National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y
Aplicación del Convenio. Memoria del Gobierno y comentarios de los sindicatos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió demasiado tarde para poder examinarla en detalle en la presente reunión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, la información proporcionada es insuficiente y en particular de la ausencia de respuesta a las cuestiones formuladas en los párrafos 2 y 3 del comentario, relativos al artículo 10, sobre el derecho y el deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, y al artículo 12, 1), sobre el derecho a alejarse de una situación de peligro. Por lo que respecta a las comunicaciones de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) comunicadas al Gobierno el 23 de septiembre de 2010, la Comisión toma nota de que la memoria que se ha recibido del Gobierno no contiene una respuesta a las mismas. Esas comunicaciones se refieren, entre otras, a la elevada tasa de accidentes y enfermedades en el sector de la construcción, y a la falta de eficacia de la inspección del trabajo para ocuparse de las violaciones graves, sistemáticas y frecuentes a la legislación aplicable. La Comisión también toma nota de la referencia a la resolución ministerial núm. 4, de 2007, pero el Gobierno no incluye en su memoria una copia de ese texto. Por ese motivo, no resulta claro si esta resolución tiene efectos en la legislación vigente, y si ese texto es el proyecto de legislación sobre prevención del riesgo, así como la enmienda del reglamento núm. 807, sobre la higiene y seguridad industrial, al que el Gobierno hizo referencia en memorias anteriores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a los comentarios de la CASC, la CNUS y la CNTD; que proporcione mayor información sobre la legislación vigente que da efecto al Convenio, incluyendo copias de esos textos legislativos; y que dé respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión examinará la memoria del Gobierno en su próxima sesión, a la luz de toda información recibida a ese respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se encuentra trabajando en la elaboración de un anteproyecto de ley sobre prevención de riesgos de trabajo y en la modificación del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial, de 30 de diciembre de 1966. Espera que esta legislación, una vez adoptada, dará pleno efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos logrados a este respecto.
2. Artículo 10 del Convenio. Derecho y deber de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el derecho de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo se regula en el artículo 68 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1966, que dispone la cooperación entre los empleadores y los trabajadores a través de la creación de comités de higiene y seguridad industrial. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea el derecho y deber de los trabajadores a participar y garantizar condiciones seguras de trabajo que les permita tener un control sobre el equipo y los métodos de trabajo y expresar sus puntos de vista sobre los procedimientos de trabajo adoptados ya que pueden afectar a la seguridad y a la salud. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 12, párrafo 1. Derecho a alejarse de una situación de peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 139 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial de 1996 establece que los trabajadores deberán informar inmediatamente a sus contramaestres o a sus empleadores cuando tengan buenas razones para creer que existe un peligro grave inminente para su seguridad y salud, y que los empleadores deberán prohibir la entrada en ese lugar de trabajo o la utilización de esas instalaciones o ese equipo hasta que se corrija el defecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial no dispone que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y salud.
4. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación de los puntos siguientes:
– Artículos 1 y 7. Aplicación del Convenio a los trabajadores por cuenta propia;
– Artículo 8. Coordinación de las medidas de seguridad y salud cuando dos o más empleadores emprenden actividades simultáneamente en una obra;
– Artículo 13. Precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que puedan derivarse de la misma;
– Artículos 14 y 15. Inspección de andamiajes, aparatos elevadores y accesorios de izado de acuerdo con el Convenio;
– Artículo 16. Vehículos de transporte y maquinaria de manipulación de materiales;
– Artículos 20, 21, 22, 23 y 24. Ataguías y cajones de aire comprimido; trabajos en aire comprimido; armaduras y encofrados; trabajos por encima de una superficie de agua y trabajos de demolición;
– Artículo 27. Protección de los trabajadores y otras personas contra los riesgos de lesiones;
– Artículo 29. Precauciones contra incendios; y
– Artículo 31. Evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
5. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo es la autoridad competente a cargo de las inspecciones. La Comisión toma nota de que, en su última memoria de 2005, el Gobierno indica que se levantaron 71 actas de infracciones por violación a las normas sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo, lo que constituyó el 6 por ciento total de las actas de infracción que fueron levantadas en dicho año. La Comisión toma nota con satisfacción de la tendencia al descenso en el número de infracciones a las medidas de seguridad y salud en el trabajo verificadas desde 1999. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de accidentes o enfermedades de los que se ha dado cuenta en el sector de la construcción. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para prevenir los accidentes en el sector de la construcción, especialmente los causados por caídas desde las alturas. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la inspección del trabajo y una valoración general sobre la aplicación del Convenio.