National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de terminar el empleo. La Comisión toma nota de la Misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en febrero de 2010, durante la cual se organizó un taller tripartito sobre la elaboración de las memorias relativas a las normas internacionales del trabajo y sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios, examinándose incluso el tema de la situación de los trabajadores migrantes extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión había manifestado su preocupación acerca de la situación de los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 6, de 2010), excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación (artículo 5). Sin embargo, toma nota de que el mismo artículo del nuevo Código del Trabajo autoriza al ministro competente a emitir una decisión sobre esta categoría de trabajadores, especificando las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión también toma nota de la orden núm. 568, de 29 de mayo de 2005, emitida por el Consejo de Ministros, y comunicada por el Gobierno junto a su memoria, que prevé el establecimiento de una comisión permanente para la regulación de la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, así como de la información relativa a las actividades de esta comisión permanente. La Comisión toma nota asimismo de las copias de las muestras de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo emitido por el Ministerio del Interior, y comunicado por el Gobierno. En relación con el derecho de los trabajadores domésticos a terminar el empleo, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 1, de la parte V del contrato modelo, los trabajadores domésticos pueden terminar su empleo, notificándolo a su empleador dos meses antes del final del contrato. El Gobierno también declara, en lo que atañe a la posibilidad que tienen los trabajadores domésticos de recurrir a los tribunales, que esos trabajadores pueden dar inicio a trámites legales sin ninguna restricción.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión confía en que se emita en un futuro próximo la decisión ministerial que especifica las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores, a la que se hace referencia en el nuevo Código del Trabajo, y que brinde una protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que concierne a su libertad de terminar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión ministerial, en cuanto se haya promulgado.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose las medidas sobre protección de la víctima, así como toda intención de introducir disposiciones penales dirigidas específicamente al castigo de la trata de personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se había sometido al Consejo de Ministros para su adopción, un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y el contrabando de inmigrantes, antes de su traslado al Majlis El Ummah (Parlamento). El Gobierno indica que el proyecto de ley incluye una definición de la trata de personas y las disposiciones que imponen sanciones a los autores, así como las disposiciones relacionadas con la protección de las víctimas de trata de personas. Además, el proyecto de ley prevé la instauración de una comisión nacional para combatir la trata de personas, que formulará políticas y programas en este terreno.
La Comisión espera que se apruebe en un futuro próximo el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y que el Gobierno comunique una copia de la nueva ley contra la trata, en cuanto se haya adoptado. Sírvase comunicar información sobre las actividades de la comisión nacional de lucha contra la trata de personas a que se hizo antes referencia, en particular sobre las políticas y los programas pertinentes, así como la información relativa a la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 173 del Código Penal, a los que se refiere el Gobierno en su memoria en relación con el castigo de la trata de personas.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual se castigue como delito penal la imposición ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio e invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. En ese sentido, el Gobierno se refirió a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con daño a su reputación o propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión toma nota de la opinión expresada por el Gobierno en su memoria, según la cual las mencionadas disposiciones penales son suficientes para impedir que una persona exija un trabajo de otra persona. Sin embargo, el Gobierno indica que no se dispone en la actualidad de la información relativa a la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
La Comisión recuerda, refiriéndose a las explicaciones en los párrafos 135 a 140 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que al establecer el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que los Estados deben garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, el artículo 25 introduce una medida represiva que al fin y al cabo desempeña un papel preventivo, puesto que la sanción efectiva de los culpables incita a las víctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias (por ejemplo, durante la posible revisión futura del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas, en cuanto se disponga de esa información.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había venido expresando su preocupación acerca de las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales, si resulta necesario. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el nuevo proyecto de Código del Trabajo incluiría a esa categoría de trabajadores y que, en virtud del artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgaría una orden especificando las reglas que rigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Al haber tomado nota de que aún no se había adoptado el nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, promulgada por el Consejo de Ministros, que prevé el establecimiento de un Comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo.
La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, otorgue una adecuada protección a los trabajadores domésticos en lo relativo a su libertad de dejar el empleo, y en que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros que, el Gobierno había indicado se encontraba adjunta a su memoria, pero que la OIT aún no ha recibido. Sírvase asimismo comunicar información sobre las actividades del Comité permanente sobre trabajadores migrantes a que se hizo antes referencia, así como copias de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo promulgado por el Ministerio del Interior.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, sin estar autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para permitir que las víctimas de trata puedan dirigirse a las autoridades y puedan permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.
En su última memoria, el Gobierno simplemente declara que las víctimas de trata, al igual que cualquier otra persona que sufra actos injustos, tienen el derecho de dirigirse a las autoridades y a los tribunales para defender sus derechos. Al respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones aportadas en los párrafos 73‑85, de su Estudio general, Erradicar el trabajo forzoso, de 2007, en los que observa que las autoridades perciben con frecuencia a las víctimas de trata como extranjeros ilegales, y que debería garantizárseles un permiso de permanencia en el país para defender sus derechos y que deberían estar eficazmente protegidos contra las represalias, en caso de que quisieran testificar; la protección de las víctimas de trata podrá asimismo contribuir a la aplicación de la ley y al castigo efectivo de los autores.
La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose medidas de protección de la víctima, como, por ejemplo, la protección de las víctimas que quisieran testificar contra las represalias de los explotadores, o cualquier otra medida encaminada a alentar a las víctimas para que se dirijan a las autoridades y para permanecer en el país al menos por el período de los procedimientos judiciales. Sírvase asimismo indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales orientadas específicamente al castigo de trata de personas.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación no contiene disposición específica alguna por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal y había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos obliguen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión señaló que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales» y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente».
La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, a través de la adopción del nuevo Código de Trabajo o a través de la enmienda del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones penales mencionadas, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio
1. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su preocupación sobre las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales si resulta necesario. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Asimismo, tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que el nuevo Código del Trabajo cubriría a esta categoría de trabajadores y que, según el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Tomando nota de que el nuevo Código del Trabajo todavía no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que rigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Consejo de Ministros promulgó la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, sobre el establecimiento de un comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, cuyo presidente será el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo. Asimismo, toma nota de un contrato modelo para los trabajadores domésticos migrantes y categorías similares de trabajadores, preparado por el Ministerio del Interior, que contiene disposiciones sobre su empleo, incluyendo una disposición sobre la finalización de un contrato de empleo por cualquiera de las partes, sujeta a aviso previo.
Tomando nota con interés de esta información, la Comisión reitera su firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, proporcionará protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que respecta a su libertad de finalizar el empleo, y que el Gobierno comunicará un copia del nuevo Código, tan pronto como haya sido adoptado. La Comisión agradecería al Gobierno que, mientras se espera la adopción de estas disposiciones, proporcione información sobre las actividades del comité permanente sobre trabajadores migrantes mencionado anteriormente, así como copias de los contratos de empleo realizados con los trabajadores domésticos de acuerdo con el contrato modelo promulgado por el Ministro del Interior. Sírvase asimismo comunicar una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros, que el Gobierno comentó que se enviaba anexa a la memoria, pero no ha sido recibida en la OIT.
2. Tráta de personas con fines de explotación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota de la indicación que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 22 de la ley núm. 17 de 1959, que rige la residencia de los extranjeros, autoriza a los extranjeros para los cuales se ha dado orden de repatriación de acuerdo con la ley a pedir un período de gracia que no exceda de los tres meses, sujeto a que proporcionen una garantía. El Gobierno añade que un trabajador extranjero que ha recibido una orden de abandonar el país de acuerdo con la ley, pero que tiene pendiente un caso civil ante los tribunales, tiene derecho a contratar a un abogado o a cualquier otra persona que le represente en el procedimiento civil.
Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno indicará todas las otras medidas tomadas o previstas para incitar a las víctimas a remitirse a las autoridades, tales como, por ejemplo, la protección de las víctimas que deseen testificar contra las represalias de los explotadores. Sírvase asimismo indicar si se tiene la intención de introducir disposiciones penales para castigar específicamente el tráfico de personas con fines de explotación.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que la legislación no contiene ninguna disposición específica por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a tomar las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió en sus memorias a diversas disposiciones penales (tales como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31 de 1970 sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) por las que se prohibía que los empleados o los funcionarios públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión señaló que las disposiciones antes mencionadas no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio que establece que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».
La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Esperando la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las disposiciones penales antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trabajadores domésticos y categorías similares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por las condiciones en las que los servidores domésticos pueden libremente dejar su empleo y su posibilidad de recurrir a los tribunales, en caso de necesidad.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo en vigor, excluye a los trabajadores domésticos, pero, según el Gobierno, el nuevo proyecto de Código del Trabajo comprendería esta categoría de trabajadores y, de conformidad con el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el ministro competente presentaría un decreto especificando las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003, según la cual no se había adoptado aún el nuevo Código del Trabajo y no se había dictado ningún decreto ministerial sobre el tema, la Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo confiera la adecuada protección a estos trabajadores, en cuanto a su libertad de dar por terminado el empleo, y que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado, así como todo decreto ministerial o cualquier otro texto legislativo que especifique las normas que rigen la relación entre los servidores domésticos y sus empleadores.
Pendiente de la adopción de esas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de todo procedimiento judicial relacionado con la protección de la libertad de los trabajadores domésticos de dar por terminado el empleo.
2. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la legislación no contenía disposición específica alguna, con arreglo a la cual se sancionara como delito penal la exigencia ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio, e invitaba al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, la introducción de una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno hacía referencia en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31, de 1970, sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal), por las que se prohibía que los funcionarios o los empleados públicos obligaran a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como el artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión desea subrayar nuevamente que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto a este artículo del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales», y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente».
La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo), para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
3. Medidas para impedir, eliminar y castigar la trata de personas con fines de explotación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno en su respuesta a la observación general de la Comisión de 2000 sobre el tema, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, aunque no están autorizados a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para autorizar a las víctimas de trabajo forzoso a permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.
Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se han adoptado esas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida adoptada o contemplada para alentar a las víctimas a dirigirse a las autoridades, por ejemplo, para proteger a las víctimas que quieran testificar sobre las represalias de los explotadores. Sírvase indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales específicas para sancionar la trata de personas con fines de explotación.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Tomó nota en su anterior solicitud directa de que el proyecto de Código de Trabajo estaba siendo preparado y de la declaración del Gobierno de que se le enviaría una copia de éste una vez que fuese adoptado por la autoridad competente. La Comisión agradecería recibir información a este respecto.
1. Artículo 2, 1), del Convenio. Trabajadores domésticos y categorías similares. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios sobre las condiciones en las cuales los sirvientes domésticos pueden dejar su empleo (en particular, su libertad para dejar el empleo) y su posibilidad de recurrir a los tribunales si es necesario.
La Comisión tomó nota de que el contrato que se realiza entre un empleador y un sirviente doméstico está sujeto a las disposiciones del derecho civil y que los conflictos los dirimen los tribunales civiles. Toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de 2000 sobre el establecimiento de una administración independiente en el Ministerio del Interior que se encargará de la supervisión de las agencias de servicio doméstico. Estas deben pagar un depósito de 5.000 dinares kuwaitíes en la cuenta del Ministerio en uno de los bancos locales para la repatriación de un trabajador doméstico en casos específicos, y no seráéste el que deba asumir los costes del viaje.
La Comisión pidió previamente al Gobierno que indicase si era posible cambiar el modelo de contrato adjunto a la ordenanza núm. 617 de 1992 sobre las agencias de servicio doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que nada impide que una parte cambie los términos del contrato si los términos son más ventajosos para el trabajador doméstico. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione ejemplos de dichos contratos.
La Comisión también pidió al Gobierno que indicase si los procedimientos ante los tribunales civiles son procedimientos ordinarios o si existen procedimientos simplificados y que dé ejemplos de casos llevados ante los tribunales civiles. Toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2000, es mejor recurrir a los tribunales civiles que al Código de Trabajo en el sector privado ya que los tribunales civiles son competentes para examinar los conflictos relacionados con los derechos de los trabajadores domésticos. También toma nota de que el Ministro de Justicia ha proporcionado un número suficiente de funcionarios que son responsables de redactar los recursos interpuestos por los demandantes, sin ningún gasto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que dé ejemplos de casos que se han llevado ante los tribunales civiles.
En su anterior solicitud directa, la Comisión tomó nota de que el Código de Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos y que, según el artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo, el ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y los empleados considerados como tales por sus empleadores. Pidió al Gobierno que proporcione cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que dirigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión no ha recibido información a este respecto, y por lo tanto repite su anterior solicitud a este respecto.
2. Artículo 25. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene ninguna disposición específica en virtud de la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en su legislación, y que proporcione información sobre todas las medidas tomadas. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se remite al artículo 49 de la ley núm. 31 de 1970 que enmienda varias disposiciones del Código Penal. La Comisión asimismo toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo antes mencionado dispone que «cualquier funcionario público, empleado, o trabajador que emplee por fuerza a trabajadores en trabajos para el Estado o cualquier órgano público, o retenga parte o la totalidad de su salario sin justificación puede ser castigado con una pena de prisión durante un período que no exceda los tres años, y con una multa máxima de 225 dinares o con cualquiera de estas dos penalizaciones». La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de la ley antes mencionada y que indique si existen disposiciones similares en el sector privado. En caso de que dichas disposiciones no existan, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para introducir una nueva disposición a este efecto en la legislación.
3. Respuesta a la observación general de 2000. La Comisión toma nota de que en respuesta a su observación general de 2000 sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir, eliminar y castigar la trata de personas con propósitos de explotación, el Gobierno se remite a las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Penal que prohíben y castigan el uso de trabajo forzoso u obligatorio. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las víctimas de trabajo forzoso tienen derecho a remitirse a las autoridades, aunque no tienen derecho a estar en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, a no ser que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar, si las hay, para permitir a las víctimas del trabajo forzoso quedarse en el país al menos durante la duración de los procedimientos judiciales.
La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.