National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 2, 1) y 4), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que 13 012 niños y jóvenes se beneficiaron de la fase II del programa de duración determinada (PDD), que finalizó en diciembre de 2009. De los beneficiarios, se retiró del trabajo infantil a 3 489 niños y se impidió que 9 523 niños estuviesen ocupados en un trabajo. La Comisión también tomó nota de la adopción por el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, de una Hoja de ruta para librar a El Salvador del trabajo infantil y de sus peores formas (la Hoja de ruta), que se dirige, con arreglo al Trabajo decente en las Américas: Una agenda hemisférica, a eliminar las peores formas de trabajo infantil en 2015 y erradicar el trabajo infantil en todas sus formas, en 2020. Por último, tomando nota de los resultados de una encuesta de hogares de 2008 y 2009, la Comisión tomó nota de que los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años representaban el 50 por ciento del número total de niños que trabajaban. La Comisión toma nota de la última información del Gobierno sobre las medidas que se han adoptado con arreglo a la Hoja de ruta, incluidas las acciones emprendidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (PNC), el Ministerio de Economía y el Instituto Nacional para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA). La Comisión toma nota del desarrollo y la elaboración del Sistema de Información para el Monitoreo y Evaluación del Trabajo Infantil (SIMETI), que se desarrolló con la asistencia de la OIT. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno sobre los resultados de las inspecciones del trabajo, según los cuales se detectaron, en 2012, cinco casos de trabajo infantil, 15 casos en 2013 y, hasta el mes de junio, cuatro casos, en 2014. La Comisión toma nota de la Encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples (EHPM), de 2013, que indica que el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años ocupados en el trabajo infantil, descendió del 11,9 por ciento, en 2012, al 8,5 por ciento (144 168) en 2013. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, de los 144 168 niños ocupados en el trabajo infantil, más del 70 por ciento (aproximadamente 100 917) vive en las zonas rurales de los cuales el 60 por ciento (aproximadamente 88 519) entre los 14 y los 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, en el marco de la Hoja de ruta, la Comisión no obstante le solicita que redoble sus esfuerzos en ese sentido, en particular respecto de los niños de las zonas rurales y de aquellos que están ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyéndose datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas que implican a niños y jóvenes. Artículo 2, 3). Obligación escolar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre los programas de acción aplicados por el Ministerio de Educación, en el contexto del Plan 2021, que incluye varias medidas orientadas a mejorar la calidad y la igualdad de acceso a la educación, y a aumentar las tasas de asistencia escolar, especialmente en el caso de los niños marginados o de familias muy pobres en las zonas rurales y urbanas. La Comisión también tomó nota del Plan social educativo 2009-2014, que tiene por objeto alentar la participación de los niños en la enseñanza primaria y secundaria y que se dirige, entre otros, a los niños ocupados en trabajos. Sin embargo, tomó nota asimismo de la baja tasa de asistencia escolar de los adolescentes en la enseñanza secundaria, así como del elevado nivel de abandono escolar. La Comisión toma nota de la detallada información del Gobierno sobre los programas que se han aplicado, en el marco del Plan 2021, incluidas varias becas para los jóvenes que asisten a centros educativos en las zonas rurales y urbanas, así como las medidas encaminadas a ampliar más el acceso a la educación universal en las zonas pobres. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan social educativo 2009-2014 se benefició de 75 centros académicos en 15 municipios, y 31 439 estudiantes participaron en la aplicación de programas pedagógicos. La Comisión toma debida nota de las continuas medidas del Gobierno para mejorar la calidad de la enseñanza y el acceso a la misma, así como para incorporar al sistema educativo módulos de formación sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información estadística comunicada por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), que viene a ilustrar una continua disparidad entre la tasa neta de inscripción en la enseñanza primaria (95,8 por ciento de niños y 95,9 por ciento de niñas) y en la enseñanza secundaria (59,3 por ciento de niños y 60,8 por ciento de niñas). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la tasa de asistencia escolar y reducir la tasa de abandono en la enseñanza secundaria. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en el contexto del Plan 2021.
Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje, que había sido elaborado por la Comisión Nacional para la Modernización Laboral (CONAMOL), comisión constituida por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como por universitarios y ONG. La Comisión señalaba que el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje daba, en parte, aplicación al artículo 6 del Convenio. Así, en virtud del artículo 3 del anteproyecto de ley, la edad de inicio del aprendizaje es de 14 años y se prohíbe realizar tareas peligrosas en el marco de un aprendizaje. Sin embargo, la Comisión había comprobado que el anteproyecto de ley no prevé disposiciones sobre las condiciones en las que se puede realizar un aprendizaje en el sentido del Convenio. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para que se incluyera esta cuestión en el marco de las discusiones en el seno de la CONAMOL.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje sigue aún en proceso de consulta y será presentado posteriormente a la Asamblea Legislativa. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el anteproyecto de ley, especialmente sobre las condiciones en las que puede realizarse el aprendizaje. Al respecto, comprueba que, según esas informaciones, el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP) será responsable de los aprendizajes. Los aprendices deberán ser remunerados y gozar de la seguridad social. Además, el aprendizaje no deberá interferir en la escolaridad obligatoria y, en el caso de los aprendices menores de 16 años, la duración del trabajo no deberá superar las seis horas al día, ni las 34 horas a la semana. Al tomar buena nota de estas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje, con el fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio en este punto. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todos los nuevos hechos que han tenido lugar en este sentido.
Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones de la Comisión Intersindical de El Salvador, según las cuales hay niños de 12 a 14 años que trabajan en El Salvador y el Gobierno no había puesto en práctica un plan de acción para eliminar ese trabajo. Había tomado nota asimismo de la indicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en la actualidad Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual estaba muy extendido el trabajo infantil en las economías rurales y urbanas no reglamentadas. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se habían realizado actividades en colaboración con la OIT/IPEC. Además, había tomado nota de los numerosos proyectos aplicados en el marco del programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, así como de los resultados obtenidos. Por otra parte, había comprobado que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado en 2005 en los hogares del país (EHPM), el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban había pasado de 222.475, en 2001, a 207.460, en 2005.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de los resultados de la aplicación de la fase I del PDD, que se había escalonado de septiembre de 2001 a septiembre de 2006. En total, se habían beneficiado de esta fase del PDD, 42.770 niños. De este número, 12.967 niños habían sido retirados del trabajo infantil y se había impedido que trabajaran 29.803 niños. Esos niños también se habían beneficiado de diversos servicios, como la escolarización formal o no formal y la formación profesional, y sus padres habían tenido especialmente acceso a actividades generadoras de ingresos. La fase II del PDD había comenzado en octubre de 2006. El objetivo de esta segunda fase es el de poner en práctica programas de acción encaminados a eliminar el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, especialmente en la industria de la caña de azúcar y de la pesca, y en el trabajo peligroso en los mercados. La Comisión toma nota con interés de que, entre octubre de 2006 y agosto de 2008, más de 5.054 niños se habían beneficiado de la fase II del PDD. De este número, se había impedido que trabajaran 3.754 niños, habiendo sido retirados de su trabajo 1.300 niños.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las inspecciones del trabajo efectuadas entre agosto de 2006 y junio de 2008 habían permitido retirar a más de 200 niños de su trabajo y garantizar que esos niños no volvieran a trabajar. Toma nota asimismo de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno a una encuesta realizada por la Dirección General de Estadística y Censos, en 2006, según la cual eran 205.009 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban. De este número, 24.818 niños se encontraban entre los 5 y los 11 años de edad y 180.191, entre los 12 y los 17 años de edad. Según esta encuesta, los niños trabajaban, en su gran mayoría, en el medio rural y en actividades no remuneradas. Así, 132.015 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años trabajaban en el medio rural, en la agricultura y en el comercio, mientras que 72.994 lo hacían en el medio urbano, en las industrias manufactureras y en el comercio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase». Toma nota asimismo de que el Gobierno había firmado, en agosto de 2007, un acuerdo tripartito sobre la adopción del Programa Nacional por país para un trabajo decente, y que tiene en cuenta el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en discusión en la actualidad, en la Cámara Presidencial, un anteproyecto de ley de protección integral de la infancia y la adolescencia y que será posteriormente presentado a la Asamblea Legislativa. Existe un capítulo dedicado en su totalidad al trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según las estadísticas antes mencionadas, el trabajo infantil había pasado de 207.460, en 2005, a 205.009, en 2006. La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra ese problema. Manifiesta, no obstante, su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en la práctica. Por consiguiente, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar la situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de la aplicación de la fase II del PDD, del proyecto de la OIT/IPEC sobre erradicación del trabajo infantil en América Latina y del Programa Nacional por país para un trabajo decente, para abolir el trabajo infantil en la práctica. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos. Además, la Comisión lo invita a seguir comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y relativos a la naturaleza, a la extensión y a la evolución del trabajo de los niños y adolescentes que trabajan con menos de la edad mínima especificada por el Gobierno a la hora de la ratificación, así como extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 3. Obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la CSI, según la cual, si bien en El Salvador la educación es obligatoria y gratuita hasta la edad de 14 años, se solicitan gastos adicionales, lo cual impide que los hijos de las familias pobres asistan a la escuela. Al respecto, ha tomado nota de los numerosos programas sobre educación puestos en práctica por el Ministerio de Educación, en el marco del Plan 2021, que tiene como objetivo facilitar el acceso a la educación a la mayor cantidad posible de niños. Además, la Comisión ha tomado nota de que, según las estadísticas relativas a la tasa de asistencia escolar de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, en 2003, el porcentaje de los niños que trabajan aumenta únicamente al medio rural. En efecto, mientras que el porcentaje de inscripción está equilibrado, el 50 por ciento en el medio rural y el 50 por ciento en el medio urbano, el porcentaje de los niños que trabajan en el medio rural es del 76,2 por ciento. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de los programas sobre educación establecidos en el marco del Plan 2021.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los programas de acción aplicados por el Ministerio de Educación, en el marco del Plan 2021. Toma nota de que esos programas habían permitido la adopción de diversas medidas dirigidas a la mejora de la calidad de la educación y al aumento de la tasa de asistencia escolar, especialmente para los niños marginados o de familias muy pobres que viven en las zonas rurales y urbanas. Además, se habían adoptado medidas encaminadas a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, sobre todo entre los sexos, pero también para aquellas y aquellos con necesidad de una educación especializada o que sufrían de una incapacidad. Según el Gobierno, durante el año 2007, esos programas habían beneficiado a más de 1.857.246 estudiantes.
La Comisión toma nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para Todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», el país tiene grandes posibilidades de alcanzar el objetivo de la educación primaria universal para todos de aquí a 2015. Además, en la medida en que el país va realizando progresos con regularidad, va contando asimismo con grandes posibilidades de alcanzar el objetivo de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión también toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF, de 2006, la tasa neta de inscripción en la escuela primaria es del 93 por ciento, tanto para el caso de las niñas como de los niños y, en la escuela secundaria, del 54 por ciento en las niñas y del 52 por ciento, en los niños.
La Comisión toma buena nota de la tasa neta de inscripción en la escuela primaria y del hecho de que el país cuenta con grandes posibilidades de alcanzar, de aquí a 2015, tanto el objetivo de la educación primaria universal para todos, como el de la paridad entre los sexos. Sin embargo, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta de inscripción escolar en la enseñanza secundaria, que es más bien débil. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo endeble, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar las medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserten en un sistema escolar informal. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan 2021, para aumentar la tasa de inscripción, especialmente en la escuela secundaria, con el fin de impedir que trabajen los niños menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos.
Además, la Comisión plantea otro punto en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota de que actualmente la Comisión de la Familia, la Mujer y la Infancia está estudiando un proyecto de código de la infancia y la adolescencia y ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades a este respecto.
Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Modernización Laboral (CONAMOL), que está constituida por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como universitarios y ONG, ha elaborado el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje. Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual ese anteproyecto de ley sigue siendo debatido en el seno de la CONAMOL. La Comisión señala que el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje da, en parte, aplicación al artículo 6 del Convenio. De esta forma, según el artículo 3 del anteproyecto de ley, la edad de inicio del aprendizaje es de 14 años y se prohíbe realizar tareas peligrosas en el marco de un aprendizaje.
Sin embargo, la Comisión observa que el anteproyecto de ley no prevé disposiciones sobre las condiciones en las que se puede realizar un aprendizaje en el sentido del Convenio. Recuerda al Gobierno que, en virtud de su artículo 6, el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para incluir esta cuestión en el marco de los debates en curso en el seno de la CONAMOL. Asimismo, expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje sea adoptado a la mayor brevedad a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, párrafo 10, de la Constitución y del artículo 377 del Código de Familia, se permite el trabajo de los niños menores de 14 años, con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia y no impida al niño el cumplimiento de su instrucción obligatoria. Asimismo, la Comisión tomaba nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo autoriza el trabajo infantil a partir de los 12 años, con la condición de que se trate de trabajos ligeros y de que: a) tales trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) que no comprometan su salud o formación profesional. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 38, párrafo 10, de la Constitución y el artículo 114 del Código del Trabajo son disposiciones complementarias, la Comisión había pedido al Gobierno que precisase si la edad mínima a partir de la cual los niños pueden trabajar, según las disposiciones de los artículos 38, párrafo 10, de la Constitución y 377 del Código de Familia, es de 12 años. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la edad a partir de la que los niños pueden estar autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a realizar trabajos ligeros, tanto en virtud del artículo 114 del Código del Trabajo como del artículo 377 del Código de Familia, es de 12 años.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores en los que había pedido al Gobierno que comunicase información sobre posibles autorizaciones concedidas a los menores con miras a su participación en representaciones artísticas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual no se ha pedido ninguna autorización.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. Política Nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS) según la cual el Gobierno no había adoptado un plan de acción a efectos de erradicar el trabajo infantil. La realidad de El Salvador viene a demostrar, en efecto, que las niñas y los niños se encuentran en el mercado de trabajo a edades cada vez más tempranas. A este respecto, el Gobierno había indicado que se habían adoptado diversas medidas para erradicar el trabajo infantil, entre las que destacan, la realización, con la asistencia técnica de la OIT/IPEC, de diversas actividades a fin de prohibir y reglamentar el trabajo de los niños en diferentes sectores, entre los que se encuentran el de la recolección de curiles, y de granos de café, así como el trabajo en los mercados públicos. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la implementación de estos proyectos que pretenden garantizar la abolición del trabajo infantil.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual más de 41.650 niños que trabajaban en los sectores de la caña de azúcar, el café y la pirotecnia, y en la recogida de basura y los mercados públicos se han beneficiado de muchos proyectos implementados en el marco del Programa de Duración Determinada (PDD) para la eliminación del trabajo infantil. De todos estos niños, más de 12.040 han sido retirados de su trabajo y a más de 29.600 se les ha impedido trabajar. Asimismo, más de 78.790 niños han disfrutado de diferentes ayudas, tales como formación profesional, consejo psicológico, servicios de salud y de nutrición y material escolar. Además, más de 5.130 padres también se han beneficiado indirectamente de estos proyectos. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno a fin de eliminar el trabajo infantil y le ruega que continúe comunicando información sobre la aplicación de estos proyectos así como de los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que según una comunicación de la CATS‑CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS hay niños de 12 a 14 años que trabajan en El Salvador. Asimismo, había tomado nota de la comunicación de la CIOSL según la cual el trabajo infantil está muy extendido en las economías rurales y urbanas que no están reguladas y de las estadísticas que contiene el informe «Comprender el trabajo infantil en El Salvador» publicado por la OIT/IPEC en 2003. Según este informe en 2001 222.475 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años trabajaban en El Salvador, de los cuales 109.000 tenían entre 5 y 14 años. Además, el porcentaje de niños que trabajaban aumentaba con la edad. De esta forma, menos del 2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años trabajaban y, aproximadamente, el 13 por ciento de las edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. La Comisión había observado que, en la práctica, la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parecía difícil. Había señalado su grave preocupación por la situación de los niños de menos de 14 años obligados a trabajar en El Salvador y había instado con determinación al Gobierno a que redoblase los esfuerzos a fin de mejorar progresivamente esta situación.
La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha efectuado actividades intensivas de control y de inspección en el sector de la caña de azúcar. De esta forma se han realizado numerosas visitas en el país, especialmente a sitios que generalmente no se visitan. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos que contiene una encuesta realizada en 2005 en los hogares del país (EHPM), el número de niños que trabaja está descendiendo. De esta forma, alrededor de 207.460 niños de 5 a 17 años trabajan, a saber, el 9,8 por ciento. La mayor parte de los niños trabaja en el sector de la agricultura y de los servicios, tales como hoteles y restaurantes. La Comisión aprecia mucho los esfuerzos realizados por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil. Por consiguiente, insta firmemente al Gobierno a continuar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le invita a seguir comunicando información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y relativos a la naturaleza, extensión y evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan y no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio y resúmenes de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la CIOSL según la cual la educación es obligatoria y gratuita hasta la edad de 14 años en El Salvador, pero que, sin embargo, se solicitan gastos adicionales, lo cual impide que los hijos de las familias pobres asistan a la escuela. La CIOSL finalizaba indicando que las autoridades deberían facilitar el acceso a la educación de los niños de familias pobres. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba en su memoria que aunque la legislación no fija, de manera concreta una edad específica de escolaridad obligatoria, podía deducirse que en virtud del artículo 114 del Código del Trabajo, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. Asimismo, había tomado nota de que el Ministerio de Educación (MINED) ha demostrado su voluntad de mejorar la situación de la educación en El Salvador estableciendo algunas reformas en este terreno. La Comisión alentó la continuación de los esfuerzos en este ámbito y solicitó al Gobierno que comunicase información suplementaria sobre las medidas que pretende adoptar a fin de facilitar el acceso de los niños a la escuela.
La Comisión toma nota de los diversos programas sobre educación implementados por el Ministerio de Educación en el marco del Plan 2021, que tiene como objetivo facilitar el acceso a la educación a la mayor cantidad posible de niños. Asimismo, toma nota de los datos estadísticos, de 2003, sobre la tasa de asistencia a la escuela de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Según estos datos, el porcentaje de niños que trabajan aumenta cuando sólo contempla el ámbito rural. En efecto, mientras que el porcentaje de inscripciones está equilibrado, el 50 por ciento en el ámbito rural y el 50 por ciento en el ámbito urbano, el porcentaje de niños que trabajan es de un 76,2 por ciento en el ámbito rural. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a fin de facilitar el acceso de los niños a la educación, teniendo en cuenta la situación particular de los niños del ámbito rural. Ruega al Gobierno que comunique información sobre la implementación de los diversos programas sobre educación establecidos por el Ministerio de Educación en el marco del Plan 2021, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la asistencia a la escuela en El Salvador.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 378 del Código de Familia dispone que el menor que trabaja por cuenta propia, sin estar sujeto a una relación laboral, podrá cumplir con sus actividades con la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Solicitaba al Gobierno que indicara si se había previsto una edad mínima de admisión a este tipo de actividad y que comunicara informaciones acerca del número de autorizaciones acordadas de conformidad con este artículo del Código de Familia. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, aunque el artículo 378 del Código de Familia no establece una edad mínima de admisión en el empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, fijada por el artículo 114 del Código del Trabajo, se aplica de manera supletoria. Toma nota también de que no se había presentado ninguna solicitud de autorización en virtud del artículo 378 del Código de Familia.
Artículo 3. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 105 del Código del Trabajo prohíbe el acceso de las personas menores de 18 años de edad a trabajos insalubres o peligrosos. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los tipos de trabajo peligrosos se establecen en los artículos 106, 107 y 108 del Código del Trabajo. La Comisión comprueba que estas disposiciones establecen una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que se había elaborado un anteproyecto de ley de aprendizaje, habiendo sido el texto sometido para su consulta al Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales sigue estudiándose el anteproyecto y comunicará una copia a la Oficina en cuanto haya sido adoptado. Expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley tenga en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Convenio.
Articulo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y del artículo 377 del Código de Familia, se permite el trabajo de los niños menores de 14 años, con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia y que ello no impida al niño el cumplimiento de su instrucción obligatoria. La Comisión tomaba nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo autoriza el trabajo infantil a partir de los 12 años, con la condición de que se trate de trabajos ligeros y de que: a) tales trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no comprometan su educación o su formación profesional. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si existía una relación entre estas diferentes disposiciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Constitución del país enuncia los principios mínimos y las leyes secundarias los desarrollan. El Gobierno indica que el artículo 38, párrafo 10), de la Constitución y el artículo 114 del Código del Trabajo, son disposiciones complementarias. La Comisión cree comprender las explicaciones del Gobierno, según las cuales la edad mínima de 12 años establecida para la realización de trabajos ligeros, se aplica asimismo a las situaciones mencionadas en el artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y en el artículo 377 del Código de Familia, a saber, que el trabajo de los niños menores de 14 años se permite con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia, y que no impida que el niño cumpla con la instrucción obligatoria. Agradecería, por tanto, al Gobierno que tuviese a bien confirmar que la edad mínima a partir de la cual los niños pueden trabajar, según las disposiciones del artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y del artículo 377 del Código de Familia, es de 12 años.
La Comisión toma nota, además, de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales trabajos como los de empaquetadores en supermercados, dependientes de mostrador, y ordenanzas y pasanotas, constituyen ejemplos de actividades consideradas como trabajos ligeros.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, con arreglo a las cuales no se había solicitado aún ninguna autorización específica en torno a la participación de los menores en representaciones artísticas, en virtud del artículo 114, párrafos 3 y 4, del Código del Trabajo. También toma nota de que, ante la eventualidad de que se acordaran tales autorizaciones, el procedimiento se haría a través del Consejo Superior del Trabajo, como órgano de consulta tripartito legalmente establecido. La Comisión agradecerá al Gobierno que la tenga informada de las eventuales autorizaciones acordadas, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 9. 1. Aplicación efectiva del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Previsión Social garantizan la aplicación del Convenio, a través del Departamento de Empleo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 627 del Código del Trabajo prevé que las infracciones a las disposiciones de los libros I, II y III del Código, y demás leyes laborales que no conllevan sanciones especiales, podrán sancionarse con una multa que puede llegar hasta los 500 colones por cada violación. Comprueba que los libros mencionados conllevan disposiciones relativas al trabajo infantil.
2. Registros. Con respecto a los registros que deberán llevar los empleadores que ocupen a personas menores de 18 años, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el registro a que hace referencia el artículo 117 del Código del Trabajo debe consignar la fecha de nacimiento, el tipo de trabajo realizado, el horario de trabajo, y el salario convenido.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Departamento de Inspección del Instituto Salvadoreño de Seguridad Social y la Dirección General de Previsión Social, por intermedio del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, participan en las inspecciones del trabajo.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, con arreglo a la cual el Ministerio de Familia había dado inicio a la elaboración de un anteproyecto de Código de la Infancia y la Adolescencia. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de las comunicaciones emitidas por la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS), de fecha 13 de septiembre de 2002, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 3 de febrero de 2003. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones transmitidas por el Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas en los comentarios.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En su comunicación, la CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS indica que el Gobierno de El Salvador no había adoptado un plan de acción, a efectos de erradicar el trabajo infantil. La realidad de El Salvador viene a demostrar, en efecto, que las niñas y los niños se encuentran en el mercado del trabajo a edades cada vez más jóvenes.
En sus respuestas, el Gobierno indica que se habían adoptado algunas medidas para eliminar el trabajo infantil. Se destaca, sobre todo, la firma de un Memorando de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT, en 1996, que se renovó el 25 de noviembre de 2002. Este MOU está destinado a la protección de niñas y niños contra toda explotación económica y a alejarlos de toda forma de trabajo que pueda ser peligrosa o que pueda interferir en su educación, o que pueda ser perjudicial para su salud y su desarrollo físico y moral. El Gobierno también menciona que se habían iniciado diversas actividades con la asistencia técnica del IPEC/OIT, orientadas a promover condiciones para la prohibición y la regulación del trabajo infantil en algunos sectores, como el de la recolección de curiles en la isla Espíritu Santo, de granos de café y en los mercados del departamento de Santa Ana. Además, el Gobierno había creado el Comité Nacional para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil. Este Comité tiene, entre otras funciones, la de elaborar los proyectos relativos a la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno dirigidos a abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la puesta en marcha de los proyectos orientados a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En su comunicación, la CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS indica que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, trabajan. En su comunicación, la CIOSL indica que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo es de 14 años. El trabajo infantil no está presente, por lo general, en las zonas francas industriales o en el sector privado formal. Sin embargo, en las economías rurales y urbanas no reglamentadas, el trabajo infantil está muy extendido.
La Comisión toma nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo fija la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 14 años. Toma nota del informe titulado «Comprender el trabajo infantil en El Salvador», publicado por el IPEC/OIT, en 2003, en colaboración con el Programa Internacional sobre las Estadísticas y encuestas en el terreno del trabajo infantil. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, son 109.000 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que trabajan. Asimismo, trabajan 222.479 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, el 49,1 por ciento en los sectores de la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura; el 23 por ciento en los sectores del comercio, de la hostelería y de la restauración; el 16 por ciento en el sector de la industria manufacturera; el 4,8 por ciento en los servicios domésticos; el 2,4 por ciento en el sector de la construcción; el 2,1 por ciento en los sectores del transporte, del almacenamiento y de las comunicaciones; el 1,9 por ciento en los servicios a la comunidad; el 0,7 por ciento en otras actividades. El informe indica asimismo que el porcentaje de niños que trabajan aumenta con la edad. Así, los que trabajan constituyen menos del 2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y aproximadamente el 13 por ciento de los niños entre 10 y 14 años. De cada dos niños entre 5 y 9 años, más de uno trabaja en una actividad económica del sector agrícola.
La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos mencionados, la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica y que, como indicara la CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS y la CIOSL, el trabajo infantil constituye un problema. La Comisión manifiesta su grave preocupación en torno a la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en El Salvador. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Así, al remitirse a su observación general formulada en su reunión de 2003, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos lo más completos posibles en cuanto a la naturaleza, a la extensión y a la evolución del trabajo de niños y adolescentes que trabajan encontrándose por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando se produjo la ratificación, extractos de informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sobre las sanciones aplicadas, especialmente en los sectores de la agricultura, del comercio, de la hostelería y de la restauración, de la industria manufacturera y del servicio doméstico.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En su comunicación, la CIOSL indica que la educación es obligatoria y, en principio, gratuita hasta la edad de 14 años. Sin embargo, se solicitan gastos adicionales, lo cual impide que los hijos de las familias pobres asistan a la escuela. La gran mayoría de los niños que trabajan lo hacen a costa de su asistencia escolar. La CIOSL concluye expresando especialmente que las autoridades deberían facilitar el acceso a la educación de los niños de las familias pobres que no pueden asistir a la escuela por impedírselo los gastos ocasionados por la educación.
En su memoria, el Gobierno indica que la legislación no fija, de manera concreta, una edad específica de escolaridad obligatoria. Sin embargo, en virtud de las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo, la edad de fin de la escolaridad obligatoria es de 14 años. La Comisión toma nota de que el artículo 114 del Código prohíbe que los niños menores de 14 años, siempre sometidos a la escolaridad obligatoria, trabajen en cualquier tipo de ocupación. Toma nota asimismo de que, según las informaciones contenidas en el informe titulado Comprender el trabajo infantil en El Salvador, en los diez últimos años, el Ministerio de Educación (MINED) ha demostrado su voluntad de mejorar la situación de la educación en El Salvador, estableciendo algunas reformas en este terreno. Tales reformas han permitido, por otra parte, importantes progresos, especialmente en lo que respecta al acceso a la educación en los medios rurales.
La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno dirigidos a mejorar el acceso a la educación. Alienta a proseguir sus esfuerzos en este ámbito y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre las medidas que tiene intención de adoptar para facilitar el acceso de los niños a la escuela. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva transmitir datos estadísticos sobre la tasa de asistencia escolar en El Salvador.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2002 de la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS), en la que se presentan comentarios sobre la observancia del Convenio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno el 19 de noviembre de 2002 para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor de 1993 creó el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. La Comisión toma nota también que según el artículo 2, párrafo 1, de dicha ley, el Instituto tiene por objeto ejecutar y vigilar el cumplimiento de la política nacional de atención al menor en todo el territorio nacional y brindar protección integral al menor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento del Instituto en relación con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomando nota de lo previsto en el Código de Trabajo y en el Código de Familia. La Comisión renueva su solicitud para que se indique si el trabajo independiente que pueden ejecutar los menores, a que se refiere el artículo 378 del Código de Familia, está sujeto a un límite de edad y cuál es este límite. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre el número de autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo citado del Código de Familia.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique mayor información sobre la enseñanza obligatoria, en particular sobre la edad de escolaridad obligatoria, así como copia de las disposiciones legislativas pertinentes.
Artículo 3, párrafo 2. En relación con su comentario precedente, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 105 del Código de Trabajo queda prohibido el trabajo de los menores de 18 años en labores peligrosas e insalubres. De acuerdo con el párrafo 3 de este artículo, los tipos de empleo o de trabajo a que se refiere ese dispositivo serán determinados por la reglamentación del Código de Trabajo, previa consulta del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión reitera su pedido al Gobierno para que informe si tal reglamentación ha sido adoptada y en caso afirmativo comunicar una copia de ese texto.
Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomando nota de que el Gobierno había elaborado un anteproyecto de ley de aprendizaje. Dicho anteproyecto había sido sometido para consulta al Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre el proceso de aprobación de ese anteproyecto de ley y que envíe una copia del mismo tan luego se haya adoptado.
Artículo 7. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había indicado que de conformidad con el artículo 38, 10) de la Constitución y 377 del Código de Familia se autoriza el trabajo de los menores de 14 años, por excepción y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. En tanto que el artículo 114 del Código del Trabajo prevé que se autoriza el trabajo de los menores a partir de los 12 años, a condición que se trate de trabajos ligeros y que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no perjudiquen su educación o formación profesional. Dado que las hipótesis contempladas en estas disposiciones son diferentes, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique si existe una relación entre estas diferentes disposiciones del cuerpo jurídico nacional. En todo caso, la Comisión reitera su solicitud y ruega al Gobierno que indique: a) cuáles son los trabajos que han de considerarse ligeros a tenor de lo previsto en el artículo 114 del Código de Trabajo, y b) cuáles son las condiciones conforme a las cuales han de prestarse esos trabajos, a fin de adecuarse a lo previsto en los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada en su precedente memoria en relación con este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno describirá en su próxima memoria cuál es el procedimiento seguido para: a) la concesión específica de los permisos acordados a menores, de conformidad con el artículo 114, párrafos 3 y 4 del Código de Trabajo, para participar en las representaciones artísticas; b) cómo se llevan a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para cada uno de los casos para los que se solicita ese permiso, y a las condiciones a que los mismos están supeditados (objeto de esos permisos, número de horas, etc.), conforme a lo previsto en este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión ruega al Gobierno una vez más que especifique cuáles son las medidas adoptadas, incluyendo el establecimiento de sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Dirección de Previsión Social, del Ministerio de Trabajo, lleva un registro de las empresas que contratan menores de 18 años. La Comisión desea recordar que la obligación de llevar un registro cuando se contrata a menores, en los que se indicarán el nombre y apellido de los menores de 18 años y la edad o fecha de nacimiento, incumbe al empleador, de conformidad con lo previsto por la legislación nacional o la autoridad competente, según lo establecido en este artículo del Convenio. El Gobierno había informado en su memoria precedente que se estaba elaborando un «registro ficha» que establecería los requisitos que deben llenar los empleadores que contratan menores. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre los adelantos alcanzados en la elaboración y adopción de este «registro ficha» y de las medidas adoptadas para que los empleadores que contratan menores lleven los registros correspondientes a que se refiere este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las acciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo u otras instituciones del sector público a fin de controlar los centros de trabajo en los que se pudieran ocupar menores trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre los resultados de esas inspecciones, indicando el número y frecuencia de ellas, y cuáles son las otras instituciones del sector público que participan en tales visitas de inspección.
La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno se sirva comunicar mayor información sobre los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, mientras que el Código de Trabajo (D.O. 142. Tomo 236, de 31 de julio de 1972) se refiere a las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, el artículo 378 del Código de Familia trata del trabajo independiente de los menores, que exige una autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Advirtiendo que en el mismo artículo se prohíbe el trabajo peligroso, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las medidas adoptadas establecen una edad mínima para la autorización de este trabajo independiente, y comunicar también información sobre la aplicación práctica de esta disposición, con inclusión del número de autorizaciones concedidas.
Observando que las disposiciones de la Constitución (artículo 38, 10)) y del Código de Trabajo (artículo 114), que fijan la edad mínima para el empleo a los 14 años de edad, hacen referencia a la "enseñanza obligatoria", la Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre la enseñanza obligatoria, con inclusión de copias de las disposiciones legislativas pertinentes.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 105, 3), del Código de Trabajo establece que los tipos de trabajo o empleo prohibidos a los menores de 18 años de edad serán determinados por la reglamentación de ese Código, previa consulta del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar la lista de tales empleos o trabajos.
Artículo 4. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual se están evaluando ciertas actividades que se realizan en el sector informal para determinar la procedencia legal para incluirlas como trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que aclare su intención de si deben excluirse del campo de aplicación del Convenio categorías limitadas de empleo o de trabajo en el sector no estructurado, en la medida que no queden abarcadas por las medidas previstas.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que en la memoria se hace referencia a un anteproyecto de ley de aprendizaje, en relación con el artículo 3 del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad relativa a la aprobación de ese anteproyecto de ley, o que envíe una copia en caso de que se haya adoptado.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo (artículo 114) autoriza el trabajo de los menores a partir de los 12 años cuando se trate de trabajos ligeros y a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no puedan perjudicar su asistencia a la escuela o su participación en programas de formación profesional, y de que el Código de Familia (artículo 377) permite excepciones a la edad mínima de 14 años cuando se considere indispensable para la subsistencia de los niños o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la relación entre las dos disposiciones, dado que las condiciones para autorizar el trabajo ligero no son las mismas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar cuáles son las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero, el número de horas permitidas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dicho trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3, del artículo 7.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 114, párrafo 3 y 4, del Código de Trabajo, establece las excepciones relativas a las representaciones artísticas en los mismos términos que las disposiciones del Convenio. Toma nota además de que la memoria se refiere al procedimiento que se sigue para la concesión de un permiso a fin de que un menor de edad pueda trabajar, al examen médico y asimismo, al permiso temporal, que se concede al menor de edad que desea trabajar en temporada de vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones específicas sobre la excepción relativa a las representaciones artísticas, en la práctica, con especial referencia al procedimiento seguido para conceder dichos permisos y las condiciones para su otorgamiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 114, 3) y 4), del Código de Trabajo.
Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo contiene una disposición general (artículo 627) que establece multas en caso de infracción a sus disposiciones, incluidas las relativas a la edad mínima. Observa, no obstante, que las disposiciones citadas en la memoria sin referencia al título de la legislación no son las del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier legislación especial que establezca sanciones en caso de infracción a las disposiciones legislativas nacionales que den efecto al Convenio, con inclusión de su referencia y una copia de su texto.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, mientras el artículo 117 del Código de Trabajo establece la obligación de los empleadores de llevar un registro de los empleados menores de 18 años, se indica en la memoria que en base al Código de Trabajo, el Gobierno está elaborando un registro ficha. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso a este respecto y suministrar un modelo del registro cuando esté disponible.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las diversas medidas destinadas a la erradicación efectiva del trabajo infantil y su resultado, con inclusión, por ejemplo, de datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.