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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Ireland-C098-Sp

El Gobierno ha proporcionado por escrito las siguientes informaciones.

Haciendo referencia a memorias detalladas anteriores sometidas por Irlanda sobre este Convenio, cabe señalar que no ha habido ningún cambio significativo en la aplicación del Convenio desde que se presentó la memoria anterior, en 2011. Sin embargo, el Gobierno destaca la evolución y los progresos recientes en lo que respecta a la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2015, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2015. La promulgación de la ley marcó el cumplimiento del compromiso en el Programa de Gobierno de reformar la legislación actual relativa al derecho de los trabajadores a entablar negociaciones colectivas, con el fin de garantizar el cumplimiento por parte del Estado con las recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La legislación prevé un mecanismo claro y equilibrado que permite evaluar la equidad de las condiciones de trabajo en su totalidad en los empleos en los que la negociación colectiva no tiene lugar, y aportará claridad y certeza a los empleadores sobre cómo gestionar sus lugares de trabajo a este respecto. También prohíbe explícitamente la utilización de incentivos por parte de los empleadores para persuadir a los trabajadores a que renuncien a la representación en las negociaciones colectivas, y otorgará una protección efectiva a los trabajadores que se acojan a las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales de 2001 y de 2004, o que hayan actuado como testigos o a los fines de la comparación a los efectos de dichas leyes. La promulgación de la legislación tiene lugar tras un largo proceso de celebración de consultas que conlleva la amplia participación de los agentes interesados con miras a implantar una solución práctica y eficaz para todas las partes interesadas. La legislación asegura la conservación del sistema voluntario de relaciones laborales de Irlanda, pero también significa que en los casos en que un empleador decide no negociar colectivamente con un sindicato ni con un «órgano exento» interno, y en que el número de trabajadores en cuyo nombre se está examinando el asunto no es insignificante, la ley de 2001 se enmendó para asegurar la existencia de un marco efectivo que permita a un sindicato que se evalúe la remuneración y las condiciones de sus miembros en dicho empleo en relación con criterios de comparación pertinentes, y al Tribunal del Trabajo determinar dicha remuneración y condiciones, si es necesario.

La legislación garantiza que en los casos en que un empleador negocia colectivamente con un «órgano exento» interno, y no con un sindicato, dicho órgano debe convencer al Tribunal del Trabajo de su independencia del empleador. Concretamente, la legislación incluye: una definición de lo que constituye «negociación colectiva»; disposiciones para ayudar al Tribunal del Trabajo a determinar si los órganos de negociación internos son verdaderamente independientes de su empleador y no se encuentran bajo su dominio o control; una aclaración de los requisitos que debe cumplir un sindicato que presenta una reclamación en virtud de la ley; el establecimiento de políticas y principios para su seguimiento por el Tribunal del Trabajo al evaluar los términos y las condiciones de trabajo de dichos trabajadores, incluida la sostenibilidad a largo plazo de la empresa de los empleadores; nuevas disposiciones para asegurar que en los casos tratados el número de trabajadores no sea insignificante; disposiciones para asegurar que la remuneración y las condiciones se examinen en su totalidad; disposiciones para asegurar que se gestione de algún modo la frecuencia permitida de la reevaluación de las mismas cuestiones, y el refuerzo de la protección a título de medidas provisionales en caso de despido de los trabajadores que se consideren objeto de victimización por ejercer sus derechos consagrados en la legislación. Con la adopción de un Código de recomendaciones prácticas sobre victimización, el 28 de octubre de 2015, se introdujo una prohibición explícita de la utilización por parte de los empleadores de incentivos (financieros o de otro tipo) concebidos específicamente para hacer que el personal renuncie a la representación colectiva por un sindicato.

Con respecto a la cuestión de la competencia mencionada por la Comisión, de conformidad con la legislación en esta materia tanto irlandesa como de la Unión Europea (UE), los trabajadores por cuenta propia se consideran «empresas». Existen pruebas abundantes de la jurisprudencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha determinado que se considere a dichos trabajadores como empresas desde la perspectiva de la legislación de la UE sobre la competencia. El artículo 4 de la Ley sobre la Competencia irlandesa, de 2002, prohíbe y declara nulos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de organismos que representen a empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o desvirtuar el juego de la competencia en el comercio de bienes y servicios en el Estado o en cualquier parte del Estado. Lo anterior recoge lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU), que contiene una prohibición similar en relación con los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que puedan afectar el comercio entre Estados miembros. En la situación actual, los órganos representativos y los trabajadores por cuenta propia que actúan colectivamente no pueden adoptar decisiones sobre las tasas de los servicios que ofrecen ni pueden convenir colectivamente entre ellos un precio por sus servicios, dado que ello se considera una fijación de precios contraria a la Ley sobre la Competencia de 2002. La legislación sobre la competencia no prohíbe las consultas con las empresas (o sus representantes), siempre que la facultad de fijar el precio no corresponda en última instancia a ese grupo colectivo. En virtud de la legislación de la UE, un trabajador, en el sentido del artículo 45 del TFEU es una persona que, no siendo una empresa, ejecuta durante cierto período de tiempo servicios para otra persona bajo la dirección de ésta, a cambio de lo cual recibe una remuneración. No obstante, la clasificación formal bajo la legislación nacional de una persona como «trabajador por cuenta propia» no excluye la posibilidad de que tal persona sea un trabajador en el sentido del artículo 45 del TFEU. Por consiguiente, una persona no se considerará una empresa a los efectos de la legislación de la UE sobre la competencia cuando la naturaleza del trabajo que ejerce sea tal que esa persona pase a incorporarse a las empresas para las que esté contratada para prestar servicios, formando de tal modo una unidad económica con esas empresas. En este contexto, no se cuestiona el derecho que asiste a los trabajadores a ser representados por un sindicato. En virtud del Acuerdo de cooperación social hacia 2010 el Gobierno (de entonces) acordó lo siguiente:

9.6. El Gobierno se compromete a modificar en 2009 la legislación a fin de excluir de las disposiciones del artículo 4 de la Ley sobre la Competencia de 2002 a los actores de doblaje, los periodistas independientes y los músicos de estudio, que son categorías de trabajadores cubiertos anteriormente o en la actualidad por convenios colectivos, cuando participen en negociaciones colectivas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la repercusión negativa en la economía o en el nivel de la competencia sería insignificante, y tomando en consideración los atributos y la naturaleza específicos del trabajo en cuestión sujeto a conformidad con las normas de la UE en materia de competencia.

Desde que se puso en marcha ese compromiso, se acordó el Programa de Apoyo Financiero para Irlanda de la UE y el Fondo Monetario Internacional (FMI). El Memorando de Entendimiento de tal Programa comprometía a las autoridades irlandesas a velar por que no se acuerden nuevas excepciones al marco normativo en materia de competencia a menos que estén totalmente de conformidad con los objetivos del Programa de la UE y el FMI y las necesidades de la economía. No se acordaron tales excepciones. No hay ningún plan para introducirlas, sobre todo a la luz del proceso de vigilancia posterior al programa que tiene lugar actualmente. Como resultado del fallo sobre los músicos holandeses (Dutch Musicians) del Tribunal de Justicia de la UE de diciembre de 2014 en el caso FNV Kunsten Informatic en Madie v Países Bajos, se preguntó a la Comisión de la Competencia y la Protección del Consumidor si, a la luz de ese fallo, hacía falta que la Comisión revisara la decisión (núm. E/04022) de fecha 31 de agosto de 2004 sobre la restricción del derecho de los trabajadores por cuenta propia a negociar colectivamente a través de un sindicato. La Comisión, tras considerar el asunto en su totalidad, concluyó que el análisis de la autoridad y la conclusión de la decisión (núm. E/04022) seguía siendo conforme con la Ley sobre la Competencia de Irlanda interpretada a la luz de los principios pertinentes de la legislación sobre la competencia de la UE fijados por el TJUE en su fallo en el caso Dutch Musicians.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental afirmó que el Gobierno toma muy en serio las obligaciones de la OIT. Irlanda ha ratificado los ocho convenios fundamentales y algunos otros importantes, entre ellos el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). En 2015, el Gobierno completó diversas reformas legislativas y administrativas relacionadas con el marco de sus relaciones de empleo y trabajo. En el mismo período hizo grandes avances presentando memorias pendientes a la Oficina; lamentablemente, la memoria sobre el Convenio núm. 98 fue presentada en abril de 2016, demasiado tarde para ser examinada por la Comisión de Expertos. El Gobierno se ha reunido con representantes de los interlocutores sociales para tratar el presente caso. En relación con la aplicación del Convenio se plantearon originalmente dos cuestiones. La primera tiene que ver con el fomento de la negociación colectiva a la luz de un caso ante el Tribunal Supremo irlandés relativo a Ryanair que fue objeto de una queja planteada al Comité de Libertad Sindical. A este respecto, en el curso de estos últimos años se ha realizado una notable labor tras un amplio y positivo compromiso con los interlocutores sociales fruto de la cual se han producido importantes novedades legislativas. Estas novedades aumentan notablemente los derechos de los trabajadores para celebrar negociaciones colectivas con su empleador y acceder al dispositivo estatal de relaciones en el lugar de trabajo con el fin de hacer valer sus derechos. En 2015 se promulgó una nueva Ley de Relaciones Laborales que prevé algunas reformas importantes. Esta ley refuerza el Código de recomendaciones prácticas sobre victimización a fin de prohibir explícitamente los incentivos para renunciar a una representación sindical. Reafirma asimismo el cumplimiento de recientes fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se ocupa de las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical en el contexto de la queja derivada del caso del Tribunal Supremo sobre Ryanair. Además, la ley mejora significativamente la posición de los trabajadores y de los sindicatos para mejorar las condiciones de los afiliados en los casos en que el empleador no participa en la negociación colectiva; en tales situaciones garantiza que los trabajadores, ayudados por su sindicato, puedan presentar quejas en relación con la remuneración y otras condiciones de trabajo y hacer que éstas las determine un Tribunal del Trabajo partiendo de comparaciones con empresas similares. Las reformas también incluyen sólidas medidas contra la victimización y nuevas medidas cautelares del Tribunal de Distrito irlandés a la espera de que se sustancie la queja por despido injusto. La Ley de Relaciones Laborales prevé la reinstauración de los acuerdos de empleo registrados negociados colectivamente en la empresa y que nuevas órdenes de empleo sectorial den pleno respaldo legal a la remuneración por sectores específicos, los planes de subsidios de enfermedad y los planes de pensiones para determinadas clases, grupos y categorías de trabajadores. El Gobierno ha tomado nota con satisfacción de las observaciones de la Comisión de Expertos con respecto a esta legislación. Otra importante novedad consiste en la adopción en 2015 de la Ley de Relaciones en el Lugar de Trabajo, que ha generado el programa de reformas de Irlanda más ambicioso concebido en lo que respecta al dispositivo estatal de relaciones en el lugar de trabajo. La ley reforma cinco órganos de relaciones en el lugar de trabajo reduciéndolos a sólo dos, simplificando enormemente el sistema y facilitando el acceso a quienes tratan de hacer valer sus derechos. También prevé mejoras en las medidas de cumplimiento. Otra ley que también se promulgó en 2015 es la Ley del Salario Mínimo Nacional (Comisión de Remuneraciones Bajas), que dota de fundamento jurídico a la Comisión de Remuneraciones Bajas. Se encomendó a la Comisión el mandato de formular recomendaciones al Ministro de Empleos, Empresas e Innovación sobre un salario mínimo que sea justo y sostenible y, sea revisado cuando corresponda. Del resumen de novedades arriba citado se desprende claramente que el Gobierno actúa para garantizar un marco legal amplio y actualizado para los derechos en el trabajo y las relaciones laborales.

La segunda cuestión, en lo que respecta a la aplicación del Convenio, tiene que ver con una decisión adoptada en 2004 por la entonces Autoridad de Competencia de Irlanda (hoy, Comisión de Competencia y Protección del Consumidor), que era el organismo legalmente independiente que en Irlanda tenía confiado el mandato de hacer respetar la legislación de competencia tanto irlandesa como de la Unión Europea (UE). La decisión se refería a la aplicación de la Ley de la Competencia Irlandesa de 2002 a un acuerdo concertado entre el sindicato Irish Equity/SIPTU (en nombre de los actores que trabajan por cuenta propia como artistas de doblaje) y el Institute of Advertising Practitioners de Irlanda (en nombre de las agencias de publicidad). La entonces Autoridad de Competencia sostuvo que el acuerdo en cuestión violaba la ley de la competencia, puesto que fijaba el nivel de las tarifas por servicios prestados y de ese modo constituía una fijación de precios contraria a la Ley de Competencia. En este caso se consideraba que los trabajadores por cuenta propia eran «empresas» en el sentido de la Ley de Competencia. La fijación de precios por una asociación de empresas es contraria a la legislación nacional y de la UE sobre competencia. Tras la investigación de la Autoridad, el sindicato Irish Equity/SIPTU y el Institute se propusieron no concertar ni aplicar ningún acuerdo que de manera directa o indirecta fijara las tarifas que el Institute o sus miembros pagaban a los trabajadores por cuenta propia. Ninguna de las partes impugnó la decisión de la Autoridad en los tribunales. En su decisión la Autoridad de Competencia declaró que si bien es perfectamente legal que un sindicato represente a los trabajadores en una negociación colectiva con sus empleadores, su calidad sindical no puede eximir su conducta cuando actúa como asociación comercial para contratistas por cuenta propia en la esfera de la fijación de precios. Sin embargo, esto no impide que se represente a trabajadores por cuenta propia con respecto a condiciones de trabajo distintas de la fijación de precios. Por lo tanto, la decisión está relacionada con la fijación del precio de las tarifas por una asociación de actores por cuenta propia a los que se considera como empresas. También está relacionada con una asociación de empresas que contratan a dichos trabajadores por cuenta propia. El representante gubernamental añadió que un corolario de esta decisión es que un grupo o una asociación de contratistas no pueden establecer el nivel de las tarifas que deben cobrar los trabajadores autónomos. Además, en virtud de la legislación de competencia tanto irlandesa como de la UE, los trabajadores por cuenta propia, incluidos los profesionales que no son asalariados, se consideran empresas. Existe una jurisprudencia rica en la materia en el TJUE que apoya esta posición. El Gobierno reconoce que tal vez haya casos en los que podría considerarse que los trabajadores por cuenta propia están en una situación comparable al empleo, a la que suele hacerse referencia como falso empleo por cuenta propia, como en el caso Dutch Musicians, relativo a músicos de orquesta suplentes por cuenta propia. Los músicos en ese caso formaban parte de un sindicato, y señalaron que habían sido excluidos de las disposiciones sobre una tarifa mínima en un convenio colectivo del que se habían beneficiado anteriormente. La sentencia del TJUE puso de relieve que los proveedores de servicios por cuenta propia son empresas, por lo que están sujetos a la legislación de competencia. El TJUE también reconoció que es importante examinar, en cada caso, si las personas que parecen trabajadores por cuenta propia deberían clasificarse de hecho como «falsos trabajadores por cuenta propia», cuando en realidad, son trabajadores que no están sujetos a la legislación de competencia. El Tribunal ha especificado claramente que incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos de casos particulares con el fin de determinar si debe clasificarse a una persona como «falso trabajador por cuenta propia» o como «verdadero trabajador por cuenta propia». A la luz de la decisión del TJUE, el Congreso de Sindicatos de Irlanda y el entonces Ministro de Negocio y Empleo solicitó a la Comisión de Competencia y Protección del Consumidor que revise la decisión de 2004. Esta Comisión examinó atentamente el caso y concluyó que la sentencia del TJUE constituye una reiteración de principios sólidamente establecidos de la legislación de la UE. También estimó que el análisis y las conclusiones de la antigua Autoridad de Competencia en 2004 siguen siendo coherentes con los principios pertinentes de la legislación de competencia establecidos en la sentencia del TJUE. Asimismo, reconoció que si se probara que los trabajadores de la empresa del caso de 2004 son falsos trabajadores por cuenta propia, se llegaría a una conclusión diferente. Refiriéndose al Programa de Apoyo Financiero para Irlanda de la UE/el FMI, el orador indicó que el Memorando de Entendimiento estipula que debe alcanzarse el acuerdo de la troika antes de cualquier iniciativa que pueda tener consecuencias en el cumplimiento de los objetivos de dicho Programa. La troika y, en particular, la Comisión Europea son plenamente conscientes de los compromisos del Gobierno de eximir a los actores de doblaje, los periodistas independientes y los músicos de estudio; se consultó a la Comisión Europea en dos ocasiones diferentes sobre el proyecto de legislación que pretende limitar la aplicación de la Ley de Competencia con el fin de establecer los derechos de los trabajadores por cuenta propia a ser representados por sindicatos con fines de negociación colectiva; en ambas ocasiones indicó que no consideraba necesario contemplar excepciones a la Ley de Competencia. El Gobierno reconoce la necesidad de brindar protección a los trabajadores vulnerables. Irlanda cuenta con una inspección del trabajo equipada y dotada de recursos suficientes para identificar y abordar las cuestiones del falso trabajo por cuenta propia. Reconoció asimismo que a pesar de que el caso examinado se refiere a la legislación de competencia irlandesa y de la UE, plantea también cuestiones más amplias relativas a la protección de grupos particulares de trabajadores y tomó nota de que la cuestión de los falsos trabajadores por cuenta propia plantea reales desafíos. El Gobierno espera con interés la celebración de futuros debates sobre estas cuestiones, y en relación con esto se felicita de las consultas emprendidas recientemente por la Comisión Europea sobre un pilar europeo de derechos sociales, que tienen por objeto colmar las brechas en materia de derechos y de protección de los trabajadores por cuenta propia vulnerables y de otros trabajadores en situaciones atípicas. En lo que respecta a la ilegalidad de la fijación de precios, el peligro es aplicar lo particular a lo general. La ilegalidad de la fijación de precios no es una restricción general, y no restringe la asociación en términos generales, ni las negociaciones sobre otras condiciones de trabajo. En conclusión, el Gobierno abordó muchas de las cuestiones planteadas en el presente caso a través de reformas legislativas y administrativas que dieron lugar a un panorama mucho más favorable para las relaciones laborales.

Los miembros trabajadores señalaron que el presente caso pone de relieve cuestiones fundamentales sobre el futuro del trabajo, en particular, el tutelaje de la democracia por parte de las instituciones internacionales y el predominio del libre mercado sobre la justicia social. A este respecto, cabe recordar tres principios fundamentales relacionados con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y con el Convenio núm. 98: el derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental aceptado por los Miembros de la OIT; esto es así por el solo hecho de pertenecer a la Organización y los Miembros tienen la obligación de respetarlo, promoverlo y ejercerlo de buena fe. El derecho de negociación colectiva se reconoce de manera general tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, con excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado. Cuando los resultados de las negociaciones colectivas son cuestionados o anulados por una decisión de las autoridades administrativas, se desestabilizan las relaciones profesionales. Estas intervenciones no son compatibles con el principio de negociación libre y voluntaria. El presente caso concierne un convenio colectivo que entró en vigor el 1.º de octubre de 2002, que preveía la remuneración de los trabajadores por cuenta propia del sector audiovisual. El convenio fue declarado ilegal, por lo que los interlocutores sociales tuvieron que negociar uno nuevo. Según la información presentada por el Gobierno, en el derecho europeo, los trabajadores por cuenta propia son considerados como empresas, en un sentido amplio. En virtud del artículo 101 del TFUE, están prohibidos todos los acuerdos entre los trabajadores por cuenta propia y sus clientes, en particular si éstos tienen el objeto o la finalidad de impedir, restringir o desvirtuar la competencia. Los miembros trabajadores consideran que se trata de una restricción considerable del derecho de los trabajadores por cuenta propia de organizarse colectivamente. En 2006, una primera solicitud directa de la Comisión de Expertos, reiterada posteriormente en numerosas ocasiones, constató limitaciones al derecho de sindicación y negociación colectiva introducidas por la Autoridad de Competencia de Irlanda al declarar ilegal un convenio colectivo celebrado entre Irish Equity/SIPTU y el Institute of Advertising Practitioners. La Comisión de Expertos tomó nota, en 2009, de que el Gobierno se comprometía a modificar la reglamentación sobre la competencia con el fin de permitir la celebración de convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno no ha hecho efectiva su declaración de compromiso, debido a un plan de asistencia financiera acordado por el FMI, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo que prohíbe al Gobierno modificar la ley sobre competencia y cumplir el compromiso asumido con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores opinaron que las autoridades nacionales han sido puestas bajo tutela. Se deben reconocer ciertos progresos legislativos señalados por la Comisión de Expertos en 2015; sin embargo, la cuestión del derecho de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia no ha sido resuelta. La Autoridad de Competencia, basándose entre otras cosas en la jurisprudencia del TJUE, afirma que las disposiciones sobre la competencia prevalecen sobre aquellas del derecho del trabajo. Esta argumentación carece de fundamento y la evaluación del derecho por el TJUE, basada en las libertades económicas, es demasiado restrictiva.

En la OIT, la noción de trabajador tiene un significado más amplio que en el derecho europeo. El principio de la libertad sindical tiene un alcance universal que se aplica a los trabajadores y los empleadores «sin ninguna distinción», como prevé el artículo 2 del Convenio núm. 87. El Convenio núm. 98 prevé por su parte que excepto las organizaciones de las categorías de trabajadores que pueden excluirse del área de aplicación del Convenio, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general y este derecho debería cubrir a los trabajadores por cuenta propia. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2602 relativo a la República de Corea y el caso núm. 2786 relativo a la República Dominicana) y varios estudios generales de la OIT, el criterio que se debe aplicar para definir a las personas cubiertas no es aquél de la relación de empleo con el empleador, puesto que ésta a menudo no existe. Los trabajadores por cuenta propia tienen que poder promover y defender sus intereses, incluso a través de la negociación colectiva, pero en muchos países quedan excluidos de las legislaciones nacionales que garantizan los derechos sindicales. Sin embargo, los trabajadores por cuenta propia están cubiertos por los Convenios y gozan plenamente del derecho a constituir organizaciones de trabajadores y del derecho de negociación colectiva. Tras una solicitud del Parlamento irlandés en 2013, la Comisión Europea afirmó que la legislación de la Unión Europea no permite a los trabajadores por cuenta propia negociar de forma colectiva. Las legislaciones irlandesas y europeas sobre competencia contradicen los principios de la OIT. La legislación sobre la competencia, por restringir la libertad de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia, es contraria al Convenio núm. 98. En cuanto a los principios de la negociación colectiva, éstos no han sido respetados cuando las autoridades irlandesas fueron puestas bajo tutela por los organismos internacionales. Refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos, recordaron que, si en nombre de una política de estabilización económica, es decir por imperiosas razones de interés nacional económico, los niveles salariales no pueden fijarse libremente a través de la negociación colectiva, estas restricciones deben aplicarse como una medida excepcional, limitarse a lo estrictamente necesario y no exceder un período de tiempo razonable. Como lo subrayó el Comité de Libertad Sindical, un período de tres años de limitación de la negociación colectiva en materia de remuneración en el marco de una política de estabilización económica constituye una restricción considerable. El FMI, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo han prohibido al Gobierno irlandés honrar sus compromisos. Estas medidas se aplican desde 2002 y la Comisión Europea mantiene su punto de vista. Según los miembros trabajadores, hace mucho tiempo que el período razonable de intervención de las autoridades públicas ha sido excedido, y la actitud de las tres instituciones internacionales, la troika, es contradictoria respecto de la libertad de negociación colectiva. Para concluir, los miembros trabajadores estimaron que el examen del presente caso no debe ocultar cuestiones fundamentales como el reconocimiento para una categoría de trabajadores del derecho de negociar colectivamente. Subrayaron que la legislación social es una legislación intervencionista, cuya misión es regular la economía. Negarse a aplicar un convenio colectivo porque restringe la competencia equivale a abogar por una desregulación completa. La categoría de los trabajadores afectados es cada vez más importante, dados los cambios económicos y la disminución del número de trabajadores con contratos asalariados. El reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia tiene, en el siglo xxi, la misma importancia que tuvo la despenalización de las actividades sindicales en el siglo xix, y las legislaciones deben adaptarse plenamente y tenerlas en cuenta.

Los miembros empleadores señalaron que si bien el Convenio fue ratificado por Irlanda en 1955, esta es la primera vez que la Comisión de Expertos adopta una observación y que el caso es examinado por la Comisión de Aplicación de Normas. Tiene que acogerse con satisfacción la información presentada por el Gobierno y, de manera más específica, la relacionada con la adopción de la legislación en materia de empleo introducida en 2015. Sin embargo, es lamentable que no se hubiera recibido a tiempo, para la última reunión de la Comisión de Expertos, la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Como consecuencia, en los comentarios de la Comisión de Expertos no se pudo tener en cuenta ninguna información, salvo las observaciones presentadas por el Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU) en septiembre de 2015. Una primera recomendación debería ser que el Gobierno presente su memoria sin más demora. Debería recordarse que la Comisión de Expertos formuló observaciones positivas respecto de la introducción de la Ley de Relaciones Laborales, de 2015. Además, la información proporcionada por el representante gubernamental, según la cual antes de la promulgación de la legislación se realizó un largo proceso de consultas con los interlocutores sociales y una amplia colaboración con los grupos de interés, es muy positiva. La mayor parte de los comentarios de la Comisión de Expertos tienen relación con los trabajadores por cuenta propia. La Comisión de Expertos se centró principalmente en las observaciones del ICTU, a saber, en las categorías de trabajadores clasificadas como «empresas», por lo cual fueron excluidas del derecho de negociación colectiva. En opinión de la Comisión de Expertos, las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia también deberían tener derecho a la negociación colectiva. La Comisión también señaló que es consciente de que los mecanismos para la negociación colectiva que se utilizan en las relaciones de trabajo tradicionales puede que no estén adaptados a las circunstancias y condiciones específicas de los trabajadores por cuenta propia. La Comisión de Expertos invitó luego al Gobierno a que garantizara que los trabajadores por cuenta propia puedan negociar colectivamente y a que desarrollara los mecanismos de negociación colectiva específicos que les conciernen. El Gobierno también explicó que se trata primordialmente de una cuestión de competencia, en la legislación relativa a la competencia tanto de la UE como de Irlanda, en la cual los empleados por cuenta propia son considerados como «empresas», y que, en este caso, las restricciones se centran en cuestiones relativas a la fijación de precios, y añadió que esto no interfiere con la negociación. Irlanda tiene un sistema de relaciones laborales sofisticado, incluida la jurisprudencia, para determinar si un individuo es un empleado o un trabajador por cuenta propia. Asimismo la jurisprudencia del TJUE contiene criterios para determinar si un individuo tiene que ser considerado como trabajador o trabajador por cuenta propia. Recordaron que el artículo 4 del Convenio núm. 98 se refiere a la promoción de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, pero no a otras formas de relaciones (como las de los contratistas independientes o autónomos). En su opinión, éste es un asunto complicado de interacción entre los principios del Convenio y la legislación en materia de competencia de la UE. Además, en su última reunión, la Comisión de Expertos sólo disponía de información limitada. La información que se tiene para considerar este asunto complejo y de gran importancia en relación con los trabajadores por cuenta propia y la negociación colectiva resulta insuficiente. En consecuencia, alentó al Gobierno a que envíe una memoria completa para consideración de la Comisión de Expertos en 2016.

El miembro trabajador de Irlanda se refirió a las observaciones suministradas por el ICTU en septiembre de 2015, en particular, a la importante medida adoptada con la introducción de la Ley de Relaciones Laborales de 2015. No obstante, es preciso abordar las cuestiones pendientes. Se ha creado una distinción artificial entre trabajadores asalariados y trabajadores por cuenta propia, que es contraria a una adecuada observancia de lo dispuesto en el Convenio y que perjudica la capacidad de los trabajadores vulnerables para negociar colectivamente su salario y condiciones de empleo. En este sentido, recordó que, entre los puntos de consenso adoptados en el Foro de diálogo mundial sobre las relaciones de trabajo en el sector de los medios de comunicación y la cultura, celebrado en mayo de 2014, en la OIT, se recogía que los principios y derechos fundamentales del trabajo deberían aplicarse a todos los trabajadores de los medios de comunicación y la cultura con independencia de la naturaleza de su relación de empleo. Recordó que el convenio colectivo entre Irish Equity/SIPTU y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners (vigente desde 2002 hasta la intervención de la Autoridad de la Competencia) fijaba las tasas salariales mínimas y otras condiciones de empleo de los trabajadores de la radio, la televisión, el cine y las artes visuales. La Autoridad de la Competencia decidió que el convenio colectivo vulneraba el artículo 4 de la Ley de la Competencia, por cuanto, considerando que cada actor constituye una «empresa» comercial, concertarse entre ellos para fijar los precios por la venta de sus servicios supone incurrir en una ilegalidad. Ante la amenaza de que se les impusiese una multa, las dos partes del convenio colectivo se vieron obligadas a no aplicarlo. La decisión de la Autoridad de la Competencia tuvo efectos también en otros sindicatos que representan a los trabajadores por cuenta propia, tales como el Sindicato Nacional de Periodistas, el cual, ante el temor de que las partes fueran procesadas por incumplir la legislación en materia de competencia, ya no pudo participar en una negociación colectiva con los propietarios de periódicos con objeto de fijar los precios por el pago de artículos y fotografías o por la utilización de guías independientes gratuitas a fin de que se reflejaran las tasas concertadas previamente fijadas por este tipo de trabajos independientes. A pesar de que la sentencia del TJUE (Dutch Musicians) atenuó el fallo pronunciado en el caso anterior, en el que se consideraba contrario a la Ley de la Competencia de la UE que los trabajadores por cuenta propia concertaran convenios colectivos por considerar a cada uno de ellos como empresa, la Autoridad de la Competencia mantuvo su planteamiento en este punto. A pesar de que se emprendieron varias iniciativas a nivel nacional para excluir a determinadas categorías de trabajadores por cuenta propia del ámbito de aplicación de la Ley de la Competencia mediante la introducción de enmiendas a esta Ley, junto con un compromiso solemne del Gobierno en este sentido «Hacia 2016», el Gobierno mantiene una posición contraria. En los últimos tiempos, el Gobierno ha afirmado que la Comisión Europea aconseja que la legislación de la UE no permita a los trabajadores por cuenta propia ejercer su derecho a la negociación colectiva. El orador insistió en que el Gobierno no puede sostener que, atendiendo a la interpretación de la normativa de la UE en esta materia, está eximido del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios de la OIT ratificados. De hecho, esta posición es contraria a una serie de comentarios de los órganos de control de la OIT. Irlanda está considerada como una de las economías más competitivas en el área Euro. Difícilmente puede sostenerse que una derogación de una ley sobre un determinado sector cultural vaya a poner en entredicho la excelente competitividad del país. La economía no se encuentra en una situación tan frágil como para que el hecho de garantizar los derechos de negociación o la fijación de unas tasas mínimas para los actores y músicos de estudio pueda hacer temblar los pilares económicos del país. En conclusión, el orador solicitó que: la Comisión exhorte al Gobierno a garantizar que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio; se aplique el acuerdo al que llegaron todas las partes en «Hacia 2016» para modificar la Ley de la Competencia con objeto de excluir a los «trabajadores» por cuenta propia de su ámbito de aplicación; y solicite al Gobierno que informe a su debido tiempo de los progresos realizados a este respecto.

La miembro empleadora de Irlanda señaló la posición del ICTU expuesta en los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de la Ley de la Competencia de 2002 a los trabajadores por cuenta propia. Si bien el derecho de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva no se cuestiona, expresó su acuerdo con la Autoridad de la Competencia acerca de que los contratistas independientes no están amparados por la Ley de Relaciones Laborales de 2015, en la medida en que ésta entra en conflicto con las disposiciones de la Ley de la Competencia. La solicitud formulada por la Comisión de Expertos al Gobierno para que celebre consultas sobre la decisión de la Autoridad de la Competencia no es comprensible. Tampoco se entiende que el Gobierno deba revisar la posición de la Autoridad a la luz del caso Dutch Musicians del TJUE. Podría decirse que dicho caso refuerza la opinión de que los convenios colectivos sólo gozan de la exclusión del artículo 101, párrafo 1, del TFUE cuando hacen referencia a las condiciones de los asalariados o de aquellos a los que un tribunal de competencia nacional considera «falsos trabajadores por cuenta propia». EL ICTU opina que la negociación colectiva debería contemplar a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, en ninguna parte del Convenio se respalda esta opinión. El artículo 4 del Convenio hace referencia a la conclusión de convenios colectivos entre «los trabajadores» y «los empleadores», que se distingue de otras formas de relaciones contractuales, por la que un cliente contrata los servicios de un contratista independiente o de un trabajador por cuenta propia. En el último caso, el Convenio no se aplica. Del TFUE, el caso Dutch Musicians y otras fuentes de la legislación de la UE, se desprende claramente que los contratistas independientes deben considerarse como «empresas» y no como «asalariados». La legislación de competencia tanto irlandesa como de la UE considera como «empresas» a quienes trabajan por cuenta propia, y existe una abundante jurisprudencia nacional y de la UE que proporciona orientación sobre si una persona es asalariada o bien es contratista independiente. La propuesta del ICTU de enmendar la Ley de la Competencia de 2002 probablemente dé lugar a que la legislación de competencia de Irlanda sea incompatible con sus obligaciones dimanantes de la legislación de la UE, al entrar directamente en conflicto con la decisión más reciente del TJUE sobre esta cuestión, jurisprudencia que están obligados a tener en cuenta los poderes legislativo y judicial irlandeses. Las instancias representativas están examinando la situación actual, y los trabajadores por cuenta propia que actúan de manera colectiva no pueden decidir las tarifas por los servicios que prestan, ni acordar colectivamente entre ellos un precio por sus servicios, ya que se considera que esta fijación de precios contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Competencia de 2002. Enmendar la Ley de la Competencia vigente también tendría considerables repercusiones negativas para la competitividad de Irlanda. Existe un motivo por el que la legislación brinda una mayor protección a los trabajadores que desempeñan sus funciones en el marco de un contrato de trabajo, habida cuenta del nivel de control que suele asociarse con una relación de trabajo. Un contratista independiente no se enfrenta a estas limitaciones o controles. Como conclusión, la oradora señaló que no existe una base en la legislación internacional o de la UE, ni una justificación legítima, para cambiar la posición explicada claramente por la Autoridad de la Competencia.

La miembro trabajadora de los Países Bajos recordó que la Comisión de Expertos ha hecho mención del caso que la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) presentó ante el TJUE, que es similar al caso que se examina. La FNV firmó un acuerdo colectivo que cubría tanto a los músicos que tenían un contrato permanente como a los que trabajaban por cuenta propia. Tras la prohibición por parte de la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos a este respecto, la FNV interpeló al TJUE preguntando si pueden afiliar a trabajadores por cuenta propia e incluirlos en sus acuerdos de negociación colectiva. El Tribunal dictaminó que el acuerdo colectivo en cuestión es válido. Al debatir las restricciones relativas a la sindicación y el derecho de negociación de los trabajadores por cuenta propia, las instancias competentes de la OIT han considerado que esas restricciones son contrarias a los principios que rigen la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Así, en el caso núm. 2888 relativo a Polonia, el Comité de Libertad Sindical concluyó que la definición estricta del término empleado establecida en el Código del Trabajo deniega el derecho de libertad sindical a los trabajadores por cuenta propia. El Comité solicitó al Gobierno que garantice que todos los trabajadores y sus representantes gozan de una protección adecuada frente a los actos de discriminación antisindical, independientemente de si se les considera empleados según la definición del Código del Trabajo o no. El caso de los trabajadores por cuenta propia se examinó también en el Foro de diálogo mundial sobre las relaciones de trabajo en el sector de los medios de comunicación y la cultura, que se celebró en 2014 en la OIT. Los empleadores y trabajadores en este Foro llegaron a la conclusión de que si se aplican de manera demasiado estricta las normas sobre la competencia, dirigidas a combatir los acuerdos de fijación de precios, en algunas ocasiones los trabajadores por cuenta propia se ven excluidos de la negociación colectiva. Tanto los empleadores como los trabajadores convinieron en que se trata de un asunto cada vez más preocupante, ya que merma la capacidad de los sindicatos de representar a trabajadores de la industria creativa y por consiguiente afecta a las normas que tratan de fijar. Ambas partes encontraron puntos de consenso, reconociendo que los principios y derechos fundamentales en el trabajo se aplican a todos los trabajadores del sector de los medios de comunicación y la cultura, sin considerar la naturaleza de sus relaciones de trabajo, e instaron a los gobiernos a que se aseguren de que la legislación sobre la competencia no obstruya el derecho de los trabajadores del sector a ejercer su libertad sindical y recurrir al diálogo social. Por último, la oradora instó al Gobierno a que permita que se garanticen todos los derechos fundamentales a todos los trabajadores, incluso a los trabajadores por cuenta propia.

El miembro gubernamental de España, hablando también en nombre de los Gobiernos de Italia y Portugal, declaró que en lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia el caso presenta dos asuntos de gran interés que han sido afrontados prudentemente por el Gobierno. Por una parte, las cuestiones relacionadas con la competencia y el derecho de los consumidores, en las que además los países miembros de la Unión Europea están sujetos a normativa comunitaria y, por otra parte, los desafíos que las nuevas formas de trabajo presentan a la sociedad. En lo que se refiere a la defensa de la competencia y protección de los consumidores, y dentro de los estrictos límites negociados con la troika en el marco del Memorando de Entendimiento para el Programa de Ayuda Financiera para Irlanda, el Gobierno ha buscado evitar, en línea con la legislación comunitaria, que la fijación de precios pudiese impedir la entrada de nuevos agentes al sector, que particularmente serían trabajadores jóvenes. En lo que respecta a las nuevas formas de trabajo, el Gobierno encara el problema de los llamados «falsos autónomos», que, no debiendo estar sometidos a las normas en materia de competencia válidas para empresas, podrían ver restringidas sus condiciones laborales por esta incorrecta asimilación a trabajador autónomo o empresa. Por último, señaló que Irlanda tiene un sólido sistema de protección de los trabajadores vulnerables y que seguirán con mucha atención la discusión confiando en que el Gobierno continúe el diálogo con los agentes sociales como la mejor manera de abordar estas cuestiones.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia, hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Australia y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, mencionó los acontecimientos relacionados con la producción de las películas del Hobbit en 2010, en los que se asignó a todos los trabajadores de la industria cinematográfica el estatus de contratista con el fin de negarles su derecho de negociación colectiva. El problema de la negociación colectiva en el caso de los trabajadores del cine y la televisión es de conocimiento público. Todos los trabajadores — independientemente de que se trate de empleados u otro tipo de trabajadores — deberían tener garantizados los derechos relativos a la libertad sindical sin ninguna distinción, entre los cuales se incluye necesariamente el derecho de negociación colectiva en su sentido real y significativo. Tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos respaldan este punto de vista. En el caso núm. 2786 relativo a la República Dominicana, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que: i) garantice que los trabajadores «por cuenta propia» gocen plenamente de los derechos relativos a la libertad sindical, especialmente el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; ii) que celebre consultas a tal fin con todas las partes implicadas con el objetivo de llegar a una solución mutuamente aceptable y así garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan gozar plenamente de sus derechos sindicales para fomentar y defender sus intereses, también por medio de la negociación colectiva, y iii) que identifique, en consulta con los interlocutores sociales implicados, las particularidades de los trabajadores por cuenta propia en relación a la negociación colectiva con el objetivo de desarrollar, en su caso, mecanismos de negociación colectiva específicos para los trabajadores por cuenta propia. En el párrafo 209 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, la Comisión de Expertos declaró que el derecho de negociación colectiva debe extenderse a las organizaciones que representan (entre otros) a los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores temporales y subcontratados y los trabajadores con contrato. En el mismo sentido, la Reunión de expertos sobre las formas atípicas de empleo de 2015 concluyó que: la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva contribuyen a la consecución del trabajo decente. Las formas atípicas de empleo pueden suponer un desafío en lo referente a la realización efectiva de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Gobiernos, empleadores y trabajadores deberían emplear el diálogo social para desarrollar enfoques innovadores, como por ejemplo iniciativas normativas que permitan a los trabajadores en formas atípicas de empleo ejercer estos derechos y disfrutar de la protección que se les concede en virtud de los convenios colectivos aplicables. El reconocimiento efectivo de derechos humanos tales como el derecho de negociación colectiva constituye un desafío debido al auge de la economía basada en la demanda o gig economy. Ciertamente existen casos particulares y no todos los trabajadores deben ser tratados de la misma forma. Sin embargo, la OIT no debería dar su aprobación a los acuerdos que hacen recaer los costes y riesgos en los trabajadores al tiempo que les despojan de sus derechos fundamentales no deberían tolerarse. Las legislaciones que facilitan la explotación de los trabajadores bajo el pretexto de proteger la competencia o la libertad de contratación. En conclusión, el orador instó al Gobierno a trabajar con los interlocutores sociales para garantizar que los trabajadores por cuenta propia gocen efectivamente del derecho de negociación colectiva.

La miembro trabajadora de Francia manifestó que el «trabajador independiente» es el que actualmente soporta todos los riesgos de las variaciones de la oferta y la demanda; se sitúa en una especie de «zona gris», no es empresario ni asalariado y es el único responsable de su formación y de su protección social. Se encuentra en una lógica individual que se basa, a través de la empleabilidad o la flexiseguridad en la asunción de riesgos por parte de la persona y no de la colectividad. El modelo de contrato de duración indeterminada se convierte en ofertas de trabajo «a la demanda», y los trabajadores independientes multiplican las pequeñas tareas a imagen del destajero a inicios del siglo xx. Sin embargo, la mayoría de los trabajadores independientes se encuentran efectivamente en una relación de subordinación. El Estudio General de la Comisión de Expertos de 2012 insiste sobre «el hecho de que es fundamental para garantizar el acceso efectivo a la libertad sindical y a la negociación colectiva velar por que los trabajadores que son parte de una relación laboral sean reconocidos como tales». El número de trabajadores independientes no deja de crecer y este aumento va a la par con el número creciente de quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical. A este respecto, el Comité ha señalado que estas formas de empleo pueden constituir barreras complejas para la organización colectiva de los trabajadores y, cuando no han sido debidamente reglamentadas y controladas, pueden utilizarse para eludir o debilitar la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. El Gobierno no puede ocultarse detrás de las decisiones de la Unión Europea o del FMI y olvidar las obligaciones internacionales que ha contraído como consecuencia de la ratificación de los convenios de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 98. La economía se basa en la protección de los derechos de los trabajadores y en instituciones del mercado laboral sólidas. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental garantizado a todos los trabajadores, entre los cuales se encuentran los trabajadores independientes.

La miembro empleadora de Bélgica destacó que el derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental que no se cuestiona y ha sido reconocido como medio para regular las condiciones de empleo y, únicamente tales condiciones, como lo prevé el artículo 4 del Convenio. Por lo tanto, no resulta conveniente ampliar el campo de aplicación del Convenio al conjunto de las relaciones contractuales en el marco de una prestación de servicios o de trabajo. Por definición, los trabajadores independientes administran su tiempo y sus condiciones de trabajo de forma independiente y pueden concluir contratos. Son considerados legalmente como empresas. Ahora bien, el Convenio no tiene por objeto reglamentar las relaciones entre las empresas ni entre los comerciantes. Además, las reglas nacionales y europeas específicas se aplican para garantizar una competencia sana. La afirmación que figura en el Estudio General de 2012 según la cual los trabajadores independientes tienen derecho a la negociación colectiva no está justificada. Primero, porque esta afirmación sólo se basa en algunos casos, mientras que en los países existe una gran variedad de situaciones de colaboración y las autoridades nacionales son responsables de fijar los criterios de distinción entre asalariados e independientes. Después, porque el Convenio reglamenta las negociaciones colectivas en el marco exclusivo de una relación de trabajo. Las relaciones de trabajo evolucionan y presentan un desafío al conjunto de mandantes de la OIT. Por esta razón, correspondería examinar esta cuestión en el marco de una discusión tripartita y disponiendo de mayor información.

La miembro trabajadora del Reino Unido destacó las diferencias entre la situación del Reino Unido y la de Irlanda con respecto al derecho de negociación colectiva. En el Reino Unido, existen convenios colectivos relativos a la remuneración de los trabajadores autónomos y de los empleados. En Irlanda, por el contrario, el Gobierno nunca hizo efectivo el compromiso que asumió en 2008 de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan celebrar convenios colectivos. Los periodistas, los músicos de estudio y los actores de voz y de doblaje negocian sus contratos de manera individual, sin el amparo de convenios colectivos. El Gobierno no adoptó las reformas legislativas que había prometido alegando que éstas no guardan conformidad con el Programa de la Unión Europea y el FMI y que son contrarias a las necesidades de la economía. A pesar de que abandonó el programa de la troika, el Gobierno mantiene su posición. Los derechos consagrados en el Convenio no deberían aplicarse de manera diferenciada a los trabajadores en función de las condiciones contractuales de su actividad laboral, que, por otra parte, la mayoría de los trabajadores no puede elegir. Tanto en el Reino Unido como en Irlanda, se han registrado numerosos despidos en ciertas áreas del sector de los medios de comunicación, con lo cual muchos trabajadores se han visto obligados a competir entre ellos en un mercado laboral menor. Algunos trabajadores son especialmente vulnerables frente al poder de negociación de las empresas empleadoras. Las remuneraciones bajas, los contratos informales y los trabajos esporádicos por cuenta propia son moneda corriente en los nuevos sectores de los medios de comunicación, que resultan particularmente atractivos para los trabajadores más jóvenes. La postura de la OIT refleja claramente que el Convenio debe amparar a los trabajadores por cuenta propia, a los temporeros, y a los trabajadores externos y subcontratados. Así pues, los avances tecnológicos, que modificaron la naturaleza del trabajo, no pueden servir de excusa para anular los derechos fundamentales a la sindicación y a la negociación.

El miembro empleador de Dinamarca indicó que la cuestión del empleo por cuenta propia es objeto de debates en muchos países y cree que los sindicatos están interesados particularmente en la cuestión debido a la presunta «competencia desleal» del empleo por cuenta propia contra los «trabajadores ordinarios», y al deseo de atraer trabajadores autónomos. La distinción entre trabajadores autónomos y trabajadores no es artificial y reviste importancia para el equilibrio del mercado laboral. Se exige tanto a Dinamarca como a Irlanda que cumplan las normas de competencia de la UE. El TJUE declaró en su decisión de 4 de diciembre de 2014 (C-413/13) lo siguiente: «El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que, como la del litigio principal, establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al Tribunal remitente proceder a tal apreciación». Esta decisión establece claramente que sólo los «falsos autónomos» no estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas en materia de competencia. El comentario de la Comisión de Expertos parece indicar que la decisión del TJUE ofrece una base para la negociación colectiva de todos los trabajadores autónomos. No obstante, al leer la decisión se tiene la impresión de que ésta no respalda esa postura.

La miembro empleadora de Australia recordó que el caso incluye una decisión de la Autoridad de la Competencia de Irlanda por la que se señaló la falta de legitimidad de un acuerdo colectivo entre Irish Equity/SIPTU y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners en el que se trataron de fijar las tasas salariales y las condiciones de empleo en la radio, la televisión, el cine y las artes visuales. La memoria del Gobierno no se ha recibido a tiempo para ser examinada por la Comisión de Expertos. La aportación de más información se acogió con satisfacción debido a que el Convenio se refiere específicamente a las condiciones nacionales. Se reconoció que las prácticas como la fijación de precios, los grupos de empresas y otras acciones que reducen la competencia pueden generar distorsiones en el mercado y resultados adversos para otras empresas, los consumidores y la economía en el sentido más amplio del término. Es necesario contar con una legislación que rija las prácticas anticompetitivas y prestar atención especial a la posibilidad de alentar un enfoque que podría perjudicar el entorno competitivo. El informe de la Comisión de Expertos señala de forma acertada que el ICTU: «está de acuerdo en que la Ley de la Competencia debería impedir los acuerdos de fijación de precios entre grupos de empresas». La distinción entre personas que dirigen un negocio y personas que tienen derecho a los beneficios de los acuerdos colectivos debe considerarse en el contexto nacional. Por consiguiente, la jurisprudencia de Irlanda será esencial para determinar qué personas pueden establecer sus condiciones de empleo a través de acuerdos colectivos. Una cuestión alternativa, relativa a la legislación en materia de competencia y consumidores, será si debe considerarse que las categorías de negocios independientes infringen las leyes relativas a la competencia en la medida en que la legislación tipifique como ilícita la negociación colectiva de las empresas. Sin embargo, esa cuestión no está comprendida en el mandato de la Comisión y es un asunto nacional que debe examinar el Gobierno. Con respecto al compromiso anterior de revisar el artículo 4 de la Ley de la Competencia, cabe señalar que la ausencia de esa legislación no da origen a un incumplimiento del Convenio y que el Gobierno ha cambiado desde que se asumió ese compromiso. Para concluir, el miembro empleador alentó al Gobierno a suministrar mayor información.

El representante gubernamental acogió con agrado las numerosas intervenciones que han reflejado una gran diversidad de opiniones sobre el modo en que deberían interactuar los diferentes principios en juego y que han aportado ideas para consideraciones futuras. En su diálogo con los interlocutores sociales, el Gobierno se compromete a brindar protección a todos los trabajadores vulnerables, y no sólo a las pocas categorías mencionadas en la presente discusión, con la expectativa de que dichos interlocutores tengan en cuenta, las extensas responsabilidades del Gobierno para con la amplitud de intereses de la sociedad irlandesa y de la comunidad internacional. La legislación en materia de competencia y de empleo podría proteger conjuntamente todos los intereses en cuestión. Observó que un tema recurrente en la actual reunión de la Conferencia es la necesidad de conectarse con el mundo en su conjunto y tender puentes con miras a colmar las brechas existentes en el mundo del trabajo y afirmó que el Gobierno está haciendo su contribución a tan importantes discusiones. Debería hallarse un equilibrio entre los diferentes principios de que se trate para tener presente la naturaleza cambiante del trabajo. El orador concluyó asegurando que transmitirá a su Gobierno las opiniones expresadas durante el debate, y se comprometió a suministrar información exhaustiva y oportuna.

Los miembros empleadores acogieron con agrado la presentación detallada realizada por el Gobierno y su compromiso de someter una memoria detallada relativa a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación, en la que se hace referencia a dos cuestiones específicas: la negociación colectiva y los trabajadores por cuenta propia. En lo que respecta a la cuestión de los contratistas por cuenta propia, el debate se refirió a una serie de cuestiones de gran interés para todos los interlocutores sociales tripartitos, incluidas cuestiones relativas a las leyes de competencia y del consumidor de la UE, y a la aplicación del Convenio en el contexto complejo del surgimiento de nuevas formas de trabajo. Una cuestión clara es la consideración acerca de si la legislación irlandesa podría prever que los trabajadores por cuenta propia no puedan negociar la fijación de precios o de tarifas por los servicios prestados, pero sí organizar y negociar otro tipo de cuestiones, como las condiciones de empleo. Los miembros empleadores concluyeron que, dada la complejidad del asunto, se requiere más información para poder examinar debidamente la naturaleza y los detalles de las disposiciones pertinentes. Así pues, alentaron al Gobierno a presentar una memoria completa.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por sus explicaciones. Para concluir este caso, conviene insistir nuevamente en ciertos principios relacionados con el Convenio: sólo por su pertenencia a la Organización, los Miembros de la OIT tienen la obligación de respetar, fomentar y hacer realidad de buena fe el derecho de negociación colectiva; este derecho tiene un alcance general, y de él sólo pueden excluirse categorías muy determinadas de trabajadores, y cuando las autoridades administrativas cuestionan con sus decisiones los resultados de las negociaciones colectivas, se cuestiona a su vez el principio de negociación libre y voluntaria. Como consecuencia de la ratificación del Convenio, el Gobierno debe adoptar medidas jurídicas y prácticas para darle efecto, sin que importe el nivel de complejidad jurídica y los agentes que intervengan. Mientras que el Convenio exige a los gobiernos que adopten medidas «para estimular y fomentar […] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria», la troika, de forma concertada con las autoridades nacionales, ha hecho que sea imposible concluir acuerdos colectivos. Es cierto que esta injerencia es inaceptable y corresponde al Gobierno favorecer la negociación colectiva y dar instrucciones en tal sentido a la autoridad nacional encargada de la competencia. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, es indudable que éstos tienen todo el derecho a realizar negociaciones colectivas. Por tanto, el Gobierno debe celebrar consultas con todas las partes interesadas con el fin de limitar las restricciones a la negociación colectiva; debe modificar la legislación en materia de competencia a fin de que los trabajadores por cuenta propia puedan ejercer su derecho a la negociación colectiva; y debe establecer mecanismos de negociación colectiva específicos para estos trabajadores. El Gobierno deberá presentar una memoria a este respecto en 2017. En conclusión, los miembros trabajadores subrayaron que más allá de las consideraciones jurídicas que implica, este caso también se debe examinar en el contexto económico. Si cada vez son más las categorías de trabajadores que no pueden negociar sus condiciones de trabajo, van a multiplicarse las prácticas de competencia desleal. Si la legislación en materia de competencia impide las negociaciones en sectores de la economía cada vez más numerosos, dejará de haber reglas de juego equitativas y será imposible construir un proyecto económico e industrial a largo plazo.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión saludó que el Gobierno haya señalado que se ha dado un importante paso con la aprobación de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015 (núm. 27), que entró en vigor el 1.º de agosto de 2015.

La Comisión manifestó su decepción por el hecho de que el Gobierno no hubiese suministrado su memoria a tiempo para su examen por la Comisión de Expertos. Tomó nota de que el Gobierno informó que había presentado una memoria en abril de 2016 y garantizó que la misma respondía plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, de modo que los expertos puedan examinar detenidamente las respuestas del Gobierno a todas las cuestiones suscitadas por este caso.

La Comisión tomó nota de que el presente caso se refiere a cuestiones de derecho de la competencia de la UE y de Irlanda. Al respecto, la Comisión sugirió que el Gobierno y los interlocutores sociales identifiquen los tipos de modalidades contractuales que podrían tener incidencia en los mecanismos de negociación colectiva.

La Comisión invitó al Gobierno a que informe a la Comisión de Expertos detalladamente en su próxima reunión en noviembre de 2016.

El representante gubernamental agradeció a la Presidenta por transmitir las conclusiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo junio de 2016)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2016, en relación con la aplicación del Convenio y, en particular, la aplicación de la Ley de Competencia de Irlanda a los trabajadores por cuenta propia.
La Comisión toma nota de las observaciones generales comunicadas por la Confederación de Empresarios y Empleadores de Irlanda (IBEC) y por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 31 de agosto y 1.º de septiembre de 2017, en relación con la evolución legislativa reciente del marco de relaciones laborales en Irlanda, que ha reforzado una estructura ya afianzada para la protección y promoción de los derechos de libertad de expresión y para la constitución de sindicatos y la afiliación a ellos. Las observaciones se refieren además a las enmiendas recientes introducidas en la ley de competencia, que se mencionan más abajo.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno sobre la necesidad de proteger a los trabajadores vulnerables y sobre los múltiples retos que se plantean con respecto al problema de los falsos trabajadores por cuenta propia. La Comisión tomó nota además con interés de que el Gobierno señala que acaba de presentarse al Parlamento un proyecto de ley para modificar la Ley de Competencia, de 2002, con objeto de establecer el derecho de los trabajadores por cuenta propia a ser representados por un sindicato con fines de negociación colectiva y de fijación de precios.
La Comisión toma nota con satisfacción y saluda la adopción de la Ley de Competencia (enmienda), de 7 de julio de 2017, que establece en concreto que la prohibición de concertar acuerdos para la fijación de precios no se aplicará a la negociación colectiva ni a los convenios concertados por las categorías de trabajadores por cuenta propia que se definen en la sección 4 de la ley, que ahora incluye además a los actores contratados como actores de doblaje, los músicos contratados como músicos de sesión y los periodistas contratados como periodistas independientes. La ley profundiza en la definición de trabajador totalmente dependiente y de falso trabajador por cuenta propia, cuya exclusión a efectos de participación en una negociación colectiva podrá ser solicitada por un sindicato.
La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la IBEC y la OIE, según las cuales: i) no hubo consultas sobre las medidas adoptadas a este respecto; ii) los criterios para definir «plenamente dependiente» o «falso trabajador por cuenta propia» no están claros y que estas categorías, antes de ser clasificadas por un tribunal, deben ser determinadas por el Ministro en consulta únicamente con un sindicato; iii) no está claro con quién debería participar este tipo de trabajador en una negociación colectiva, siendo motivo de preocupación la posible ampliación del artículo 4, y iv) estos cambios pueden tener considerables repercusiones adversas para la competitividad de las empresas en Irlanda. Al tiempo que reitera sus comentarios anteriores, en los que subrayaba la importancia de promover una negociación colectiva plena y voluntaria para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones, incluida toda la información disponible sobre la aplicación de la ley de enmienda en la práctica, así como sobre los demás puntos formulados por la IBEC y la OIE en relación con la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia saludó la introducción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015 (núm. 27). Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual presentó, en abril de 2016, una memoria sobre la aplicación del Convenio, la Comisión de la Conferencia expresó su decepción de que no se haya presentado la memoria a tiempo para su examen por la Comisión de Expertos. La Comisión de la Conferencia tomó nota asimismo de que este caso se relaciona con cuestiones de la Ley sobre la Competencia de Irlanda y de la Unión Europea (UE). A tal fin, sugirió que el Gobierno y los interlocutores sociales identificaran los tipos de acuerdos contractuales que tendrían una incidencia en los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, que reconoce la enriquecedora discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia y de las conclusiones que se adoptaron.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2016, sobre las cuestiones discutidas en la Comisión de la Conferencia y en lo relativo a la necesidad de garantizar una mejor protección de los derechos de libertad de expresión y del derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre este último punto junto a su próxima memoria debida para el próximo año en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota en general con interés de la información comunicada por el Gobierno en relación con la nueva Ley de Relaciones Laborales, que fortalece el Código Reglamentario sobre Victimización, con el fin de prohibir explícitamente los incentivos para renunciar a una representación sindical abordando, así, las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el contexto de una queja relativa a Irlanda. La ley prevé asimismo el restablecimiento de los acuerdos de trabajo registrados negociados colectivamente a nivel de empresa y así como nuevas ordenanzas sectoriales en materia de empleo. La Comisión también toma nota con interés de la información comunicada sobre la adopción de la Ley de Relaciones Laborales en el Lugar de Trabajo, en 2015, con una racionalización que determinó que los organismos de relaciones laborales pasaran de cinco a dos, simplificándose enormemente el sistema y facilitando el acceso a aquellos que querían reivindicar sus derechos.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que celebrara consultas con todas las partes interesadas, con el objetivo de limitar las restricciones a la negociación colectiva introducidas por decisión de la autoridad competente, de declarar ilegal un convenio colectivo entre Equity/SITP y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners in Ireland, que fija las tasas salariales y las condiciones de empleo de los trabajadores de la radio, la televisión, el cine y las artes visuales, con el fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, con la explicación de las circunstancias históricas de la exclusión del convenio sobre honorarios que se estableció entre Actors Equity/SITP y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners in Ireland y la decisión de la autoridad competente de no reconsiderar su posición, anulando este Convenio cuando se lo solicitara, tras decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de diciembre de 2014 (FNV Kunsten Informatie en Media v. Staat der Nederlanden). Sin embargo, la Comisión también toma nota del reconocimiento del Gobierno de la necesidad de proteger a los trabajadores vulnerables y de los desafíos multifacéticos planteados respecto de la cuestión presentada por el falso empleo por cuenta propia. Por último, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el Partido Laborista introdujo en el Parlamento un proyecto de ley de los miembros privados, que propone enmendar la Ley de Competencia, de 2002, para establecer el derecho de que los trabajadores por cuenta propia estén representados por un sindicato, a los fines de la negociación colectiva y la fijación de precios. El Gobierno reconoció que el proyecto de ley está motivado por la necesidad de protección de los trabajadores por cuenta propia vulnerables, como los actores de doblaje y los periodistas independientes, y aceptó el proyecto de ley, en principio sujeto a algunas enmiendas que abordaran el objetivo en materia de políticas, de manera más específica, que estuviese de conformidad con la Ley de Competencia de Irlanda y de la UE. Se espera que el Gobierno examine las enmiendas a la brevedad y que el senado y el Gobierno proporcionen a la Comisión una actualización de la evolución. La Comisión saluda esta última evolución dirigida a la protección de los trabajadores por cuenta propia vulnerables, a través de la representación sindical, a los fines de la negociación colectiva, incluso respecto de los precios, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución en el Parlamento y una copia del proyecto de ley enmendado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se transmita una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión y que ésta contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU) en una comunicación recibida el 21 de septiembre de 2015.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el ICTU en relación a que se ha dado un paso importante gracias a la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015 (núm. 27), que entró en vigor el 1.º de agosto de 2015. Según el ICTU, la ley establece la reintroducción de un mecanismo para el registro de los acuerdos de empleo entre un empleador o empleadores y los sindicatos que rigen la remuneración y las condiciones de empleo en las empresas. Asimismo, el ICTU señala que la ley aborda algunas de las cuestiones que planteó en una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2780). La Comisión saluda este avance y confía que la introducción de estas modificaciones contribuirá al desarrollo de un marco mejorado para la promoción de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Trabajadores por cuenta propia. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que realizara comentarios sobre las observaciones del ICTU en relación con las limitaciones al derecho de sindicación y negociación colectiva introducidas por la Autoridad de Competencia de Irlanda. La Comisión recordó que el ICTU había señalado que la Autoridad de Competencia decidió que las disposiciones de la Ley sobre la Competencia de 2002 anulan las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales y había declarado ilegal un convenio colectivo entre Equity/SITP y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners que fija las tasas salariales y las condiciones de empleo de los trabajadores de la radio, la televisión, el cine y las artes visuales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, durante las conversaciones sobre concertación social realizadas en 2008, se comprometió a introducir legislación para enmendar el artículo 4 de la Ley sobre la Competencia a fin de que ciertas categorías de trabajadores vulnerables, anteriormente o actualmente cubiertas por convenios colectivos, cuando llevan a cabo negociaciones colectivas fueran excluidas de la prohibición que figura en el artículo 4 de la Ley sobre la Competencia. Sin embargo, el Gobierno añadió posteriormente que este compromiso fue reemplazado por el programa de apoyo financiero de la Unión Europea (UE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para Irlanda en el que se acordó que no se realizarían más excepciones en el marco de derecho de la competencia a menos que estén totalmente en conformidad con los objetivos del programa de la UE y el FMI y las necesidades de la economía. La Comisión confiaba en que el Gobierno continuara revisando esa ley junto con los interlocutores sociales con arreglo a su compromiso anterior y le pidió que transmitiera información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que el ICTU continúa planteando su preocupación en relación a que esta cuestión no se ha resuelto. En 2015, y habida cuenta de la reciente decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FNV Kunsten Informatie en Media vs. Staat der Nederlanden, de 4 de diciembre de 2014), el ICTU pidió a la Autoridad de Competencia que reconsiderara su decisión. Sin embargo, la Autoridad refrendó su decisión a pesar de la preocupación del ICTU en relación con el aumento de las categorías de trabajadores por cuenta propia que debido a esta decisión se encuentran clasificados como «empresas» y, por lo tanto, no tienen derecho a la negociación colectiva. Entre estas categorías de trabajadores están los actores, los periodistas independientes, los escritores, los fotógrafos, los músicos, los bailarines, los intérpretes, los modelos, y los albañiles y otros oficios calificados de la industria de la construcción. El ICTU está de acuerdo en que la Ley sobre la Competencia debería impedir los acuerdos de fijación de precios entre grupos de empresas. Sin embargo, el ICTU sostiene que, a fin de proteger la negociación colectiva legítima, debería existir una distinción viable entre comerciantes que tienen un negocio y trabajadores en el sentido habitual de la palabra que están en posición de subordinación.
La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el principio de negociación colectiva voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación en lo que respecta a todos los trabajadores y empleadores cubiertos por el Convenio. En relación con los trabajadores por cuenta propia, la Comisión recuerda que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209, la Comisión señala que el derecho a la negociación colectiva también debe cubrir a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión es consciente de que los mecanismos para la negociación colectiva que se utilizan en las relaciones de trabajo tradicionales puede que no estén adaptados a las circunstancias y condiciones específicas de los trabajadores por cuenta propia. Por consiguiente, invita al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas a fin de limitar las restricciones a la negociación colectiva que ha establecido la decisión de la Autoridad de Competencia en aras de asegurar que los trabajadores por cuenta propia puedan negociar colectivamente. A este fin, la Comisión sugiere que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados podrían determinar cuáles son las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que repercuten en la negociación colectiva a fin de establecer mecanismos específicos en materia de negociación colectiva que sean pertinentes en lo que respecta a estos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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