National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Brecha salarial y datos estadísticos. La Comisión toma nota de que, según la memoria de julio de 2008, del total del número de mujeres aptas para el trabajo, el 92,9 por ciento estaba ocupado mientras que el total de los hombres ocupados era del 92 por ciento. Estas informaciones no permiten a la Comisión hacerse una idea sobre la situación del empleo de las mujeres y su remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre los sectores de ocupación, nivel jerárquico y remuneración de las mujeres en comparación con los hombres.
En 2007, la Comisión tomó nota, por ejemplo, de que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2004-2009 establece entre sus lineamientos básicos «promover (…) mecanismos para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione la documentación elaborada por el Ministerio de la Mujer u otros órganos del Estado sobre la brecha salarial reconocida en el Plan y sobre sus causas y extensión así como sobre los mecanismos para disminuir la brecha que el Plan referido se propuso aplicar durante el período 2004-2009 e indicaciones sobre la aplicación de estos mecanismos en la práctica.
Reformas legislativas. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. En dicho documento se recomendó al Gobierno que no se establezcan diferencias por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y a las trabajadoras que adoptan a menores. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en septiembre de 2007, establece igual protección para padres y madres, la inamovilidad laboral del padre ya sea natural o adoptante y la licencia de paternidad entre otros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar si aún están en vigor otras prestaciones diferenciadas pagadas por los empleadores a trabajadores y trabajadoras adoptantes.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión, refiriéndose al párrafo 4 de su solicitud directa anterior, urge al Gobierno para que, al realizar las reformas de la legislación del trabajo de las que informó el Gobierno, se asegure la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a proporcionar informaciones al respecto.
De manera general, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
1. Brecha salarial y datos estadísticos. Con relación a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con estadísticas desglosadas por sexo que indiquen las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores empleados en las distintas categorías ocupacionales, tanto del sector público como del privado. La Comisión recuerda que en su Observación General de 1998, indicó que es necesario tener una información más completa que permita una evaluación adecuada de la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias salariales entre los hombres y las mujeres y del progreso realizado en la aplicación del principio del Convenio. Por consiguiente, a fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pidió a los gobiernos que proporcionen la información estadística más completa posible, desglosada por sexo. Por otra parte, la Comisión considera que para poder diseñar una política efectiva de promoción del principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es necesario que los gobiernos cuenten con un diagnóstico lo mas preciso posible sobre la persistente brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Plan de Igualdad para las Mujeres 2004-2009, presentado por la presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), establece entre sus líneas de acción «Fomentar la realización de la estadística socioeconómica anual en todos los organismos que la produzcan con perspectiva de género» y «promover el derecho a una justa remuneración para las mujeres y mecanismos para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres». Además, según el mismo Plan «El proceso de elaboración del diagnóstico nos reveló que gran cantidad de la estadística nacional no está desagregada por sexo, lo que dificulta una mejor aproximación a la realidad de las mujeres venezolanas.» La Comisión solicita al Gobierno que reúna y proporcione copia de estudios, investigaciones o datos estadísticos que permitan de alguna manera hacerse una idea de la brecha salarial entre trabajadores y trabajadoras por sectores. Solicita además que proporcione materiales del INAMUJER sobre estas cuestiones y que proporcione informaciones sobre el cumplimiento de los lineamientos del Plan en lo que se refiere a la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo y a los mecanismos para disminuir la brecha salarial a los que se refiere el Plan. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades realizadas o previstas por INAMUJER con relación a los principios consagrados por el Convenio.
2. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la evaluación del personal se hace en base a un mismo formato independientemente de que el trabajo lo realice un hombre o una mujer. La Comisión se refiere a su solicitud directa anterior donde ya explicó que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el trabajo realizado. Asimismo, en su Observación General sobre el Convenio, de 2006, la Comisión declaró que «cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género: es importante que la selección de factores a comparar, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se realice no sean intrínsecamente discriminatorios. A menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’, tales como el levantar cargas». La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones más detalladas en su próxima memoria.
Reformas legislativas
3. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. Con relación a la puesta en práctica de las recomendaciones efectuadas en el informe adoptado en 1993 por el Consejo de Administración sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolanas (FEDECAMARAS), el Gobierno había declarado en memorias anteriores que, en un futuro próximo, una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. En sus comentarios de 2004, la Comisión tomó nota que según el Gobierno, la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo está en segunda discusión en la Asamblea Nacional y que en buena medida recoge las recomendaciones del Consejo de Administración. También tomó nota que en la sentencia núm. 1168, de 15 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, es decir, antes del 15 de diciembre de 2004, para que prepare, consulte y sancione la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La memoria del Gobierno indica que la reforma de la ley está incluida en la agenda 2006 de la Asamblea Nacional. En vista de los años que la Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe GB.256/15/16, adoptado en 1993, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que dichas recomendaciones serán incluidas en el corriente proceso de reforma y a mantenerla informada al respecto.
4. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. La Comisión se refiere a su Observación General de 2006, en la cual estableció que «El concepto de ‘trabajo de igual valor’ es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‘trabajo de igual valor’ incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‘igual’, el ‘mismo’ o ‘similar’, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores.» Además, en el párrafo 6 de su Observación, la Comisión subrayó la importancia de reformar la legislación en los siguientes términos «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‘trabajo de igual valor’, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.» En vista de las actuales actividades de reforma de la legislación del trabajo de las que informa el Gobierno, la Comisión urge al Gobierno para que, al realizar las reformas a la legislación del trabajo, se asegure que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente y a mantenerla informada sobre el particular.
1. Brecha salarial y datos estadísticos. La Comisión refiriéndose a su observación de 2003, reitera su pedido al Gobierno de que indique de qué manera las políticas y reformas están posibilitando el acceso de más mujeres a puestos con mayor responsabilidad y una reducción en todas las categorías de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, al tiempo que nota que éstos no se refieren a las diferentes categorías profesionales en que se desempeñan hombres y mujeres. A fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística desglosada por sexo indicando las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores(as) empleados(as) en las distintas categorías ocupacionales tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con su observación general de 1998 (véanse en particular los párrafos i) y ii) de la misma).
2. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión ha tomado nota del documento adjunto a la memoria del Gobierno, titulado «Sistema de evaluación de desempeño del personal empleado». Nota que este documento se refiere a la evaluación de los empleados en tanto que, en su solicitud de 2003, la Comisión se había referido a mecanismos objetivos de evaluación de tareas. En efecto, el artículo 3 del Convenio se refiere a la evaluación objetiva del empleo lo cual es diferente de la evaluación del empleado. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.
3. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota del material adjunto sobre las tareas de la Dirección General de Inspección del Trabajo y el Plan operativo que tiene por objetivo el fortalecimiento del sistema de supervisión del trabajo y el fortalecimiento de la capacidad de servicio de las inspectorías del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informes de la inspección del trabajo respecto a las cuestiones tratadas por el Convenio así como informaciones sobre los cursos de capacitación que eventualmente tengan lugar sobre el tema.
4. Artículo 24 de la Constitución. Seguimiento de las recomendaciones del documento GB.256/15/16. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones suministradas por el Gobierno con relación a sus comentarios efectuados en el párrafo 4 de su anterior solicitud directa, sobre la puesta en práctica de las recomendaciones efectuadas en el informe adoptado en 1993 por el Consejo de Administración sobre la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolanas (FEDECAMARAS). El Gobierno informó que la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo está en segunda discusión en la Asamblea Nacional y que en buena medida recoge las recomendaciones del Consejo de Administración. También adjunta copia de la sentencia núm. 1168 de 15 de junio de 2004, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia otorga un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, es decir, antes del 15 de diciembre de 2004, para que prepare, consulte y sancione la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar en qué medida las reformas incorporan las recomendaciones referidas y que continúe proporcionando informaciones sobre el proceso de adopción de la ley de reforma indicada.
Además de su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le solicita que suministre información sobre las siguientes cuestiones.
1. La Comisión constata que la ley de igualdad de oportunidades para la mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. El valor del trabajo permite que se hagan comparaciones entre diferentes tipos de tareas o de tareas en ocupaciones diferentes. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar su legislación para posibilitar la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
2. La Comisión observa una vez más que la memoria enviada por el Gobierno no hace referencia a la adopción de mecanismos objetivos de evaluación de tareas. La Comisión recuerda al Gobierno que es importante disponer para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. La adopción de una metodología de evaluación también permitirá verificar si los trabajos considerados como típicamente «femeninos» están subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión insta al Gobierno a realizar esfuerzos en tal sentido.
3. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los servicios de inspección del trabajo se limitan a verificar el cumplimiento del pago de los salarios mínimos. La Comisión recuerda al Gobierno que la aplicación del principio no se limita a los «salarios mínimos». La Comisión considera oportuno recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias con relación a diferente remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las acciones adoptadas o previstas para posibilitar que el Servicio de Inspección del Trabajo pueda verificar la aplicación plena del principio que consagra el Convenio. También que acompañe copia de actas de inspección y en su caso de sanciones aplicadas por la violación del referido principio.
4. La Comisión constata una vez más que el Gobierno no proporciona información sobre la puesta en práctica de las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declaró en una memoria anterior que en un futuro próximo una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. La Comisión insta al Gobierno para que proporcione información sobre las acciones emprendidas en esta materia.
5. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a funcionar.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno, de la comunicación enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, y de los comentarios que sobre los mismos hizo llegar el Gobierno.
La Comisión toma nota de la información enviada por la CIOSL indicando que las mujeres, además de estar escasamente representadas en puestos de dirección, perciben salarios en promedio que son inferiores en un 30 por ciento a los percibidos por los hombres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se encuentra desarrollando políticas públicas dirigidas a lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres, destacando reformas institucionales y legislativas. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera estas políticas y reformas están posibilitando el acceso de más mujeres a puestos con mayor responsabilidad y una reducción en todas las categorías de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También que acompañe información estadística clasificada por sexo indicando las remuneraciones percibidas y el número de trabajadores empleados en las distintas categorías ocupacionales tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con su observación general de 1998.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativas a otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno, recibida el 8 de noviembre de 2002, así como de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 22 de noviembre de 2002, que contienen información sobre la aplicación del Convenio. Se le han enviado los comentarios al Gobierno. La Comisión considerará la memoria del Gobierno y los comentarios de la CIOSL, conjuntamente con cualquier respuesta que el Gobierno quiera hacer llegar, en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que el recién creado Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente Corte Suprema de Justicia, no ha dictado ninguna sentencia con respecto a la interpretación de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 1997 y, en consecuencia, las anteriores sentencias de interpretación siguen teniendo plena fuerza obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que en el caso de que se dicten sentencias que modifiquen la jurisprudencia actual, envíe copias de las mismas a la Oficina.
2. Respecto de sus comentarios anteriores en relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica de trabajo de 19 de junio de 1997, la Comisión observa que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que los criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen de una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio. La Comisión desea remitir al Gobierno al Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de1986, en particular a los párrafos 138 a 152, y espera que el Gobierno tome las medidas pertinentes para fomentar la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan, de forma que se adopten técnicas analíticas para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas, y que siga informando al respecto.
3. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el Informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declarara que las medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción, sólo pueden tomarse cuando se proceda a la reforma legislativa laboral, que según el Gobierno se producirá próximamente. La Comisión espera que el Gobierno incremente sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que en un futuro próximo se puedan efectuar las mencionadas reformas y que continúe informando sobre la situación.
4. La Comisión toma nota del decreto núm. 892 de 3 de julio de 2000 por el que se fija el salario mínimo nacional en el sector público y el sector privado. Advierte la importancia que tiene la fijación del mismo para ayudar en la erradicación de las diferencias salariales que pueden producirse entre la mano de obra femenina y masculina por razones de sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que informa que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios ha cesado en sus funciones, y que el Gobierno no descarta la posibilidad de establecer el diálogo con los distintos sectores involucrados para que esta Comisión se reactive a la mayor brevedad posible. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a convocarse y que suministre información acerca de las medidas prácticas que están adoptando otros organismos con respecto a la fijación de salarios y las medidas que están adoptando para promover la aplicación del Convenio.
5. En su comentario anterior la Comisión solicitaba al Gobierno que proporcionase informaciones acerca de las visitas realizadas por los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del Convenio, ya que el Gobierno aseguraba en memorias anteriores que la aplicación del Convenio se confía principalmente a los mismos. La Comisión confía que en su próxima memoria se facilite información acerca del número de visitas y los métodos utilizados por los inspectores, el número de infracciones registradas, las medidas adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la documentación que la acompaña.
1. Desde hace varios años, la Comisión viene formulando preguntas sobre la definición en la legislación del criterio de "trabajo igual", las partes consideradas como partes integrantes de la remuneración y la forma en que se tienen en cuenta las condiciones de eficacia y capacidad para determinar los salarios en las diferentes ocupaciones. En aras de aclarar este punto, la Comisión toma nota de la cronología de la legislación pertinente. En sus respuestas anteriores a las solicitudes directas de la Comisión, el Gobierno declaraba que el artículo 87 de la Constitución de Venezuela y el artículo 73 de la ley del trabajo garantizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. El principio expresado en el artículo 73, con arreglo al cual la cantidad y la calidad de los servicios prestados han de tenerse en cuenta en la fijación de los salarios en cada clase de trabajo se recoge en el artículo 130 de la ley orgánica del trabajo de 1990. El artículo 135 sobre igualdades de remuneración de la ley orgánica del trabajo de 1990 dispone que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A esos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta". Los términos de los artículos 130 y 135 se recogieron ulteriormente en la ley orgánica del trabajo de 1997. En memorias anteriores, el Gobierno se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia que interpretan el criterio de igualdad de remuneración en términos de condiciones iguales de eficiencia y capacidad en relación con el artículo 73 de la ley del trabajo anterior a 1990. A la luz de la declaración del Gobierno según la cual la Corte Suprema puede adoptar una interpretación novedosa de la normativa vigente en sus decisiones sobre la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo de 1997 han sido interpretados por la Corte, y que facilite copias de todas las decisiones pertinentes que se hubieren dictado.
2. La Comisión recuerda que el principio de igualdad con arreglo al artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, párrafos 19 a 23, 52 a 70 y 138 a 152). A ese respecto, la Comisión toma nota con interés del acuerdo tripartito concertado entre el Gobierno, la Federación de Cámaras de Industria y Comercio (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), con especial referencia a la creación prevista en el acuerdo de una instancia tripartita especial encargada de elaborar los instrumentos necesarios para armonizar la legislación y la práctica de Venezuela con las normas internacionales del trabajo adoptadas por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria una copia de la orden del 5 de mayo de 1997 mencionada en el acuerdo tripartito. También se pide al Gobierno que mantenga a la Comisión informada del estatuto de la instancia tripartita especial y facilite toda la información necesaria sobre las recomendaciones que pudiera haber adoptado dicha instancia en relación con la aplicación del Convenio.
3. Respecto de la aplicación del artículo 3, la Comisión toma nota con interés del manual descriptivo de clases de cargos para el sector público que el Gobierno facilita. Toma nota de que los cargos en el sector público se dividen por clases bajo un mismo epígrafe, según el tipo y finalidad del trabajo, con grados basados en los requisitos mínimos del trabajo, su complejidad relativa, el nivel de responsabilidades y obligaciones correspondiente al trabajo y las condiciones de trabajo, sin distinción entre trabajadoras y trabajadores. La Comisión recuerda que la evaluación de tareas es un procedimiento formal que, mediante un análisis del contenido de las mismas, trata de clasificarlas en función de su valor. Su finalidad no es evaluar a cada trabajador sino cada tarea. En relación con los términos de los artículos 130 y 135 de la ley orgánica del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto para promover el objetivo de la evaluación de tareas con base en el trabajo que ha de ejecutarse, y para que criterios como los de eficiencia, productividad y capacidad no se apliquen en una forma discriminatoria que vulnere el principio del Convenio.
4. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información para responder a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) según la cual el Gobierno no ha dado efecto a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en su informe de mayo de 1993 (documento GB.256/15/16) sobre la reclamación presentada por FEDECAMARAS y la OIE en virtud del artículo 24 de la Constitución. Se pide más concretamente al Gobierno que indique si ha aplicado o previsto la aplicación de las recomendaciones de la Comisión del Consejo de Administración con arreglo a las cuales deberían adoptarse medidas para que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción.
5. La Comisión indicaba en su memoria anterior que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica por la Comisión con el fin de promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y comunique copias de las recomendaciones formuladas por la Comisión.
6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el número de visitas de inspección realizadas en relación con la aplicación del Convenio, el número de infracciones registrado y las medidas adoptadas o las sanciones aplicadas si las hay.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y notados en su solicitud directa anterior. La OIE declaró que el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión recuerda que el 28 de septiembre de 1995 remitió estos comentarios al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión urge al Gobierno a que envíe información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios.
2. Pide también de nuevo al Gobierno que suministre las informaciones solicitadas sobre ciertos puntos de su anterior solicitud directa que quedaron sin respuesta y cuyo texto es en parte pertinente, el siguiente:
(...)
3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentando que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.
4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno a la que adjunta copia del Reglamento General de Policía Metropolitana de 1995 y ejemplares de los contratos colectivos en respuesta a su solicitud directa anterior.
1. No obstante, la Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y notados en su solicitud directa anterior. La OIE declaró que el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión recuerda que el 28 de septiembre de 1995 remitió estos comentarios al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión urge al Gobierno a que envíe información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios.
La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En cambio, se han recibido los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), según los cuales el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión indica que el 28 de septiembre de 1995 remitió los comentarios de la OIE al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión espera que el Gobierno le presentará una memoria a tiempo para examinarla en su próxima reunión, y que en dicha memoria encontrará una información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios, así como sobre su anterior solicitud directa, cuyo texto es el siguiente:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Asimismo toma nota de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En el párrafo 90, c), i), el Comité recomienda que: "el Gobierno tendría que adoptar medidas para garantizar que no se establece ninguna distinción basada en el sexo respecto a las prestaciones pagadas por el empleador a los trabajadores de uno y otro sexo que adoptan niños menores o a los que podría confiarse la guardia de un menor en su familia con miras a su adopción, en cumplimiento del Convenio núm. 100 y habida cuenta de las disposiciones del Convenio núm. 156", en virtud de lo cual pide al Gobierno se sirva proporcionar toda la información detallada al respecto.
1. Refiriéndose a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el 1.o de mayo de 1991, y en particular a su artículo 7 (que exceptúa del ámbito de aplicación de la ley a las fuerzas armadas y a la policía), la Comisión agradecería al Gobierno que indique las disposiciones reglamentarias que aplican el principio del Convenio a estas personas.
2. La Comisión agradecería que se le proporcionase información sobre la reglamentación adoptada o que se prevé adoptar para dar plena eficacia al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un método de evaluación objetiva para que, al "fijar el salario se tenga en cuenta la cantidad y calidad del servicio...", dando así cumplimiento al principio de igualdad de salario para trabajos de igual valor pero de diferente naturaleza. La Comisión toma nota del contrato colectivo de 1990, proporcionado con la memoria, relativo al Banco Consolidado y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar con su próxima memoria, ejemplares de los contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina.
3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentado que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Asimismo toma nota de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993 (documento GB.256/15/16). En el párrafo 90, c), i), el Comité recomienda que: "el Gobierno tendría que adoptar medidas para garantizar que no se establece ninguna distinción basada en el sexo respecto a las prestaciones pagadas por el empleador a los trabajadores de uno y otro sexo que adoptan niños menores o a los que podría confiarse la guardia de un menor en su familia con miras a su adopción, en cumplimiento del Convenio num. 100 y habida cuenta de las disposiciones del Convenio núm. 156", en virtud de lo cual pide al Gobierno se sirva proporcionar toda la información detallada al respecto.
1. Refiriéndose a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el 1. de mayo de 1991 y en particular a su artículo 7 (que exceptúa del ámbito de aplicación de la ley a las fuerzas armadas y a la policía), la Comisión agradecería al Gobierno que indique las disposiciones reglamentarias que aplican el principio del Convenio a estas personas.
2. La Comisión agradecería información sobre la Reglamentación adoptada o que se prevé adoptar para dar plena eficacia al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un método de evaluación objetiva para que, al "fijar el salario se tenga en cuenta la cantidad y calidad del servicio...", dando así cumplimiento al principio de igualdad de salario para trabajos de igual valor pero de diferente naturaleza. La Comisión toma nota del contrato colectivo de 1990, proporcionado con la memoria, relativo al Banco Consolidado y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria, ejemplares de los contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina.
3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley, provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentado que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) la fuerza obligatoria de las sentencias enviadas (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) o, si por tratarse de la nueva Ley Organica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podra variar en el futuro.
4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Sector Público, que no ha recibido.
5. La Comision toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo y que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.
1. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la ley del trabajo, en su tenor modificada en 1983, abarca el trabajo en el sector agrícola al que también se refieren en especial los reglamentos adoptados en aplicación de la mencionada ley del trabajo, así como el decreto núm. 1382, de 8 de diciembre de 1986.
2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 de la Constitución garantiza un salario igual por un trabajo igual y que, en virtud del artículo 73 de la ley del trabajo, para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin que se puedan establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad. La Comisión se había remitido a los párrafos 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración según los cuales el principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio se aplica no sólo a trabajos idénticos o similares desempeñados por hombres y mujeres sino también a trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones, comprendidas toda clase de sentencias judiciales, que definan o ilustren el ámbito del concepto de "trabajo igual" que figura en el artículo 73 de la ley del trabajo, así como la forma en que se determina la igualdad de las "condiciones de eficiencia".
En su respuesta el Gobierno declara que las experiencias de fijación de remuneraciones por trabajo de igual valor han sido particularmente significativas en la negociación colectiva y en los sistemas de remuneración vigentes en la administración pública, aun cuando no siempre existe una información sistematizada ni ha habido decisiones judiciales a este respecto. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión también ha examinado los contratos colectivos adjuntos a la memoria del Gobierno, uno de los cuales se refiere a empresas de vigilancia privada (serenos) ubicadas en el distrito federal y en el Estado de Miranda y otro al celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela, que contiene un sistema de denominación de oficios y descripción de tareas típicas. Dado que las empresas de serenos y la construcción son sectores que interesan casi exclusivamente a la fuerza de trabajo masculina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en casos que se refieran especialmente a trabajadores no cubiertos por acuerdos colectivos así como a trabajadores y trabajadoras con salarios superiores al mínimo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria ejemplares de contratos colectivos en industrias que emplean una gran proporción de mano de obra femenina y también indicar qué medidas ha adoptado para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos o tareas que éste entrañe.
3. Con respecto al servicio público, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la legislación en vigor no prevé otros complementos de salario que la asignación por nupcias, pagadera por una sola vez, de conformidad con la ley del seguro social y que en algunos sectores tales, como el de la enseñanza (incluidas las universidades), las asignaciones mensuales por hogares y por hijo se pagan, sin distinciones de sexo a todo el personal docente y administrativo por igual, en virtud de arreglos convencionales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Sector Público, que no ha recibido junto con la memoria del Gobierno.
4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente al inspector del trabajo y que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen siempre un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.