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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Definición de discriminación. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. Durante más de 10 años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende la Proclamación sobre el trabajo núm. 118 de 2011, con el fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional, y que vele por que la Proclamación sobre la administración pública prohíba la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: 1) ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión sobre los términos «ascendencia nacional» y «origen social»; 2) es consciente de que los trabajadores deben recibir protección contra la discriminación no solo por parte de los empleadores y sus representantes, sino también por parte de sus compañeros de trabajo e incluso de los clientes de las empresas, u otras personas en el contexto laboral, y 3) tanto el proyecto de Proclamación sobre el trabajo como el de Proclamación sobre la administración pública serán transmitidos a la Oficina, una vez que se tomen medidas sobre las leyes generales de acuerdo con las prioridades establecidas. La Comisión recuerda que, con anterioridad, el Gobierno proporcionó información sobre los proyectos de modificación de estos textos legislativos. La Comisión lamenta tomar nota de que, por ahora, no se ha aprobado ninguna enmienda de este tipo, y Eritrea sigue sin contar con una asamblea nacional que apruebe leyes, incluidas las que regulan los derechos fundamentales (véase A/HRC/50/20, 6 de mayo de 2022, párrafo 36; A/HRC/47/21, 12 de mayo de 2021, párrafo 30). Asimismo, toma nota de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, recomendó al Gobierno que «[v]uelva a convocar la asamblea nacional para que apruebe leyes y permita al pueblo eritreo participar libremente en los asuntos públicos de su país, como un paso importante hacia la construcción de una sociedad democrática, garantizando la separación de poderes y proporcionando un sistema de control como requisitos inherentes al estado de derecho en el país» (A/HRC/47/21, párrafo 81, b)). La Comisión hace hincapié en que, cuando se adoptan disposiciones legales para hacer efectivo el principio del Convenio, estas deben incluir al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, así como una definición clara y exhaustiva de discriminación. La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para: i) velar por que se enmiende la legislación laboral a fin de incluir definiciones explícitas de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación; ii) adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se adopten con rapidez enmiendas a la Proclamación sobre el trabajo a fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación basada en la ascendencia nacional, y iii) adoptar medidas concretas para garantizar que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública incluya la prohibición clara de la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), del Convenio. Definición de discriminación. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendara la Proclamación sobre el trabajo, con el fin de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional, y de garantizar que la nueva Proclamación sobre la administración pública prohíba la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, ha estado llevando a cabo talleres y seminarios para enmendar tanto la Proclamación sobre el trabajo como el proyecto de Proclamación sobre la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de modificación de la Proclamación sobre el trabajo contiene una disposición adecuada que establece que la «por discriminación se entiende cualquier distinción realizada a través de un acto directo o indirecto del empleador basado en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». A este respecto, la Comisión hace hincapié en que se debería proteger a los trabajadores contra la discriminación, no sólo por parte de los empleadores y sus representantes, sino también de sus compañeros de trabajo y de los clientes de las empresas, o de otras personas del entorno laboral. El Gobierno reitera también que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública señala que las «decisiones relativas al empleo en la administración pública se tomarán sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, origen étnico, lengua, color, sexo, religión, discapacidad, creencia u opinión política, o condición social o situación económica». A este respecto, la Comisión recuerda que esta última disposición no se refiere específicamente a la ascendencia nacional o al origen social. Lamentando tomar nota de que la Comisión ha planteado esta cuestión durante más de diez años y de que las enmiendas propuestas a la Proclamación sobre el trabajo aún no se han adoptado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se introduzcan enmiendas inmediatas en la Proclamación sobre el trabajo con miras a prever explícitamente la protección a todos los trabajadores contra la discriminación por motivo de ascendencia nacional. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar que el proyecto de Proclamación sobre la administración pública incluya una clara prohibición de la discriminación basada en por lo menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con inclusión de la ascendencia nacional y el origen social.
Discriminación indirecta. La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno indica que las disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo relacionadas con la discriminación están concebidas para abordar tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha hecho referencia una vez más a las enmiendas propuestas a la Proclamación sobre el trabajo y señala que ha planteado esta cuestión durante más de diez años. La Comisión recuerda al Gobierno que reviste particular importancia que exista un marco claro para combatir la discriminación indirecta, dada su naturaleza sutil y menos visible (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 744 a 746). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que se enmiende la legislación laboral, a fin de que incluya definiciones explícitas de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, y a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide que el Gobierno suministre información sobre cualquier caso de discriminación indirecta examinado por los tribunales, y sobre cualquier otra medida adoptada para sensibilizar acerca de la discriminación indirecta a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como al público en general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 se produjeron deportaciones en gran escala de personas, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa. Al recordar sus comentarios anteriores en seguimiento de las conclusiones del Consejo de Administración, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el 12 de diciembre de 2001 Eritrea presentó una declaración de queja ante la Comisión de Reclamación Eritrea-Etiopía, de conformidad con las instrucciones de la Comisión. La declaración incluye denuncias relativas al trato que Etiopía acuerda a los trabajadores nacidos en Eritrea o que tengan esa nacionalidad (reclamación núm. 15 de Eritrea — personas expulsadas de Etiopía; y reclamación núm. 23 de Eritrea — nacionales de Eritrea y personas de ese origen que permanecen en Etiopía). El Gobierno indica que en la actualidad está preparando una memorial de respuesta respecto de las reclamaciones relativas a las personas expulsadas, mientras que el memorial relativo a las personas que todavía se encuentran en Etiopía se preparará en una etapa ulterior. La Comisión toma nota de las seguridades que el Gobierno proporciona en el sentido de que adoptará todas las medidas necesarias para aplicar cualquier decisión que se pronuncie. También confirmó que los etíopes residentes en Eritrea gozan de sus derechos al empleo y, en caso de cometerse abusos, las víctimas pueden defender sus derechos. La Comisión agradece al Gobierno esta actualización y le pide que siga facilitando información sobre su cooperación con el Gobierno de Etiopía y la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea, en relación con las quejas relacionadas con el empleo, las decisiones relativas a esas quejas, así como las medidas adoptadas para su aplicación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que de nuevo no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 se produjeron deportaciones en gran escala de personas, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa. Al recordar sus comentarios anteriores en seguimiento de las conclusiones del Consejo de Administración, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el 12 de diciembre de 2001 Eritrea presentó una declaración de queja ante la Comisión de Reclamación Eritrea-Etiopía, de conformidad con las instrucciones de la Comisión. La declaración incluye denuncias relativas al trato que Etiopía acuerda a los trabajadores nacidos en Eritrea o que tengan esa nacionalidad (reclamación núm. 15 de Eritrea — personas expulsadas de Etiopía; y reclamación núm. 23 de Eritrea — nacionales de Eritrea y personas de ese origen que permanecen en Etiopía). El Gobierno indica que en la actualidad está preparando una memorial de respuesta respecto de las reclamaciones relativas a las personas expulsadas, mientras que el memorial relativo a las personas que todavía se encuentran en Etiopía se preparará en una etapa ulterior. La Comisión toma nota de las seguridades que el Gobierno proporciona en el sentido de que adoptará todas las medidas necesarias para aplicar cualquier decisión que se pronuncie. También confirmó que los etíopes residentes en Eritrea gozan de sus derechos al empleo y, en caso de cometerse abusos, las víctimas pueden defender sus derechos. La Comisión agradece al Gobierno esta actualización y le pide que siga facilitando información sobre su cooperación con el Gobierno de Etiopía y la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea, en relación con las quejas relacionadas con el empleo, las decisiones relativas a esas quejas, así como las medidas adoptadas para su aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 se produjeron deportaciones en gran escala de personas, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa. Al recordar sus comentarios anteriores en seguimiento de las conclusiones del Consejo de Administración, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el 12 de diciembre de 2001 Eritrea presentó una declaración de queja ante la Comisión de Reclamación Eritrea-Etiopía, de conformidad con las instrucciones de la Comisión. La declaración incluye denuncias relativas al trato que Etiopía acuerda a los trabajadores nacidos en Eritrea o que tengan esa nacionalidad (reclamación núm. 15 de Eritrea - personas expulsadas de Etiopía; y reclamación núm. 23 de Eritrea - nacionales de Eritrea y personas de ese origen que permanecen en Etiopía). El Gobierno indica que en la actualidad está preparando una memorial de respuesta respecto de las reclamaciones relativas a las personas expulsadas, mientras que el memorial relativo a las personas que todavía se encuentran en Etiopía se preparará en una etapa ulterior. La Comisión toma nota de las seguridades que el Gobierno proporciona en el sentido de que adoptará todas las medidas necesarias para aplicar cualquier decisión que se pronuncie. También confirmó que los etíopes residentes en Eritrea gozan de sus derechos al empleo y, en caso de cometerse abusos, las víctimas pueden defender sus derechos. La Comisión agradece al Gobierno esta actualización y le pide que siga facilitando información sobre su cooperación con el Gobierno de Etiopía y la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea, en relación con las quejas relacionadas con el empleo, las decisiones relativas a esas quejas, así como las medidas adoptadas para su aplicación.

Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 se producen deportaciones a gran escala de personas, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, e instó a la Comisión de Expertos a revisar la situación también respecto a Eritrea cuando el Gobierno transmita la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 111.

2. En el contexto antes mencionado, la Comisión pidió al Gobierno que en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio incluyese información sobre las medidas tomadas para garantizar que no existe discriminación contra trabajadores etíopes y de eritreos de origen etíope en base a opiniones políticas y proveniencia nacional, así como sobre los siguientes puntos: a) la cooperación con el Gobierno de Etiopía y los interlocutores sociales respecto al funcionamiento de los mecanismos creados en el Acuerdo de Algiers de 12 de diciembre de 2000, en especial sobre las reclamaciones sometidas a la comisión de reclamaciones y sobre las decisiones tomadas por ésta; b) las medidas tomadas, en línea con las decisiones de la comisión de reclamaciones, para solucionar lo mejor posible la situación de los trabajadores desplazados y proporcionar la ayuda apropiada, y c) las medidas tomadas para proporcionar el derecho de apelación efectivo a las personas que puedan ser acusadas en el futuro de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado.

3. La Comisión toma nota de que según la primera memoria del Gobierno en virtud del artículo 14 de la Constitución todas las personas son iguales ante la ley y que ninguna persona puede ser discriminada en base a su raza, origen étnico, lengua, color, género, religión, incapacidad, edad, opinión política, estatus social y económico y otros factores inapropiados. Según el artículo 23, 4), de la Proclamación del Trabajo de Eritrea (núm. 118/2001) la raza, color, nacionalidad, sexo, religión, linaje, embarazo, responsabilidad familiar, condición civil, opinión política o estatus social de un empleado no pueden constituir bases legítimas para que un empleador dé por finalizado el contrato de empleo de un trabajador. El artículo 118, 7), dispone que los actos realizados por un empleador, que discrimine en base a la raza, el color, el origen social, la nacionalidad, el sexo, la opinión política o la religión, son considerados una práctica laboral injusta, y un delito que puede ser castigado en virtud del artículo 156 de la Proclamación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica y sobre todas las medidas concretas tomadas para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o a los eritreos de origen etíope en base a la opinión política o a la proveniencia nacional. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información sobre los puntos a) a c) mencionados en el punto 2 de esta observación.

Asimismo, se dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno que examinará detalladamente en su próxima reunión. Al tomar nota de que la memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de las Comisión Tripartita para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y que se debería considerar la situación en un contexto más amplio, constatando que en ese momento solamente Etiopía estaba vinculada por los Convenios núms. 111 y 158. El Concejo de Administración invitó a la Comisión de Expertos a revisar la situación de Eritrea cuando el Gobierno suministrase la memoria relativa al Convenio núm. 111 que entraba en vigor para Eritrea el 22 de febrero de 2001.

2. Al igual que el Consejo de Administración, la Comisión recoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como de sus partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre del 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las quejas de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación en la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.

3. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su primera memoria relativa a la aplicación del Convenio, que debe enviar en 2002, información sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o de Eritrea con origen etíope por motivo de opiniones políticas o ascendencia nacional, al igual que sobre los siguientes puntos: a) sobre la cooperación entre el Gobierno de Etiopía y las partes sociales en la puesta en marcha de mecanismos establecidos conforme el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre las quejas presentadas a la comisión de reclamaciones y sobre toda decisión adoptada por esta última; b) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar, en la medida de lo posible, la situación de los trabajadores desplazados y para prestar a los mismos la ayuda apropiada; y c) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes puedan acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaben la seguridad del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1.  La Comisión toma nota de que en su 282.ª reunión (noviembre de 2000) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de las Comisión Tripartita para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, incluyendo a trabajadores de Etiopía  a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y que se debería considerar la situación en un contexto más amplio, constatando que en ese momento solamente Etiopía estaba vinculada por los Convenios núms. 111 y 158. El Concejo de Administración invitó a la Comisión de Expertos a revisar la situación de Eritrea cuando el Gobierno suministrase la memoria relativa al Convenio núm. 111 que entraba en vigor para Eritrea el 22 de febrero de 2001 (véase documento GB.282/14/5).

2.  Al igual que el Consejo de Administración, la Comisión recoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como de sus partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre del 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las quejas de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación en la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.

3.  La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su primera memoria relativa a la aplicación del Convenio, que debe enviar en 2002, información sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o de Eritrea con origen etíope por motivo de opiniones políticas o ascendencia nacional, al igual que sobre los siguientes puntos: a) sobre la cooperación entre el Gobierno de Etiopía y las partes sociales en la puesta en marcha de mecanismos establecidos conforme el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre las quejas presentadas a la comisión de reclamaciones y sobre toda decisión adoptada por esta última; b) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar, en la medida de lo posible, la situación de los trabajadores desplazados y para prestar a los mismos la ayuda apropiada; y c) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes puedan acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaben la seguridad del Estado.

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