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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1997)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-BOL-C138-Es

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicó que el Estado Plurinacional de Bolivia comparece ante la Comisión, porque en 2014 se adoptó un nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente con una visión mucho más protectora e integral para los niños y adolescentes. En razón de un pedido expreso de sectores de la sociedad, se reconoció excepcionalmente el trabajo independiente de niños con miras a protegerlos de una mejor manera, y sincerando una realidad que globalmente se encubre. Mediante el artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, se fija como edad mínima para trabajar, los 14 años de edad. Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de 10 a 14 años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atente contra su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibida por la ley. Esta norma fue objeto de observaciones por la Comisión de Expertos en 2015 y 2017. Esto conllevó a la discusión ante la Comisión. En el marco de la independencia de poderes, el 21 de julio de 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó la sentencia núm. 0025/2017, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 129.II del Código del Niño, Niña y Adolescente, y otros artículos conexos (artículos 130.III; 131.I, III y IV; 133.III y IV; y, 138.I del mismo). Por lo tanto, queda sin efecto la referencia a la edad excepcional de 10 años para trabajar. La sentencia mencionada es vinculante, es de cumplimiento obligatorio y tiene efecto derogatorio (conforme al artículo 203 de la Constitución Política del Estado y al artículo 78.4 del Código Procesal Constitucional). En base a estos elementos, se considera que no existe duda alguna de que las disposiciones a las que se refiere la Comisión de Expertos han sido expresamente derogadas. Está vigente la edad mínima para trabajar de 14 años, conforme el artículo 129.I del Código del Niño, Niña y Adolescente, sin excepciones, salvo aquellas previstas en el Convenio. Cabe señalar que, en la sentencia, el Tribunal Constitucional se refiere expresamente al Convenio como elemento de juicio de constitucionalidad, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia es respetuoso de sus compromisos internacionales. A fin de erradicar el trabajo infantil en el país de manera efectiva, además de este marco normativo, se han venido implementando acciones institucionales desarrolladas por los directores e inspectores de trabajo en base a tres estrategias: i) estrategia de prevención, mediante el desarrollo de capacidades en la aplicación de los derechos fundamentales orientada a niños y adolescentes de unidades educativas, padres de familia, maestros, trabajadores y empleadores; ii) estrategia de fiscalización, en el marco de la cual se realizan inspecciones laborales e inspecciones integrales de oficio o a instancia de parte, donde se encuentran niñas, niños y adolescentes trabajadores; iii) estrategia de acción directa en la protección de la integridad de las niñas, niños y adolescentes en situación de trabajo, en el marco de la cual se realizan audiencias para restituir sus derechos fundamentales y laborales. Además, el trabajo adolescente está regulado por la resolución ministerial núm. 442/04, la cual regula los derechos y obligaciones de los adolescentes trabajadores (entre los 14 y 18 años) y establece las garantías laborales y de protección a su salud, seguridad industrial, derechos sobre alimentación, recreación y capacitación, e impone sanciones a las infracciones que se cometan en relación al incumplimiento de las normas protectoras de los trabajadores adolescentes.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), a través de la Unidad de Derechos Fundamentales, ha empezado a implementar un sistema de oficinas móviles temporales en zonas alejadas donde no existen oficinas permanentes del MTEPS, con el objetivo principal de lograr la restitución de los derechos de los trabajadores. Se reciben denuncias, se realizan inspecciones, se instalan audiencias, se proporciona información y se realizan acciones de capacitación en la aplicación de los derechos fundamentales de trabajo a adolescentes, jóvenes, padres de familia y población en general. Durante las gestiones de 2016 y 2017, se establecieron 26 oficinas móviles temporales en municipios rurales del Oriente y del Chaco Boliviano. Asimismo, en el marco de la Agenda Patriótica 2025, el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES) y el Sistema de Planificación Integral del Estado, el Gobierno ha establecido los lineamientos generales para el desarrollo integral del país en el horizonte del «vivir bien». Una de las metas del PDES es la eliminación de las determinantes del trabajo de niños, niñas y adolescentes y la explotación laboral. Para reducir el trabajo infantil en 2025, el Gobierno se ha propuesto avanzar en ocho metas por lo menos (erradicación de la extrema pobreza, socialización y universalización de los servicios, salud, educación y deporte, soberanía productiva con diversificación, soberanía alimentaria). El trabajo infantil es consecuencia de las políticas económicas y sociales que prevalecieron en el país hasta 2005, fruto de un legado colonial discriminatorio, de violentas dictaduras, y de políticas neoliberales en las cuales prevaleció la defensa de los intereses de las oligarquías por encima de los intereses del pueblo. Esos modelos tuvieron como resultado altos niveles de desigualdad y pobreza extrema, la cual afectaba hasta 2005 a casi el 40 por ciento de la población, y a más del 60 por ciento de la población en las zonas rurales. Hasta 2004, los niveles de acceso a la educación, la vivienda, a servicios básicos y a empleos dignos eran muy bajos. Desde 2005, el Gobierno, bajo el liderazgo del Presidente Evo Morales Ayma, ha llevado a cabo un modelo de desarrollo inclusivo con el objeto de eliminar las desigualdades históricas y erradicar la pobreza, con miras a eliminar de raíz las causas fundamentales del trabajo infantil. Con ese objetivo, se ha promovido un modelo de desarrollo integral, social, comunitario y productivo en el cual conviven y se complementan los roles de lo público, lo privado, lo comunitario y lo social para reducir la pobreza y promover el bienestar o el «vivir bien». Gracias a este modelo, el trabajo infantil ha disminuido a más del 50 por ciento desde el 2008 a 2016, de acuerdo a la encuesta de niñas, niños y adolescentes del Instituto Nacional de Estadística. Asimismo, se han incrementado exponencialmente el número de inspecciones laborales, y se han llevado adelante políticas tales como las oficinas móviles para prevenir el trabajo infantil y restituir los derechos, en coordinación con los órganos judiciales correspondientes. Asimismo, desde 2005, este modelo económico inclusivo que pone a la economía al servicio del desarrollo social ha logrado: 1) reducir la pobreza extrema del 38,2 por ciento en 2005 al 17,9 por ciento en 2017; 2) reducir la desigualdad de manera exponencial (en 2005 el ingreso del segmento más rico de la población era 128 veces más alto que el ingreso del segmento más pobre); 3) reducir el índice Gini desde 0,60 en 2005 hasta 0,48 en 2014; 4) asegurar que la tasa de desempleo (4,48 por ciento) sea una de las más bajas de la región; 5) incrementar el salario mínimo en más del 300 por ciento entre 2005 y 2018. El nivel salarial y las políticas de inversión productiva que han generado una mayor demanda interna, han sido también muy beneficiosas para el sector privado cuyas utilidades se han multiplicado por cuatro desde 2005. Todos estos avances se han reflejado en una mejora de las condiciones económicas y de vida de los padres de familia y de los niños; 6) construir más de 4 000 unidades educativas. El Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra entre los países con niveles más altos de asistencia escolar primaria en la región. Se están implementado diversos programas a niveles nacional y local, tales como el bono «Juancito Pinto» y el «Bono Madre-Niño-Niña Juana Azurduy Padilla» que están a cargo del Gobierno central, y otros programas sociales implementados por iniciativas locales, tales como programas de desayuno escolar y programas locales de incentivos monetarios y/o en especies desarrollados a varias instancias y niveles estatales para atender necesidades laborales, educativas, de salud, ambientales, en el marco del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA). Gracias a todas estas inversiones públicas, desde el año 2005, se ha logrado reducir la tasa de abandono escolar en la educación primaria del 4,5 por ciento al 2 por ciento, al tiempo que se logró que más de 41 000 niños y niñas no abandonasen la escuela y que se incrementase en más de 40 000 la cantidad de jóvenes que han concluido el bachillerato, consiguiendo además un balance de género. Asimismo, se ha mejorado substancialmente la calidad de la educación. Se ha incrementado en más del 15 por ciento el número de maestros fijos (profesionalizando a más de 15 000 maestros interinos) y se ha implementado un modelo de educación inclusivo que ha sido reconocido y valorado por diferentes entidades internacionales. Además, la población goza de un mejor acceso a la salud. Se han constituido más de 1 000 establecimientos de salud, que eran solamente 2 800 en 2005, y estas infraestructuras han sido complementadas con equipamiento profesional nuevo. Todos estos avances han influido muy positivamente en la salud infantil. Entre 2008 y 2016, se ha reducido la desnutrición crónica de niños y niñas menores de 5 años en casi un 50 por ciento, lo cual ha sido reconocido como una reducción acelerada por la Organización Mundial de la Salud. Igualmente, en los últimos ocho años la mortalidad de niños y niñas menores de un año se ha reducido a menos de la mitad, gracias a la mejora de la atención prenatal y de parto. Todos estos logros son resultado de una inversión pública y social que aumentó nueve veces respecto al 2005, colocando a Bolivia como el país con la más alta inversión pública de la región, que alcanza el 12 por ciento de su PIB. Finalmente, el orador destacó que, como resultado de este modelo económico inclusivo, entre 2005 y 2017 la clase media aumentó en más de 3 000 000 de personas y el 58 por ciento de la población tiene ingresos medios que le permiten «vivir bien».

Los miembros trabajadores recordaron que es la segunda vez en pocos años que la Comisión discute este caso. En ambas ocasiones, el caso ha sido señalado con una doble nota a pie de página por la Comisión de Expertos, la cual ha expresado reiteradamente su preocupación por la situación del trabajo infantil en el país. En sus conclusiones de 2015, la Comisión pidió al Gobierno que llevara a cabo una reforma legislativa en consulta con los interlocutores sociales, a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo, y que asignara a la inspección del trabajo más recursos humanos y técnicos. La Comisión invitó al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la OIT. Los miembros trabajadores tomaron nota de que, entre tanto, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, que autoriza excepcionalmente el trabajo por cuenta propia a partir de los 10 años de edad, y el trabajo en el marco de una relación de trabajo a partir de los 12 años de edad. El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido declarar la inconstitucionalidad de esta disposición, ya que es «incompatible y contradictoria» con la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio núm. 138. Felicitaron al Tribunal Constitucional por esta decisión basada en las obligaciones legales internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia. Hoy por hoy, el Gobierno debería adoptar medidas para poner inmediatamente su legislación de conformidad con el Convenio. Si bien el Convenio permite a los Estados ratificantes cuya economía y medios de educación están suficientemente desarrollados invocar la flexibilidad integrada en el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio para especificar una edad mínima de 14 años, el instrumento no permite de ninguna manera a los Estados ratificantes superar este umbral. De hecho, se espera que los Estados ratificantes eleven progresivamente la edad mínima general a 16 años y erradiquen el trabajo infantil. El Convenio prevé que la edad mínima especificada no puede ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Debería exigirse y garantizarse efectivamente la asistencia a tiempo completo a la escuela o la participación en programas de formación u orientación profesional aprobados hasta alcanzar una edad al menos igual que la especificada para la admisión al empleo. Privar a los niños de oportunidades de educación y formación les condena a permanecer sin calificación alguna, por lo que perpetúa la pobreza de una sociedad. En los últimos años, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha hecho obligatoria la escolaridad hasta el final de la educación secundaria, lo cual es encomiable. Esto requiere en general que un niño esté escolarizado durante 12 años y, por lo tanto, que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria sea de al menos 16 años. Permitir a los niños trabajar a partir de los 10 años de edad afecta inevitablemente su escolaridad obligatoria. Por lo tanto, el Código Niña, Niño y Adolescente es incoherente con la legislación nacional sobre la educación y viola claramente el Convenio. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación por el número elevado de niños ocupados en la economía informal. Si bien reconocieron los resultados de las medidas adoptadas por el Gobierno para reducir el alcance de la economía informal, señalaron que sigue habiendo demasiados niños empleados sin protección en la economía informal. En los peores casos, están ocupados en mendicidad forzosa, servidumbre por deudas y servicios domésticos, y son víctimas de explotación sexual comercial.

La capacidad del Estado Plurinacional de Bolivia para establecer una inspección del trabajo efectiva sigue siendo deficiente pese al elevado número de niños ocupados en trabajo peligroso. Según la memoria del Gobierno, apenas hay 90 inspectores del trabajo en todo el país. En su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indicó que sólo existen seis inspectores del trabajo especializados en la eliminación del trabajo infantil. No hay indicación alguna de que este número haya aumentado. En vista del elevado número de niños ocupados en trabajo infantil, y de la escala de la economía informal, el número de inspectores sigue siendo inadecuado. Una inspección del trabajo deficiente no sólo reduce la posibilidad de detección de las violaciones relacionadas con el trabajo infantil, sino que también obstaculiza la imposición de sanciones apropiadas a los autores. Los miembros trabajadores tomaron nota de las medidas positivas adoptadas por el Gobierno a fin de erradicar el trabajo infantil, como el Subcomité Interinstitucional para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, que tiene por objeto movilizar esfuerzos y crear sinergias para prevenir el trabajo infantil y prestar asistencia a las víctimas. Asimismo, el PDES del Gobierno pretende erradicar las causas del trabajo infantil aumentando el gasto público en la protección de la infancia. En este ámbito, se han realizado progresos, ya que el gasto público aumentó del 3,5 por ciento en 2005 al 7,8 por ciento en 2015. Estas iniciativas de política son encomiables, pero siguen sin ser suficientes para cumplir el Convenio. El sistema introducido por el Código Niña, Niño y Adolescente debe reformarse sin demora. El Gobierno también debería poner en práctica inmediatamente la decisión del Tribunal emprendiendo una reforma legislativa en consulta con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que la discusión en el seno de esta Comisión sirva para hacer comprender al Gobierno la urgencia de estas cuestiones, de tal manera que se logren más progresos.

Los miembros empleadores agradecieron las informaciones proporcionadas y recordaron que la discusión se refiere a un convenio fundamental y, por lo tanto, cualquier inadecuación al contenido del mismo debe ser solucionada en la mayor brevedad. Indicaron que compartían el hecho de que la Comisión de Expertos hubiese establecido el presente caso como un caso de doble pie de página. En virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. La OIT define el trabajo infantil como todo aquel trabajo que prive a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto, se alude a un trabajo que es peligroso para el bienestar físico y mental o moral del niño y que interfiere con su escolarización. Según la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil del Instituto Nacional de Estadística de 2012, 491 000 niños trabajan por debajo de la edad mínima en el país, de los cuales 437 000 realizan trabajos peligrosos. Asimismo, 309 000 adolescentes de 14 a 17 años realizan trabajos peligrosos. Estos datos, muestran la magnitud que alcanza el trabajo infantil en el país. Por otro lado, los miembros empleadores mencionaron la observación de la Comisión de Expertos en relación con: i) la reducción de la edad mínima de admisión al empleo con base en el artículo 129 del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de los 14 años a los 10 años para actividades laborales por cuenta ajena y a los 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena; ii) el hecho de que la economía informal supera el 70 por ciento, siendo éste el ámbito que resulta más favorable al trabajo infantil, ya que se encuentra fuera del alcance de una inspección general y ordinaria, y iii) la distinción que realiza el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente entre fijar la edad mínima a los 10 años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Ante ello, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que adoptara una serie de medidas tales como la elaboración, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de una nueva ley con miras a adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio, así como la formación y el aumento de recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2017 declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 129, 131, 133 y 138 del Código Niña, Niño y Adolescente por ser contrarios a lo dispuesto en el Convenio. Los tratados internacionales integran el bloque de constitucionalidad, por lo que, en tanto las señaladas disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente en tanto se apartan de lo dispuesto en el Convenio, son contrarias a la Constitución del país. La citada sentencia del Tribunal Constitucional exhorta al Gobierno a crear políticas públicas con miras a erradicar el trabajo infantil, las cuales deben diseñarse e implementarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores conforme a lo establecido en el Convenio. Los miembros empleadores concluyeron que, si bien la citada sentencia del Tribunal Constitucional deroga las disposiciones que contravienen el Convenio, ésta deja un vacío jurídico, de forma que se desconoce qué norma resulta aplicable. Por consiguiente, persiste la necesidad de que el Gobierno modifique la legislación de forma explícita para adecuar la misma al Convenio. En este sentido, solicitaron que dicha modificación se realizara en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

El miembro trabajador del Estado Plurinacional de Bolivia destacó el elevado índice de explotación existente en el pasado como consecuencia de la aplicación del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, por el que se privatizaron las empresas estratégicas públicas. Señaló que en virtud del citado decreto, numerosas fábricas y empresas mineras cerraron y una gran cantidad de trabajadores fueron despedidos. En la actualidad, el trabajo infantil se da fundamentalmente en el sector privado (sector minero de Potosí, y sectores de la zafra y la ganadería en el Oriente Boliviano), mientras que ha sido reducido en el sector público. Asimismo, al tiempo que subrayó la importancia de trabajar de manera coordinada con el Gobierno con miras a erradicar el trabajo infantil, informó de la suscripción en 2016 de un acuerdo entre los trabajadores y el Gobierno en virtud del cual la adopción de todo proyecto legislativo debe ser consensuado con la Central Obrera Boliviana (COB). Es fundamental que se respete dicho acuerdo. Por último, felicitó al Estado Plurinacional de Bolivia, y en particular al Tribunal Constitucional, por la adopción de la sentencia por la que se deroga y deja sin efecto, entre otros, los artículos 129 y 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente.

El miembro empleador del Estado Plurinacional de Bolivia declaró que existen dos aspectos en el incumplimiento del Convenio, uno de forma y otro de fondo. En relación con el problema de forma, la sentencia del Tribunal Constitucional, basándose en las disposiciones del Convenio, ha permitido el retorno de la legalidad en lo que respecta a la preservación de la edad mínima para acceder al empleo. Llama la atención que el Gobierno no haya podido definir una restitución de esta naturaleza, en el momento de la elaboración de la norma o, al tiempo que la comunidad internacional le presentó sus críticas. Esta conducta pone en duda la voluntad del Gobierno de aplicar y respetar los convenios internacionales, ya que da a entender que sólo observa los mismos en tanto se adecúen a su criterio ideológico, arriesgando incluso temas tan sensibles como el desarrollo humano de la niñez. En lo que respecta al problema de fondo, resulta también preocupante la inexistencia de políticas efectivas que eviten el trabajo infantil en la economía informal. Este sector representa más del 70 por ciento del movimiento económico, el cual representa un espacio de encubrimiento a formas indignas de trabajo y afecta al acceso adecuado a condiciones de trabajo decente desde los primeros años laborales. El Código Niña, Niño y Adolescente no es nada más que el vehículo para ejecutar las políticas públicas asumidas por el Gobierno. Por lo tanto, la disposición inicial que habilitaba el trabajo infantil por debajo del límite previsto en el Convenio, lamentablemente desconoció el contenido de normas internacionales que protegen los derechos de los niños y preservan sus derechos a acceder a oportunidades de desarrollo y crecimiento. Finalmente, el orador expresó su preocupación por el hecho de que se hubiera adoptado una norma que ciertamente no respondía a las carencias y necesidades estructurales de la población infantil. En este marco, el Gobierno debe comprometerse a generar la institucionalidad y condiciones necesarias para: i) suplir los vacíos normativos provocados por la sentencia constitucional; ii) establecer esquemas estatales destinados a eliminar, de manera real y eficaz, el trabajo infantil, y iii) generar mecanismos de preservación de los derechos de la infancia, permitiendo el desarrollo y crecimiento, en condiciones dignas de un universo aproximadamente de 800 000 niños.

La miembro gubernamental de Bulgaria haciendo uso de la palabra en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de Albania, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Montenegro, Noruega y la ex República Yugoslava de Macedonia y Ucrania, indicó que todas las niñas y niños merecen disfrutar de su infancia y recibir una educación adecuada, independientemente de su origen étnico, género, religión y lugar de residencia. Prevenir y eliminar el trabajo infantil es una prioridad importante de la UE. El respeto de los derechos del niño está consagrado en el Tratado de la UE y la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, todos los acuerdos comerciales celebrados últimamente entre la UE y países asociados incluyen menciones expresas a las normas fundamentales del trabajo. La UE y el Estado Plurinacional de Bolivia mantienen una cooperación bilateral muy estrecha. El Estado Plurinacional de Bolivia es el país latinoamericano que recibe más asistencia bilateral para el desarrollo por parte de la UE. Se beneficia además del Sistema Generalizado de Preferencias (SPG+), en virtud del cual, a cambio de preferencias arancelarias, se ha comprometido a ratificar y aplicar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT y otros instrumentos internacionales. Esta Comisión ya examinó este caso en 2015 después de que se aprobara el Código Niña, Niño y Adolescente, que permite a los niños trabajar para un empleador a partir de los 12 años y por cuenta propia a partir de los 10. En aquel entonces la Comisión de Expertos concluyó que estas nuevas disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. Hizo hincapié en que los niños que trabajan por cuenta propia deben gozar al menos de la misma protección legislativa que aquellos que trabajan en el marco de una relación de trabajo, sobre todo porque muchos de esos niños trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. Por ello, se instó al Gobierno a derogar esas disposiciones, elaborar de inmediato una nueva ley en consulta con los interlocutores sociales y asignar a los inspectores del trabajo más recursos humanos y técnicos. El Gobierno no adoptó ninguna medida al respecto, a pesar de que el trabajo infantil es un fenómeno persistente en el país, especialmente en las zonas rurales, tanto en el sector agrícola como en la minería. La oradora reconoció los progresos realizados por el Gobierno para erradicar la pobreza y mejorar el acceso a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda, y para cumplir efectivamente sus compromisos en materia de derechos humanos. La Constitución, junto con la Agenda Patriótica 2025 y el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos 2014-2018, constituyen una base sólida para ampliar la promoción y la protección de los derechos humanos. El Código Niña, Niño y Adolescente incluye una gran diversidad de medidas para proteger a los niños, pero las disposiciones que prevén excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo han suscitado gran preocupación. En lo tocante a la sentencia del Tribunal Constitucional por la cual se declaró la inconstitucionalidad de esas disposiciones, la oradora expresó la esperanza de que se ejecute sin demora. Debe instarse al Gobierno a que elabore nuevas leyes en consulta con los interlocutores sociales para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. A tal efecto, el Gobierno puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT. También debe alentarse al Gobierno a que fortalezca los servicios de inspección del trabajo y prosiga sus esfuerzos para invertir en servicios sociales con el fin de detectar eficazmente los casos de trabajo infantil y proteger a los niños tanto en el sector formal como informal de la economía. La UE seguirá cooperando con el Estado Plurinacional de Bolivia para erradicar todas las formas de trabajo infantil de manera sostenible.

La miembro gubernamental del Paraguay, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), acogió con satisfacción las informaciones suministradas por el representante gubernamental en relación con el cumplimiento del Convenio. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y en particular la meta 8.7 de erradicar el trabajo infantil en todas sus formas de aquí a 2025, representa una oportunidad única para acelerar la erradicación de la desigualdad y de la pobreza. La persistencia del trabajo infantil perpetúa la desigualdad y la exclusión de amplios sectores de la población, pone en riesgo el crecimiento sostenido de la región y amenaza la productividad de los futuros adultos al limitar las oportunidades de acceder a un trabajo decente. Por ello, la región ha impulsado una serie de iniciativas con el fin de acelerar el ritmo de reducción del trabajo infantil. La oradora acogió con beneplácito las acciones llevadas a cabo por el Gobierno así como la información según la cual, a través de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, se han dejado sin efecto y, por ende, derogado las disposiciones objeto de la observación de la Comisión de Expertos. Observando que la legislación se ha adecuado al Convenio, el GRULAC considera que esta Comisión debería expresar satisfacción ante este caso. También debería resaltar los avances alcanzados por el Gobierno en la reducción de la pobreza y la desigualdad, causas estructurales del trabajo infantil, y alentar al Gobierno a continuar sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil.

La miembro trabajadora de España lamentó la adopción del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente que modifica el artículo 129 anterior reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños, lo cual resulta a todas luces incompatible con el Convenio. La existencia del trabajo infantil, bajo cualquier circunstancia, es inaceptable y es una característica de sociedades donde la brecha de desigualdad se hace cada vez más grande. Las consecuencias que se producen cuando un niño o una niña están obligados a trabajar son irreversibles. Recordó el compromiso alcanzado en la Declaración de Buenos Aires sobre el trabajo infantil, el trabajo forzoso y el empleo joven, de 16 de noviembre de 2016, en la que se insta a los gobiernos, a los interlocutores sociales y a la sociedad civil en su conjunto a ser determinantes a la hora de exigir la erradicación del trabajo infantil. Por último, ante la información proporcionada por el Gobierno en relación con la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que suspende la vigencia del señalado artículo del Código Niña, Niño y Adolescente, concluyó que es necesario que se promulgue una nueva ley en concordancia con las disposiciones del Convenio, que establezca claramente los criterios de edad para acceder al trabajo y que tenga por objetivo erradicar el trabajo infantil.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela apoyó la declaración del GRULAC y valoró los avances alcanzados por el Gobierno refiriéndose en particular al PDES y a la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la disposición del Código Niña, Niño y Adolescente cuestionada por la Comisión de Expertos. De acuerdo a esa sentencia, la normativa legal del Estado Plurinacional de Bolivia está ajustada al Convenio. En base a las explicaciones presentadas por el representante gubernamental, no quedan dudas de que el Gobierno seguirá con sus políticas de protección a los fines de erradicar definitivamente el trabajo infantil. Por consiguiente, el orador estimó que, en sus conclusiones, la Comisión debería tomar nota con satisfacción de los progresos en este caso.

El miembro trabajador del Uruguay al tiempo que manifestó su reconocimiento al proceso político del Estado Plurinacional de Bolivia por su inclusión social y respeto de las diferentes minorías étnicas, indicó que era inconsistente el hecho de que se haya adoptado una ley que violentara un convenio fundamental. No obstante, gracias al ejercicio de la democracia plena, dicha ley se derogó. Sin perjuicio de lo anterior, persisten todavía en el país brechas sociales que han conducido a la exclusión durante muchos años. Deben atacarse las causas de esta situación y erradicar el trabajo infantil siguiendo las líneas establecidas en el Convenio. Por último, expresó su confianza en que el Gobierno establecerá los ámbitos necesarios para llevar a cabo consultas con los interlocutores sociales a los efectos de establecer una legislación que permita otorgar una educación a los niños con miras a garantizar el desarrollo del país.

La miembro gubernamental del Ecuador se asoció a la declaración hecha en nombre del GRULAC y agradeció la información proporcionada por el representante gubernamental. En el Ecuador, la erradicación de la desigualdad y la pobreza es una prioridad, y por tanto, se asigna alta importancia a la lucha contra el trabajo infantil. El cuidado, la protección y el desarrollo de la infancia son unos de los catalizadores del desarrollo integral tan anhelado para los pueblos. Saludando los progresos y las acciones llevadas a cabo para garantizar el interés superior del niño, la oradora alentó al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a seguir trabajando arduamente sobre las causas estructurales del trabajo infantil.

El miembro gubernamental de Egipto indicó que la aplicación de este Convenio es una cuestión de suma importancia, por tratarse de uno de los convenios fundamentales. Tomó nota de los esfuerzos del Gobierno para erradicar efectivamente el trabajo infantil, tales como las modificaciones de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio; la decisión del Tribunal Constitucional sobre ciertas disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente; las medidas económicas para erradicar la pobreza, que es una de las principales causas del trabajo infantil; la mejora de la atención de salud para los niños, y las medidas destinadas a mejorar la escolarización de los niños. La Comisión de Expertos debería tener en cuenta la adopción de estas medidas positivas. Se debería proporcionar asistencia técnica al Gobierno para aplicar mejor el Convenio.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos celebró la decisión del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales ciertas disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente que permitían emplear a niños menores de 14 años y eran contrarias a las obligaciones legales internacionales contraídas por el país. Alentó al Gobierno a adoptar todas las medidas adecuadas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.

El miembro gubernamental de Argelia tomó nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para mejorar la aplicación de las políticas que permiten reducir las causas estructurales del trabajo infantil, tales como la pobreza, que se ha reducido del 38,6 al 16,8 por ciento, la lucha contra el abandono escolar se ha reducido de 4 a 2 por ciento entre 2006 y 2014 o la generalización de la educación, que ha alcanzado una tasa del 80 por ciento. Conviene apoyar el compromiso y la acción del Gobierno para adaptar la legislación nacional y aplicar una política económica y social encaminada a luchar contra el trabajo infantil. El orador consideró que no deben ocultarse los avances logrados en este ámbito, sino que, por el contrario, se deben tener en cuenta los esfuerzos realizados y los resultados obtenidos.

El miembro empleador de Chile lamentó que el Gobierno no haya adecuado su legislación y práctica nacional al Convenio a pesar de un pedido específico de la Comisión a este respecto en 2015. Aunque el Gobierno indique que las excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, se autorizan únicamente a condición que no atenten contra derechos básicos, como el derecho a la educación, es evidente que las excepciones menoscaban ese derecho sobre todo si se considera que el período de escolaridad obligatoria tiene una duración de doce años, es decir por lo menos hasta 16 años. Adicionalmente, cabe recordar que el Código fue adoptado sin consultar previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, lo que constituye otro lamentable error. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional, ha quedado un vacío normativo y una tarea pendiente para el Gobierno quien, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, debe ajustar su legislación nacional al Convenio a la mayor brevedad.

El miembro gubernamental de la República Dominicana expresó su reconocimiento a la voluntad y acciones llevadas a cabo por el Estado Plurinacional de Bolivia, que evidencian el deber del Estado de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional, cuyo carácter es vinculante, demuestran el compromiso del mismo. Esta sentencia da una respuesta adecuada a las recomendaciones emitidas por esta Comisión.

La miembro gubernamental del Canadá se refirió a la IV Conferencia Mundial sobre la Erradicación Sostenida del Trabajo Infantil, celebrada en 2017, en la que las partes se comprometieron a trabajar en pro de la erradicación del trabajo infantil. Ya en 2015, se instó al Gobierno a que tomase medidas inmediatas para modificar las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente en lo relativo a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, para las actividades laborales por cuenta propia y para las realizadas en el marco de una relación de trabajo, con el fin de armonizarlas con el Convenio. Al tiempo que acogió favorablemente la información aportada por el Gobierno en lo tocante a la sentencia en la que se declaran inconstitucionales dichas disposiciones, la oradora instó al Gobierno a que modifique el Código sin demora para garantizar que la edad mínima apropiada quede clara para todos los mandantes. Asimismo, se pidió al Gobierno que refuerce las capacidades de la inspección del trabajo y sus esfuerzos por aplicar la legislación, y que prevenga la utilización inapropiada del trabajo infantil, especialmente en la economía informal.

El miembro gubernamental de Suiza se mostró preocupado por el hecho de que el Código Niña, Niño y Adolescente siga siendo incompatible con este Convenio fundamental. Es lamentable que algunas de sus disposiciones, en vigor de manera provisional, permitan rebajar la edad mínima de admisión al trabajo a menos de 14 años. Esto no es compatible con las condiciones necesarias para una escolarización adecuada, y además no permite que los adolescentes completen su desarrollo físico y mental. Ya en 2016, ante esta Comisión, el Gobierno de Suiza expresó su inquietud frente a las disposiciones del artículo 129 de dicho Código, que autorizan a los niños a trabajar a partir de los 10 años de edad. Por lo tanto, cabe reiterar el llamamiento al Gobierno para que ajuste su legislación al Convenio, vele por fomentar una escolarización y una educación de calidad, prosiga la lucha contra la pobreza, y elimine el trabajo y la explotación infantiles.

El miembro gubernamental de Nicaragua se adhirió a la declaración realizada en nombre del GRULAC y agradeció la información suministrada por el representante gubernamental. La erradicación de la pobreza y la desigualdad es fundamental, y, por esta razón, resulta satisfactorio que en el marco de las políticas nacionales de desarrollo económico y social, el Estado Plurinacional de Bolivia haya establecido los lineamientos generales para el desarrollo integral del país en el horizonte del «vivir bien». De igual manera, hay que destacar el esfuerzo realizado por el Gobierno para avanzar en las metas incluidas en sus pilares de erradicación de la extrema pobreza, la socialización, la universalización de los servicios, la salud y la educación, la soberanía productiva y la soberanía alimentaria en aras de erradicar el trabajo infantil en 2025. También cabe celebrar la decisión del Tribunal Constitucional, la cual dejó sin efecto las normas cuestionadas por la Comisión de Expertos, así como el desarrollo de políticas socioeconómicas que han logrado reducir varias de las causas estructurales del trabajo infantil, tales como la pobreza extrema. Finalmente, el orador alentó al Gobierno a seguir desarrollando políticas para el control, seguimiento y aplicación de medidas que ayuden a erradicar el trabajo infantil para 2025.

La miembro gubernamental de Cuba saludó la información brindada por el representante gubernamental así como los avances logrados en cuanto a la reducción de la desigualdad y la pobreza, la cual se redujo de un 38,6 por ciento a un 16,8 por ciento en los últimos años. También cabe reconocer las transformaciones de las causas estructurales, que brindan mejores condiciones a los niños y niñas y sus familias. La atención del Gobierno a la educación ha sido decisiva en los cambios estructurales y, como consecuencia, se ha duplicado el número de alumnos que asisten a la escuela. Los adelantos sociales experimentados, como reflejados en la reducción de la pobreza, la inclusión de grupos vulnerables en la vida nacional y la atención al niño, al adolescente y a la mujer, se consideran innegables. En cuanto a los temas laborales en general, el Estado Plurinacional de Bolivia ha expresado que continúa trabajando para erradicar las peores formas de trabajo infantil, dejando sin efecto las excepcionalidades que antes se registraban. Finalmente, la oradora expresó su confianza en que se continuarán los esfuerzos necesarios para eliminar las causas del trabajo infantil, a través de un enfoque multisectorial y de protección, tomando como premisa el «interés superior del niño» y adecuando el marco normativo.

El representante gubernamental destacó que el Tribunal Constitucional en la citada sentencia ha abolido los puntos resaltados en la observación de la Comisión de Expertos, por lo que ya no resulta necesario modificar la legislación con miras a adecuar la misma al Convenio. El Código Niña, Niño y Adolescente fija ahora la edad mínima para trabajar a 14 años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, del Convenio y con la Ley General del Trabajo del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo tanto, no se requiere mayor desarrollo legislativo sobre la edad mínima de acceso al trabajo. Por otro lado, las políticas públicas adoptadas por el Gobierno son sólidas y han demostrado avances en la reducción de las causas estructurales que generan pobreza y en la abolición del trabajo infantil. En este sentido, en 2008 más de 700 000 niños estaban en situación de trabajo infantil y peligroso, mientras que en 2012 habían 437 000 niños. Según los últimos datos de la Encuesta de niñas, niños y adolescentes del Instituto Nacional de Estadística, actualmente hay 323 000 niños en esa situación, de manera que el número de niños en situación de trabajo infantil se ha reducido en más de un 50 por ciento en los últimos años. Todo ello, pone de manifiesto la voluntad del Gobierno de no solamente adecuarse normativamente al Convenio, sino también de transformar la situación de pobreza en la que viven los niños en el país. En cuanto a la supuesta ausencia de políticas públicas para erradicar el trabajo infantil en el sector informal, como consecuencia de las políticas desarrolladas por el Gobierno, el número de trabajadores asalariados aumentó entre 2005 y 2017 hasta alcanzar 1 500 000. Asimismo, se ha incrementado el número de trabajadores protegidos por la seguridad social de 2 600 000 en 2005 a 4 200 000 en 2017. Además, ha aumentado la población con derecho a jubilación, que en 2006 llegaba a 660 000 personas, mientras que en la actualidad hay más de 1 600 000 personas que cuentan con ese derecho. En definitiva, las políticas económicas que se vienen desarrollando están creando una base estructural para otorgar un derecho digno a la población, que supone no solamente el acceso al trabajo sino también el derecho a la seguridad social y a la jubilación.

Por último, el orador manifestó el compromiso del Estado Plurinacional de Bolivia con la adopción de los esfuerzos necesarios para la erradicación del trabajo infantil. En este sentido, la Agenda Patriótica 2025 incluye entre sus objetivos la erradicación del trabajo infantil para el 2025. Los avances logrados son importantes pero no suficientes, por lo que sigue necesario profundizar en las transformaciones que han venido realizando en aras del beneficio de los niños, niñas y adolescentes. Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión debería reconocer los esfuerzos desplegados.

Los miembros empleadores subrayaron que, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional, no todo está solucionado, considerando que siguen habiendo inadecuaciones con las normas internacionales y especialmente con el Convenio. Así por ejemplo, se refirieron al registro de niños y niñas trabajadoras, previsto en el Convenio como instrumento para monitorear el trabajo infantil. Asimismo, pese a las enmiendas producidas a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional, no queda todavía claro cómo se aplicarán los artículos 132 y 133 de la ley. La falta de un proceso de consultas tripartitas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, también constituye un problema. El Estado Plurinacional de Bolivia tiene todavía que diseñar y adoptar políticas de abolición de trabajo infantil, en consulta con los actores sociales del país, y adaptar su marco normativo al Convenio de manera más contundente, tal y como se le ha requerido desde 2015. La intervención del Estado se considera fundamental en dos áreas importantes. En primer lugar, en relación con el fortalecimiento de la inspección del trabajo, tanto en recursos humanos y materiales, como en términos de capacitación de los inspectores, en temas de trabajo infantil en general y de trabajo infantil en la economía informal, donde el trabajo infantil prevalece y donde se observan las mayores violaciones. En segundo lugar, se urge al Gobierno a que acepte la asistencia técnica de la OIT, que ya se propuso en el pasado, para que el país pueda superar los temas legislativos y se elabore un plan de erradicación del trabajo infantil, siempre en consulta con los actores tripartitos. En conclusión, considerando la gravedad del caso en discusión, los miembros empleadores pidieron que el caso se incluya en un párrafo especial en el informe de esta Comisión.

Los miembros trabajadores recordaron que, en las dos ocasiones anteriores en que la Comisión examinó la aplicación del Convenio, el caso fue señalado con una doble nota a pie de página. En ambas ocasiones quedó claro que la decisión de rebajar a 10 años la edad mínima para que los niños puedan trabajar no está de conformidad con el Convenio. Si bien el Gobierno ha tomado algunas medidas positivas para erradicar el trabajo infantil y brindar protección a los niños, resulta indispensable emprender una reforma legislativa. Los miembros trabajadores tomaron nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus observaciones finales respecto a que el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente había sido revocado por el Tribunal Constitucional y que había sido modificado por el Gobierno. Acogieron con agrado esta decisión e invitaron al Gobierno a comunicar esta información a la Oficina y a la Comisión de Expertos. Asimismo, pidieron al Gobierno que, en colaboración con los interlocutores sociales, eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. Indicaron que al privar a los niños de oportunidades para que se eduquen y formen se los condena a permanecer sin calificación alguna y, por lo tanto, se perpetúa la pobreza de una sociedad. Si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es inferior a la edad en que finaliza la escolaridad obligatoria, es posible que se aliente a los niños a abandonar los estudios, ya que, de esta forma, los niños obligados a estar escolarizados también pueden trabajar legalmente. Por consiguiente, el Gobierno debería garantizar que se establezca una edad mínima de admisión al empleo superior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Habida cuenta de que el reducido número de inspectores del trabajo puede dificultar la cobertura de la economía informal y la agricultura, ámbitos en los que se registra más trabajo infantil, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que refuerce la capacidad y amplíe el alcance de la inspección del trabajo. Los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno podría beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y del debate que se celebró a continuación en relación con los artículos del Código Niña, Niño y Adolescente que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138 de la OIT.

Tomó nota asimismo de que la sentencia núm. 0025/2017, dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, declaró la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente (ley núm. 548 de 17 de julio de 2014), tomando como referencia y como base jurídica para esto los artículos 1, 2 y 7 del Convenio núm. 138 de la OIT. Como consecuencia de dicha sentencia, se han declarado inconstitucionales los siguientes artículos del Código: 129.II; 130.III; 131.I, III, IV; 133.III, IV, y 138.I.

El Gobierno señaló que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, no se necesitaban enmiendas legislativas, habida cuenta de los efectos derogatorios de la sentencia constitucional en las disposiciones mencionadas anteriormente.

Teniendo en cuenta la información suministrada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • - adapte la legislación nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tras la derogación de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente por el Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consonancia con el Convenio núm. 138, e informe a la Comisión de Expertos sobre estas medidas;
  • - ponga a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio núm. 138 en la legislación y en la práctica;
  • - recurra a la asistencia técnica de la OIT para revisar el Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y
  • - presente a la Comisión de Expertos el proyecto de disposiciones finales del Código Niña, Niño y Adolescente antes del 1.º de septiembre de 2018, y proporcione información detallada sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio núm. 138 en la legislación y en la práctica para que la Comisión de Expertos la examine en su próxima reunión en 2018.

El representante gubernamental aclaró que la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional se refiere efectivamente al artículo 129.II del Código. Sin embargo, con respecto a los artículos 130.III; 131.I, III, IV; 133.III, IV, y 138.I, la declaración de inconstitucionalidad sólo tuvo lugar en lo que hace referencia a la excepcionalidad a la edad mínima de 10 años para trabajos ligeros. Consideró importante que se tuviera en cuenta dicha situación ya que el primer punto operativo de las conclusiones parece dar a entender, erróneamente, que todas las disposiciones antes mencionadas habían quedado sin efecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-Bolivia-C138-Es

Un representante gubernamental manifestó el compromiso irrenunciable del Estado Plurinacional de Bolivia para la erradicación de las causas del trabajo forzoso, peligroso y la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes, mediante el desarrollo y la implementación de políticas, planes y programas en todos los niveles del Estado. La Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente (en adelante el Código) prohíben el trabajo forzoso y la explotación infantil, así como la realización de cualquier actividad laboral o trabajo sin su consentimiento y justa retribución. La Ley General del Trabajo y el Código fijan la edad mínima para trabajar a los 14 años. La realidad social en gran parte del mundo muestra la existencia de niñas, niños y adolescentes que por necesidad ingresan al trabajo antes de cumplida la edad mínima. Los informes de la OIT indican que el 10 por ciento de la población de las niñas, niños y adolescentes del mundo trabajan y que un 5,4 por ciento realizan trabajos peligrosos que implican la vulneración de sus derechos. En América Latina y el Caribe la tasa de trabajo infantil es del 8,8 por ciento y el Estado Plurinacional de Bolivia no es ajeno a esta realidad. Es necesario realizar acciones para visibilizar y combatir esta situación. Asimismo, se debe aclarar que las causas son estructurales y múltiples, por lo que son necesarias políticas públicas que enfrenten de forma eficaz su erradicación progresiva, tomando en cuenta que la informalidad contribuye a que cada niña, niño y adolescente siga viviendo en situaciones cotidianas de extrema vulnerabilidad. El Estado Plurinacional de Bolivia desde el año 2006 está desarrollando políticas económicas y sociales que garantizan a todos sus habitantes una vida digna y mejor, con un crecimiento del producto interior bruto anual por encima del 5,8 por ciento en los últimos nueve años. Asimismo, se ha elevado el salario mínimo nacional de 63 dólares de los Estados Unidos en el año 2004 a 237 dólares de los Estados Unidos este año, es decir en un 400 por ciento. La población que vivía bajo la línea de pobreza extrema ha disminuido de un 45 por ciento en el año 2000 a un 18 por ciento en el año 2015.

Aludió asimismo a los siguientes ejemplos de políticas públicas adoptadas en beneficio de las niñas, niños y adolescentes: i) el Bono Juancito Pinto, consistente en un monto de dinero entregado a los estudiantes de primaria (para el año 2015 se ha ampliado a los estudiantes de secundaria) habiendo contribuido a disminuir la deserción escolar a un 1,5 por ciento; ii) la nueva Ley de Educación; iii) la erradicación del analfabetismo; iv) el desayuno escolar gratuito en el sistema público de enseñanza, reduciendo los índices de desnutrición infantil; v) el Bono Juana Azurduy para madres gestantes, como monto que disminuye los índices de mortalidad materno infantil y beneficia a las jóvenes trabajadoras adolescentes en estado de gestación; vi) la entrega de computadoras a unidades educativas y escuelas y de ordenadores portátiles a estudiantes de secundaria para mejorar la calidad educativa, y vii) la implementación de servicios de Internet en el sistema educativo y las áreas urbanas y rurales. En este contexto se aprobó el Código que ratifica la edad mínima para el trabajo a los 14 años. Asimismo, se ha establecido una excepción de 12 años para trabajos por cuenta ajena y de hasta 10 años para trabajos por cuenta propia, en ambos casos previa autorización especial de los padres o tutores y de las autoridades estatales, siempre que se respeten las condiciones que protejan sus derechos. Además, se prohíbe la explotación infantil y el trabajo forzoso y en labores peligrosas. El Código formula un Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en que se incorpora el Programa de Prevención y Protección Social para personas menores de 14 años en actividad laboral, por el que se debe apoyar a las familias que se encuentren en extrema pobreza, con el compromiso de dotar de empleo a los progenitores de menores trabajadores. Asimismo, entre otras iniciativas, se establecen mecanismos para la promoción complementaria de la educación, capacitación y sensibilización en el entorno familiar y social cuando la causa de la actividad laboral sea la extrema pobreza. La excepcionalidad a la edad de trabajo de los menores es transitoria, con miras a superar este problema el año 2020. Igualmente, en aras de proteger a los menores se ha establecido el derecho a percibir un salario igual al salario mínimo nacional, a la seguridad social de largo y corto plazo, el fomento de su derecho a la educación y una jornada laboral de 30 horas semanales para el trabajo por cuenta ajena de menores entre 12 y 14 años, destinándose dos horas de la jornada laboral al estudio. El Estado Plurinacional de Bolivia no contraviene el Convenio, sino que con el nuevo Código busca ampliar la protección de la niñez trabajadora, siendo una medida excepcional para contribuir a la aplicación de políticas públicas que buscan la erradicación del trabajo infantil. El Gobierno buscará la cooperación internacional para que otros países, en especial de la región, compartan mejores prácticas para erradicar el trabajo infantil. Consciente del trabajo a encarar durante los próximos cinco años, el Gobierno manifiesta su compromiso y hará el mejor uso de la experiencia internacional y de la OIT. El Gobierno invita a la Comisión de Expertos a analizar la situación del trabajo infantil en el país con una mirada integral a todas las disposiciones y políticas públicas que se han venido implementando en los últimos nueve años en favor de la niñez y la adolescencia.

Los miembros empleadores subrayaron que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre el modo en que el Estado Plurinacional de Bolivia aplica el Convenio en siete oportunidades. Se trata de una situación de suma gravedad que comprende tres cuestiones. En primer lugar, la Comisión de Expertos deploró que el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente modificó el artículo 129 del Código anterior al disminuir la edad mínima para trabajar a 10 años en caso de actividades por cuenta propia y 12 años en caso de actividades por cuenta ajena, lo cual es contrario al artículo 7, 4), del Convenio. La Comisión de Expertos manifestó su profunda preocupación por la distinción efectuada entre niños que trabajan por cuenta propia y niños que trabajan por cuenta ajena. En efecto, el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales señala que debe brindarse igual protección a los niños en ambas circunstancias, ya que muchos de los niños que trabajan por cuenta propia lo hacen en la economía informal y en condiciones peligrosas. En segundo lugar, si bien el Convenio establece una cláusula de flexibilidad en el artículo 7, 1) y 4) que permite que los niños de entre 12 y 14 años efectúen trabajos ligeros, siempre que no sean nocivos para la salud, no obstaculicen su asistencia a la escuela o la formación profesional, el nuevo Código sólo permite esta posibilidad a partir de los 14 años. Los empleadores estimaron que debería bajarse la edad permitida para realizar trabajos ligeros. En tercer lugar, la legislación no contiene disposiciones que obliguen al empleador a llevar registros tal como está previsto en el artículo 9, 3), del Convenio. Contar con datos sobre el número de menores que trabajan permitirá al Gobierno percibir la magnitud del problema del trabajo infantil. Según el Informe Global sobre trabajo infantil de la OIT de 2010, el 23 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años realizan una actividad económica y el 60 por ciento de los niños del sector rural trabaja (14 por ciento en trabajos peligrosos). Se trata de un fenómeno extendido que afecta a más de 500 000 niños. Existe un problema grave de adecuación entre la legislación y el Convenio que debe ser rápidamente corregido. Pero toda modificación de la legislación deberá llevarse a cabo en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. Asimismo, es necesario que el Gobierno adopte un plan nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil que sea también fruto del diálogo social y que prevea un fortalecimiento de la inspección del trabajo en el sector formal y en el sector informal. Los empleadores concluyeron señalando la importancia de que se recurra a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Los miembros trabajadores señalaron que el caso examinado concierne a la edad mínima de admisión al empleo, los trabajos ligeros y el mantenimiento de registros. Antes de 23 de julio de 2014, el Código, que fijaba la edad mínima de admisión al empleo en 14 años, estaba en conformidad con el Convenio. El nuevo Código rebaja esa edad y permite que los niños trabajen por cuenta propia a partir de los 10 años y por cuenta ajena a partir de los 12 años. Según el Gobierno, esa reforma tiene por objeto mejorar la situación económica del país y luchar contra la pobreza. Al tiempo que tomaron nota de las diferentes medidas mencionadas por el representante gubernamental, y sin poner en tela de juicio la sinceridad del compromiso del Gobierno en relación con la reducción de la pobreza, los miembros trabajadores señalaron firmemente que el Gobierno envía una señal negativa tanto al interior de su país como a los países vecinos. Los niños son las personas más vulnerables y legalizar la posibilidad de ponerlos a trabajar, no sólo no los emancipará sino que propiciará todo tipo de abusos. Asimismo, cabe interrogarse sobre el hecho de que, si bien existen propuestas en relación con la modificación del Código, el Gobierno en ningún momento se haya planteado realizar consultas con los interlocutores sociales.

Los miembros trabajadores recordaron que en 1997, cuando ratificó el Convenio, el Estado Plurinacional de Bolivia optó por la posibilidad, prevista en el artículo 2 del Convenio, de especificar una edad mínima de 14 años. Por otra parte, la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) prevé que los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a 16 años de la edad mínima de admisión al empleo. Si bien se puede comprender el planteamiento del Gobierno según el cual este tipo de medidas sobre la disminución de la edad mínima son esenciales porque ayudan a que las familias más pobres puedan obtener ingresos complementarios, resulta imposible aceptarlas. A este respecto, en el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión de Expertos subrayó que «el artículo 2, 2), prevé la elevación de la edad mínima, pero no bajarla una vez que ésta ha sido especificada». Además, las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 (excluir de la aplicación a categorías limitadas de empleos) y 5 (aplicación a ciertas ramas de actividad económica), que no fueron utilizadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen por objetivo promover la eliminación progresiva del trabajo infantil y mejorar la aplicación progresiva del Convenio. El carácter temporal de estas excepciones a la edad mínima de 14 años, para un período hasta 2020, no hace que la situación sea más aceptable, ya que dichas excepciones constituyen una violación del Convenio y son contrarias a la Recomendación núm. 146. En relación con los trabajos ligeros, los miembros trabajadores señalaron que un Estado que en el momento de la ratificación especificó la edad de 14 años puede rebajar esa edad a 12 años en lo que respecta a ciertos trabajos previstos en el artículo 7. Sin embargo, en ningún caso pude autorizarse el empleo de niños de menos de 12 años en trabajos ligeros. Si bien el Convenio también prevé que la edad mínima especificada no deberá ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, cabe señalar que el hecho de privar a los niños de la posibilidad de ser escolarizados y de recibir una formación los condena a no adquirir nuevas competencias y, de esta forma, contribuye a perpetuar el empobrecimiento de una sociedad. A este respecto cabe señalar que el Gobierno ha aumentado los años de escolarización obligatoria (los niños han de estar escolarizados durante 12 años), lo cual lleva a que en el Estado Plurinacional de Bolivia la escolarización obligatoria deba ser como mínimo hasta los 16 años. Permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años afectaría inevitablemente a sus obligaciones escolares. Por consiguiente, la nueva legislación es incompatible con la Ley de Educación y contraviene claramente el Convenio. Además, el Convenio se aplica a todos los sectores económicos y cubre todas las formas de empleo o de trabajo, incluido el trabajo en empresas familiares y en la agricultura, el trabajo doméstico y el trabajo por cuenta propia. Ahora bien, el nuevo Código establece una distinción entre los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en el marco de una relación contractual, aunque estas dos categorías de niños deberían disfrutar de la misma protección. A este respecto, cabe preguntarse si la expresión «por cuenta propia» tiene sentido para un niño de 10 años. Aunque, debido a importantes dificultades económicas, hay niños que quedan abandonados a su suerte y se ven obligados a encontrar medios para subsistir, su situación no es equiparable a la de los adultos que eligen trabajar por cuenta propia antes que trabajar para otros. Si bien considera, acertadamente, peligrosas las actividades en los sectores de la agricultura y la construcción, el nuevo Código prevé una excepción para los niños que realizan estos trabajos en un marco familiar o comunitario, en violación del Convenio que no admite que se establezcan estas diferencias y fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos (18 años). En lo que respecta al argumento esgrimido por el Gobierno sobre la posibilidad de que la inspección del trabajo pueda controlar y proteger mejor a los niños que trabajan si están cubiertos por la Ley General del Trabajo, parece poco realista suponer que el Gobierno pueda disponer de las capacidades necesarias para controlar las condiciones de trabajo de unos 850 000 niños que trabajan en el país, además de las condiciones de trabajo de los trabajadores adultos, ya que el equipo de inspección nacional sólo está compuesto por 69 inspectores. Por consiguiente, rebajar la edad mínima manteniendo los efectivos actuales de la inspección del trabajo tendrá necesariamente efectos perjudiciales y llevará a que aumente la explotación de los niños. Al tiempo que declararon comprender los argumentos del Gobierno, los miembros trabajadores indicaron que las conclusiones sobre este caso serán exigentes en lo que respecta a las acciones a realizar y al programa, ya que al tratarse de una cuestión tan fundamental como el trabajo infantil y la edad mínima no se puede prever ninguna excepción.

El miembro empleador del Estado Plurinacional de Bolivia declaró que aunque el país, como muchos otros, tenía realidades particulares en materia laboral, como la existencia de menores de edad que se ven en la necesidad de ejercer alguna actividad para ayudar a sus familias, para la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) es evidente que el Estado asumió la obligación de promover la desaparición de toda forma de trabajo infantil que no se sujete a los principios de la OIT. Cualquier cambio al artículo 58 de la Ley General del Trabajo así como al artículo 52 del decreto reglamentario núm. 224 que fijaron la edad mínima para trabajar en los 14 años para tareas de aprendizaje, tendría que haberse realizado en estricta observancia de lo previsto por el artículo 2, 4) y 5) y por el artículo 5 del Convenio, cuyo texto, esencialmente, establece: i) que la edad mínima de los 14 años para el trabajo es algo innegociable; ii) que se hubiera considerado que la economía y medios de educación del país estén insuficientemente desarrollados, y iii) que se hubiera efectuado una consulta «previa» a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la cual, infelizmente, no se hizo. Cabe indicar que el trabajo infantil, no es un hecho que se presente en el sector formal empleador al que representa la CEPB, por cuanto las empresas legalmente constituidas y sujetas a la fiscalización de las autoridades no efectúan la contratación de menores. Sin embargo, el sector de la economía informal, desde el anonimato, aprovechándose del estado de necesidad de algunas personas y vulnerando el trabajo decente, lamentablemente ha acudido a la contratación de menores para minimizar sus costos operativos y evitar asumir los costos laborales y obligaciones tributarias correspondientes. En tal sentido, la adopción de registros como los que exige el artículo 9, 3), del Convenio, que permitan identificar a los trabajadores menores de edad, se hace aún de mayor necesidad a los fines de la fiscalización de los sectores informales. Por ello, uno de los primeros pasos que debe llevarse adelante para afrontar responsablemente el problema del trabajo infantil es generar políticas públicas de formalización del empleo mediante iniciativas que permitan sujetar a la legalidad al sector informal que actualmente está por encima del 70 por ciento en el país. El carácter temporal de la reducción de la edad mínima por un plazo de cinco años no puede justificar la no sujeción de la normativa al Convenio. Finalmente, siendo uno de los principios esenciales de la OIT la promoción y práctica efectiva del tripartismo, no obstante haberse incumplido dicha obligación a los fines de la modificación de la edad mínima para el trabajo que fue determinada en el nuevo Código y pese a que tal consulta era obligatoria en el marco del artículo 2, 4) y del artículo 5 del Convenio, el orador manifestó la total y plena predisposición de la CEPB a colaborar con el Gobierno para coadyuvar en la planificación de acciones que permitan sujetar de manera estricta la legislación a lo previsto por el Convenio.

El miembro trabajador del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó que la Central Obrera Boliviana (COB), que es la organización sindical más representativa, no participó en la elaboración del Código del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, indicó que en el pliego de peticiones presentado por la COB se prevé la cuestión de la modificación de la Ley General del Trabajo que incluye el establecimiento de la edad mínima de admisión al trabajo en 14 años. Si bien el Gobierno ha actuado de buena fe, los trabajadores no pueden aceptar que se retroceda en materia de protección y lamentan que se pueda buscar flexibilidad en la aplicación de convenios internacionales. Debe darse prioridad al tratamiento de la reforma de la ley para subsanar este error. El Gobierno ha adoptado varias medidas que mejoran la situación de los trabajadores y se debe seguir avanzando en ese sentido pero con el consenso de los trabajadores y de los empleadores. El orador solicitó la asistencia técnica de la OIT, en particular para fortalecer la inspección del trabajo, ya que existen numerosas empresas que no respetan los derechos de los trabajadores.

La miembro gubernamental de Cuba, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), hizo especial mención a la «Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil», que se había creado con el compromiso de gobiernos, de empleadores y de trabajadores de la región, con el fin de acelerar el ritmo de reducción del trabajo infantil, con miras a cumplir la meta prevista para el año 2020. El GRULAC considera que la persistencia del trabajo infantil perpetúa la desigualdad y la exclusión de amplios sectores de la población, pone en riesgo el crecimiento sostenido de la región y amenaza la productividad de los futuros adultos al limitar las oportunidades de acceder a un trabajo decente. El GRULAC toma nota de que las acciones llevadas a cabo por el Gobierno están enmarcadas en su Constitución que establece el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente. Resalta asimismo la información proporcionada por el Gobierno señalando que la elaboración del Código contó con la participación activa y el diálogo con la sociedad civil, incluyendo asociaciones de apoyo a las niñas, niños y adolescentes. El GRULAC observa que la iniciativa del Gobierno es de carácter temporal, y orientada a la erradicación de las causas profundas del trabajo de la niñez y la adolescencia, a cuyo término deben haberse generado mejores condiciones de vida para ellos, así como las condiciones para que no tengan la necesidad de ejercer tales labores. Destaca los avances alcanzados por el Gobierno en la reducción de la pobreza y, por consiguiente, en las causas estructurales del trabajo infantil. Confía que el Gobierno continuará implementando políticas tendientes a la reducción progresiva del trabajo infantil, con miras a la eliminación efectiva del mismo, en cumplimiento de los objetivos del Convenio.

El miembro trabajador del Uruguay señaló que el movimiento sindical uruguayo había seguido con gran interés los avances sociales y políticos logrados en el país. El movimiento sindical uruguayo es consciente de los recientes progresos realizados, a juzgar por la detallada información proporcionada por el Gobierno, y no es indiferente a los progresos políticos generales que están teniendo lugar en las Américas con el fin de promover las normas internacionales del trabajo a través de la negociación y del diálogo social. Sin embargo, dado que el movimiento sindical es independiente, puede expresar con toda libertad su desacuerdo con la posición del Gobierno. En primer lugar, debe lamentarse que no se haya invitado a los interlocutores sociales a participar en el proceso de redacción del nuevo Código. En segundo lugar, la distinción introducida por este Código entre los niños que trabajan por cuenta propia y los que se encuentran en relaciones de trabajo constituye una discriminación manifiesta y desafortunada, y no hay ningún motivo evidente para distinguir entre estos dos grupos de niños. El orador criticó asimismo las tentativas de tratar problemas sociales rebajando la edad de imputabilidad y expresó su pleno convencimiento de que la solución a los mismos no se hallaría permitiendo que los niños de 10 años trabajaran. Incluso tomando en consideración los aspectos culturales y sociales, nada puede justificar dicha medida que, además, constituye una violación flagrante del principio fundamental del Convenio. Por último, el orador acogió con agrado el compromiso de los miembros empleadores de no contratar a ningún menor, precisando que también son responsables aquellos que los contratan.

El miembro gubernamental del Canadá tomó nota con preocupación de que el nuevo Código, adoptado el 17 de julio de 2014, redujera la edad mínima para actividades laborales por cuenta propia a los 10 años y a los 12 años para actividades laborales por cuenta ajena. Esto no se ajusta a la letra ni al espíritu del Convenio, cuyo objetivo es eliminar el trabajo infantil y aumentar progresivamente la edad mínima para trabajar. Dado que la propia legislación nacional establece una duración de 12 años para la educación obligatoria, el nuevo Código dificulta la escolarización de los niños. El Convenio permite los trabajos ligeros para los niños con edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, únicamente cuando dicho trabajo no entrañe peligro alguno para la salud y la seguridad del niño ni perjudique su asistencia en la enseñanza obligatoria o a programas de formación profesional. Las peligrosas condiciones en los lugares de trabajo en el país no se ajustan a la definición del concepto de «trabajos ligeros» tal como se prevé en el Convenio. El representante apoyó la observación de la Comisión de Expertos que instó al Gobierno a tomar inmediatamente las medidas necesarias para enmendar el artículo 129 del nuevo Código, y por consiguiente aumentar la edad mínima para trabajar a los 14 años por lo menos, de acuerdo con la edad especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación y de conformidad con los requisitos del Convenio a este respecto.

El miembro gubernamental de Nicaragua elogió las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Las desigualdades, la pobreza y la mala distribución de la riqueza dificultan la erradicación de este problema estructural. Las medidas adoptadas por el Gobierno fueron destacadas en el marco del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, por los logros sociales y económicos alcanzados. Actualmente se está trabajando en la adopción de un Plan nacional quinquenal para la prevención, erradicación progresiva de las peores formas de trabajo infantil y la protección del adolescente trabajador. Las medidas adoptadas deben examinarse en su conjunto, ya que los problemas estructurales no pueden eliminarse de manera aislada. En el caso del trabajo infantil, deben tenerse en cuenta la perspectiva del niño, de la familia, de la comunidad y de la nación. Deben tenerse en cuenta no sólo los compromisos asumidos por el Gobierno sino también las acciones emprendidas.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela, sumándose a la declaración pronunciada por el GRULAC, tomó nota del compromiso del Gobierno con la eliminación del trabajo infantil. La legislación nacional sobre la materia ha sido elaborada con la activa participación y el diálogo previo sostenido con la sociedad civil. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no duda que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia seguirá con sus políticas de protección de los niños, niñas y adolescentes a los fines de erradicar las causas del trabajo infantil y espera que esta Comisión no obvie los aspectos positivos que se desprenden de las explicaciones y argumentos presentados por el Gobierno, confiando que las conclusiones resultantes sean objetivas y equilibradas.

El miembro trabajador de Ghana señaló que el trabajo infantil pone en peligro el progreso de todo país que se enfrente a desafíos, así como el crecimiento de una futura fuerza de trabajo bien formada y apta. El deplorable fenómeno del trabajo infantil debería condenarse en todas partes. El trabajo infantil se justifica a menudo por la necesidad inmediata de salir de la pobreza sin pensar en el desarrollo a largo plazo ni en el interés del niño. Si bien reconoció que el reto que plantea el trabajo infantil en determinados sectores en Ghana está relacionado con la pobreza, aportó información sobre los proyectos y medidas que se han establecido para enfrentarse a la situación, entre otros, mediante el tripartismo y la colaboración estrecha con la OIT, y centrándose en particular en los ámbitos de la pesca y el cacao y en iniciativas educativas. El hecho de permitir que se fije en 10 años la edad mínima para trabajar, como ha hecho el Gobierno de Bolivia, es un paso atrás. El miembro trabajador instó al Gobierno a que vuelva a establecer en 14 años la edad mínima, en conformidad con el Convenio, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

El miembro gubernamental de Suiza manifestó su inquietud con respecto a las modificaciones recientes en la ley boliviana que legalizan el trabajo infantil a partir de la edad de 10 años. La ley núm. 548, de 17 de julio de 2014, es incompatible con el Convenio núm. 138, tal como Suiza señaló durante la 20.ª sesión del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos. Reducir la edad mínima legal para trabajar constituye una mala señal dirigida a las familias y los niños, ya que el trabajo de los niños menores de 14 años no es compatible con las condiciones que se requieren para una escolarización adecuada que permita a los niños romper el ciclo de la pobreza y acceder, una vez alcanzada la edad adulta, a un trabajo decente. Por consiguiente, instó al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a que cambie su legislación de conformidad con el Convenio y tome las medidas necesarias para promover los derechos de los niños.

El miembro gubernamental de Egipto señaló que no cabía duda de que el Gobierno boliviano tenía la voluntad política de poner fin a la explotación de los niños, tal como había demostrado la ratificación del Convenio por el Gobierno, y la legislación adoptada en 2014 que evitaba la explotación de los niños en el trabajo. La comunidad internacional tiene la responsabilidad de brindar protección a los niños en el mundo del trabajo, y el Gobierno boliviano debería proseguir sus esfuerzos a este respecto.

La miembro gubernamental de Cuba respaldó la declaración formulada por el GRULAC. Subrayó que las informaciones suministradas por el Gobierno boliviano indican su firme voluntad política de avanzar en la erradicación del trabajo infantil y cumplir con el compromiso que implica la aplicación del Convenio, voluntad refrendada en la Constitución boliviana que garantiza los intereses superiores de los niños y adolescentes. Además la voluntad política se refleja en los proyectos desarrollados por el Gobierno boliviano para erradicar el trabajo infantil, que se mencionan en el Informe de la Comisión de Expertos. Entre estos proyectos se encuentran: el programa de incentivos cooperativos «Triple Sello» que impone como requisito previo para la concesión de algunas prestaciones a las empresas, la demonstración de que estas no practican ninguna forma de trabajo infantil; el Plan de Acción 2013-2017 con el UNICEF; la puesta en marcha de medidas de sensibilización y formación. Recomendó tomar en consideración los avances realizados por el Gobierno boliviano en la erradicación de la pobreza, la lucha para la inclusión social, así como los programas sociales que inciden en la erradicación del trabajo infantil.

El miembro gubernamental del Pakistán agradeció al representante gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia la voluntad de promover las normas internacionales del trabajo, y reconoció la determinación con la que el Gobierno boliviano procura ampliar la protección de los derechos de niños y adolescentes, así como los esfuerzos realizados para disminuir los elementos estructurales que contribuyen a la pobreza extrema. El Código objeto de las deliberaciones tiene por finalidad prohibir el trabajo peligroso y las actividades laborales peligrosas que perjudiquen la salud o atenten contra la moral de los niños, así como las actividades que pongan en peligro sus perspectivas educativas. El objetivo del Código es brindar protección a los niños que de otra manera quedarían fuera del amparo de la ley. Al tiempo que tomó nota con satisfacción del progreso registrado recientemente en las instalaciones públicas educativas y sanitarias instó al país a que tenga en cuenta las valiosas observaciones de los interlocutores sociales a nivel nacional e internacional para mejorar las leyes y su aplicación, y saludó la buena disposición del Gobierno para hacerlo.

El representante gubernamental observó que no se tendría ese problema tan complejo si no se estuviera viviendo dentro de un sistema económico mundial capitalista de superlativos ingresos que permite y facilita ese tipo de explotación en nuestros niños y niñas. El trabajo infantil es una realidad social y no es con las leyes que la situación se va a agravar. Al contrario, la ley tiene en consideración esta realidad. El orador recordó que el Gobierno boliviano ha venido tomando las medidas prácticas ya mencionadas para erradicar el trabajo infantil. Estas medidas han producido resultados positivos, como la disminución de la desnutrición y la abolición del analfabetismo, como también lo señalan los indicadores internacionales. Además, la ley recientemente adoptada sólo bajó la edad relativa a los trabajos ligeros y bajo control estatal. El tema del trabajo infantil ha sido un tema de amplio debate desde los tiempos oscuros del neoliberalismo, en que su pueblo ha sido cruelmente explotado. Pero desde el 2006, con la Asamblea Constituyente y la nueva Constitución Política del Estado, se abrió el debate sobre el trabajo infantil. El Presidente Evo Morales ha señalado que se debe gobernar obedeciendo al pueblo, y cuanto más si se escucha la voz sagrada de los niños en defensa de sus derechos. Asimismo indicó que delegaciones de los trabajadores concernidos hicieron valer sus derechos a ser reconocidos y protegidos en su trabajo y, refiriéndose a la declaración del GRULAC, hizo hincapié en la voluntad política del Estado boliviano de eliminar la explotación infantil y proteger los derechos de los niños. En eso el Gobierno está comprometido. Es instrucción del Presidente Evo Morales mejorar la situación de los niños, resolviendo sus problemas de salud, nutrición y educación. Las modificaciones legislativas adoptadas son excepcionales y miran a proteger a estos niños trabajadores que también son cabeza de familia, siendo el objetivo último la erradicación del trabajo infantil.

Los miembros trabajadores observaron que una ley que autoriza el trabajo infantil no puede justificarse en nombre de la lucha contra el trabajo infantil. Indicaron que algunas de las medidas mencionadas por el representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia son positivas, pero que su eficacia sería mayor si se restableciera la legislación sobre el trabajo infantil. Autorizar excepciones, siquiera temporales, a los principios consagrados en el Convenio núm. 138 podría interpretarse en el sentido de que la Conferencia Internacional del Trabajo legitima un sistema de derogaciones («opt-out»), lo que enviaría una mala señal a los países que se encuentran en situación de pobreza y cuya economía está en transición. Este retroceso cuestionaría la credibilidad de la acción internacional contra el trabajo infantil. El nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente no es conforme con el Convenio núm. 138 dado que autoriza el trabajo de los niños a una edad inferior a la mínima que fija el Convenio. Se trata de un paso en la mala dirección. Se debería invertir más en educación pública y protección social. El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia debería: 1) retirar la legislación que está en litigio y, previa consulta con los interlocutores sociales, elaborar una nueva ley que sea conforme con las disposiciones del Convenio, y 2) reforzar los medios humanos y técnicos y la formación de los inspectores del trabajo para tomar medidas concretas tanto en derecho como en la práctica. Podría demostrar su buena voluntad aceptando la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, que podría comenzar con la preparación, en concierto con los interlocutores sociales, de un calendario de medidas para poner la ley de conformidad con el Convenio. También debería informar a la Comisión de Expertos, en su próxima reunión, de las disposiciones concretas adoptadas.

Los miembros empleadores hicieron hincapié en la inadmisibilidad de la temporalidad de la ley boliviana que se encuentra en violación del Convenio, que es uno de los convenios fundamentales de la OIT. En cuanto al diálogo con la sociedad civil, subrayaron que el Convenio exige la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y que dichas organizaciones no se consultaron en ocasión de la aprobación de la nueva ley. Varios puntos deberían por lo tanto reflejarse en las conclusiones. En primer lugar debería instarse al Gobierno a que ponga la ley en conformidad con el Convenio y a que efectúe consultas previas y eficaces con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de manera que las medidas de erradicación del trabajo infantil sean fruto de un diálogo a nivel tripartito. También subrayaron la importancia de desarrollar un plan a nivel nacional, en consulta con los interlocutores sociales, que tenga en cuenta la educación primaria y secundaria que son el único método para salir de la pobreza. Asimismo, hicieron hincapié en la necesidad de reforzar la inspección del trabajo que para ser efectiva necesita no solamente de recursos humanos sino también de una estrategia que extienda su operatividad al sector informal. Finalmente, se debería exhortar al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para que se erradique el trabajo infantil.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el representante gubernamental sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y de la discusión que tuvo lugar a continuación en relación con las enmiendas de 2014 al Código del Niño, Niña y Adolescente, por las que se reduce la edad mínima para trabajar, que de 14 años, pasa a los 10 años de edad para las actividades por cuenta propia y a los 12 años de edad para las actividades que realizan los niños en el marco de una relación laboral, a pesar de que el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 138 especificó una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Estas enmiendas también permiten a los niños menores de 14 años realizar trabajos ligeros sin establecer una edad mínima inferior para ese tipo de trabajo. Las discusiones también pusieron de manifiesto que las enmiendas autorizarán legalmente a trabajar a niños entre los 10 y los 14 años de edad, además de los aproximadamente 800 000 niños entre los 5 y los 17 años de edad que se encuentran en situación de trabajo infantil, según la última encuesta sobre el trabajo infantil, que data de 2008, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadísticas (INA) con la asistencia de la OIT.

La Comisión también tomó nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en la que se señala que políticas económicas y sociales puestas en práctica desde 2006 tuvieron resultados positivos, tales como la reducción de la malnutrición y la eliminación del analfabetismo. El Gobierno también se refirió a una serie de políticas adoptadas para mejorar la situación de niños y adolescentes. En ese contexto, el Código del Niño, Niña y Adolescente fija una edad mínima de 14 años, pero autoriza una excepción a los 12 años para el trabajo de los niños en el marco de una relación laboral, y de 10 años en el caso de los niños que trabajan por cuenta propia. La excepción a la edad mínima es provisional, y tiene el objetivo de superar, para 2020, el problema de prestar asistencia a las familias que se encuentran en situación de pobreza extrema. El Gobierno declaró que no infringe el Convenio, sino que procura ampliar la protección de los niños que trabajan en el marco del nuevo Código. Por último, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que tratará de obtener la cooperación internacional de manera que otros países, especialmente los de la región, puedan compartir las mejores prácticas para erradicar el trabajo infantil.

Teniendo en cuenta la discusión que tuvo lugar la Comisión instó al Gobierno a que:

- derogue las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y trabajos ligeros, en particular los artículos 129, 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014;

- elabore sin tardanza una nueva ley, en consulta con los interlocutores sociales, por la que se aumente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el Convenio núm. 138;

- proporcione a la inspección del trabajo mayores recursos humanos y técnicos necesarios y en materia de formación, para dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio núm. 138 en la legislación y en la práctica;

- solicite la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación en conformidad con el Convenio, y

- envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para su próxima reunión.

El representante gubernamental indicó que no estaba de acuerdo con las conclusiones y se reservaba de analizarlas y enviar sus observaciones oportunamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2019, trabajaban un total de 137 000 niños de 5 a 17 años de edad (en comparación con 296 999 en 2016). Esto incluye 9 000 niños de 5 a 9 años (frente a 37 000 en 2016), y 33 000 niños de 10 a 13 años (frente a 80 000 en 2016). La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, entre 2018 y 2021, organizó talleres sobre la prevención del trabajo infantil y la protección de los jóvenes. El Gobierno añade que se han realizado esfuerzos para fortalecer la economía y, como resultado de ello, en 2020 y 2021, la pobreza extrema y moderada se redujo significativamente, con el efecto de reducir el trabajo infantil. La Comisión toma debida nota de las cifras sobre reducción del trabajo infantil en el país y pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para la eliminación progresiva del trabajo infantil. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, así como información estadística actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas, desglosadas por edad y género, sobre el empleo de niños menores de 14 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. El Gobierno indica que, en 2019, había 44 000 niños que realizaban tipos de trabajos que, por su naturaleza o las circunstancias en las que se efectúan, se consideran peligrosos (frente a 91 000 en 2016), y 9 000 niños realizaban trabajos que podían perjudicar su asistencia a la escuela (15 000 en 2016), pero señala que estos datos no están desglosados por edad. Si bien la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas cifras muestran una disminución de la proporción de niños que realizan trabajos peligrosos, observa una falta de información sobre las sanciones impuestas a quienes contratan a niños para realizar cualquier tipo de trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se lleva a cabo, pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, que prohíbe la participación de menores de 18 años en trabajos peligrosos, en particular información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en 2021, se realizaron 225 inspecciones del trabajo en relación con el trabajo infantil y la protección de los jóvenes y 252 inspecciones en el primer semestre de 2022, y 2) en 2021 y 2022, estuvieron en funcionamiento 5 oficinas móviles de inspección del trabajo. La Comisión observa que no se facilita información sobre los resultados de estas inspecciones del trabajo ni sobre las posibles sanciones impuestas. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas, faltan medidas de prevención y protección destinadas a menores de 14 años en actividades laborales (E/C.12/BOL/CO/3, 5 de noviembre de 2021, párrafo 32). Teniendo en cuenta esta información, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los sectores cubiertos por las inspecciones realizadas, así como copias de los informes de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos relacionados (130, III; 131, I, III, y IV; 133, III, y IV; y 138, I), y que elevara de nuevo la edad mínima de admisión al trabajo de 10 a 14 años, para ponerla de conformidad con la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2017 y con el Convenio. La Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporciona en su memoria sobre la adopción de la Ley núm. 1139, de 20 de diciembre de 2018, que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, en concreto de sus artículos 130, 131, 132, 133, III y IV, 138, I y II, 140, b), 188, ff) y gg). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 131, en su tenor enmendado, dispone que solo los niños de al menos 14 años pueden solicitar autorizaciones para trabajar a las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, teniendo en cuenta la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional, de 21 de julio de 2017, y la Ley núm. 1139 que modifica el Código Niña, Niño y Adolescente, la edad mínima de admisión al trabajo se ha elevado a 14 años, en consonancia con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley núm. 1139 no enmienda específicamente el artículo 129, II, que fija la edad mínima de admisión al trabajo en 10 años para los trabajadores por cuenta propia y en 12 años para los niños que mantienen una relación de empleo. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han tomado nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 1139 y del aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 14 años (CRC/C/BOL/CO/5-6, 6 de marzo de 2023, párrafo 44 y E/C.12/BOL/CO/3, 5 de noviembre de 2021, párrafo 32). La Comisión también toma nota de que el artículo 133 de la Constitución Política dispone que: «[l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley […] hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos». La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 129, II, del Código Niña, Niño y Adolescente es efectivamente inaplicable.
Artículo 6. Aprendizajes. En relación con los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, que permiten que los niños de menos de 14 años trabajen como aprendices, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno sigue sin aportar nueva información sobre las medidas adoptadas para prohibir a los menores de 14 años que trabajen como aprendices, y solo remite a la información ya facilitada en memorias anteriores. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo que los artículos 28-30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para firmar un contrato de aprendizaje y que el artículo 58 de la Ley prohíbe expresamente el trabajo de niños menores de 14 años, salvo en los casos de aprendizaje, mientras que ninguna de estas disposiciones hace referencia alguna al artículo 129, II del Código Niña, Niño y Adolescente sobre la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión también toma nota que el Gobierno informa de que, en 2019, 12 000 niños trabajaban como aprendices (en comparación con 124 000 en 2016), pero observa que estos datos no están desglosados por edad. Recordando que viene señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde 2001, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de fijar sin demora en 14 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en régimen de aprendizaje.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Ley núm. 1139 deroga el artículo 132, VII del Código Niña, Niño y Adolescente y enmienda el artículo 133, con el efecto de suprimir las disposiciones que autorizan el empleo de niños de 10 a 14 años, a condición de que no ponga en peligro su vida, su salud, su seguridad o su imagen, y no obstaculice su acceso a la educación. La Comisión toma nota de que, mientras estas enmiendas han derogado la autorización expresa para que los que tengan entre 10 y 14 años realicen trabajos ligeros, los artículos 132 y 133, en su versión modificada, ya no establecen una edad mínima inferior para la admisión a los trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para que se modifique el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que se establezca claramente una edad mínima de admisión al trabajo ligero, que no debería ser inferior a 12 años, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4) del Convenio.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) tras la adopción de la Ley núm. 1139, que establece la edad mínima en 14 años, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encargada de otorgar las autorizaciones de trabajo para niños, solo otorgará autorizaciones para niños mayores de 14 años; 2) se deben realizar esfuerzos para fortalecer tanto los procedimientos de autorización como de registro de jóvenes trabajadores, para garantizar la protección de sus derechos, y que, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), insistirá en que la legislación sea aplicada por los gobiernos autónomos municipales, y 3) que el artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente establece que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son las responsables de llevar el registro de las autorizaciones de trabajo de los niños y niñas de 14 a 18 años de edad que realizan actividades laborales. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 138 no se refiere a la obligación del empleador de mantener y facilitar registros u otros documentos de las personas menores de 18 años que emplea o que trabajan para él. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los empleadores lleven un registro de las personas menores de 18 años que emplean, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que figuran la adopción de la «Agenda Patriótica», y de que, en el marco de esta agenda, el Gobierno había elaborado el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES), 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación progresiva de las causas del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas la OIE y la CEPB señalan su preocupación por el hecho de que no existan políticas eficaces para combatir el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en 2016 el 12 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, a saber 393 000 niños, trabajaban (frente a 745 640 en 2008). También toma nota de que, según el Gobierno, en 2016 el trabajo infantil afectaba a 31 000 niños de menos de 10 años, 111 000 niños de 10 y 11 años y 131 000 niños de 12 y 13 años. Además, el Gobierno señala que el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA) ha elaborado y adoptado una «Política Pública de la Niñez y Adolescencia: Propuesta Base» cuyo primer objetivo es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que comprende la protección contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno indica que está desarrollando una política pública para luchar contra las causas subyacentes del trabajo infantil que seguirá una lógica de intervención basada en tres estrategias: i) la prevención; ii) el acceso a la justicia, y iii) la protección de los niños y adolescentes en situación de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha aprobado un Plan Estratégico Institucional cuyo eje 2, sobre los derechos fundamentales, consiste en erradicar progresivamente el trabajo infantil, de lo cual está a cargo la Unidad de Derechos Fundamentales (UDF). El Gobierno indica que la primera etapa de la aplicación del Plan Estratégico Institucional consistirá en realizar un estudio sobre los niños que trabajan. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también toma nota con preocupación del número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados obtenidos a través de las medidas antes mencionadas y que tampoco indica las medidas adoptadas para proteger a los niños que viven en las zonas rurales, los cuales se ven especialmente afectados por el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la aplicación de las diversas medidas mencionadas para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, proporcionando especial atención a los niños que viven en las zonas rurales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas sobre el empleo de niños de menos de 14 años, extractos de los informes de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas recientes sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y género, en particular sobre los niños de menos de 10 años, los de 10 a 12 años y los que tienen entre 12 y 14 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años. Pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las oficinas móviles de la inspección del trabajo tienen por objetivo llegar a las zonas alejadas en donde se considera que se realizan trabajos peligrosos. Además, el Gobierno señala que cuando los inspectores del trabajo detectan un caso de trabajo peligroso realizado por un niño, se sigue el procedimiento siguiente: i) alejar al niño de la situación de trabajo peligroso; ii) seguimiento y orientación del niño para impedir que regrese a ese trabajo; iii) informar a las defensorías de la niñez y adolescencia, y iv) remitir el caso a las instancias judiciales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, y en particular sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la memoria del Gobierno y de los debates en profundidad que se realizaron en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación de este convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, en el que se añade el párrafo 129.II al artículo 129 del Código anterior a fin de reducir la edad mínima para trabajar de 14 a 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima de 14 años son incompatibles con las previstas en el Convenio en lo que respecta a la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, párrafo 4, que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad iría en menoscabo del periodo de escolaridad obligatoria de estos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta por lo menos los 16 años de edad. La Comisión también tomó nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se señalaba que la magnitud que ha alcanzado la economía informal en el país (70 por ciento) favorece el trabajo infantil, que no está sometido a la vigilancia de la inspección del trabajo, y que no existe trabajo infantil en el sector formal.
La Comisión deploró profundamente que el Gobierno reiterara que las modificaciones introducidas en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente permanecerían en vigor en tanto que disposiciones transitorias. El Gobierno indicó también que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en virtud del artículo 129 del Código, establecen y autorizan únicamente estas actividades a condición de que no atenten contra el derecho a la educación, la salud, la dignidad o el desarrollo integral del niño. Además, la Comisión señaló su profunda preocupación por la distinción establecida entre la edad mínima, fijada en 10 años, para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia y la edad mínima, fijada en 12 años, para los niños que realizan una actividad por cuenta ajena. Por último, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por las defensorías de la niñez y adolescencia para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
Recordando que el objetivo del Convenio es eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima pero no autoriza su reducción una vez que ha sido establecida (14 años en el momento de la ratificación del Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia), y tomando nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales establecidas por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a derogar las disposiciones de la legislación que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y a preparar inmediatamente, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley que eleve la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión observó que el Gobierno disponía de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012) y le pidió que dotara a la inspección del trabajo de más recursos humanos y técnicos y garantizara la formación de los inspectores del trabajo para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, en la que se declaran inconstitucionales el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos (artículos 130.III, 131.I, III y IV; 133.III y IV, y 138.I). La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia tomando como referencia y como fundamento jurídico los artículos 1, 2, y 7 del Convenio. En sus conclusiones, instó al Gobierno a que, tras la derogación por el Tribunal Constitucional de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, modifique la legislación nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a poner a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se pide al Gobierno que colme el vacío jurídico que ha dejado la sentencia del Tribunal Constitucional enmendando la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo prevista en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, es de 14 años, en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 203 de las Constitución, no es necesario revisar el Código Niña, Niño y Adolescente habida cuenta de que las disposiciones contrarias al Convenio ya no tienen fuerza de ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2017 hay 103 inspectores del trabajo y que en 2016 y 2017, a través de las oficinas móviles, la inspección del trabajo llevó a cabo 1 874 inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el 30 por ciento de las cuales se han transmitido a la justicia. Tomando nota de que el artículo 129.II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, la Comisión toma nota también de la importancia en el plano jurídico, y en virtud de la Constitución de la OIT, de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados y pide, por consiguiente, al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para modificar dicho Código a fin de que se fije los 14 años como edad mínima de acceso al empleo o al trabajo, en conformidad con el Convenio y la decisión del Tribunal Constitucional, a fin de evitar cualquier confusión y minimizar el riesgo de incumplimiento del Convenio. Le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo y que indique los métodos empleados para que la protección prevista por el Convenio también se garantice a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices, con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, este no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años cuando dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas que no contravengan al Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que de nuevo la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños de menos de 14 años efectúen un aprendizaje. De hecho, el Gobierno se limita a indicar que la lectura conjunta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija en 14 años la edad mínima para el aprendizaje. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje y no remiten al artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente. Recordando de nuevo que hace más de diez años que señala esta cuestión a la atención del Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer sin demora una edad mínima de admisión al aprendizaje que sea de al menos 14 años.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente que permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad e imagen de la niña, niño o adolescente y no atenten contra su libertad de acceso a la educación. Recordó que en virtud del artículo 7, 1) y 4) del Convenio, se podrá autorizar el empleo o el trabajo de personas de más de 12 años, y no de 10 años, en trabajos ligeros, en determinadas condiciones, y por consiguiente instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera necesario modificar la legislación ya que la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional invalidó las disposiciones de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente, que son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de fijar en 12 años la edad de admisión a los trabajos ligeros, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Asimismo, tomó nota de la resolución núm. 434/2016 que prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral así como de la resolución núm. 71/2016 que dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional el artículo 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente, el SINNA ha modificado su sistema para permitir el registro de los trabajadores adolescentes a partir de 14 años y ya no a partir de 10 años. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que, tras la inscripción en los registros, solo se autorice a trabajar a los niños de 14 años, en conformidad con el Convenio y la práctica del SINNA.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno, entre las que figuran la adopción de la «Agenda Patriótica», y de que, en el marco de esta agenda, el Gobierno había elaborado el Plan de Desarrollo Económico y Social (PDES), 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación progresiva de las causas del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas la OIE y la CEPB señalan su preocupación por el hecho de que no existan políticas eficaces para combatir el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en 2016 el 12 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, a saber 393 000 niños, trabajaban (frente a 745 640 en 2008). También toma nota de que, según el Gobierno, en 2016 el trabajo infantil afectaba a 31 000 niños de menos de 10 años, 111 000 niños de 10 y 11 años y 131 000 niños de 12 y 13 años. Además, el Gobierno señala que el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA) ha elaborado y adoptado una «Política Pública de la Niñez y Adolescencia: Propuesta Base» cuyo primer objetivo es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que comprende la protección contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno indica que está desarrollando una política pública para luchar contra las causas subyacentes del trabajo infantil que seguirá una lógica de intervención basada en tres estrategias: i) la prevención; ii) el acceso a la justicia, y iii) la protección de los niños y adolescentes en situación de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha aprobado un Plan Estratégico Institucional cuyo eje 2, sobre los derechos fundamentales, consiste en erradicar progresivamente el trabajo infantil, de lo cual está a cargo la Unidad de Derechos Fundamentales (UDF). El Gobierno indica que la primera etapa de la aplicación del Plan Estratégico Institucional consistirá en realizar un estudio sobre los niños que trabajan. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también toma nota con preocupación del número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil. Toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados obtenidos a través de las medidas antes mencionadas y que tampoco indica las medidas adoptadas para proteger a los niños que viven en las zonas rurales, los cuales se ven especialmente afectados por el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la aplicación de las diversas medidas mencionadas para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, proporcionando especial atención a los niños que viven en las zonas rurales. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas estadísticas sobre el empleo de niños de menos de 14 años, extractos de los informes de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas recientes sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y género, en particular sobre los niños de menos de 10 años, los de 10 a 12 años y los que tienen entre 12 y 14 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años. Pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las oficinas móviles de la inspección del trabajo tienen por objetivo llegar a las zonas alejadas en donde se considera que se realizan trabajos peligrosos. Además, el Gobierno señala que cuando los inspectores del trabajo detectan un caso de trabajo peligroso realizado por un niño, se sigue el procedimiento siguiente: i) alejar al niño de la situación de trabajo peligroso; ii) seguimiento y orientación del niño para impedir que regrese a ese trabajo; iii) informar a las defensorías de la niñez y adolescencia, y iv) remitir el caso a las instancias judiciales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, y en particular sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la memoria del Gobierno y de los debates en profundidad que se realizaron en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación de este Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, en el que se añade el párrafo 129.II al artículo 129 del Código anterior a fin de reducir la edad mínima para trabajar de 14 a 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima de 14 años son incompatibles con las previstas en el Convenio en lo que respecta a la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, párrafo 4, que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad iría en menoscabo del período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta por lo menos los 16 años de edad. La Comisión también tomó nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se señalaba que la magnitud que ha alcanzado la economía informal en el país (70 por ciento) favorece el trabajo infantil, que no está sometido a la vigilancia de la inspección del trabajo, y que no existe trabajo infantil en el sector formal.
La Comisión deploró profundamente que el Gobierno reiterara que las modificaciones introducidas en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente permanecerían en vigor en tanto que disposiciones transitorias. El Gobierno indicó también que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en virtud del artículo 129 del Código, establecen y autorizan únicamente estas actividades a condición de que no atenten contra el derecho a la educación, la salud, la dignidad o el desarrollo integral del niño. Además, la Comisión señaló su profunda preocupación por la distinción establecida entre la edad mínima, fijada en 10 años, para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia y la edad mínima, fijada en 12 años, para los niños que realizan una actividad por cuenta ajena. Por último, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por las defensorías de la niñez y adolescencia para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
Recordando que el objetivo del Convenio es eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima pero no autoriza su reducción una vez que ha sido establecida (14 años en el momento de la ratificación del Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia), y tomando nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales establecidas por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a derogar las disposiciones de la legislación que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y a preparar inmediatamente, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley que eleve la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión observó que el Gobierno disponía de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012) y le pidió que dotara a la inspección del trabajo de más recursos humanos y técnicos y garantizara la formación de los inspectores del trabajo para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, en la que se declaran inconstitucionales el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos (artículos 130.III, 131.I, III y IV; 133.III y IV, y 138.I). La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia tomando como referencia y como fundamento jurídico los artículos 1, 2, y 7 del Convenio. En sus conclusiones, instó al Gobierno a que, tras la derogación por el Tribunal Constitucional de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, modifique la legislación nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a poner a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se pide al Gobierno que colme el vacío jurídico que ha dejado la sentencia del Tribunal Constitucional enmendando la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo prevista en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, es de 14 años, en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 203 de las Constitución, no es necesario revisar el Código Niña, Niño y Adolescente habida cuenta de que las disposiciones contrarias al Convenio ya no tienen fuerza de ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2017 hay 103 inspectores del trabajo y que en 2016 y 2017, a través de las oficinas móviles, la inspección del trabajo llevó a cabo 1 874 inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el 30 por ciento de las cuales se han transmitido a la justicia. Tomando nota de que el artículo 129.II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, la Comisión toma nota también de la importancia en el plano jurídico, y en virtud de la Constitución de la OIT, de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados y pide, por consiguiente, al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para modificar dicho Código a fin de que se fije los 14 años como edad mínima de acceso al empleo o al trabajo, en conformidad con el Convenio y la decisión del Tribunal Constitucional, a fin de evitar cualquier confusión y minimizar el riesgo de incumplimiento del Convenio. Le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo y que indique los métodos empleados para que la protección prevista por el Convenio también se garantice a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices, con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años cuando dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas que no contravengan al Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que de nuevo la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños de menos de 14 años efectúen un aprendizaje. De hecho, el Gobierno se limita a indicar que la lectura conjunta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija en 14 años la edad mínima para el aprendizaje. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje y no remiten al artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente. Recordando de nuevo que hace más de diez años que señala esta cuestión a la atención del Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer sin demora una edad mínima de admisión al aprendizaje que sea de al menos 14 años.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente que permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad e imagen de la niña, niño o adolescente y no atenten contra su libertad de acceso a la educación. Recordó que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, se podrá autorizar el empleo o el trabajo de personas de más de 12 años, y no de 10 años, en trabajos ligeros, en determinadas condiciones, y por consiguiente instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera necesario modificar la legislación ya que la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional invalidó las disposiciones de los artículos  132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente, que son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de fijar en 12 años la edad de admisión a los trabajos ligeros, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Asimismo, tomó nota de la resolución núm. 434/2016 que prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral así como de la resolución núm. 71/2016 que dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional el artículo 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente, el SINNA ha modificado su sistema para permitir el registro de los trabajadores adolescentes a partir de 14 años y ya no a partir de 10 años. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que, tras la inscripción en los registros, sólo se autorice a trabajar a los niños de 14 años, en conformidad con el Convenio y la práctica del SINNA.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños de edades comprendidas entre 7 y 13 años (5,63 por ciento) que realizan algún tipo de trabajo y de los cuales el 34 por ciento trabaja en zonas rurales. El Gobierno señaló que existen subcomisiones institucionales para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil con la finalidad de aunar esfuerzos y crear una sinergia capaz de generar acciones preventivas y para asegurar la atención integral e intersectorial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores. El Gobierno indicó también haber elaborado una política de certificación con el «Triple Sello» destinada a las empresas y a los trabajadores con objeto de eliminar el trabajo infantil y promover la responsabilidad social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ha adoptado la «Agenda Patriótica» y que en ese marco ha elaborado el Plan de desarrollo económico y social (PDES) 2016 2020, uno de cuyos pilares es la erradicación paulatina de las determinantes del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, ha incrementado la cuantía del gasto público destinado a la cuestión de la protección de los niños, cifrándose en 7,8 por ciento en 2000 (mientras que en 2005 fue del 3,5 por ciento). Además, señala que ha elaborado el Programa para Niñas, Niños y Adolescentes Trabajadores en el ejercicio de su derecho a la educación, cuyo principal objetivo es prestar ayuda a los niños que trabajan, incluidos los cursos de nivelación y flexibilidad de horario para los cursos. Al tiempo de tomar nota de esas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de esas medidas para la consecución de la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales. Además la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la revisión del artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que prohíbe los trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo, así como de la lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la edad mínima de admisión a esos trabajos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información al respecto, aunque señala que el artículo 5, a), del Código del Niño, Niña y Adolescente define al niño como la persona menor de 12 años, y en el artículo 5, b), del mismo Código define al adolescente como la persona comprendida entre los 12 y 18 años de edad. La Comisión toma debida nota de que el artículo 136, al prohibir a los niños y adolescentes la realización de los trabajos peligrosos enumerados, prohíbe así a toda persona menor de 18 años efectuar trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 136 del Código del Niño, Niña y Adolescente, en la práctica, especialmente sobre los mecanismos de vigilancia establecidos para garantizar su aplicación efectiva, y sobre los casos detectados y las sanciones impuestas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanzas, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno sigue, una vez más, sin contener información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños menores de 14 años realicen un aprendizaje. Al recordar que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, la Comisión le insta firmemente a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin demora la edad mínima de admisión al aprendizaje de, como mínimo, 14 años de edad.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en práctica en conformidad con el Convenio.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Nacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños de los 14 a los 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el artículo 7, 4), del Convenio sobre la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad irá en menoscabo del período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta, por lo menos, los 16 años de edad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
Durante la 104.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, celebrada en junio de 2015, el representante gubernamental manifestó que las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo prevista por el nuevo Código son transitorias, con miras a superar ese problema de ahora al año 2020. Afirmó que el Gobierno no contraviene el Convenio, sino que busca ampliar la protección de los niños que trabajan y es una medida excepcional para contribuir a la aplicación de políticas públicas destinadas a eliminar el trabajo infantil. En este sentido, menciona la adopción de medidas de protección de los niños trabajadores, tales como el derecho a un salario igual al salario mínimo nacional y el derecho a la seguridad social, la promoción del derecho a la educación y una semana laboral de treinta horas para el trabajo por cuenta ajena de los menores entre 12 y 14 años, destinándose dos horas de la jornada laboral al estudio. Por otra parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por los servicios de defensa de los niños y adolescentes para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años. La Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, al tiempo de tomar debida nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales puestas en práctica por el Gobierno, lo instó a que derogue las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que elabore sin tardanza una nueva ley, en consulta con los interlocutores sociales, por la que se aumente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el Convenio. Además, pidió al Gobierno que proporcione a la inspección del trabajo mayores recursos humanos y técnicos necesarios, y en materia de formación de la inspección del trabajo, para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB según las cuales el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente es consecuencia de una aplicación incorrecta del Convenio núm. 138. En ellas se indica que esta modificación se ha efectuado sin consultar previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que es incompatible con la edad mínima de admisión al trabajo, de 14 años, especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 138. Además, la OIE y la CEPB señalan que la magnitud del nivel alcanzado por la economía informal en el país (70 por ciento), que no está sometida a la vigilancia de la inspección del trabajo, resulta favorable al trabajo infantil. Se añade que no existe trabajo infantil en el sector del empleo formal. Por último, se indica que es necesario que el Gobierno refuerce los servicios de la inspección del trabajo en los sectores formales e informales.
La Comisión deplora profundamente la indicación del Gobierno en su memoria en la que reitera que las enmiendas aportadas al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de 10 a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años, y que estas disposiciones permanecerán en vigor en tanto que disposiciones transitorias. La Comisión subraya nuevamente que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y alentar la elevación de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza su reducción una vez establecida. La Comisión recuerda que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años al ratificar el Convenio, y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente no está en conformidad con esta disposición del Convenio. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción que se hace entre fijar la edad mínima a los 10 años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. Por último, la Comisión observa que el Gobierno indica que dispone de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012). En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente, que según el Estudio General de 2012 (párrafo 345), el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir la totalidad de la economía informal y la agricultura. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir, a los 14 años, como mínimo. La Comisión también pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo, especialmente el aumento del número de inspectores y su competencia técnica en materia de trabajo infantil, para asegurar que la protección prevista por el Convenio se garantice también a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años si cuentan con la debida autorización de la autoridad competente, siempre que las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen del niño, niña y adolescente o no atenten contra su libertad de menor de acceso a la educación. La Comisión también tomó nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en el sentido de que estas enmiendas también permiten a los niños menores de 14 años realizar trabajos ligeros sin establecer una edad mínima para trabajar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 131, 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente y de sus padres y tutores, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen del niño, niña o adolescente o no atenten contra la libertad de acceso a la educación. Si bien el Gobierno indica que el Código mencionado establece una edad mínima para la ejecución de trabajos ligeros, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que se fija a los 10 años de edad. La Comisión recuerda una vez más que en virtud de la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales podrán autorizar el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años, y no de 10 años de edad para realizar trabajos ligeros que no resulten nocivos para su salud o desarrollo, y que no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente ni para su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda de los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la resolución ministerial núm. 71/2016 dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescente (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescentes, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena. La Comisión lamenta tomar nota de que la resolución núm. 434/2016 prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral. En este sentido, señala nuevamente a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tenerlos a disposición de la autoridad competente, en los cuales se indicarán el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre información estadística reciente sobre el trabajo infantil, desglosada por edad y por género, en particular, sobre los niños de 10 años, el de los de 10 a 12 años y de 12 a 14 años.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con objeto de poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un informe nacional publicado por la OIT/IPEC, 437 000 niños menores de 14 años realizan trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno preveía elaborar un nuevo plan quinquenal basado en los resultados de la evaluación de los planes nacionales anteriores. La Comisión también tomó nota del Plan nacional 2015-2020 titulado «Juntos vamos bien para vivir bien » y del Plan de acción 2013-2017 con el UNICEF, uno de cuyos objetivos es la aplicación de un plan nacional destinado a los niños. Por último, la Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños de edades comprendidas entre 7 y 13 años (5,63 por ciento) realizan algún tipo de trabajo, de los cuales el 34 por ciento trabajan en zonas rurales.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB según las cuales es necesario que el Gobierno adopte un plan nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha formulado en abril de 2015 una política pública de erradicación progresiva de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno indica que esta política se ha elaborado para ejecutarse a través de un plan nacional, planes departamentales y municipales previstos de 2015 a 2020. Esta política tiene la finalidad de cumplir con el programa de Gobierno y la agenda de 2025 de erradicación de la extrema pobreza de las familias bolivianas. Además, señala que existen subcomisiones interinstitucionales para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil con la finalidad de aunar esfuerzos y generar una sinergia capaz de generar acciones preventivas y para asegurar la atención integral e intersectorial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores. Las citadas subcomisiones están bajo la responsabilidad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Unidad de Derechos Fundamentales. Por último, añade que ha elaborado una política de certificación con el «Triple sello» destinada a las empresas y los trabajadores con objeto de eliminar el trabajo infantil y promover la responsabilidad social. Al tiempo de tomar nota de esas informaciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la adopción del Plan nacional de acción para los niños con objeto de garantizar la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, incluidas sus peores formas, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. Además la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la lista revisada de trabajos peligrosos en que figuran en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, así como de la declaración del Gobierno de que se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar las actividades enumeradas en la lista que figura en el Código. Al tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos enumerados en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, no contiene ningún requisito de edad mínima, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale qué disposición de su legislación nacional prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar actividades laborales peligrosas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció también que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley núm. 070 «Avelino Siñani-Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños menores de 14 años realicen un aprendizaje. Al recordar que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, la Comisión le insta firmemente a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin demora la edad mínima de admisión al aprendizaje de, como mínimo, 14 años de edad.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión detallada que tuvo lugar en junio de 2015 durante la 104.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación por el Estado Plurinacional de Bolivia del Convenio núm. 138. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2015.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 126, 1), del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, y de que el artículo 56 de la Ley General del Trabajo prohibía el trabajo a los niños menores de 14 años, lo que está en consonancia con el requisito de la edad mínima especificado por el Gobierno al ratificar el Convenio. La Comisión tomó nota de la observación presentada por la CSI en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior, reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños a los 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, en la que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el Convenio para realizar trabajos ligeros, en el artículo 7, 4), que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad irá en menoscabo del período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de 12 años, es decir, hasta los 16 años de edad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB según las cuales el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente es consecuencia de una aplicación incorrecta del Convenio núm. 138. En ellas se indica que esta modificación se ha efectuado sin consultar previamente las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que es incompatible con la edad mínima de admisión al trabajo, de 14 años, especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 138. Además, la OIE y la CEPB señalan que la magnitud del nivel alcanzado por la economía informal en el país (70 por ciento), que no está sometida a la vigilancia de la inspección del trabajo, resulta favorable al trabajo infantil. Añaden que no existe trabajo infantil en el sector del empleo formal. Por último, se indica que es necesario que el Gobierno refuerce los servicios de la inspección del trabajo en los sectores formales e informales.
La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en la Comisión de la Conferencia, según la cual las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo prevista por el nuevo Código son transitorias, con miras a superar este problema de ahora al año 2020. Afirmó que el Gobierno no contraviene el Convenio, sino que busca ampliar la protección de los niños que trabajan y es una medida excepcional para contribuir a la aplicación de políticas públicas destinadas a eliminar el trabajo infantil. En este sentido, menciona la adopción de medidas de protección de los niños trabajadores, tales como el derecho a un salario igual al salario mínimo nacional y a la seguridad social, la promoción del derecho a la educación y una semana laboral de 30 horas para el trabajo por cuenta ajena de los menores entre 12 y 14 años, destinándose dos horas de la jornada laboral al estudio. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por los servicios de defensa de los niños y adolescentes para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, al tiempo de tomar debida nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales puestas en práctica por el Gobierno, lo instó a que derogue las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que elabore sin tardanza una nueva ley, en consulta con los interlocutores sociales, por la que se aumente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el Convenio. Además instó al Gobierno a que proporcione a la inspección del trabajo mayores recursos humanos y técnicos necesarios, y en materia de formación de la inspección del trabajo, para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión una vez más deplora enérgicamente tomar nota de las enmiendas recientes al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de 10 a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión subraya nuevamente que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la misma una vez que haya sido establecida. La Comisión recuerda que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo al ratificar el Convenio y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente no está en conformidad con esta disposición del Convenio. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción entre fijar la edad mínima a los 10 años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. Por último, la Comisión observa que en sus comentarios de 2012 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) indica que el número total de jefes inspectores y de inspectores del trabajo en los servicios de inspección es de 86 (artículo 10). A este respecto, la Comisión observa que, según el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 345), el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir la totalidad de la economía informal y la agricultura. Por ese motivo, la Comisión invita al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo con el fin de que pueda vigilar el trabajo infantil en la economía informal en condiciones peligrosas. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir, a los 14 años, como mínimo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo, especialmente el aumento del número de inspectores y su competencia técnica en materia de trabajo infantil, para asegurar que la protección prevista por el Convenio se garantice también a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años, con la debida autorización de la autoridad competente, siempre y cuando las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente o no atenten contra su libertad de acceso a la educación.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia según las cuales esas modificaciones permiten a todos los niños menores de 14 años efectuar trabajos ligeros sin fijar una edad mínima de admisión para este tipo de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años de edad para realizar trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, ni para su capacidad de beneficiarse de la enseñanza que reciben. No obstante, la Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente no reducen la edad mínima a los 12 años según se prevé en el artículo 7, 4). La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas inmediatas para garantizar que se enmienden los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de reducir la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den cumplimiento a la obligación del empleador de llevar registros. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión tomó nota de que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años.
La Comisión toma nota de la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno. En este sentido, señala a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente en los que se indicarán el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre información sobre el trabajo infantil, desglosada por edad y por sexo.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT con objeto de poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, según un informe nacional publicado por OIT/IPEC, 437 000 niños menores de 14 años realizan trabajos peligrosos. Tomó nota asimismo de que estaban en curso la evaluación final del Plan nacional sobre la erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) y del Plan trienal (2006-2008), y de que el Gobierno preveía elaborar un nuevo plan quinquenal basado en los resultados de dicha evaluación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está formulando una política pública sobre la erradicación progresiva de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno señala que esta política cumplirá con lo previsto en el Plan del Gobierno así como con la Agenda Patriótica del Bicentenario 2025, para erradicar la pobreza extrema en las familias. La Comisión toma nota también de que el programa de Gobierno 2015 2020 titulado «Juntos Vamos Bien para Vivir Bien» que destaca la importancia del desarrollo integral de los niños y el establecimiento de centros destinados a los niños mediante la cooperación de las distintas instancias del Gobierno nacional y los gobiernos subnacionales. Por último, la Comisión toma nota del Plan de acción 2013-2017 con el UNICEF, que, entre otros objetivos, pretende la aplicación de un plan nacional destinado a los niños.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado un nuevo plan nacional que aborde específicamente las condiciones de los niños que se encuentran activos económicamente, sino que, en su lugar, ha previsto una protección general para los niños en el marco de medidas programáticas más amplias con el fin de atajar la pobreza en el país. En este sentido, la Comisión toma nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños, con edades comprendidas entre los 7 y los 13 años (5,63 por ciento) que realizan algún tipo de trabajo. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que el 34 por ciento de estos niños trabajan en zonas rurales donde el trabajo infantil se considera habitual. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para aplicar el plan nacional de acción para los niños con objeto de garantizar la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, y no sólo de sus peores formas, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos a los accidentes laborales, enfermedades profesionales y fallecimientos de niños, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la lista revisada de trabajos peligrosos en virtud del artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, así como de la declaración del Gobierno de que se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar las actividades enumeradas en la lista que figura en el Código. Tomando nota de que la lista de trabajos peligrosos enumerados en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, no contiene ningún requisito de edad mínima, la Comisión solicita al Gobierno que señale qué disposición de su legislación nacional prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar actividades laborales peligrosas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúan actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero señaló que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno proporciona una información limitada en relación con las medidas adoptadas para prohibir a los niños menores de 14 años de edad que trabajen como aprendices. En este sentido, la Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 070 «Avelino Siñani-Elizardo Pérez» de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, esta ley no contiene ningún requisito mínimo de edad para realizar trabajos de aprendizaje. El Gobierno reitera también que las autoridades responsables garantizarán que los niños menores de 14 años de edad no realizan actividades de aprendizaje. La Comisión, reiterando que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, le insta a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin dilación la edad mínima de admisión al aprendizaje a como mínimo 14 años.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 104.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno del 26 de noviembre de 2014.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión reitera sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que, en virtud del artículo 126, 1), del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, y de que el artículo 58 de la Ley General del Trabajo prohibía el trabajo a los niños menores de 14 años, lo que está en consonancia con el requisito de la edad mínima especificado por el Gobierno al ratificar el Convenio.
La Comisión toma nota de la observación presentada por la CSI en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior, reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños a los diez años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una actividad laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI sostiene que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el Convenio para trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, 4), que no autoriza a trabajar a niños menores de 12 años. La Comisión toma nota también de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los diez años de edad menoscabará el período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia abarca 12 años, es decir, hasta los 16 años de edad. Además, la CSI sostiene que, con la distinción entre la edad mínima para realizar trabajos ligeros por cuenta propia (diez años) y por cuenta ajena (12 años), el Código discrimina entre ambos grupos de niños, que deberían gozar del mismo nivel de protección.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe y también en su respuesta a los alegatos de la CSI que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho del niño a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
La Comisión deplora enérgicamente tomar nota de las enmiendas recientes al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, citadas más arriba, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de diez a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la edad mínima por debajo de la edad que haya sido establecida. La Comisión reitera que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo al ratificar el Convenio y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del nuevo Código vulnera la disposición del Convenio en esta materia. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción entre fijar la edad mínima a los diez años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene con firmeza que ha de garantizarse como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. La Comisión insta firmemente, en consecuencia, al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar que se enmienda el artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia como mínimo a los 14 años, de conformidad con la edad especificada en la ratificación del Convenio y los requisitos establecidos en este punto.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años, con la debida autorización de la autoridad competente, siempre y cuando las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente o no atenten contra su libertad de acceso a la educación. La Comisión reitera que, en virtud de la cláusula sobre flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales podrán autorizar el empleo o el trabajo de personas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años de edad para realizar trabajos ligeros que no resulten nocivos para su salud o desarrollo, y no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en los programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente ni para su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. No obstante, la Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente no reducen la edad mínima a los 12 años, según se prevé en el artículo 7, 4). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar que se enmiendan los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de reducir la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den cumplimiento a la obligación del empleador de llevar registros. El Gobierno toma nota de que, en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorización para que realicen dicha actividad laboral. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para prescribir dichos registros, lamenta tomar nota de que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los diez y los 14 años. En este sentido, señala a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente en los que se indicarán el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre informaciones sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 104.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores en el transporte público está excluido del ámbito de aplicación del Convenio. El Gobierno indicó a este respecto que se reforzaron los servicios de la Inspección del Trabajo, y cuatro inspectores del trabajo recibieron formación en la problemática del trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños menores de 14 años que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre ese punto. Al recordar que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, es decir 14 años, deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, velando, en particular por el fortalecimiento de la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias especiales a lo concerniente a los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 070, de 20 de diciembre de 2010, sobre la educación, que en su artículo 1, apartado 8, prevé que la enseñanza es obligatoria hasta el bachillerato. Ahora bien, la Comisión constata que, en virtud de esta ley, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo especificada por el país en oportunidad de su ratificación es de 14 años. Por consiguiente, la Comisión señala la diferencia importante entre esas dos edades. La Comisión estima que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si se autoriza que los jóvenes puedan trabajar antes de la finalización de la escolaridad obligatoria, los niños de familias pobres puedan verse tentados a dejar la escuela para trabajar con objeto de ganarse la vida. En consecuencia, la Comisión estima conveniente velar por que la edad mínima de admisión al empleo no sea inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Al observar que la edad mínima de admisión en el empleo es inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión alienta al Gobierno a considerar la adopción de medidas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de aproximarla a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las diferentes medidas adoptadas en el marco del Plan nacional sobre la erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) (en adelante PNEPTI (2000-2010)) y del Plan trienal (2006-2008), adoptado como consecuencia de la evaluación a mediano plazo del PNEPTI (2000-2010). La Comisión observa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realiza desde 2003 actividades de formación sobre la problemática del trabajo infantil, entre las que cabe mencionar las destinadas a los jueces. La Comisión toma nota de que la experiencia adquirida en el curso de las mencionadas actividades de capacitación se han plasmado en dos manuales destinados al servicio de la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que en 2009 la Inspección del Trabajo organizó talleres de formación sobre las normas aplicables en materia de trabajo infantil, en los que participaron aproximadamente 700 personas entre empleadores, trabajadores y adolescentes. Asimismo, en 2009, los inspectores del trabajo realizaron más de 90 inspecciones técnicas en diversos sectores de la economía, tales como la zafra de la caña de azúcar y el trabajo en las minas. Por último, la Comisión toma nota de que está en curso la evolución final del PNEPTI (2000-2010) y del Plan trienal (2006-2008) y que el Gobierno prevé elaborar un nuevo Plan quinquenal basado en los resultados de dicha evaluación.
La Comisión toma nota del estudio titulado «Magnitud y características del trabajo infantil en Bolivia – Informe nacional 2008», publicado por la OIT/IPEC en 2010 y basado en el análisis de los resultados de la Encuesta de Trabajo Infantil (ETI). Este estudio se realizó en colaboración con el Programa de información estadística y seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC) de la OIT/IPEC durante el último trimestre de 2008. Según los resultados de esa Encuesta, aproximadamente el 23 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años, es decir 491.000 niños, realizan en el país una actividad económica. Ese fenómeno es particularmente presente en el ámbito rural, en el que afecta a aproximadamente el 60 por ciento de los niños de 5 a 14 años ocupados en una actividad, con una incidencia mayor en los niños que en las niñas. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que más del 14 por ciento de los niños menores de 14 años, es decir 437.000 niños, realizan trabajos peligrosos. Al tomar buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión constata que es considerable el número de niños que trabajan, de edades inferiores a la edad mínima, especialmente en condiciones peligrosas y, en consecuencia, insta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, solicite informaciones detalladas sobre la aplicación del nuevo Plan quinquenal. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños menores de 14 años y extractos de informes de los servicios de inspección.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, de diciembre de 2007, sobre el proyecto titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina. Tercera fase», en 2007 se inició un proceso de determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentó un proyecto de decreto supremo que establece la lista de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que ese proyecto se encuentra en proceso de examen en la Unidad de Análisis Política y Económica. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la lista de los tipos de trabajo prohibidos a los niños menores de 18 años se adoptará lo antes posible. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto, así como de las consultas que han de llevarse a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en oportunidad de la determinación de esos tipos de trabajo.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. Asimismo, la Comisión observó que los artículos 137 y 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999 (Código de 1999) reglamentan el aprendizaje pero no precisan la edad mínima exigida para efectuar un aprendizaje. El Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo están encargados de aplicar las medidas destinadas a garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen un aprendizaje. La Comisión observó que las medidas de refuerzo de los servicios de la Inspección del Trabajo son indispensables para combatir el trabajo infantil. No obstante, señaló que, en su actividad, los inspectores del trabajo deberán basarse en disposiciones legislativas que estén en conformidad con el Convenio, permitiéndoles, de ese modo velar por la protección de los niños de las condiciones de trabajo que puedan perjudicar su salud o desarrollo. A este respecto, la Comisión observó que las disposiciones de la legislación nacional que reglamenta la edad de entrada en el aprendizaje no están en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. Sin embargo, toma nota de que según las informaciones que figuran en el informe de la OIT/IPEC, de julio de 2010, sobre el proyecto titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina. Tercera fase», la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil ha examinado una propuesta de reforma del Código de 1999, con apoyo del UNICEF y la OIT. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional según las condiciones establecidas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al observar que el Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio hace ya más de diez años, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer la edad mínima de admisión al aprendizaje de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en cuanto a la adopción de un proyecto de reforma del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a la obligación del empleador de llevar registros. El Gobierno indicó que está en curso de elaboración una resolución ministerial, en la que se prevé que los empleadores deberán llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por ellos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones relativas a la adopción de la resolución ministerial. Al observar que esta cuestión se viene planteando desde hace muchos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que la resolución ministerial será adoptada sin demora y que incluirá disposiciones que den pleno efecto al artículo 9, párrafo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota del Plan nacional sobre la erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010), [de aquí en adelante siglas PNEPTI (2000-2010)], el cual se plantea los siguientes objetivos estratégicos: 1) la reducción del trabajo de niños y niñas menores de 14 años; 2) la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años; y 3) la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, de los niños, niñas y adolescentes. La Comisión había tomado nota igualmente de que, a fin de poner en marcha el PNEPTI (2000-2010), se habían escogido tres tipos de actividades en las cuales se emplea a niños, ya sea la recogida de la caña de azúcar, el trabajo en las minas o el trabajo urbano.

La Comisión toma nota de que, según el documento del Ministerio de Trabajo sobre el Plan trienal de eliminación progresiva del trabajo infantil (2006‑2008) [de aquí en adelante Plan trienal (2006-2008)], la evaluación a medio término de la aplicación PNEPTI, realizada en 2005, ha permitido constatar que aunque se han realizado progresos, los resultados obtenidos no permiten deducir que tengan repercusiones duraderas a escala nacional. La Comisión toma nota de que el objetivo de este plan es adoptar medidas eficaces y duraderas para mejorar la aplicación de los tres objetivos estratégicos del PNEPTI (2000-2010), citados más arriba. A este respecto, la Comisión toma nota de que la cosecha de la caña de azúcar, el trabajo en las minas y el trabajo urbano son objetivos que se contemplan igualmente en el Plan trienal (2006-2008).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan trienal (2006-2008) fue adoptado tras la evaluación a medio término del PNEPTI (2000-2010). Toma nota igualmente de las informaciones del Gobierno de que se han instalado diez centros de ayuda pedagógica en seis campamentos del municipio de Bermejo, donde se aloja a las familias que trabajan en la cosecha de la caña de azúcar. Hasta la fecha, 300 niños se han beneficiado de estos centros. Además, según el Gobierno, la aplicación del Proyecto sobre la eliminación del trabajo infantil en las minas artesanales de América del Sur (2002‑2006), permitió prevenir y reducir el trabajo infantil y el de los adolescentes en las minas. La Comisión toma nota igualmente de que, según un informe de la OIT/IPEC de diciembre de 2007, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América latina. Tercera fase» [de aquí en adelante Informe de la OIT/IPEC, de diciembre de 2007], el Instituto Nacional de Estadística (INE), en colaboración con el Programa de información estadística y de seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC), efectúa un estudio sobre el trabajo infantil.

La Comisión aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. No obstante, manifiesta su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en la práctica y señala que el estudio sobre el trabajo infantil permitirá conocer la magnitud del problema en la práctica. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan trienal (2006-2008) y del PNEPTI (2000-2010), especialmente sobre los programas de acción que tiene previsto aplicar para erradicar de manera progresiva el trabajo infantil. Pide al Gobierno que se sirva informar sobre los resultados obtenidos. La Comisión invita igualmente al Gobierno a transmitir informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, extractos de informes de servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores mencionados anteriormente. Por último, ruega al Gobierno que facilite una copia del estudio sobre el trabajo infantil tan pronto como lo haya terminado.

Articulo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno respecto a que el trabajo infantil independiente en el comercio, la limpieza de zapatos, de coches y los voceadores en el transporte público, son actividades excluidas del campo de aplicación del Convenio. La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada, es decir, 14 años para Bolivia, deberá ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas por el Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los servicios de inspección del trabajo han sido reforzados y que cuatro inspectores del trabajo han recibido formación en materia de trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para otorgar la protección prevista por el Convenio a todos los niños, especialmente destinando los servicios de inspección del trabajo a los distintos sectores en los cuales los niños efectúan una actividad económica para librar a aquellos que no están vinculados por una relación de empleo en sus actividades, como son los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa de matriculación en la enseñanza primaria es del 96 por ciento para las niñas y del 94 por ciento para los niños; y, en la enseñanza secundaria, del 72 por ciento para las niñas y del 73 por ciento para los niños. La Comisión toma nota igualmente de que, según las estadísticas del UNICEF, la tasa neta de asistencia escolar en la enseñanza primaria es del 56 por ciento para las niñas y del 57 por ciento para los niños. Además, toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC de diciembre de 2007, la asistencia escolar ha aumentado un 9 por ciento en 2007, y se está elaborando una ley sobre educación. Además, según el informe mundial del seguimiento de la educación para todos, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Bolivia ha alcanzado el objetivo de la paridad entre sexos, tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria. Por otra parte, según este informe, el país tiene bastantes posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. No obstante, la Comisión toma nota de que, según este informe, existen disparidades en materia de educación para todos, respecto a los pueblos indígenas.

La Comisión toma buena nota de la tasa neta de inscripción en la enseñanza primaria y del hecho de que el país tiene bastantes posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. Igualmente toma buena nota de que el índice de asistencia escolar en la enseñanza primaria es relativamente bueno. No obstante, manifiesta su preocupación por los índices, más bien bajos, de matriculación y de asistencia escolar en la enseñanza secundaria. Observa que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil, y que está, cuando se suma a un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que siga esforzándose para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y para adoptar las medidas que permitirán a los niños asistir a la enseñanza de base obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para aumentar el índice de asistencia escolar, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, a fin de impedir que los niños menores de 14 años trabajen, y de disminuir la disparidad en materia de educación para todos por lo que respecta a los pueblos indígenas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia de la ley sobre educación en cuanto haya sido adoptada.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la OIT/IPEC, de diciembre de 2007, en este año se inició un proceso para determinar una lista con los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. Con este fin, el Ministerio de Trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores firmaron un acuerdo. La Comisión expresa su esperanza de que se adoptará próximamente la lista de los tipos de trabajo prohibidos a los niños menores de 18 años. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado al respecto, así como sobre las consultas que tendrán lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con ocasión de la determinación de estos tipos de trabajos.

Artículo 9, párrafo 3. Llevar registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones que dan efecto a la obligación del empleador de llevar registros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación nacional carece de este tipo de disposiciones. No obstante, se está elaborando una resolución ministerial que establecerá que los empleadores deberán llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados baso su cargo. La Comisión confía en que la resolución ministerial se adoptará próximamente, y que en ella se dará efecto a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la ley general del trabajo, los niños menores de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. La Comisión observa igualmente que los artículos 137 y 138 del código de 1999 regulan el aprendizaje, pero no precisan la edad mínima exigida para entrar en un aprendizaje. La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 14 años efectúa un aprendizaje.

En su memoria, el Gobierno indica que los inspectores de trabajo son responsables de aplicar las medidas que garantizan que los niños menores de 14 años no efectúan un aprendizaje. Para ello, estos inspectores disponen de un formulario elaborado con arreglo a algunas disposiciones de la legislación nacional relativa al control del trabajo. Además, cuatro inspectores de trabajo han recibido cursos de formación y especialización en materia de trabajo infantil. La Comisión reconoce que las medidas que refuerzan los servicios de la inspección del trabajo son indispensables para combatir el trabajo infantil. Sin embargo, los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas conformes al Convenio que les permitan velar por la protección de los niños contra condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. No obstante, las disposiciones de la legislación nacional citadas anteriormente que regulan la edad de entrada en el aprendizaje no son conformes al Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica más que al trabajo efectuado en empresas por personas menores de 14 años, cuando éste tiene lugar en el marco de un programa de enseñanza, formación u orientación profesional, con arreglo a condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la legislación nacional que regulan la edad de entrada en el aprendizaje a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 14 años efectúa un aprendizaje, conforme al artículo 6 del Convenio.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1 del Convenio. Política Nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los tres objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (2000-2010) son: 1) la reducción del trabajo de niñas y niños menores de 14 años; 2) la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años; y 3) la eliminación de las peores formas de trabajo en niños, niñas y adolescentes. Para la ejecución de la estrategia se priorizaron tres áreas de trabajo infantil: zafra de caña de azúcar, minería y trabajo urbano. En lo que respecta al trabajo de los niños en las minas, la Comisión toma nota de que en 2001 se creó una subcomisión a fin de ejecutar programas de acción relativos al trabajo de los niños en este ámbito. La Comisión toma nota de que Bolivia forma parte de los países que participan en el Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la Minería Artesanal de América del Sur. En lo que respecta a la zafra de caña de azúcar, en el departamento de Santa Cruz de la Sierra se creó una subcomisión para la erradicación del trabajo infantil en la zafra de caña de azúcar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la ejecución del Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la Minería Artesanal de América del Sur, y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores de transporte público está excluido del campo de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de una edad inferior a la edad mínima especificada, es decir 14 años para Bolivia, deberá ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas por el Convenio. De esta forma, el artículo 4 del Convenio establece que, si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. Esta posibilidad de excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos debe ser utilizada por el Gobierno en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria que pretendía excluir del campo de aplicación del Convenio disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los niños que trabajan de forma independiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños de menos de 14 años que trabajan por cuenta propia.

Artículo 9, párrafo 3. Llevar registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo tiene dificultades para cumplir con su función de llevar registros de las personas de menos de 18 años que trabajan. A este respecto, el Gobierno indica que el Programa de fortalecimiento institucional y el Programa de aplicación asistida de normas internacionales del trabajo, establecidos en colaboración con la OIT, ayudarán a superar las dificultades encontradas. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones que dan efecto a la obligación del empleador de llevar registros y que comunique copia de ellas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños de menos de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. De esta forma, en virtud del artículo 28 de la Ley General del Trabajo, el contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprenden el aprendizaje de comercio y las faenas que utilicen motores mecánicos. El artículo 58 de la Ley General del Trabajo prohíbe el trabajo de niños de menos de 14 años, excepto en caso de aprendizaje.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Código del niño, niña y adolescente, de 1999, en tanto que ley específica en materia de trabajo infantil y de adolescentes, se aplica en materia de aprendizaje. A este respecto, la Comisión observó que los artículos 137 y 138 del Código de 1999 se refieren al aprendizaje. En virtud del artículo 137 de dicho Código, se prevé un sistema de aprendizaje. El artículo 138 del Código establece que se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado. La Comisión tomó nota de que los artículos 137 y 138 sobre el aprendizaje no precisan la edad mínima exigida para entrar en un aprendizaje. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 14 años efectúa un aprendizaje. Asimismo, ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1 del Convenio. Política Nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los tres objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (2000-2010) son: 1) la reducción del trabajo de niñas y niños menores de 14 años; 2) la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años; y 3) la eliminación de las peores formas de trabajo en niños, niñas y adolescentes. Para la ejecución de la estrategia se priorizaron tres áreas de trabajo infantil: zafra de caña de azúcar, minería y trabajo urbano. En lo que respecta al trabajo de los niños en las minas, la Comisión toma nota de que en 2001 se creó una subcomisión a fin de ejecutar programas de acción relativos al trabajo de los niños en este ámbito. La Comisión toma nota de que Bolivia forma parte de los países que participan en el Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la Minería Artesanal de América del Sur. En lo que respecta a la zafra de caña de azúcar, en el departamento de Santa Cruz de la Sierra se creó una subcomisión para la erradicación del trabajo infantil en la zafra de caña de azúcar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la ejecución del Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la Minería Artesanal de América del Sur, y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores de transporte público está excluido del campo de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de una edad inferior a la edad mínima especificada, es decir 14 años para Bolivia, deberá ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas por el Convenio. De esta forma, el artículo 4 del Convenio establece que, si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. Esta posibilidad de excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos debe ser utilizada por el Gobierno en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria que pretendía excluir del campo de aplicación del Convenio disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los niños que trabajan de forma independiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños de menos de 14 años que trabajan por cuenta propia.

Artículo 9, párrafo 3. Llevar registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo tiene dificultades para cumplir con su función de llevar registros de las personas de menos de 18 años que trabajan. A este respecto, el Gobierno indica que el Programa de fortalecimiento institucional y el Programa de aplicación asistida de normas internacionales del trabajo, establecidos en colaboración con la OIT, ayudarán a superar las dificultades encontradas. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones que dan efecto a la obligación del empleador de llevar registros y que comunique copia de ellas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños de menos de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. De esta forma, en virtud del artículo 28 de la Ley General del Trabajo, el contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprenden el aprendizaje de comercio y las faenas que utilicen motores mecánicos. El artículo 58 de la Ley General del Trabajo prohíbe el trabajo de niños de menos de 14 años, excepto en caso de aprendizaje.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Código del niño, niña y adolescente, de 1999, en tanto que ley específica en materia de trabajo infantil y de adolescentes, se aplica en materia de aprendizaje. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 137 y 138 del Código de 1999 se refieren al aprendizaje. En virtud del artículo 137 de dicho Código, se prevé un sistema de aprendizaje. El artículo 138 del Código establece que se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado. La Comisión toma nota de que los artículos 137 y 138 sobre el aprendizaje no precisan la edad mínima exigida para entrar en un aprendizaje. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 14 años efectúa un aprendizaje. Asimismo, ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con interés de que Bolivia ratificó el 6 de junio de 2003 el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y que renovó, el 22 de julio de 2002, su Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2005. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política Nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los tres objetivos estratégicos del Plan Nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) son: 1) la reducción del trabajo de niñas y niños menores de 14 años; 2) la protección de los adolescentes trabajadores mayores de 14 años; y 3) la eliminación de las peores formas de trabajo en niños, niñas y adolescentes. Para la ejecución de la estrategia se priorizaron tres áreas de trabajo infantil: zafra de caña de azúcar, minería y trabajo urbano. En lo que respecta al trabajo de los niños en las minas, la Comisión toma nota de que en 2001 se creó una Subcomisión a fin de ejecutar programas de acción relativos al trabajo de los niños en este ámbito. La Comisión toma nota de que Bolivia forma parte de los países que participan en el Programa de Acción para la erradicación del trabajo infantil en la minería artesanal de América del Sur. En lo que respecta a la zafra de caña de azúcar, en el departamento de Santa Cruz de la Sierra se creó una Subcomisión para la erradicación del trabajo infantil en la zafra de caña de azúcar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la ejecución del Plan Nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil y del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en la minería artesanal de América del Sur, y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores de transporte público está excluido del campo de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de una edad inferior a la edad mínima especificada, es decir 14 años para Bolivia, deberá ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas por el Convenio. De esta forma, el artículo 4 del Convenio establece que, si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. Esta posibilidad de excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos debe ser utilizada por el Gobierno en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria que pretendía excluir del campo de aplicación del Convenio disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de los niños que trabajan de forma independiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños de menos de 14 años que trabajan por cuenta propia.

Artículo 9, párrafo 3. Llevar registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo tiene dificultades para cumplir con su función de llevar registros de las personas de menos de 18 años que trabajan. A este respecto, el Gobierno indica que el Programa de fortalecimiento institucional y el Programa de aplicación asistida de normas internacionales del trabajo, establecidos en colaboración con la OIT, ayudarán a superar las dificultades encontradas. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones que dan efecto a la obligación del empleador de llevar registros y que comunique copia de ellas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión nota con interés de la adopción del decreto reglamentario del trabajo asalariado del campo que se aplica al trabajo de los niños de 14 a 18 años.

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños de menos de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. De esta forma, en virtud del artículo 28 de la Ley General del Trabajo, el contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprenden el aprendizaje de comercio y las faenas que utilicen motores mecánicos. El artículo 58 de la Ley General del Trabajo prohíbe el trabajo de niños de menos de 14 años, excepto en caso de aprendizaje.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Código del niño, niña y adolescente, de 1999, en tanto que ley específica en materia de trabajo infantil y de adolescentes, se aplica en materia de aprendizaje. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 137 y 138 del Código de 1999 se refieren al aprendizaje. En virtud del artículo 137 de dicho Código, se prevé un sistema de aprendizaje. El artículo 138 del Código establece que se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado. La Comisión toma nota de que los artículos 137 y 138 sobre el aprendizaje no precisan la edad mínima exigida para entrar en un aprendizaje. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 14 años efectúa un aprendizaje. Asimismo, ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Coherencia de las disposiciones relativas a la edad mínima
de admisión al empleo en la legislación nacional

Artículo 2, 1) y 4), del Convenio

La Comisión observó anteriormente que si bien tanto el Código del niño, niña y adolescente como la ley general del trabajo disponen que la edad mínima de admisión al empleo o trabajo es de 14 años, la definición del término adolescente contenida en el artículo 2 del Código del niño, niña y adolescente comprende a los menores de 12 a 18 años. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para armonizar las diferentes disposiciones de la legislación nacional. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales si bien el término adolescente comprende a los menores de 12 años, las disposiciones especificas garantizan la prohibición del trabajo de menores de 14 años.

Obligación de los empleadores de llevar registros

Artículo 9, párrafo 3, del Convenio

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las disposiciones legislativas que dan efecto a la obligación de los empleadores de llevar registros y envíe copia de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Trabajo de niños de menos de 14 años con contratos de aprendizaje
Artículo 6 del Convenio
Edad mínima

En su precedente comentario la Comisión tomó nota de que el artículo 58 de la ley general del trabajo excluye de la prohibición de emplear menores de 14 años a los aprendices, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio que establece la edad mínima de 14 años para el empleo de niños en empresas, en el marco de un programa de formación. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para asegurar que los niños de menos de 14 años no sean empleados como aprendices.

En su memoria el Gobierno indica que en la práctica el contrato de aprendizaje admite niños de menos de 14 años; además el Gobierno se refiere a esta exclusión en la parte de su memoria relativa a las exclusiones permitidas en virtud del artículo 4 del Convenio.

El artículo 4 del Convenio establece que si fuere necesario la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas importantes de aplicación (párrafo 1) y deberá enumerar en la primera memoria que presente las categorías que haya excluido explicando los motivos de dicha exclusión.

La Comisión observa, por una parte, que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión del trabajo de los aprendices de la aplicación de las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo. Por otra parte, tal exclusión no hubiese sido admisible ya que la edad mínima de 14 años para el trabajo de los menores en el marco de un contrato de aprendizaje está expresamente prevista en una disposición específica del Convenio a saber, el artículo 6 que establece que la edad mínima para el trabajo en las empresas que hace parte integrante de un programa de formación es de por lo menos 14 años.

Condiciones del aprendizaje

La Comisión toma nota igualmente del artículo 28 de la ley general del trabajo según el cual «el contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprenden el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos».

El artículo 6 del Convenio establece las condiciones del aprendizaje, a saber, que debe ser parte integrante sea de un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o una institución de formación, de un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente o de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Tales condiciones tienen por finalidad impedir que el contrato de aprendizaje sea un medio de obtener que los niños de 14 años trabajen en condiciones y por salarios inferiores a la norma. En este caso, además, los niños tienen menos de 14 años.

La Comisión observa que en aplicación de las disposiciones de los artículos 58 y 28 de la ley general del trabajo niños de menos de 14 años pueden trabajar, como aprendices, con o sin remuneración en condiciones que no corresponden a lo previsto en el artículo 6 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con la edad mínima de admisión al trabajo con contratos de aprendizaje y las condiciones del mismo.

Trabajos peligrosos

La Comisión toma nota de que según el artículo 28 de la ley general del trabajo los contratos de aprendizaje pueden concluirse para faenas que utilicen motores mecánicos. Dado que tales contratos pueden concluirse con niños de menos de 14 años la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de tales actividades y recuerda que el Convenio prohíbe el empleo en trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud de los menores de 18 años.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje, para precisar, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores las condiciones en que dicho trabajo debe llevarse a cabo y para prohibir el trabajo de los aprendices en trabajos peligrosos.

Trabajo infantil en el área rural

La Comisión toma nota de que en aplicación del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, los trabajadores agrícolas no están sujetos a las disposiciones de la ley general del trabajo.

Dado que la población infantil rural representa un alto porcentaje de los niños y niñas trabajadores según datos contenidos en el Plan de Acción de erradicación progresiva del trabajo infantil de la Comisión Interinstitucional para la erradicación del trabajo infantil, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar a los menores que trabajan en el área rural la aplicación de las disposiciones del Convenio particularmente en cuanto a la edad mínima de admisión al empleo y a la protección contra el empleo en trabajos peligrosos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre esta cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.

Artículo 1 del Convenio. El Estado, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar una política nacional destinada a asegurar la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el segundo informe periódico que presentó el Gobierno en las sesiones 485 y 486 del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add. 1, párrafo 41) según las cuales el Programa de acción estratégica y de desarrollo humano (PAE-social) tiene como objetivo, entre otros, la protección especial de la infancia mediante la elaboración de un marco jurídico moderno para la protección integral de los niños y los adolescentes y la prestación de servicios a los niños y a los trabajadores de la calle. Las medidas prioritarias incluyen una acción respecto a los niños de edades entre 7 y 12 años, a los adolescentes que trabajan y a los que viven en la calle con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida. La Comisión ruega al Gobierno que comunique toda la información pertinente relativa a la puesta en marcha del PAE-social, y concretamente en lo que se refiere a las medidas destinadas a asegurar la eliminación efectiva del trabajo infantil y a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o a un trabajo a un nivel que permita a los adolescentes lograr el más completo desarrollo físico y mental.

Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 126, párrafo 1, del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 14 años y que el artículo 58 de la ley general del trabajo prohíbe el trabajo de los niños de menos de 14 años, lo cual está en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio.

La Comisión observa sin embargo que, según el artículo 2, párrafo 1, del Código del Niño, Niña y Adolescente, el término «adolescente» designa todo ser humano de 12 a 18 años. Dicho término se utiliza asimismo en otras disposiciones del título VI del Código del Niño, Niña y Adolescente, y concretamente en los artículos 124, 126, 127, 136 y 149 que regulan el trabajo de los adolescentes. En los términos del artículo 124 el adolescente trabajador es aquel que ejerce una actividad productiva o presta servicios en tanto que asalariado o de forma independiente. La Comisión considera que la utilización del término «adolescente», tal y como está definido en el artículo 2, párrafo 1, del Código podría permitir el trabajo de menores entre 12 y 14 años, lo cual está en contradicción con las disposiciones de la legislación nacional y las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para armonizar las diferentes disposiciones relativas a la edad de admisión al empleo o al trabajo y ponerlas en conformidad con la edad mínima de 14 años especificado por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han realizado las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con vistas a la fijación de la edad mínima en 14 años, tal y como establece el párrafo 4 del artículo 2.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota del artículo 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el cual, en conformidad con el Convenio, prohíbe el trabajo peligroso de los adolescentes que, en virtud del artículo 2, párrafo 1 del Código, considera todo ser humano entre los 12 y los 18 años. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 134 del Código del Niño, Niña y Adolescente establece una lista de esos trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en el momento de la elaboración de la lista, se celebraron consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 52 del decreto de aplicación de la ley general del trabajo, el Ministro de Trabajo podrá conceder a los menores autorizaciones especiales de ocupación en trabajos peligrosos, en esos casos determinados. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han concedido dichas autorizaciones y, en ese caso, en qué condiciones, especificando las disposiciones aplicables.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 131 del Código del Niño, Niña y Adolescente los programas sociales que tienen como objetivo el trabajo educativo son bajo la responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas. Según esta disposición, el «trabajo educativo» es un trabajo por el que las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social prevalecen sobre el aspecto productivo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las entidades gubernamentales o privadas a las que se refiere el artículo 131 del Código del Niño, Niña y Adolescente son instituciones de formación o escuelas de enseñanza. Solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los programas sociales, especialmente en lo que se refiere a las prioridades pedagógicas de esos programas.

Respecto a los aprendices, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas al aprendizaje, artículos 138 y 139 del Código del Niño, Niña y Adolescente. El artículo 138 del Código define como aprendizaje la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado. El artículo 139 dispone que la «formación técnica profesional» de los adolescentes se rige por los siguientes principios: 1) acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza regular; 2) una actividad adecuada con su desarrollo físico y psicológico; y 3) un horario compatible para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación técnica profesional.

La Comisión toma nota de que los artículos 138 y 139 sobre el aprendizaje no precisan la edad mínima de 14 años exigida en virtud del artículo 6 del Convenio. La Comisión ya se ha referido a la dificultad que plantea la definición del término adolescente en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en la medida en que ese término se refiere a la franja de edad de 12 a 14 años. Además, la Comisión toma nota de que en términos del artículo 58 de la ley general del trabajo, el trabajo de los menores de 14 años está prohibido, «salvo para los aprendices».

La Comisión solicita al Gobierno que indique si las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones sobre el aprendizaje.

Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69 del decreto núm. 10859 todos los menores trabajadores deben estar inscritos en el Registro del trabajo de menores de la dirección regional. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tal decreto sigue en vigor. En el caso de que el decreto ya no esté en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de las nuevas disposiciones que dan efecto al artículo 9, párrafo 3, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que envíe indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de los siguientes textos legislativos:

-  el decreto núm. 24260, de 22 de marzo de 1996, sobre las oficinas para la defensa de los niños y los adolescentes;

-  el reglamento de aplicación de decreto del 21 de septiembre de 1929;

-  el decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1979;

y de cualquier otro texto modificatorio o derogatorio de los mismos.

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