes del trabajo no son notificados. Toma nota asimismo de que, en sus comentarios de 29 de agosto de 2011 en relación con el Convenio núm. 155, la CTV alegó que el INPSASEL pondera o modifica, por razones políticas, el registro de los accidentes del trabajo, y que existen evidencias de trabajadores a quienes se negó el derecho de registrar los casos en el INPSASEL, por ejemplo, los accidentes del trabajo que se produjeron en las instalaciones de la PVDSA.
En ese sentido, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el Convenio núm. 155 sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional para los primeros seis meses de 2011, cuando se notificaron 29 020 accidentes del trabajo y 1 130 casos de enfermedad profesional, así como para los primeros seis meses de 2012, cuando se notificaron 30 907 accidentes del trabajo y 1 328 casos de enfermedad profesional. Según el Gobierno, estos casos fueron notificados por los trabajadores y los empleadores, a través de Internet, y fueron registrados por el sistema de declaración de casos de enfermedad profesional del INPSASEL, que, según la información comunicada por el Gobierno, se encuentra en su primera fase de desarrollo. Mientras que la mayoría de los datos recientes sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional en el sitio web del INPSASEL se relacionan con 2006 y con 2007, respectivamente, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el INPSASEL se encuentra en el proceso de revisión de las estadísticas de los accidentes del trabajo para los años 2008, 2099 y 2010.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 56, 10), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece claramente la obligación de los empleadores de notificar al INPSASEL los accidentes del trabajo, los casos de enfermedad profesional y cualquier otro estado patológico que pueda acaecer en el lugar de trabajo, y que el artículo 73 de la misma ley establece un plazo máximo de 24 horas para la notificación de los accidentes del trabajo por parte del empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ASI indica, en su comunicación de 14 de agosto de 2012, en relación con el Convenio núm. 155, que existen reglamentos separados sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, que son difíciles de manejar en la práctica. Destacando la necesidad de reglamentos generales y viables para el efectivo funcionamiento del procedimiento de notificación en la práctica, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de los datos fiables, y el uso efectivo de esos datos para las acciones preventivas (disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ @edprotect/@protsav/@safework/documents/normativeinstrument/wcms112630.pdf).
La Comisión agradecería al Gobierno que describa el procedimiento de notificación, registro e investigación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que comunique una copia de cualquier texto aplicable.
La Comisión solicita al Gobierno que responda detalladamente a los comentarios formulados por la CTV y la ASI. En particular, en relación con sus observaciones de 2011 y 2012 bajo el Convenio núm. 155, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las cuestiones vinculadas con la subnotificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Además, la Comisión solicita al Gobierno que realice los esfuerzos necesarios para aportar la información estadística pertinente sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional desde 2007 hasta el presente, y que incluya esta información en el informe anual de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Confidencialidad del origen de la queja y sobre todo vínculo entre una queja y una visita de inspección. Haciendo un seguimiento de sus comentarios desde 2002, la Comisión toma nota de que el artículo 514 de la LOTTT aún prescribe que los inspectores del trabajo notifiquen a los patronos al llegar, el motivo de la inspección. Como destacó reiteradamente la Comisión, en virtud de estas disposiciones del Convenio, los inspectores del trabajo, deberían, por una parte, poder evaluar la conveniencia de avisar a los empleadores de su presencia, y, por otra parte, debería prohibírseles que revelaran al empleador o a su representante el hecho de que la inspección ha sido ocasionada por una queja. La finalidad de la obligación de confidencialidad de los inspectores del trabajo es garantizar que los trabajadores estén protegidos del riesgo de cualquier represalia por parte del empleador. Una garantía de confidencialidad es esencial para asegurar la necesaria confianza en las relaciones entre trabajadores e inspectores del trabajo. En consecuencia, se solicita una vez más al Gobierno que vele para que se adopten las medidas necesarias con el fin de armonizar la legislación con el Convenio en estos puntos y que comunique información sobre los progresos realizados. Sírvase también comunicar una copia de todo texto pertinente.
Artículos 20 y 21. Elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. Implementación de un registro computarizado de empresas. La Comisión toma nota de que no recibió, junto a la memoria del Gobierno, ningún informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo y de que la OIT no recibió ningún informe de inspección anual completo desde 1998. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno contiene alguna información vinculada con: a) el número de inspectores del trabajo y su distribución geográfica; b) el número de empresas registradas y su distribución geográfica; c) el número de inspecciones y de inspecciones de seguimiento llevadas a cabo en las diferentes regiones y el número total de trabajadores interesados, y d) el número total de inspecciones destinadas a categorías específicas de trabajadores. La Comisión también toma nota del establecimiento, la organización y el funcionamiento del Registro de Empresas, mediante las resoluciones núms. 4224, de 21 de marzo de 2006, y 4225, de 22 de marzo de 2006, en virtud del decreto núm. 4248, de 30 de enero de 2006. El Registro es un sistema computarizado dirigido a compilar datos sobre el trabajo y la seguridad social para todas las empresas y lugares del trabajo del país, incluidos los datos sobre el cumplimiento por los empleadores de las instrucciones de la inspección del trabajo y otras autoridades administrativas, y la expedición o la revocatoria de la solvencia laboral. El Registro es obligatorio para todas las empresas que funcionan en el país. En relación con su observación general de 2009, en la que la Comisión destacó que un registro de lugares del trabajo sujetos a inspección aportaría a las autoridades centrales de la inspección del trabajo los datos esenciales para preparar el informe anual, espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 20 y 21. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que precise las medidas que se han adoptado para garantizar que, como prevén los artículos 20 y 21 del Convenio, la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT cada año, dentro de los plazos prescritos, un informe anual con el contenido de la información actualizada sobre todas las cuestiones establecidas en el artículo 21, a) a g), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de fecha 29 de agosto de 2011, y por la Alianza Sindical Independiente (ASI), de fecha de 30 de agosto de 2011. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTV, de fecha de 30 de noviembre de 2011. Como esta última fue recibida demasiado tarde para ser examinada, la Comisión examinará la memoria del Gobierno junto con los comentarios de las organizaciones sindicales y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario o información en respuesta a los comentarios de la ASI.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre los trabajos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, recibida en septiembre de 2009, en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota con interés, en particular, de la indicación de la existencia de un portal de Internet del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se publican informaciones sobre el ámbito de competencia, las actividades y los resultados de la inspección del trabajo. La Comisión señala especialmente que, en 2009 y en 2010, las actividades se habían centrado en:

–           las condiciones de trabajo y de alojamiento de los trabajadores ocupados en la restauración (infracciones que se hubiesen comprobado en materia de salud y seguridad y en materia de obligación de notificación de los riesgos, de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional);

–           las condiciones laborales de trabajadoras y trabajadores del Estado de Aragua, que habían destacado un número significativo de casos de personas que sufrían lesiones músculo-esqueléticas. Tal operación se prevé asimismo en otras 32 regiones del país siguiendo el plan operativo 2010;

–           los riesgos para la salud, la seguridad en el trabajo y el medio ambiente, vinculados con el transporte de productos químicos y gases peligrosos;

–           la supervisión de los delegados de los trabajadores encargados de la prevención dentro de los lugares de trabajo, a través del país;

–           el registro de los comités de salud y seguridad en el trabajo (9.595 en los sectores de la construcción y de las fábricas, así como en los establecimientos comerciales, en 2009); y

–           el sistema de declaración de los casos de enfermedad profesional (1.904 casos declarados en 2009).

La Comisión toma nota, además, del análisis detallado de las estadísticas de los accidentes del trabajo en curso del período 2005‑2006, siguiendo su distribución geográfica, la actividad económica, la profesión, el factor material, la parte del cuerpo afectada, la naturaleza de la lesión, el nivel de educación del trabajador y el grupo de edad. Los esfuerzos realizados para reducir el fenómeno de la subdeclaración, hubiesen permitido, así, fortalecer las políticas del INPSASEL respecto de las trabajadoras y de los trabajadores ocupados en sectores tradicionalmente excluidos, a saber, las PYME, la economía informal, los trabajadores jóvenes, las mujeres y las categorías de trabajadores hasta ahora invisibles.

El análisis de las estadísticas hubiese permitido, además, que el instituto fortaleciera y recondujera la política pública en materia de seguridad y salud en el trabajo y reorientara sus programas de acción, a través de proyectos estratégicos de intervención, en particular en la construcción, las fábricas y las minas, con un acento especial en las actividades del sector petrolero, a la vez respecto de su importancia estratégica y del nivel elevado de riesgos profesionales que lo caracteriza.

No obstante, la Comisión comprueba que el análisis de los mencionados datos estadísticos se refiere a un período relativamente antiguo y recuerda al Gobierno que los artículos 20 y 21 del Convenio, relativos al informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo, fijan los correspondientes plazos y el contenido de tal informe. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar, por consiguiente, medidas dirigidas a que, como prevén estas disposiciones, la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT cada año, en los plazos prescritos, un informe anual con el contenido de las informaciones actualizadas sobre la legislación pertinente, el personal de inspección del trabajo, el número de establecimientos sujetos a la inspección y el número de trabajadores ocupados en los mismos, las estadísticas de las visitas de inspección, las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, así como los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Habida cuenta del nivel de detalle de los datos pertinentes ya difundidos a través del sitio Internet del INPSASEL, el Gobierno debería estar en condiciones de dar rápida satisfacción a esta obligación y de comunicar, en su próxima memoria, informaciones que den cuenta de los progresos en este sentido, al igual que garantizar que se publique y se comunique a la OIT, a la mayor brevedad posible, un informe anual de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación asimismo a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se están estudiando los mecanismos para proporcionar a los inspectores los medios para presentar ante las autoridades competentes los casos de deficiencias o abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones jurídicas existentes y que, en el momento oportuno, se transmitirán las informaciones pertinentes a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los cambios que se produzcan a este respecto así como, si fuese necesario, copia de todo texto pertinente.

Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los agentes de inspección del trabajo en el ámbito de las relaciones laborales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la denominación de «inspector del trabajo» designa a quien ejerce las funciones de administrar la unidad encargada de ventilar las controversias laborales en sede administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. El funcionario encargado de las funciones de inspección en el sentido del Convenio es el llamado «supervisor» del trabajo y de la seguridad social e industrial. Las funciones de conciliación o arbitraje no entran dentro de sus funciones. Señalando, por otra parte, que el artículo 592 de la ley antes mencionada confiere al Ministerio el poder de nombrar a funcionarios especiales para intervenir en el marco de la conciliación o el arbitraje en los casos de conflictos individuales o colectivos, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase todo texto adoptado en aplicación de esta disposición.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las materias y sustancias utilizadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, los agentes de inspección del trabajo están autorizados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente en las visitas de inspección, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales. La Comisión pide al Gobierno velar por que se dé pleno efecto a la disposición antes mencionada del Convenio, y se complete la legislación con una disposición que prevea el derecho de los inspectores del trabajo de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, siempre que se notifique al empleador o a su representante.

Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia de los agentes de inspección del trabajo en el establecimiento. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de esta disposición, aunque el inspector deba, en principio, notificar su presencia al empleador o a su representante cuando realice una visita de inspección, debería, al menos, estar autorizado a no hacerlo si estima que esta notificación puede perjudicar la eficacia del control. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículo 15, c). Principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y del posible vínculo entre la queja y la visita. En virtud de esta disposición del Convenio, los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Sin embargo, la disposición preliminar del mismo artículo prevé que la legislación podría definir excepciones a este principio. El objetivo principal de estas disposiciones es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. La garantía de confidencialidad a este respecto es la condición sine qua non de la confianza necesaria en las relaciones entre los trabajadores y el inspector del trabajo. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación se complete debidamente a este respecto o para que, al menos, se den instrucciones expresas y precisas sobre ello a los funcionarios encargados de las visitas de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha impartido instrucciones a las diferentes dependencias que constituyen su organización con objeto de que se compilen estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados, incluidas las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Según el Gobierno, estas informaciones se encuentran en el informe anual del Ministerio y deberían haber sido comunicadas a la Comisión. La Comisión señala que éste no es el caso. Ruega encarecidamente al Gobierno velar por que se publique a la mayor brevedad un informe anual de actividad sobre los trabajos de la inspección, que éste sea comunicado a la Oficina por la autoridad central de inspección y que contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21. Confía en que las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), se seguirán, dentro de lo posible, a fin de que el informe anual sea un documento útil para la evaluación y mejora del funcionamiento de la inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo.

Artículo 6 del Convenio. Estabilidad en el empleo de los supervisores del trabajo y la seguridad social e independencia respecto a todos los cambios de gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción de que, después de sus comentarios anteriores, ha quedado claro que los supervisores del trabajo y la seguridad social están regidos principalmente por la Ley de 2002, que establece el Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 19, apartado 2, los define como funcionarios de carrera nombrados después de haber ganado un concurso público para prestar servicios con carácter permanente. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto-presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, en virtud del cual los cargos del Ministerio del Trabajo que comprendían actividades de inspección del trabajo estaban sujetos a remoción discrecional, ha sido derogado de forma tácita ya que sus disposiciones eran contrarias a la nueva Constitución del país, adoptada en 1999. Por consiguiente, la legislación está de conformidad, en lo que respecta a este punto, con el artículo 6 del Convenio que dispone que «el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno...».

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le agradecería que proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tome medidas a fin de proporcionar a los inspectores del trabajo los medios jurídicos y prácticos para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones jurídicas existentes.

2. Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, hay inspectores que realizan visitas de inspección y otros que ejercen funciones de conciliación y de arbitraje. Señalando que resulta fundamental para la consecución de los objetivos fijados por el Convenio que los recursos humanos y materiales de los que dispone la inspección del trabajo se utilicen principalmente para llevar a cabo de forma eficaz las funciones definidas por el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información en forma de cifras sobre la repartición geográfica del personal de inspección, por ámbito de competencia así como por volumen de actividades.

3. Necesidad de dar una base legal a las prerrogativas que se reconocen a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información que da cuenta de la conformidad con las disposiciones del Convenio de la práctica en materia de poderes, prerrogativas y obligaciones de los inspectores del trabajo en la realización de sus misiones. La Comisión insiste en la necesidad de fortalecer la legitimidad de las actividades de inspección apoyándolas en una base legal a fin de que se apliquen de forma uniforme en todo el territorio nacional. Por una parte, el clima de confianza necesario en las relaciones de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores se vería favorecido y, por otra parte, las autoridades competentes o, llegado el caso, las autoridades judiciales a las que se presenten objeciones a este respecto dispondrían de los medios jurídicos para su examen. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas para completar la legislación a fin de que los inspectores del trabajo estén debidamente autorizados a:

–         entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio);

–         exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las relaciones de trabajo ordene llevar [...] obtener copias o extractos de los mismos (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)).

4. Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de cualquier queja. Según el Gobierno, aunque en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo el inspector tiene que comunicar al empleador el motivo de la visita, esto no significa que asimismo deba revelar si la visita se efectúa debido a una queja. Una afirmación de este tipo parece como mínimo paradójica cuando se realiza una visita con base en una queja ya que el inspector no puede a la vez revelar el motivo de su visita y callarlo. A fin de evitar que el empleador pueda sospechar que existe una queja e intentar saber quién la ha presentado para vengarse de esa persona, es necesario que el inspector pueda realizar su visita sin proporcionar la más mínima información a este respecto, y garantizar de esta forma la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15, c). Asimismo, a fin de realizar mejor el control, debería permitirse, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, que el inspector se abstenga de notificar al empleador su presencia en el establecimiento, y que sólo tenga que revelar el motivo de su visita cuando ello sea necesario para su control y no pueda perjudicar a los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas a fin de modificar el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo suprimiendo la última parte de la última frase de su párrafo introductorio redactado tal como sigue: «pero comunicándole al llegar el motivo de su visita», y que mantenga informada a la Oficina sobre todo lo que se haga a este respecto.

5. Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión observa que desde el informe relativo a 1998 no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección. En relación a sus comentarios anteriores, sin embargo, la Comisión toma nota de que se están actualizando las estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados en el ámbito del trabajo. Confía en que se tomarán rápidamente medidas para que se publique un informe anual sobre las actividades de inspección y éste se comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y que contemple todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 así como las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como, llegado el caso, de las dificultades encontradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2005.

Artículo 6 del Convenio. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En un comentario anterior (2000), la Comisión señaló que con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera que las personas que trabajan en la inspección del trabajo ejercen  funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre remoción. Señaló a la atención del Gobierno la incompatibilidad de esta disposición con la letra y el espíritu del artículo 6 del Convenio y le pidió que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar al personal de la inspección un estatuto y condiciones de trabajo que les garanticen la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia externa indebida. Como el Gobierno no respondió a su solicitud, ésta se reiteró en una observación realizada en 2002. La única información que contenía la memoria sobre la aplicación del Convenio comunicada en 2003 era que durante el período transcurrido no se había producido ningún cambio. Sin embargo, la Comisión observó que la ley que establece el ejercicio de la función pública adoptada el 6 de septiembre de 2002 contiene en sus artículos 20 y 21 disposiciones aplicables a los funcionarios que ejercen, entre otras cosas, funciones de confianza relacionadas con la seguridad del Estado, las finanzas, las aduanas, el control de extranjeros y de las fronteras, así como funciones de control y de inspección, en virtud de las cuales la nominación y remoción de estas personas depende de un poder discrecional. Por este motivo, en 2003, la Comisión reiteró su solicitud y la amplió a esta legislación. En su memoria, sometida a la Comisión en 2005, el Gobierno indicó que el término «inspección» utilizado en la ley de 2002 no incluye a los funcionarios de la inspección de trabajo, tales como «los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial adscritos a las unidades de supervisión del trabajo, los inspectores de la seguridad e higienistas y el personal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral», que dependen del Ministerio de Trabajo y precisó que están amparados por las disposiciones del Convenio núm. 81. Ahora bien, la Comisión observa, por una parte, que los inspectores del trabajo no forman parte de los funcionarios excluidos expresamente de la aplicación de la ley de 2002 en virtud del párrafo único de su artículo 1 y, por otra parte, que en todo caso, siguiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, en virtud del artículo 4, ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende por trabajador de confianza, y como tal, sujeto a libre remoción, todo funcionario que ejerza, en el Ministerio de Trabajo actividades de inspección del trabajo, de supervisión y control de las condiciones del trabajo y de seguridad social e industrial y que pueda imponer sanciones. Una disposición de este tipo está claramente en contradicción con el artículo 6 del Convenio. A este respecto la Comisión recordó en su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo que de los trabajos preparatorios del instrumento se desprende que si se decidió aplicar al personal de inspección el mismo régimen jurídico que a los funcionarios públicos es porque parece el más apropiado para garantizarles la independencia y la imparcialidad necesarias al ejercicio de sus funciones. Como funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y solamente pueden ser cesados por falta profesional grave definida de forma lo suficientemente precisa para evitar interpretaciones arbitrarias o abusivas. La decisión de cesar de su cargo a un inspector del trabajo, como toda decisión sancionadora que tenga consecuencias importantes, sólo debería ser tomada o confirmada por una instancia que ofrezca las garantías de independencia o autonomía necesarias respecto a las autoridades jerárquicas y según un procedimiento que garantice el derecho de defensa y de recurso (párrafo 203). Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Convenio, suprimiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, así como modificando de forma pertinente la ley de 6 de septiembre de 2002 que establece el estatuto de la función pública. Asimismo, se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien complementar las informaciones en torno a los puntos siguientes.

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el cuadro estadístico de las actividades de las visitas de supervisión para 1998 y para el período comprendido entre enero y septiembre de 2000, incluye informaciones estadísticas acerca de los resultados del control de las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de diversas categorías de edad, especialmente en talleres de fundición, en las minas y en el comercio de licores al pormenor. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel eminentemente positivo que los servicios de inspección deberían poder desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poder proseguir en la labor de detección de situaciones ilegales de trabajo infantil, que se combata ese flagelo de manera eficaz y que se incluyan las informaciones pertinentes en el informe anual de inspección que debería publicarse y comunicarse a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.

2. Deficiencias y abusos no comprendidos en las disposiciones legales en vigor (artículo 3, párrafo 1, c)). En relación con el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, en el que señala el interés fundamental que reviste para el progreso social la función que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien observar que se trata aquí de una de las tres funciones principales de la inspección del trabajo, definidas en el artículo 3, párrafo 1, y que, cuando ella está bien comprendida y bien ejecutada, debería conducir a la adopción de nuevas medidas de protección de los trabajadores. Al observar que los inspectores están especialmente bien situados, por los conocimientos concretos que tienen del medio laboral, para alertar a las autoridades de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas, la Comisión ha sugerido que la información de las autoridades competentes relativa a las lagunas de la legislación pueda hacerse por la vía de informes periódicos que los inspectores del trabajo presenten a sus superiores jerárquicos, o incluso dar lugar a informes específicos. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar en el plazo más breve posible las medidas necesarias a este respecto y que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado a este fin.

3. Funciones complementarias susceptibles de constituir un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 589 de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, los servicios de inspección se encargan de garantizar especialmente las funciones de conciliación y de arbitraje. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de tales funciones no constituya un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo.

4. Asignación de las inspectoras a determinadas tareas (artículo 8). Sírvase precisar las tareas especiales confiadas, según la memoria del Gobierno, a las mujeres que ejercen funciones dentro de los efectivos de la inspección.

5. Control de día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo (artículo 12, párrafo 1, b)). En relación con el párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso de los establecimientos en los que no aparece de manera formal y evidente que estén sujetos a la inspección, pero en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo. Al recordar al respecto que, siguiendo la disposición mencionada, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a entrar de día en esos locales, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que están ocupados en tales locales, estén comprendidos en esta disposición, o, si no fuera tal el caso, se adopten medidas a tal fin y se facilite toda información en la materia.

6. Alcance de las facultades de control (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en torno a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones, en virtud de las cuales los inspectores del trabajo deberían ser autorizados a copiar o a establecer extractos de todos los libros, registros y documentos, cuyo contenido esté prescrito en la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y a tomar y a sacar, a los fines de su análisis, muestras de las sustancias y de los materiales utilizados o manipulados, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

7. Derecho y deber de reserva de los inspectores en cuanto a los motivos de la visita de inspección (artículo 12, párrafo 2, y artículo 15, c)). Haciendo una obligación del inspector del trabajo de la comunicación al empleador, en el momento de su llegada al establecimiento, del motivo de su visita, el artículo 590 de la ley orgánica del trabajo está en contradicción con estas disposiciones del Convenio, según las cuales el inspector debería, por una parte, considerar la oportunidad de notificar al empleador de su presencia y, por la otra, prohibir, sobre todo, la revelación al empleador o a su representante de que la visita tiene como origen una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a armonizar su legislación con el Convenio en estos puntos y comunicar informaciones acerca de los progresos realizados.

8. Informe anual de inspección (artículos 20 y 21). Al tomar nota de las estadísticas relativas a las visitas de supervisión realizadas a lo largo de los años 1999 y 2000 y del primer semestre de 2001, de las sanciones impuestas y de las multas recaudadas durante los mismos períodos, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional para 1998 y para 2000, la Comisión comprueba una vez más la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre el número de trabajadores ocupados en esos locales, y recuerda al Gobierno que la autoridad central de la inspección debería publicar y comunicar a la OIT, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas que figuran en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto, en un futuro próximo, a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno así como de los documentos adjuntos.

Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367 del 12 de junio de 1996 era contrario a las disposiciones del artículo 6 del Convenio y había solicitado al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar al personal de inspección de un estatuto y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia exterior indebida. La Comisión comprueba de una parte, que no se ha tomado medida alguna al respecto y de otra, que en virtud de los artículos 20 y 21 de la ley del 9 de julio de 2002, por la que se adopta el estatuto de la función pública, el carácter de confidencialidad ligado a la función de inspección del trabajo justifica que ella sea ejercida por funcionarios de libre nombramiento y remoción. Al estimar que dichas disposiciones son igualmente incompatibles con la exigencia de estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo prescrita por el Convenio, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, en breve plazo, las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a este punto y mantendrá informada la OIT acerca de cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

También en relación con su observación, la Comisión toma nota de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, y del decreto núm. 3235, del 20 de enero de 1999, sobre la adopción de su reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien complementar las informaciones en torno a los puntos siguientes.

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil.  La Comisión toma nota con interés de que el cuadro estadístico de las actividades de las visitas de supervisión para 1998 y para el período comprendido entre enero y septiembre de 2000, incluye informaciones estadísticas acerca de los resultados del control de las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de diversas categorías de edad, especialmente en talleres de fundición, en las minas y en el comercio de licores al pormenor. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel eminentemente positivo que los servicios de inspección deberían poder desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poder proseguir en la labor de detección de situaciones ilegales de trabajo infantil, que se combata ese flagelo de manera eficaz y que se incluyan las informaciones pertinentes en los informes anuales de inspección que deberían publicarse y comunicarse a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.

2. Deficiencias y abusos no comprendidos en las disposiciones legales en vigor (artículo 3, párrafo 1, c)). En relación con el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, en el que señala el interés fundamental que reviste para el progreso social la función que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien observar que se trata aquí de una de las tres funciones principales de la inspección del trabajo, definidas en el artículo 3, párrafo 1, y que, cuando ella está bien comprendida y bien ejecutada, debería conducir a la adopción de nuevas medidas de protección de los trabajadores. Al observar que los inspectores están especialmente bien situados, por los conocimientos concretos que tienen del medio laboral, para alertar a las autoridades de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas, la Comisión ha sugerido que la información de las autoridades competentes relativa a las lagunas de la legislación pueda hacerse por la vía de informes periódicos que los inspectores del trabajo presenten a sus superiores jerárquicos, o incluso dar lugar a informes específicos. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar en el plazo más breve posible las medidas necesarias dirigidas a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio en este punto y que comunique informaciones al respecto.

3. Funciones complementarias susceptibles de constituir un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 589 de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, los servicios de inspección se encargan de garantizar especialmente las funciones de conciliación y de arbitraje. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de tales funciones no constituya un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo.

4. Asignación de las inspectoras a determinadas tareas (artículo 8). Sírvase precisar las tareas especiales confiadas, según la memoria del Gobierno, a las mujeres que ejercen funciones dentro de los efectivos de la inspección.

5. Control de día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo (artículo 12, párrafo 1, b)). En relación con el párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso de los establecimientos en los que no aparece de manera formal y evidente que estén sujetos a la inspección, pero en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo. Al recordar al respecto que, siguiendo la disposición mencionada, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a entrar de día en esos locales, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que están ocupados en tales locales, estén comprendidos en esta disposición, o, si no fuera tal el caso, se adopten medidas a tal fin y se facilite toda información en la materia.

6. Alcance de las facultades de control (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en torno a las disposiciones adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones, en virtud de las cuales los inspectores del trabajo deberían ser autorizados a copiar o a establecer extractos de todos los libros, registros y documentos, cuyo contenido esté prescrito en la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y a tomar y a sacar, a los fines de su análisis, muestras de las sustancias y de los materiales utilizados o manipulados, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

7. Derecho y deber de reserva de los inspectores en cuanto a los motivos de la visita de inspección (artículo 12, párrafo 2, y artículo 15, c)). Haciendo una obligación del inspector del trabajo de la comunicación al empleador, en el momento de su llegada al establecimiento, del motivo de su visita, el artículo 590 de la ley orgánica del trabajo está en contradicción con estas disposiciones del Convenio, según las cuales el inspector debería, por una parte, considerar la oportunidad de notificar al empleador de su presencia y, por la otra, prohibir, sobre todo, la revelación al empleador o a su representante de que la visita tiene como origen una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a armonizar su legislación con el Convenio en estos puntos y comunicar informaciones acerca de los progresos realizados.

8. Informes anuales de inspección (artículos 20 y 21). Al tomar nota de las estadísticas relativas a las visitas de supervisión realizadas a lo largo de los años 1999 y 2000 y del primer semestre de 2001, de las sanciones impuestas y de las multas recaudadas durante los mismos períodos, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales para 1998 y para 2000, la Comisión comprueba una vez más la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre el número de trabajadores ocupados en esos locales, y recuerda al Gobierno que la autoridad central de la inspección debería publicar y comunicar a la OIT, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas que figuran en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que dar efecto, en un futuro próximo, a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones y los cuadros estadísticos adjuntos.

Estabilidad del empleo de los inspectores del trabajo (artículo 6 del Convenio). Refiriéndose a sus comentarios anteriores, en los cuales hacía notar que el carácter discrecional de la remoción del personal, tal como prevé el artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, es contrario a los principios de independencia y estabilidad en el empleo de los inspectores del trabajo afirmados por el Convenio, la Comisión observa que el Gobierno no menciona en su memoria ninguna medida que tenga como fin poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto. Por lo tanto, ruega de nuevo al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre la aplicación de otros artículos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado en mayo de 1999, de las informaciones comunicadas en respuesta a los comentarios anteriores y del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo de 1998.

La Comisión toma nota con interés de la información que indica que se habían formado 118 nuevos controladores del trabajo y de la seguridad social e industrial. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, el reglamento interno de admisión a la profesión, prevé que esta categoría de personal de inspección reciba una formación especializada, en el marco de los acuerdos concluidos con las instituciones nacionales de educación superior, especialmente con la Universidad y el Instituto universitario tecnológico de seguridad industrial de Carabobo. Toma nota asimismo, de que 22 jefes de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se habían beneficiado de cursos de actualización en materia de documentación y de legislación. Al recordar, no obstante, las disposiciones del artículo 6, en virtud de las cuales el personal de inspección debería estar compuesto de funcionarios públicos cuya estabilidad en el empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida, debieran estar garantizadas, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera al personal de inspección como aquel que ejerce funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre nombramiento y remoción. La Comisión considera que tal disposición está en contradicción con la letra y el espíritu del mencionado artículo del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopten, lo antes posible, disposiciones con miras a asegurar al personal de inspección un estatuto de funcionario público y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles estabilidad en su empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida.

La Comisión toma nota de que los efectivos de los servicios de inspección comprenden un porcentaje importante de mujeres y solicita al Gobierno que se sirva indicar si, al igual que prevé el artículo 8, se les asignan funciones especiales.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe anual de inspección para 1998, en torno a los temas que figuran en el artículo 21, a), b), d), e) y f). Agradecería al Gobierno que tuviese a bien procurar que se incluyeran asimismo en los próximos informes anuales de inspección las estadísticas relativas al número de establecimientos sujetos al control de la inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (inciso c)), así como los casos de enfermedades profesionales (inciso g)). Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se publiquen y comuniquen a la OIT los informes anuales elaborados por la autoridad central de inspección del trabajo, en los plazos requeridos en el artículo 20, y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la reorganización administrativa del Ministerio de Trabajo fue aprobada por el Consejo de Ministros por decreto núm. 2318 (G.O. núm. 35908 del 27 de febrero). El plan de reestructuración se centralizó en reformular la inspección del trabajo hacia la orientación, asesoramiento y prevención, y sustentarla en el acto supervisorio único, a fin de elevar la capacidad técnica de su ejecución; a ese efecto se han formulado algunas prioridades (ejecutar los cambios organizacionales y funcionales; capacitar y adiestrar a los funcionarios, desconcentrar su operatividad, control y seguimiento, planificar las prioridades). La Comisión toma nota de la información en lo que atañe a la formación de nuevos supervisores del trabajo, de la seguridad social e industrial (STSSI) para la zona central del país y de que se están formando 100 nuevos profesionales para el resto del país.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de la aplicación del plan de reestructuración, de la formación de inspectores y de los resultados conseguidos para la calidad de la inspección.

2. Artículos 20 y 21. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el documento "Memoria y cuenta" no incluyó información en relación con los párrafos a), b), y c) del artículo 21, ni datos estadísticos que permitieran hacer una evaluación de la eficacia del sistema de inspección en relación con los párrafos d) y f) del mismo artículo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han tomado las previsiones al objeto de incluir en la Memoria y cuenta de 1997 la informatización relativa a la inspección del trabajo y que la información de los procesos permitirá también controlar de manera más clara los aspectos contenidos en la Recomendación núm. 81. La Comisión espera que el Gobierno haga llegar a la Oficina, en los plazos prescritos en el Convenio, los informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección que contengan todas las informaciones exigidas por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) con relación a la aplicación del Convenio (informe aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que no ha ocurrido ninguna modificación en la aplicación del Convenio.

Toma asimismo nota de una comunicación de la OIE, de fecha 15 de septiembre de 1995, que acompaña una carta de FEDECAMARAS, subrayando el retraso del Gobierno en dar seguimiento a las recomendaciones mencionadas.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas en ese sentido, eventualmente con la asistencia técnica de la OIT que considere útil al respecto.

Con relación a la aplicación del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión recuerda que no deberían constituir un obstáculo para el ejercicio de las funciones principales de inspección encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas tomadas o previstas con ese fin, de manera que se inspecten a los establecimientos en la frecuencia y con el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).

Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota del documento Memoria y Cuenta 1993, en el cual constan informaciones y datos estadísticos sobre la inspección del trabajo en 1993, así como los datos estadísticos para 1994 que se anexaron a su memoria. Comprueba que no se incluyen en ellos información sobre la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo ni sobre el personal de ese servicio (párrafos a) y b)). Tampoco se incluyen estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección ni del número de trabajadores empleados en esos establecimientos (párrafo c)). Con relación a los otros datos estadísticos que deben constar del informe anual (párrafos d), e), f) y g)), la Comisión estima que éstos no se indican de manera que le permita hacer una evaluación de la eficacia del sistema de inspección. A fin de mejorar la sistematización de esos datos, el Gobierno podría considerar la pormenorización de dichos datos, como, por ejemplo, de la manera indicada en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras de Comercio y Asociaciones de Producción (FEDECAMARAS), según los cuales la aplicación del Convenio es incompleta y requiere que se la mejore en el marco legislativo del Código de Trabajo actualmente en vigor. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá las opiniones que estos comentarios le merecen.

Artículos 20 y 21. La Comisión espera que los futuros informes anuales de inspección se comunicarán dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y que en los mismos figurarán informaciones sobre el personal de los servicios de inspección del trabajo y estadísticas de las enfermedades profesionales (apartados b) y g) del artículo 21).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los informes anuales del Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1985-1988. La Comisión espera que en el futuro los informes se comunicarán en los plazos fijados por el artículo 20 y contendrán asimismo informaciones sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las enfermedades profesionales (artículo 21, puntos b) y g)).

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