National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, así como de la creación en la Procuraduría General de la República del Departamento contra la Trata de Personas. Tomando nota de que, según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia de toda decisión de justicia en virtud de la cual los autores de este crimen habrían sido sancionados y que transmitiese información sobre todas las otras medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión le ruega de nuevo que transmita las informaciones solicitadas anteriormente. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, que se comunicaron al Gobierno el 23 de septiembre de 2010. En sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas mencionaron que, a pesar de la firma de un acuerdo entre la República Dominicana y Haití sobre las condiciones contractuales que deben aplicarse a los trabajadores con miras a acabar con el trabajo clandestino y la inmigración ilegal, los trabajadores haitianos continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de que hagan valer sus derechos. Muchos de ellos se trasladan por voluntad propia a la República Dominicana y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura. Las organizaciones sindicales se refieren al documento titulado: «En busca de un trabajo decente: las experiencias laborales de los trabajadores inmigrantes en el sector de la construcción en la República Dominicana». En este documento se hace hincapié en que la gran mayoría de los trabajadores interrogados indicaron que aunque hubieran entrado voluntariamente en el territorio dominicano, se encontraron después atrapados en una situación de trabajo forzoso a causa de las deudas contractadas con el empleador. El documento describe, entre otras cosas, los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos alegatos y que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes haitianos disfruten de la protección garantizada por este Convenio.
La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2010, en su artículo 41, prohíbe en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas. Toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, que se comunicaron al Gobierno el 23 de septiembre de 2010. Por último, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no responde a su anterior solicitud directa.
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, así como de la creación en la Procuraduría General de la República del Departamento contra la Trata de Personas. Tomando nota de que, según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia de toda decisión de justicia en virtud de la cual los autores de este crimen habrían sido sancionados y que transmitiese información sobre todas las otras medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión le ruega de nuevo que transmita las informaciones solicitadas anteriormente.
Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. En sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas indican que, a pesar de la firma de un acuerdo entre la República Dominicana y Haití sobre las condiciones contractuales que deben aplicarse a los trabajadores con miras a acabar con el trabajo clandestino y la inmigración ilegal, los trabajadores haitianos continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de que hagan valer sus derechos. Muchos de ellos se trasladan por voluntad propia a la República Dominicana y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura. Las organizaciones sindicales se refieren al documento titulado: «En busca de un trabajo decente: las experiencias laborales de los trabajadores inmigrantes en el sector de la construcción en la República Dominicana». En este documento se hace hincapié en que la gran mayoría de los trabajadores interrogados indicaron que aunque hubieran entrado voluntariamente en el territorio dominicano, se encontraron después atrapados en una situación de trabajo forzoso a causa de las deudas contractadas con el empleador. El documento describe, entre otras cosas, los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos alegatos y que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes haitianos disfruten de la protección garantizada por este Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. La Comisión había tomado nota de que, en aplicación de la Ley núm. 137-03 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, habían sido tomadas diversas medidas para prevenir y combatir la trata de personas, entre las cuales dos sentencias dictadas por tribunales de Santiago y Santo Domingo por las cuales fueron impuestas penas de prisión y multas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las mencionadas sentencias y que informara acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada.
La Comisión observa que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio. Toma debida nota de que ha sido adoptada una disposición constitucional que prohíbe la trata de personas en todas sus formas. La Comisión espera que el Gobierno comunique, con su próxima memoria, las informaciones solicitadas habida cuenta de que, según las informaciones de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destinación de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas.
La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a las cuestiones planteadas.
Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. 1. Situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión, en diversas ocasiones, ha manifestado su preocupación frente a las condiciones de contratación y de trabajo de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar y ha pedido al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados con miras a regularizar el estatuto de los haitianos que trabajan y residen en la República Dominicana a fin de permitirles disfrutar de las garantías necesarias para elegir libremente su empleo y sus condiciones de trabajo. La Comisión había en efecto considerado que la incertidumbre relacionada con el estatuto legal de estos trabajadores, a los que las autoridades no acordaban permisos de residencia o permisos de trabajo y que por lo tanto podían ser expulsados en todo momento, les hacía estar en una situación de vulnerabilidad que favorece los abusos y las prácticas susceptibles de perjudicar la protección garantizada por este Convenio.
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los que alegó que los trabajadores haitianos de las plantaciones de caña de azúcar no tienen estatuto legal en el país y están totalmente en manos de sus empleadores. Según la CIOSL, estos trabajadores tienen un miedo continuo a ser deportados o a ser víctimas de violencia de parte de las autoridades, sus condiciones de vida y de trabajo son lamentables, y no disponen de recursos legales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en aplicación de la nueva Ley de Migración (ley núm. 285 de 2004) el Consejo Nacional de Migración está expidiendo visas temporales a todos los ciudadanos extranjeros que estén laborando en la República Dominicana y que en contacto con la Embajada de Haití está abocado a la regularización de la situación de los ciudadanos haitianos. La Comisión toma nota, con interés, de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los recursos que pueden ser intentados ante los tribunales por los trabajadores extranjeros, contratados ilegalmente, para reclamar la violación de sus derechos. Según las informaciones del Gobierno, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dictaminó al respecto que los trabajadores extranjeros en situación ilegal no tendrán que prestar fianza para la reclamación de indemnizaciones laborales y otros derechos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de la sentencia de la Suprema Corte (B.J.1042, de 17 de septiembre de 1997). La Comisión toma nota igualmente de las sentencias pronunciadas por juzgados de trabajo en los casos de demandas laborales presentadas por trabajadores haitianos que fallaron a favor de la demanda.
La Comisión ha tomado nota de la resolución núm. 1 de 2005 del Comité nacional de salarios que fija el salario mínimo para los trabajadores de la industria azucarera, toma nota igualmente de que según las indicaciones del Gobierno, el salario mínimo legal para los trabajadores de la industria azucarera es pagado semanalmente a los trabajadores haitianos y dominicanos de este sector y de que el monto del salario mínimo es consensuado entre representantes de trabajadores y empleadores del sector azucarero.
La Comisión observó que, después de la adopción de la Ley núm. 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, el Poder Ejecutivo ha autorizado la concesión de las explotaciones azucareras a empresas privadas. A fin de poder tener la certeza de que ninguna forma de trabajo forzoso es practicada en las plantaciones de caña de azúcar, tanto si son propiedad del Estado como de empresas privadas, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien proporcionar informaciones sobre la situación de los trabajadores haitianos que están empleados en ellas y, en especial, sobre las condiciones en que son contratados, la naturaleza de su contrato, la manera en que se determinan y se pagan sus salarios, etc. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicara copia de los informes relativos a las inspecciones que han sido realizadas en las plantaciones a fin de evaluar la forma en que se aplica en ellas la legislación del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado y las sanciones que se hayan pronunciado en consecuencia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular de los contratos concluidos entre trabajadores haitianos y los ingenios, por duración determinada de 90 días y a los cuales se aplicará lo establecido en el Código del Trabajo y el convenio colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato. La Comisión ha tomado nota igualmente de los informes de inspección comunicados por el Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno continuará informando acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para que los trabajadores haitianos en los ingenios se beneficien de la protección prevista en el Convenio y en la legislación nacional.
2. Trata de personas a fines de explotación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en la República Dominicana y sobre la forma en la que la ley núm. 137-03 se aplica en la práctica, así como también sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para luchar contra la trata de personas y, si procediere, sobre las medidas tomadas para resolverlas; sobre el número de personas que han sido procesadas y sancionadas en virtud del artículo 3 de la ley antes citada; y sobre los planes o los programas que han sido adoptados con vistas a prevenir la trata de personas.
En su memoria el Gobierno indica que en aplicación de la ley núm. 137-03 han sido tomadas diversas medidas para prevenir y combatir la trata. La Procuraduría General de la República ha creado un departamento contra la trata de personas, el cual conjuntamente con las autoridades judiciales ha sancionado con multas y prisión las violaciones a la ley. Las sentencias núms. 126 y 127 de mayo de 2005, dictadas por tribunales de Santiago y Santo Domingo por las cuales fueron impuestas penas de prisión y multas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de las mencionadas sentencias y que informe acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas.
3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las cuestiones de prestación de trabajo en horas extraordinarias en las zonas francas y la libertad de los trabajadores del Estado para dejar su empleo.
1. Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de los trabajadores del Estado para dejar su empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, no existían criterios para la aceptación de la solicitud de dimisión que los miembros de las fuerzas armadas podían presentar en virtud del artículo 205 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (ley núm. 873 de 31 de julio de 1978). En la práctica, los miembros de las fuerzas armadas que no tienen el rango de oficial firman un contrato en virtud del cual tienen la obligación de servir al Estado durante cuatro años (artículo 32 de la ley), y, por lo tanto, pueden dar por terminada la relación de trabajo al final de cada contrato. La Comisión desearía que el Gobierno precise si estos miembros de las fuerzas armadas pueden presentar su dimisión antes de finalizar su contrato. Sírvase proporcionar informaciones sobre los casos en los cuales una solicitud de este tipo haya sido presentada, sobre la decisión que haya sido tomada y, si procediere, sobre las sanciones que hayan podido ser impuestas.
2. La Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la situación de los trabajadores de las zonas francas que son forzados a realizar horas extraordinarias, a menudo encerrándolos en su empresa, y al hecho de que los nuevos trabajadores de estas empresas no son informados del carácter facultativo de la prestación de horas extraordinarias (comentarios comunicados al Gobierno en noviembre de 2002 y a los cuales no ha respondido).
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y lamenta tener que observar que ésta no contiene ninguna respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que estos comentarios fueron comunicados al Gobierno en noviembre de 2002. Teniendo en cuenta la gravedad de estos comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto en su próxima memoria, que deberá suministrar en 2005 teniendo en cuenta en particular los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar. En sus comentarios, la CIOSL indica que los trabajadores haitianos de las plantaciones de caña de azúcar trabajan a menudo en condiciones próximas a la esclavitud en la medida en que no tienen estatuto legal en el país y están totalmente en manos de sus empleadores. Diversos informes dan cuenta del hecho de que las vestimentas y los bienes de estos trabajadores se guardan bajo llave y sus salarios se retienen a fin de que no puedan marcharse. Según la CIOSL, estos trabajadores tienen un miedo continuo a ser deportados o a ser víctimas de violencia de parte de las autoridades, sus condiciones de vida y de trabajo son lamentables, y no disponen de recursos legales.
La Comisión, en diversas ocasiones, ha manifestado su preocupación frente a las condiciones de contratación y de trabajo de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar y ha pedido al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados con miras a regularizar el estatuto de los haitianos que trabajan y residen en la República Dominicana a fin de permitirles disfrutar de las garantías necesarias para elegir libremente su empleo y sus condiciones de trabajo. La Comisión había en efecto considerado que la incertidumbre relacionada con el estatuto legal de estos trabajadores, a los que las autoridades no acordaban permisos de residencia o permisos de trabajo y que por lo tanto podían ser expulsados en todo momento, les hacía estar en una situación de vulnerabilidad que favorece los abusos y las prácticas susceptibles de perjudicar la protección garantizada por este Convenio.
La Comisión observa que, después de la adopción de la Ley núm. 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, el poder ejecutivo ha autorizado la concesión de las explotaciones azucareras a empresas privadas, mediante licitación pública internacional. Las diez explotaciones azucareras del Estado que estaban administradas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fueron de esta forma concedidas a empresas privadas en 1999. Sin embargo, ha llegado a conocimiento de la Comisión el hecho de que el Estado ha retomado recientemente el control de tres explotaciones azucareras con vistas a la realización de un proyecto de rehabilitación, diversificación y desarrollo de la industria azucarera del Estado que tiene por objetivo la producción de combustible y de energía eléctrica a partir de la caña - proyecto elaborado con la participación de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación). A fin de poder tener la certeza de que ninguna forma de trabajo forzoso es practicada en las plantaciones de caña de azúcar, tanto si son propiedad del Estado como de empresas privadas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la situación de los trabajadores haitianos que están empleados en ellas y, en especial, sobre las condiciones en que son contratados, la naturaleza de su contrato, la manera en que se determinan y se pagan sus salarios, etc. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique copia de los informes relativos a las inspecciones que han sido realizadas en las plantaciones a fin de evaluar la forma en que se aplica en ellas la legislación del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado y las sanciones que se hayan pronunciado en consecuencia.
Artículo 2, párrafo 1. Trata de personas. En sus comentarios, la CIOSL indica que la trata de mujeres y de niños con fines de prostitución constituye un grave problema. La trata reviste diversas formas: hay mujeres que son víctimas de trata para que se dediquen a la prostitución en otros países de América Latina y en Europa; hay mujeres que son víctimas de trata para que se prostituyan en el interior del país; y hay mujeres y niños que son trasladados de Haití a la República Dominicana para mendigar. El sindicato precisa que existen sanciones severas para castigar la trata de personas y que el Gobierno ha realizado progresos en sus esfuerzos para erradicar la trata de personas; sin embargo, esta práctica sigue siendo muy generalizada.
La Comisión señala a este respecto que, el 7 de agosto de 2003, entró en vigor la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Toma nota con interés de que en virtud de su artículo 3, la trata de personas es sancionada con penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos. Asimismo, la ley contiene disposiciones relativas a la asistencia y a la protección que deben proporcionarse a las víctimas de trata (consejo, información sobre sus derechos, alojamiento, asistencia médica, acceso a la educación, a la formación y al empleo), así como sobre medidas que deben ser tomadas para prevenir el fenómeno de la trata (establecimiento de políticas, planes y programas, desarrollo de la cooperación nacional e internacional). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en la República Dominicana y sobre la forma en la que la ley núm. 137-03 se aplica en la práctica. Sírvase especialmente proporcionar informaciones sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para luchar contra la trata de personas y, si procediere, sobre las medidas tomadas para resolverlas; sobre el número de personas que han sido procesadas y sancionadas en virtud del artículo 3 de la ley antes citada; y sobre los planes o los programas que han sido adoptados con vistas a prevenir la trata de personas.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
En relación con el artículo 32 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 873, de 31 de julio de 1978, el ingreso como alistado a las Fuerzas Armadas se hace en virtud de un contrato entre el Estado dominicano y el interesado por un período de cuatro años, quedando obligado a servir por ese período. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Gobierno estudiará la posibilidad de enmendar el artículo 32 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 873 para reducir a dos años la obligación de servir. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la mencionada modificación.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en respuesta a su solicitud anterior sobre el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.
Artículo 1, y artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno según la cual, conforme al artículo 32 de la ley orgánica de las fuerzas armadas, núm. 873, del 31 de julio de 1978, el ingreso como alistado a las Fuerzas Armadas se hace en virtud de un contrato intervenido entre el Estado dominicano y el interesado por un período de cuatro años. Al respecto, la Comisión reitera que el término de cuatro años no parece corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo de los miembros no oficiales de las Fuerzas Armadas. La Comisión sugiere al Gobierno de estudiar la posibilidad de enmendar la legislación en el sentido de disminuir el plazo de enlistamiento y, por ejemplo, asimilarlo al plazo de dos años previsto para el nombramiento de oficiales en las funciones de dirección previstas en los artículos 44, 46, 47 y 48 de la ley orgánica de las fuerzas armadas.
En cuanto a la aceptación de la solicitud de renuncia de los miembros oficiales de las fuerzas armadas dejada a la discreción del Jefe del Estado, el Gobierno es consciente de que la aceptación de la renuncia dejada a la discreción del Jefe del Estado no parece garantizar la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa. El Gobierno señala además que si el interesado no está conforme con la negativa de éste, podrá recurrir ante los tribunales. Indica que nunca se ha presentado en la práctica dificultad alguna respecto a la aceptación de una renuncia voluntaria. Por lo demás, no son frecuentes estas renuncias, en vista del prestigio social que representa el uniforme y la realidad económica del país. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de cualquier modificación de esta legislación en el sentido observado por ella, y recuerda que las disposiciones legales que impiden a un trabajador cualquiera de terminar la relación de empleo dando un preaviso razonable podrían tener por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley lo que es incompatible con el Convenio.
1. En relación con la situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar de la República Dominicana, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 105.
2. Trabajo penitenciario. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del artículo 65 de la ley núm. 224 sobre régimen penitenciario, a tenor del cual podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas, cuando no fuere posible su instalación y explotación por cuenta del Estado.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de esta cuestión y recuerda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario no constituye trabajo forzoso en la medida en que es realizado bajo el control de las autoridades públicas y que el individuo que lo ejecuta no es cedido ni puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
La Comisión ha indicado que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento y a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos nacionales, etc.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57 de la ley sobre régimen penitenciario, el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva y aquel que se negare a trabajar será sancionado con medida disciplinaria.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en que se realiza el trabajo penitenciario en los talleres en régimen de concesión, en lo que respecta al libre consentimiento de los reclusos para la relación de trabajo para particulares, nivel de las remuneraciones y demás condiciones de trabajo, horarios, seguridad social, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un contrato de trabajo existe entre el prisionero y el empleador y que, de ser así, comunique copia de tal contrato.
3. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen disposiciones que establezcan criterios para la aceptación del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas pero que en la práctica los miembros no oficiales suscriben un compromiso de cuatro años, al término de los cuales pueden retirarse voluntariamente; en cuanto a los oficiales la aceptación de la renuncia depende del Jefe del Estado.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de los casos en los cuales se haya negado la aceptación de la renuncia a miembros oficiales de las fuerzas armadas e indicado que la aceptación de la renuncia dejada a la discreción del Jefe del Estado no parece garantizar la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa. En cuanto a los miembros no oficiales, el término de cuatro años no parece corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas y espera que el Gobierno informará acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas puedan dejar el servicio, en tiempo de paz, mediante preaviso o a intervalos determinados.
1. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado o por personas naturales o jurídicas.
En su memoria el Gobierno indica que el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado, tal como lo establece el artículo 58 de la ley que rige la materia (ley núm. 244 sobre régimen penitenciario). La Comisión observa que el artículo 65 de la misma ley establece que podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas cuando no fuere posible su instalación o explotación por cuenta del Estado.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación que, en la práctica, tenga el artículo 65 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario.
2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno en su precedente solicitud directa que comunicara copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones al respecto pero que, en la práctica, para los miembros que no son oficiales se suscribe un compromiso de cuatro años, al término de los cuales el militar o el policía pueden retirarse voluntariamente mediante comunicación escrita al superior jerárquico. En cuanto a los oficiales, el retiro voluntario puede ser pedido en cualquier momento y la aceptación dependerá del Jefe del Estado, a lo que accede normalmente.
La Comisión observa que, en lo que se refiere a quienes no son oficiales, el término de cuatro años parece no corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo y que, en lo referente a los oficiales, la ausencia de disposiciones, que deja a la discreción del Jefe del Estado la aceptación de la renuncia, no permite apreciar si se garantiza en la práctica la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la situación de los militares de carrera no oficiales que hayan solicitado dejar el servicio antes de que sea vencido el término de los cuatro años en los últimos dos años y de los oficiales a los cuales se haya negado, en el mismo período, la aceptación de la renuncia.
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas acerca del sistema de trabajo penitenciario y, en particular, acerca de su organización, centros de trabajo, número de prisioneros implicados, sus condiciones de trabajo y el destino de los productos que elaboran o de los servicios que prestan.
La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el informe sobre el sistema de trabajo penitenciario de la Dirección General de Prisiones comunicado por el Gobierno. Según estas indicaciones la actividad laboral en las cárceles es bastante reducida; 180 reclusos se benefician del sistema de trabajo penitenciario en una población penitenciaria de 9.033 reclusos.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado (artículo 58 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario) o por personas naturales o jurídicas tal como lo permite el artículo 65 de la misma ley.
2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En relación con el retiro voluntario de los militares de carrera, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.
3. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 14-91 por la que se crea el servicio civil y la carrera administrativa.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y esapera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas acerca del sistema de trabajo penitenciario y, en particular, acerca de su organización, centros de trabajo, número de prisioneros implicados, sus condiciones de trabajo y el destino de los productos que elaboran o de los servicios que prestan.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, no existen disposiciones legales que prohíban expresamente poner a los presos a disposición de personas, compañías o asociaciones privadas y de que, en caso de que sea adoptada una disposición en este sentido, será comunicada a la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular.
2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En relación con el retiro voluntario de los militares de carrera, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere nuevamente al retiro voluntario o forzoso, pero de que no han sido comunicadas copias de las disposiciones que reglamentan los criterios para la aceptación de la renuncia.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.
3. La Comisión ha tomado nota de que actualmente se encuentra para su discusión y aprobación, en el Senado de la República, un proyecto de ley de servicio civil y carrera administrativa que regulará las relaciones entre el Estado y sus servidores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley de servicio civil y carrera administrativa una vez que haya sido adoptada.
Trabajadores en el corte de la caña de azúcar. Véase la observación sobre el Convenio núm. 105, como sigue:
A. Empleo en los ingenios
En los comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión ha señalado la necesidad de adoptar medidas para garantizar la observancia del Convenio en las plantaciones de la caña de azúcar y poner fin a los abusos perpetrados contra los trabajadores de origen haitiano, de conformidad con las recomendaciones formuladas en 1983 por la comisión de encuesta constituida para examinar la observancia de este Convenio.
En octubre de 1988, con ocasión de una misión de contactos directos que visitó la República Dominicana y Haití a petición de los Gobiernos de ambos países, el Gobierno de la República Dominicana reafirmó su voluntad de no escatimar ninguna medida para que la situación de los trabajadores agrícolas en general, y la de los trabajadores de nacionalidad extranjera en particular, correspondiese cada vez más a los convenios ratificados.
En su observación formulada en 1989, la Comisión había expresado la esperanza de que esta promesa del Gobierno permitiera llevar a cabo progresos reales en la aplicación de las medidas necesarias para hacer frente a los problemas planteados. Estas cuestiones, ligadas al no reconocimiento de la condición jurídica de los trabajadores de origen haitiano, se ponían especialmente de manifiesto en las redadas de personas residentes en la República Dominicana efectuadas con la ayuda de policías y militares a fin de suplir la mano de obra para cortar la caña. Los problemas se habían exacerbado a causa de una inmigración renovada, al tiempo ilegal y a cargo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). La persistencia de los problemas señalados destacaba la necesidad urgente de que el Gobierno adoptase las medidas recomendadas por la comisión de encuesta en 1983 y reiteradas ulteriormente por la presente comisión. Tres grupos de medidas se revelan prioritarias:
1. La regularización del "STATUS" de los haitianos que viven y trabajan en el país desde hace cierto tiempo y la expedición de documentos de identidad a las personas nacidas en la República Dominicana (párrafo 527 del informe de la comisión de encuesta). Simultáneamente se deberían adoptar medidas de fomento económico que permitan estabilizar la mano de obra empleada en los ingenios (párrafo 516).
2. La regularización del procedimiento de contratación y de estancia en el país de los trabajadores que ingresan en él para trabajar en la zafra (párrafos 521 y 522). En la medida en que la entrada de nuevos trabajadores extranjeros en el país se reconozca como necesaria para el funcionamiento de la economía, el Gobierno dominicano deberá emprender medidas, dentro del marco de un acuerdo intergubernamental o fuera de él, a efectos de que dicho proceso se desarrolle en forma ordenada, que los trabajadores gocen de las garantías para elegir libremente su empleo y las condiciones del mismo y que se ponga término al papel que desempeñan las fuerzas armadas en esta materia. Dichas medidas deberán referirse especialmente a:
a) la determinación de los efectivos de trabajadores que se autorice contratar a los diversos empleadores;
b) la creación de oficinas de colocación en lugares adecuados donde los trabajadores que buscan empleo en la República Dominicana pueden ser contratados para la zafra, sometidos a examen médico y recibir los necesarios documentos (permiso de estancia y de trabajo);
c) la comunicación de informaciones claras a los trabajadores sobre sus condiciones de empleo, mediante contratos individuales o una declaración escrita (que correspondería acompañar con una traducción en "creole");
d) el transporte de los trabajadores contratados hasta el lugar de empleo.
3. Protección por parte de las autoridades competentes de los derechos y libertades de los trabajadores. A este tenor el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para:
a) impedir por todos los medios a su disposición que se reproduzcan redadas de personas para obligarlas a trabajar en los ingenios y, llegado el caso, velar porque se apliquen sanciones apropiadas a los responsables;
b) garantizar que los trabajadores de la caña de azúcar se beneficien de las leyes laborales, de conformidad con el principio fundamental III del Código del Trabajo, según el cual la legislación del trabajo tiene carácter territorial y rige sin distinción para nacionales dominicanos y extranjeros; la Comisión se remite a sus comentarios sobre la inspección del trabajo relativos al Convenio núm. 95;
c) crear, con carácter complementario, en los "bateyes" del CEA y en los ingenieros particulares, estructuras de administración civil similares a las que existen en los demás centros de población. Esta presencia de la autoridad pública debería asegurar la protección de los derechos de los trabajadores y de sus familias en los ingenios, en forma más permanente de lo que realmente puede la inspección del trabajo, ya que ya no dependerán, en todos los aspectos de su existencia, de los solos administradores del empleador asistidos por guardias campestres.
La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicase informaciones detalladas sobre las disposiciones que tomase a estos efectos.
En una memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno había indicado que las autoridades nacionales estudiaban las posibles medidas que deberían adoptarse en un futuro próximo para regularizar el reclutamiento, la contratación y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, especialmente para reducir a su más mínima expresión el tráfico ilegal de trabajadores haitianos y su posterior utilización en condiciones de vida y de trabajo inadecuados. El Gobierno indicó igualmente que no se ha podido lograr la plena dominicanización de la zafra pese a los grandes esfuerzos encaminados por su administración para atraer braceros dominicanos y haitianos residentes en el país y a las acciones para otorgarles plenamente a estos últimos un status legal y social similar al de los dominicanos. Ninguna precisión ha sido suministrada acerca de las medidas que hayan sido tomadas para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un status legal, y menos aún un estatuto similar al de los dominicanos.
La Comisión ha tomado asimismo conocimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989 respecto a la aplicación de los Convenios núms. 95 y 105 por parte de la República Dominicana. La Comisión de la Conferencia tomó nota de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 pero manifestó extrema preocupación por la situación de los trabajadores haitianos en la República Dominicana. La Comisión subrayó que no se había dado ningún progreso ni en la legislación ni en la práctica respecto a los puntos esenciales planteados desde hace muchos años por la comisión de encuesta, la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. La República Dominicana había solicitado la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de los convenios, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión de la Conferencia estimó que debían hacerse especiales esfuerzos para que la OIT pudiera controlar la situación, desde la zafra de 1989-1990, y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. La misma Comisión insistió en la necesidad de que el Gobierno tome las medidas necesarias, cuya aplicación pueda verificarse en la práctica. La Comisión subrayó asimismo que el Gobierno había solicitado la asistencia de la OIT para elaborar un acuerdo con Haití sobre la migración de los trabajadores. La Comisión insistió para que todo acuerdo elaborado con la asistencia de la OIT tenga en cuenta especialmente los comentarios de los órganos de control. La Comisión de la Conferencia insistió también en que, independientemente de la firma de tal acuerdo, el Gobierno de la República Dominicana tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT.
Una misión de representantes del Director General de la OIT debía visitar la República Dominicana y Haití en agosto de 1989 para dar curso a la solicitud de asistencia señalada por la Comisión de la Conferencia. Esta misión, cuyo mandato debía comprender la aplicación de las medidas solicitadas por los órganos de control, fue anulada porque el Gobierno de la República Dominicana había manifestado su desacuerdo con la orientación de dicha misión. La Comisión toma nota que, desde entonces y durante toda la zafra de 1989-1990, el Gobierno se abstuvo de las disposiciones deseadas por la Comisión de la Conferencia para que la OIT pudiese controlar la situación y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. En cuanto a las medidas que, según la memoria del Gobierno recibida antes de la Conferencia de 1989, debían tomarse en breve para regularizar la contratación, el reclutamiento y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, o que, según la misma memoria deberían haberse tomado para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un estatuto jurídico similar al de los dominicanos, el Gobierno no ha proporcionado después de la Conferencia de 1989 ninguna memoria sobre las disposiciones adoptadas.
La Comisión expresa su gran preocupación ante la contradicción entre las afirmadas intenciones del Gobierno y la ausencia de cualquier indicación que permita comprobar un progreso real en la aplicación de las medidas destinadas a asegurar el respeto del Convenio.
B. Cuestiones no relacionadas con los ingenios
Artículo 1, c), del Convenio. La Comisión se ha referido en sus comentarios anteriores a la ley núm. 3143, de 11 de diciembre de 1951 en la forma modificada por la ley núm. 5225 de 1959, en virtud de la cual las personas que no han acabado su trabajo el día convenido o en los plazos fijados, cuando el pago se había efectuado por anticipado, son pasibles de penas de prisión que entraña trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según la cual la ley núm. 3143 ha caído en desuso y que las autoridades han previsto derogarla. La Comisión espera que el Gobierno pueda en un futuro próximo comunicar la derogación de dicha ley.
Artículo 1, d). A tenor de los artículos 370, 373, 374, 378 (párrafo 16) y 679 (párrafo 3) del Código del Trabajo, se pueden imponer penas de prisión que entrañen trabajos obligatorios a quienes participen en huelgas y a los cuales se había referido la Comisión en sus anteriores comentarios, el Gobierno indica, según su memoria, que se han hecho las gestiones necesarias para proceder a modificar o derogar estos artículos. La Comisión espera que las antedichas disposiciones se modifiquen o deroguen a la mayor brevedad para garantizar la plena aplicación del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]