ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, 1, a) y b), 5, b), y 11 del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota con interés de la información relativa a varias actividades preventivas de la inspección del trabajo en el ámbito de la SST. En ese sentido, la Comisión toma nota de que: i) el desarrollo de una formación individualizada y en la empresa, en cooperación con tres institutos de formación privados, incluidas las empresas que trabajan con grúas izadas; ii) la preparación y la aplicación prevista del proyecto sobre seguridad, «Sistema de Medición y Mejora de la Productividad» (SYMAPRO) en la empresa con la más alta incidencia de accidentes del trabajo en el sector de la minería de oro, y iii) el desarrollo previsto de un manual de formación en SST y un libro de referencia rápida para el sector de pequeña escala e informal de la minería de oro, en el contexto de una hoja de ruta para la mejora de la SST en ese sector, en cooperación con el Equipo de Trabajo Decente de la OIT y la oficina para los países del Caribe. La Comisión también toma nota del anuncio del Gobierno de otras medidas previstas en ese sentido, que incluyen: i) cursos de formación en SST en el nivel directivo superior de las empresas, respecto de las cuales ya se realizaron aplicaciones por parte de las empresas que operan en el sector industrial, minero y de la construcción; ii) el desarrollo de un registro de SST, y iii) la creación de un instituto de SST.
Según el Gobierno, tras haber impartido cursos de SST, algunas pequeñas y medianas empresas, incluidas las del sector de la construcción y las de los sectores agrícola e industrial, pueden en la actualidad identificar y analizar los riesgos, habiendo aumentado el número de funcionarios en SST formados en el nivel medio de las empresas. Además, la aplicación del proyecto SYMAPRO, debería dar lugar a una reducción del 50 por ciento del número total de accidentes del trabajo en el sector de la minería de oro. La Comisión toma nota de la información estadística sobre accidentes del trabajo aportada por el Gobierno junto a su memoria, según la cual parece observarse una tendencia a la baja en el número total de accidentes del trabajo (de 1 301 casos, en 2010, a 1 176 casos, en 2012), así como en el número de accidentes del trabajo en la agricultura (de 460 casos, en 2010, a 352 casos, en 2012). Sin embargo, parece no haber cambios significativos en el número de accidentes del trabajo en el sector de la construcción (169 casos, en 2010, y 168 casos, en 2012), en relación con los cuales la Comisión tomó nota, en su último comentario en relación con el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), de un gran aumento de fallecimientos y de accidentes en el lugar de trabajo entre 2007 y 2008. Además, parece haber aumentado más el número de accidentes del trabajo en el sector de la minería (de 44 casos, en 2010, a 57 casos, en 2012).
Por último, la Comisión acoge con agrado los programas de inspección relativos al uso por las empresas de sustancias peligrosas, así como al uso de equipos elevadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los programas de formación llevados a cabo (incluso sobre el número de lugares de trabajo y de empleadores que se beneficiaron de esa formación en los diversos sectores), así como sobre las demás medidas adoptadas o previstas con miras a reducir el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sírvase facilitar todo documento pertinente en ese sentido y seguir comunicando datos estadísticos que puedan servir para evaluar la situación, incluida la información sobre el número de enfermedades del trabajo y accidentes mortales, que el Gobierno no comunicó en su memoria.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la modernización de la legislación laboral incluye planes de reforma de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) y ya se aprobó la revisión del decreto sobre inspección del trabajo por parte de la Junta Consultiva del Trabajo, de carácter tripartito. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de estas reformas legislativas, se tendrán en cuenta los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión en virtud del artículo 14 (notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional) y del artículo 15, b) (secretos profesionales de los inspectores del trabajo después de haber dejado los servicios de inspección) del Convenio. Al recordar que el Gobierno anuncia, desde hace muchos años, enmiendas legislativas para abordar los asuntos anteriores, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunique, en su próxima memoria debida para 2016, toda medida concreta adoptada a este respecto, y proporcione copias de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, junto con todos los documentos pertinentes (órdenes administrativas, circulares, etc.).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, párrafo 1, a) y b), y 5, b), del Convenio. Actividades de la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a analizar las causas del aumento del número de accidentes y adoptará las medidas necesarias al respecto. Los inspectores del trabajo adoptaron las medidas necesarias para comenzar la formación de los empresarios sobre la seguridad y salud en el trabajo en las minas, en la construcción y en la administración pública. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre las formaciones realizadas y sobre cualquier otra medida adoptada para hacer frente al creciente número de accidentes del trabajo graves o mortales y su impacto en la disminución del número de esos accidentes, comunicando especialmente datos estadísticos y cualquier otro documento de utilidad para la evaluación de la situación.
Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está operativo, desde 2010, un centro de formación y de reciclaje de los inspectores del trabajo, y de que tuvo lugar una formación de inspectores y de empleadores sobre la lucha contra el fenómeno del sida en los lugares de trabajo, mientras que está en curso de preparación una formación específica sobre la seguridad y salud en el trabajo, en colaboración con los formadores holandeses de la que se benefician los principales inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo desde la creación de este centro y que dé cuenta de su impacto en el funcionamiento y los resultados de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. En su memoria anterior, el Gobierno declaró que, habida cuenta del papel primordial de la administración del trabajo en la aplicación y la ejecución de la legislación laboral, se previó revisar la legislación relativa a la inspección del trabajo, con el fin de armonizarla más con las disposiciones del Convenio. En su memoria sobre su examen, el Gobierno no comunica ninguna información sobre los progresos realizados en cuanto a la revisión de esta legislación, declarando simplemente que examinará las recomendaciones de la Comisión sobre la aplicación de esta disposición del Convenio. Ahora bien, desde hace muchos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de dar pleno efecto a este artículo del Convenio en lo que respecta precisamente, los casos de enfermedad profesional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que aproveche la revisión legislativa prevista con el fin de adoptar las disposiciones dirigidas a completar la legislación nacional, de conformidad con este artículo del Convenio, definiendo los casos y la manera en que deberá ser informada la inspección del trabajo, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso al respecto y que comunique copia de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, cuando proceda, así como cualquier otro documento pertinente (instrucción administrativa, circular, formulario de declaración, etc.).
Artículo 15, b). Alcance de la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se realizaron esfuerzos para el proyecto de revisión de la legislación del trabajo, a efectos de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión sobre este punto, y se modificaron las disposiciones del artículo 15, b), para armonizarlas más con las disposiciones del Convenio sobre la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional incluso después de haber dejado el servicio. La Comisión espera que se revise y aplique lo antes posible esta legislación del trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados sobre este punto y comunicar a la OIT una copia de la legislación del trabajo revisada una vez que se adopte.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida el 25 de septiembre de 2009, es idéntica a la presentada en 2005. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios y solicitudes anteriores, como sigue:

Artículo 7 del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo.La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre toda nueva actividad de formación dirigida a reforzar las competencias de los inspectores y pueda asimismo dar cuenta del impacto de la recapacitación en el funcionamiento y en los resultados de los servicios de inspección del trabajo.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en lo que atañe específicamente a los casos de enfermedades profesionales. El Gobierno declara que no se habían producido cambios en la ley respecto de la aplicación del Convenio, pero que, habida cuenta del papel determinante de la administración del trabajo en la administración y en la aplicación de las leyes laborales, la legislación relativa a la inspección del trabajo va a ser revisada, a efectos de armonizarla más con las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafo 118), en el que destacaba que era esencial que se establecieran, con fines de prevención, mecanismos formales para aportar a los servicios de inspección del trabajo los datos que requieren para identificar las actividades de alto riesgo y las categorías de trabajadores más vulnerables. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que se beneficie de la revisión legislativa proyectada, a efectos de adoptar unas disposiciones que complementen la legislación nacional, de conformidad con este artículo del Convenio, definiendo los casos y la manera en que debe informarse a la Inspección del Trabajo, no sólo de los accidentes laborales, sino también de los casos de enfermedades profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto y que comunicara copias de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, junto con todos los documentos pertinentes (instrucciones administrativas, circulares, formularios de declaración, etc.).

Artículo 15, b). Alcance de la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional. La Comisión confía en que el Gobierno también se beneficie de la revisión que había anunciado, para dar efecto a esta disposición, tal y como se había comprometido, garantizando que se adopte una disposición que amplíe el alcance de la obligación que tienen los inspectores del trabajo de observar el secreto profesional, con el fin de asegurar que sigan estando vinculados por esta obligación después de haber dejado el servicio.

Alcance de la obligación de los inspectores del trabajo de mantener el secreto profesional. La Comisión confía en que se adopten, sin retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 15, b), del Convenio, ampliando el deber de los inspectores del trabajo de observar el secreto profesional en el período posterior a su salida del servicio.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el siguiente punto:

Artículos 3, 1), a), y b), y 5, b). En su solicitud directa de 2009, relativa a la aplicación del Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), la Comisión había tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había producido un gran aumento de accidentes fatales y graves en el lugar de trabajo, ocasionados por materiales, sustancias y radiaciones, entre 2007 y 2008, en el sector de la edificación y la construcción. La Comisión toma nota con preocupación de estas tendencias, que son un indicio de un grave incumplimiento en el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. Se solicita al Gobierno que adopte, sin retrasos, todas las medidas económicas y de desarrollo de capacidades necesarias, para garantizar que los servicios de inspección del trabajo puedan ejercer sus poderes de aplicación legales contra los empleadores negligentes en los lugares de trabajo de la construcción, respecto de la salud y seguridad en el trabajo, y que se transmita a los empleadores y a los trabajadores información y asesoramiento técnico, con fines de una mayor sensibilización en este terreno. La Comisión insta al Gobierno a que informe a la Oficina de tales medidas y de los progresos realizados en términos de accidentes laborales fatales y graves.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene respuestas a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 7 del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a las diversas sesiones de formación profesional de las que se han beneficiado los inspectores del trabajo en el curso del período comprendido en la memoria, en el marco de una cooperación bilateral, al igual que con el apoyo de la OIT, especialmente en materia de trabajo infantil, de planificación, de dirección y de seguimiento de las visitas de inspección, de relaciones laborales y de elaboración de informes de actividad. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre toda nueva actividad de formación dirigida a reforzar las competencias de los inspectores y pueda asimismo dar cuenta del impacto de la actualización en el funcionamiento y en los resultados de la inspección del trabajo.

2. Artículo 14. Notificación a la Inspección del Trabajo de los casos de enfermedad profesional. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en lo que atañe específicamente a los casos de enfermedad profesional. Tras indicar que no se ha producido ningún cambio legislativo en lo que respecta a la aplicación del Convenio, el Gobierno declara, sin embargo que, habida cuenta del papel primordial de la Administración del Trabajo en la aplicación y la ejecución de la legislación del trabajo, se prevé la revisión de la legislación relativa a la inspección del trabajo, con el fin de ponerla en mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los planteamientos de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006 (párrafo 118), en los que señalaba que era esencial que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer, en una óptica de prevención, de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presenten un riesgo y las categorías de trabajadores más expuestas. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien aprovechar la mencionada revisión legislativa prevista para adoptar disposiciones tendientes a completar la legislación nacional, de conformidad con este artículo del Convenio, definiendo los casos y la manera en que deberá informarse a la Inspección del Trabajo, no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de los casos de enfermedad profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT de todo progreso al respecto y comunicar una copia de todo proyecto de disposición o de todo texto adoptado, si procediera, así como de cualquier otro documento pertinente (instrucción administrativa, circular, formulario de declaración, etc.).

3. Artículo 15, b). Alcance de la obligación del secreto profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará, además, la oportunidad de la revisión legislativa anunciada, para dar finalmente efecto a esta disposición, tal y como se había comprometido, velando por que se adopte una disposición que amplíe el alcance de la obligación de secreto profesional de los inspectores del trabajo, de modo que éstos estén obligados al mismo, incluso después de haber dejado su servicio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud que trata de otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios reiterados sobre las medidas anunciadas por el Gobierno para dar efecto en la legislación y en la práctica a los artículos 14, 15, b), 20 y 21 del Convenio.

1. Alcance del principio de secreto profesional. La Comisión observa que todavía no se ha tomado ninguna medida para ampliar el alcance del principio de secreto profesional previsto por el artículo 15, b), a fin de que los inspectores tengan que mantenerlo incluso después de haber dejado su servicio. El mínimo de confianza necesario en las relaciones entre los inspectores del trabajo y los empleadores no se podrá obtener si los empleadores no tienen una garantía legal permanente contra la posible divulgación por parte de los inspectores, incluso después de la cesación de su servicio, de los secretos de fabricación o de comercio o de los procedimientos de explotación que puedan conocer debido al ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente, cumpliendo con el compromiso contraído hace varios años, las medidas para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio sobre este punto, y que en la próxima memoria comunicará las informaciones pertinentes.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para garantizar el control por parte de los inspectores del trabajo de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil, todavía no se ha asignado ningún medio particular para esta misión. Confía en que pronto se tomarán las medidas presupuestarias necesarias para ello y en que el Gobierno podrá comunicar las informaciones pertinentes.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado la esperanza en que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 14 del Convenio (notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional) y al artículo 15, b) (obligación de los inspectores de no revelar los secretos). La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno de que se está preparando, con la asistencia de la OIT, un proyecto de ley destinado a revisar la legislación sobre seguridad y salud de los trabajadores y de que se ha establecido una comisión multidisciplinaria nacional para evaluar el sistema de información de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos logrados.

Artículos 20 y 21. En relación con su comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del informe anual de 1993 del servicio de inspección del trabajo comunicado con la memoria del Gobierno, que proporciona amplia información sobre las actividades de los servicios de inspección. Sin embargo, toma nota de que en el informe no figuran estadísticas sobre enfermedades profesionales. La Comisión confía en que después de efectuada la evaluación del sistema de información sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno estará en condiciones de incluir tales estadísticas en los informes anuales de inspección (artículo 21, g)) y de que continuará publicando y transmitiendo esos informes a la OIT en los plazos establecidos en el artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información, según la cual, con la asistencia técnica de la OIT el Gobierno se encuentra en la actualidad estudiando un proyecto para la revisión de la legislación del trabajo, y se está introduciendo un sistema informático para el trabajo del servicio de inspección, que contribuirá a facilitar el acceso a los datos estadísticos. La Comisión espera que esta evolución permita al Gobierno la adopción de las medidas necesarias en relación con sus comentarios anteriores y que dé, de este modo, pleno efecto al artículo 14 del Convenio (notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional) y al artículo 15, b) (obligación de los inspectores de no revelar los secretos).

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los pocos datos estadísticos comunicados y de que la información que figura en el informe del servicio de inspección del trabajo sería transmitida en cuanto fuera posible. La Comisión recuerda que no se ha recibido informe anual alguno del servicio de inspección del trabajo desde 1987 y que éste no incluía todas las informaciones exigidas en el artículo 21. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que esos informes anuales, con toda la información necesaria, sean publicados y enviados a la OIT en los plazos establecidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota una vez más de que no se ha realizado ningún progreso para aplicar las disposiciones de los artículos 14 (notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional) y 15, b) (obligación de reserva de los inspectores), así como de que la legislación nacional no contiene disposiciones que regulen el cumplimiento de exigencias importantes del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas está tomando para solucionar este problema, confiando en que en breve adoptará las necesarias.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la declaración según la cual el informe anual de la inspección del trabajo para 1988 se comunicará lo antes posible. Sin embargo, toma nota de que el último informe recibido, que correspondía a 1987, omitía varias informaciones que exige el artículo 21. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales de los servicios de inspección contengan todas las informaciones necesarias y se publiquen y envíen a la OIT dentro de los plazos establecidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de que ningún progreso se ha realizado para hacer surtir efectos a las disposiciones de los artículos 14 (notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional) y 15, b) (obligación de reserva de los inspectores) del Convenio. La Comisión espera que en un futuro muy próximo se adoptarán medidas adecuadas para aplicar estos artículos.

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha podido comprobar que el informe anual de la inspección del trabajo para 1987 contiene principalmente datos relativos a los accidentes de trabajo. La Comisión confía que en el futuro estos informes contendrán también informaciones sobre las labores de los servicios de inspección, incluidas estadísticas sobre todos los temas que se enumeran en el artículo 21, y que se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos establecidos en el artículo 20.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer