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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 148

Comentario anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 120 (higiene (comercio y oficinas), 136 (benceno), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 155 (seguridad y salud de los trabajadores) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 136, 148, 155 y 187. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de inspecciones e investigaciones realizadas y el número de infracciones detectadas, medidas correctivas aplicadas y sanciones impuestas.

Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

I. Medidas a nivel nacional

Artículo 2, 3) del Convenio núm. 187. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto considerar la ratificación del Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes en materia de SST, incluidos el Protocolo de 2002 y los Convenios núms. 161 y 176. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4, 3), a) del Convenio núm. 187. Sistema nacional. Órgano consultivo tripartito. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el país cuenta con un mecanismo conformado por los organismos gubernamentales responsables de la SST (Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, del Interior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente), la Central de Trabajadores de Cuba y sus sindicatos nacionales y la Organización Nacional de Empleadores Cubanos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las cuestiones relativas a la SST tratadas en el marco del mecanismo nacional tripartito antes mencionado, así como sobre la frecuencia de las reuniones llevadas a cabo.
Artículo 4, 3), h) del Convenio núm. 187. Micro, pequeñas y medianas empresas. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) el Decreto Ley núm. 44 de 2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir con las normas de SST (artículo 26, g)); ii) el Decreto Ley núm. 45 de 2021 sobre las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia prevé la sanción por violaciones de la legislación laboral en materia de SST (artículo 11.1, c)), y iii) en virtud del artículo 9 del Decreto Ley núm. 46 de 2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y el artículo 74, d) del Código de Trabajo de 2013, se garantizan las condiciones de SST en las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Gobierno informa también que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 abarca a todos los actores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y busca mejorar las condiciones de trabajo y reducir la morbilidad laboral. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional referido, incluido el número y contenido de las capacitaciones impartidas en las micro, pequeñas y medianas empresas, y su impacto en la reducción de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 5 del Convenio núm. 187. Programa nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2021-2025 i) se elaboró previa consulta con los organismos gubernamentales rectores de las ramas y actividades y las organizaciones superiores de dirección empresarial, y ii) tiene en cuenta los problemas de SST identificados, las nuevas formas de organización del trabajo, así como la III Estrategia Iberoamericana de SST adaptada a la realidad cubana, que incluye procedimientos y procesos de trabajo eficaces y seguros y la mejora de las condiciones de trabajo en los centros de trabajo.
El Gobierno informa también que, a partir de una evaluación basada en indicadores de accidentalidad como los índices de incidencia, frecuencia, gravedad y mortalidad, se observa una disminución de las lesiones y accidentes del trabajo debido a la aplicación de medidas oportunas en los entornos laborales; y a partir de 2023, el cumplimiento de la planificación y la eficacia de las medidas para hacer frente a los riesgos laborales se medirá mediante una herramienta digital. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación realizada del Programa Nacional para el periodo 2021-2025, incluidas sus 8 líneas de acción estratégicas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la forma en que esta evaluación contribuye a la formulación del programa nacional para el periodo siguiente. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la elaboración, la aplicación y el control del nuevo programa nacional para el periodo siguiente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el programa nacional sea ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades nacionales, en cumplimiento del artículo 5, 3) del Convenio.

II. Medidas a nivel de empresa

Artículo 17 del Convenio núm. 155. Colaboración entre empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de que el Reglamento del Código de Trabajo de 2014 solo prescribía la colaboración en materia de SST entre dos empleadores en un mismo lugar de trabajo con respecto a la investigación de accidentes ocupacionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) no existen limitaciones a la colaboración entre empresas que realizan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, y ii) un ejemplo de dicha colaboración es la establecida entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación para las obras de instalaciones eléctricas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en cuestiones relativas a la SST en cumplimiento del artículo 17 del Convenio, incluidas las medidas tomadas a este respecto en las labores conjuntas entre los Ministerios de Energía y Minas y de Comunicación.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 253 de 2021, por la cual se establece el Reglamento para el Manejo de los Productos Químicos Peligrosos de Uso Industrial, de Consumo de la Población y de los Desechos Peligrosos. Toma nota de que, según el Anexo I de la Resolución referida, se prohíbe el uso, la producción, la importación y la exportación de ciertos productos químicos que contienen benceno. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (No. 148)

Legislación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con las disposiciones legales que dan efecto a los artículos 4, 5, 8, 13 y 16 del Convenio. En este sentido, toma nota de que el Código de Trabajo establece la obligación de los empleadores de instruir a los trabajadores sobre los riesgos en el trabajo y los procedimientos para realizar su labor de forma segura y saludable (artículo 135), así como el control del cumplimiento de la legislación de trabajo y la aplicación de las medidas establecidas por parte de la inspección del trabajo (artículos 190, 191, 192 y 193). Toma nota también de que el Reglamento del Código de Trabajo, Decreto núm. 326 de 2014, establece las acciones preventivas a ser incorporadas en un programa anual de SST aprobado por el jefe de la entidad con el acuerdo de la organización sindical (artículo 152); la colaboración entre empleadores y trabajadores para determinar los trabajos que por sus riesgos requieren instrucción periódica y la frecuencia con la que debe llevarse a cabo (artículos 153 y 154 in fine); y las infracciones de los derechos fundamentales en materia de SST (artículo 228, a) y f)).
En relación con la aplicación del artículo 8 del Convenio, la Comisión toma nota que la Norma Cubana núm. 871 de 2011 establece los criterios para definir los riesgos de exposición a la contaminación del ruido (artículos 3.5, 3.19 y 3.20), así como los límites de exposición (artículos 3.1, 4.1, 4.5 y 4.6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 11, 2), 12 y 15, así como a los artículos 8, 1), 2) y 3) y 9, a) y b) del Convenio en relación con la contaminación del aire y las vibraciones. En referencia al artículo 6, 2) del Convenio, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 17 del Convenio núm. 155.

Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información estadística brindada en el informe de inspección sobre la lista de enfermedades profesionales diagnosticadas en 2009, no se observan enfermedades derivadas del uso de la cerusa y que tampoco se detectaron violaciones a lo establecido en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información detallada que se facilita en la memoria del Gobierno, así como de los textos jurídicos adjuntos a la misma. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe todavía un registro oficial para recopilar datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo. La Comisión advierte que el Ministerio de Salud Pública, organismo responsable en materia de higiene en el país, adopta las medidas necesarias para recopilar datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno continuará manteniéndola informada de los progresos alcanzados al respecto y que presentará estadísticas sobre el saturnismo, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el modo en que se deben celebrar consultas con las organizaciones de los empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, el artículo 3, párrafo 2 y el artículo 6 del Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. El Gobierno indicaba en su memoria que las normas que figuran a continuación garantizan la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 a las operaciones que entrañan el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de productos que contengan dichos pigmentos en los trabajos de pintura exterior de los edificios: 19-00-06 (Higiene elemental del trabajo), 19-00-08 (Medidas técnicas y de organización en el medio ambiente del trabajo), 19-01-02 (Sustancias tóxicas), 19-00-04 (Organización de la formación de los trabajadores en materia de seguridad del trabajo y de la higiene) y 19-03-34 (Condiciones generales exigidas en materia de seguridad sobre la cerusa y sus compuestos). Solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de estas normas junto con su próxima memoria.

2. Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, para los fines de la igualdad de oportunidades, la legislación que preveía anteriormente una lista de empleos prohibidos para la mujer, principalmente los trabajos de pintura que entrañan el empleo de la cerusa, ha sido reemplazada por una lista de empleos que no se recomiendan a la mujer en razón de su constitución física. La Comisión recuerda empero que el artículo 3 del Convenio prevé que se prohíbe emplear a las mujeres en los trabajos de pintura industrial que entrañen utilización de la cerusa, del sulfato de plomo o de otros productos que contengan dichos pigmentos. Destaca que es posible garantizar la igualdad de oportunidades sin dejar de asegurar la aplicación de este artículo del Convenio, prohibiendo todos los trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa. El empleo de la cerusa en los trabajos de pintura ya ha sido prohibido por varios países en interés de la seguridad y de la salud en el trabajo y el medio ambiente, en la medida en que existen en la actualidad pigmentos técnicamente superiores y que presentan menos peligros. Se solicita al Gobierno comunique informaciones en su próxima memoria sobre el número de mujeres efectivamente empleadas en trabajos de pintura que entrañen el empleo de la cerusa y que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el empleo de la mujer en dichos trabajos sea prohibido, de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 7. La Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, éste último no ha podido hacer acopio de estadísticas sobre los casos de morbilidad o de mortalidad debidos al saturnismo. Indica que, en virtud del artículo 7.10.1 de la norma NC 19-03-34 sobre la seguridad del trabajo y la higiene, los empleadores deben informar al Comité de Estado del Trabajo y de la Seguridad Social (CETSS) acerca de los casos de saturnismo o de los supuestos casos de saturnismo y que, en virtud del artículo 7.10.2, el CETSS debe establecer estadísticas de casos de saturnismo entre los trabajadores pintores. Se solicita, por tanto, al Gobierno comunique el método estadístico adoptado al respecto y comunique en su próxima memoria las estadísticas obtenidas. Además, la Comisión toma nota de que la susodicha norma NC 19-03-34 no se aplica a los trabajos de pintura en el exterior de los edificios. Se solicita por tanto al Gobierno indique las medidas adoptadas para establecer estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo para todos los trabajadores pintores, incluidos aquellos empleados en trabajos de pintura efectuados en el exterior de los edificios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

De la información comunicada por el Gobierno como respuesta a una solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que la Norma Cubana NC 19-03-34, aprobada en 1985 y que se refiere a los requisitos generales de seguridad en los trabajos de pintura, constituye el texto obligatorio de aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

1. Sírvase indicar en qué forma se ha efectuado la consulta o se continúa consultando a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (que autoriza ciertas excepciones con respecto a la prohibición general), el artículo 3, párrafo 2 (que autoriza el empleo de aprendices) y el artículo 6 (medidas necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en el Convenio).

2. La Comisión toma nota que los requisitos del artículo 7 de la Norma Cubana mencionada se ajustan exactamente a los del Convenio. Sin embargo, en virtud de lo que dispone la cláusula de introducción, la Norma, en su conjunto, no es aplicable a los trabajos de pintura de exteriores de edificios. La Comisión desea señalar que los artículos 5, 6 y 7 del Convenio exigen que se regule el uso de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan dichos pigmentos en todo trabajo de pintura, incluyendo los de pintura externa de edificios.

3. Sírvase indicar la forma en que se distribuyen, a los obreros pintores, instrucciones sobre precauciones en materia de higiene, según lo dispone el artículo 5, párrafo IV del Convenio.

4. Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.11 de la Norma Cubana prohíbe emplear mujeres grávidas y en disposición de tener descendencia en los trabajos de pintura. A este respecto la Comisión se refiere a sus comentarios que figuran en los párrafos 62 y 66 de su informe general. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este párrafo del Convenio.

5. Sírvase comunicar las estadísticas que se piden en el artículo 7 del Convenio sobre las tasas de mortalidad y morbilidad debidas al saturnismo.

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