National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresa una vez más su preocupación en torno a las numerosas divergencias que existen entre, por una parte, el Código del Trabajo de Canadá y las legislaciones provinciales que reglamentan la duración del trabajo y, por otra parte, las disposiciones del Convenio. Señala a la atención del Gobierno los puntos principales respecto de los cuales se plantean problemas de aplicación del Convenio, tras una breve visión del marco legislativo aplicable.
Artículos 2, 5 y 6, párrafo 1, b), del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. Legislación federal. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 169, párrafo 1, del Código del Trabajo de Canadá, la duración normal del trabajo es de ocho horas al día y de 40 horas a la semana. Toma nota de que, en determinadas condiciones, la duración del trabajo puede calcularse, en promedio, sobre un período de dos o más semanas. Toma nota asimismo de que el artículo 171 del Código del Trabajo de Canadá, permite el empleo de un trabajador más allá de la duración normal del trabajo, con la condición de que el número de horas de trabajo semanales no exceda de 48 horas o del número inferior fijado por el reglamento del establecimiento concernido, pudiendo calcularse asimismo este número, en promedio, sobre un período de dos o más semanas, en virtud del artículo 172. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 175 del Código, permite la adopción, por el gobernador en consejo de los reglamentos que fijan reglas diferentes en materia de duración del trabajo para categorías determinadas de empleados. Por último, toma nota de que el artículo 176 del Código prevé la posibilidad de que el Ministro del Trabajo acuerde excepciones que permitan, en el caso de una categoría determinada de empleados, la superación de la duración máxima del trabajo.
Legislación provincial – Alberta. La Comisión toma nota de que el artículo 16, párrafo 1, del Código de Normas de Empleo, limita a 12 horas la duración diaria normal del trabajo, sin fijar un límite a su duración semanal. Además, toma nota de que el artículo 20 del mismo Código, permite la instauración de un sistema de semana de trabajo comprimida, en el marco del cual la duración del trabajo no puede exceder de 12 horas al día, ni de 44 horas a la semana. Por último, toma nota de que, en virtud del párrafo 2, d), del mencionado artículo 20, si el sistema de semana de trabajo comprimida se inscribe en el marco de un régimen de cálculo en promedio de la duración del trabajo, el límite de 44 horas semanales no es absoluto, sino que debe respetarse en promedio en el curso del período de referencia.
Colombia Británica. La Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Ley sobre las Normas de Empleo, limita a 8 horas al día y a 40 horas a la semana, la duración normal del trabajo, pero su artículo 37 permite derogar esta regla si se hubiese concluido un acuerdo sobre el cálculo en promedio de la duración del trabajo. Toma nota de que tal acuerdo puede concluirse para un período que va de una a cuatro semanas. En este caso, la duración semanal media del trabajo no puede superar 40 horas y su duración diaria normal no puede exceder de 12 horas al día, debiendo ser objeto toda hora de trabajo prestada más allá de estos límites, de una remuneración aumentada.
Isla del Príncipe Eduardo. La Comisión toma nota de que el artículo 15, párrafo 1, de la Ley sobre las Normas de Empleo, fija en 48 horas la duración semanal normal del trabajo. Toma nota de que el párrafo 2 de esta disposición permite que el Consejo de normas de empleo exceptúe a los empleadores o a determinados sectores de actividad de la aplicación de esta regla o su sustitución por otros límites.
Manitoba. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Código de Normas de Empleo fija la duración semanal normal del trabajo en 40 horas o en el número de horas superior fijado mediante reglamento o autorizado por el director de normas de empleo, que expide un permiso de escalonamiento, en virtud del artículo 13. Toma nota de que, en el marco de tal permiso, las horas de trabajo pueden escalonarse a lo largo de un determinado número de semanas (por ejemplo, 120 horas en tres semanas). La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3, del Código de Normas de Empleo, este permiso tiene una validez limitada de tres años y, antes de expedirlo, el director de normas de empleo debe tomar en consideración algunos factores, incluidas las consecuencias que pudiera tener el permiso en la seguridad, la salud o el bienestar del público o de los empleados concernidos. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 10 del mismo Código, la duración diaria normal del trabajo se fija en ocho horas o en un número de horas diarias superior previsto en un convenio colectivo aplicable al trabajador de que se trate, o por un reglamento o una autorización del director de normas de empleo mediante un permiso de escalonamiento.
Nuevo Brunswick. La Comisión toma nota de que el artículo 14 de la Ley sobre las Normas de Empleo dispone que, a reserva de las disposiciones relativas al descanso semanal y al trabajo infantil, y de cualquier otra ley, el número de horas que un asalariado puede trabajar en un día, una semana, o un mes, no está limitado. Toma nota de que los artículos 15, párrafo 1, y 16 de la mencionada ley, rigen la posibilidad de que el teniente de gobernador en consejo fije el número máximo de horas de trabajo más allá del cual se aplica una tasa salarial aumentada, sin mencionar ninguna limitación de la duración del trabajo. Al respecto, toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales las autoridades de esta provincia no tienen la intención de modificar la legislación en la materia.
Nueva Escocia. La Comisión toma nota de que el Código de Normas de Empleo no contiene ninguna disposición que limite la duración diaria o semanal del trabajo, con excepción de su artículo 66, que prevé que los trabajadores tengan, en principio, derecho a un descanso semanal de 24 horas consecutivas. Toma nota de que el artículo 40, párrafo 4, de este Código, se limita a imponer el pago de un aumento salarial de al menos 50 por ciento a los asalariados que estén obligados a efectuar más de 48 horas de trabajo semanales. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 4A, del reglamento general de aplicación del Código, excluye especialmente de la aplicación de esta regla a los trabajadores comprendidos en la ordenanza sobre el salario mínimo para los sectores de la construcción y del mantenimiento de los bienes. Por último, toma nota de que el artículo 6 de esta ordenanza fija en 110 horas, en un período de dos semanas, la duración máxima del trabajo para los asalariados a los que se aplica.
Ontario. La Comisión toma nota de que el artículo 17, párrafo 1, de la Ley sobre las Normas de Empleo, prevé que un trabajador no puede ser empleado más de ocho horas al día o de un número de horas que constituya su jornada normal de trabajo, si ese número es superior a ocho horas, ni más de 48 horas a la semana. No obstante, observa que el párrafo 2 de este artículo permite superar el límite diario cuando el empleador y el trabajador de que se trata concluyen un acuerdo a tal fin. Toma nota asimismo de que el párrafo 3 permite la superación del límite semanal de 48 horas, con la condición de que se concluya un acuerdo entre las partes y que se haya recibido la aprobación del director de normas de empleo, en virtud del artículo 17.1 de la mencionada ley. Toma nota de que, con arreglo al párrafo 14 del artículo 17.1, la aprobación permite el empleo de un trabajador más de 60 horas a la semana, pero que su validez se limita a un año. En cuanto a la limitación de la duración diaria del trabajo, la Comisión toma nota de que el descanso diario no puede ser inferior a 11 horas, salvo en el caso de los trabajadores por llamada. La Comisión deduce de las indicaciones que anteceden, que la duración diaria del trabajo puede alcanzar las 13 horas y su duración semanal exceder de 60 horas, mediante el pago de una remuneración con una tasa aumentada, más allá de 44 horas de trabajo semanales (o el otorgamiento de un descanso compensatorio) de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre las Nomas de Empleo.
Quebec. La Comisión toma nota de que el artículo 52 de la Ley sobre las Normas de Trabajo fija en 40 horas la duración semanal normal del trabajo, al tiempo que se señala que este límite sólo constituye el umbral de activación del régimen de horas extraordinarias, confiriendo un derecho a la aumentación de la tasa del salario de los trabajadores interesados. Además, toma nota de que el artículo 53 de la mencionada ley, permite aplicar un sistema de cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo, ya sea por parte del empleador con la autorización de la comisión de normas del trabajo, ya sea por la vía del convenio colectivo o del decreto. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 59.0.1 de la Ley sobre las Normas del Trabajo, salvo en el caso de circunstancias excepcionales o en caso de fuerza mayor, un asalariado puede rechazar trabajar más de cuatro horas más allá de sus horas habituales diarias de trabajo o más de 14 horas en un período de 24 horas, según el período más breve, o más de 12 horas en un período de 24 horas, en el caso de los asalariados cuyas horas diarias de trabajo sean variables o efectuadas de manera discontinua.
Saskatchewan. La Comisión toma nota de que el artículo 6, párrafo 1, de la Ley sobre las Normas del Trabajo, limita, en principio, la duración del trabajo, a ocho horas al día y a 40 horas a la semana. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del párrafo 2 de ese artículo, los mencionados límites pueden superarse con la condición de que se remunere al trabajador concernido en una tasa de salario aumentada en al menos el 50 por ciento para las horas extraordinarias efectuadas. La Comisión toma nota asimismo de las excepciones a la obligación de otorgar una remuneración aumentada, en el marco de la semana de trabajo comprimida, que prevé el artículo 7 de la ley, así como en la hipótesis del cálculo en promedio de la duración del trabajo de conformidad con el artículo 9 de la ley. Por último, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, de la Ley sobre las Normas del Trabajo, un empleador debe obtener la autorización de sus asalariados, que trabajen más de 44 horas a la semana, salvo en caso de urgencia.
Terra Nova y Labrador. La Comisión observa que, en virtud del artículo 5 del Reglamento sobre las normas de trabajo, la duración normal del trabajo más allá de la cual es aplicable la tasa salarial aumentada, en virtud del artículo 25 de la Ley sobre las Normas de Trabajo, es de 40 horas semanales. Sin embargo, toma nota de que la única limitación a la duración del trabajo contenida en la Ley sobre las Normas de Trabajo, figura en su artículo 23, que determina como obligatorio un descanso diario de ocho horas consecutivas, salvo en caso de urgencia justificada por peligro para la vida o para los bienes. De esta disposición, la Comisión deduce que fuera de estas circunstancias de urgencia la duración diaria máxima del trabajo es de 16 horas y que la legislación no fija ningún límite semanal. Por último, toma nota de que el artículo 26, c), de la mencionada ley, dispone que el teniente gobernador en consejo pueda fijar la duración máxima del trabajo en determinados tipos de empresas.
Fijación de los límites diario y semanal a la duración del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prescribe la limitación de la duración normal del trabajo a ocho horas al día y a 48 horas a la semana. Ahora bien, comprueba que la Ley sobre las Normas de Empleo de Nuevo Brunswick, no fija ningún límite a la duración diaria ni a la duración semanal del trabajo. Por su parte las normas de empleo de la Isla del Príncipe Eduardo, no rigen la jornada de trabajo. El Código de Normas de Empleo de Manitoba, fija en ocho horas la duración diaria normal del trabajo, permitiendo la fijación de un límite diferente por la vía de un convenio colectivo, de un reglamento o en virtud de una autorización del director de normas de empleo. Por otra parte, toma nota de que la legislación de Ontario permite extender, mediante un acuerdo entre las partes, una duración diaria del trabajo hasta las 13 horas, y una duración semanal del trabajo que supere las 60 horas a reserva de la obtención de una autorización administrativa. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación de Nueva Escocia fija en 110 horas en un período de dos semanas, la duración normal del trabajo en el sector de la construcción.
Semana de trabajo comprimida. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, b), del Convenio, el cual permite repartir de manera desigual la duración semanal del trabajo, por ejemplo, en el marco de un sistema de semana comprimida, pero únicamente si la duración diaria del trabajo no excede de nueve horas. Ahora bien, observa que el Código de Normas de Empleo de Alberta, permite la instauración de un sistema de semana de trabajo comprimida autorizando jornadas de 12 horas de trabajo.
Cálculo en promedio de la duración del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio sólo permite el cálculo en promedio de la duración del trabajo en los casos excepcionales en los que se reconozcan como inaplicables los límites normales de ocho horas al día y de 48 horas a la semana. Sin embargo, comprueba que algunos textos legislativos autorizan el establecimiento de tal ordenación de tiempo de trabajo sin que se garantice el respeto de esas condiciones. Así, la Comisión señala que el Código del Trabajo de Canadá permite el cálculo en promedio de la duración del trabajo, sin fijar la duración máxima en el período de referencia con la única condición de obtener el acuerdo del sindicato de que se trata o de obtener la aprobación de al menos el 70 por ciento de los trabajadores interesados. Al respecto, toma nota del informe «Igualdad en el trabajo: normas federales del trabajo para el siglo XXI», que la Comisión sobre el examen de las normas federales ha publicado en octubre de 2006. Toma nota, más especialmente, de la recomendación núm. 7.6, dirigida a enmarcar el establecimiento del sistema de cálculo en promedio de la duración del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el cálculo en promedio de la duración del trabajo está autorizado por la legislación de Alberta y de Manitoba, sin restricciones particulares. Observa igualmente que tal ordenación del tiempo de trabajo está permitida asimismo por la Ley sobre las Normas del Trabajo de Quebec, así como por la legislación de Saskatchewan y de la Colombia Británica, pudiendo llegar el período de referencia, en esta última provincia, hasta cuatro semanas.
Horas extraordinarias. La Comisión insiste en señalar que la prestación de horas extraordinarias sólo está autorizada, en el marco de las excepciones temporales, en las circunstancias mencionadas de manera limitativa en el Convenio, a saber, accidente sobrevenido o inminente, de trabajos urgentes a efectuarse en las máquinas o de fuerza mayor (artículo 3) o para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6, párrafo 1, b)). No obstante, toma nota de que los límites a la duración del trabajo fijados en las legislaciones de Nueva Escocia, de Quebec y de Saskatchewan constituyen únicamente un umbral más allá del cual las horas de trabajo deben remunerarse en una tasa aumentada, sin que se especifiquen las circunstancias en las que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. Toma nota también de que una disposición similar se encuentra en la ley y en el Reglamento sobre las normas de trabajo de Terra Nova y de Labrador, que fijan, por otra parte, en 16 horas la duración diaria máxima del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas requeridas para garantizar la conformidad de las legislaciones federal y provincial con las disposiciones del Convenio en estos diferentes puntos. Solicita especialmente al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina de toda decisión que pudiera adoptar con miras a aplicar las recomendaciones formuladas en el informe «Igualdad en el trabajo: normas federales del trabajo para el siglo XXI».
Se solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los reglamentos que se hubiesen adoptado en base al artículo 175 del Código del Trabajo de Canadá, del artículo 10 del Código de Normas de Empleo de Manitoba o del artículo 26, párrafo c), de la Ley sobre las Normas del Trabajo de Terra Nova y Labrador, con miras a fijar reglas particulares en materia de duración del trabajo para determinadas categorías de trabajadores. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las excepciones a las reglas normales en materia de duración del trabajo que se hubiesen acordado en base a las siguientes disposiciones: artículo 176 del Código del Trabajo de Canadá; artículo 15, párrafo 2, de la Ley sobre las Normas de Empleo de la Isla del Príncipe Eduardo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de nuevo de las dificultades a las que tiene que hacer frente el Gobierno para armonizar la legislación federal y provincial con las disposiciones del Convenio, especialmente respecto a la duración máxima diaria del trabajo tal como prescribe el artículo 2 del Convenio y a la determinación de las circunstancias y límites dentro de los cuales pueden concederse excepciones a la duración normal de la jornada de trabajo (artículo 6). Asimismo, la Comisión expresa su preocupación sobre ciertas categorías de trabajadores que entran dentro del ámbito del Convenio (por ejemplo, artículo 1, párrafo a, c)- trabajadores ferroviarios) pero que, en virtud de determinadas legislaciones provinciales, están fuera de la cobertura del Convenio. La Comisión se ve obligada nuevamente a expresar su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio y que tendrá en cuenta los puntos planteados por la Comisión en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en mayo de 1998 y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota nuevamente de las dificultades del Gobierno para armonizar los reglamentos federales y provinciales con las disposiciones del Convenio, en especial en cuanto se refiere a la duración máxima de la jornada de trabajo, establecida por el artículo 2 del Convenio, así como a la determinación de las circunstancias y límites que permiten autorizar excepciones temporales al número normal de horas de trabajo (artículo 6). La Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Convenio y de que tendrá en cuenta las cuestiones planteadas en una solicitud que se envía directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de la detallada memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, a nivel federal y de provincias, correspondiente al período 1989-1992. De las informaciones comunicadas como respuesta a la observación anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno estima que el Canadá continúa respetando el espíritu del Convenio, sin dejar de reconocer la existencia de ciertas divergencias técnicas entre las disposiciones del Convenio y la situación existente en el Canadá. El Gobierno añade que estas divergencias hasta ahora no han dado lugar a problemas de ninguna clase ni a expresiones de preocupación por parte de los trabajadores interesados.
Como lo destacara en comentarios anteriores, la Comisión comprende la naturaleza y el carácter particular de las dificultades del Gobierno para armonizar la legislación y la práctica canadienses con las disposiciones del Convenio, en especial en cuanto se refiere a la duración máxima de la jornada de trabajo, establecida por el artículo 2 del Convenio, así como a la determinación de las circunstancias y límites que permiten autorizar excepciones temporales al número normal de horas de trabajo, según se dispone en el artículo 6. No obstante la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias a esa armonización, en consulta y acuerdo con las entidades mandatarias y las organizaciones profesionales.
Por último, en relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio en Quebec y la obligación del empleador de poner a la vista los horarios de trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción que se ha modificado en tal sentido la ley sobre las normas del trabajo.
Por otra parte la Comisión dirige una nueva solicitud directa en relación con cuestiones específicas en suspenso.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspodiente al período 1984-1988. Las informaciones comunicadas ponen de manifiesto la ausencia de progresos reales en la aplicación del Convenio, especialmente en las provincias y en cuanto se refiere a la determinación de las circunstancias y límites en que se pueden autorizar excepciones temporales al número normal de horas de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio. Estas cuestiones, objeto de comentarios, que la Comisión reitera desde hace muchos años, son motivo de una nueva solicitud directa al Gobierno. Sin dejar de reconocer la naturaleza y el carácter particular de las dificultades encontradas para armonizar la legislación del Canadá con las disposiciones del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad, en acuerdo y colaboración con las entidades mandatarias y las organizaciones profesionales, las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación sobre las horas de trabajo con este Convenio en todo el Canadá.