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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. El Gobierno indica en su memoria que, por primera vez en los registros del Sistema Integrado de Registros Laborales (SIRLA), en 2022 las mujeres tienen un salario que es 1 por ciento por encima del de los hombres, mientras que en 2020 y en 2021 su salario representaba, respectivamente, el 71 y el 79 por ciento del salario de los hombres. En cuanto a las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de que: 1) el Gobierno indica que la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Trabajo sensibiliza a las empresas privadas sobre la igualdad salarial de los trabajadores y trabajadoras que realizan «igual trabajo», y 2) el Tercer Plan Nacional de Igualdad y Equidad de Género (20202030) incluye entre sus prioridades la «reducción y eliminación de la discriminación salarial de manera a que las mujeres reciban los mismos ingresos que los hombres por el mismo trabajo». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada para reducir y sensibilizar sobre la brecha salarial por motivo de género, velando para que estas abarquen no solo la discriminación salarial por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», sino también la discriminación salarial por un trabajo de «igual valor». Sírvase también informar sobre toda medida adoptada para promover la evaluación objetiva del empleo. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre los datos estadísticos del SIRLA, incluido respecto de las tasas de remuneración de hombres y mujeres según las categorías profesionales y niveles de ocupación, y sector de actividad económica.
Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la implementación del Convenio, en particular las adoptadas en el marco del «Acuerdo Tripartito de la República Dominicana para la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo».
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los inspectores del trabajo verifican el cumplimento del principio «a trabajo de igual valor, igual salario», pero no proporciona detalles sobre los resultados de las inspecciones realizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las violaciones del principio del Convenio detectadas por los inspectores del trabajo, los remedios acordados y las sanciones impuestas. Sirvas también informar sobre todas las actividades y medidas llevadas a cabo por la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la sensibilización acerca de la «igualdad salarial de los trabajadores y trabajadoras que realizan igual trabajo, en igualdad de condiciones, según ocupación, destrezas y habilidades, sin importar sus características físicas o sus situaciones». Sin embargo, la Comisión nota de que el principio del Convenio es de igual salario por trabajo de igual valor, lo que no es exactamente lo mismo que aquello a lo que apuntan las medidas de sensibilización. En todo caso, la Comisión lamenta tomar nota de que pese al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio, no se hayan tomado medidas para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en este. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 194 del Código del Trabajo, el artículo 3, párrafo 4, de la Ley núm. 41-08 y el artículo 4 del reglamento general de regulación salarial de mayo de 2014, de manera que dichas disposiciones incluyan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como prevé el artículo 1 del Convenio, y le pide que informe sobre todo progreso alcanzado al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que, en ocasión de una futura modificación de la Constitución prevea la modificación del artículo 62, párrafo 9, in fine, para dar plena expresión al principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esta cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a promover la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la implementación del Convenio. La Comisión toma nota, al respecto, de que el Gobierno informa que se han llevado a cabo talleres, conferencias y consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones de la sociedad civil y organismos del Ministerio de Trabajo, con miras a adoptar medidas que reduzcan la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión saluda las medidas proactivas, incluyendo medidas de sensibilización, destinadas a lograr plenamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la implementación del Convenio, en particular las adoptadas en el marco del «Acuerdo Tripartito de la República Dominicana para la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo».
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las denuncias por discriminación salarial recibidas por la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han recibido denuncias por discriminación salarial. La Comisión destaca el rol importante de la inspección del trabajo en la prevención de la discriminación salarial y pone de relieve la necesidad de que los inspectores cuenten con formación adecuada para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver casos de discriminación salarial (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 872 a 875). La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre todas las actividades y medidas llevadas a cabo por la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión saluda la firma del acuerdo tripartito para la instalación de la mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo entre los representantes del Ministerio de Trabajo y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores el 1.º de julio de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 62, párrafo 9, in fine, de la Constitución y al artículo 194 del Código del Trabajo de 1992 y el artículo 3, párrafo 4 de la Ley núm. 41-08 de la Administración Pública que establecen un principio más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. En efecto, el artículo 62, párrafo 9, in fine, de la Constitución dispone que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad» mientras que el artículo 194 del Código del Trabajo y el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41 08 establecen que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen». Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, de la adopción del decreto presidencial núm. 286-13 de 2 de octubre de 2013, que creó la comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo, y de la realización de consultas por todo el territorio nacional para recoger propuestas sobre su modificación. Dicha comisión está trabajando para modificar el artículo 3, párrafo 4 de la Ley núm. 41-08 de la Administración Pública. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la situación en la que se encuentra la reforma del Código del Trabajo en la actualidad ni sobre la modificación en particular del artículo 194 del mismo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que a pesar de que lleva formulando comentarios desde hace más de veinte años, en mayo de 2014 se adoptó el reglamento general de regulación salarial cuyo artículo 4 todavía no incluye el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sino que establece que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad corresponde igual salario, sin importar el género de las personas que lo realicen». La Comisión pone de relieve que la dificultad en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica deriva en muchas ocasiones de la falta de comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 y 673). La Comisión considera asimismo que limitar la noción de «trabajo de igual valor», al trabajo ejercido en «idénticas condiciones de capacidad de eficacia y de antigüedad» establecido en el artículo 62, párrafo 9 de la Constitución, restringe y limita el concepto establecido en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo, el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 194 del Código del Trabajo, el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41 08 y el artículo 4 del reglamento general de regulación salarial de mayo de 2014, de manera que dichas disposiciones incluyan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como prevé el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que en la ocasión de una futura modificación de la Constitución prevea la modificación del artículo 62, párrafo 9, in fine, para dar plena expresión al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esta cuestión.
Artículos 1 y 2. Brecha salarial por motivo de género. En relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para dar tratamiento a la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Plan Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PLANEG) 2007-2017, denominado ahora Plan Nacional de Equidad e Igualdad de Género 2006-2016, y de la Estrategia nacional de desarrollo 2010-2030, se han impulsado diversas acciones, en otras, talleres y consultas con los sectores de trabajadores y de empleadores, y con la sociedad civil con miras a crear medidas que reduzcan la brecha entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota asimismo de que según la Oficina Nacional de Estadísticas, la brecha salarial disminuyó de 21,3 por ciento en 2014 a 18,1 por ciento en 2015. La Comisión observa, sin embargo, que existen notables diferencias en la brecha salarial por motivo de género en las diferentes regiones del país que se aproxima, en algunos casos, al 25 por ciento. La Comisión toma nota por otra parte de que según el Observatorio de Igualdad de Género de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la reducción es más marcada en los sectores de menor educación debido a la reciente regulación y formalización del trabajo doméstico remunerado y más elevada en la población con mayor nivel educativo en donde puede alcanzar hasta el 25,6 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas específicas con miras a reducir la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, en particular entre la población con mayor nivel de educación, y dar tratamiento a sus causas, y que envíe información al respecto, incluso sobre las medidas adicionales adoptadas, y el resultado de las mismas, en el marco del Plan Nacional de Equidad e Igualdad de Género 2006 2016 y de la Estrategia nacional de desarrollo 2010-2030. A fin de observar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, desglosada por sexo, región, sector y nivel de ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son consultadas sobre las políticas públicas relacionadas con el mundo del trabajo y que existen instancias tripartitas tales como el Comité Nacional del Salario, el Consejo Nacional de la Seguridad Social y la Junta de Directores del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional. Además, en el Ministerio del Trabajo existe la Comisión Nacional del Empleo, el Consejo Consultivo del Trabajo, el Libro Blanco y el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional. El Gobierno envía asimismo información sobre las actividades de formación y de sensibilización de las organizaciones de trabajadores y de empleadores llevadas a cabo. La Comisión observa, sin embargo, que no surge de la información suministrada que los órganos mencionados examinen las cuestiones relacionadas específicamente con la aplicación del Convenio, tales como la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la brecha de remuneración o la segregación ocupacional. La Comisión destaca la importancia de tomar medidas proactivas, incluyendo medidas de sensibilización, para lograr plenamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a promover la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la implementación del Convenio y que envíe información sobre toda iniciativa en este sentido tomada por el Gobierno.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, en particular sobre las denuncias por discriminación salarial y el tratamiento dado a las mismas.
Parte V. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la abundante información estadística enviada por el Gobierno, en particular las estadísticas relativas a la condición de actividad según sexo y grupo ocupacional de los últimos veinte años. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre distribución de hombres y mujeres en los diferentes tipos de actividad, por categoría profesional y, en particular, por nivel de remuneración, tanto a nivel nacional como en las zonas francas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) recibidos el 8 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 194 del Código del Trabajo y el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08 de 2008 que establecen que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen». También tomó nota de que el artículo 62, párrafo 9 in fine, de la nueva Constitución — adoptada el 26 de enero de 2010 — prescribe que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la discusión sobre la modificación del Código del Trabajo se propone adaptar el artículo 194 al principio del Convenio. En cuanto a la ley núm. 41-08, el Ministerio de Administración Pública hará llegar las observaciones de esta Comisión a los legisladores a fin de incluir una disposición al respecto en el proyecto de ley de regulación salarial que se encuentra en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión considera asimismo que definir la noción de «trabajo de igual valor», en términos de «idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad», restringe y limita el concepto establecido en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para que la enmienda al artículo 194 refleje plenamente el principio del Convenio y se adopte lo antes posible por el Congreso Nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del mismo tan pronto sea adoptado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a armonizar plenamente el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08 con el Convenio y que indique si la Ley de Regulación Salarial ha sido adoptada.
Brecha de remuneración por motivo de género y segregación ocupacional. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la CNUS, la CASC y la CNTD de 31 de agosto de 2011, según los cuales la brecha salarial entre hombres y mujeres era, en 2011, de 16,6 por ciento a pesar de que el porcentaje de mujeres con estudios superiores es mayor que el de los hombres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 12 de enero de 2012 se aprobó la Ley de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2010-2030 que establece que todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán incorporar la perspectiva de género en los diferentes ámbitos de actuación a fin de identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar las acciones que contribuyan a la equidad de género. En cuanto a la brecha de remuneración en concreto, el Gobierno señala que el marco jurídico progresista actual ha permitido reducir las diferencias en las tasas de remuneración. El Gobierno añade que si bien según la Encuesta Nacional de Fuerza de Trabajo hay una mayor proporción de hombres que participan en el mercado de trabajo y por lo tanto una mayor proporción de salarios percibidos por los hombres, en los últimos años la diferencia de participación y de remuneración entre hombres y mujeres se ha reducido y que en el sector público se están haciendo estudios técnicos para determinar lo que costaría reducir la brecha salarial actual. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno señala que la implementación del sistema electrónico de registro de empresas y trabajadores destinado a obtener informaciones salariales desagregadas por sexo y ocupación, permitirá trazar políticas públicas que tiendan a eliminar y prevenir eventuales diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota también de que en el Plan Nacional de Equidad de Género 2006-2016 (PLANEG 2006-2016) se reconoce la existencia de una diferencia entre la remuneración de hombres y mujeres y la necesidad de elaborar una legislación para abordar la cuestión. La Comisión observa por otra parte que según la información estadística suministrada por el Gobierno, existe una marcada segregación ocupacional con una participación de las mujeres en las tareas tradicionalmente consideradas como masculinas (agricultura y ganadería, minería, construcción y transporte) considerablemente inferior a la de los hombres, al tiempo que la tasa de desocupación de las mujeres es el doble que la de los hombres. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres y destaca que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración (véase Estudio General, 2012, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a dar tratamiento a la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres y que envíe información al respecto, incluso sobre las medidas adoptadas en el marco del PLANEG 2006-2016 y de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2010-2030. Sírvase indicar si ya se ha implementado el sistema electrónico de registro de empresas y trabajadores. Por último, recordando que las desigualdades salariales pueden nacer de la segregación de los hombres y las mujeres en determinados sectores y profesiones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las copias de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que reconocen el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud directa anterior respecto de las cuestiones siguientes:
Artículo 4 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Secretaría de Estado de Trabajo establece programas puntuales destinados a los empleadores y a los trabajadores para sensibilizarlos respecto de la igualdad de remuneración que debe existir en el mundo del trabajo. Estos programas incluyen campañas de publicidad difundidas por radio y televisión, folletos, afiches, talleres específicos instaurados de manera conjunta entre el Departamento de Equidad de Género y la Dirección de Relaciones Laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias en lo que atañe a los resultados obtenidos por esos programas en cuanto a la aplicación en la práctica del principio, así como sobre cualquier otra iniciativa tomada en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores e instaurada por el Departamento de Equidad de Género y la Dirección de Relaciones Laborales.
Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, los servicios de inspección del trabajo disponen de un sistema de datos estadísticos que informa de todas las actividades de control relativas a la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar cualquier información, estadística o de otro tipo, compilada por los servicios de inspección en el marco de su actividad de control en lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Parte V. Aplicación práctica. En lo que concierne a los datos estadísticos relativos a la distribución de hombres y mujeres en los diferentes tipos de actividades, por categoría profesional y nivel de remuneración, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Al respecto, se remite a su observación general de 1998, en la que insiste en el hecho de que se requiere un análisis de los puestos y de la remuneración de hombres y mujeres en todas las categorías de empleo y tanto entre los sectores de actividad económica como en el seno de los mismos, a efecto de abordar el problema de las diferencias de remuneración que persisten entre hombres y mujeres en base a motivos de sexo. Consciente del hecho de que existe una disparidad sustancial entre los tipos de información y la extensión de la misma, incluidos los datos estadísticos que le comunican los gobiernos que habían ratificado el Convenio, la Comisión recuerda que es necesario disponer de informaciones más completas para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, de la extensión y de las causas de la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, y de los progresos realizados para la aplicación de los principios del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que transmita informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes tipos de actividad, por categoría profesional y por nivel de remuneración, tanto en las zonas francas de exportación como en los sectores nacionales de producción. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los beneficios pagados en todas las ramas de actividad económica, en particular sobre los salarios pagados en las zonas francas de exportación y en la industria hotelera.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) de 31 de agosto de 2011 según los cuales la brecha salarial entre hombres y mujeres es del 27 por ciento a pesar de que el porcentaje de mujeres con estudios superiores es mayor que el de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a ciertos aspectos importantes. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior respecto de las cuestiones siguientes:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión tripartita designada por el Consejo Consultivo del Trabajo elaboró, en julio de 2007, un proyecto de modificación del artículo 194 del Código del Trabajo, para incorporar en la legislación la noción de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el estado de progreso de este proyecto. La Comisión recuerda que formula comentarios al respecto desde hace muchos años y que el artículo 194, en su forma actual, no permite la plena aplicación del Convenio, puesto que no incluye la noción de «trabajo de igual valor».
Además, la Comisión toma nota de que, al igual que el citado artículo 194, el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08, de 16 de enero de 2008, sobre la administración pública, menciona que: «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad, un salario igual, y cualquiera sea la persona que lo realice». De igual modo, el artículo 62, párrafo 9 in fine, de la nueva Constitución — adoptada el 26 de enero de 2010 — prescribe que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad». La Comisión toma nota que, al definir la noción de «trabajo de igual valor», en términos de «idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad», la definición constitucional de esta noción parece ser más restrictiva que el término empleado en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hizo propicia la ocasión de estas reformas legislativas y constitucionales para que se refleje plenamente el principio del Convenio.
Al respecto, la Comisión quiere remitirse a su observación general de 2006, en la que subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba al de igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar». La Comisión insta asimismo vivamente a los gobiernos a que adopten las medidas necesarias dirigidas a modificar su legislación, con el fin de que se refleje el principio mencionado en el Convenio, y también de que se prohíba la discriminación en materia de remuneración que caracteriza a las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que la enmienda al artículo 194 refleje plenamente el principio del Convenio y se adopte lo antes posible por el Congreso Nacional, y a enviar una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre las eventuales desigualdades salariales en el sector público y sobre las medidas adoptadas para armonizar plenamente el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41 08, cuyo contenido es idéntico al del artículo 194 del Código del Trabajo, con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Secretaría de Estado de Trabajo establece programas puntuales destinados a los empleadores y a los trabajadores para sensibilizarlos respecto de la igualdad de remuneración que debe existir en el mundo del trabajo. Estos programas incluyen campañas de publicidad difundidas por radio y televisión, folletos, afiches, talleres específicos instaurados de manera conjunta entre el Departamento de Equidad de Género y la Dirección de Relaciones Laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias en lo que atañe a los resultados obtenidos por esos programas en cuanto a la aplicación en la práctica del principio, así como sobre cualquier otra iniciativa tomada en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores e instaurada por el Departamento de Equidad de Género y la Dirección de Relaciones Laborales.

Parte III del formulario de memoria. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, los servicios de inspección del trabajo disponen de un sistema de datos estadísticos que informa de todas las actividades de control relativas a la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar cualquier información, estadística o de otro tipo, compilada por los servicios de inspección en el marco de su actividad de control en lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Parte IV. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el poder judicial, a través de diferentes decisiones emitidas por los tribunales nacionales, había consagrado el principio de igualdad de remuneración. Toma nota, en particular, de la referencia que se hace al decreto de la Suprema Corte de Justicia, de 25 de enero de 2006, que había declarado admisible la queja presentada por una mujer por discriminación fundada en el sexo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de esta decisión judicial y de cualquier otra decisión emitida que conlleve cuestiones de principio relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Parte V. Aplicación práctica. En lo que concierne a los datos estadísticos relativos a la distribución de hombres y mujeres en los diferentes tipos de actividades, por categoría profesional y nivel de remuneración, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Al respecto, se remite a su observación general de 1998, en la que insiste en el hecho de que se requiere un análisis de los puestos y de la remuneración de hombres y mujeres en todas las categorías de empleo y tanto entre los sectores de actividad económica como en el seno de los mismos, a efecto de abordar el problema de las diferencias de remuneración que persisten entre hombres y mujeres en base a motivos de sexo. Consciente del hecho de que existe una disparidad sustancial entre los tipos de información y la extensión de la misma, incluidos los datos estadísticos que le comunican los gobiernos que habían ratificado el Convenio, la Comisión recuerda que es necesario disponer de informaciones más completas para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, de la extensión y de las causas de la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, y de los progresos realizados para la aplicación de los principios del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que transmita informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes tipos de actividad, por categoría profesional y por nivel de remuneración, tanto en las zonas francas de exportación como en los sectores nacionales de producción. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los beneficios pagados en todas las ramas de actividad económica, en particular sobre los salarios pagados en las zonas francas de exportación y en la industria hotelera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión tripartita designada por el Consejo Consultivo del Trabajo elaboró, en julio de 2007, un proyecto de modificación del artículo 194 del Código del Trabajo, para incorporar en la legislación la noción de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el estado de progreso de este proyecto. La Comisión recuerda que formula comentarios al respecto desde hace muchos años y que el artículo 194, en su forma actual, no permite la plena aplicación del Convenio, puesto que no incluye la noción de «trabajo de igual valor».

Además, la Comisión toma nota de que, al igual que el citado artículo 194, el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08, de 16 de enero de 2008, sobre la administración pública, menciona que: «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad, un salario igual, y cualquiera sea la persona que lo realice». De igual modo, el artículo 62, párrafo 9 in fine, de la nueva Constitución — adoptada el 26 de enero de 2010 — prescribe que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad». La Comisión toma nota que, al definir la noción de «trabajo de igual valor», en términos de «idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad», la definición constitucional de esta noción parece ser más restrictiva que el término empleado en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hizo propicia la ocasión de estas reformas legislativas y constitucionales para que se refleje plenamente el principio del Convenio.

Al respecto, la Comisión quiere remitirse a su observación general de 2006, en la que subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba al de igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar». La Comisión insta asimismo vivamente a los gobiernos a que adopten las medidas necesarias dirigidas a modificar su legislación, con el fin de que se refleje el principio mencionado en el Convenio, y también de que se prohíba la discriminación en materia de remuneración que caracteriza a las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que la enmienda al artículo 194 refleje plenamente el principio del Convenio y se adopte lo antes posible por el Congreso Nacional, y a enviar una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre las eventuales desigualdades salariales en el sector público y sobre las medidas adoptadas para armonizar plenamente el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08, cuyo contenido es idéntico al del artículo 194 del Código del Trabajo, con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión nota que el Departamento de Género para el año 2006 ofreció, en coordinación con la Dirección del Empleo e Internacionales, 17 talleres sobre los derechos de las trabajadoras y una feria en materia de género. La Comisión acoge favorablemente la realización de este tipo de actividades por parte del Departamento de Género y solicita al Gobierno envíe, en su próxima memoria, informaciones específicas sobre las actividades del Departamento de Género para promover el principio del Convenio, y su impacto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno introducir el concepto de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, modificando el artículo 194 del Código del Trabajo para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión nota que la Comisión tripartita designada por el Consejo Consultativo de Trabajo, en julio de 2007, elaboró el proyecto de enmienda del artículo 194 del Código del Trabajo, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión espera que dicha enmienda integrará plenamente el principio del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copia de la enmienda, una vez adoptada por el Congreso Nacional.

2. La Comisión toma nota de que, el Gobierno reitera, en su memoria, que la relación mujer-hombre sigue siendo de 3 a 1 en los altos cargos o puestos superiores.  La Comisión nota que las estadísticas del Gobierno, no brindan información desglosada por sexo sobre la distribución de los puestos ni sobre los montos percibidos en concepto de remuneración. La Comisión nota, por otro lado, que según las estadísticas suministradas, las mujeres representan el 50 por ciento de la mano de obra en las zonas francas y sólo el 31 por ciento en los sectores nacionales productivos. La Comisión insta al Gobierno a que, con su próxima memoria, suministre informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos tipos de actividad, clasificados por categoría ocupacional y remuneración tanto en las zonas francas como en los sectores nacionales productivos. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información sobre los emolumentos pagados por el empleador en todas las ramas de la actividad económica, y prestando particular atención a los datos que correspondan a las zonas francas de exportación y a la industria hotelera.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. En relación con los esfuerzos desplegados para modificar el concepto restrictivo que contiene el artículo 194 del Código del Trabajo, según el cual «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen», para ponerlo en conformidad con el principio del Convenio, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo del Salario aún no se ha reunido y por lo tanto no ha tenido oportunidad de considerarlo. La Comisión confía que con su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindar información sobre los progresos alcanzados para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que en materia de salario no existe discriminación por motivo de género y que la estadística da cuenta del avance de la mujer en los puestos superiores de las empresas del sector público y privado, siendo en la actualidad la relación mujer-hombre de 3 a 1 en los altos cargos o puestos superiores. La Comisión constata que la estadística suministrada por el Gobierno hace referencia al porcentaje de hombres y mujeres empleados en la industria hotelera y las zonas francas pero no brinda información desglosada por sexo sobre la distribución de los puestos ni sobre los montos percibidos en concepto de remuneración. La Comisión agradecería al Gobierno que con su próxima memoria proporcione dicha información, incluyendo todos los emolumentos pagados por el empleador, haciendo referencia a todas las ramas de la actividad económica, y prestando particular atención a los datos que correspondan a las zonas francas de exportación y a la industria hotelera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que incluye información estadística, de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de octubre de 2002, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, como de los comentarios que sobre el mismo transmitió a la Oficina el Gobierno.

1. De acuerdo con la comunicación de la CIOSL las mujeres reciben regularmente una remuneración inferior a la de los hombres por trabajo de igual valor y luego de varios años aunque las mujeres son más numerosas que los hombres en la enseñanza superior, éstos son los que ocupan la mayoría de los puestos de mayor responsabilidad en todas las esferas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno informando que la situación cambió hace años tanto en el sector público como en el privado, incluyendo a las mujeres ocupadas en las zonas francas. También toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 111 indicando que la mujer percibe un salario igual o por encima del que corresponde a los hombres, principalmente debido a los puestos de dirección que ocupa. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información estadística con su próxima memoria sobre las remuneraciones de los trabajadores desglosadas por sexo en cada rama de actividad, prestando particular atención a los datos que correspondan a las zonas francas de exportación y a la industria hotelera.

2. La Comisión, en comentarios anteriores, había tomado nota que iba a someterse un proyecto de reforma al Congreso para modificar el concepto restrictivo que contiene el artículo 194 del Código de Trabajo, y de esta manera ponerlo en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor que contiene el Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no proporcionó información sobre esta reforma en su última memoria, y confía que en la próxima informará que dicho artículo ha sido modificado para dar aplicación plena al principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que también incluye información estadística. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, recibidos en la Oficina el 4 de octubre de 2002, los cuales han sido transmitidos al Gobierno para que pueda hacer llegar sus comentarios. La Comisión examinará en su próxima reunión la memoria del Gobierno, los comentarios de la CIOSL y toda información adicional recibida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1.   1. Habiendo tomado nota de que las diferencias salariales en las zonas francas de exportación (RD$ 3.624,00 para los hombres y RD$ 2.590,30 para las mujeres) se deben a que las posiciones mas elevadas suelen ser ocupadas por los hombres, la Comisión, como ya lo señaló en sus comentarios al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), solicita que se la mantenga informada sobre las actividades de formación desarrolladas en las zonas francas para lograr que las mujeres tengan acceso a empleos más calificados y vaya disminuyendo la brecha salarial, consecuencia de la diferencia de calificaciones.

2.   2. Sírvase informar sobre la colaboración existente con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio núm. 100. Sírvase además, indicar si esta colaboración existe en las zonas francas y las formas que la misma ha adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como del anexo estadístico. En sus comentarios anteriores, se había referido al carácter restrictivo de los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código del Trabajo, según el cual a trabajo igual corresponderá igual salario en determinadas condiciones. Toma nota con interés, de que en relación con dichos comentarios, el Gobierno sometió la sugerencia de la Comisión de Expertos de introducir en la legislación nacional el concepto de trabajo de igual valor al Consejo Consultivo del Trabajo, un órgano tripartito. Además, toma nota de que fue aprobada por dicho Consejo y que la misma se presentará al Congreso para que modifique el mencionado artículo 194 referido, en el período que se inicia en agosto del año 2000. Al tomar nota de que tales modificaciones se realizarán armonizando la legislación con la actual interpretación de la legislación en vigor, la Comisión espera que la enmienda será adoptada durante el corriente año y que se la mantendrá informada al respecto, así como sobre su aplicación.

2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno introducir el concepto de trabajo de igual valor, modificando el artículo 194 del Código del Trabajo que dispone que "a trabajo igual corresponde siempre igual salario", para asegurar una mejor aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que, en su memoria, el Gobierno indica que a fines de dar curso a la sugerencia de la Comisión de introducir en la legislación el concepto de trabajo de igual valor, consultará a los interlocutores sociales y que espera poder someter al Congreso Nacional la modificación del artículo 194 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con esta finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de la detallada información estadística, sobre convenios colectivos y visitas de la inspección del trabajo que las acompaña.

1. La Comisión toma nota de que según el Gobierno aunque el artículo 194 del Código de Trabajo dispone que a trabajo igual corresponde siempre igual salario, las autoridades administrativas del trabajo, en aplicación del Convenio, interpretan esta disposición en el sentido de igual salario para trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre, a título de ejemplo, decisiones judiciales que hayan aplicado o interpretado en un sentido más amplio el texto del artículo 194 del Código de Trabajo. La Comisión sugiere al Gobierno que introduzca, de una manera formal, el concepto de trabajo de igual valor, ya que el término "trabajo igual" puede crear ambigüedades en su aplicación al poder interpretarse como "el mismo" o "igual en calidad, naturaleza o estatuto", o como "de valor idéntico".

2. La Comisión toma nota con interés del "Estudio sobre Salario Mínimo en la Economía Dominicana" de mayo de 1996, el cual fue anexado a la memoria. Dicho estudio, en su Parte IV, "Relación entre los salarios de hombres y mujeres", indica que entre las empresas de zonas francas e instituciones públicas consideradas no se hacía diferencia entre el género de quién la desempeñe y los salarios son asignados a la función sin tener en cuenta el sexo de la persona que la desempeñe. Existe una brecha en las instituciones gubernamentales examinadas (donde el sueldo medio al mes fue mayor para las mujeres: RD$ 5.171,30 para los empleados femeninos y RD$ 5.114,20 para los empleados masculinos), debido al predominio en la muestra de los maestros que son preponderantemente mujeres y cuyos sueldos fueron mejorados recientemente. Además, se desprende de las copias de los convenios colectivos en zonas francas suministrados por el Gobierno que los elementos de la remuneración (incluyendo pagamento de las horas extras) son proporcionados sin distinción en cuanto al sexo del trabajador. No obstante, esta publicación, preparada para la Secretaría de Estado de Trabajo, pone en relieve que en las empresas cubiertas por la muestra, el salario promedio al mes fue de RD$ 3.624 para hombres y solamente RD$ 2.590,30 para mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase si se están llevando a cabo estudios sobre las razones existentes para justificar estas diferencias salariales, y si es el caso que le envíe copia del resultado de estos estudios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y de la adopción el 29 de mayo de 1992 del nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT.

1. Dado que el artículo 5 del Código excluye del campo de aplicación del mismo las siguientes categorías: trabajadores independientes de profesiones liberales; comisionistas y corredores; representantes de comercio y los arrendatarios, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica a ellos el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación gradual de la ley núm. 14/91 sobre servicio civil y carrera administrativa y de que en el mes de octubre de 1993 lo será en la Secretaría de Estado del Trabajo, en particular a través de cursos al personal sobre la naturaleza y cobertura de la ley. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar los avances en la aplicación de la misma.

3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien suministrar las escalas de salarios aplicables a la función pública, en las que se desglose la proporción de hombres y mujeres en los diferentes niveles, para que la Comisión pueda analizar la aplicación del principio del Convenio.

4. Sin dejar de tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a los niveles de salarios en las zonas francas de exportación, la Comisión pide al Gobierno se sirva desglosar la información indicando las asignaciones a hombres y mujeres. Asimismo pide al Gobierno le informe si se han firmado ya convenios colectivos que permitan constatar los niveles de salarios convenidos, y que envíe copias de tales convenios.

5. La Comisión toma nota con interés de la información y estadísticas relativas a las visitas de inspección tanto regulares como especiales y de la comprobación de planillas que se han verificado. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones que permitan precisar el número de infracciones cometidas y las sanciones impuestas en relación a la igualdad de salario, en todo el territorio nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del nuevo Código de Trabajo, de 29 de mayo de 1992, elaborado con asistencia de la OIT en ciertas materias, y en particular de su artículo 281, las disposiciones del Código se aplican a todas las empresas agrícolas, respondiendo así a las preocupaciones expresadas por la Comisión sobre la aplicación del principio del Convenio a los empleados de ciertas pequeñas empresas agrícolas.

Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 194 del nuevo Código declara que "a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen", por lo que sigue dándose sólo un efecto parcial al artículo 2 del Convenio, según el cual todo Estado que haya ratificado este instrumento deberá garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión se remite a lo que expresara en los párrafos 19 a 23 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, en donde explica que los instrumentos de la OIT, al elegir el "valor" del trabajo como centro de la comparación, tiene un sentido más amplio que las expresiones "el mismo trabajo" o "trabajos similares". Recordando que la Comisión había sugerido que se enmendase el Código anterior para introducir el concepto de "trabajo de igual valor" y tomando nota de que también en los principios fundamentales establecidos en el nuevo Código de Trabajo se prohíbe específicamente la discriminación en el empleo por motivos de sexo, declarando que las trabajadoras deben gozar de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores, la Comisión desea solicitar al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué forma se aplica el principio del Convenio con respecto a trabajos que tienen el mismo valor pese a ser distintos en su naturaleza, comunicando a título de ejemplo copia de decisiones judiciales que interpreten el artículo 194 y los principios fundamentales del nuevo Código de Trabajo.

2. Artículo 3. La Comisión toma nota de que en esta memoria, al igual que en memorias anteriores, el Gobierno indica haberse puesto en contacto con el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT) para solicitar asistencia técnica en su tarea de actualización del Diccionario Nacional de Ocupaciones, utilizado para elaborar descripciones de empleos y evaluaciones objetivas de las tareas de los puestos de trabajo. La Comsión saluda esta iniciativa y pide al Gobierno se sirva continuar informando sobre el curso que ha tenido esta asistencia técnica del CIAT, que podría mejorar la aplicación de este artículo en la práctica.

3. Sobre otros puntos la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión se refiere a su observación. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar informaciones en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión ha tomado nota con interés de la ley núm. 1419 de 20 de mayo de 1991 de servicio civil y carrera administrativa y en particular de las disposiciones de sus artículos 13, 14, 34 y 35 que prevén la elaboración y desarrollo de un sistema de clasificación y evaluación de empleos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas tomadas para la aplicación de esta ley.

2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

3. La Comisión desearía también informaciones sobre los niveles de salarios en vigor en los diversos sectores que emplean un número importante de mujeres y, en particular, en las zonas francas industriales en donde según una memoria precedente del Gobierno no existen convenios colectivos.

4. La Comisión toma nota de la declaración contenida en la memoria según la cual no hay ni decisiones judiciales ni boletines de la inspección del trabajo sobre la igualdad de remuneración, lo que en modo alguno significa la inexistencia en la práctica de violaciones al principio enunciado en el Convenio. Según la memoria, la ausencia de decisiones judiciales y de actas de información se explica por el hecho de que, en un país que tiene un índice de desempleo importante, los trabajadores prefieren guardar silencio y conservar el salario en lugar de denunciar a las autoridades laborales la transgresión de la norma. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar un control eficaz de la aplicación de las disposiciones legales relativas a la igualdad de remuneración, y que la próxima memoria indicará el número de visitas de inspección realizadas con esta finalidad así como las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indicó que pediría asistencia técnica y financiera al Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), con fines a la actualización del Diccionario Nacional de Ocupaciones que, según una memoria anterior, había quedado en desuso porque no se adaptó a los cambios importantes que han tenido lugar en estos últimos años en la estructura de la economía, la mano de obra y el sistema de enseñanza técnica y profesional. El Gobierno confirma su deseo de recibir la cooperación técnica necesaria para describir y aplicar los métodos de evaluación de tareas y de profesiones que permitan una amplia aplicación del Convenio.

La Comisión espera que la OIT podrá ayudar al Gobierno a una mejor aplicación del Convenio, no solamente en la esfera de la evaluación de los empleos, sino también para que haga concordar plenamente la legislación nacional con el Convenio, dado que el artículo 186 del Código de Trabajo prevé que a trbajo igual realizado en idénticas condiciones de capacidad o antigüedad corresponde un salario igual, y no se aplica a las explotaciones agrícolas que emplean menos de 10 trabajadores, en virtud del artículo 265 del Código de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, eventualmente con la asistencia de la OIT, para modificar las disposiciones anteriormente mencionadas del Código de Trabajo y para asegurar una mejor aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado de nuevo al Gobierno que comunicara informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en lo que se refiere a la parte del salario que excede al mínimo legal. En relación con los funcionarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe una homogeneización entre las diferentes escalas de salarios establecidas en los servicios centrales del Estado; los puestos pueden ser desempeñados sin discriminación. El Gobierno indica que hasta tanto no se ponga en funcionamiento el servicio civil y la carrera administrativa en el sector público no se podrá contar con un sistema de evaluación de calificaciones y tareas realizadas, una homogénea categorización de los servidores públicos y de los sueldos y salarios, lo cual a su vez permitirá una aplicación adecuada del principio de igualdad de remuneración. El Gobierno también indica que el anteproyecto de ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa aún está pendiente de ser presentado una vez más ante el Congreso Nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre cualquier progreso realizado al respecto.

2. En relación con el sector privado, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara ejemplares de contratos colectivos concluidos en los sectores que emplean gran número de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual es poco evidente la existencia de contratos colectivos en esos sectores, por razones de que en las zonas francas industriales las mujeres no tienden a organizarse en sindicatos ni a concertar contratos colectivos de condiciones de trabajo. La Comisión subraya, en estas circunstancias, la utilidad de una evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones del Gobierno según las cuales a través de los organismos competentes pretende cuanto antes iniciar la actualización y publicación del Diccionario Nacional de Ocupaciones. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y recuerda que, en caso de mayor concentración de la mano de obra femenina en algunos empleos, tareas o sectores, es conveniente evitar o corregir una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como "peculiarmente femeninas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos alcanzados al respecto.

3. En relación con las explotaciones agrícolas que emplean menos de 10 trabajadores que están fuera del alcance del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 265 y por lo tanto de las disposiciones del susodicho Código relativas a la igualdad de remuneración, por un trabajo igual con respecto a salarios superiores al mínimo legal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual está plenamente identificado con una adecuada reforma del artículo 265 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre cualquier progreso realizado a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria - recibida demasiado tarde como para poder examinarla en su reunión anterior - así como de la documentación adjunta a la misma.

1. La Comisión toma nota de que el artículo 186 del Código de Trabajo dispone que a trabajo igual realizado en idénticas condiciones de capacidad o de antigüedad corresponde un salario igual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina con respecto a trabajos que, pese a su diferente naturaleza tienen el mismo valor, según lo exige el artículo 2 del Convenio. (A este respecto véanse los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del Estudio general de la Comisión sobre igualdad de remuneración, de 1986.)

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en lo que se refiere a la parte del salario que excede al mínimo legal pagado a funcionarios en la administración pública, e indicara el curso dado al proyecto de escala de sueldos de dichos funcionarios. En su respuesta, el Gobierno declara que las remuneraciones de los funcionarios en la administración pública se fijan en leyes orgánicas aplicables a los diversos departamentos del Gobierno y que contienen los salarios correspondientes a las diferentes categorías de cargos en los distintos departamentos. El Gobierno además declara que las autoridades nacionales están evaluando los métodos que corresponde utilizar para obtener escalas de salarios adecuadas para los funcionarios en la administración pública en relación con sus niveles de responsabilidad y funciones en el ejercicio de su labor de servicios.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva dar ejemplos representativos de las escalas de salarios contenidas en las leyes orgánicas aplicables a los diversos servicios del Estado, e indicar los resultados de la evaluación efectuada para obtener una adecuada escala de sueldos para funcionarios y técnicos de la administración pública. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados para lograr la aprobación del proyecto de ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa, presentado ante el Congreso Nacional.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los salarios con tasas superiores a las mínimas en el sector privado y en la agricultura, acompañando copias de los contratos colectivos de trabajo concluidos en sectores económicos que emplean gran número de mujeres. En su respuesta el Gobierno declara que los salarios mínimos se fijan sin distinción de sexo por el Comité Nacional de Salarios y que gran número de salarios superiores al mínimo resultan de negociaciones colectivas o bien, en una importante proporción de casos, dependen de la voluntad de los empleadores interesados.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de dichos contratos colectivos concluidos en los sectores que emplean gran número de mujeres, y comunicar las medidas adoptadas para promover una apreciación objetiva de los trabajos tomando como base las labores que se deben realizar, a efectos de hacer surtir plenos efectos a las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Diccionario Nacional de Ocupaciones de la República Dominicana, de 1983, comunicado por el Gobierno, y de los planes para realizarlo, dadas las importantes modificaciones en la estructura de la economía ocurridos en los últimos años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados en la modernización de dicho Diccionario, así como informaciones sobre cómo se utiliza el Diccionario en los sectores público, privado y agrícola a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las explotaciones agrícolas que en forma permanente y constante empleaban menos de 10 trabajadores estaban fuera del alcance de las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad con su artículo 265, y por lo tanto del principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual con respecto a salarios superiores al mínimo legal. También había tomado nota de que aún no se habían realizado las reformas legislativas encaminadas a ampliar el ámbito del Código de Trabajo de tal forma que comprendiera a las explotaciones agrícolas antes mencionados. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual las autoridades nacionales del trabajo estaban considerando las decisiones que se deberían adoptar con miras a modificar el artículo 265 del Código de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno pueda acelerar dicho proceso y esté en condiciones de informar a breve plazo todo progreso realizado a tal efecto.

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