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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con interés de que en 2003 se adoptó un nuevo Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley núm. 35/2004 de 29 de julio y del segundo Plan nacional para la igualdad (2003-2006) aprobado por la resolución del Consejo de Ministros núm. 184/2003 de 6 de noviembre.

2. La Comisión toma nota en particular de que los artículos 22 a 26 del Código del Trabajo tratan de la igualdad y de la no discriminación, y que los artículos 27 a 32 se refieren a la igualdad y a la no discriminación basada en el sexo. El artículo 22, párrafo 1, garantiza a todos los trabajadores el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo, de formación y de promoción profesional y condiciones de trabajo; el artículo 23 prohíbe la discriminación directa o indirecta basada en la ascendencia, edad, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, patrimonio genético, capacidad de trabajo reducida, incapacidad o enfermedad crónica, nacionalidad, origen étnico, religión, ideas políticas o ideología y afiliación sindical. De conformidad con el artículo 23, párrafo 3, la persona que se considere discriminada debe designar al trabajador o trabajadores en relación con los que estima haber sido discriminada, y es el empleador el que tiene que demostrar que las diferencias no son debidas a uno de los motivos prohibidos de discriminación. Asimismo, toma nota de que los artículos 30 a 40 de la ley núm. 35/2004 dan efecto a las disposiciones enunciadas, y contienen, entre otras, una definición de la discriminación directa o indirecta (artículo 32), disposiciones sobre los convenios colectivos (artículo 39) y sobre la obligación de llevar registros, desglosados según el sexo, sobre las ofertas de empleo, los candidatos preseleccionados y las personas contratadas. La Comisión toma nota con interés de que esta legislación puede contribuir de forma eficaz a garantizar la igualdad en el empleo y la profesión, y ruega al Gobierno que le proporcione información sobre su aplicación y sus efectos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en la documentación adjunta, y de los comentarios formulados por la Confederación de Industrias Portuguesas (CIP), contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2001.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en torno al papel de supervisión desempeñado por la Comisión sobre la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (CITE), en la que están presentes los interlocutores sociales. Toma nota del aumento del número de quejas recibidas por la CITE y del conjunto de opiniones emitidas por la CITE desde 1999 hasta marzo de 2001, en el sentido de que la gran mayoría de opiniones se refiere nuevamente a la discriminación basada en motivos de género, la mayor parte de las veces relacionada con la vulneración de las leyes que protegen los derechos de maternidad y de paternidad. La Comisión toma nota también de las aclaraciones realizadas por la CIP y de su opinión de que la maternidad no es un factor que conduzca, en ese país, a la discriminación en el mercado laboral. Los empleadores están obligados a recabar la opinión de la CITE, si un despido implica a las mujeres embarazadas, en período de post parto o madres lactantes, siendo ésta la razón por la que existen tantas opiniones en torno a esta cuestión. La Comisión valora estas indicaciones y de hecho toma nota de que la CITE había identificado otras áreas de preocupación que incluían el muy bajo número de mujeres en la formación profesional, el porcentaje más elevado de mujeres que el de hombres en el desempleo, anuncios de trabajo discriminatorios que perpetúan la segregación ocupacional y remuneraciones más bajas para la mujer que para el hombre.

2. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de las medidas legislativas, educativas y promocionales adoptadas para eliminar la discriminación y para fomentar la igualdad, incluida la adopción de las leyes núms. 116/99 y 118/99, que establecen un nuevo sistema de sanciones para las prácticas discriminatorias indirectas o directas, y la adopción del Plan Nacional de Empleo, con disposiciones específicas sobre igualdad de género; la adopción de la ley núm. 9/2001, que fortalece los mecanismos de inspección y las sanciones por prácticas laborales sexualmente discriminatorias, mediante la extensión de las facultades de la inspección a la Inspección General del Trabajo; la promulgación de la orden núm. 1212/2000, que impulsa la contratación en ocupaciones en las que existe una discriminación de género significativa; y la adopción de la ley núm. 10/2001, que obliga al Gobierno a presentar a la Asamblea de la República un informe anual sobre los progresos realizados en la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la formación profesional. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información acerca de las actividades de la CITE y acerca del impacto y de la eficacia de las mencionadas leyes y del plan de empleo en la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Solicita información sobre la manera en que colaboran las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la puesta en práctica de éstas y otras actividades encaminadas a lograr la igualdad en el empleo, en la ley y en la práctica.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la CIP reitera la necesidad de derogar expresamente la disposición legal que restringe el trabajo nocturno de la mujer, que afecta negativamente la negociación colectiva y que impide a las empresas la introducción de flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual esta disposición no puede ser revocada explícitamente, por cuanto ya no está en vigor, al encontrarse en contradicción con el principio constitucional de igualdad. Declara asimismo que, en cuanto existen otras razones para una revisión integral del decreto-ley núm. 409/71, que incluye la prohibición general del trabajo nocturno de la mujer, esta disposición será sin duda suprimida, pero no se ha programado hasta el momento una revisión de tal legislación. Al tomar nota de que se había adoptado una nueva legislación que regula el trabajo nocturno, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en un futuro próximo en condiciones de aclarar las disposiciones legislativas sobre el trabajo nocturno, a través de la derogación de la prohibición del trabajo nocturno, contenida en el decreto-ley núm. 409/71.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, incluyendo textos legislativos, el Plan Global de Igualdad de Oportunidades y el Plan Nacional de Empleo. Toma asimismo nota de los comentarios formulados por la Confederación de la Industria de Portugal (CIP).

2. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada relativa a los progresos realizados con respecto a la situación de las mujeres en el mercado de trabajo de Portugal, en particular el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo desde 1995. La Comisión además toma nota con interés de la información que da el Gobierno respecto de las funciones de supervisión realizadas por la Comisión de Igualdad en el Empleo y la Ocupación (CITE). La memoria indica que, durante el período de referencia, la CITE recibió 100 quejas, en su mayoría por despido de mujeres embarazadas, después del parto o de madres lactantes, o violaciones de las leyes que protegen los derechos de maternidad y paternidad. La memoria indica que la discriminación por motivos de maternidad es la forma de discriminación más frecuente que sufren las mujeres en el mercado de trabajo de Portugal. La Comisión tomó nota de que, de las 37 opiniones aprobadas y publicadas por la CITE durante el período cubierto por la memoria, 32 de ellas se referían a discriminación por motivo de sexo, específicamente a despidos o discriminación salarial en relación con la maternidad. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 18/98, de 12 de abril de 1998, que prolonga la licencia de maternidad y de cuidado de los hijos. La Comisión además toma nota con interés de la información que figura en la memoria, relativa al diálogo social sobre igualdad, y de las actividades de la CITE en materia de publicación y difusión de informaciones destinadas a aumentar la sensibilización con respecto a la discriminación y fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluido el acceso al empleo y a la formación profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviese informada sobre las actividades que practica la CITE para fomentar la eliminación de la discriminación por todos los motivos consagrados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

3. Con referencia a los comentarios de la CIP relativos a la necesidad de que se deroguen expresamente las disposiciones legales que restringen el trabajo nocturno de las mujeres, la Comisión toma nota de la explicación dada por el Gobierno, según la cual el artículo 31 del decreto-ley núm. 409/71, que prohibía a las mujeres el trabajo nocturno en establecimientos industriales, ha quedado tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 7, 2) del Código Civil de Portugal. El Gobierno indica que la nueva legislación que regula el trabajo nocturno, la ley núm. 73/98 y el decreto-ley núm. 96/99, no prohíbe a las mujeres el trabajo nocturno. La Comisión toma nota de lo declarado por el Gobierno en la memoria, de que las únicas restricciones a la duración del trabajo nocturno de las mujeres son las destinadas a asegurar la protección de la maternidad (véase artículos 17 y 19 de la ley núm. 4/84 de 5 de abril de 1984, enmendada por las leyes núm. 17/95, de 9 de junio de 1995, núm. 102/97, de 13 de septiembre de 1997, núm. 18/98, de 28 de abril de 1998 y núm. 142/99, de 31 de agosto de 1999). Además, el Gobierno indica que las restricciones contenidas en la legislación citada están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Aunque la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno a este respecto, habida cuenta de las preocupaciones expresadas por la CIP, la Comisión pide no obstante al Gobierno, que indique si prevé derogar explícitamente la prohibición establecida en el artículo 31 del decreto-ley núm. 409/71.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 134/99, de 28 de agosto de 1999, que prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, entre otros, en el empleo y en la formación.

La Comisión ha planteado otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria y los anexos enviados por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación de Industrias Portuguesas (CIP) que reitera su preocupación en relación a la legislación en vigor sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.

2. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que los interlocutores sociales estaban representados en la Comisión sobre la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (CITE) y de ese modo, se les informaba de su control y de las actividades de promoción del principio de igualdad. La Comisión había solicitado al Gobierno que siguiese comunicándole información en lo que respecta al control que ejerce la CITE y la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de la legislación pertinente a la aplicación del Convenio.

3. Al respecto, la Comisión toma nota con interés que desde el 1 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1997, la CITE emitió 33 opiniones sobre casos de discriminación, que ayudaron a resolver un cierto número de éstos. La Comisión nota además que la CITE también verifica regularmente los anuncios públicados en los periódicos principales para asegurarse de que no contengan referencias discriminatorias y recibió, en el período mencionado, 34 quejas sobre discriminación por diversos motivos. La memoria indica que se planea dar autonomía a la Inspección General del Trabajo y ofrecer formación técnica a sus cuadros para lograr una mayor efectividad pedagógica, preventiva y represiva en áreas donde existen discriminaciones. Además, en las áreas de empleo y ocupación se han previsto mecanismos de acción positiva a ser implementados por el Instituto de Empleo y Formación Profesional como formas de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Igualmente el Gobierno indica que: se ha introducido el tema de la igualdad de oportunidades en la concertación social; se ha dinamizado el trabajo de la CITE, especialmente en lo referente a la difusión de información sobre la legislación que asegura la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y al control del principio de no discriminación en la esfera laboral, incluyendo la discriminación indirecta; creación de un grupo de seguimiento de la temática de igualdad en los instrumentos de regulación colectiva de trabajo y desarrollar acciones específicas de formación de agentes de la inspección del trabajo en los temas de igualdad. La Comisión pide al Gobierno, que en futuras memorias, le continúe informando de todo avance logrado en la aplicación del Convenio.

4. En relación a los comentarios formulados por la CIP y de la solicitud de la Comisión de que se le informase de toda medida adoptada para armonizar su legislación con la práctica actual en relación con el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, la Comisión toma nota de la clarificación del Gobierno según la cual la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres contrariaba el principio constitucional y legal de la igualdad. El Gobierno explica que no hay dudas de que en virtud del artículo 7 inciso 2 del Código Civil, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres fue derogado, de acuerdo a un principio general del orden jurídico portugués que dispone que la derogación puede ser tanto tácita como expresa, como resultado de la incompatibilidad resultante entre las nuevas disposiciones jurídicas y las precedentes. Además, la Comisión nota que en virtud de esta derogación de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria no se conoce de ninguna actuación de la inspección del trabajo ni de los tribunales sancionando a establecimientos industriales que empleen mujeres durante la noche.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) según los cuales, pese a que se han realizado algunos esfuerzos para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en Portugal (por ejemplo, por el decreto de 1979 de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación) el cumplimiento de esta legislación no se ha controlado de manera apropiada, y todavía existe desigualdad en el trato con respecto al empleo y la ocupación. La Comisión toma nota también de las observaciones del Gobierno sobre esos comentarios, en el sentido de que los interlocutores sociales, con inclusión de la UGT, están representados en la Comisión sobre la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (CITE) y de ese modo, se les informa de su control y de las actividades de promoción, al igual que la Comisión de Expertos.

2. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información en lo que respecta al control que ejerce la CITE y la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de la legislación pertinente a la aplicación del Convenio, y que formule comentarios sobre su frecuencia y alcance.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de la Industria de Portugal (CIP) según los cuales el artículo 31 del decreto núm. 409, de 27 de septiembre de 1971, que prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, sigue en vigencia a pesar de que el Gobierno denunció en 1992 el Convenio núm. 89, y de las disposiciones pertinentes de la Constitución y de la normativa jurídica de la Unión Europea con las que entra en conflicto. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el artículo 31 del decreto núm. 409/71 ya no se aplica después de las modificaciones a los artículos 13 y 58, 3), b) de la Constitución (con los que no se concilia), y en consecuencia fue revocado de conformidad con los artículos 3 y 4, 2), 8 y 23 del decreto ley de 1979 anteriormente mencionado.

4. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre toda medida adoptada para armonizar su legislación con la práctica actual en relación con el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre el 1.o de julio de 1986 y el 30 de junio de 1988.

1. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción del decreto ley núm. 426/88, de 18 de noviembre de 1988, que regula la igualdad de trato en el empleo entre personas de sexo masculino y personas del sexo femenino en la función pública. La Comisión señala que el objetivo de dicho texto, de conformidad con las disposiciones de su artículo 1.o, es asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de admisión y de empleo en la función pública y en su ejercicio, como consecuencia del principio de igualdad y del derecho al trabajo que se consagran en la Constitución. También toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 4, del decreto ley antes mencionado, el derecho al trabajo implica la ausencia de toda discriminación que en forma directa o indirecta, se funde en motivos de sexo y, en especial, se refiera al estado civil o la situación familiar. Por su parte el párrafo 2 del artículo mencionado precisa que las disposiciones temporales que establezcan una preferencia de sexo con objeto de corregir una desigualdad de hecho, así como las medidas de protección a la maternidad, no se consideran como discriminatorias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades prácticas de ejecución de dicho decreto ley.

2. La Comisión ha tomado nota con interés del acuerdo firmado el 28 de febrero de 1984 entre el Ministerio de Educación y la Comisión de la Condición Femenina con miras a emprender una acción común encaminada a revisar los programas de estudio y de enseñanza primaria y secundaria, así como los métodos de formación de los docentes, ha sido remplazado por un nuevo Acuerdo firmado en abril de 1988. Este último se inscribe en la línea de la resolución adoptada en junio de 1985 por los Ministros de Educación de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y también en los lineamientos del Plan a mediano plazo de acción comunitaria en favor de la igualdad entre hombres y mujeres, que se aplica desde ahora a todos los niveles de la educación, incluida la enseñanza superior y la formación de consejeros de orientación escolar y profesional, para combatir los prejuicios que obstaculizan la diversificación de las escuelas profesionales de muchachas. Un grupo de trabajo compuesto con representantes de la Comisión de la Condición Femenina y de la enseñanza a todos los niveles elaborará cada año un plan de acción para ejecutar los diferentes puntos del acuerdo mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las labores del grupo de trabajo antes mencionado y sobre los progresos realizados como consecuencia del acuerdo firmado en abril de 1988.

3. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, como consecuencia de los esfuerzos realizados por la Comisión de la Condición Femenina, la ley núm. 46/86, sobre las bases del sistema de educación, de 14 de octubre de 1986, dispone en su artículo 3 que el sistema de enseñanza debe asumir la igualdad de oportunidades para ambos sexos y, en particular, la aplicación de una política de coeducación y orientación escolar y profesional, así como la sensibilización en esta materia de todos los que intervienen en el proceso educativo. Además, el Gobierno señala el Seminario organizado en enero de 1988 por la Comisión de la Condición Femenina, para hacer un balance de las acciones ya realizadas y señalar a la atención la necesidad de aplicar el mencionado programa de acción comunitario de mediano plazo para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres (1986-1990).

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