National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) y de los Sindicatos Independientes de Croacia (NHS) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2016.Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud anterior en relación con el papel que desempeña la inspección del trabajo y el sistema judicial en la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros (FA), así como tampoco sobre las actividades conjuntas de lucha contra el trabajo no declarado en las que participa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3, 2), de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones relativas a la aplicación de otras leyes cuando estas así lo establecen específicamente. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2017 de la Inspección del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, contiene información sobre la labor de los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, incluidas medidas relativas al trabajo de los nacionales extranjeros que no disponen de un permiso de trabajo o de un certificado de admisión al trabajo (artículo 208 de la FA). La Comisión reitera una vez más sus comentarios anteriores de que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que algún trabajador debe ser excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. La Comisión recuerda además que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, el resto de obligaciones que puedan encomendarse a los inspectores del trabajo no podrán interferir con el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones designadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de su labor de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las obligaciones principales de los inspectores del trabajo según se establecen en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada en relación con el papel que desempeñan los inspectores del trabajo en la aplicación de las disposiciones de la FA, así como con las actividades conjuntas que la inspección del trabajo lleva a cabo con otros organismos del Estado con miras a luchar contra el trabajo no declarado, en particular, el ámbito de aplicación de estas actividades, el porcentaje de actividades y recursos de la inspección del trabajo destinados a la aplicación de la FA o a la lucha contra el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades sobre la labor de la inspección del trabajo en la aplicación de las disposiciones que se refieren a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.Artículos 3, 2), 10, y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y funciones adicionales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UATUC y la NHS en relación a que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y que el personal actual de los servicios de inspección está sobrecargado por la cantidad de trabajo derivado de las reclamaciones de los trabajadores en casos de bancarrota del empleador, lo que les impide cumplir de forma efectiva con sus funciones principales en el ámbito de las relaciones de empleo y de seguridad y salud en el trabajo. La UATUC y la NHS toman nota además de la jubilación probablemente inminente de muchos inspectores del trabajo y de que la falta de inspectores incide significativamente en la regularidad y calidad de las inspecciones en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, el 31 de diciembre de 2016, la Inspección del Trabajo disponía de un total de 226 inspectores del trabajo y a otros diez funcionarios para ocupar puestos relativos a tecnologías de la información con el fin de mejorar el trabajo efectuado por los servicios de inspección y que, a fecha de 31 de diciembre de 2017, el número de inspectores del trabajo había aumentado a 229. No obstante, el Gobierno señala también que la insuficiencia de inspectores del trabajo es una de las dificultades para la aplicación del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional en relación con las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se nombre un número suficiente de inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 81 y el artículo 14 del Convenio núm. 129, y que las actuales obligaciones adicionales de los inspectores del trabajo no interfieran en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones principales.Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22, 1), y 24 del Convenio núm. 129. Institución de los procedimientos legales y aplicación de las sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un descenso en la tasa de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo no fueron admitidos por los juzgados de faltas debido a la expiración del plazo de prescripción (del 58 al 36,5 por ciento), en razón sobre todo de la adopción de la Ley de Faltas por la que se modificaba el plazo de prescripción. La Comisión toma nota de que falta información en respuesta a su solicitud anterior en relación con las medidas adicionales para dar cumplimiento a los artículos 5, a), 17 y18 del Convenio núm. 81.Reiterando la importancia de la cooperación entre el sistema de la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a todas las medidas adoptadas o previstas para acelerar el examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias, incluidas información detallada sobre los progresos logrados o las dificultades suscitadas, así como información estadística sobre el número de procedimientos legales incoados por los inspectores del trabajo que no fueron admitidos a trámite y las principales razones para no admitirlos.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna respuesta en relación con su solicitud anterior relativa a la aplicación de la Ley sobre los Extranjeros y al papel desempeñado por la inspección del trabajo y el sistema judicial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente.En ese sentido, la Comisión toma nota de que se adoptó y entró en vigor, el 1.º de enero de 2012, una nueva Ley sobre los Extranjeros (FA) (Boletín Oficial núm. 130/11), con excepción de algunas disposiciones, que entraron en vigor el día de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (UE). La Comisión toma nota de que, según el artículo 107 de la FA, antes de adoptar una decisión sobre la expulsión de un nacional extranjero que haya vivido y trabajado ilegalmente en el país, el nacional extranjero será informado de: i) la posibilidad de recibir una indemnización; ii) la posibilidad de apelar o presentar una demanda contra su empleador, y iii) su derecho a una ayuda legal gratuita. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 207, 4), de la FA, las autoridades de inspección del trabajo son responsables de la aplicación de las disposiciones de esta ley en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores.La Comisión toma nota de que se dio inicio, en noviembre de 2011, a un proyecto titulado «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado ‘sumergido’», dirigido a recibir una asistencia antes de la adhesión a la UE. Toma nota de que se asignó a este proyecto un presupuesto de 1 500 000 euros, entre otras cosas, para la adquisición de ordenadores y de vehículos. La Comisión entiende que el proyecto «sumergido» se lleva a cabo conjuntamente por el Ministerio de Trabajo, el Instituto Croata del Seguro de Pensiones, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Finanzas (Dirección Fiscal) y el Servicio del Empleo de Croacia. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado proyecto debería contribuir de manera significativa a mejorar la eficiencia de la labor de la inspección del trabajo.En relación con su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 75 a 78), la Comisión recuerda las observaciones formuladas en su último comentario, en las que se destacaba que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que ningún trabajador queda excluido de la protección otorgada por la inspección del trabajo a causa de su situación de empleo irregular, y que la función primordial de los inspectores del trabajo consiste en asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración. Para ser compatible con la función protectora de la inspección del trabajo, la verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario la reinstauración de los derechos legales de todos los trabajadores. Además, dado que los recursos humanos y de otro tipo disponibles para los inspectores del trabajo no son ilimitados, el cometido principal a veces asignado a los inspectores del trabajo en el terreno del empleo ilegal, parecería entrañar una disminución proporcional en la inspección de las condiciones de trabajo.La Comisión solicita al Gobierno que describa de manera detallada de qué manera los inspectores del trabajo asumen su función de aplicación de las disposiciones de la nueva FA en relación con las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores extranjeros, de conformidad con el artículo 207, 4), de la FA. Solicita al Gobierno asimismo que describa el papel del sistema judicial en relación con el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros indocumentados (tales como el pago de salarios y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado, en el marco de su relación de empleo) para el período de su efectiva relación de empleo, especialmente en los casos en los que son pasibles de expulsión o después de haber sido expulsados. A este respecto, solicita al Gobierno que transmita una copia de todo reglamento emitido en virtud del artículo 107 de la FA, así como información sobre el número de casos en los que a los trabajadores en situación irregular: i) se les ha informado de la posibilidad de recibir una indemnización o de presentar una demanda contra su empleador; ii) se les ha otorgado una ayuda legal gratuita, y iii) se les han reconocido sus derechos debidos, y que aporte copias de las decisiones pertinentes.Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si estos inspectores del trabajo responsables de las relaciones laborales han sido liberados de la función de aplicar la Ley de Inmigración, tras la entrada en vigor de la FA. Por último, solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda actividad conjunta llevada a cabo por la inspección del trabajo y los mencionados organismos gubernamentales, en el marco del proyecto «Fortalecimiento de las políticas y capacidades para reducir el trabajo no declarado ‘sumergido’», así como sobre otras actividades conjuntas, dirigidas a combatir el trabajo no declarado, incluso sobre el número, el alcance y la naturaleza de los controles realizados, las violaciones detectadas, los procedimientos legales instituidos, los recursos y las sanciones impuestas por el trabajo no declarado, y el impacto de estas actividades en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.Además, tomando nota de que el Gobierno no respondió a esta cuestión, la Comisión le solicita que comunique la información solicitada sobre:Artículos 5, a), 17 y 18. Institución de los procedimientos legales y aplicación de sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alta tasa (58 por ciento) de casos en los que los procedimientos legales iniciados por los inspectores del trabajo, fueron declarados inadmisibles por los juzgados de faltas, debido a la expiración del plazo de prescripción. Toma nota de que esta tasa descendió en la actualidad al 36,5 por ciento, debido principalmente a la adopción de la Ley de Faltas (OG/107/07), que modifica el plazo de prescripción a partir del 1.º de enero de 2008.Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre el insuficiente nivel de las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las decisiones de los tribunales casi nunca ordenan la restitución por enriquecimiento ilícito, por lo cual es frecuente que no sean proporcionales a la gravedad del delitoEn relación con su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adicional adoptada o considerada, con miras a acelerar del examen de las causas remitidas por los inspectores del trabajo a los tribunales y a garantizar la efectiva aplicación de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias. Agradecería que el Gobierno siguiera indicando los progresos realizados o las dificultades encontradas en este sentido.