National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones.
En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones acerca de los procesos en curso y, si fuere el caso, copia de las sentencias pronunciadas en aplicación de la legislación nacional (artículos 367 y 370 del Código Penal) que reprimen la trata de personas.
La Comisión toma nota, con interés, de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, se han pronunciado 11 condenas de tres a nueve años de prisión, en el período de octubre de 2006 a marzo del 2008. El Gobierno indica que el texto de las sentencias no podrá ser comunicado hasta cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación que ha sido presentado. La Comisión espera que el Gobierno comunique copia de las sentencias mencionadas en cuanto sea posible y que continúe informando acerca de las sanciones impuestas a los responsables del delito de trata de personas.
La Comisión toma igualmente nota con interés de la adopción del Plan estratégico 2008-2012, del Comité Nacional contra la Trata de Personas, elaborado con la asistencia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y de la OIT, que tiene como objetivo facilitar las condiciones e instrumentos que permitan contribuir a la erradicación de la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las acciones emprendidas en las diferentes áreas del Plan estratégico; a saber, marco legal, atención a las víctimas, prevención, comunicación y sensibilización.
Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de la maquila y que indicara las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de este sector contra la imposición de trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota en comentarios precedentes de las alegaciones de organizaciones sindicales, según las cuales, en las maquilas, se determinan metas de trabajo que implican, para poder ser cumplidas, trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo sin remuneración, bajo la amenaza del despido.
El Gobierno informó en su precedente memoria recibida en 2004 acerca de la creación de oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las zonas francas Exporsalva, American Park y El Progreso cuyo papel es servir de negociadoras después de que se agoten las instancias que las empresas ofrecen. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las actividades de estas oficinas indicando particularmente el número de casos en que se haya alegado trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria de 2006 sobre el funcionamiento de estas oficinas que ofrecen, entre otros, servicios de asesoría sobre asuntos laborales y procedimientos de conciliación en la solución de conflictos entre los trabajadores y empresas ubicadas en las zonas francas. Además, se imparte formación sobre los derechos de los trabajadores. La Comisión toma igualmente nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra evaluando los resultados obtenidos con la presencia de estas oficinas en las zonas francas. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los resultados de esta evaluación.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Consentimiento de los internos para trabajar para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, en aplicación del párrafo 3 del artículo 112 de la Ley Penitenciaria, el Ministerio de Justicia ha celebrado convenios con personas naturales o jurídicas para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales; así como también, las medidas tomadas o previstas para asegurar la voluntariedad del trabajo de los internos para empresas privadas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no han sido celebrados convenios en aplicación de la mencionada disposición. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de cualquier cambio en relación con esta situación.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la pena de prestación de trabajo para entidades privadas de utilidad pública.
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25, del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas y de las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, estaban en curso varios procesos sobre los cuales no había todavía en ese momento ninguna decisión judicial y que se pondrían en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurriera. La Comisión observó con preocupación que, ninguna sanción había sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recordó, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que en su última memoria recibida en agosto de 2006 el Gobierno indica que se están llevando a cabo campañas de concientización dirigidas a la población en general en las cuales participa incluso la Fiscalía General de la República que cuenta con una unidad de prevención de delitos. Indica igualmente que se ha creado un Comité nacional de trata de personas en el cual participan diferentes instituciones tales como la Dirección General de Migración y Extranjería, la Policía Nacional, la Fiscalía General, el Ministerio del Trabajo y organizaciones no gubernamentales. La finalidad de esta Comisión es la de coordinar esfuerzos para combatir y prevenir eficazmente la trata de personas. Se han, asimismo, desarrollado programas de capacitación para las personas involucradas en el tema, en relación con la prueba de la existencia del delito y la inculpación del autor del delito para garantizar la presunción de inocencia.
La Comisión observa nuevamente, que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal. El Gobierno no se refiere a los procesos que estaban en curso, ni a sentencia alguna impuesta a los responsables. La Comisión espera que el respeto a las garantías procesales de la presunción de inocencia que, por supuesto deben ser acordadas en todo Estado de derecho y a las cuales se refiere el Gobierno en su última memoria, no afecten, ni frenen el cumplimiento de la exigencia del Convenio; a saber, qué sanciones penales deben ser impuestas, después de un debido proceso, a quienes sean reconocidos responsables del delito de la trata de personas.
La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones acerca de los procesos en curso y, si es el caso, copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de la legislación nacional adoptada (artículos 367 y 370 del Código Penal) con el fin de combatir este grave delito. La Comisión espera que el Gobierno continuará informando acerca de cualquier otra medida tomada para combatir la trata de personas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de prestación de trabajo para entidades privadas de utilidad pública. La Comisión toma nota de los artículos 55 del Código Penal y 56 de la Ley Penitenciaria relativos a la prestación de trabajo de utilidad pública. A tenor del artículo 55 del Código Penal, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el juez de vigilancia correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad social. El artículo 56 de la Ley Penitenciaria establece que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de ejecución de la pena asignar al condenado a la entidad pública o privada de utilidad social.
La Comisión observa que la persona condenada a la pena de prestación de trabajo de utilidad pública puede verse obligada a prestar trabajo para personas jurídicas de carácter privado y recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prevé expresamente la prohibición de ceder o poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado las personas que han sido condenadas. La excepción prevista en esta disposición del Convenio no se extiende al trabajo efectuado para entidades privadas de utilidad social aun cuando tales entidades sean entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, las penas de trabajo para tales entidades pueden ser impuestas si la persona condenada lo solicita o da libremente su consentimiento.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo de utilidad pública no sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado sin su consentimiento. Solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de las modalidades previstas para el control que las autoridades públicas (Juez de Vigilancia, Departamento de Prueba y Libertad) ejerzan en la ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de las entidades privadas de utilidad social mencionadas en el artículo 56 de la Ley Penitenciaria.
1. Artículos 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su precedente observación la Comisión se refirió a las comunicaciones de la Comisión Intersindical de El Salvador y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), ambas relativas al problema «considerable» de la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzosa. En lo que se refiere a la trata de menores la Comisión considera que esta cuestión puede examinarse específicamente en el marco de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) igualmente ratificado por El Salvador. Por consiguiente, se remite a sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio.
La Comisión tomó nota de las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (A/58/38, párrafo 271) en las que el Comité observó con preocupación la problemática de la trata de mujeres y niñas y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas.
La Comisión observó que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio e instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para prevenir y combatir este fenómeno. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara las sentencias pronunciadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. Igualmente solicitó que el Gobierno comunicara copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de San Salvador y Santa Ana.
En su memoria el Gobierno indica en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal que existen varios casos en proceso sobre los cuales no hay todavía decisión judicial y que se pondrán en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurra. La Comisión observa con preocupación que, hasta ahora ninguna sanción ha sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recuerda, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.
La Comisión espera que el Gobierno informará en su próxima memoria acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas, de las sentencias que hayan sido dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal y que comunicará copia de las ordenanzas relativas a la trata de mujeres de los municipios de Santa Ana y San Salvador.
2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los comentarios de la Comisión Intersindical de El Salvador sobre la situación de numerosos trabajadores de las maquilas obligados a trabajar en horas extraordinarias, impuestas más allá de los límites establecidos en la legislación nacional y sin remuneración, bajo la amenaza de ser despedidos si se niegan a realizarlas. La Comisión tomó nota de que, según la organización sindical, se determinan metas de trabajo que implican, para poder ser cumplidas, trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo sin remuneración, bajo la amenaza del despido.
La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de la maquila y que indicara las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de este sector contra la imposición de trabajo obligatorio.
En su memoria el Gobierno indica que han sido creadas oficinas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en las zonas francas Exporsalva, American Park y El Progreso cuyo papel es servir de negociadoras después de que se agoten las instancias que las empresas ofrecen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las actividades de estas oficinas indicando particularmente el número de casos en que se haya alegado trabajo impuesto fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). Consentimiento de los internos para trabajar para empresas privadas. La Comisión se refirió en su precedente observación al artículo 107 de la Ley Penitenciaria a tenor del cual «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y observó que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para empresas particulares.
Al respecto el Gobierno indica en su memoria que la mencionada disposición se refiere a las actividades de mantenimiento (aseo, etc.) del centro penitenciario.
La Comisión observa, sin embargo, que la disposición del artículo 112 de la Ley Penitenciaria establece que, en cada centro, una oficina estará encargada de asignar trabajo a los internos (párrafo 1) y que el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales (párrafo 3).
La Comisión recuerda que cuando una empresa privada interviene en la prestación de trabajo de un interno, éste debe poder dar su consentimiento a tal relación y que además, las condiciones de trabajo deben ser semejantes a las de una relación libre de trabajo. Al respecto la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 110 de la Ley Penitenciaria, los particulares que contraten a los internos deberán pagar no menos del salario mínimo exigible por dicho contrato. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en aplicación del párrafo 3 del artículo 112 de la Ley Penitenciaria, el Ministerio de Justicia ha celebrado convenios con personas naturales o jurídicas para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales; así como también, las medidas tomadas o previstas para asegurar la voluntariedad del trabajo de los internos para empresas privadas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Comisión Intersindical de El Salvador de fecha 12 de septiembre de 2002. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno, el 19 de septiembre, para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportunos. La respuesta que el Gobierno transmitió fue recibida el 20 de diciembre de 2002.
La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de enero, recibidos el 3 de febrero de 2003 y transmitidos al Gobierno el 17 de febrero. La respuesta del Gobierno fue recibida el 23 de abril del 2003.
1. Trata de personas. En su comunicación, la Comisión Intersindical de El Salvador hizo referencia al tráfico de personas y a la «preocupante frecuencia» con la que se «han encontrado casos de extranjeras de países vecinos que traídas con engaños, son forzadas mediante amenazas a dedicarse al trabajo sexual en evidentes condiciones inhumanas».
La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expuso consideraciones similares, al describir la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzada, que ocurre en El Salvador, como constitutiva de un problema «considerable».
La Comisión toma nota del estudio realizado por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), «El Salvador Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes: Una evaluación rápida», publicado en marzo del año 2002. Dicho informe indica que «en base a investigaciones anteriores e informaciones recibidas durante el desarrollo de la presente investigación es posible afirmar que, existe una ruta migratoria de menores de edad con fines de explotación sexual comercial que no necesariamente tiende a estar concentrada en la capital, pero sí en las líneas y pueblos fronterizos y en cualquier otros países de Centroamérica» (página 41, supra).
La Comisión toma nota igualmente del Informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía (documento de las Naciones Unidas de 27 de enero de 2000 E/CN.4/2000/73/Add.2, párrafos 51, 74 y 107) en el cual se hizo referencia en reiteradas ocasiones a la presencia de menores, originarios de El Salvador, en territorio guatemalteco. «Funcionarios públicos informaron a la Relatora Especial de que se trata de menores procedentes de El Salvador, Honduras, México y Nicaragua que se encuentran en Guatemala para ejercer la prostitución, del mismo modo que menores guatemaltecos se encuentran en esos países por idénticos motivos» (párrafo 47 supra).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de las Naciones Unidas A/58/38, párrafo 271, para el 28.º período de sesiones) en las que el Comité observó«con preocupación la problemática de explotación de las prostitutas y el tráfico y la trata de mujeres y niñas, y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas desagregadas por sexo sobre su incidencia».
La Comisión toma nota de que los artículos 367 y 370 del Nuevo Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a «organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas ...» serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años y de cinco a quince años respectivamente. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los fallos, sentencias o disposiciones judiciales dictados, en aplicación de esas disposiciones.
La Comisión toma nota de que en su respuesta a los comentarios formulados por la CIOSL el Gobierno menciona el proyecto de Código de la Niñez y Adolescencia y se refiere a la «formulación de reformas al Marco Legal Nacional para el combate de la explotación sexual comercial», con especial énfasis en el «endurecimiento de las penas para los proxenetas» y la inclusión como delito de la acción que realizan los explotadores de niñas, mejor conocidos como «clientes».
La Comisión espera que el Gobierno comunicará el Código de la Niñez y Adolescencia una vez que haya sido adoptado así también como información acerca de las disposiciones destinadas a combatir la explotación sexual comercial de los menores y su aplicación en la práctica.
La Comisión toma conocimiento de que en el sexto informe comunicado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (página 12, CEDAW/C/SLV/6, 25 de noviembre de 2002) figura la promulgación de dos ordenanzas contravencionales relativas a la trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, la del municipio de San Salvador vigente desde el primero de marzo del 2000 y la del municipio de Santa Ana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de dichas ordenanzas.
La Comisión observa que la trata de personas, particularmente la trata de menores constituye una grave violación del Convenio e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prevenir y combatir el fenómeno. Asimismo, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2000 la Comisión le invita a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.
2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión Intersindical de El Salvador también hizo referencia, en su comunicación, a las condiciones «forzosas de trabajo» encontradas «frecuentemente ... en las maquilas operadas por extranjeros». Ejemplificando sus alegaciones al mencionar, inter alia, «jornadas mas allá de lo establecido por la ley, no pago de horas extras, determinación de cuotas o metas de trabajo fuera de toda producción, acumulándose para ser cumplidas en horas extra laborales ...».
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el Informe de Monitoreo de las maquilas y recintos fiscales realizado por la Unidad de Monitoreo y Análisis de las relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en julio de 2000. Al respecto, la Comisión toma nota de la salvedad expresada por el Gobierno en su memoria en relación con el mencionado Informe al hacer notar que «dicha publicación en ningún momento fue oficializada por esta Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por lo que los conceptos ahí vertidos no reflejan de ninguna manera la posición oficial de este Ministerio».
Según dicho informe «durante las visitas realizadas se pudo constatar que en la mayoría de las empresas maquiladoras diariamente se labora tiempo extraordinario para poder darle cumplimiento a las metas de producción establecidas por la empresa. No obstante haberse comprobado que las mismas se remuneran, en muchos casos, con el recargo de ley, es importante señalar que la mayoría de horas extras se laboran en horas nocturnas sin que se remuneren con el recargo legal del veinticinco por ciento por cada una de ellas». Subsiguientemente, se indica que «también es importante que en la mayoría de las empresas es obligación que el personal labore tiempo extraordinario bajo la amenaza de despido o algún tipo de represalia ...». Posteriormente, se especifica que «en algunas ocasiones debido a que la jornada laboral se extiende hasta altas horas de la noche, los trabajadores se ven en la necesidad de quedarse a dormir en las instalaciones de la empresa sin que en ellas existan las condiciones necesarias para albergar al personal» (páginas 12-13).
La Comisión espera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de las maquilas.
La Comisión recuerda que la imposición de trabajar horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional o aceptados por los convenios colectivos. En este caso, sin embargo, las alegaciones consisten en que las horas extraordinarias impuestas más allá de tales límites y sin remuneración constituirían trabajo obligatorio realizado bajo amenaza de despido.
La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de la maquila contra la imposición de trabajo obligatorio.
3. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión solicitó información de «las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares».
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 105 de la ley penitenciaria que establece la identificación del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad, en todo lo que sea posible, de lo cual se desprende que tiene carácter voluntario.
La Comisión toma nota con interés de que la disposición del artículo 110 de la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten internos pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo y de que todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios mientras no contraríen las normas de la ley penitenciaría (artículo 105).
En relación con el consentimiento que el interno debe poder dar para la relación de trabajo con los particulares la Comisión observa, sin embargo, que a tenor del artículo 107 de la ley penitenciaria «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para particulares.
La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas que hayan sido tomadas o previstas para precisar que el interno debe dar libremente su consentimiento para la relación de trabajo con particulares.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la adopción del Código Penal, decreto legislativo núm. 1030, de 26 de abril de 1997, y de la ley penitenciaria, decreto núm. 1027, de 24 de abril de 1997.
1. La Comisión toma nota con interés de los artículos 367 y 370 del Código Penal que prevén penas de prisión hasta de 15 años para quienes se dediquen individualmente o como miembros de una organización al comercio de personas con cualquier fin.
2. La Comisión toma nota del artículo 110 de la ley penitenciaria según el cual «los internos que realicen trabajos para particulares estarán en todo momento bajo vigilancia del personal del centro y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo». La Comisión toma nota igualmente de los artículos 107, párrafo 2, y 108 de la misma ley que establecen que los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas... salvo que se encuentren en los casos de incapacidad por enfermedad, embarazo, razón mental o fuerza mayor, que sean mayores de 60 años o discapacitados físicos.
El Gobierno ha indicado en su memoria que no se imponen sanciones al recluso que no trabaje por lo cual no puede, en su parecer, considerarse que el trabajo penitenciario es obligatorio.
Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos para empresas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. La Comisión toma nota de que en lo que se refiere al pago de salarios, la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten personas condenadas deberán pagar no menos del salario mínimo, pero observa que no existe en dicha ley ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de los particulares.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.
3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las condiciones en las cuales los militares de carrera pueden dejar el empleo.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria, así como de la memoria recibida en mayo de 1998.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria en qué condiciones los militares de carrera o aquellos que hubiesen seguido estudios en el marco de las Fuerzas Armadas pueden dejar su empleo, llegado el caso.
La Comisión ha tomado nota de que se encuentra en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley penitenciaria. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones al respecto y transmitir el texto de la ley en cuanto haya sido éste adoptado.
Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar los textos siguientes: ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social, D.E., núm. 682, de 11 de abril de 1996, Boletín Oficial núm. 81, t. 331, de 3 de mayo de 1996; ley del servicio militar y reserva de las Fuerzas Armadas, Boletín Oficial núm. 144, t. 316, de 10 de agosto de 1992, mencionados los dos en la memoria.