National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículos 1, a) y b), y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años la Comisión ha venido señalando que la legislación nacional no incorpora plenamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que la definición de salario en la Ley de Empleo de 1955 y en la Ley sobre el Consejo Nacional de Salarios, de 2011, no comprende las prestaciones en especie y excluye determinados elementos de la remuneración, tal como se definen en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la procedencia de incorporar el principio del Convenio a la legislación nacional se examinará en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral, y más especialmente, de la Ley de Empleo. Considerando que dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es de especial importancia para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que, durante la revisión de su legislación laboral, el Gobierno adopte medidas específicas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de incorporar expresamente a su legislación nacional el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que garantice que su legislación nacional permita la comparación no sólo de los mismos trabajos, sino también de los trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero, sin embargo, de igual valor, teniendo en cuenta que la igualdad debe extenderse a todos los elementos de la remuneración tal como se precisan en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso en relación con estas cuestiones. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT y le pide que transmita una copia del proyecto de legislación a la Oficina para su examen.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Recursos Humanos, en particular, efectúa regularmente la revisión de la política y legislación laboral del país con objeto de proporcionar una «protección equitativa de los trabajadores independientemente del género». La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que en 2006, la Comisión del Gabinete estableció tres comisiones interinstitucionales para revisar, entre otras cosas, la Constitución Federal y los reglamentos sobre el empleo con el objetivo de garantizar que no incluyan disposiciones discriminatorias en materia de género. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de que la Constitución, la Ley del Empleo y la Ley sobre el Consejo Salarial no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; y subraya que las disposiciones más restrictivas que el principio tal como está establecido en el Convenio obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración de las mujeres en el trabajo basada en motivos de género.La Comisión también toma nota de la indicación de Gobierno de que el artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1967 (ley núm. 177), que instituye la conciliación en los casos de conflictos sindicales permite que un sindicato plantee una queja relativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. No obstante, el Gobierno indica que no se han presentado quejas ante el Director General de Relaciones Laborales. La Comisión considera que no resulta claro de qué modo esta disposición puede establecer el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual en la práctica no existe discriminación en la remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan trabajos de «la misma naturaleza y categoría». El Gobierno señala también que de un total de 11 044 casos, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos no ha tratado ningún caso relacionado con el principio de igualdad de remuneración, aunque ese principio se promueve a través de las inspecciones previstas en la legislación que realizan el Departamento de Trabajo y el Departamento de Relaciones Laborales. La Comisión estima que, según la información proporcionada en la memoria del Gobierno, aún pueden persistir malentendidos en relación con el sentido de las disposiciones del Convenio, su alcance y aplicación en la práctica. A este respecto, la Comisión remite nuevamente al Gobierno a su observación general de 2006 y recuerda que la protección en virtud del Convenio va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, e incluye la comparación de las remuneraciones recibidas por hombres y mujeres en trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor.Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos ha iniciado programas de enriquecimiento, seminarios, y talleres de profundización sobre legislación y prácticas laborales, en los planos regional y de distrito. Entre las cuestiones abordadas mediante esas iniciativas cabe mencionar la sensibilización en materia de género y de igualdad de remuneración independientemente del género. La Comisión pide al Gobierno lo siguiente:i) revisar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, con objeto de incorporar expresamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e indicar si las comisiones interinstitucionales han adoptado o previsto la adopción de medidas para dar expresión legislativa al principio del Convenio;ii) tomar medidas para aumentar la aptitud de jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos pertinentes, como por ejemplo los miembros de las comisiones interinstitucionales establecidas por la Comisión sobre Igualdad de Género del Gabinete, para identificar y abordar más satisfactoriamente las cuestiones relacionadas con la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor;iii) adoptar las medidas adecuadas para aumentar la sensibilización entre trabajadores, empleadores, y sus organizaciones así como la comprensión pública del principio del Convenio, y proporcionar información específica sobre la manera en que se promueve el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a través de las iniciativas emprendidas por el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos, yiv) facilitar información sobre toda medida que se haya adoptado y los resultados obtenidos sobre estos puntos.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley y en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mostrado su satisfacción ante la adición del género a los motivos prohibidos de discriminación contenidos en el artículo 8 de la Constitución. Sin embargo, al observar que esta disposición sólo protege a los individuos de la discriminación del Estado o de sus organismos y no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión siguió manifestando su preocupación acerca de la falta de una disposición que reflejara el principio del Convenio en la Ley del Empleo o en la Ley sobre el Consejo Salarial. La Comisión también destacaba que la ausencia de casos judiciales relativos a la discriminación en la remuneración basada en el sexo, más que indicar una ausencia de discriminación, podría de hecho indicar la falta de bases o procedimientos legales adecuados para llevar esas reclamaciones a la atención de los órganos competentes, o una falta de conocimiento público de los principios del Convenio y de los correctivos vigentes en virtud de la ley. La Comisión resaltaba asimismo que las actitudes patriarcales y los estereotipos en torno a los papeles y a las responsabilidades de hombres y mujeres en la sociedad, se traducen regularmente en una subvaluación sesgada de género del trabajo realizada por las mujeres y en una determinación discriminatoria de los salarios, de las prestaciones y de otras formas de remuneración percibidas por éstas. Por consiguiente, la Comisión consideró que deberían adoptarse medidas específicas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica, incluida la revisión de la legislación actual, con miras a la expresión legislativa del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, garantizando que comprendiera todos los elementos de remuneración indicados en el artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa la opinión de que la finalidad del Convenio es que no se permita a ningún empleador discriminar a los trabajadores en base a motivos de género y prevé una igualdad de remuneración por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar. El Gobierno también declara que el concepto de igualdad de remuneración, si se basa sólo en la evaluación y el análisis del trabajo, podría considerarse en conflicto con la práctica de determinación de la remuneración en base a otros factores como las titulaciones académicas o la duración del servicio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación sobre la igualdad de pago sería incompatible con las prácticas de las industrias de Malasia, dado que, en virtud de tal legislación, las tasas salariales se determinarían en base a un «factor políticamente motivante o relacionado con la justicia social», y no en base a la productividad. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Departamento de Relaciones Laborales lleva a cabo en la actualidad unas actividades de promoción sobre la aplicación de la «productividad vinculada con el sistema salarial» (PLWG). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual en la práctica no existe discriminación alguna en la remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan trabajos de «la misma naturaleza y categoría», y los inspectores del trabajo y los tribunales de justicia competentes no habían tratado ningún caso de discriminación de género respecto de la remuneración. El Gobierno también declara que en los sectores sindicalizados, la remuneración se fija mediante convenios colectivos, con lo cual no se plantearía la cuestión de la discriminación.
De las opiniones expresadas por el Gobierno, la Comisión concluye que existe una grave y errónea interpretación del significado de las disposiciones del Convenio y de su campo de aplicación práctica. En el propio inicio, la Comisión señala que el Convenio asigna a los Miembros ratificantes de la OIT la obligación de garantizar el respeto del principio del Convenio, siempre que el empleador sea el Estado o se encuentre en situación de intervenir en el proceso de fijación de los salarios, y de promover su aplicación en los demás casos, a través de todos los medios que correspondan. En relación con esto, la Comisión considera que la adopción de la legislación que dé, expresamente, efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, es esencial para promover y garantizar su aplicación, como exige el Convenio. La Comisión destaca que los gobiernos deben actuar de buena fe y no pueden eludir sus obligaciones con el pretexto de no poder interferir en el proceso de determinación de los salarios (véase el Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 29). Al recordar su observación general de 2006, la Comisión también desea subrayar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluye la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero va más allá de ésta y también abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente y que es, no obstante, de igual valor. La aplicación del principio presupone que el trabajo realizado por hombres y mujeres se compara y evalúa en base a factores objetivos, como las aptitudes, el esfuerzo, las responsabilidades o las condiciones laborales. Al respecto, el artículo 3 del Convenio prevé la promoción de métodos de evaluación laboral objetivos. Tales métodos son de particular importancia para evitar una subvaluación discriminatoria de los puestos de trabajo en los que se concentran las mujeres. La Comisión subraya que la aplicación de los principios de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no excluye, en modo alguno, la consideración de los criterios relacionados con la productividad, la duración del servicio o las calificaciones académicas pertinentes en la determinación de la remuneración, mientras se utilicen de manera objetiva y no discriminatoria. A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que:
i) adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar la legislación, con el fin de incorporar expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, teniéndose en cuenta que éste tiene que aplicarse a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio;
ii) adopte medidas para promover el desarrollo y el uso de una evaluación objetiva de los trabajos, en base al trabajo que ha de realizarse, en consonancia con las indicaciones establecidas en la observación general de 2006 sobre este asunto;
iii) adopte medidas adecuadas para sensibilizar y promover la comprensión pública del principio del Convenio;
iv) considere la aportación de una formación específica en torno al concepto de «trabajo de igual valor» y los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio a jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos pertinentes, como los miembros de las comisiones interinstitucionales establecidas por la Comisión sobre Igualdad de Género del Gabinete, para revisar la legislación nacional, y
v) comunique información sobre toda medida adoptada y sobre los resultados obtenidos en relación con lo anterior.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley y en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación en torno al hecho de que, ni la Constitución, ni la Ley de Empleo, ni la Ley sobre los Consejos de Salarios, prohíbe la discriminación de la remuneración basada en motivos de sexo y que la definición de salarios en la Ley de Empleo y en la Ley sobre los Consejos de Salarios, no abarca las prestaciones en especie y excluye algunos elementos de la remuneración como los define el Convenio. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se aseguraba, no obstante, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, a través de las inspecciones del trabajo, la Comisión le solicitaba que comunicara información sobre las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo para identificar y abordar las violaciones del principio del Convenio. La Comisión también tomaba nota de que, hasta el momento, el Tribunal del Trabajo no había examinado ningún caso sobre la igualdad de remuneración.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la prohibición de discriminación basada en motivos de género, introducida en el artículo 8 de la Constitución de 2001, incluye el empleo y el pago de los salarios. El Gobierno también afirma que, si bien la legislación no exige específicamente una igualdad de remuneración para hombres y mujeres, era una práctica la igualdad de pago por un trabajo de igual valor. En cuanto a la definición de salarios de la legislación, el Gobierno declara que no existen planes para incluir las prestaciones en especie en la definición de salario en la Ley de Empleo. Además, el comité tripartito establecido por el Ministerio de Recursos Humanos en 2001, para la revisión de la legislación laboral, no había abordado los asuntos relativos a la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo. Según el Gobierno, la ausencia de casos en los tribunales sobre igualdad de remuneración, se debe al hecho de que los salarios se acuerdan mutuamente entre empleadores y trabajadores. Por último, la Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno acerca de la inspección del trabajo, se vincula con casos de impago de salarios y no con la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 2), de la Constitución, en su forma enmendada en 2001, dispone que, salvo autorización expresa de esta Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos, en base sólo a motivos de religión, raza, descendencia, género o lugar de nacimiento, en cualquier ley o en el nombramiento para cualquier oficina o empleo, bajo una autoridad pública o en la administración, en cualquier ley relativa a la adquisición, a la posesión o a la disposición de propiedad o al establecimiento o al ejercicio de algún comercio, negocio, profesión, vocación o empleo. Al tiempo que la Comisión acoge con agrado que se ha añadido el motivo de género a la disposición de no discriminación de la Constitución, también toma nota de que, como indicara el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en 2005 (CEDAW/C/MYS/Q/2/Add.1, páginas 10 y 11 en la versión inglesa), el artículo 8 de la Constitución protege a las personas sólo de la discriminación por parte del Estado o por parte de sus organismos y no confiere protección alguna de discriminación en el empleo privado o en los convenios colectivos. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8 no expone completamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, sigue manifestando su preocupación en torno a la falta de disposiciones sobre igualdad de remuneración que refleje el principio del Convenio en la legislación sobre empleo y salarios mínimos.
4. En opinión de la Comisión, en lugar de indicar una ausencia de discriminación, la falta de casos que se tramiten en torno a la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo o de género, puede ser de hecho un indicio de falta de bases legales suficientes o de procedimientos para tramitar tales demandas, o una falta de conocimiento del principio del Convenio y de los recursos vigentes de que dispone la ley. El hecho de que el salario se acuerde mutuamente entre el trabajador y el empleador, no excluye, en modo alguno, la existencia de discriminación salarial. Además, a la luz de la información comunicada por el Gobierno acerca de la inspección del trabajo, sigue sin aclararse de qué manera el Departamento de Trabajo garantiza en la práctica la aplicación del principio de igualdad de remuneración, especialmente en ausencia de una disposición legal explícita.
5. Al tomar nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre la persistencia de actitudes patriarcales y de estereotipos hondamente enraizados en cuanto a los papeles y responsabilidades de la mujer y del hombre en la sociedad, que se consideran como causas primordiales de la situación desfavorecida de la mujer en el mercado laboral (CEDAW/C/MYS/CO/2, de 31 de mayo de 2006, párrafo 15), la Comisión subraya que tales estereotipos y actitudes se traducen regularmente en una subestimación con discriminación de género, en cuanto al trabajo realizado por la mujer y una discriminación en la determinación de los salarios, de las prestaciones y de otras formas de remuneración recibidas por éstas.
6. En base a lo anterior, la Comisión considera que deberían adoptarse medidas específicas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:
a) las medidas adoptadas o previstas para revisar la legislación, con miras a dar una expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, teniendo en cuenta que la igualdad deberá extenderse a todos los elementos de la remuneración, como se definen en el artículo 1, a), del Convenio;
b) toda medida adoptada para promover el conocimiento y la comprensión del principio del Convenio en los trabajadores y en los empleadores (así como en los jueces y en otras autoridades públicas competentes);
c) las acciones emprendidas y los métodos utilizados por los inspectores de trabajo para identificar y reparar las violaciones del principio de igualdad de remuneración, y
d) los casos relativos a la discriminación basada en motivos de sexo respecto de la remuneración examinada por los tribunales, incluida la jurisprudencia pertinente sobre el artículo 8 de la Constitución.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.