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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Argentina (Ratificación : 1996)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio.Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente (2018-2022) y alentó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para eliminar progresivamente el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, en relación con las observaciones anteriores de la CGT RA sobre la necesidad de fortalecer a las Comisiones Provinciales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI), el Gobierno indica en su memoria que, con el fin de mantener un vínculo permanente entre las provincias y la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), en 2019 se incorporaron representantes provinciales (sean estos la máxima autoridad laboral de la provincia o coordinadores de COPRETI) a la mesa de la CONAETI. Toma nota también de la creación del Programa de fortalecimiento federal para la erradicación del trabajo infantil (Resolución Nº 268/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que busca robustecer el rol institucional en localizaciones territoriales y/o en cadenas de valor que presenten riesgos de utilización de trabajo infantil, incluso a través de formación de líderes promotores de infancias libres de trabajo infantil. El Gobierno informa además que está trabajando en la conformación de redes provinciales de empresas involucradas en el abordaje del trabajo infantil a fin de profundizar el enfoque sobre las cadenas de valor. Con el apoyo de la OIT, se han implementado acciones para erradicar el trabajo infantil en el sector del agro, específicamente en las producciones de tomate, ajo y algodón. La Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la participación sindical en el diseño de políticas para combatir el trabajo infantil, tal como quedó reflejado en un acuerdo firmado en 2021 entre varias organizaciones sindicales y el Gobierno con el fin de articular acciones de capacitación conjunta para la prevención y erradicación del trabajo infantil.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los resultados de la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) de 2017 transmitidos por el Gobierno. Según dicha encuesta, el 10 por ciento de niños y niñas de 5 a 15 años del país (763 544 niños y niñas) realizan al menos una actividad productiva (sea esta una actividad para el mercado, actividad para el autoconsumo o una actividad doméstica intensiva no económica con una carga horaria de 10 horas o más a la semana), con mayor incidencia en las áreas rurales (19,8 por ciento) y en las regiones del noreste y noroeste de la Argentina. De un total de 781 513 niños, niñas y adolescentes que trabajan (5 a 17 años), 613 330 pueden considerarse dentro del trabajo infantil, según la definición de la OIT.
La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno encaminados a fortalecer la cooperación con las entidades provinciales encargadas de luchar contra el trabajo infantil, así como la recolección y publicación de información estadística actualizada y desagregada sobre la caracterización del trabajo infantil en todo el país, lo cual permitirá orientar y dar seguimiento a las políticas públicas adoptadas para su erradicación. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos, en colaboración con los interlocutores sociales, para eliminar el trabajo infantil en todos los sectores, y le pide que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada, en lo posible desagregada por edad y por sexo, sobre la naturaleza, tendencias y extensión del trabajo infantil en el país, incluyendo el ámbito de la economía informal.
Artículo 2, 3).Escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la EANNA, si bien la inclusión educativa de niños y niñas (5 a 15 años de edad) es casi universal (98,7 por ciento de los que residen en ámbitos urbanos y 96,6 por ciento de los rurales), la intensidad de la jornada laboral es un indicador que compite con el rendimiento educativo. Del total de niños y niñas que realizan al menos una actividad productiva en zonas urbanas, el 21,0 por ciento llega tarde a la escuela, el 19,4 por ciento no asiste a la escuela con frecuencia, y el 17,3 por ciento ha repetido el año escolar al menos una vez; mientras que, entre sus pares rurales, el 15,2 por ciento llega tarde a la escuela, el 17,3 por ciento no asiste a la escuela con frecuencia y el 22,4 por ciento ha repetido al menos una vez el año escolar. Al respecto, la CTA Autónoma señala que la tensión entre trabajo infantil y educación se manifiesta en el deterioro de las trayectorias educativas, subrayando que, entre quienes trabajan, la condición de repitencia, las llegadas tarde o las inasistencias frecuentes se presentan con mayor incidencia que entre quienes no realizan actividades productivas, ya sean estas orientadas al mercado, al autoconsumo del hogar o a las actividades domésticas o de cuidado intensivas.
La Comisión toma nota con preocupación de estas informaciones, las cuales apuntan a que niños y niñas por debajo de la edad mínima estarían realizando trabajos que les impide asistir a la escuela regularmente, tener un buen desempeño educativo y beneficiarse de la educación que se imparte. La Comisión recuerda a este respecto que para prevenir y combatir el trabajo infantil la educación obligatoria debería aplicarse de forma efectiva con el fin de garantizar que todos los niños y niñas que no alcancen la edad mínima asistan a la escuela (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 375). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para: i) identificar las causas que llevan a que los niños y niñas por debajo de la edad mínima de admisión al empleo (16 años) estén realizando trabajos que les impiden asistir a la escuela, y ii) asegurar que todos los niños y niñas por debajo de la edad mínima puedan completar de manera efectiva la escolaridad obligatoria. Al respecto, pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones estadísticas actualizadas sobre las tasas de asistencia, abandono, repitencia y terminación escolar de niños y niñas menores de 16 años.
Artículo 7, 1).Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que en virtud del artículo 17 de la Ley Nº 26.390/2008 Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, las personas de más de 14 años y menores de 16 años podrán trabajar en las empresas cuyo propietario sea su padre, madre o tutor, por un periodo que no supere las 3 horas al día y las 15 horas a la semana, y a condición de que no se trate de trabajos peligrosos o insalubres y que puedan seguir asistiendo a la escuela. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la EANNA, en el sector urbano, el 25,5 por ciento de niños y niñas (entre 5 y 15 años de edad) que trabajan lo hacen entre 10 y 36 horas por semanas, y un 8,5 por ciento por más de 36 horas a la semana. En el sector rural, el 28,5 por ciento de niños y niñas que trabajan lo hacen entre 10 y 36 horas, y el 6,1 por más de 36 horas semanales. La Comisión observa que, conforme a dicha información estadística, existirían niños y niñas que estarían realizando trabajos ligeros por una cantidad de horas que sobrepasa el límite establecido en la legislación nacional, y que incluso algunos de ellos estarían por debajo de la edad permitida para realizar dichos trabajos. Al respecto, la Comisión desea recordar que, conforme al artículo 7, 1) del Convenio, los niños que hayan alcanzado la edad para realizar trabajos ligeros solo podrán realizar trabajos que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) identificar las causas que llevan a los niños y niñas, incluso por debajo de la edad mínima para realizar trabajos ligeros, a realizar trabajos ligeros sobrepasando el límite de horas establecido en la legislación nacional, y ii) asegurar que solo los niños y niñas mayores de 14 años realicen trabajos ligeros y que en ningún caso dichos trabajos excedan el número de horas de trabajo permitido por la legislación nacional (hasta 15 horas por semana).
Aplicación en la práctica e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, la Coordinación para la Prevención del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente pasó a ser la Dirección de Inspección del Trabajo Infantil, Adolescente e Indicios de Explotación Laboral (DITIAEIEL), entre cuyas funciones se encuentran promover el fortalecimiento continuo de los sistemas de inspección del trabajo, el impulso de dispositivos legales y elaboración de materiales de información que permitan optimizar la actuación de la inspección, y la asistencia técnica a las administraciones laborales jurisdiccionales. El Gobierno también informa sobre la Resolución N° 425/2019 de la Secretaría de Trabajo que establece el procedimiento para la actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando, que detalla las pautas a tener en cuenta por parte de los inspectores del trabajo al tratar con niños y niñas víctimas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre enero 2020 y el primer semestre de 2021, se realizaron 17 denuncias penales por trabajo infantil bajo el artículo 148 bis del Código Penal Argentino; y subraya que, sin perjuicio de la pandemia que impactó en la fiscalización, todas las denuncias de ciudadanía referidas a trabajo infantil y adolescente en condiciones de irregularidad laboral fueron fiscalizadas. La Comisión toma nota además de que la CGT RA en sus observaciones relativas al Convenio sobre peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) se refiere a la falta de coordinación e insuficiencia del número de inspectores para detectar situaciones de trabajo infantil. Teniendo en cuenta el número de niños y niñas entre 5 y 15 años que, según la EANNA se encuentran trabajando, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas necesarias para fortalecer las capacidades del sistema de inspección de trabajo en materia de trabajo infantil a fin de asegurar su presencia en todas las regiones del país y sectores de la economía, incluyendo en el ámbito de la economía informal. Pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de inspecciones relacionadas al trabajo infantil llevadas, en lo posible desagregadas por región y por sector de la economía, así como sobre la naturaleza y el número de infracciones detectadas y el tipo de sanciones impuestas al respecto, incluidas las razones del bajo número de cargos penales presentados a la luz del elevado número de niños muy pequeños que realizan trabajos livianos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. Aplicación práctica e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la CGT RA, los empleadores no aplican en la práctica la legislación sobre el trabajo infantil, principalmente en los sectores agrícola y textil, y se realizó una amplia campaña de sensibilización y de inspección dirigida específicamente a las empresas y a los empleadores infractores. Además, la Comisión tomó nota del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil (2011-2015), cuyos objetivos se orientan especialmente a elaborar un sistema nacional de recolección de datos estadísticos sobre el trabajo infantil y a promover la introducción de esas informaciones en las medidas adoptadas por el Gobierno, así como a favorecer la cooperación técnica entre la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y las Comisiones Provinciales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI), sobre la formación y la integración de los objetivos a nivel local.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA de los Trabajadores, según las cuales el trabajo infantil está lejos de ser erradicado, y reitera la necesidad de fortalecer el sistema de inspección, especialmente en el interior del país, para garantizar la aplicación efectiva de la legislación. La CTA de los Trabajadores plantea el problema de la ausencia de estadísticas gubernamentales sobre la situación del trabajo infantil en el país. La CTA de los Trabajadores indica asimismo que la Inspección del Trabajo no dictó ninguna condena por delito de trabajo infantil, a pesar de las 231 denuncias penales. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGT RA, según las cuales el Gobierno adoptó un Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente (2017-2021). Sin embargo, la CGT RA indica que este Plan nacional tiene algunas lagunas, especialmente en cuanto al funcionamiento no homogéneo de las COPRETI. La Comisión toma nota asimismo de que, según la CGT RA, falta una coordinación entre las instancias de detección del trabajo infantil y aquéllas encargadas de la atención de los casos detectados. La CGT RA sugiere que el Plan nacional comprende un plan de formación de agentes judiciales para mejorar sus intervenciones tras la detección de casos de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual trabaja con las fuerzas de seguridad y con otros actores clave para sensibilizarlos y formarlos en las cuestiones relativas al trabajo infantil. El Gobierno indica asimismo que sigue brindando una asistencia técnica a las COPRETI, con el objetivo de elaborar protocolos de detección de trabajo infantil y de restitución de sus derechos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se establecieron diversas medidas preventivas, que incluyen: i) centros de adolescentes (CEA); ii) programas de centros de promoción de los derechos; iii) apoyos técnicos y financieros de las provincias, de los municipios y de las organizaciones no gubernamentales, y iv) otros proyectos específicos para prevenir y erradicar el trabajo infantil. El Gobierno da cuenta asimismo de muchas actividades realizadas entre 2014 y 2017, sobre todo la elaboración de manuales de información destinados a los empleadores, para informarles del derecho en vigor y prevenir el trabajo infantil. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que, según la publicación de UNICEF/OIT, titulada: «Trabajo infantil en la Argentina: políticas públicas y desarrollo de experiencias sectoriales y locales», entre 2004 y 2012, el porcentaje de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 13 años disminuyó en el 66 por ciento y en el 38 por ciento en el caso de los jóvenes de 14 a 15 años. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está en curso una encuesta de actividades de niños, niñas y adolescentes (EANNA, 2017) de carácter nacional. Tendrá como objetivo comprender las características y la extensión del trabajo infantil en el país. Por último, el Gobierno indica que, de 2015 a 2017, la inspección del trabajo comprobó 102 casos de trabajo infantil en las edades de 10 a 15 años. La Comisión toma nota de que estos datos están desglosados por edad, género y actividad económica, pero el Gobierno no indica las sanciones impuestas. La Comisión toma debida nota de la reducción del trabajo infantil en el país y solicita al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para eliminar progresivamente el trabajo infantil. Le solicita que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre el Plan nacional 2017-2021 y sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir los datos estadísticos actualizados compilados tras la EANNA, 2017, especialmente los datos sobre la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo de niños y adolescentes menores de 16 años que trabajan. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la naturaleza y el número de las condenas pronunciadas, así como el contenido de las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo, cuando se detectaron casos de trabajo infantil. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), recibidas el 25 de agosto de 2014, así como de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 1. Política nacional y aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que se tomó nota de los resultados de los estudios estadísticos realizados en 2006, con arreglo a los cuales el 8,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los cinco y los 13 años, y el 29,7 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, participan en alguna actividad económica. La Comisión también tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, como parte del Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la ausencia de mecanismos de coordinación eficaces, así como estructuras insuficientes para la aplicación del Plan Nacional a nivel provincial.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA, que destacan las recientes reformas legislativas en el país — que elevan, tanto la edad mínima como las sanciones penales por infracciones respecto de la legislación sobre la edad mínima — e indican que será necesario que el Gobierno refuerce su sistema de inspección, en particular en el interior del país, para garantizar la efectiva aplicación de esa legislación. La Comisión también toma nota de las recientes observaciones de la CGT, con arreglo a las cuales la legislación sobre el trabajo infantil no es aplicada por los empleadores en la práctica, principalmente en los sectores agrario y textil. La CGT declara que se lanzó una gran campaña de sensibilización y de inspección centrada en los empleadores y las empresas que infringen las normas.
La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno al Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil, de 2011-2015, que incluye información detallada sobre sus objetivos, entre los cuales se encuentran el desarrollo de un sistema nacional de compilación de datos estadísticos sobre el trabajo infantil y la promoción de la inclusión de tal información en las medidas gubernamentales, así como la promoción de la cooperación técnica entre la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y las Comisiones Provinciales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI), sobre la formación y la integración de los objetivos a nivel local. A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Protocolo entre la CONAETI y la COPRETI, en un enfoque integrado de las situaciones relativas al trabajo infantil. El Gobierno se refiere asimismo a los «proyectos locales de prevención y erradicación del trabajo infantil y promoción del diálogo social» (en adelante, proyectos locales), en los que la CONAETI proporciona asistencia provincial y municipal. El Gobierno declara que, hasta el momento, se aplicaron proyectos locales en las municipalidades de Machagai (Chaco), Tupungato (Mendoza), Bahía Blanca y General Pueyrredón (Buenos Aires).
La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno relativa a la Encuesta Permanente de Hogares, que refleja los resultados del Observatorio de Trabajo Infantil y Adolescente, que se realizó en 2012 (publicado en 2013). La Comisión toma nota de la información detallada adicional de este estudio, que se anexa en la memoria del Gobierno. Según esta información, entre 2004 y 2012, la incidencia del trabajo realizado por niños de edades comprendidas entre los cinco y los 13 años, descendió del 7,8 por ciento al 3,4 por ciento, y el trabajo realizado por niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años, descendió del 14,2 por ciento al 8,7 por ciento. El Gobierno indica que la incidencia del trabajo infantil es más elevada en el sector informal (47,77 por ciento) y en el sector agrario (15,90 por ciento). Por último, la Comisión toma nota de la información detallada anexada a la memoria sobre el número de conclusiones, infracciones y sanciones penales a la inspección del trabajo, desglosadas por región, actividad económica, edad y género, para el período comprendido entre 2010 y 2014. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para garantizar la efectiva aplicación del Programa Nacional 2011-2015, en particular en los sectores textil y agrario. La Comisión también solicita al Gobierno que siga transmitiendo datos estadísticos sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo de niños y adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2, párrafos 2 y 5, del Convenio. Aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno dirigida al Director General por la que aumenta oficialmente la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 15 a 16 años. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley núm. 26390, sobre la Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, la edad mínima nacional se elevó a 16 años. Además, la Comisión toma nota de que la edad mínima de 16 años también se incorporó a la Ley núm. 26727, sobre el Régimen de Trabajo Agrario, así como en la Ley núm. 26844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, como el trabajo doméstico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafos 2 y 5 del Convenio. Aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha indicado en una declaración dirigida al Director General, con fecha de 25 de mayo de 2010, que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo aumenta oficialmente de 15 a 16 años.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones del estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», realizado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en tres provincias del noroeste del país (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del nordeste (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y la región metropolitana de Buenos Aires, y que fue publicado en 2006. Toma nota con interés de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan nacional para la prevención y la erradicación del trabajo infantil. A este respecto, ha tomado nota, en particular, de las informaciones siguientes: i) la firma de un acuerdo entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, encaminado especialmente a poner en práctica el Programa nacional de inclusión educativa, que prevé medidas para que los muchachos y muchachas que trabajan dejen sus ocupaciones y se reintegren o permanezcan en el sistema escolar, especialmente mediante cursos de repesca y de ayuda económica; ii) creación de una red de empresas contra el trabajo infantil, con fecha 27 de junio de 2007; iii) el reforzamiento de la participación de las organizaciones de trabajadores en la lucha contra el trabajo infantil, que ha conducido a la firma de un protocolo de intenciones, el 12 de junio de 2007, para la prevención y la erradicación del trabajo infantil en el sector agrícola; iv) la creación de talleres de formación destinados a los inspectores del trabajo y a los productores de tabaco de las provincias de Salta y Jujuy, y v) las campañas de sensibilización de la población, de los docentes y de los funcionarios de la salud en materia de trabajo infantil, especialmente en las plantaciones de tabaco. La Comisión ha tomado nota igualmente de que se están comprobando los resultados de una encuesta realizada en 2006 sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años en las provincias de Córdoba y Misiones.

La Comisión toma nota de las conclusiones de la encuesta de 2006, comunicadas en la memoria del Gobierno. Con arreglo a esta encuesta, el 8,4 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 13 años, y el 29,7 por ciento de los niños entre 14 y 17 años, participan en alguna actividad económica. En lo que se refiere a la provincia de Córdoba, se detecta la incidencia de trabajo infantil entre los 5 y los 13 años en los sectores siguientes: ayuda en los comercios, en el trabajo de oficina o en los talleres, el cuidado de los niños, la atención a las personas mayores o enfermas fuera de su domicilio y otras actividades asociadas a los servicios y al comercio, tales como la venta en la vía pública y los servicios prestados a terceras personas. Los sectores de actividades principales de los adolescentes entre 14 y 17 años son la ayuda en los comercios, en el trabajo de oficina o en los talleres, la ayuda en los trabajos de construcción o de reparación y otras actividades asociadas al sector terciario como los cuidados a las personas mayores o enfermas fuera del domicilio. La gran mayoría de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 13 años de la provincia de Córdoba trabajan en el hogar (72 por ciento), mientras que los adolescentes de 14 y 17 años trabajan generalmente para un empleador (44 por ciento) o por cuenta propia. Además, el estudio señala que la integración precoz en el mundo laboral, tiene un efecto negativo sobre el éxito escolar de los niños. Así, el 15 por ciento de los niños que trabajaron a lo largo de la semana de referencia controlada por la encuesta han repetido curso y el 50 por ciento de los adolescentes que trabajan han dejado de ir a la escuela en la provincia de Córdoba. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la tasa de adolescentes que trabajan y no van a la escuela en otras provincias del país, tal como señala el estudio de 2004, es menos elevada que en la provincia de Córdoba (25 por ciento).

La Comisión toma buena nota de las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno dentro del marco del Plan nacional para la prevención y la erradicación del trabajo infantil. Toma nota, en particular, de que en virtud del decreto núm. 1602/2009, de 29 de octubre de 2009, la oferta de prestaciones de subsidios familiares ha sido ampliada y beneficia ya a los niños cuyos padres están desempleados y trabajan en el sector informal o en el sector doméstico. Toma nota igualmente de que se han puesto en marcha distintos talleres de formación para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo en materia de prevención y lucha contra el trabajo infantil. En este sentido, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los inspectores del trabajo han detectado 43.042 niños en situación de riesgo entre 2007 y 2009. La Comisión observa, por último, que se han creado comisiones provinciales en 23 de las 24 provincias del país. Estas comisiones tienen la misión de aplicar las medidas adoptadas en el marco del plan nacional a nivel local. Se han organizado cada año dos encuentros nacionales de las comisiones regionales a fin de elaborar estrategias de acción en común.

La Comisión constata, no obstante, que en sus observaciones finales de junio de 2010 sobre el tercero y el cuarto informe periódico de la Argentina (CRC/C/ARG/CO3-4, párrafo 73), el Comité de los Derechos del Niño ha tomado nota con preocupación de que no existen mecanismos de coordinación eficaz y que las estructuras de aplicación del plan nacional son insuficientes a nivel provincial. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva del Plan nacional para la prevención y la erradicación del trabajo infantil, en particular, a nivel provincial. Pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones emprendidas, así como sobre los resultados obtenidos en el marco del plan nacional, precisando el número de niños que se han beneficiado de dichas medidas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el modo en el que se aplica el Convenio en la práctica, basándose especialmente en los extractos de los informes de los servicios de inspección y en las informaciones relativas al número y a la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas» realizado por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y publicado en 2006. Según este estudio, de un total de 193.095 niños de edades comprendidas entre los 5 y 13 años que trabajaban en el momento de la realización del estudio en 2004, 116.990 trabajaban para sus padres u otras familias, 61.074 trabajaban por cuenta propia, 11.694 trabajaban para un empleador y 3.337 realizaban otra actividad. Asimismo, el estudio demuestra que la extensión del trabajo infantil es mayor en el medio rural que en el medio urbano y que las niñas, especialmente las adolescentes, realizan una «actividad doméstica intensa». Los niños trabajan sobre todo en el comercio, el servicio doméstico, la agricultura, la ganadería, la hostelería, la restauración, la construcción, la fabricación de muebles y como empleados del servicio doméstico. La Comisión tomó nota de que se había elaborado un nuevo plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil.

La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. A este respecto, toma nota, especialmente, de la información siguiente:

–           la firma de un convenio entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para, entre otras cosas, implementar el Programa Nacional de Inclusión Educativa, que prevé medidas para que los niños y niñas que trabajan dejen su actividad y se reintegren o sigan en el sistema escolar, proporcionándoles, especialmente, cursos de recuperación y ayuda económica;

–           la creación de una red de empresas contra el trabajo infantil, el 27 de junio de 2007;

–           la fortalecimiento de la participación de las organizaciones de trabajadores en la lucha contra el trabajo infantil, que condujo, el 12 de junio de 2007, a la firma de un protocolo de intención para la prevención y erradicación del trabajo infantil en la agricultura;

–           los talleres de formación destinados a los inspectores del trabajo y a los productores de tabaco de Salta y Jujuy; y

–           las campañas de sensibilización de la población, del personal docente y de los funcionarios de salud sobre el trabajo infantil, especialmente en las plantaciones de tabaco.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se crearán en el país observatorios del trabajo infantil. El objetivo de estos observatorios consiste, especialmente, en generar y analizar información sobre el trabajo infantil y promover la colaboración entre los actores gubernamentales y las ONG. Además, la Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno según la cual, a finales de 2006, se realizó, en las provincias de Córdoba y Misiones, una encuesta sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes de entre 5 y 17 años. Los resultados están en curso de validación.

La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, y considera que estas medidas son una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica transmitiendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de informes de los servicios de inspección. Por último, ruega al Gobierno que le transmita copia de los resultados de la encuesta sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes de entre 5 y 17 años en las provincias de Córdoba y Misiones, a partir del momento en que se hayan validado.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había señalado que la Legislación Nacional sobre la admisión al empleo de niños no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo realizado por cuenta propia por los niños. A este respecto, el Gobierno indica que las actividades realizadas por los menores fuera del marco normativo no son actividades desempeñadas por cuenta propia sino más bien una estrategia de supervivencia. La Comisión toma nota de que, según el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», las actividades realizadas por los niños de menos de 14 años por cuenta propia o como estrategia de supervivencia son cada vez más frecuentes en el país. Señala que los niños que desempeñan una actividad económica sin relación contractual de empleo, especialmente por cuenta propia o como estrategia de supervivencia, deben disfrutar de la protección prevista por el Convenio.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 2, apartado 3, de la Ley núm. 26390 de 25 de junio de 2008 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente) dispone que el trabajo de los niños de menos de 16 años queda prohibido en todas sus formas, exista o no exista relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del apartado 5, del artículo 2, la inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Artículo 2, párrafos 2 y 5. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente aumenta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada. De esta forma, en virtud de los artículos 7 y 23 de esta ley, la edad mínima de admisión al empleo prevista por el artículo 189 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo) se eleva de 14 a 15 años, hasta el 25 de mayo de 2010, y a partir de esta fecha la edad se elevará de 15 a 16 años. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente eleva también de 14 a 15 años y, después, de 15 a 16 años la edad mínima de admisión al trabajo prevista por los siguientes textos legislativos: decreto-ley núm. 326/56 de 20 de enero de 1956 sobre el Servicio Doméstico; Ley núm. 22248 de 10 de julio de 1989 sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario); Ley núm. 23551 de 22 de abril de 1988 de Organización de las Asociaciones Sindicales; y ley núm. 25013 de 2 de septiembre de 1998 de reforma laboral, que incluye los contratos de trabajo de aprendizaje. La Comisión aprovecha la ocasión para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del apartado 2, del artículo 2, del Convenio, que prevé que todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir a la Oficina esa declaración.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que tanto el artículo 189 de la Ley de Contrato de Trabajo como el artículo 107 de la Ley sobre el Régimen Nacional del Trabajo Agrario no fijan edad de admisión al empleo para los trabajos ligeros. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 189 bis, apartado 1, de la Ley de Contrato de Trabajo, junto con la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, las personas de más de 14 años y de menos de 16 años podrán trabajar en las empresas cuyo propietario sea su padre, madre o tutor, por un período que no supere las tres horas al día y las 15 horas a la semana, y a condición de que no se trate de trabajos peligrosos o insalubres y que puedan seguir asistiendo a la escuela. Las empresas familiares del trabajador menor deberán pedir una autorización a la autoridad administrativa del trabajo de cada jurisdicción. En virtud del apartado 2 del artículo 189 bis, si la empresa familiar depende económicamente de otra empresa, no se podrá solicitar esta autorización. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 107 de la Ley sobre el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, en su tenor modificado por la Ley sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, prevé la misma regla que contiene el artículo 189 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos. Toma nota de la adopción de la ley núm. 26061 de 28 de septiembre de 2005 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y del decreto nacional núm. 415/2006 por el que se establece la reglamentación de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se había mostrado especialmente preocupada por la situación de los niños de menos de 14 años obligados a trabajar en Argentina por necesidad personal, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que respecta a la implementación de programas nacionales sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil en el medio rural y urbano.

La Comisión toma nota del estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas» realizado en 2004 por la OIT/IPEC, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en tres provincias del noroeste del país (Jujuy, Salta y Tucumán), dos del noreste (Formosa y Chaco), la provincia de Mendoza y la región metropolitana de Buenos Aires, y publicado en 2006. Según este estudio, en lo que respecta a los niños de 5 a 13 años, de un total de 193.095 niños que trabajaban en el momento de la realización del estudio, 116.990 trabajaban para sus padres u otras familias, 61.074 trabajaban por cuenta propia, 11.694 trabajaban para un empleador y 3.337 realizaban otra actividad. A menudo, los niños trabajan muchas horas y en ocasiones realizan actividades peligrosas. El estudio demuestra que la extensión del trabajo infantil es mayor en el medio rural que en el medio urbano y que las niñas, especialmente las adolescentes, realizan una «actividad doméstica intensa». Los sectores más afectados son el comercio, el servicio doméstico, la agricultura, la ganadería, los trabajos en la casa, la hostelería, la restauración, la construcción y la fabricación de muebles.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, se han elaborado un nuevo Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y un Plan nacional de acción para los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, toma nota de que el Gobierno acaba de iniciar diversos programas de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil. Estos programas tendrán como objetivo a los niños que trabajan en los basureros públicos y en la recogida de frutas y verduras, y a los que realizan diversas actividades en las calles o trabajan en el servicio doméstico. La Comisión aprecia mucho los esfuerzos realizados por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y le insta de forma determinada a que continúe sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan y no han cumplido la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio o realizan actividades peligrosas, y resúmenes de los informes de los servicios de inspección. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de los dos planes de acción mencionados anteriormente para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos por la aplicación de los nuevos programas de acción sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 32
y 187 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, los menores de 14 a 18 años podían, bajo ciertas condiciones, ser parte de un contrato de trabajo. Había señalado que la legislación nacional que reglamenta la admisión en el empleo o en el trabajo de los niños no se aplica a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato, como el trabajo realizado por los jóvenes por cuenta propia. El Gobierno había indicado que la legislación relativa al trabajo establece una edad mínima para la admisión en el empleo de los menores que ejercen una actividad en el marco de una relación de empleo contractual y guarda silencio en lo que respecta a los niños que desempeñan una actividad económica por cuenta propia. Asimismo, había señalado que las actividades realizadas por los menores fuera de un contexto normativo no son actividades desempeñadas por cuenta propia sino una estrategia de supervivencia. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas o previstas para que la protección prevista por el Convenio se garantice a los niños que ejercen una actividad económica por cuenta propia.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que indica que, en la medida en que el trabajo infantil por debajo de la edad mínima de admisión al empleo está prohibido en el país, la legislación nacional no contiene disposiciones sobre el trabajo infantil por cuenta propia. De esta forma, las actividades realizadas por los niños en este contexto o como estrategias de supervivencia, no han sido reglamentadas por el derecho laboral. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil para adaptar y reforzar los servicios de inspección en materia de trabajo infantil. En especial, toma nota de que en el marco de este plan, se prevé la adopción de disposiciones legales para ampliar la función de intervención de los inspectores del trabajo a todas las actividades económicas realizadas por niños, incluidas las realizadas como estrategias de supervivencia. La Comisión toma nota de que, según el estudio titulado «Infancia y adolescencia: trabajo y otras actividades económicas», las actividades realizadas por niños de menos de 14 años por cuenta propia o para sobrevivir son cada vez más frecuentes y pueden ser negativas para el desarrollo de los niños. En este contexto, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como si no existe relación contractual de empleo y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Señala que los niños que realizan una actividad económica sin que exista una relación contractual de empleo, incluso por cuenta propia o como medida de supervivencia, deben beneficiarse de la protección prevista por el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte, cuando sea posible, las medidas previstas para adaptar y reforzar los servicios de inspección en materia de trabajo infantil. A este respecto, ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para permitir a los inspectores del trabajo poner en su punto de mira a los niños que realizan actividades económicas por cuenta propia, y de esta forma poder acordar a todos los niños la protección prevista por el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un encuentro entre la Comisión Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil (CONAETI), la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, había permitido que las partes consensuaran la nueva redacción del texto del artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo que debía elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años. Había pedido al Gobierno que comunicase información a este respecto. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, aunque la economía del país haya mejorado durante los últimos tres años, los indicadores sociales y económicos demuestran que todavía quedan cosas por hacer. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno la ciudad autónoma de Buenos Aires adoptó la ley núm. 937, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años. Además, la Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, durante el primer Foro nacional sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil que tuvo lugar en septiembre de 2006, la idea de aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fue debatida y se elaboró un proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los progresos realizados en estas labores y que proporcione copia de la ley una vez que haya sido adoptada.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, los menores de 14 años de edad podían trabajar en empresas en las que sólo trabajaban los miembros de la misma familia, con la condición de que sus actividades no fuesen peligrosas o dañinas. Asimismo, había tomado nota de que, en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22248 autoriza a los menores de 14 años de edad a trabajar en explotaciones familiares si su trabajo no les impide asistir regularmente a la escuela primaria. La Comisión había observado que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo como el artículo 107 de la ley núm. 22248, no fijan la edad de admisión a los trabajos ligeros. Según el Gobierno, la excepción prevista por esta disposición se fundamenta en una inveterada práctica social que descansa en una cuestión de naturaleza cultural atávica y sobre la cual, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario desarrolla una tarea de concienciación a fin de erradicar el flagelo del trabajo infantil. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, previendo que el empleo en trabajos ligeros sólo se autorice a las personas entre los 12 y 14 años.

En su memoria, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación del trabajo sobre el trabajo peligroso de los niños, el tiempo de trabajo y el trabajo nocturno. Tomando buena nota de esta información, la Comisión observa de nuevo que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo como el artículo 107 de la ley núm. 22248, no fijan la edad de admisión al empleo para los trabajos ligeros. Teniendo en cuenta las estadísticas mencionadas anteriormente, la Comisión debe recordar al Gobierno que, en virtud del
artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de personas de entre 12 a 14 años o la realización, por estas personas, de dichos trabajos, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, previendo que el empleo en trabajos ligeros sólo será autorizado a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años según las condiciones prescritas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones en las que se establezca la duración (en horas) de los trabajos ligeros y sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, y si las contiene, que transmita copia de ellas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2 del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contrato de trabajo, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, remunerado o no, era de 14 años. Había tomado nota asimismo de que, en virtud de los artículos 32 y 187 de la ley núm. 20.744, los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, pueden, en determinadas condiciones, ser partes en un contrato de trabajo. La Comisión había comprobado que la legislación nacional que reglamenta la admisión en el empleo o en el trabajo de los niños no se aplica a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato, como el trabajo realizado por los jóvenes por cuenta propia. En su memoria, el Gobierno indica que la legislación relativa al trabajo establece una edad mínima para la admisión en el empleo de los menores que ejercen una actividad en el marco de una relación de empleo contractual y guarda silencio en lo que respecta a los niños que desempeñan una actividad económica por cuenta propia. Indica asimismo que las actividades realizadas por los menores en la vía pública fuera de un contexto normativo, no son actividades desempeñadas por cuenta propia, sino una estrategia de supervivencia. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual y sea o no remunerado el trabajo. Habida cuenta de las informaciones estadísticas contenidas en el documento titulado «La situación del trabajo infantil en Argentina: síntesis del informe Diagnóstico del trabajo infantil en Argentina», elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Trabajo, en 2000-2001, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que se garantice la protección prevista en el Convenio a los niños que desempeñan una actividad económica por cuenta propia.

2. Aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el encuentro entre la Comisión Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil (CONAETI), la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, había permitido que las partes consensuaran la nueva redacción del texto del artículo 189 de la ley de contrato de trabajo, núm. 20744. Así, esta nueva disposición debería elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, de 14 a 15 años. No obstante, la Comisión toma nota de que el Poder Legislativo no había adoptado aún ningún proyecto de ley a tal efecto. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar a la Oficina toda nueva información al respecto.

Artículo 7Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 189 de la Ley núm. 20.744 de Contrato de Trabajo, los menores de 14 años de edad podían trabajar en empresas en las que sólo trabajaban los miembros de la misma familia, con la condición de que sus actividades no fuesen peligrosas o dañinas. Tomaba nota asimismo de que, en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22.248, autoriza a los menores de 14 años de edad a trabajar en explotaciones familiares si su trabajo no les impide asistir regularmente a la escuela primaria. Además, tomaba nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los trabajos previstos en el artículo 107 de la ley núm. 22.248, pueden considerarse como trabajos ligeros. En su memoria, el Gobierno indica que la excepción prevista en el artículo 107 se fundamenta en una inveterada práctica social que descansa en una cuestión de naturaleza cultural atávica y sobre la cual la Comisión Nacional de Trabajo Agrario desarrolla una tarea de concientización a fin de erradicar el flagelo del trabajo infantil. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión comprueba nuevamente que, tanto el artículo 189 de la ley de contrato de trabajo, núm. 20.744, como el artículo 107 de la ley núm. 22.248, no fijan la edad de admisión a los trabajos ligeros. Por consiguiente, debe recordar otra vez al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros a las personas de 12 a 14 años o la realización por parte de tales personas, de esos trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, previendo que el empleo en trabajos ligeros sólo se autorice a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, según las condiciones prescritas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional conlleva disposiciones que prescriben la duración, en horas, y las condiciones de empleo en los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, y enviar una copia de la misma.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 4364/66 prevé el procedimiento de autorización respecto de la participación de menores de 18 años en espectáculos artísticos. Según el decreto, el Ministerio de Trabajo debe, en el momento de conceder la autorización de trabajo, asegurarse de que se respetan ciertas condiciones, especialmente que la salud, la moralidad y la vida de los niños y adolescentes no estén en peligro, que las actividades no sean realizadas de noche y que los niños disfruten de un período de descanso de al menos 14 horas consecutivas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar una copia del decreto núm. 4364/66.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con su observación general de 2003, en la que había comprobado que la aplicación del Convenio seguía atravesando graves y frecuentes dificultades en la práctica, la Comisión toma nota del documento titulado «La situación del trabajo infantil en Argentina: síntesis del trabajoDiagnóstico de trabajo infantil en Argentina», elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Trabajo, en 2000-2001, y que incluía informaciones estadísticas de 1997 y 1998. Según este documento, en Argentina la población de los niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años había sido de 5,7 millones en 1997. De este número, si se tiene en cuenta el criterio de que «los niños que realizan actividades laborales fuera de sus casas (percibiendo propina y/o ayudando habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos)», 395.780 niños trabajaban en el medio urbano y 87.022 en el medio rural, de un total de 482.803 niños. Además, si se tiene en cuenta el criterio «niños que realizan actividades laborales fuera de sus casas (percibiendo propina y/o ayudando habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos) o que atienden al hogar cuando los mayores no están», son 1.232.852 los niños que trabajan en el medio urbano y 271.074 los que trabajan en el medio rural. Según este documento, el trabajo infantil tendría una mayor incidencia en el medio rural, con una tasa de trabajo infantil del 10,4 por ciento, frente al 6,7 por ciento del trabajo infantil en el medio urbano, si se tiene en cuenta el primer criterio, y del 32,4 por ciento en el medio rural, frente al 20,8 por ciento en el medio urbano, si se tiene en cuenta el segundo criterio. La Comisión toma nota de que la tasa de asistencia escolar de los niños que trabajan era del 92,2 por ciento, mientras que el 7,8 por ciento ya no asistía a la escuela, pero ya había asistido. La Comisión toma nota de que las informaciones estadísticas datan de 1997 y de 1998. Toma nota de que, en sus observaciones finales relativas al examen del segundo informe periódico de Argentina, de octubre de 2002 (CRC/C/15/Add. 187, párrafo 58), el Comité de los Derechos del Niño había constatado con honda preocupación que era cada vez mayor el número de niños menores de 14 años de edad que eran objeto de explotación económica, especialmente en las zonas rurales, debido a la crisis económica.

No obstante, la Comisión toma nota de que el Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil prevé un Programa nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil rural, que se aplica a los niños menores de 14 años que trabajan en el medio rural o que son vulnerables a esta problemática. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan nacional prevé un Programa para la prevención y erradicación del trabajo infantil urbano. Este programa comenzó en 2003 y finalizará en 2008. Se aplica a niños y niñas menores de 14 años que trabajan en el medio rural o que son vulnerables a esta problemática. Además, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la OIT/IPEC habían firmado en 2003 un acuerdo sobre la realización de un estudio relativo al trabajo infantil. El estudio deberá finalizar el 31 de diciembre de 2004. El objetivo de este estudio es el de compilar, analizar y difundir informaciones cuantitativas y cualitativas acerca del trabajo infantil en Argentina. El estudio se efectuará en la región del Gran Buenos Aires, que incluye la ciudad de Buenos Aires y las 24 municipalidades que la rodean, y la región de Cuyo, que comprende las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

La Comisión manifiesta su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Argentina por necesidades personales. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión invita al Gobierno a que comunique las informaciones compiladas para el estudio sobre el trabajo infantil, realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la OIT/IPEC. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación del Programa para la prevención y erradicación del trabajo infantil rural y del Programa para la prevención y erradicación del trabajo infantil urbano, así como acerca de los resultados obtenidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota con interés de que Argentina ratificó, el 5 de febrero de 2001, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Artículo 2 del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya sea remunerado o no, es de 14 años. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 32 y 187 de la ley núm. 20.744 los menores de 14 a 18 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser parte de un contrato de trabajo. La Comisión observa que la legislación nacional que reglamenta la admisión de los niños al empleo o al trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no se deriven de un contrato, tales como el trabajo por cuenta propia realizado por jóvenes. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por consiguiente, ruega al Gobierno, que comunique informaciones sobre la manera en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejerzan una actividad económica por cuenta propia.

2. Aumento de la edad mínima. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del proyecto de ley para aumentar la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo a 15 años sometido al Congreso y que consta como anexo en la memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los avances realizados a este respecto y que le proporcione copia de la ley una vez que ésta haya sido adoptada.

3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 189, párrafo 3, de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, el ministerio puede conceder un permiso de trabajo a un menor antes de la finalización de la escolaridad obligatoria cuando el trabajo es considerado indispensable para su supervivencia o la de su familia. Sin embargo, había tomado nota que no se prevé ninguna edad mínima cuando se concede un permiso a un menor que no haya terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, si el ministerio autoriza el trabajo de un menor que no haya terminado su escolaridad obligatoria, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, es decir 14 años, se aplica. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la ley federal de educación establece que la educación obligatoria se realiza entre los 5 y los 15 años (artículo 10 de la ley).

Artículo 3. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, aunque la ley núm. 11.317 fue adoptada en 1924, la política del Gobierno argentino ha sido siempre consultar a los interlocutores sociales.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, los menores de 14 años pueden trabajar en empresas en las que sólo trabajan los miembros de la misma familia, a condición de que sus actividades no sean peligrosas o dañinas. Asimismo, había tomado nota de que en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22.248 autoriza a los menores de menos de 14 años a trabajar en explotaciones familiares si su trabajo no les impide asistir regularmente a la escuela primaria. En su memoria, el Gobierno indica que los trabajos previstos en el artículo 107 de la ley núm. 22.248 pueden considerarse como trabajos ligeros. Asimismo, indica que hay que tener en cuenta el artículo 112 de la ley núm. 22.248 que prohíbe a los jóvenes de menos de 18 años los trabajos agrícolas peligrosos. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión observa que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, como el artículo 107 de la ley núm. 22.248 no fijan edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de las personas de 12 a 14 años o la realización, por parte de estas personas, de tales trabajos, a condición de que: a) no sean susceptibles de conllevar perjuicios a su salud o su desarrollo; b) no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o su aptitud para aprovechar la instrucción recibida. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio estableciendo que el empleo en trabajos ligeros sólo se autorizará a las personas de entre 12 y 14 años, según las condiciones previstas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones que prescriban la duración, en horas, y las condiciones de trabajo en los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, y que proporcione copia.

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el decreto núm. 4364/66 prevé el procedimiento de autorización respecto a la participación de menores de 18 años en espectáculos artísticos. Según el decreto el Ministro de Trabajo debe, en el momento de conceder la autorización de trabajo, asegurarse de que se respetan ciertas condiciones, especialmente que la salud, la moralidad y la vida de los niños y adolescentes no estén en peligro, que las actividades no sean realizadas de noche y que los niños disfruten de un período de descanso de al menos 14 horas consecutivas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del decreto núm. 4364/66.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del Informe de Gestión 2002 de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil comunicado por el Gobierno junto con su memoria, el cual, proporciona informaciones detalladas, especialmente, sobre el Plan Nacional y el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, el Plan Subregional en el marco del MERCOSUR y el Estudio sobre el Trabajo Infantil en Argentina. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el examen de la segunda memoria periódica de Argentina, el Comité de los Derechos del Niño observa con profunda preocupación que, debido a la crisis económica, cada vez más niños de menos de 14 años son objeto de una explotación económica, especialmente en las zonas rurales (CRC/C/15/Add.187, párrafo 58). La Comisión constata que esta observación corrobora las informaciones que contiene el Estudio sobre el Trabajo Infantil en Argentina. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de las informaciones transmitidas por el mismo como respuesta a los comentarios formulados sobre el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) y el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932 (núm. 33), a los que se refiere a continuación. La Comisión insta al Gobierno a que facilite más informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 719, de 25 de agosto de 2000, en virtud del cual se creó la comisión nacional para la abolición del trabajo infantil. El artículo 1 del decreto dispone que la comisión coordinará, evaluará y hará un seguimiento de los esfuerzos realizados relativos a la prevención y a la erradicación verdadera y eficaz del trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre el funcionamiento de la comisión nacional.

La Comisión toma nota igualmente de la ley núm. 25212 que ratifica el pacto federal del trabajo de 23 de diciembre de 1999. Observa que el pacto incorpora en su anexo IV un programa de acción nacional en materia de trabajo infantil. Este programa de acción nacional considera la propuesta aprobada en octubre y noviembre de 1993 en el seminario nacional sobre el trabajo infantil organizado conjuntamente por la OIT, el UNICEF y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 16 del programa de acción nacional estipula en particular que este documento tiene por objetivo establecer y aplicar una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a que facilite más informaciones sobre el programa nacional de acción, en particular sobre los progresos de la estrategia nacional mencionada anteriormente.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 189 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo establece los 14 años como edad mínima de admisión al empleo, ya sea remunerado o no remunerado. Recuerda que el Convenio abarca igualmente el trabajo efectuado fuera de cualquier relación de empleo, inclusive el efectuado por los jóvenes por cuenta propia. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar plenamente el Convenio a este respecto.

Artículo 2, párrafos 2, 4 y 5. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha utilizado la posibilidad que ofrece el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio de especificar, en una primera etapa, una edad mínima de 14 años. Comprueba igualmente la información contenida en su memoria, conforme a la cual se ha presentado al Congreso de la Nación un proyecto de ley orientado a señalar la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre los progresos realizados en lo concerniente a la adopción de este proyecto de ley.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su declaración complementaria de junio de 1997, conforme a la cual se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para establecer los 14 años como edad mínima de admisión al empleo. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones complementarias sobre estas consultas, por ejemplo, sobre las organizaciones que han participado en las mismas.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 189, párrafo 3 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo estipula que un joven no puede trabajar antes de haber terminado la educación obligatoria. Sin embargo, el Ministerio puede conceder un permiso de trabajo a un menor antes de que finalice su educación obligatoria, si considera que el trabajo es indispensable para su supervivencia o la de su familia. La Comisión observa que no se prevé una edad mínima en los casos en que se conceden permisos a menores que no hayan terminado su educación obligatoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique si la legislación nacional prevé una edad mínima, considerando que esta edad no debe ser en ningún caso inferior a los 14 años. Insta a que se envíe, en su caso, una copia de dicho texto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha establecido una edad de fin de la educación obligatoria. Por ello insta al Gobierno a que indique si la legislación nacional prevé una edad de fin de la educación obligatoria y, en su caso, a que comunique una copia de dicho texto.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 176 y 191 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo, los jóvenes menores de 18 años que trabajan por la mañana y por la tarde no pueden ser empleados en tareas difíciles, peligrosas o perjudiciales para la salud, y que, en el dominio de la agricultura, el artículo 112 de la ley núm. 22248 prevé esta misma prohibición, de conformidad con la legislación. Toma nota igualmente de que los artículos 10 y 11 de la ley núm. 11317 sobre el empleo de los jóvenes y las mujeres, y los artículos 1 y 2 del decreto de aplicación de la ley núm. 11317 contienen una lista de actividades peligrosas o perjudiciales para la salud de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que indique si se ha consultado con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores con motivo de la elaboración de dichas listas, como está estipulado en el artículo 3, párrafo 2 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno asimismo a que indique si las disposiciones legislativas prevén la prohibición de los trabajos que puedan comprometer la moralidad de los jóvenes menores de 18 años.

En lo que concierne al ámbito de la agricultura, la Comisión invita al Gobierno a que indique si se ha adoptado la legislación que prohíbe el trabajo peligroso o insalubre mencionado en el artículo 112 de la ley núm. 22248 y, en su caso, a que transmita una copia a la Oficina.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley nacional núm. 25013 sobre el empleo ha emprendido una profunda reforma de los regímenes de aprendizaje, y que el artículo 1 de dicha ley establece los 15 años como edad mínima para el inicio de un aprendizaje. Toma nota igualmente de que los decretos núms. 14538/44 y 6648/45 regulan los regímenes de aprendizaje previo y de orientación profesional para los jóvenes de 14 a 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que indique si los decretos núms. 14538/44 y 6648/45 siguen aún en vigor y si se ha consultado al respecto a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, el artículo 189 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de empleo dispone que los menores de 14 años pueden trabajar en las empresas donde sólo se emplea a miembros de la misma familia, a condición de que sus actividades no sean peligrosas o perjudiciales. Toma nota igualmente de que, en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22248 autoriza a los menores de 14 años a trabajar en las explotaciones agrícolas familiares, si su trabajo no les impide asistir regularmente a la educación primaria. La Comisión puede comprender que estos trabajos podrían considerarse trabajos ligeros a los que hace referencia el artículo 7 del Convenio. No obstante, la Comisión insta al Gobierno a que: a) confirme si los trabajos previstos por dichas disposiciones pueden considerarse trabajos ligeros, de conformidad con este artículo del Convenio, y b) que comunique informaciones sobre las disposiciones que podrían haberse adoptado relativas a las horas de trabajo y a las condiciones en que se efectúa el empleo o el trabajo, como está previsto en el párrafo 4 del artículo 7.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la ley núm. 11317 sobre el empleo de los jóvenes y las mujeres dispone que se impondrá una sanción a todo aquel que emplee a un menor de 16 años en un espectáculo nocturno. Considerando que esta disposición prevéúnicamente el empleo de menores en espectáculos nocturnos, la Comisión insta al Gobierno a que indique si se hace uso de la derogación prevista en este artículo, habida cuenta de la participación de menores en otras actividades y, en su caso, insta al Gobierno a que indique el proceso de autorización, así como las condiciones a las que están subordinadas dichas actividades. La Comisión invita igualmente al Gobierno a que indique si se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 52 de la ley núm. 20744 sobre los contratos de trabajo obliga al empleador a mantener un registro donde figuren el nombre y el estado civil de todos los trabajadores. La Comisión toma nota igualmente de la resolución 113/91 (S.T.) que comprende un protocolo adicional en virtud de cuyo artículo 6 se confía al Ministerio del Trabajo la tarea de establecer un registro único antes de que sea cumplimentado por el empleador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que estas dos disposiciones no estipulan que se indique la edad de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para que figure en los registros la edad o la fecha de nacimiento de los menores que trabajan. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que facilite una copia de los registros.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo transmitida como anexo a la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de los resultados de determinadas intervenciones de la inspección, conforme a las cuales se ha observado que trabajan jóvenes de edad inferior a la mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota igualmente de la memoria anual de la inspección del trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la primera memoria presentada por el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño en su séptima sesión (CRC/C/8/Add.17), celebrada el 11 y 12 de octubre de 1994. En particular observa que en dicha memoria se menciona que el trabajo infantil constituye un problema de gravedad, de dimensiones indudablemente mayores de las reconocidas generalmente, y que el trabajo es particularmente importante en el sector no estructurado en el medio urbano. La Comisión toma nota igualmente de que el representante gubernamental comunicó al comité que la incidencia del trabajo infantil es de hecho mayor en Buenos Aires y sus alrededores, donde se calculó unos 27.000 niños menores de 14 años trabajan ilegalmente en el sector no estructurado. Por otra parte, señaló que un gran número de niños trabajaba en grandes ciudades, como Córdoba, Tucumán y Rosario. La Comisión toma nota de que se han aplicado programas orientados a erradicar la explotación económica de los niños (CRC/C/SR.179).

Por consiguiente, insta al Gobierno a que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y, más en particular, a que transmita extractos de las memorias oficiales de inspección y de las estadísticas sobre el empleo de los jóvenes, en particular sobre el porcentaje de niños que trabajan, conforme a los tipos de edad, los sectores de actividades en que están empleados y los datos relativos a su educación (abandono de los estudios, estudios a tiempo parcial).

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