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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2, 1) y 2), y 3, 1), del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno y excepciones desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución núm. 01677, de 16 de mayo de 2008, que enumera en su artículo 3 las condiciones de trabajo prohibidas a los niños y adolescentes menores de 18 años, en razón de los riesgos que pueden ocasionar a su salud y a su seguridad. A ese respecto, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 3, apartado 6.6, está prohibido el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años que se realice entre las 20 y las 6 horas. La Comisión observó que el período a que se refiere el artículo 3, apartado 6.6, de la resolución núm. 01677 es de diez horas consecutivas en lugar del período de once horas consecutivas previsto en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que hubiesen obtenido un título de formación técnica o tecnológica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o de instituciones acreditadas para tal fin, podrán ser autorizados a trabajar en una actividad para la cual estén formados y podrán ejercer libremente esta profesión u oficio, con la condición de que el contratante respete lo establecido en los decretos núms. 1295 de 1944, y 933 de 2003, en las resoluciones núms. 1016 de 1989, y 2346 de 2007, así como en la decisión núm. 584 de 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social y Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien indicar si los adolescentes de entre 15 y 17 años de edad pueden ser autorizados a realizar un trabajo nocturno.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, según la cual la nueva resolución núm. 3597 de 3 de octubre de 2013, deroga la resolución 01677. La Comisión toma nota de que el artículo 3, apartado 6.8 de la resolución núm. 3597, hace referencia al artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia para prohibir el trabajo nocturno de los menores de entre 15 y 17 años de edad. De ese modo, la Comisión toma nota con interés que en virtud del artículo 114, párrafo 1, del Código de la Infancia y la Adolescencia, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad estarán autorizados a trabajar en una jornada máxima de seis horas diarias, y hasta las 18 horas. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 114, párrafo 2, prevé que los adolescentes mayores de 17 años podrán trabajar una jornada máxima de ocho horas por día y hasta las 20 horas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, el Código del Trabajo considera trabajo nocturno el realizado entre las 22 horas y las 6 horas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas. Al tomar nota de que el artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia no especifica la hora en que los adolescentes de 17 años pueden comenzar la jornada de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique si la expresión trabajo nocturno en el sentido del artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia, comprende un período de, por lo menos, once horas consecutivas, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2011, así como de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 1.º de septiembre de 2011.
Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno y excepciones desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, se prohíbe el trabajo nocturno de los niños y adolescentes menores de 16 años, entre las 20 horas y las 6 horas.
La Comisión toma nota de la observación de la CTC y de la CUT, según la cual el Convenio no se aplica en la práctica, y muchos niños trabajan de noche en el país. Toma nota asimismo de que, según los alegatos de la CGT, el trabajo infantil ha aumentado de manera importante entre 2007 y 2009.
La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 01677, de 16 de mayo de 2008, que enumera en su artículo 3 las condiciones de trabajo prohibidas a los niños y adolescentes menores de 18 años, en razón de los riesgos que pueden ocasionar a su salud y a su seguridad. Al respecto, toma nota con interés de que, en virtud del artículo 3, apartado 6.6, está prohibido el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años que se realice entre las 20 horas y las 6 horas. La Comisión señala que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 horas y las 5 horas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el período a que se refiere el artículo 3, apartado 6.6, de la resolución núm. 01677 es de diez horas consecutivas. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que hubiesen obtenido un título de formación técnica o tecnológica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o de instituciones acreditadas para tal fin, podrán ser autorizados a trabajar en una actividad para la cual estén formados y podrán ejercer libremente esta profesión, arte u oficio, con la condición de que el contratante respete lo establecido en los decretos núms. 1295, de 1994, y 933, de 2003, en las resoluciones núms. 1016, de 1989, y 2346, de 2007, así como en la decisión núm. 584, de 2004, del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el período durante el cual los niños y adolescentes menores de 18 años no pueden trabajar de noche sea de once horas consecutivas, en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno que tenga a bien indicar si, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677, los adolescentes entre 15 y 17 años de edad pueden ser autorizados a realizar un trabajo nocturno. Si tal es el caso, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si esas autorizaciones se aplican únicamente en el marco de las excepciones previstas en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno para los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 20 de 1982, que en su artículo 13, párrafo 2, incluía una definición del término «noche», había sido derogada por el artículo 353 del decreto núm. 27-37, de 27 de noviembre de 1989, por la que se estableció el Código del Menor [en adelante Código del Menor]. La Comisión había tomado nota de que si bien el artículo 242 del Código del Menor prohíbe el trabajo nocturno para los «trabajadores menores», es decir, todo menor de 12 a 18 años en cualquier caso de ocupación laboral, y que fuera de las excepciones autorizadas por la legislación, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley (artículo 237), el Código no contiene una definición del término «noche». La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase en qué medida la legislación permite la aplicación del Convenio sobre ese punto.

La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre 2005, adoptada en aplicación del artículo 245, apartado 23, del decreto núm. 2737 o Código del Menor [en adelante resolución 04448, de 2 de diciembre de 2005], se prohíbe el trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, una prohibición que se encuentra en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota sin embargo que en virtud del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, ésta prohibición no se aplica a los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 17 años. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquéllas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia salvo en los casos previstos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6.6, de la resolución núm. 04448, de 2 de diciembre de 2005, indicando, en particular, las condiciones en virtud de las cuales puede autorizarse el trabajo nocturno de los menores de 16 y 17 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. El artículo 242 del Código del Menor dispone que está prohibido el trabajo nocturno para los «trabajadores menores». En virtud del artículo 237 del Código, se entiende por «menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley» todo menor de 12 a 18 años en cualquier caso de ocupación laboral, fuera de las excepciones autorizadas por la legislación, que desempeña actividades laborales, actividades expresamente prohibidas por la ley. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el término «noche» significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. La ley núm. 20, de 1982, derogada por el artículo 353 del Código del Menor, contenía en su artículo 13, párrafo 2, una definición del término «noche», que no se ha incluido en el Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en qué medida la legislación permite la aplicación del Convenio sobre ese punto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 17 del decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo es la dependencia encargada de la inspección del trabajo en el territorio nacional. En cumplimiento de sus funciones, la unidad especial debe, en particular, garantizar la aplicación de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios de inspección. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, suministrando, por ejemplo, resúmenes de los informes del servicio de inspección.

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