National Legislation on Labour and Social Rights
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Una representante gubernamental reconoció que el proyecto de ley que reforma y deroga diferentes artículos del Código Administrativo y, desde hace diez años se viene presentando a la Asamblea Legislativa para su aprobación y aún no ha sido adoptado. Sin embargo, el nuevo Gobierno nacional que se instauró hace nueve meses, actualmente está empeñado en armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT que ha ratificado. Asimismo, se está revisando, con la activa participación de los profesionales del derecho y la Corte Suprema de Justicia, la codificación existente para garantizar el debido proceso. Esto conlleva una mayor garantía del derecho de defensa de todo imputado frente a normas que datan de 1916, como es el caso del Código Administrativo. La oradora considera que el proyecto de ley que armoniza una legislación, que data de setenta y nueve años atrás, con el Convenio núm. 29, tendrá buena acogida por el órgano legislativo de su país. Expresó que en el caso de la ley núm. 112 de 1974, la autoridad de policía a que se refiere esta disposición tiene facultades para juzgar sumariamente e imponer sanciones que en la actualidad pueden ser convertidas en multas. Por consiguiente, la situación ha mejorado aunque todavía no es óptima; pero es parte de la modificación del orden jurídico del país para la abolición del trabajo forzoso en conformidad con el Convenio núm. 29.
Añadió que Panamá, al igual que la OIT, tiene una honda preocupación por el empleo. Era consciente de que el trabajo debe ser considerado un medio elegido libremente para garantizar la subsistencia y no el producto de una sanción o penalidad. Era precisamente por esta razón que el Gobierno ha presentado el proyecto de ley en cuestión nuevamente a la instancia respectiva, al Ministerio de Gobierno y Justicia. Esto fue efectuado el 12 de mayo del presente año, mediante nota núm. DM 263.95 a fin de que el mismo sea presentado a la Asamblea Legislativa para su adopción. Concluyó expresando su esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar a la OIT que se habían adoptado las medidas necesarias para eliminar estas disposiciones que no deberían ser parte de la legislación nacional.
Los miembros empleadores recordaron que, lamentablemente, se trataba de un caso que viene de mucho tiempo atrás, aunque era substancialmente claro. Estimaron que la Comisión debería instar a que las modificaciones se efectuaran rápidamente y se preguntó si el Gobierno podría fijar un plazo dentro del cual se realizarían las modificaciones a esas disposiciones legislativas.
Los miembros trabajadores también hicieron notar que durante más de diez años no se habían registrado progresos. Señalaron que las observaciones de la Comisión de Expertos se referían no solamente a los principios sino también a la protección en la práctica ante el trabajo forzoso. Afirmó que se debería instar con firmeza al Gobierno para que adopte las medidas necesarias en un plazo de tiempo determinado y que tal vez el caso podría ser reexaminado dentro de un año para verificar los progresos realizados.
La miembro trabajador de Panamá lamentó que se haya demorado tanto tiempo sin que mejorara la situación y que la solución dependía del Ministerio de Justicia y de la Asamblea Legislativa pero que esperaba que el Gobierno cumpliría con la obligación que le incumbe en virtud del Convenio.
El miembro empleador de Panamá hizo notar que después del desmantelamiento del ejército nacional, la policía de Panamá no tenía facultades para imponer trabajos forzosos a los detenidos. Sin embargo, se manifestó de acuerdo en pedir al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la legislación y la práctica pudieran ponerse en consonancia con el Convenio.
La representante gubernamental respondió que la adopción del proyecto de ley depende del Parlamento y no se atrevía a señalar un plazo determinado. Sin embargo, subrayó que el Gobierno haría los mayores esfuerzos para el seguimiento de la adopción del proyecto de ley.
La Comisión tomó nota de la información verbal suministrada por la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión. Lamenta tomar nota de que el proyecto de ley para enmendar el Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía como autoridades administrativas pueden imponer penas, entre las que figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, aún no haya sido adoptado aunque el Gobierno se viene refiriendo a este proyecto desde hace más de diez años y a pesar de la información proporcionada en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1992. La Comisión insta al Gobierno que se sirva proceder a la modificación de la ley y de la práctica, de preferencia dentro de un plazo determinado, para cumplir con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 29.
El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:
En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno indica que ha enviado, mediante nota de 24 de septiembre de 1991, para su estudio, al Ministro de Gobierno y Justicia un anteproyecto de ley que deroga y reforma algunos artículos del Código Administrativo en lo que respecta a "trabajo forzoso" que se impone con pena en la justicia administrativa, con el fin de adecuar la legislación con el convenio. Esta solicitud ha sido reiterada mediante nota de 28 de mayo de 1992, en la que también se ha solicitado que se le de el trámite correspondiente al mencionado proyecto, a fin de que sea presentado a la Asamblea Legislativa. (El Gobierno anexó copia de ambas notas y el anteproyecto de ley.)
Artículo 1, párrafo 1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007, modificado por la ley núm. 26 de 21 de mayo de 2008, contiene disposiciones que establecen las sanciones para la explotación sexual y la trata de personas con fines de explotación sexua1. El artículo 178 prevé pena de prisión de cuatro a seis años para quien facilite, promueva, contrate u organice la entrada o la salida del país o el desplazamiento al interior del territorio nacional de una persona con el fin de someterla a una actividad sexual prohibida y remunerada o a esc1avitud sexua1. La Comisión advierte igualmente que otras disposiciones del Código Penal sancionan delitos asociados a la trata de personas como el concierto para delinquir con la trata de personas (artículo 325). Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con tráfico de personas, trata y explotación sexual comercial con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión (artículo 250), así como también el hecho de obtener, retener o destruir el pasaporte o el documento de identidad de un trabajador (artículo 155). La Comisión toma nota de estas disposiciones pero constata que la legislación nacional no parece contar con disposiciones que repriman la trata de personas con fines de explotación laboral y en consecuencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto. Desearía igualmente que el Gobierno comunique informaciones detalladas acerca de las medidas tomadas para reprimir, prevenir y sancionar la trata de personas tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral. Sírvase indicar si procedimientos judiciales han sido incoados contra los responsables de tales prácticas, precisando las penas que hayan sido impuestas y, si es el caso, copia de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase igualmente indicar las dificultades encontradas por los poderes públicos en este ámbito.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto como consecuencia de una decisión judicial. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007 prevé, entre las penas sustitutivas, la pena de trabajo comunitario. Los artículos 65 a 67 regulan las condiciones de ejecución de esta pena y precisan que se requiere el consentimiento escrito del interesado, que el trabajo sólo sea realizado en administraciones, instituciones públicas de salud o educativas, asociaciones o en casos de calamidades y que el juez de cumplimiento supervise las condiciones en que se realice el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria las entidades en las cuales las personas condenadas pueden cumplir la pena de trabajo comunitario y el tipo de trabajo que realizan.
La Comisión toma nota además de que el artículo 57 del Código Penal (incluido en el capítulo consagrado a la ejecución de las penas principales) permite al juez de cumplimiento autorizar, como medida alterna a la privación de libertad, la participación consentida del sentenciado en programas de estudio o trabajo dentro o fuera del penal. Entre las actividades citadas en esta disposición figura «el trabajo en labor comunitaria no remunerado». La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones para este trabajo son las mismas que las previstas en el artículo 65 del Código Penal. Si no es el caso, sírvase indicar las entidades en provecho de las cuales se realiza este trabajo y dar ejemplos del «trabajo en labor comunitaria no remunerado».
1. En seguimiento a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que asegurase a los trabajadores marítimos la posibilidad de terminar la relación de trabajo mediante un preaviso razonable, la Comisión toma nota con satisfacción del artículo 48, c), del decreto ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". Según el mencionado artículo 48, c), el contrato de enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los casos de renuncia del tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad laboral o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulación del buque.
2. Artículo 2, 2), c), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a varios artículos del Código Administrativo, de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa al Código Administrativo) y de la ley núm. 112 de 1974 que otorgaba la facultad a varias autoridades no judiciales de imponer penas correccionales que implicaban trabajo obligatorio. Igualmente, la Comisión había tomado nota con interés de la ley núm. 21 de 22 de abril de 1998, por la cual se derogan, entre otros el numeral 1 del artículo 878 y el artículo 882 del Código Administrativo que preveían la pena de trabajos en obras públicas y el artículo 887 del mismo Código que precisaba que los condenados a arresto que fueran sostenidos con las rentas públicas serán destinados a trabajar en obras públicas.
3. La Comisión también toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual en esa forma se garantiza que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.
1. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2, c), del Convenio. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores y a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1995 en relación con los artículos 873, 878, 882, 884 y 887 del Código Administrativo y de la ley núm. 112 de 1974. En virtud de esas disposiciones se confiere a los jefes de policía la facultad de imponer penas correccionales que incluyen el trabajo en obras públicas y arresto, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma ahora nota con interés de que la ley núm. 21, de 22 de abril de 1998, ha derogado las disposiciones que lo contravienen de los artículos 878, 882 y 887 del Código con la intención de ponerlo en conformidad con el Convenio. Agradecería al Gobierno que indicara si en la legislación y en la práctica, tales derogaciones tienen el efecto de garantizar que no se exijan trabajos o servicios en virtud de las facultades administrativas que todavía ejercen los jefes de policía, el Presidente, los gobernadores y los alcaldes.
2. Artículo 2, 1). La Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio núm. 105, sobre el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina laboral para la gente de mar. La Comisión recuerda la exigencia que también contiene este Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores a la libre elección de su empleo y, por consiguiente, de su derecho a dar por terminada la relación de empleo. En los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión explica, en particular en su párrafo 69, su posición relativa a los marinos, quienes deberían estar autorizados a poner término, sin indicar el motivo, incluso un contrato de duración indeterminada, y sólo mediante un preaviso razonable. La Comisión espera que la revisión del proyecto de ley sobre el trabajo marítimo al que el Gobierno ha hecho referencia, tendrá plenamente en cuenta el presente Convenio.
La Comisión se remite a su observación.
En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que los artículos 827 y 828 del Código Administrativo y los artículos 2, 3 y 4 de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa el Código Administrativo) facultan al presidente, los gobernadores y los alcaldes de distrito, así como también a los empleados con jurisdicción nacional, para imponer penas correccionales de arresto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.
El Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este punto en su memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera confirmar que, en caso de adoptarse las enmiendas propuestas en el proyecto de ley núm. 22, estas disposiciones no permitirán más la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.
La Comisión recuerda que de conformidad con las disposiciones del Código Administrativo (artículos 873, 878, 882, 884 y 887) y de la ley núm. 112 de 1974, los jefes de la policía tienen la facultad, en tanto que autoridades administrativas, de imponer penas correccionales que incluyen trabajo en obras públicas y arresto. Como ha sido indicado en varias oportunidades, esto no está en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio; sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. Por consiguiente, no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.
El asunto fue discutido en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1995. Dicha Comisión lamentó observar que, si bien el Gobierno se había referido durante más de diez años a la presentación ante la Asamblea Legislativa de un proyecto modificatorio de la ley, en su memoria, recibida en mayo de 1997, el Gobierno indicó una vez más que la legislación a este respecto aún no había sido adoptada.
El Gobierno declara que el Poder Ejecutivo, en una sesión del Consejo de Gabinete de 26 de mayo de 1997, aprobó el proyecto de ley núm. 22 por el cual se derogan y enmiendan ciertas disposiciones del Código Administrativo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 29; y que el referido proyecto de ley se ha presentado a la Asamblea Legislativa para su aprobación final.
La Comisión confía nuevamente en que el proyecto de ley será adoptado en breve plazo, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo
La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro segundo del Código Administrativo, aplicables a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de las nociones de "destino obligatorio" y/o "forzosa aceptación".
La Comisión toma nota igualmente de que los artículos 827 y 828 del Código Administrativo y los artículos 2, 3 y 4 de la ley 27 de 1927 (adicionales al Código Administrativo) permiten al presidente, a los gobernadores y alcaldes de distrito, así como también a empleados con jurisdicción nacional, imponer penas de arresto. La Comisión se remite a los comentarios que sobre esta cuestión ha formulado en su observación y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que conllevan trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley, al cual se viene refiriendo el Gobierno desde hace más de 10 años, que deroga y reforma los artículos del Código Administrativo (873, 878, 882, 884 y 887) y la ley núm. 112 de 1974, en virtud de los cuales los jefes de policía como autoridades administrativas pueden imponer penas entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, no ha sido aún adoptado.
De conformidad con el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, por consiguiente no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.
La Comisión espera que el Gobierno tomará, sin demora, las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el texto de las normas aplicables a los militares de carrera respecto de la libertad que tengan de dejar el empleo, en tiempo de paz, por propia iniciativa.
La Comisión toma nota de que en reemplazo del ejército nacional se ha establecido la "fuerza pública del Estado panameño" (decreto de gabinete núm. 38 de 10 de febrero de 1990), que se encuentra en proceso de organización.
La Comisión toma nota de que actualmente se aplican a los funcionarios de la fuerza pública las disposiciones del Código Administrativo, libro segundo, título sexto, capítulo quinto, artículos 807 a 823, aplicables a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar completo del libro segundo del Código Administrativo que permita apreciar las nociones de "destino obligatorio" (artículos 811 y 816) y/o de forzosa aceptación (artículo 817).
Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 873 del Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía, como autoridades administrativas, pueden imponer las penas contempladas en el artículo 878, entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, previstas respectivamente, en los artículos 882 y 884 del mismo código.
En relación con el arresto, el artículo 887 del Código Administrativo precisa que los condenados a arresto que sean sostenidos con las rentas públicas, serán destinados a trabajar en obras públicas el número de horas diarias que el jefe de policía estime razonable, sin exceder de ocho, para indemnizar al tesoro público del valor de las raciones suministradas, en cuyo caso, cada día de trabajo en obras públicas se computará por dos de arresto. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 1708 a 1720 del Código Administrativo, relativos a los procedimientos correccionales.
Con respecto al artículo 878 del Código Administrativo, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha elaborado un borrador de anteproyecto de ley por el cual se deroga el numeral 1 del artículo 878 y los artículos 882 y 887 del Código Administrativo y se modifican los artículos 892 y 1715 de dicho Código. La Comisión observa además que sus comentarios comprenden igualmente el numeral 3 del artículo 878.
La Comisión se ha referido también a la ley núm. 112 de 1974 la cual en sus artículos 1 a 3 otorga facultades a las autoridades administrativas para castigar con penas de arresto algunos delitos estipulados en el artículo 2 de dicha ley.
La Comisión toma nota de que según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno esta ley sigue vigente. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en conformidad con el Convenio, no pueda ser impuesto trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales.
Dado que estos puntos vienen siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, ésta espera que el anteproyecto sea adoptado lo más rápidamente posible y que el Gobierno comunique una copia en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras disposiciones del Código Administrativo otorgan a autoridades no judiciales la facultad de imponer penas que conlleven trabajo obligatorio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas al tiempo de trabajo obligatorio que puede ser exigido del servidor público beneficiario de una licencia de estudio.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las normas aplicables a los militares de carrera respecto de la libertad que tengan de dejar el empleo, en tiempo de paz, por propia iniciativa. ff
Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 873 del Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía, como autoridades administrativas, pueden imponer las penas contempladas en el artículo 878, entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, previstas respectivamente, en los artículos 882 y 884 del mismo Código.
La Comisión había tomado nota en 1984 del proyecto de ley núm. 25, comunicado por el Gobierno, destinado a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio. En 1987 tomó nota de que dicho proyecto no había sido sancionado por las autoridades por lo cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social venía estudiando la posibilidad de elaborar otro proyecto que tomase en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, el mencionado proyecto no ha sido elaborado aún, pero que se sigue estudiando la posibilidad de hacerlo.
La Comisión recuerda una vez más que, como ya lo indicara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, "no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales". Por otra parte, la posibilidad de un recurso ante la autoridad superior no basta para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
Dado que este punto ha venido siendo objeto de comentarios desde hace más de diez años, la Comisión espera que la legislación sea puesta lo más rápidamente posible en conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados con esa finalidad.