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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas de forma conjunta por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Bloque Unitario Sindical y Costarricense (BUSSCO), sobre el Convenio núm. 1, recibidas el 31 de agosto de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre los Convenios núms. 1, 14 y 106 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO informan que actualmente se debate en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley núm. 21182 de reforma de los artículos 136, 142 y 144 y adición de los artículos 145 bis y 145 ter del Código de Trabajo, para actualizar las jornadas de trabajo excepcionales y resguardar los derechos de las personas trabajadoras. Las citadas organizaciones de trabajadores alegan que el proyecto de ley, entre otros aspectos: i) fija jornadas obligatorias de 12 horas diarias, lo que afectaría el equilibrio entre el trabajo, el descanso y la vida familiar; ii) elimina la garantía del pago de las horas extraordinarias; y iii) incorpora la jornada anualizada en trabajos estacionales, temporales y de proceso continuo, lo que haría que los trabajadores efectúen jornadas de trabajo más intensas.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2021 la Oficina suministró asistencia técnica en relación con el proyecto de ley mencionado, a solicitud de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa. La Comisión confía en que la ley que se adopte en materia de tiempo de trabajo esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado de avance del proceso de aprobación del citado proyecto de ley. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio.Excepciones temporales.Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo.Remuneración.Conductores de autobuses. En relación con las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículos 139 y 140 del Código del Trabajo), la Comisión observa que: 1) ni el artículo 139 ni el artículo 140 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y 2) el párrafo 2 del artículo 139 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en una circunstancia (comisión de errores imputables al trabajador) que no está contemplada en el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio solo permite excepciones a los límites de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, fuerza mayor y para enfrentar aumentos extraordinarios de trabajo.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre los conductores de autobuses, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DNI), en el sector del transporte en general, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2021, se identificaron 64 infracciones a la duración de las horas normales de trabajo y 107 infracciones relacionadas con horas extraordinarias; ii) en lo que respecta a las empresas de autobuses, durante el mismo periodo, se detectaron 309 casos de infracciones de toda índole, y iii) como resultado de las acciones llevadas a cabo por la DNI, 257 casos se resolvieron en sede administrativa, 9 casos se resolvieron en sede judicial, 34 casos están en proceso en sede judicial y 9 casos están en proceso en sede administrativa; además, en 191 casos se cumplieron las advertencias de la Inspección del Trabajo, mientras que en 42 casos no se cumplieron. A este respecto, la Comisión toma nota también de que en sus observaciones conjuntas, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO indican que: i) si bien la jornada de trabajo regular de los conductores de autobuses es de 8 horas diarias, en la mayoría de las empresas de autobuses, los conductores negocian con sus empleadores jornadas de 12 horas diarias o más; ii) en algunas empresas, los conductores deben realizar tareas relacionadas con el mantenimiento del vehículo y la gestión del dinero recaudado, fuera de su jornada de trabajo ordinaria, tiempo que no les es remunerado, y iii) en una inspección a una empresa de transportes, en respuesta a varias denuncias de explotación laboral, se habría comprobado que la jornada de trabajo de los conductores supera las 12 horas diarias, llegando hasta 19 horas diarias en algunos casos; asimismo, se habría comprobado que la empresa no realizó el pago correspondiente por las horas extraordinarias. Por su parte, la Comisión toma nota de que la UCCAEP señala sobre esta cuestión que: i) desde la adopción de la Ley núm. 7679 de 1997, que derogó el artículo 146 del Código de Trabajo, la actividad de los conductores de autobuses se ha ajustado a la jornada de trabajo de 8 horas diarias; ii) los casos de infracciones detectadas por la DNI fueron resueltos en sede administrativa o judicial, o están aún en proceso, por lo que no consta que exista una práctica generalizada que violente las jornadas de trabajo y el pago de horas extraordinarias, y iii) el problema de la escasez de personal de los conductores de autobuses repercute en el uso de las horas extraordinarias para satisfacer las necesidades de continuidad del servicio público.
A este respecto, recordando el impacto que pueden tener las jornadas de trabajo prolongadas sobre la salud y el equilibrio entre vida laboral y personal de los trabajadores, la Comisión se refiere al Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 119 y 151.
Con base en todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas y del control del cumplimiento de la legislación en vigor, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fijen límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten, y iii) se remuneren efectivamente dichas horas, de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, incluidas estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo en relación con las horas de trabajo y de descanso en el sector del transporte, incluyendo las infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal.Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no ha sido modificado el párrafo 3 del artículo 152 del Código del Trabajo que estipula que se permitirá trabajar, por convenio entre las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. La Comisión toma nota también de que el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo establece que cuando se trate de actividades de evidente interés público o social y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual y el Ministerio concederá o denegará la autorización solicitada. La Comisión observa que: i) el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo no garantiza la concesión de descanso compensatorio en caso de trabajo durante el día de descanso semanal, ya que el Ministerio de Trabajo puede denegar la autorización solicitada, y ii) para las demás actividades mencionadas en el párrafo 3 del citado artículo, no se prevé descanso compensatorio alguno. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso a través de la revisión del citado artículo del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en el caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho con respecto a cada periodo de siete días a un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas consecutivas, independientemente de toda compensación monetaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal – Descanso compensatorio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que no son conformes al Convenio ni el artículo 150 del Código del Trabajo, que autoriza de forma general la apertura de los establecimientos comerciales durante la mitad del domingo, ni el artículo 152, que autoriza a trabajar durante el día de descanso semanal mediante un acuerdo entre las partes, y sin que se prevea un descanso compensatorio. En este sentido, la Comisión desea reiterar que el Convenio no autoriza las excepciones al descanso semanal más que en condiciones limitadas y claramente reglamentadas por la autoridad competente, y exige que se establezca obligatoriamente un descanso compensatorio por una duración total equivalente por lo menos a 24 horas cuando se apliquen dichas excepciones. En su memoria más reciente, el Gobierno señala que, con miras a armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, ha solicitado nuevamente la asistencia técnica de la Oficina y prevé iniciar un diálogo con los sectores interesados y el apoyo de las unidades competentes. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre cualquier enmienda legislativa relativa a los artículos 150 y 152 del Código del Trabajo, o que pudiera incidir sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes o temporales. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, que no da pleno efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones en materia de descanso semanal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a fin de elaborar un proyecto de ley para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que la Oficina pueda proporcionar esta asistencia próximamente y ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan en el proceso de elaboración de dicho proyecto de ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En relación con sus numerosos comentarios relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones al descanso semanal, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en los establecimientos comerciales obligados a permanecer abiertos en permanencia, las autoridades competentes recomiendan la contratación de personal suficiente o el aumento de la plantilla para instaurar un sistema de rotación que permitiera a los trabajadores disfrutar de un día de descanso semanal y que el domingo ya no sea considerado el único día en el que se puede descansar. Toma nota igualmente de que los trabajadores que considerarían que sus derechos no son respetados tras la implementación de las regulaciones pueden presentar una queja ante la inspección del trabajo para denunciar eventuales abusos. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno ha pedido formalmente la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT en San José a fin de nombrar a un experto con miras a elaborar un proyecto de ley que permita armonizar la legislación nacional con la práctica y las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones al descanso semanal.

A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio se articula alrededor de tres principios básicos, los cuales son: la regularidad (un descanso de 24 horas cada período de siete días), la continuidad (un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas) y la uniformidad (en principio, el día de descanso debe ser el mismo para todos los trabajadores). Asimismo, subraya que el Convenio sólo autoriza las excepciones que estén claramente y exhaustivamente reguladas por las autoridades competentes y que no autoriza la renuncia al descanso compensatorio efectivo ni las transacciones contrarias entre el empleador y el trabajador. Sin embargo, la situación que el Gobierno describe en su memoria parece indicar un relajamiento creciente del régimen de descanso semanal que no puede conciliarse con los tres principios mencionados anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta próximamente de que se han alcanzado progresos en este ámbito y le ruega que transmita a la Oficina copia de todo texto legislativo que se adopte en relación con el artículo 152 del Código del Trabajo y las excepciones acordadas al descanso semanal de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación de los artículos 6 (régimen general relativo al descanso semanal) y 10 (sistema de inspección y de sanciones) del Convenio.

Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las actividades de «evidente interés público social», incluyen especialmente el trabajo en hospitales y clínicas, puertos y en el Instituto Costarricense de Electricidad-ICE. Cree comprender, en consecuencia, que la gran mayoría de los establecimientos comerciales o en los cuales se efectúa un trabajo de oficina, no están comprendidos en la disposición que prevé la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal mediante un acuerdo entre las partes. Sin embargo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el aumento del trabajo realizado el día de descanso semanal, se debe a la competencia constante y a la economía que obliga a los establecimientos comerciales a seguir estando a disposición del público la mayor parte del tiempo. Con esto, se da a entender que en general se permite el trabajo el día de descanso semanal y que no es objeto de una reglamentación particular. Habida cuenta del hecho de que el Convenio sólo autoriza excepciones en condiciones estrictas y limitadas, ya sea debido a la necesidad inherente de abrir algunos establecimientos el día de descanso (como por ejemplo, los hospitales, los hoteles, la prensa, los transportes, las fábricas que funcionan continuamente), ya sea cuando lo exigen condiciones excepcionales (como por ejemplo, en caso de accidente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizarse en las instalaciones o en los equipos), la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si existen las disposiciones pertinentes en los convenios colectivos concluidos, tanto a nivel de rama como de empresa y, llegado el caso, transmitir copias de las mismas.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria, a la aplicabilidad directa del Convenio en el orden jurídico interno, lo que explica la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias detalladas que den efecto a las diferentes disposiciones del Convenio. No obstante, señala a la atención del Gobierno el hecho de que la mayor parte de las disposiciones del Convenio no pueden aplicarse automáticamente (not self-executing) y requieren la adopción de medidas específicas, especialmente para determinar los casos en los que puedan acordarse excepciones permanentes y temporales o para fijar los regímenes especiales de descanso semanal (por ejemplo, rotación, acumulación de días, etc.). A la luz de estos comentarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar los cambios legislativos adecuados y armonizar plenamente el artículo 152 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 6 del Convenio. Descanso semanal - normas generales. En virtud del artículo 150 d), del Código del Trabajo, los establecimientos de comercio pueden permanecer abiertos hasta las 12 horas el día domingo (con algunas restricciones para los establecimientos del cantón central de San José). El Gobierno indica en su memoria que la legislación no ha fijado ese día como día de descanso semanal y que su determinación corresponde a la libertad contractual del empleador y del trabajador. La Comisión cree entender que en los establecimientos comerciales, el descanso semanal comprende el descanso dominical a partir de mediodía. La Comisión recuerda que las personas a las que se aplique el Convenio, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esta regla en los establecimientos comerciales.

Artículo 7. Regímenes especiales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, a tenor de las cuales el artículo 150 del Código del Trabajo contempla únicamente las excepciones a la prohibición del empleador de ocupar trabajadores los días feriados y no vulnera las normas relativas al descanso dominical.

La Comisión también toma nota de que el artículo 152 del Código del Trabajo no establece regímenes especiales en el sentido del artículo 7 del Convenio. En él se prevé la posibilidad, por acuerdo entre las partes, de trabajar durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. Si bien resulta claro que las tres primeras categorías citadas de establecimientos no corresponden al ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión agradecería disponer de informaciones complementarias en relación con las «actividades de evidente interés público o social». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar ejemplos de tales actividades e indicar si los establecimientos comerciales o aquellos en que se realice un trabajo de oficina pueden estar abarcados por esta disposición.

Artículo 10. Inspección. En comentarios formulados con anterioridad, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) señala que se acostumbra mantener abiertos los establecimientos comerciales los días feriados y fines de semana. Ahora bien, en virtud del artículo 150, d) del Código del Trabajo, los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos a partir de mediodía. La CTRN afirmaba además, que por temor a sufrir represalias, los trabajadores no denuncian las prácticas abusivas ante la Inspección del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación adecuada de las disposiciones relativas al descanso semanal.

Sanciones. El artículo 608 del Código del Trabajo establece que constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas de los Convenios de la OIT ratificados por Costa Rica y las normas previstas en el Código del Trabajo. Además, en virtud del artículo 152 del Código del Trabajo, el empleador que no cumpla las normas relativas al descanso dominical incurrirá en sanciones legales y deberá pagar al trabajador, por esa jornada, el doble del salario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre las sanciones efectivamente impuestas en caso de infracción de las disposiciones legales relativas al descanso semanal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, copia de los informes de la inspección y datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, así como el número y naturaleza de las infracciones a las normas en materia de descanso dominical.

Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley destinado a flexibilizar las normas relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones previstas se refieren también al régimen de descanso dominical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 6 y 7 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había instado al Gobierno a emprender la modificación de la legislación nacional para que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 2 de octubre de 2001, a los comentarios anteriores de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Además, la Comisión toma nota de que dicha modificación no se ha llevado a cabo ni tampoco está previsto. La Comisión, insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para emprender la modificación para asegurar que se concede obligatoriamente un descanso de al menos 24 horas consecutivas por cada período de siete días a las personas que trabajan en los establecimientos comerciales y asegurar que se concede un descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 2000. Asimismo, toma nota de la comunicación de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Se ha proporcionado en septiembre 2000 una copia de esta comunicación al Gobierno, al cual se ruega que presente todo comentario que considere apropiado como respuesta.

La CTRN denuncia la aplicación de los artículos 150 y 152 del Código de Trabajo en la práctica. De conformidad con el artículo 150, apartado d), los establecimientos comerciales tienen la posibilidad de abrir sus puertas los domingos por la mañana y los días festivos. Conforme a la organización, los empleadores afectados no respetan esta obligación de cierre por la tarde. Además, la sanción prevista en el artículo 152, conforme a la que el empleador deberá pagar una doble remuneración al trabajador al que negara un descanso semanal, no parece inquietarles en la medida en que la amenaza de represalias impide toda denuncia de los abusos y conduce a que la inspección del trabajo sea ineficaz.

La Comisión desea recordar que, conforme a los términos del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, debe concederse un descanso semanal por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal. A este respecto, señala que los artículos 150 y 152 que admiten de modo general para los establecimientos generales una derogación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, van más allá de los límites impuestos en el párrafo 1 del artículo 7, que estipula las condiciones en que podrán adoptarse los regímenes especiales de reposo semanal.

Considerando las disposiciones de los artículos 150 y 152 antes mencionados, la Comisión insta al Gobierno a emprender la modificación de la legislación nacional para que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y a que indique en su próxima memoria las medidas que adoptará para asegurar que se concede obligatoriamente un descanso de al menos 24 horas consecutivas por cada período de siete días a las personas que trabajan en los establecimientos comerciales, tal como está estipulado en el artículo 6 del Convenio. Se insta igualmente al Gobierno a que indique el modo en que la legislación nacional aplica las disposiciones del artículo 7, párrafo 2, que exigen un descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días a las personas a las que se aplican regímenes especiales de descanso semanal.

Por último, se insta al Gobierno a que presente en el futuro las memorias de los servicios de inspección o las estadísticas disponibles que podrán facilitar información sobre el modo en que se aplica el Convenio en la práctica, de conformidad con lo solicitado en la parte V del formulario de memoria.

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