National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la memorias del Gobierno según las cuales en aras de garantizar la aplicación práctica de los artículos 4, 5, 7 y 8 del Convenio y de orientar debidamente sus disposiciones normativas conforme a lo que indican los principios de la OIT el Gobierno ha sugerido al Instituto Nacional de Seguros la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, con el fin de encontrar una solución acorde con la recomendación hecha en los comentarios de la Comisión.
La Comisión espera que con el concurso técnico de la OIT el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo para la gente de mar (artículo 4), con el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8). En relación con este último artículo, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la estrategia que el Instituto Nacional de Seguros ha puesto en marcha, en septiembre de 2003 se realizó el I Curso Taller sobre Gestión Preventiva y Salud Ocupacional en la Actividad Pesquera.
2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Nacional de Seguros, sobre 16 casos fatales de accidentes de trabajadores de mar (incluyendo cuatro relacionados con el servicio de transporte acuático o de cabotaje) ocurridos al segundo semestre de 2003.
Toma nota además de la información sobre la siniestralidad y causas del año 2002, la cual hace referencia a algunos factores causantes de los accidentes reportados (problemas de carácter fisiológico de tipo osteomuscular, en razón de sobreesfuerzos, carga de trabajo y hacinamiento, así como deficiencias por negligencia). Observa que el Instituto Nacional de Seguros solamente publica las estadísticas de riesgos de trabajo de la gente de mar relativas a la siniestralidad y conserva para sus trámites internos, los datos suministrados por el patrono y que el Gobierno tampoco dispone de estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado. La Comisión espera por ende que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adopte las medidas necesarias para compilar y analizar la informaciones solicitadas y espera que en su oportunidad tendrá a bien comunicarlas.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que a pesar de la ausencia de disposiciones (así como de repertorios de recomendaciones u otros medios específicos) relativas a la prevención de accidentes el Gobierno tiene establecido y puesto en práctica por el Departamento de Gestión Empresarial y Salud Ocupacional, en coordinación con autoridades de la Capitanía de Puerto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la participación de las cámaras de pescadores en ambos litorales del país, lo concerniente a la capacitación y prevención de accidentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto y explique en qué medida se da efecto a la disposición del párrafo 1 de este artículo del Convenio que prevé que se debe especificar claramente la obligación de cumplir las disposiciones relativas a la prevención de accidentes.
Con relación a los comentarios que ha venido formulando durante años, la Comisión toma nota de la información según la cual no se ha adoptado la reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo de la gente de mar, a la que hizo referencia el Gobierno en su memoria de 1998. Sin embargo, el Gobierno señala que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la salud y seguridad en el trabajo abarcan a todos los trabajadores en la pesca fluvial y marítima, y en el transporte marítimo, costero y fluvial. La Comisión recuerda una vez más que ha venido expresando la esperanza de que el Gobierno promulgaría una reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo prevista por el artículo 283 del Código de Trabajo, para la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, y dedicado habitualmente a la navegación marítima, tal como está estipulado en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias relativas a la prevención de accidentes de trabajo para la gente de mar (artículos 4 y 5 del Convenio), el nombramiento de las personas adecuadas o el establecimiento de comités apropiados (artículo 7) y de programas de prevención de accidentes de trabajo (artículo 8).
Artículo 2 y parte V del formulario de memoria. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión desearía señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, es necesario compilar estadísticas del número de accidentes de trabajo, así como sus causas y efectos, indicando claramente la parte del buque (por ejemplo, el puente, las máquinas o locales de servicios generales) y el lugar (por ejemplo, en el mar o en el puerto) donde ocurrió el accidente. La Comisión espera que el Gobierno facilitará dichas estadísticas, inclusive información sobre el número de trabajadores que abarca la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas adoptadas en consecuencia.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
En sus comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en varias oportunidades había expresado su esperanza de que se promulgaran los reglamentos detallados sobre higiene del trabajo previstos por el artículo 283 del Código de Trabajo para toda la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y dedicado habitualmente a la navegación marítima de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. También se ve obligada a recordar al Gobierno, una vez más, que éste había indicado en su memoria comunicada a la Oficina en 1988, que los reglamentos en cuestión se encontraban en curso de elaboración.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno para que en un futuro próximo adopte las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar (artículos 4 y 5), el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8).
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de registros sobre estadísticas o informes de los servicios de inspección sobre la gente de mar; empero, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recabar datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación y de accidentes del trabajo que deberá registrar de conformidad con lo requerido en el referido parte V del formulario de memoria.
1. En relación con los comentarios anteriores sobre la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que gracias a los trámites pertinentes del Consejo de Salud Ocupacional - órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - un experto en salud portuaria ha empezado su trabajo en Costa Rica teniendo como fin elaborar un diseño de prevención de accidentes en las embarcaciones pesqueras. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio y dedicado habitualmente a la navegación marítima, según lo que dispone el artículo 1 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro muy próximo las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en el sentido del Convenio, y que éstas darán efecto a los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio al respecto de toda la gente de mar. Tales disposiciones podrían ser adoptadas en forma de los reglamentos sobre la higiene del trabajo destinados a prevenir y controlar los riesgos profesionales lo cual había sido previsto en el artículo 283 del Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982.
2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 7. (Nombramiento de personas apropiadas o establecimiento de comisiones mixtas - lo que está previsto en el decreto núm. 18379-TSS - que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque.)
Artículo 8. (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas del Convenio.)
Al no encontrar información alguna a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y solicita al Gobierno se sirva informar sobre todo progreso que se produzca al respecto.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual informará de las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y que tomará en cuenta los comentarios formulados anteriormente.
1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.
El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).
Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).
Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).
Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).
Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).
En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.
1. La Comisión ha tomado nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo estaba en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.
2. El Gobierno ha declarado que como algunas medidas de reorganización estaban todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, era menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:
Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).
Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).
Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).
Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).
Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.
2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: