National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 148
Comentario anterior sobre los Convenios núms. 155 y 187
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información estadística brindada en el informe de inspección sobre la lista de enfermedades profesionales diagnosticadas en 2009, no se observan enfermedades derivadas del uso de la cerusa y que tampoco se detectaron violaciones a lo establecido en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la información detallada que se facilita en la memoria del Gobierno, así como de los textos jurídicos adjuntos a la misma. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existe todavía un registro oficial para recopilar datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo. La Comisión advierte que el Ministerio de Salud Pública, organismo responsable en materia de higiene en el país, adopta las medidas necesarias para recopilar datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno continuará manteniéndola informada de los progresos alcanzados al respecto y que presentará estadísticas sobre el saturnismo, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el modo en que se deben celebrar consultas con las organizaciones de los empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, el artículo 3, párrafo 2 y el artículo 6 del Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. El Gobierno indicaba en su memoria que las normas que figuran a continuación garantizan la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 a las operaciones que entrañan el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de productos que contengan dichos pigmentos en los trabajos de pintura exterior de los edificios: 19-00-06 (Higiene elemental del trabajo), 19-00-08 (Medidas técnicas y de organización en el medio ambiente del trabajo), 19-01-02 (Sustancias tóxicas), 19-00-04 (Organización de la formación de los trabajadores en materia de seguridad del trabajo y de la higiene) y 19-03-34 (Condiciones generales exigidas en materia de seguridad sobre la cerusa y sus compuestos). Solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de estas normas junto con su próxima memoria.
2. Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, para los fines de la igualdad de oportunidades, la legislación que preveía anteriormente una lista de empleos prohibidos para la mujer, principalmente los trabajos de pintura que entrañan el empleo de la cerusa, ha sido reemplazada por una lista de empleos que no se recomiendan a la mujer en razón de su constitución física. La Comisión recuerda empero que el artículo 3 del Convenio prevé que se prohíbe emplear a las mujeres en los trabajos de pintura industrial que entrañen utilización de la cerusa, del sulfato de plomo o de otros productos que contengan dichos pigmentos. Destaca que es posible garantizar la igualdad de oportunidades sin dejar de asegurar la aplicación de este artículo del Convenio, prohibiendo todos los trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa. El empleo de la cerusa en los trabajos de pintura ya ha sido prohibido por varios países en interés de la seguridad y de la salud en el trabajo y el medio ambiente, en la medida en que existen en la actualidad pigmentos técnicamente superiores y que presentan menos peligros. Se solicita al Gobierno comunique informaciones en su próxima memoria sobre el número de mujeres efectivamente empleadas en trabajos de pintura que entrañen el empleo de la cerusa y que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el empleo de la mujer en dichos trabajos sea prohibido, de conformidad con este artículo del Convenio.
3. Artículo 7. La Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, éste último no ha podido hacer acopio de estadísticas sobre los casos de morbilidad o de mortalidad debidos al saturnismo. Indica que, en virtud del artículo 7.10.1 de la norma NC 19-03-34 sobre la seguridad del trabajo y la higiene, los empleadores deben informar al Comité de Estado del Trabajo y de la Seguridad Social (CETSS) acerca de los casos de saturnismo o de los supuestos casos de saturnismo y que, en virtud del artículo 7.10.2, el CETSS debe establecer estadísticas de casos de saturnismo entre los trabajadores pintores. Se solicita, por tanto, al Gobierno comunique el método estadístico adoptado al respecto y comunique en su próxima memoria las estadísticas obtenidas. Además, la Comisión toma nota de que la susodicha norma NC 19-03-34 no se aplica a los trabajos de pintura en el exterior de los edificios. Se solicita por tanto al Gobierno indique las medidas adoptadas para establecer estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo para todos los trabajadores pintores, incluidos aquellos empleados en trabajos de pintura efectuados en el exterior de los edificios.
De la información comunicada por el Gobierno como respuesta a una solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que la Norma Cubana NC 19-03-34, aprobada en 1985 y que se refiere a los requisitos generales de seguridad en los trabajos de pintura, constituye el texto obligatorio de aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
1. Sírvase indicar en qué forma se ha efectuado la consulta o se continúa consultando a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (que autoriza ciertas excepciones con respecto a la prohibición general), el artículo 3, párrafo 2 (que autoriza el empleo de aprendices) y el artículo 6 (medidas necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en el Convenio).
2. La Comisión toma nota que los requisitos del artículo 7 de la Norma Cubana mencionada se ajustan exactamente a los del Convenio. Sin embargo, en virtud de lo que dispone la cláusula de introducción, la Norma, en su conjunto, no es aplicable a los trabajos de pintura de exteriores de edificios. La Comisión desea señalar que los artículos 5, 6 y 7 del Convenio exigen que se regule el uso de la cerusa, del sulfato de plomo y de todos los productos que contengan dichos pigmentos en todo trabajo de pintura, incluyendo los de pintura externa de edificios.
3. Sírvase indicar la forma en que se distribuyen, a los obreros pintores, instrucciones sobre precauciones en materia de higiene, según lo dispone el artículo 5, párrafo IV del Convenio.
4. Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.11 de la Norma Cubana prohíbe emplear mujeres grávidas y en disposición de tener descendencia en los trabajos de pintura. A este respecto la Comisión se refiere a sus comentarios que figuran en los párrafos 62 y 66 de su informe general. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este párrafo del Convenio.
5. Sírvase comunicar las estadísticas que se piden en el artículo 7 del Convenio sobre las tasas de mortalidad y morbilidad debidas al saturnismo.