National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional para la Disminución Progresiva del Trabajo Infantil en las Calles (ABRAZO), que beneficiaba directamente a 1.340 niños y niñas trabajadores y a 665 familias, en 2006.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual Paraguay había atravesado una transición que, tras 61 años de administración estatal, había conducido a la transformación del marco nacional de las políticas. El nuevo sistema de administración, que implica a grupos de interés diferentes de los partidos políticos tradicionales, apunta a introducir de manera gradual y sostenible, una red de protección y promoción social, a través de programas que incluyen ABRAZO, el Plan Nacional «Paraguay Solidario», «Saso Pyahu» y el Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas («Tekoporâ»). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2009, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) había dado inicio a consultas con los actores clave, de cara a la redacción de un nuevo Plan Nacional de Acción por la Niñez y la Adolescencia (PNA) (2009-2013). La SNNA también había dado inicio a la aplicación de su primer plan estratégico quinquenal (2009‑2013), que se dirige, entre otras cosas, a estimular la aplicación de políticas públicas para abordar la situación de los niños y los adolescentes vulnerables, así como a fortalecer el sistema nacional de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la aplicación del plan estratégico de la SNNA, a través de sus programas específicos (que incluyen, entre otros, ABRAZO y el Programa de atención integral a niños y adolescentes que viven en las calles (PAINAC), contribuirán, en el medio y en el largo plazo, a la eliminación del trabajo infantil. También toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2009, la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI), había dado inicio a la redacción de una estrategia nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y mejora de la labor de adolescentes en Paraguay, que es la extensión del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de los Adolescentes (2003-2008). La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual el programa ABRAZO que, desde noviembre de 2008, es dirigido por la SNNA, había beneficiado directamente a 1.780 niños y niñas que trabajaban, y a 853 familias, en 2009. Además, 540 familias habían recibido unas asignaciones mensuales para evitar que sus hijos trabajaran o mendigaran en las calles. En ese sentido, toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Plan de Inclusión Social de la Infancia, que dirige la SNNA, también apunta a los niños que trabajan en las calles, y se orienta, entre otras cosas, al fortalecimiento del programa ABRAZO. Toma nota de que, entre las diversas actividades llevadas a cabo en el marco de este Plan para proteger y prevenir el riesgo de que los niños estén en las calles, se encontró que 1.780 niños estaban englobados en el programa ABRAZO y 1.520 habían sido retirados de las calles en julio de 2009.
La Comisión toma nota de que, en el marco de la colaboración con la OIT/IPEC, Paraguay había lanzado el proyecto de erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010). También toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, en febrero de 2009, como consecuencia de un acuerdo tripartito que incluía al Ministerio de Justicia y Trabajo, a los interlocutores sociales y a la OIT, se había adoptado el Plan Nacional de Trabajo Decente. Sus objetivos incluyen una mejor aplicación de las normas laborales, incluso a través de programas orientados a la eliminación del trabajo infantil y a través de la activa participación de la CONAETI. La Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil y le solicita que siga comunicando información sobre la aplicación de los proyectos a que se hizo antes referencia, especialmente sobre el proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010) y sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la Ley General de Educación de 1998, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 14 años. También había tomado nota de que el Gobierno había adoptado un Plan Nacional de Educación (2003-2015). Además, como componente de su estrategia de erradicación del trabajo infantil, el Gobierno había adoptado una estrategia nacional para combatir la pobreza, que prevé unas asignaciones de educación a las familias con niños que trabajan, de modo que esos niños puedan dejar de trabajar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación y Cultura lleva a cabo varios programas encaminados a combatir el abandono de los estudios y a estimular la integración de los niños en el sistema escolar. También toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en lo que respecta a la educación básica, en 2007, en el ámbito nacional, había abandonado la escuela el 4,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años (ciclos I y II). En el mismo año, el abandono escolar de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años (ciclo III) llegó al 5,4 por ciento. Según las estadísticas transmitidas por el Gobierno, el abandono escolar es mucho más elevado en la educación secundaria (15 a 17 años), donde el porcentaje bruto de asistencia es de sólo el 54 por ciento. Tanto para la educación básica como para la educación secundaria, el abandono escolar es más elevado en las escuelas públicas, en las zonas rurales y en los niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se están sistematizando, a nivel departamental, los datos para 2008. Dado que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular reduciendo la tasa de abandono escolar y elevando los niveles de asistencia escolar, especialmente en las zonas rurales y en los niños. En ese sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre los programas adoptados por el Ministerio de Educación y Cultura para combatir el abandono escolar e impulsar la integración de los niños en el sistema escolar, así como sobre cualquier otro programa adoptado a tal fin, incluso en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Acción de Educación. Por último, solicita al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre los niveles de asistencia escolar y sobre las tasas de abandono escolar.
Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 22, del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que regula la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, los trabajos domésticos y el sistema de «criadazgo», constituyen un trabajo peligroso que, en virtud del artículo 3 del decreto, está prohibido para los menores de 18 años de edad. Tomaba nota asimismo de que, en virtud del artículo 4 del decreto, las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años siempre que estén plenamente protegidas la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes y que hubiesen recibido una instrucción específica o una formación profesional en la rama de actividad pertinente, como requiere el artículo 3, 3), del Convenio. También tomaba nota de que los artículos 63-68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que reglamentan la actividad de los trabajadores domésticos adolescentes, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702 — que define un adolescente como un ser humano de 14 a 17 años de edad —, parece indicar que un adolescente a partir de los 14 años de edad puede ser empleado como trabajador doméstico. Al tomar nota de la divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y las del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara a partir de qué edad puede ocuparse a un niño como trabajador doméstico.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI revisa en la actualidad el decreto núm. 4951/05, en vista de la discrepancia entre los artículos 2, 22), y 3, que prohíben que los niños menores de 18 años realicen un trabajo doméstico, y su artículo 4, que autoriza el trabajo doméstico a partir de los 16 años de edad, cuando se da cumplimiento a las garantías requeridas en virtud del artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión señala que el artículo 4 del decreto núm. 4951 está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, que, como excepción limitada del artículo 3, 1), del Convenio, autoriza la realización de tipos de trabajo peligrosos para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, bajo estrictas condiciones de protección y de formación anterior. Sin embargo, parece existir una discrepancia entre el artículo 4 del decreto núm. 4951 — que autoriza que los niños realicen un trabajo doméstico a partir de los 16 años — y las disposiciones de los artículos 63‑68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702, que parece autorizar el trabajo doméstico a partir de los 14 años de edad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar los artículos 63‑68 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el artículo 4 del decreto núm. 4951, de 2005.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara a partir de qué edad una persona puede comenzar su aprendizaje. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, pueden postularse para un programa de aprendizaje. Los cursos de formación profesional están abiertos para los jóvenes a partir de los 18 años, excepto en el caso de los cursos relacionados con las TI y de los cursos comerciales, que comienzan a partir de los 15 años de edad.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece reglamentar el trabajo ligero llevado a cabo por niños. Teniéndose en cuenta las estadísticas encontradas en el informe de la OIT‑IPEC, publicado en 2006 y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – Evolución 2001‑2004», según el cual es considerable el número de niños que realiza un trabajo ligero en el país, alentó al Gobierno a que adoptara disposiciones para reglamentar y determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros realizadas por niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI había considerado necesaria la determinación de los trabajos ligeros. Se proyecta para 2010 un debate relativo por parte de la SNNA. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución hacia la reglamentación y la determinación de los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual los padres conceden a sus hijos permisos especiales para participar en espectáculos artísticos. Tomaba nota de que la autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio, por lo que solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reglamentar este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y que comunicara información en este sentido. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual en Paraguay existen varios acontecimientos artísticos, religiosos y turísticos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé expresamente procedimientos relacionados con la actividad realizada por niños y adolescentes que participan en espectáculos artísticos. En este sentido, la SNNA consideraba la necesidad de adoptar reglas que reglamentaran la actividad de niños y adolescentes no sólo en espectáculos artísticos, sino también en eventos deportivos, especialmente habida cuenta de las edades jóvenes en las que se llevan a cabo las transferencias de los jugadores de fútbol. La Comisión espera que el Gobierno adopte una reglamentación que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, prevea la posibilidad, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de permitir excepciones a la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y conceder a los niños permisos de trabajo individuales para fines tales como la participación en espectáculos artísticos. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas en las que se permite el empleo o el trabajo y prescribirán las condiciones en que se efectúa el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en este sentido.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones sobre la prohibición del trabajo infantil en los trabajos peligrosos. Sin embargo, tomaba nota de que ninguna de las disposiciones de este decreto establecía las sanciones aplicables en caso de violación de esta prohibición. La Comisión también tomaba nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que contiene disposiciones sobre los trabajadores adolescentes, no prevé sanción alguna en caso de inaplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los adolescentes. Solicitaba al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violaciones de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia, que reglamentan la actividad de los trabajadores adolescentes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno había emitido varios fallos, uno de los cuales se vincula con un caso de abuso y de «criadazgo». Sin embargo, toma nota de que el fallo no aborda el asunto del castigo de las personas culpables de retener a un niño menor de 18 años en el sistema de «criadazgo», que es un tipo de trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 2, 22), del decreto núm. 4951/05. Toma nota de que, según el proyecto de guía sobre intervención interinstitucional, en casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que reglamenta el trabajo infantil, se prevén en los artículos 384‑398 del Código del Trabajo, así como en la ley núm. 1416/99 y en el decreto núm. 10047/95. Toma nota de que el artículo 389 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496/95 y por la ley núm. 1416/99, dispone que los empleadores que obliguen a los adolescentes menores de 18 años de edad a realizar un trabajo en lugares de trabajo inseguros o peligrosos o un trabajo nocturno en el sector industrial, serán pasibles de sanciones de 50 salarios mínimos diarios por cada trabajador afectado. El mismo artículo también castiga con la misma sanción al empleador que ocupe a niños menores de 12 años de edad. El artículo 385 dispone que el incumplimiento del Código del Trabajo que no tiene una sanción establecida, será castigado con unas sanciones que oscilan entre 10 y 30 salarios mínimos diarios por cada trabajador afectado. La Comisión toma nota de que no está claro qué sanciones previstas en el Código del Trabajo se aplicarían a la violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005, y del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que reglamenta las actividades de los trabajadores adolescentes. También señala que el alcance de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005 y del Código de la Niñez y la Adolescencia que aplican el Convenio, es más amplio que el del Código del Trabajo y que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005 y del Código de la Niñez y la Adolescencia, no parecen ser suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá prever las sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuáles son las disposiciones del Código del Trabajo que se aplican a la violación de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia, sobre la actividad de los trabajadores jóvenes. También alienta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias para la violación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil y a que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta de hogares de 2006, el 15,2 por ciento de los menores de entre 10 y 14 años, trabajan principalmente en los sectores agrícola e informal, si bien un número elevado también trabaja como sirvientes domésticos y en las calles.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la CONAETI había elaborado unos proyectos de guías prácticas: una interinstitucional y otra intrainstitucional, para la intervención en los casos de trabajo infantil (incluidos los trabajos peligrosos). Estas guías no sólo están planteadas para informar a los niños y a los adolescentes concernidos acerca de los mecanismos para informar sobre las contravenciones y los procedimientos pertinentes, sino que también facilitan a las autoridades competentes el tratamiento de los casos de trabajo infantil. Toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, en junio de 2009, se había dotado a las Consejerías por los Derechos del Niño y del Adolescente (CODENIS) de computadoras, a efectos de compilar y registrar los casos de violación de los derechos de niños y adolescentes, incluido el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 29 de enero de 2010, había expresado su preocupación respecto de que no había estadísticas fiables en cuanto al número de niños que realizan actividades económicas, algunas veces con muy poca edad, y de la falta de una unidad especializada que controle e inspeccione las condiciones de trabajo de los niños (CRC/C/PRY/CO/3, párrafo 64). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa a la adopción de las guías prácticas para la intervención en los casos de trabajo infantil y, una vez adoptadas, sobre su impacto en el número de inspecciones realizadas y en el número y la naturaleza de las sanciones impuestas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispongan de los datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes menores de 18 años de edad ocupados en una actividad económica. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que aporte estadísticas actualizadas de la base de datos de las CODENIS y de otras fuentes oficiales, incluyéndose no sólo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, sino también extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de la documentación adjunta en el anexo.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – evolución 2001-2004», el número de niños de 10 a 17 años que realizan una actividad económica, había pasado de 288.717 en 2001 a 335.833 en 2004. Toma nota asimismo de que, de ese número, eran aproximadamente 265.000 los niños, niñas y adolescentes que realizaban un trabajo. Además, entre el 11,3 por ciento y el 24 por ciento de los niños y adolescentes, realizaban un trabajo que puede calificarse de invisible. La Comisión también toma nota de que, según el estudio en los hogares de 2006, trabaja el 15,2 por ciento de los menores de 10 a 14 años. Los niños trabajan especialmente en los sectores agrícola e informal. Además, es elevado el número que trabaja como doméstico y en las calles.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había adoptado una política nacional de niñez y adolescencia (2003-2013) (POLNA) y un plan nacional de acción de la niñez y la adolescencia (2003-2008) (PNA). Toma nota asimismo de que la Comisión Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI) había elaborado un plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo de los adolescentes (2003-2008). Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, este último había orientado su estrategia para eliminar el trabajo infantil hacia la lucha contra la pobreza y la desigualdad social. Al respecto, toma nota de que el Gobierno había adoptado una estrategia nacional de lucha contra la pobreza, que prevé la asignación de becas escolares a las familias cuyos hijos trabajan, para retirarlos de su trabajo.
La Comisión toma buena nota de que Paraguay colabora con la OIT/IPEC y ha puesto en marcha algunos proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil y a proteger a los adolescentes trabajadores. Toma nota en particular de las medidas adoptadas en el marco del proyecto de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo doméstico infantil y de la explotación sexual comercial infantil, en el marco del cual se había desarrollado un sistema de inscripción escolar de los niños y había permitido que los niños en situación de riesgo fuesen ocupados como trabajadores domésticos o trabajaran como domésticos al inscribirse en la escuela. Además, la Comisión toma nota de que las medidas adoptadas en el marco del programa nacional para la disminución progresiva del trabajo infantil en las calles (ABRAZO), habían beneficiado directamente a 1.340 niños y niñas trabajadores y a 665 familias en el curso del año 2006. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil, pero sigue, no obstante, preocupado por el número de niños y de adolescentes que realizan un trabajo. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en marcha de los mencionados proyectos, así como de los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria sobre los progresos realizados en el marco de la puesta en marcha de los planes nacionales de acción sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores en Paraguay, para los años 2005-2006, había sido elevada la tasa de niños y adolescentes que abandonaban la escuela. Según ese informe, alrededor de 10,3 por ciento de niños de 5 a 12 años, es decir, 136.777, habían abandonado la escuela, y el 13,8 por ciento de los niños de 13 a 18 años, es decir, 259.732, habían abandonado la escuela. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud de la Ley General sobre la Educación, de 1998, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. También toma nota de que, según las informaciones de la UNESCO, el Gobierno había adoptado un plan de acción sobre la educación nacional (2003‑2015) La Comisión manifiesta su honda preocupación por las elevadas tasas de abandono escolar y señala que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo desfalleciente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente disminuyendo la tasa de abandono escolar y aumentando la tasa de asistencia escolar. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente en el marco de la puesta en práctica del plan de acción sobre la educación nacional, para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en el aprendizaje o la formación profesional. Por último, la Comisión solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, incluyendo estadísticas sobre las tasas de asistencia escolar y de abandono escolar.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. Trabajos domésticos. 1. Aspecto legislativo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 22, del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que reglamenta la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo», se consideran como un trabajo infantil peligroso y que, en virtud del artículo 3 del decreto, se prohíben a los menores de 18 años. Toma nota igualmente de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 4951, las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que se garanticen plenamente la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescente y de que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan la actividad de los adolescentes trabajadores domésticos, y que, en virtud del artículo 1 de la ley núm. 1702, que establece el alcance de los términos niño, adolescente y adulto menor, el término adolescente designa a todo ser humano de 14 años a 17 años. La Comisión señala que una lectura conjunta de los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia y del artículo 1 de la ley núm. 1702, lleva a creer que un adolescente, a partir de los 14 años, puede ser ocupado como trabajador doméstico. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión comprueba que existe al respecto una divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y las del Código de la Niñez y la Adolescencia. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad puede ocuparse a un niño como trabajador doméstico.
2. Aplicación en la práctica. Como se indicara antes, el artículo 4 del decreto núm. 4951 dispone que las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de los 16 años, con la condición de que la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes estén plenamente garantizadas y de que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. En la medida en que, como indica el Gobierno en su memoria, es difícil, en razón de la «clandestinidad» de ese trabajo, controlar las condiciones de empleo de los niños empleados como domésticos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se controlan en la práctica las condiciones previstas en el artículo de esta disposición del Convenio.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión toma nota de que los artículos 105 a 118 del Código del Trabajo reglamentan el trabajo en aprendizaje. Sin embargo, comprueba que ninguna de esas disposiciones prevé una edad mínima a partir de la cual una persona pueda comenzar su aprendizaje. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, esta última no se aplica al trabajo realizado por personas de al menos 14 años en las empresas, cuando ese trabajo es efectuado de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en caso de que existan, y que sea parte integrante: a) ya sea de una enseñanza o de una formación profesional cuya responsabilidad incumba al primer director de una escuela o a una institución de formación profesional; b) ya sea de un programa de formación profesional aprobado por al autoridad competente y desempeñado principalmente o completamente en una empresa; c) ya sea de un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una profesión o de un tipo de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar a partir de qué edad una persona puede comenzar su aprendizaje.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de las personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, con la condición de que los trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y de que no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asiduidad escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su aptitud de beneficiarse de la instrucción recibida. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrán autorizar los trabajos ligeros y prescribirá la duración y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. Al tomar nota de que la legislación nacional no parece reglamentar el trabajo ligero infantil y, habida cuenta de las estadísticas comprendidas en el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, y titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay – evolución 2001‑2004», según las cuales un número considerable de niños realizan trabajos ligeros en el país, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva prever la posibilidad de adoptar disposiciones que reglamenten y determinen los trabajos ligeros efectuados por niños de entre 12 y 14 años.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual los padres conceden permisos especiales a sus hijos cuando deben realizar un espectáculo artístico. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, es posible, con la excepción de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, conceder a los niños autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como los espectáculos artísticos. Las autorizaciones así concedidas deberán limitar la duración, en horas, del empleo o del trabajo autorizado y prescribir sus condiciones. En consecuencia, la Comisión comprueba que la autorización de los padres no es suficiente para aplicar esta disposición del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para reglamentar este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, y comunicar informaciones al respecto.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones sobre la prohibición del trabajo infantil en los trabajos peligrosos. Sin embargo, comprueba que ninguna disposición de ese decreto prevé las sanciones aplicables en caso de violación de esa prohibición. La Comisión comprueba igualmente que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que conlleva disposiciones sobre los adolescentes trabajadores, no prevé sanción alguna en caso de inaplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los adolescentes. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones adecuadas, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violaciones a las disposiciones del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y del Código de la Niñez y la Adolescencia que reglamentan la actividad de los trabajadores adolescentes.