ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

Serán consultados los funcionarios jurídicos sobre el procedimiento para las enmiendas. Mientras tanto, las disposiciones en cuestión no son aplicadas.

La ley de relaciones industriales está siendo sometida a revisión en el Departamento Legal, el cual también está examinando disposiciones sobre el reconocimiento de las huelgas y los cierres patronales. La sección 73 será reconsiderada en este contexto. No es posible aplicar en la práctica la sección 72.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que modifique ciertas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1976, en virtud de las cuales: i) las infracciones de la disciplina laboral, como la desobediencia a una orden legítima (artículo 129, b) y c)), la deserción y la ausencia sin permiso (artículo 131, a) y b)) se castigan con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar, según la sección 10 de la Ley de Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento de Prisiones), y ii) los marinos que hayan desertado de buques matriculados en otro país pueden ser obligados por la fuerza a regresar a bordo del buque (sección 135).
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria de que se ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre la marina mercante, que fue aprobado en el Parlamento en diciembre de 2021. La Comisión observa con satisfacción que las disposiciones del artículo 129, b) y c), del artículo 131, a) y b), y del artículo 135 no se han mantenido en la Ley de la Marina Mercante de 2021.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que enmiende determinados artículos de la Ley de Relaciones Laborales, con vistas a garantizar el cumplimiento del Convenio. Se refería a los artículos 73 y 76, 1) de la Ley de Relaciones Laborales, en virtud de las cuales la prohibición de recurrir a la huelga cuando un conflicto en los servicios no esenciales se remite al tribunal para que este dictamine al respecto (artículo 73) y el hecho de continuar participando en una huelga que, en opinión del Ministro, afecte o amenace el interés público, podrá ser castigado con penas de prisión en virtud de los artículos 74, 3); 77, 2), a) y 76, 2), b), respectivamente, (que implican la obligación de realizar un trabajo en virtud del artículo 10 de la Ley de Prisiones y de las reglas 76 y 95 del Reglamento de Prisiones).
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior de que la Ley de Relaciones Laborales está siendo revisada actualmente por el Consejo Tripartito Nacional. La Comisión, refiriéndose también a sus comentarios formulados en 2022 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 73, 74, 3); 77, 2), a); 76, 1) y 76, 2), b) de la Ley de Relaciones Laborales a fin de garantizar que las personas que organicen o participen pacíficamente en una huelga no puedan ser castigados con penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones de la Ley de 1976 relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento sobre Prisiones) y al hecho de que también se dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado de buques registrados en otro país. La Comisión toma nota de que en anteriores memorias el Gobierno señaló que se han realizado algunas enmiendas a la Ley relativa a la Marina Mercante. Sin embargo, toma nota de que en virtud de los artículos 129, b) y c), y 131, a) y b), del texto actualizado de la Ley relativa a la Marina Mercante, que ha consultado en el sitio web del Gobierno, todavía pueden imponerse penas de prisión por incumplimiento de la disciplina, en forma de desobediencia a una orden legal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, deserción y ausencia no autorizada. Asimismo, toma nota de que el artículo 135 de la ley, aún dispone devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques registrados en otro país, cuando el ministro considere que se adoptarán acuerdos recíprocos con ese país.
La Comisión recuerda que el artículo 1, c), prohíbe expresamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, sólo los actos que pongan en peligro al buque o la vida o la salud de las personas están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase, por ejemplo, párrafos 179 a 181 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley relativa a la Marina Mercante, ya sea suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio o restringiendo su aplicación a las situaciones en donde se pone en peligro al buque o la vida o salud de las personas (tal como es el caso, por ejemplo, en el artículo 128 de la misma ley). La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales, en su tenor enmendado, en virtud de la cual, el ministro puede referir un conflicto en servicios no esenciales a un tribunal, si considera que así lo exige el interés público; si la huelga es prohibida recurrir a ella es pasible de una pena de prisión (que incluye la obligación de trabajar, tal como se explicó anteriormente) en virtud de los artículos 74, 3), y 77, 2), a), de la misma ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que, en opinión del ministro, afecta o amenaza al interés público, también puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto, y el hecho de continuar participando en dicha huelga podrá ser castigado con penas de prisión en virtud del artículo 76, 2), b).
La Comisión había tomado nota de que en una memoria anterior el Gobierno señaló que el Proyecto de Ley sobre Sindicatos y Relaciones de Trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea, y que no contiene disposiciones que impongan penas de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. Asimismo, la Comisión tomó nota de la reiterada declaración del Gobierno de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, después de realizar nuevas consultas con los interlocutores sociales.
Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión reitera la firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años pronto desemboque en la enmienda de las disposiciones antes mencionadas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que conllevan la obligación de trabajar por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Refiriéndose asimismo a su observación formulada en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, también ratificado por Bahamas, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo texto legislativo, una vez que haya sido adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones de la Ley de 1976 relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento sobre Prisiones) y al hecho de que también se dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado de buques registrados en otro país. La Comisión toma nota de que en anteriores memorias el Gobierno señaló que se han realizado algunas enmiendas a la Ley relativa a la Marina Mercante. Sin embargo, toma nota de que en virtud de los artículos 129, b) y c), y 131, a) y b), del texto actualizado de la Ley relativa a la Marina Mercante, que ha consultado en el sitio web del Gobierno, todavía pueden imponerse penas de prisión por incumplimiento de la disciplina, en forma de desobediencia a una orden legal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, deserción y ausencia no autorizada. Asimismo, toma nota de que el artículo 135 de la ley, aún dispone devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques registrados en otro país, cuando el ministro considere que se adoptarán acuerdos recíprocos con ese país.
La Comisión recuerda que el artículo 1, c), prohíbe expresamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, sólo los actos que pongan en peligro al buque o la vida o la salud de las personas están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase, por ejemplo, párrafos 179 a 181 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley relativa a la Marina Mercante, ya sea suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio o restringiendo su aplicación a las situaciones en donde se pone en peligro al buque o la vida o salud de las personas (tal como es el caso, por ejemplo, en el artículo 128 de la misma ley). La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales, en su tenor enmendado, en virtud de la cual, el ministro puede referir un conflicto en servicios no esenciales a un tribunal, si considera que así lo exige el interés público; si la huelga es prohibida recurrir a ella es pasible de una pena de prisión (que incluye la obligación de trabajar, tal como se explicó anteriormente) en virtud de los artículos 74, 3), y 77, 2), a), de la misma ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que, en opinión del ministro, afecta o amenaza al interés público, también puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto, y el hecho de continuar participando en dicha huelga podrá ser castigado con penas de prisión en virtud del artículo 76, 2), b).
La Comisión había tomado nota de que en una memoria anterior el Gobierno señaló que el Proyecto de Ley sobre Sindicatos y Relaciones de Trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea, y que no contiene disposiciones que impongan penas de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. Asimismo, la Comisión tomó nota de la reiterada declaración del Gobierno de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, después de realizar nuevas consultas con los interlocutores sociales.
Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión reitera la firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años pronto desemboque en la enmienda de las disposiciones antes mencionadas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que conllevan la obligación de trabajar por el simple hecho de participar en una huelga pacífica, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Refiriéndose asimismo a su observación formulada en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, también ratificado por Bahamas, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo texto legislativo, una vez que haya sido adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones de la Ley de 1976 relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento sobre Prisiones) y al hecho de que también se dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado de buques registrados en otro país. La Comisión toma nota de que en anteriores memorias el Gobierno señaló que se han realizado algunas enmiendas a la Ley relativa a la Marina Mercante. Sin embargo, toma nota de que en virtud de los artículos 129, b) y c), y 131, a) y b), del texto actualizado de la Ley relativa a la Marina Mercante, que ha consultado en el sitio web del Gobierno, todavía pueden imponerse penas de prisión por incumplimiento de la disciplina, en forma de desobediencia a una orden legal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, deserción y ausencia no autorizada. Asimismo, toma nota de que el artículo 135 de la ley, aún dispone devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques registrados en otro país, cuando el ministro considere que se adoptarán acuerdos recíprocos con ese país.

La Comisión recuerda que el artículo 1, c), prohíbe expresamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, sólo los actos que pongan en peligro al buque o la vida o la salud de las personas están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase, por ejemplo, párrafos 179 a 181 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley relativa a la Marina Mercante, ya sea suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio o restringiendo su aplicación a las situaciones en donde se pone en peligro al buque o la vida o salud de las personas (tal como es el caso, por ejemplo, en el artículo 128 de la misma ley). La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales, en su tenor enmendado, en virtud de la cual, el ministro puede referir un conflicto en servicios no esenciales a un tribunal, si considera que así lo exige el interés público; si la huelga es prohibida recurrir a ella es pasible de una pena de prisión (que incluye la obligación de trabajar, tal como se explicó anteriormente) en virtud de los artículos 74, 3), y 77, 2), a), de la misma ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que, en opinión del ministro, afecta o amenaza al interés público, también puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto, y el hecho de continuar participando en dicha huelga podrá ser castigado con penas de prisión en virtud del artículo 76, 2), b).

La Comisión había tomado nota de que en una memoria anterior el Gobierno señaló que el Proyecto de Ley sobre Sindicatos y Relaciones de Trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea, y que no contiene disposiciones que impongan penas de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. Asimismo, la Comisión tomó nota de la reiterada declaración del Gobierno de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, después de realizar nuevas consultas con los interlocutores sociales.

Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión reitera la firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años pronto desemboque en la enmienda de las disposiciones antes mencionadas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que conllevan la obligación de trabajar por el simple hecho de participar en una huelga pacífica, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Refiriéndose asimismo a su observación formulada en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, también ratificado por Bahamas, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo texto legislativo, una vez que haya sido adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones de la Ley de 1976 relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del Reglamento sobre Prisiones) y al hecho de que también se dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado de buques registrados en otro país. La Comisión toma nota de que en anteriores memorias el Gobierno señaló que se han realizado algunas enmiendas a la Ley relativa a la Marina Mercante. Sin embargo, toma nota de que en virtud de los artículos 129, b) y c), y 131, a) y b), del texto actualizado de la Ley relativa a la Marina Mercante, que ha consultado en el sitio web del Gobierno, todavía pueden imponerse penas de prisión por incumplimiento de la disciplina, en forma de desobediencia a una orden legal, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, deserción y ausencia no autorizada. Asimismo, toma nota de que el artículo 135 de la ley, aún dispone devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques registrados en otro país, cuando el ministro considere que se adoptarán acuerdos recíprocos con ese país.

La Comisión recuerda que el artículo 1, c), prohíbe expresamente el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, sólo los actos que pongan en peligro al buque o la vida o la salud de las personas están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase, por ejemplo, párrafos 179 a 181 del Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley relativa a la Marina Mercante, ya sea suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio o restringiendo su aplicación a las situaciones en donde se pone en peligro al buque o la vida o salud de las personas (tal como es el caso, por ejemplo, en el artículo 128 de la misma ley). La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales, en su tenor enmendado, en virtud de la cual, el ministro puede referir un conflicto en servicios no esenciales a un tribunal, si considera que así lo exige el interés público; si la huelga es prohibida recurrir a ella es pasible de una pena de prisión (que incluye la obligación de trabajar, tal como se explicó anteriormente) en virtud de los artículos 74, 3) y 77, 2), a), de la misma ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que, en opinión del ministro, afecta o amenaza al interés público, también puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto, y el hecho de continuar participando en dicha huelga podrá ser castigado con penas de prisión en virtud del artículo 76, 2), b).

La Comisión había tomado nota de que en una memoria anterior el Gobierno señaló que el Proyecto de Ley sobre Sindicatos y Relaciones de Trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea, y que no contiene disposiciones que impongan penas de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. Asimismo, la Comisión tomó nota de la reiterada declaración del Gobierno de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, después de realizar nuevas consultas con los interlocutores sociales.

Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión reitera la firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años pronto desemboque en la enmienda de las disposiciones antes mencionadas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que conllevan la obligación de trabajar por el simple hecho de participar en una huelga pacífica, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Refiriéndose asimismo a su observación formulada en 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, también ratificado por Bahamas, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo texto legislativo, una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en su observación anterior.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a los artículos 128 y 130 de la Ley de 1976, relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Prisiones y las reglas 76 y 95 del reglamento sobre prisiones). También se refirió al artículo 134 de la ley, que dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado a los buques registrados en otro país, siempre que el Ministro esté de acuerdo, y que exista una reciprocidad con el otro país. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se han terminado algunas enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante. Sin embargo, observó que el Gobierno todavía no había comunicado copias de las enmiendas. La Comisión confía en que las disposiciones antes mencionadas de la ley se enmendarán para poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione copias de las enmiendas.

Artículo 1, d). Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la Ley de 1970 relativa a las Relaciones Laborales (Official Gazette, suplemento Parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de la cual el Ministro puede referir una disputa que no entra dentro del ámbito de los servicios esenciales a una junta de relaciones laborales para que la resuelva, si considera que una huelga que se está realizando afecta o amenaza al interés público; cualquier trabajador que continúe participando en dicha huelga puede ser castigado con una pena de prisión (que incluya la obligación de trabajar). La Comisión expresó su confianza en que serían adoptadas las enmiendas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio, cuando se impone a través de sanciones que implican trabajo obligatorio, se limitará a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o salud de toda o una parte de la población.

La Comisión también se refirió al artículo 72 de la misma ley, en virtud del cual la participación en una huelga puede ser castigada con penas de prisión, entre otras cosas, si la huelga tiene otro objeto que no sea resolver una disputa comercial en el comercio o en la industria en la que los huelguistas trabajan, si está prevista para coaccionar al Gobierno directamente o causando graves dificultades a la comunidad. Refiriéndose al párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que la prohibición de huelgas puramente políticas queda fuera del ámbito del Convenio, pero que las restricciones al derecho de participar en huelgas no deben aplicarse a asuntos de una naturaleza económica y social más amplia que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores.

El Gobierno indicó en su memoria que el proyecto de Ley sobre Sindicatos y relaciones de trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea en mayo de 2001, y que no contiene disposiciones que impongan sanciones de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. El Gobierno reiteró su anterior declaración de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre Relaciones de Trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión tomó nota de esta información. Expresó su firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años diera pronto como resultado la enmienda de las disposiciones antes mencionadas y que la legislación se pondría en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de la nueva Ley sobre Sindicatos y Relaciones del Trabajo, tan pronto como se haya adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a los artículos 128 y 130 de la ley de 1976, relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son punibles con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 10 de la ley sobre prisiones y las reglas 76 y 95 del reglamento sobre prisiones). También se refirió al artículo 134 de la ley, que dispone el regreso forzoso de los marinos que hayan desertado a los buques registrados en otro país, siempre que el Ministro esté de acuerdo, y que exista una reciprocidad con el otro país. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno respecto a que se han terminado algunas enmiendas a la ley sobre la Marina Mercante. Sin embargo, observa que el Gobierno todavía no ha comunicado copias de las enmiendas. La Comisión confía en que las disposiciones antes mencionadas de la ley se enmendarán para poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione copias de las enmiendas.

Artículo 1, d). Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 73 de la ley de 1970 relativa a las relaciones laborales (Official Gazette, suplemento Parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de la cual el Ministro puede referir una disputa que no entra dentro del ámbito de los servicios esenciales a una junta de relaciones laborales para que la resuelva, si considera que una huelga que se está realizando afecta o amenaza al interés público; cualquier trabajador que continúe participando en dicha huelga puede ser castigado con una pena de prisión (que incluya la obligación de trabajar). La Comisión expresó su confianza en que se adoptarán las enmiendas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio, cuando se impone a través de sanciones que implican trabajo obligatorio, se limitará a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o salud de toda o una parte de la población.

La Comisión también se refirió al artículo 72 de la misma ley, en virtud del cual la participación en una huelga puede ser castigada con penas de prisión, entre otras cosas, si la huelga tiene otro objeto que no sea resolver una disputa comercial en el comercio o en la industria en la que los huelguistas trabajan, si está prevista para coaccionar al Gobierno directamente o causando graves dificultades a la comunidad. Refiriéndose al párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señala que la prohibición de huelgas puramente políticas queda fuera del ámbito del Convenio, pero que las restricciones al derecho de participar en huelgas no deben aplicarse a asuntos de una naturaleza económica y social más amplia que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores.

El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo se terminó y fue presentado a la Cámara de la Asamblea en mayo de 2001, y que no contiene disposiciones que impongan sanciones de prisión por violación de la legislación, que sólo puede ser castigada con multas. El Gobierno reitera su anterior declaración de que las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones de trabajo nunca se han aplicado en la práctica, y de que la legislación se enmendará cuando se logre un consenso, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de esta información. Expresa su firme esperanza de que la revisión de la ley anunciada por el Gobierno durante varios años dará pronto como resultado la enmienda de las disposiciones antes mencionadas y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de la nueva ley sobre sindicatos y relaciones del trabajo, tan pronto como se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 128, 130 y 134, de la ley de 1976, relativa a la marina mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar) y los marinos desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío; y a los artículos 72 y 73 de la ley sobre las relaciones laborales (Boletín Oficial, suplemento parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con penas de reclusión, que implican la obligación de trabajar. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en la memoria recibida en 1999, según la cual no se habían enmendado los mencionados artículos de la ley relativa a la marina mercante. En lo que respecta a las citadas disposiciones de la ley sobre las relaciones laborales, el Gobierno había declarado que esas disposiciones no han sido aplicadas a la participación en acciones laborales, que 1998 y principios de 1999 constituían típicos ejemplos de intensas actividades relacionadas con las acciones laborales y que no se había recurrido a medida represiva alguna contra ningún grupo de participantes. Al tomar nota de esta información, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones con el fin de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en este sentido y que comunique una copia del último texto refundido de la ley sobre las relaciones laborales.

La Comisión transmite directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre la cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) y d) del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 128, 130 y 134, de la ley de 1976 relativa a la marina mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar) y los marinos desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío; y a los artículos 72 y 73 de la ley sobre las relaciones laborales (Boletín Oficial, suplemento parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con penas de reclusión, que implican la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual no se habían enmendado los mencionados artículos de la ley relativa a la marina mercante. En lo que respecta a las citadas disposiciones de la ley sobre las relaciones laborales, el Gobierno declara que esas disposiciones no han sido aplicadas a la participación en acciones laborales, que 1998 y principios de 1999 constituían típicos ejemplos de intensas actividades relacionadas con las acciones laborales y que no se había recurrido a medida represiva alguna contra ningún grupo de participantes. Al tomar nota de esta información, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones con el fin de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en este sentido y que comunique una copia del último texto refundido de la ley sobre las relaciones laborales.

La Comisión transmite directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre la cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a referirse a su observación anterior, concerniente a los puntos siguientes:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 128, 130 y 134 de la ley de 1976 sobre la marina mercante, en virtud de la cual las faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) y los marinos desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío, y a los artículos 72 y 73 de la ley de relaciones industriales, en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con la pena de prisión, que supone la obligación de trabajar. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas que podrían haberse adoptado para enmendar la legislación en este punto. La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de facilitar informaciones sobre medidas concretas para enmendar o derogar las disposiciones anteriormente mencionadas. La Comisión dirige una vez más al Gobierno una solicitud directa más detallada sobre la cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 128, 130 y 134 de la ley de 1976 sobre la marina mercante, en virtud de la cual las faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) y los desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío, y a los artículos 72 y 73 de la ley de relaciones industriales, en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con la pena de prisión, que supone la obligación de trabajar, contrariamente a lo que dispone el artículo 1, c) y d) del Convenio. La Comisión toma nota de que en una memoria recibida el 16 de junio de 1994, el Gobierno declaró que si bien no se había modificado la legislación a fin de que observara plenamente el Convenio, se esperaba que con la llegada al poder de un nuevo gobierno, en agosto de 1992, se realizaría una revisión y una nueva evaluación. Sin embargo, en su última memoria, recibida el 5 de septiembre de 1995, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas que podrían haberse adoptado para enmendar la legislación en este punto. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán finalmente las medidas necesarias, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de facilitar informaciones sobre medidas concretas para enmendar o derogar las disposiciones anteriormente mencionadas.

La Comisión formula una vez más directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre la cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer