National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno para los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 20 de 1982, que en su artículo 13, párrafo 2, incluía una definición del término «noche», había sido derogada por el artículo 353 del decreto núm. 27-37, de 27 de noviembre de 1989, por la que se estableció el Código del Menor [en adelante Código del Menor]. La Comisión había tomado nota de que si bien el artículo 242 del Código del Menor prohíbe el trabajo nocturno para los «trabajadores menores», es decir, todo menor de 12 a 18 años en cualquier caso de ocupación laboral, y que fuera de las excepciones autorizadas por la legislación, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley (artículo 237), el Código no contiene una definición del término «noche». La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase en qué medida la legislación permite la aplicación del Convenio sobre ese punto.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre 2005, adoptada en aplicación del artículo 245, apartado 23, del decreto núm. 2737 o Código del Menor [en adelante resolución 04448, de 2 de diciembre de 2005], se prohíbe el trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, una prohibición que se encuentra en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota sin embargo que en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, ésta prohibición no se aplica a los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 17 años. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquéllas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia salvo en los casos previstos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, indicando, en particular, las condiciones en virtud de las cuales puede autorizarse el trabajo nocturno de los menores de 16 y 17 años.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. El artículo 242 del Código del Menor dispone que está prohibido el trabajo nocturno para los «trabajadores menores». En virtud del artículo 237 del Código, se entiende por «menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley» todo menor de 12 a 18 años en cualquier caso de ocupación laboral, fuera de las excepciones autorizadas por la legislación, que desempeña actividades laborales, actividades expresamente prohibidas por la ley. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término «noche» significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. La ley núm. 20, de 1982, derogada por el artículo 353 del Código del Menor, contenía en su artículo 13, párrafo 2, una definición del término «noche», que no se ha incluido en el Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en qué medida la legislación permite la aplicación del Convenio sobre ese punto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 17 del decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo es la dependencia encargada de la inspección del trabajo en el territorio nacional. En cumplimiento de sus funciones, la unidad especial debe, en particular, garantizar la aplicación de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios de inspección. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, suministrando, por ejemplo, resúmenes de los informes del servicio de inspección.