National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de una breve memoria recibida en septiembre de 2010. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de las disposiciones del decreto núm. 489/2001, de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó la reglamentación del artículo 1, de la parte I, y de los artículos 10, 11 y 12 de la parte III, del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones prácticas sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio, indicando si los tribunales han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a su aplicación y proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la detallada respuesta presentada por el Gobierno en noviembre de 2005 a la solicitud directa anterior. El Gobierno ha comunicado el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación de fecha 25 de enero de 2000 (Dictámenes 232:061) en donde se requirió su opinión sobre la vigencia de las disposiciones de la ley que se aplicó con anterioridad a la ratificación del Convenio. El Procurador del Tesoro de la Nación concluyó que los artículos 10 y 18 de la ley núm. 13591, los cuales prohibían el funcionamiento de las agencias privadas de colocación con fines de lucro, habían perdido su vigencia desde la aprobación de la ratificación del Convenio núm. 96 cuya parte III reglamenta el funcionamiento de dichas agencias. El Procurador del Tesoro de la Nación afirmó que «de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados tienen jerarquía superior a las leyes; por lo tanto es evidente que la Convención... posee rango supralegal; fue aprobada por el Congreso de la Nación... no siendo necesaria una adecuación del derecho interno vigente a los postulados de aquella. El rango de las disposiciones de la Convención... es superior al de las normas internas afines a su materia, imponiéndose su vigencia por sobre estas últimas». La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida y felicita al Gobierno por este enfoque destinado a asegurar la aplicación del Convenio. De todos modos, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración invitó a los Estados partes en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si se estima necesario, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.
2. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota igualmente con satisfacción de las detalladas disposiciones del decreto núm. 489/2001, de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó la reglamentación del artículo 1 de la parte I y de los artículos 10, 11 y 12 de la parte III del Convenio. La Comisión toma nota que no podrán actuar como agencias de colocación las cooperativas ni las empresas de servicios eventuales. La Comisión pide al Gobierno a incluir en sus próximas memorias informaciones prácticas sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio, indicando si los tribunales han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a su aplicación y proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 30 de junio de 2000. El Gobierno transmite el texto del decreto núm. 342, de 24 de febrero de 1992, por el que se precisan las características de la relación de trabajo entre una empresa de servicios eventuales y los trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias. La Comisión advierte que la parte III del Convenio núm. 96, aceptada por la Argentina, prevé la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos. Según el artículo 14 del decreto núm. 342, las empresas de servicios eventuales gestionan su habilitación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin que el Gobierno haya aún adoptado las medidas para la vigilancia de las agencias retribuidas de colocación que requiere el artículo 10 del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para la vigilancia de las actividades de colocación mencionadas en dicha disposición del Convenio.
2. Artículo 14. El Gobierno indica en su memoria que todavía no fue expresamente derogado el artículo 10 de la ley núm. 13591 que prohíbe el funcionamiento de las agencias privadas de contratación con fines de lucro. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines lucrativos.
3. Artículos 11 y 12. Sírvase indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para la vigilancia de las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos mencionadas en el artículo 11, agregando toda la información pertinente al respecto.
4. Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que las facultades de actuación de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales de Trabajo se encuentran limitadas y espera que se tomarán en breve las medidas necesarias para asegurar el control de la aplicación del Convenio núm. 96, facilitando datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se elaboró un proyecto sometiendo al Poder Legislativo el Convenio núm. 181 con la opinión favorable del Poder Ejecutivo para su ratificación. La Comisión confía en que, mientras se encuentre en vigencia el Convenio núm. 96, el Gobierno presentará memorias detalladas sobre su aplicación incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que sus disposiciones tengan pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica nacionales.
Parte III del Convenio. La Comisión tomó nota de las breves indicaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que, en su segunda memoria, proporcione informaciones completas sobre la aplicación de los artículos 10 a 15 del Convenio y dé respuesta a las preguntas del formulario de memoria.