ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) y la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio.Vulnerabilidad de trabajadores de origen haitiano al trabajo forzoso. En relación con comentarios anteriores sobre la situación de trabajadores de origen haitiano indocumentados, quienes debido a su estatus jurídico son más vulnerables a situaciones de explotación que conllevan trabajo forzoso, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las Representaciones Locales de Trabajo donde más se recibieron trabajadores extranjeros entre 2020 y 2021 fueron: Bávaro, Distrito Nacional y Santo Domingo Este, y Santiago. Entre enero y diciembre de 2020, se realizaron 43 563 visitas por parte de la inspección de trabajo y en ningún caso se encontraron personas migrantes en situación de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer observó con preocupación que las mujeres migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo corren un mayor riesgo de ser víctimas de trata, especialmente las que están indocumentadas o en situación irregular, la mayoría de ellas de origen haitiano (CEDAW/C/DOM/CO/8, párrafo 23).
La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones específicas sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de trabajadores de origen haitiano y reducir su vulnerabilidad frente a la imposición de trabajo forzoso, incluyendo medidas para reforzar las capacidades de la inspección de trabajo en la materia. Remitiéndose además a sus comentarios bajo el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores de origen haitiano con miras a evitar que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que les exponen a la imposición de trabajo forzoso. Asimismo, pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las visitas llevadas a cabo por la inspección de trabajo en sectores donde existe mayor presencia de trabajadores de origen haitiano, incluyendo informaciones sobre las violaciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25.Trata de personas. 1. Marco legal e institucional. En relación con la adopción e implementación de un nuevo plan de acción para combatir la trata de personas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Plan Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes 2017-2020 cerró su periodo de implementación y que un informe técnico valorando los avances de ejecución y las oportunidades de mejora fue elaborado en miras de preparar un nuevo plan. El Gobierno también indica que, en el marco de la Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, se ha trabajado de manera coordinada en la revisión de la Ley Nº137-03 sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas. El Gobierno proporciona el Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores Sobre Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de 2020 en el cual se recopila y evalúa las acciones emprendidas en materia de prevención de la trata de personas, persecución y procesamiento de tratantes y protección de víctimas. La Comisión observa en particular que se ha brindado capacitaciones especializadas en materia de trata para oficiales de la policía y la armada y ejército de la República Dominicana para la prevención y combate del delito de trata de personas. Asimismo, a través del Instituto Nacional de Migración, en 2020, se capacitó a 153 funcionarios de instituciones miembros del Consejo Nacional de Migración. La Comisión toma nota de que la CNUS, la CNTD y la CASC señalan en sus observaciones que el Plan Nacional 2017-2020 presentó limitaciones respecto al sistema de monitoreo y evaluación, los recursos económicos disponibles, protección a las víctimas y coordinación con la sociedad civil.
La Comisión espera que se adopte sin demora un nuevo plan de lucha contra la trata de personas que tome en cuenta los resultados de la evaluación de la ejecución del plan anterior. Pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para la adecuada implementación de los diferentes ejes estratégicos del plan, los resultados obtenidos y los desafíos encontrados. Pide también al Gobierno que informe sobre el progreso respecto a la revisión de la Ley Nº 137-03 sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, y que transmita una copia de la nueva ley una vez adoptada.
2. Identificación de víctimas y asistencia. La Comisión toma nota de que, según el Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores Sobre Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, en el año 2020, se identificaron 83 víctimas de trata con fines de explotación sexual, de las cuales 16 eran de nacionalidad venezolana y 4 de nacionalidad colombiana; mientras que, de las 13 víctimas de trata con fines de trabajo forzoso, 6 eran de nacionalidad haitiana. Por otra parte, la Comisión toma nota de que 70 de las 83 víctimas recibieron asistencia de tipo psicológica, médica y legal, además de apoyo para alojamiento, alimentación, transporte y retorno voluntario. El Gobierno precisa además que el Protocolo de identificación, asistencia y reintegración de sobrevivientes de trata de personas ha sido aplicado y que este se encuentra en proceso de revisión para fines de actualización. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para facilitar la identificación y asistencia a las víctimas de trata de personas tanto con fines de explotación laboral como con fines de explotación sexual. Al respecto, pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de víctimas de trata de personas que han sido identificadas, indicando cuántas de aquellas han recibido asistencia y de qué tipo.
3.Aplicación efectiva de la Ley. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, durante el año 2020 se realizaron 62 investigaciones sobre trata de personas, de las cuales 59 corresponden a las realizadas por la Procuraduría General de la República y 42 a la Policía Nacional, con un total de 36 investigaciones trabajadas de manera conjunta. Asimismo, fueron procesados judicialmente un total de 6 imputados por trata con fines de trabajo forzoso y 36 imputados por trata con fines de explotación sexual. En el mismo año se emitió una sentencia por trata de personas con fines de explotación sexual y se condenó a 2 imputados. El Gobierno señala además que se está trabajando en la descentralización de las unidades de atención y persecución de delitos de trata a nivel departamental a fin de que todas las fiscalías tengan apoyo especializado desde las procuradurías. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los casos procesados y las condenas y sanciones impuestas en base a laLey Nº 137-03 sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.
Artículo 25.Tipificación del delito de trabajo forzoso y sanciones. En relación con la falta de tipificación específica del trabajo forzoso en la legislación nacional, el Gobierno indicó que el trabajo forzoso se sanciona con las mismas penas que las que se aplican a la trata de personas, en atención a que el trabajo forzoso se considera como una forma de explotación dentro de la trata, de acuerdo a la definición de la trata en la Ley Nº 137-03 sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas. La Comisión pidió al Gobierno ejemplos de aplicación de la Ley Nº 137-03 a casos de trabajo forzoso, cuando este no está vinculado con la captación, el transporte, el traslado o la acogida de la víctima. En respuesta, el Gobierno indica que en las más de 43 563 visitas realizadas en 2020 por los inspectores de trabajo en todo el territorio nacional no se detectaron en los casos de trata y tráfico de personas migrantes situaciones de trabajo forzoso.
La Comisión reitera que la tipificación de las prácticas que constituyen trabajo forzoso es un elemento esencial para su adecuada identificación y prosecución. Además, los elementos de la definición de la trata de personas podrían no ser adecuados para abarcar todas las prácticas de trabajo forzoso, en particular las que no implican desplazamiento de las víctimas. En consecuencia, a fin de poder cerciorarse de que la legislación nacional permite a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley procesar y sancionar el trabajo forzoso en todas sus formas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione ejemplos de aplicación de la Ley núm. 137-03 a casos de trabajo forzoso que no estén vinculadas con la captación, el transporte, o el traslado de la víctima. Observando que se está llevando a cabo un proceso de revisión y adopción de un nuevo Código penal, la Comisión alienta al Gobierno a aprovechar este proceso para incluir una disposición que tipifique el trabajo forzoso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del marco legislativo e institucional adoptado para luchar contra la trata de personas. Solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para implementar los tres ejes estratégicos del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (prevención, persecución y procesamiento, y protección de las víctimas). También, pidió informaciones sobre el reforzamiento de las capacidades de las autoridades encargadas de aplicar la Ley núm. 137 03, de 7 de agosto de 2003, sobre el Tráfico Ilícito de Inmigrantes y Trata de Personas así como sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, durante el período de vigencia del Plan (2009-2014), las instituciones miembros de la Comisión Interinstitucional de Combate a la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (CITIM) implementaron acciones en los diferentes ejes del Plan según su competencia y recursos disponibles. Entre las informaciones generales proporcionadas, el Gobierno se refiere a los programas de sensibilización y capacitación dirigidos a funcionarios públicos, a una campaña de prevención contra la trata dirigida a personas adultas y a un manual de atención para funcionarios consulares. En el ámbito de la persecución y procesamiento, el Gobierno indica que se creó la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que desarrolla una estrategia de acción para las investigaciones y sustentación de los casos. Además, en el marco de la implementación del Plan, algunas instituciones conformaran espacios de trabajo focalizados en estos temas para darles una mayor atención. El Gobierno señala que se han observado algunas deficiencias durante el período de implementación del Plan: falta de seguimiento y supervisión adecuados en el proceso de su ejecución; ambigüedades en la asignación de roles y responsabilidades; y falta de asignación de presupuesto para llevar a cabo las actividades. El Gobierno informa que se está trabajando en la coordinación de un nuevo Plan de acción que se llevará a cabo a través de consultas y asesorías de las instituciones del Gobierno competentes, de las organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. A partir del diseño de un nuevo Plan nacional de acción, se espera subsanar las debilidades del plan anterior. Según la información disponible en el Informe sobre acciones en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes durante el año 2016, la Procuraduría Especializada llevó a cabo 27 investigaciones por trata, 19 casos fueron judicializados, los cuales incluyeron a 40 personas imputadas. Se pronunciaron ocho sentencias por trata de personas y explotación sexual y comercial.
La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte a la mayor brevedad el nuevo Plan de Acción Nacional de Combate a la Trata de Personas y para que la Comisión Interinstitucional de Combate a la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (CITIM)disponga de los recursos necesarios para impulsar y acompañar este proceso así como para llevar a cabo su función de entidad coordinadora de las acciones destinadas a prevenir e investigar el delito de trata. Sírvase comunicar informaciones detalladas sobre las actividades desarrolladas al respecto por la CITIM y las instituciones que la integran. Recordando que la ley núm. 137-03 prevé la responsabilidad del Estado de proveer asistencia legal, física, psicológica y social, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo a las víctimas de trata (artículos 9, 10 y 11), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para brindar dicha protección. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las investigaciones iniciadas por la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas en conjunto con la policía, los casos judicializados y las condenas pronunciadas. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita los informes publicados anualmente por la CITIM y el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las acciones en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.
2. Vulnerabilidad de los trabajadores haitianos o de origen haitiano a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la situación de los trabajadores haitianos que seguían entrando y residiendo sin documentación en la República Dominicana, lo que acentuaba la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban. La Comisión tomó nota de la adopción del Plan nacional para la regularización de los extranjeros y de la voluntad expresada de reglamentar la situación de los dominicanos de origen haitiana a través de la ley núm. 169 14, de 23 de mayo de 2014. A este respecto, solicitó al Gobierno informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de los trabajadores haitianos a fin de garantizar que éstos no se encuentran en situaciones de explotación laboral similares al trabajo forzoso, es decir, situaciones en las que estarían obligados a realizar un trabajo bajo amenaza y sin su consentimiento.
En su memoria, el Gobierno indica que, de conformidad con el principio IV del Código del Trabajo, se les aplica a los trabajadores migrantes las mismas disposiciones legales que a los trabajadores dominicanos. Con el Plan nacional para la regularización de los extranjeros, al 1.º de diciembre de 2016, se han regularizado aproximadamente a 249 900 extranjeros. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) adecuó su sistema a fin de que los empleadores puedan inscribir en el sistema de seguridad social a los trabajadores extranjeros que beneficiaron de la documentación otorgada en el marco del Plan de regularización. El Ministerio de Trabajo también desarrolló un sistema electrónico para el registro de los contratos de trabajo que incluye a trabajadores dominicanos y extranjeros. El Gobierno señala que este sistema permite al Ministerio sistematizar las informaciones que contienen los referidos contratos y promover la formalización de los contratos por escrito. Asimismo, la inspección del trabajo realiza visitas regulares o preventivas, con énfasis en sectores de mayor presencia de mano de obra extranjera, tales como la industria azucarera, la construcción, las plantaciones, entre otros, con visitas focalizadas.
La Comisión toma debida nota de esta información y alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para reforzar la protección de los trabajadores haitianos con miras a evitar que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que les exponen a la imposición de trabajo forzoso. Sírvase comunicar información más detallada sobre los hechos evidenciados durante las visitas llevadas a cabo por la inspección del trabajo en los sectores de mayor presencia de mano de obra extranjera así como sobre la aplicación del Plan nacional de regularización de extranjeros, incluyendo información estadística sobre el número de trabajadores de origen haitiano, migrantes o no, cuya situación ha sido regularizada.
Artículo 25. Tipificación del delito de trabajo forzoso y sanciones impuestas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las preocupaciones expresadas conjuntamente por varias centrales sindicales en relación con el marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso que consideran incompleto puesto que ni el Código Penal ni el Código del Trabajo tipifican el «trabajo forzoso». Al respecto, el Gobierno indica que, según el artículo 3 de la Ley núm. 137 03 sobre el Tráfico Ilícito de Inmigrantes y Trata de Personas, el trabajo forzoso se sanciona con las mismas penas que las que se aplican a la trata de personas, en atención a que el trabajo forzoso se considera como una forma de explotación dentro de la trata. La ley núm. 137-03 permite sancionar a cualquier persona que, de una u otra forma, capte, transporte, traslade, acoja, o recepcione personas recurriendo a amenazas o abuse de poder, entre otros, para obtener que una persona en situación de vulnerabilidad, conceda en beneficio de otra, cualquier clase de trabajo forzoso, explotación sexual, entre otros elementos constitutivos de la trata.
La Comisión toma nota de esta información. La Comisión recuerda que la noción de trabajo forzoso, tal como se define en el Convenio, es más amplia que el concepto de la trata de personas y que resulta importante que las jurisdicciones nacionales cuenten con disposiciones legislativas precisas, habida cuenta del principio de interpretación estricta de la ley penal. Cabe la posibilidad de que se imponga trabajo forzoso a personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad de tipo distinto, en particular cuando se explota a una persona sin que haya habido desplazamiento, en el interior o en el exterior del país. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre casos en los que las jurisdicciones hayan aplicado la ley núm. 137 03 para sancionar la imposición de trabajo forzoso, cuando la imposición de ese tipo de trabajo no está vinculada con la captación, el transporte, el traslado o la acogida de la víctima, así como estadísticas desglosadas por sexo y edad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), recibidas el 27 de agosto de 2014, de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 2 de septiembre de 2014.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente del marco legislativo institucional instaurado para luchar contra la trata de personas, y, en particular, se refirió a la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003, sobre el Tráfico Ilícito de Inmigrantes y Trata de Personas, al establecimiento de la Comisión Interinstitucional contra la Trata y Tráfico de Personas (CITIM), a la adopción del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes (2009-2014) y a las medidas adoptadas para poner en práctica los tres ejes estratégicos de acción de dicho plan (la prevención, el enjuiciamiento y la sanción de los autores, y la protección de las víctimas).
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las nuevas medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2013, tanto el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las Naciones Unidas, constatan la existencia de dificultades en la aplicación de la ley núm. 137-03, que ha dado lugar a un escaso número de condenas, así como a la aplicación de un plan nacional de acción. El CEDAW manifiesta su preocupación con respecto a la extensión del fenómeno de la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niñas, así como de la explotación sexual de mujeres y niñas (documentos CERD/C/DOM/CO/13-14 y CEDAW/C/DOM/CO/6-7). La Comisión ha tenido conocimiento, en la página de Internet de la Procuraduría General de la República, del Informe de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PECTIMTP), para el período 2013-2014. Según este informe, durante este período la unidad se ha ocupado de 19 casos de trata y 14 casos de explotación sexual con fines comerciales. Además, entre enero de 2013 y febrero de 2014, los tribunales pronunciaron sentencias en cuatro casos de trata e impusieron condenas de reclusión de entre dos y quince años.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación del impacto de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, que concluye a finales de 2014, así como sobre las medidas adoptadas para superar los obstáculos con que se haya tropezado en su aplicación. La Comisión le ruega asimismo que comunique informaciones sobre el reforzamiento de las capacidades de los órganos encargados de hacer aplicar la Ley núm. 137-03, de 2003, sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, así como los medios de los que disponen dichos órganos, los procedimientos judiciales incoados y las sanciones correspondientes pronunciadas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de la trata una asistencia psicológica, médica y jurídica que les permita estar en condiciones de ejercer sus derechos, así como para contribuir a su reinserción social.
2. Vulnerabilidad de los trabajadores haitianos o de origen haitiano a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones que las organizaciones sindicales habían formulado reiteradamente con respecto a la situación de los trabajadores haitianos que siguen entrando y residiendo sin documentación en la República Dominicana, lo que acentúa la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran. La Comisión tomó nota igualmente de las preocupaciones manifestadas por el CERD respecto a la explotación laboral de la que son víctimas los trabajadores migrantes irregulares, quienes, debido a falta de documentación, trabajan con contratos verbales o en el sector informal, tienen un acceso limitado a las prestaciones sociales y no ejercen sus derechos por temor a ser despedidos o deportados. La Comisión tomó nota a este respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar las actividades de la inspección del trabajo en el sector agrícola, en particular, a través de la publicación en 2012 de un protocolo de inspección para el sector agrícola, que contiene los textos legislativos pertinentes así como los mecanismos de verificación que pueden utilizarse para detectar el trabajo forzoso.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor protección a los trabajadores haitianos. La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad en que se encuentran generalmente los trabajadores migrantes se acrecienta cuando estos últimos están indocumentados. Debido a esta situación, y por temor a sufrir represalias o ser expulsados, estos trabajadores migrantes no están siempre en condiciones de ejercer sus derechos y son más propensos a convertirse en víctimas de situaciones de trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, el Gobierno comunicó la adopción de medidas legislativas y prácticas para combatir la discriminación de los trabajadores haitianos y se refirió, en particular, al decreto núm. 327-13, de 20 de noviembre de 2013, por el que se establece el Plan Nacional para la Regularización de los Extranjeros, y a la Ley núm. 169-14, de 23 de mayo de 2014, que tiene por objeto reglamentar la situación de los dominicanos de origen haitiano. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de los trabajadores haitianos a fin de garantizar que éstos no se encuentran en situaciones de explotación laboral similares al trabajo forzoso, es decir, situaciones en las que estarían obligados a realizar un trabajo bajo amenaza y sin su consentimiento. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo las medidas adoptadas para reforzar los controles en los sectores donde estos trabajadores están empleados (la agricultura, la construcción y los servicios), así como para permitirles que puedan ejercer sus derechos cuando son víctimas de tales prácticas, y esto, sea cual sea su situación laboral.
Artículo 25. Tipificación del delito y sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas de 2014, las organizaciones sindicales consideraron que el marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso no está completo. Precisaron que, si bien la Constitución y el Código del Trabajo, consagran el principio de que no pueda obligarse a nadie a efectuar un trabajo contra su voluntad, ni el Código Penal ni el Código del Trabajo definen los elementos constitutivos de la infracción «trabajo forzoso» ni prevén sanciones aplicables para ello. Para los sindicatos esto incide en las labores de la inspección del trabajo por cuanto los inspectores sólo pueden dejar constancia en acta de la comisión de infracciones y transmitirlas a los tribunales si constatan una situación que la legislación califique de infracción. No sucede así en el caso del trabajo forzoso. La Comisión subraya a este respecto que es esencial tipificar como delito el trabajo forzoso y definir sus elementos constitutivos de forma que las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley — inspección del trabajo, Ministerio Público, magistrados — dispongan de una base legal que les permita calificar una situación de trabajo forzoso, iniciar las investigaciones oportunas e iniciar los procedimientos judiciales correspondientes. La Comisión ruega al Gobierno que suministre sus comentarios con respecto a las observaciones conjuntas de las CASC, la CNUS y la CNTD, así como las informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas en los casos de trabajo forzoso, además de las relativas a la trata de personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma Sindical Clasistas (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en octubre de 2012, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 2, y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de los procedimientos judiciales iniciados en virtud de la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y las sanciones penales impuestas, así como acerca de toda otra medida adoptada para combatir la trata de personas.
La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes que abarca el período 2009-2014, con el auspicio de la Comisión Interinstitucional contra la Trata y Tráfico de Personas (CITIM) que también es responsable de su puesta en práctica. Este plan cubre tres ejes estratégicos de acción: la prevención; el enjuiciamiento y la sanción de los autores, y la protección de las víctimas. Respecto de cada uno de esos ejes se identifican las actividades que deberán llevarse a cabo, los plazos, los indicadores determinantes de los objetivos alcanzados, las instituciones responsables, los mecanismos de seguimiento y la evaluación del impacto obtenido. El Gobierno se refiere a un cierto número de actividades destinadas a reforzar los conocimientos de los agentes públicos en materia de trata de personas, así como de su capacidad para prevenir, investigar e iniciar procedimientos judiciales en su ámbito de competencia. Asimismo, los diferentes ministerios han llevado a cabo actividades públicas de sensibilización: un sitio de internet que contiene información sobre la trata de personas y ofrece un mecanismo que permite a las víctimas denunciar su situación mediante un formulario en línea o una línea telefónica; la realización de campañas nacionales, por ejemplo, «No te dejes engañar», «Dile no al tráfico»; distribución de documentación, etc. En relación con los procesamientos iniciados, el Gobierno indica que durante 2011, se iniciaron cinco acciones judiciales, cuatro de las cuales están en curso.
La Comisión señala que, en sus observaciones finales de marzo de 2013, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial hace referencia a las dificultades en la aplicación de la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, y a la insuficiencia de fondos para aplicar el Plan nacional de acción contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. El Comité se refiere también a la ausencia de investigaciones de casos de trata de personas y a la falta de medidas de rehabilitación y protección de las víctimas (documento CERD/C/COM/CO/13-14).
La Comisión toma nota del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la trata de personas y lo alienta a que siga en esta vía. La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación de las medidas previstas en el marco de los ejes estratégicos (véase supra) del Plan nacional de acción contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, precisando si se han alcanzado los objetivos fijados y se ha realizado una evaluación del impacto de las medidas adoptadas. Sírvase también facilitar informaciones sobre las acciones emprendidas para reforzar la coordinación entre los actores que participan en la lucha contra la trata de personas, así como los medios y capacidades de que disponen los órganos encargados de hacer cumplir la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, habida cuenta del escaso número de condenas pronunciadas contra los responsables de la trata de personas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que se proporcione a las víctimas de la trata un apoyo psicológico, médico y jurídico que les permita estar en condiciones de hacer valer sus derechos y que contribuya a su reinserción social, especialmente a las víctimas que regresan al territorio nacional.
2. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a los alegatos formulados por varias organizaciones sindicales acerca de la situación de los trabajadores haitianos que continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de hacer valer sus derechos. Las organizaciones sindicales subrayaron que muchos de esos trabajadores se trasladan por voluntad propia al territorio haitiano y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura, a menudo a través de los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento.
El Gobierno impugna en su memoria las argumentaciones del documento que ha servido de base a los alegatos de los sindicatos e indica que no presenta pruebas o testimonios que verifiquen los hechos alegados. El Gobierno hace referencia a algunas medidas adoptadas en el sector agrícola y, especialmente, a la publicación en 2012 de un protocolo de inspección para el sector agrícola en el que se contempla la prohibición del trabajo forzoso como uno de los temas a ser verificados por los inspectores. El protocolo incluye los textos legislativos pertinentes así como los posibles mecanismos de verificación a ser utilizados para detectar el trabajo forzoso. El Gobierno señala también que, entre 2007 y 2012, la inspección del trabajo realizó visitas periódicas en las plantaciones de caña de azúcar y en ningún caso se comprobó la existencia de trabajo forzoso.
En sus últimas observaciones, las centrales sindicales hacen nuevamente referencia a la situación de los trabajadores haitianos que siguen ingresando indocumentados en la República Dominicana para trabajar, circunstancia que incrementa la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. Por ese motivo, esos trabajadores no figuran en los informes, estadísticas y datos oficiales. Los sindicatos consideran también que las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en el sector de la cosecha de la caña de azúcar son insuficientes. Además, señalan que en vista de que el trabajo forzoso no constituye una violación al derecho del trabajo, esas situaciones no figuran como infracciones al derecho del trabajo registradas por el Ministerio de Trabajo.
La Comisión señala que en las observaciones antes mencionadas, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, expresa su preocupación ante la explotación del trabajo de la que son víctimas los trabajadores migrantes, quienes están documentados, trabajan en el contexto de contratos verbales o en el sector informal, tienen un acceso limitado a las prestaciones sociales y no hacen valer sus derechos por temor a ser despedidos de su empleo o expulsados. A este respecto, la Comisión recuerda que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la discriminación de los trabajadores migrantes y, en particular, de la adopción en 2011 del Reglamento núm. 631/11 de la Ley General de Migración, que en su artículo 32 establece que los extranjeros residentes gozarán de las garantías de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales, y que el Ministerio de Trabajo velará para que los migrantes gocen de condiciones iguales de trabajo, como lo garantiza la Constitución, y que sea respetada la legislación del trabajo (artículo 35).
La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por lo general los trabajadores migrantes se acrecienta cuando estos últimos están indocumentados. Debido a esta situación, y por temor a sufrir represalias o ser expulsados, los trabajadores migrantes no siempre están en condiciones de hacer valer sus derechos. La Comisión reconoce a este respecto que las malas condiciones de trabajo no siempre constituyen una situación de trabajo forzoso. Sin embargo, en los casos en los que el trabajo se impone explotando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena cualquiera (como el despido, las deducciones del salario o a la amenaza de denuncia a las autoridades), una explotación de esa naturaleza no puede calificarse únicamente de malas condiciones de trabajo y puede corresponder a la definición de trabajo forzoso prevista en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas destinadas a reforzar la protección de los trabajadores haitianos para garantizar que éstos no se encuentran en situaciones que constituyan trabajo forzoso, es decir, situaciones en las que estarían obligados a realizar un trabajo sin poder dar su consentimiento válido (ausencia de consentimiento libre y con conocimiento de causa, o la presencia de elementos exteriores que vicien el consentimiento otorgado inicialmente o la amenaza de una pena).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, así como de la creación en la Procuraduría General de la República del Departamento contra la Trata de Personas. Tomando nota de que, según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia de toda decisión de justicia en virtud de la cual los autores de este crimen habrían sido sancionados y que transmitiese información sobre todas las otras medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión le ruega de nuevo que transmita las informaciones solicitadas anteriormente.
Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, que se comunicaron al Gobierno el 23 de septiembre de 2010. En sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas mencionaron que, a pesar de la firma de un acuerdo entre la República Dominicana y Haití sobre las condiciones contractuales que deben aplicarse a los trabajadores con miras a acabar con el trabajo clandestino y la inmigración ilegal, los trabajadores haitianos continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de que hagan valer sus derechos. Muchos de ellos se trasladan por voluntad propia a la República Dominicana y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura. Las organizaciones sindicales se refieren al documento titulado: «En busca de un trabajo decente: las experiencias laborales de los trabajadores inmigrantes en el sector de la construcción en la República Dominicana». En este documento se hace hincapié en que la gran mayoría de los trabajadores interrogados indicaron que aunque hubieran entrado voluntariamente en el territorio dominicano, se encontraron después atrapados en una situación de trabajo forzoso a causa de las deudas contractadas con el empleador. El documento describe, entre otras cosas, los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos alegatos y que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes haitianos disfruten de la protección garantizada por este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2010, en su artículo 41, prohíbe en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas. Toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, que se comunicaron al Gobierno el 23 de septiembre de 2010. Por último, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no responde a su anterior solicitud directa.

Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, así como de la creación en la Procuraduría General de la República del Departamento contra la Trata de Personas. Tomando nota de que, según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia de toda decisión de justicia en virtud de la cual los autores de este crimen habrían sido sancionados y que transmitiese información sobre todas las otras medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión le ruega de nuevo que transmita las informaciones solicitadas anteriormente.

Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos en lo que respecta a la imposición de trabajo forzoso. En sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas indican que, a pesar de la firma de un acuerdo entre la República Dominicana y Haití sobre las condiciones contractuales que deben aplicarse a los trabajadores con miras a acabar con el trabajo clandestino y la inmigración ilegal, los trabajadores haitianos continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de que hagan valer sus derechos. Muchos de ellos se trasladan por voluntad propia a la República Dominicana y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura. Las organizaciones sindicales se refieren al documento titulado: «En busca de un trabajo decente: las experiencias laborales de los trabajadores inmigrantes en el sector de la construcción en la República Dominicana». En este documento se hace hincapié en que la gran mayoría de los trabajadores interrogados indicaron que aunque hubieran entrado voluntariamente en el territorio dominicano, se encontraron después atrapados en una situación de trabajo forzoso a causa de las deudas contractadas con el empleador. El documento describe, entre otras cosas, los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos alegatos y que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes haitianos disfruten de la protección garantizada por este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. La Comisión había tomado nota de que, en aplicación de la Ley núm. 137-03 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, habían sido tomadas diversas medidas para prevenir y combatir la trata de personas, entre las cuales dos sentencias dictadas por tribunales de Santiago y Santo Domingo por las cuales fueron impuestas penas de prisión y multas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las mencionadas sentencias y que informara acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada.

La Comisión observa que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio. Toma debida nota de que ha sido adoptada una disposición constitucional que prohíbe la trata de personas en todas sus formas. La Comisión espera que el Gobierno comunique, con su próxima memoria, las informaciones solicitadas habida cuenta de que, según las informaciones de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destinación de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a las cuestiones planteadas.

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. 1. Situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar. La Comisión, en diversas ocasiones, ha manifestado su preocupación frente a las condiciones de contratación y de trabajo de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar y ha pedido al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados con miras a regularizar el estatuto de los haitianos que trabajan y residen en la República Dominicana a fin de permitirles disfrutar de las garantías necesarias para elegir libremente su empleo y sus condiciones de trabajo. La Comisión había en efecto considerado que la incertidumbre relacionada con el estatuto legal de estos trabajadores, a los que las autoridades no acordaban permisos de residencia o permisos de trabajo y que por lo tanto podían ser expulsados en todo momento, les hacía estar en una situación de vulnerabilidad que favorece los abusos y las prácticas susceptibles de perjudicar la protección garantizada por este Convenio.

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los que alegó que los trabajadores haitianos de las plantaciones de caña de azúcar no tienen estatuto legal en el país y están totalmente en manos de sus empleadores. Según la CIOSL, estos trabajadores tienen un miedo continuo a ser deportados o a ser víctimas de violencia de parte de las autoridades, sus condiciones de vida y de trabajo son lamentables, y no disponen de recursos legales.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en aplicación de la nueva Ley de Migración (ley núm. 285 de 2004) el Consejo Nacional de Migración está expidiendo visas temporales a todos los ciudadanos extranjeros que estén laborando en la República Dominicana y que en contacto con la Embajada de Haití está abocado a la regularización de la situación de los ciudadanos haitianos. La Comisión toma nota, con interés, de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los recursos que pueden ser intentados ante los tribunales por los trabajadores extranjeros, contratados ilegalmente, para reclamar la violación de sus derechos. Según las informaciones del Gobierno, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dictaminó al respecto que los trabajadores extranjeros en situación ilegal no tendrán que prestar fianza para la reclamación de indemnizaciones laborales y otros derechos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de la sentencia de la Suprema Corte (B.J.1042, de 17 de septiembre de 1997). La Comisión toma nota igualmente de las sentencias pronunciadas por juzgados de trabajo en los casos de demandas laborales presentadas por trabajadores haitianos que fallaron a favor de la demanda.

La Comisión ha tomado nota de la resolución núm. 1 de 2005 del Comité nacional de salarios que fija el salario mínimo para los trabajadores de la industria azucarera, toma nota igualmente de que según las indicaciones del Gobierno, el salario mínimo legal para los trabajadores de la industria azucarera es pagado semanalmente a los trabajadores haitianos y dominicanos de este sector y de que el monto del salario mínimo es consensuado entre representantes de trabajadores y empleadores del sector azucarero.

La Comisión observó que, después de la adopción de la Ley núm. 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, el Poder Ejecutivo ha autorizado la concesión de las explotaciones azucareras a empresas privadas. A fin de poder tener la certeza de que ninguna forma de trabajo forzoso es practicada en las plantaciones de caña de azúcar, tanto si son propiedad del Estado como de empresas privadas, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera a bien proporcionar informaciones sobre la situación de los trabajadores haitianos que están empleados en ellas y, en especial, sobre las condiciones en que son contratados, la naturaleza de su contrato, la manera en que se determinan y se pagan sus salarios, etc. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicara copia de los informes relativos a las inspecciones que han sido realizadas en las plantaciones a fin de evaluar la forma en que se aplica en ellas la legislación del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado y las sanciones que se hayan pronunciado en consecuencia.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular de los contratos concluidos entre trabajadores haitianos y los ingenios, por duración determinada de 90 días y a los cuales se aplicará lo establecido en el Código del Trabajo y el convenio colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato. La Comisión ha tomado nota igualmente de los informes de inspección comunicados por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno continuará informando acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para que los trabajadores haitianos en los ingenios se beneficien de la protección prevista en el Convenio y en la legislación nacional.

2. Trata de personas a fines de explotación. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en la República Dominicana y sobre la forma en la que la ley núm. 137-03 se aplica en la práctica, así como también sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para luchar contra la trata de personas y, si procediere, sobre las medidas tomadas para resolverlas; sobre el número de personas que han sido procesadas y sancionadas en virtud del artículo 3 de la ley antes citada; y sobre los planes o los programas que han sido adoptados con vistas a prevenir la trata de personas.

En su memoria el Gobierno indica que en aplicación de la ley núm. 137-03 han sido tomadas diversas medidas para prevenir y combatir la trata. La Procuraduría General de la República ha creado un departamento contra la trata de personas, el cual conjuntamente con las autoridades judiciales ha sancionado con multas y prisión las violaciones a la ley. Las sentencias núms. 126 y 127 de mayo de 2005, dictadas por tribunales de Santiago y Santo Domingo por las cuales fueron impuestas penas de prisión y multas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de las mencionadas sentencias y que informe acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas.

3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las cuestiones de prestación de trabajo en horas extraordinarias en las zonas francas y la libertad de los trabajadores del Estado para dejar su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículos 1 y 2, párrafo 1, del ConvenioLibertad de los trabajadores del Estado para dejar su empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, no existían criterios para la aceptación de la solicitud de dimisión que los miembros de las fuerzas armadas podían presentar en virtud del artículo 205 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (ley núm. 873 de 31 de julio de 1978). En la práctica, los miembros de las fuerzas armadas que no tienen el rango de oficial firman un contrato en virtud del cual tienen la obligación de servir al Estado durante cuatro años (artículo 32 de la ley), y, por lo tanto, pueden dar por terminada la relación de trabajo al final de cada contrato. La Comisión desearía que el Gobierno precise si estos miembros de las fuerzas armadas pueden presentar su dimisión antes de finalizar su contrato. Sírvase proporcionar informaciones sobre los casos en los cuales una solicitud de este tipo haya sido presentada, sobre la decisión que haya sido tomada y, si procediere, sobre las sanciones que hayan podido ser impuestas.

2. La Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la situación de los trabajadores de las zonas francas que son forzados a realizar horas extraordinarias, a menudo encerrándolos en su empresa, y al hecho de que los nuevos trabajadores de estas empresas no son informados del carácter facultativo de la prestación de horas extraordinarias (comentarios comunicados al Gobierno en noviembre de 2002 y a los cuales no ha respondido).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y lamenta tener que observar que ésta no contiene ninguna respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que estos comentarios fueron comunicados al Gobierno en noviembre de 2002. Teniendo en cuenta la gravedad de estos comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto en su próxima memoria, que deberá suministrar en 2005 teniendo en cuenta en particular los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar. En sus comentarios, la CIOSL indica que los trabajadores haitianos de las plantaciones de caña de azúcar trabajan a menudo en condiciones próximas a la esclavitud en la medida en que no tienen estatuto legal en el país y están totalmente en manos de sus empleadores. Diversos informes dan cuenta del hecho de que las vestimentas y los bienes de estos trabajadores se guardan bajo llave y sus salarios se retienen a fin de que no puedan marcharse. Según la CIOSL, estos trabajadores tienen un miedo continuo a ser deportados o a ser víctimas de violencia de parte de las autoridades, sus condiciones de vida y de trabajo son lamentables, y no disponen de recursos legales.

La Comisión, en diversas ocasiones, ha manifestado su preocupación frente a las condiciones de contratación y de trabajo de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar y ha pedido al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados con miras a regularizar el estatuto de los haitianos que trabajan y residen en la República Dominicana a fin de permitirles disfrutar de las garantías necesarias para elegir libremente su empleo y sus condiciones de trabajo. La Comisión había en efecto considerado que la incertidumbre relacionada con el estatuto legal de estos trabajadores, a los que las autoridades no acordaban permisos de residencia o permisos de trabajo y que por lo tanto podían ser expulsados en todo momento, les hacía estar en una situación de vulnerabilidad que favorece los abusos y las prácticas susceptibles de perjudicar la protección garantizada por este Convenio.

La Comisión observa que, después de la adopción de la Ley núm. 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, el poder ejecutivo ha autorizado la concesión de las explotaciones azucareras a empresas privadas, mediante licitación pública internacional. Las diez explotaciones azucareras del Estado que estaban administradas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fueron de esta forma concedidas a empresas privadas en 1999. Sin embargo, ha llegado a conocimiento de la Comisión el hecho de que el Estado ha retomado recientemente el control de tres explotaciones azucareras con vistas a la realización de un proyecto de rehabilitación, diversificación y desarrollo de la industria azucarera del Estado que tiene por objetivo la producción de combustible y de energía eléctrica a partir de la caña - proyecto elaborado con la participación de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación). A fin de poder tener la certeza de que ninguna forma de trabajo forzoso es practicada en las plantaciones de caña de azúcar, tanto si son propiedad del Estado como de empresas privadas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la situación de los trabajadores haitianos que están empleados en ellas y, en especial, sobre las condiciones en que son contratados, la naturaleza de su contrato, la manera en que se determinan y se pagan sus salarios, etc. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique copia de los informes relativos a las inspecciones que han sido realizadas en las plantaciones a fin de evaluar la forma en que se aplica en ellas la legislación del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado y las sanciones que se hayan pronunciado en consecuencia.

Artículo 2, párrafo 1. Trata de personas. En sus comentarios, la CIOSL indica que la trata de mujeres y de niños con fines de prostitución constituye un grave problema. La trata reviste diversas formas: hay mujeres que son víctimas de trata para que se dediquen a la prostitución en otros países de América Latina y en Europa; hay mujeres que son víctimas de trata para que se prostituyan en el interior del país; y hay mujeres y niños que son trasladados de Haití a la República Dominicana para mendigar. El sindicato precisa que existen sanciones severas para castigar la trata de personas y que el Gobierno ha realizado progresos en sus esfuerzos para erradicar la trata de personas; sin embargo, esta práctica sigue siendo muy generalizada.

La Comisión señala a este respecto que, el 7 de agosto de 2003, entró en vigor la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Toma nota con interés de que en virtud de su artículo 3, la trata de personas es sancionada con penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos. Asimismo, la ley contiene disposiciones relativas a la asistencia y a la protección que deben proporcionarse a las víctimas de trata (consejo, información sobre sus derechos, alojamiento, asistencia médica, acceso a la educación, a la formación y al empleo), así como sobre medidas que deben ser tomadas para prevenir el fenómeno de la trata (establecimiento de políticas, planes y programas, desarrollo de la cooperación nacional e internacional). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en la República Dominicana y sobre la forma en la que la ley núm. 137-03 se aplica en la práctica. Sírvase especialmente proporcionar informaciones sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para luchar contra la trata de personas y, si procediere, sobre las medidas tomadas para resolverlas; sobre el número de personas que han sido procesadas y sancionadas en virtud del artículo 3 de la ley antes citada; y sobre los planes o los programas que han sido adoptados con vistas a prevenir la trata de personas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con el artículo 32 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 873, de 31 de julio de 1978, el ingreso como alistado a las Fuerzas Armadas se hace en virtud de un contrato entre el Estado dominicano y el interesado por un período de cuatro años, quedando obligado a servir por ese período. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Gobierno estudiará la posibilidad de enmendar el artículo 32 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 873 para reducir a dos años la obligación de servir. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la mencionada modificación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en respuesta a su solicitud anterior sobre el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.

Artículo 1, y artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno según la cual, conforme al artículo 32 de la ley orgánica de las fuerzas armadas, núm. 873, del 31 de julio de 1978, el ingreso como alistado a las Fuerzas Armadas se hace en virtud de un contrato intervenido entre el Estado dominicano y el interesado por un período de cuatro años. Al respecto, la Comisión reitera que el término de cuatro años no parece corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo de los miembros no oficiales de las Fuerzas Armadas. La Comisión sugiere al Gobierno de estudiar la posibilidad de enmendar la legislación en el sentido de disminuir el plazo de enlistamiento y, por ejemplo, asimilarlo al plazo de dos años previsto para el nombramiento de oficiales en las funciones de dirección previstas en los artículos 44, 46, 47 y 48 de la ley orgánica de las fuerzas armadas.

En cuanto a la aceptación de la solicitud de renuncia de los miembros oficiales de las fuerzas armadas dejada a la discreción del Jefe del Estado, el Gobierno es consciente de que la aceptación de la renuncia dejada a la discreción del Jefe del Estado no parece garantizar la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa. El Gobierno señala además que si el interesado no está conforme con la negativa de éste, podrá recurrir ante los tribunales. Indica que nunca se ha presentado en la práctica dificultad alguna respecto a la aceptación de una renuncia voluntaria. Por lo demás, no son frecuentes estas renuncias, en vista del prestigio social que representa el uniforme y la realidad económica del país. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de cualquier modificación de esta legislación en el sentido observado por ella, y recuerda que las disposiciones legales que impiden a un trabajador cualquiera de terminar la relación de empleo dando un preaviso razonable podrían tener por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley lo que es incompatible con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con la situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar de la República Dominicana, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 105.

2. Trabajo penitenciario. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del artículo 65 de la ley núm. 224 sobre régimen penitenciario, a tenor del cual podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas, cuando no fuere posible su instalación y explotación por cuenta del Estado.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de esta cuestión y recuerda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario no constituye trabajo forzoso en la medida en que es realizado bajo el control de las autoridades públicas y que el individuo que lo ejecuta no es cedido ni puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión ha indicado que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento y a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos nacionales, etc.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57 de la ley sobre régimen penitenciario, el trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva y aquel que se negare a trabajar será sancionado con medida disciplinaria.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las condiciones en que se realiza el trabajo penitenciario en los talleres en régimen de concesión, en lo que respecta al libre consentimiento de los reclusos para la relación de trabajo para particulares, nivel de las remuneraciones y demás condiciones de trabajo, horarios, seguridad social, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si un contrato de trabajo existe entre el prisionero y el empleador y que, de ser así, comunique copia de tal contrato.

3. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen disposiciones que establezcan criterios para la aceptación del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas pero que en la práctica los miembros no oficiales suscriben un compromiso de cuatro años, al término de los cuales pueden retirarse voluntariamente; en cuanto a los oficiales la aceptación de la renuncia depende del Jefe del Estado.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de los casos en los cuales se haya negado la aceptación de la renuncia a miembros oficiales de las fuerzas armadas e indicado que la aceptación de la renuncia dejada a la discreción del Jefe del Estado no parece garantizar la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa. En cuanto a los miembros no oficiales, el término de cuatro años no parece corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas y espera que el Gobierno informará acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas puedan dejar el servicio, en tiempo de paz, mediante preaviso o a intervalos determinados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado o por personas naturales o jurídicas.

En su memoria el Gobierno indica que el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado, tal como lo establece el artículo 58 de la ley que rige la materia (ley núm. 244 sobre régimen penitenciario). La Comisión observa que el artículo 65 de la misma ley establece que podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas cuando no fuere posible su instalación o explotación por cuenta del Estado.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación que, en la práctica, tenga el artículo 65 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno en su precedente solicitud directa que comunicara copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones al respecto pero que, en la práctica, para los miembros que no son oficiales se suscribe un compromiso de cuatro años, al término de los cuales el militar o el policía pueden retirarse voluntariamente mediante comunicación escrita al superior jerárquico. En cuanto a los oficiales, el retiro voluntario puede ser pedido en cualquier momento y la aceptación dependerá del Jefe del Estado, a lo que accede normalmente.

La Comisión observa que, en lo que se refiere a quienes no son oficiales, el término de cuatro años parece no corresponder a la noción de plazo razonable para poder dar por terminada la relación de trabajo y que, en lo referente a los oficiales, la ausencia de disposiciones, que deja a la discreción del Jefe del Estado la aceptación de la renuncia, no permite apreciar si se garantiza en la práctica la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la situación de los militares de carrera no oficiales que hayan solicitado dejar el servicio antes de que sea vencido el término de los cuatro años en los últimos dos años y de los oficiales a los cuales se haya negado, en el mismo período, la aceptación de la renuncia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas acerca del sistema de trabajo penitenciario y, en particular, acerca de su organización, centros de trabajo, número de prisioneros implicados, sus condiciones de trabajo y el destino de los productos que elaboran o de los servicios que prestan.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en el informe sobre el sistema de trabajo penitenciario de la Dirección General de Prisiones comunicado por el Gobierno. Según estas indicaciones la actividad laboral en las cárceles es bastante reducida; 180 reclusos se benefician del sistema de trabajo penitenciario en una población penitenciaria de 9.033 reclusos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el trabajo de los reclusos es proporcionado por el Estado (artículo 58 de la ley núm. 244 sobre régimen penitenciario) o por personas naturales o jurídicas tal como lo permite el artículo 65 de la misma ley.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En relación con el retiro voluntario de los militares de carrera, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.

3. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 14-91 por la que se crea el servicio civil y la carrera administrativa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y esapera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas acerca del sistema de trabajo penitenciario y, en particular, acerca de su organización, centros de trabajo, número de prisioneros implicados, sus condiciones de trabajo y el destino de los productos que elaboran o de los servicios que prestan.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, no existen disposiciones legales que prohíban expresamente poner a los presos a disposición de personas, compañías o asociaciones privadas y de que, en caso de que sea adoptada una disposición en este sentido, será comunicada a la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En relación con el retiro voluntario de los militares de carrera, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere nuevamente al retiro voluntario o forzoso, pero de que no han sido comunicadas copias de las disposiciones que reglamentan los criterios para la aceptación de la renuncia.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las disposiciones que reglamentan los criterios para la concesión del retiro voluntario de los miembros de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 205 de la ley orgánica núm. 873.

3. La Comisión ha tomado nota de que actualmente se encuentra para su discusión y aprobación, en el Senado de la República, un proyecto de ley de servicio civil y carrera administrativa que regulará las relaciones entre el Estado y sus servidores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley de servicio civil y carrera administrativa una vez que haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Trabajadores en el corte de la caña de azúcar. Véase la observación sobre el Convenio núm. 105, como sigue:

A. Empleo en los ingenios

En los comentarios que viene formulando desde 1984, la Comisión ha señalado la necesidad de adoptar medidas para garantizar la observancia del Convenio en las plantaciones de la caña de azúcar y poner fin a los abusos perpetrados contra los trabajadores de origen haitiano, de conformidad con las recomendaciones formuladas en 1983 por la comisión de encuesta constituida para examinar la observancia de este Convenio.

En octubre de 1988, con ocasión de una misión de contactos directos que visitó la República Dominicana y Haití a petición de los Gobiernos de ambos países, el Gobierno de la República Dominicana reafirmó su voluntad de no escatimar ninguna medida para que la situación de los trabajadores agrícolas en general, y la de los trabajadores de nacionalidad extranjera en particular, correspondiese cada vez más a los convenios ratificados.

En su observación formulada en 1989, la Comisión había expresado la esperanza de que esta promesa del Gobierno permitiera llevar a cabo progresos reales en la aplicación de las medidas necesarias para hacer frente a los problemas planteados. Estas cuestiones, ligadas al no reconocimiento de la condición jurídica de los trabajadores de origen haitiano, se ponían especialmente de manifiesto en las redadas de personas residentes en la República Dominicana efectuadas con la ayuda de policías y militares a fin de suplir la mano de obra para cortar la caña. Los problemas se habían exacerbado a causa de una inmigración renovada, al tiempo ilegal y a cargo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). La persistencia de los problemas señalados destacaba la necesidad urgente de que el Gobierno adoptase las medidas recomendadas por la comisión de encuesta en 1983 y reiteradas ulteriormente por la presente comisión. Tres grupos de medidas se revelan prioritarias:

1. La regularización del "STATUS" de los haitianos que viven y trabajan en el país desde hace cierto tiempo y la expedición de documentos de identidad a las personas nacidas en la República Dominicana (párrafo 527 del informe de la comisión de encuesta). Simultáneamente se deberían adoptar medidas de fomento económico que permitan estabilizar la mano de obra empleada en los ingenios (párrafo 516).

2. La regularización del procedimiento de contratación y de estancia en el país de los trabajadores que ingresan en él para trabajar en la zafra (párrafos 521 y 522). En la medida en que la entrada de nuevos trabajadores extranjeros en el país se reconozca como necesaria para el funcionamiento de la economía, el Gobierno dominicano deberá emprender medidas, dentro del marco de un acuerdo intergubernamental o fuera de él, a efectos de que dicho proceso se desarrolle en forma ordenada, que los trabajadores gocen de las garantías para elegir libremente su empleo y las condiciones del mismo y que se ponga término al papel que desempeñan las fuerzas armadas en esta materia. Dichas medidas deberán referirse especialmente a:

a) la determinación de los efectivos de trabajadores que se autorice contratar a los diversos empleadores;

b) la creación de oficinas de colocación en lugares adecuados donde los trabajadores que buscan empleo en la República Dominicana pueden ser contratados para la zafra, sometidos a examen médico y recibir los necesarios documentos (permiso de estancia y de trabajo);

c) la comunicación de informaciones claras a los trabajadores sobre sus condiciones de empleo, mediante contratos individuales o una declaración escrita (que correspondería acompañar con una traducción en "creole");

d) el transporte de los trabajadores contratados hasta el lugar de empleo.

3. Protección por parte de las autoridades competentes de los derechos y libertades de los trabajadores. A este tenor el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para:

a) impedir por todos los medios a su disposición que se reproduzcan redadas de personas para obligarlas a trabajar en los ingenios y, llegado el caso, velar porque se apliquen sanciones apropiadas a los responsables;

b) garantizar que los trabajadores de la caña de azúcar se beneficien de las leyes laborales, de conformidad con el principio fundamental III del Código del Trabajo, según el cual la legislación del trabajo tiene carácter territorial y rige sin distinción para nacionales dominicanos y extranjeros; la Comisión se remite a sus comentarios sobre la inspección del trabajo relativos al Convenio núm. 95;

c) crear, con carácter complementario, en los "bateyes" del CEA y en los ingenieros particulares, estructuras de administración civil similares a las que existen en los demás centros de población. Esta presencia de la autoridad pública debería asegurar la protección de los derechos de los trabajadores y de sus familias en los ingenios, en forma más permanente de lo que realmente puede la inspección del trabajo, ya que ya no dependerán, en todos los aspectos de su existencia, de los solos administradores del empleador asistidos por guardias campestres.

La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicase informaciones detalladas sobre las disposiciones que tomase a estos efectos.

En una memoria recibida antes de la Conferencia de 1989, el Gobierno había indicado que las autoridades nacionales estudiaban las posibles medidas que deberían adoptarse en un futuro próximo para regularizar el reclutamiento, la contratación y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, especialmente para reducir a su más mínima expresión el tráfico ilegal de trabajadores haitianos y su posterior utilización en condiciones de vida y de trabajo inadecuados. El Gobierno indicó igualmente que no se ha podido lograr la plena dominicanización de la zafra pese a los grandes esfuerzos encaminados por su administración para atraer braceros dominicanos y haitianos residentes en el país y a las acciones para otorgarles plenamente a estos últimos un status legal y social similar al de los dominicanos. Ninguna precisión ha sido suministrada acerca de las medidas que hayan sido tomadas para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un status legal, y menos aún un estatuto similar al de los dominicanos.

La Comisión ha tomado asimismo conocimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989 respecto a la aplicación de los Convenios núms. 95 y 105 por parte de la República Dominicana. La Comisión de la Conferencia tomó nota de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 pero manifestó extrema preocupación por la situación de los trabajadores haitianos en la República Dominicana. La Comisión subrayó que no se había dado ningún progreso ni en la legislación ni en la práctica respecto a los puntos esenciales planteados desde hace muchos años por la comisión de encuesta, la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. La República Dominicana había solicitado la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de los convenios, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión de la Conferencia estimó que debían hacerse especiales esfuerzos para que la OIT pudiera controlar la situación, desde la zafra de 1989-1990, y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. La misma Comisión insistió en la necesidad de que el Gobierno tome las medidas necesarias, cuya aplicación pueda verificarse en la práctica. La Comisión subrayó asimismo que el Gobierno había solicitado la asistencia de la OIT para elaborar un acuerdo con Haití sobre la migración de los trabajadores. La Comisión insistió para que todo acuerdo elaborado con la asistencia de la OIT tenga en cuenta especialmente los comentarios de los órganos de control. La Comisión de la Conferencia insistió también en que, independientemente de la firma de tal acuerdo, el Gobierno de la República Dominicana tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT.

Una misión de representantes del Director General de la OIT debía visitar la República Dominicana y Haití en agosto de 1989 para dar curso a la solicitud de asistencia señalada por la Comisión de la Conferencia. Esta misión, cuyo mandato debía comprender la aplicación de las medidas solicitadas por los órganos de control, fue anulada porque el Gobierno de la República Dominicana había manifestado su desacuerdo con la orientación de dicha misión. La Comisión toma nota que, desde entonces y durante toda la zafra de 1989-1990, el Gobierno se abstuvo de las disposiciones deseadas por la Comisión de la Conferencia para que la OIT pudiese controlar la situación y comprobar en el terreno las mejoras prometidas pero siempre esperadas. En cuanto a las medidas que, según la memoria del Gobierno recibida antes de la Conferencia de 1989, debían tomarse en breve para regularizar la contratación, el reclutamiento y el trabajo de los extranjeros residentes en el país, o que, según la misma memoria deberían haberse tomado para otorgar a los trabajadores haitianos residentes en el país un estatuto jurídico similar al de los dominicanos, el Gobierno no ha proporcionado después de la Conferencia de 1989 ninguna memoria sobre las disposiciones adoptadas.

La Comisión expresa su gran preocupación ante la contradicción entre las afirmadas intenciones del Gobierno y la ausencia de cualquier indicación que permita comprobar un progreso real en la aplicación de las medidas destinadas a asegurar el respeto del Convenio.

B. Cuestiones no relacionadas con los ingenios

Artículo 1, c), del Convenio. La Comisión se ha referido en sus comentarios anteriores a la ley núm. 3143, de 11 de diciembre de 1951 en la forma modificada por la ley núm. 5225 de 1959, en virtud de la cual las personas que no han acabado su trabajo el día convenido o en los plazos fijados, cuando el pago se había efectuado por anticipado, son pasibles de penas de prisión que entraña trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según la cual la ley núm. 3143 ha caído en desuso y que las autoridades han previsto derogarla. La Comisión espera que el Gobierno pueda en un futuro próximo comunicar la derogación de dicha ley.

Artículo 1, d). A tenor de los artículos 370, 373, 374, 378 (párrafo 16) y 679 (párrafo 3) del Código del Trabajo, se pueden imponer penas de prisión que entrañen trabajos obligatorios a quienes participen en huelgas y a los cuales se había referido la Comisión en sus anteriores comentarios, el Gobierno indica, según su memoria, que se han hecho las gestiones necesarias para proceder a modificar o derogar estos artículos. La Comisión espera que las antedichas disposiciones se modifiquen o deroguen a la mayor brevedad para garantizar la plena aplicación del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer