National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
1. La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno proporciona informaciones sobre la aplicación del Convenio pero que, en general, no proporciona las informaciones solicitadas por la Comisión en su última solicitud directa. La Comisión espera que en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno proporcionará respuesta a todos los comentarios formulados por la Comisión.
2. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno indica que el instrumento rector para afrontar la emergencia económica y social fue el Programa Jefes de Hogar Desocupados de 2002 que beneficia a trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara indicaciones sobre los elementos de su política nacional destinados a permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva informar sobre los nuevos planes existentes en la materia y su aplicación en la práctica, proporcionando si fuere posible estudios sobre su impacto, a fin de poder evaluar la incidencia del Convenio no sólo en la legislación sino también en la práctica.
3. Artículo 4, párrafo a). La Comisión toma nota que el Gobierno en su memoria se refiere como eje central de su política a la Red de Servicios de Empleo que tienen a cargo servicios que favorezcan la accesibilidad a políticas de empleo adecuadas a las necesidades de los jefes y jefas de hogar. Sírvase continuar proporcionando informaciones al respecto incluyendo los resultados de las políticas de estos servicios. Teniendo en cuenta que el párrafo a) del artículo 4 se refiere al derecho a elegir libremente su trabajo, la Comisión solicita informaciones incluyendo estudios o estadísticas, que reflejen los sectores de empleo a los que han tenido acceso los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares a partir de la Red de Servicios de Empleo.
4. Artículo 4, párrafo b). En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que el artículo 183 de la ley núm. 20744 regula beneficios para las madres con hijo menor enfermo a cargo. La Comisión había sugerido que se modificara dicho artículo a fin de que se aplicara por igual a padres y madres trabajadores. Recordando que este Convenio se refiere no sólo a la igualdad de los trabajadores con responsabilidades familiares con los que no las tienen sino también a la igualdad entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, la Comisión sugiere nuevamente que se modifique dicho artículo y solicita al Gobierno que se sirva informar si, y en qué medida, los trabajadores hombres con responsabilidades familiares tienen derecho de solicitar permisos motivados en el cumplimiento de las responsabilidades familiares en el sentido del Convenio.
5. Artículo 5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre los servicios e instalaciones comunitarias de asistencia a la infancia y asistencia familiar. Asimismo, reitera su solicitud de informaciones sobre los sectores de actividad en los que las convenciones colectivas establecen que los empleadores otorgarán servicios de atención a la infancia, o en su defecto, compensación en dinero.
6. Artículo 6. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del Programa «Construyendo el Futuro con un Trabajo Decente». La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información específica sobre las actividades de formación y educación realizadas para lograr una mejor comprensión de la sociedad acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.
7. Artículo 7. La Comisión toma nota que la ley núm. 25877 de reforma laboral, de 2004, en su artículo 6 establece que las empresas que reúnan determinadas condiciones y que produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadoras gozará de reducciones a sus contribuciones a la seguridad social con relación a cada nuevo trabajador y en el caso de beneficiarios o beneficiarias del Programa Jefes de Hogar la exención será mayor que en los demás casos. Toma nota asimismo de las diferentes acciones de formación profesional y nivelación de estudios llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo y de la creación en 2006, del Seguro de Capacitación y Empleo, de base no contributiva, como pilar fundamental de una política activa de promoción del empleo y formación profesional. Este seguro está destinado a los trabajadores desocupados que deseen mejorar su empleabilidad e insertarse en el mercado de trabajo y en una primera etapa el sistema fue abierto para los beneficiarios del Programa Jefes de Hogar. Sírvase continuar proporcionando informaciones sobre toda otra medida relacionada con la aplicación de este artículo.
8. Artículo 8. La Comisión reitera su pregunta formulada en su última solicitud directa respecto de este artículo, en la cual solicitaba, que se le proporcionaran informaciones prácticas sobre la aplicación del artículo 183 de la ley núm. 20744 indicando entre otros el porcentaje de readmisiones verificadas con posterioridad a una solicitud de excedencia por responsabilidades familiares.
9. Artículo 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota que según la memoria, las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan desde la perspectiva sectorial, en los Acuerdos para la elaboración de estrategias de desarrollo local y desde la perspectiva sectorial, en los Planes Sectoriales de Calificación y además, participan junto a otros sectores en el Consejo Consultivo Nacional de Políticas Sociales, más específicamente participan en la Comisión Tripartita por la Igualdad de Oportunidades y de Trato (CTIO). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las acciones desarrolladas por la CTIO en lo que concierne específicamente a la aplicación del Convenio y que se sirva informar sobre las actividades eventualmente desarrolladas por la CTIO para articular sus propuestas con el Plan nacional contra la discriminación, de 2005.
1. La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno y de sus anexos, en particular de las completas informaciones sobre la legislación en materia de asignaciones familiares. Con relación a sus comentarios anteriores sobre medidas de acción positiva, toma nota de la creación de organismos competentes en la materia, de planes de acción y de cursos de formación impartidos o planificados. Toma nota con interés, asimismo, de diversas acciones realizadas en relación con el Convenio, como por ejemplo del Plan Federal de la Mujer (1999-2000), ejecutado por el Consejo Nacional de la Mujer, con un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las áreas Mujer a nivel nacional, provincial y municipal. Entre otros, nota la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 463, de 23 de julio de 1998, cuyo artículo 1 dispone la creación, en el ámbito de la secretaría del trabajo, de la coordinación técnica de igualdad de oportunidades laborales, la cual tiene a su cargo, entre otros, la realización de estudios específicos en materia de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores con responsabilidades familiares. Sírvase informar acerca de dichos planes y estudios, transmitiendo copia de los mismos, así como de las medidas adoptadas o programadas como consecuencia de tales planes y estudios, y de toda otra acción realizada por la coordinación técnica referida en relación con el principio del Convenio
2. Artículo 4, párrafo a), del Convenio. Tomando nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrolla programas de empleo orientados a fomentar oportunidades laborales para los grupos con mayores dificultades en el ingreso y permanencia en el mercado de trabajo, solicita se proporcionen informaciones sobre el impacto real y a largo plazo de tales programas, en la disminución de la tasa de desempleo de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión solicita asimismo indicaciones sobre el proceso de transformación de los costos al que se había referido en sus comentarios anteriores con relación a este artículo.
3. Artículo 4, párrafo b). La Comisión toma nota de que, a tenor de la ley núm. 24716, promulgada el 23 de octubre de 1996, el nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora, en relación de dependencia, el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad, previéndose una asignación, cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. La Comisión observa con interés esta disposición, pero sugiere sin embargo, que se considere la posibilidad de revisar dicho texto, incorporando la posibilidad de que esta licencia pueda ser tomada por la madre trabajadora o por el padre trabajador. En el mismo sentido, observa que el artículo 183 de la ley núm. 20740 relativo a la excedencia, dispone que la madre, en el supuesto justificado de cuidado de un hijo enfermo menor de edad a su cargo, puede acogerse a la compensación por tiempo de servicio o a la situación de excedencia considerados en los incisos b) y c) del artículo referido. Observando que el artículo 183 sólo se aplica a las madres trabajadoras, y que por lo tanto no se ajusta estrictamente al Convenio, la Comisión sugiere que se modifique dicho artículo a fin de que se aplique por igual a padres y madres trabajadores. Sírvase asimismo informar acerca de la posibilidad de los trabajadores con responsabilidades familiares, de solicitar otros permisos de ausencia motivados en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
4. Artículo 5. La Comisión observa que según el informe de la Coordinación de asuntos internacionales, el artículo 179 de la ley de contrato de trabajo, de 1976, no se aplica, ya que aún no ha sido reglamentado. Este artículo establece que en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezca. La Comisión sugiere que se considere la posibilidad de hacer extensivo este beneficio a los padres trabajadores, dado que el Convenio se aplica a trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Por otro lado, la Comisión solicita que le informe si prevé reglamentar este artículo y que se le tenga al tanto de la evolución de dicha reglamentación. Dado que tal artículo no se aplica por ausencia de reglamentación, y que no se han proporcionado informaciones detalladas acerca de las condiciones reales de los servicios e instalaciones comunitarias de asistencia a la infancia y de asistencia familiar, la Comisión reitera nuevamente su solicitud de tales informaciones.
5. Tomando nota asimismo, de que según un anexo a la memoria, existen actividades que en sus convenciones colectivas de trabajo establecen la obligatoriedad a los empleadores de otorgar servicios de atención a la infancia o, en su defecto, compensar en dinero, solicita se le proporcionen informaciones sobre los sectores en los que las convenciones colectivas regulan tales derechos, con copia de los artículos pertinentes.
6. Artículo 6. Sírvase proporcionar descripción y copia de los materiales de información utilizados para lograr una mejor comprensión acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.
7. Artículo 7. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de talleres y seminarios en materia de igualdad, realizados con la asistencia técnica de la OIT, y de un proyecto elaborado en el marco de una cooperación técnica con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, sobre desarrollo de instrumentos para la igualdad de oportunidades en el empleo para mujeres de bajos recursos y sobre su reinserción en el mercado laboral. Sírvase informar acerca de los resultados del proyecto en lo referente a los aspectos cubiertos por el Convenio.
8. Artículo 8. La Comisión toma nota del informe de la coordinación de asuntos internacionales, que hace referencia a los artículos 221 y 247 de la ley núm. 20744, en virtud de los cuales en caso de suspensión y despido deberá comenzarse por aquellos trabajadores que tuvieran menos cargas familiares. Habiendo tomado nota en el párrafo 3 supra que el artículo 183 de la comentada norma, que regula conjuntamente con los artículos 184 y 185, el estado de excedencia hace aplicable los beneficios de compensación por tiempo de servicios y excedencia a la madre, en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo nota que según el artículo 184, si la mujer trabajadora en situación de excedencia por razones familiares no fuese reintegrada, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado y que los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. Solicita se le proporcionen informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo, señalando entre otros, el porcentaje de readmisiones verificadas con posterioridad a una solicitud de excedencia en virtud del artículo 183.
9. Artículo 11. La Comisión toma nota con interés de la conformación de la Comisión Tripartita Argentina de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Mundo Laboral, constituida a través de un Acta-Acuerdo, el 28 de octubre de 1998. Sírvase informar sobre las acciones desarrolladas por esta Comisión en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafo b), del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 24714, de 1996, que establece un nuevo régimen de asignaciones familiares y cuyo artículo 25 deroga la ley núm. 18017 - la que había sido objeto de comentarios de la Comisión - y sus modificatorias, así como los decretos núms. 770/96, 771/96 y 991/96. El nuevo régimen introduce cambios de importancia destinados a reconocer los mismos derechos a percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras, a diferencia del antiguo régimen derogado que ponía la expectativa principal en el hombre y respecto del cual la Comisión había manifestado que no estaba estrictamente en conformidad con el Convenio. Ese nuevo régimen está regulado por la ley referida, por el decreto núm. 1245/96 y por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social núms. 112/96, 16/97 y 88/97. En virtud de estas disposiciones, cuando ambos padres trabajen, o sean beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o del Seguro por Desempleo, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en particular sobre las definiciones mencionadas en el artículo 1 del Convenio.
1. Artículo 3. La Comisión toma nota del artículo 75, punto 23, de la nueva Constitución, de 22 de agosto de 1994, en el que se prevé que el Estado legisle y promueva medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno informe acerca de cuáles son las medidas de acción positiva que piensa tomar en su relación con su política nacional para promocionar la igualdad para los trabajadores - varón y mujer - con responsabilidades familiares.
2. Artículo 4, párrafo a). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, de hecho, el trabajador es libre de elegir el empleo y que hoy en día es una necesidad que haya igualdad para hombres y mujeres trabajadores a la hora de otorgar licencias y está estudiando su implantación que, según la memoria, "deberá ajustarse al proceso de transformación de los costos". La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada del avance de esta materia, explicando el mencionado proceso de transformación de los costos.
3. Párrafo b). La Comisión pidió en su solicitud anterior al Gobierno que transmita informaciones sobre una modificación eventual del artículo 7 del decreto núm. 18017, de 1984, para reconocer los mismos derechos de percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que, en lo referente al derecho de percibir las asignaciones familiares, en el caso que ambos cónyuges trabajen, sólo uno los recibe optándose por el padre, y si éste no trabaja o lo hiciera por cuenta propia, el beneficio lo percibe la madre. Observando que las disposiciones legislativas que ponen la expectación en la asunción principal del hombre - en lugar de trabajadores varones y mujeres - no están estrictamente en conformidad con el Convenio-, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre las medidas tomadas o previstas para reconocer los mismos derechos a percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras.
4. Sírvase describir las medidas que se han adoptado para permitir que los padres que trabajan puedan integrar mejor sus responsabilidades familiares y profesionales mediante sistemas tales como horarios de trabajo flexibles, puestos de trabajo compartidos, permisos de ausencia "parentales", etc.
5. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la legislación vigente especifica las condiciones y necesidades en relación a la estimulación del cuidado de los niños dentro de la comunidad, según el número de trabajadores, distancias y particularidades. Solicita al Gobierno que proporcione las informaciones detalladas acerca de cuáles son las condiciones reales del estado de esta necesidad en el país (por ejemplo, número de guarderías en las ciudades y en las regiones rurales, distribución de las mismas, peticiones del incremento o de la calidad de las mismas, etc.).
6. Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de los varios programas integrados con las campañas nacionales y provinciales que promocionan el empleo y que divulgan informaciones sobre las asignaciones familiares. Pide al Gobierno que mande informaciones más detalladas acerca de los mismos en sus futuras memorias, proporcionándole, si posible, copias de las publicaciones utilizadas.
7. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno que no hay discriminación basada en el sexo en sus varios programas para la promoción del empleo. Observa en particular las precisiones facilitadas acerca del programa de retorno al trabajo y las acciones de formación y capacitación específica al desempleado que persiguen 21, 205 beneficiarios. En relación con las medidas que favorezcan el ingreso y permanencia de la fuerza de trabajo, así como el ingreso, trás una ausencia ocasionada por las responsabilidades familiares de los trabajadores, solicita al Gobierno se sirva mandar en su próxima memoria informaciones más detalladas en cuanto a la participación en dichos programas de ambos sexos que tienen responsabilidades familiares.
8. Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, aunque en Argentina la relación laboral se rige por el criterio de estabilidad relativa, es decir que previo pago de indemnización el empleador puede cesar la relación laboral a su arbitrio, la ley de contrato de trabajo (decreto núm. 390 de 1976, modificado en 1991) protege, en caso de despido o suspensión, al trabajador/trabajadora con cargas de familia, estableciendo un orden de prelación. La Comisión solicita al Gobierno le informe con más detalles acerca de ese orden de prelación, y acerca de si viene considerando establecer otras medidas que protejan al trabajor en este sentido.
9. Parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las autoridades nacionales y los mecanismos que intervengan para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las actividades del servicio de la Inspección de Trabajo a este respecto.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las informaciones figuran en la primera y siguientes memorias del Gobierno, deseando señalar a su atención los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre cómo se definen las expresiones "hijos a su cargo" y "otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén" a efectos de aplicar las disposiciones del Convenio y que se distingan de las definiciones que se utilizan, por ejemplo, a efectos fiscales.
Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica el Convenio en todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de su referencia al artículo 14 bis de la Constitución, que dispone la protección integral del trabajador y su familia, así como las disposiciones legislativas encaminadas a garantizar la protección de la mujer y beneficios relacionados con el embarazo y la maternidad. En relación con los párrafos 22 a 31 de su Estudio general de 1993 la Comisión señala que perseguir una política familiar en general no es el propósito del Convenio, ni tampoco la protección de la maternidad, más bien establecer la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para los trabajadores que tengan responsabilidades familiares en un marco más amplio de las medidas que promuevan la igualdad entre los sexos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para adoptar una política nacional que supere el ámbito de la protección de la familia prevista en la Constitución, así como la protección a la maternidad, para permitir que quienes tengan responsabilidades familiares que trabajan o que deseen trabajar puedan hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en cuanto sea posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto la Comisión se remite al capítulo II de su Estudio general de 1993 que aclara los requisitos del Convenio con respecto a las políticas nacionales y brinde ejemplos de tales políticas.
Artículo 4, párrafo a). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas concretas, tomadas o previstas, para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan ejercer su derecho de elegir libremente el empleo.
Párrafo b). 1. La Comisión toma nota de que funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a distintas condiciones de empleo en lo que respecta a los permisos de ausencia, acordados a los funcionarios por fallecimiento de su mujer en virtud del artículo 10.i) del decreto núm. 34l3 de 28 de diciembre de 1979, a las madres que trabajan en virtud del artículo 183 del régimen del contrato de trabajo y a las funcionarias para cuidar los niños adoptados en virtud del artículo 10.h) del decreto núm. 3413. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para modificar la legislación de tal manera que tanto los hombres como las mujeres que tengan responsabilidades familiares tengan derechos iguales en materia de permisos de ausentarse del trabajo. También solicita al Gobierno se sirva indicar si el artículo 7 del texto unificado del decreto núm. 18017 de 24 de diciembre de 1984, que dispone una asignación familiar a los trabajadores, aun si su esposa está empleada, pero sólo garantiza esa asignación a la trabajadora si su marido legítimo a su cargo está totalmente incapacitado para trabajar, ha sido modificada o lo será, para reconocer los mismos derechos a percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras.
2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas, además de los descansos postnatales no remunerados, que gozan las madres trabajadoras y en especial las licencias de los funcionarios para cuidar los hijos que estén a su cargo u otros miembros de la familia, para permitir que los padres que trabajan, tanto en el sector público como en el privado, puedan integrar mejor sus responsabilidades familiares y profesionales, mediante sistemas tales como horarios de trabajo, puestos de trabajo compartidos y permisos de ausencia clasificados específicamente como "familiares" o "parentales".
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para desarrollar y estimular en la comunidad el cuidado de los niños y los servicios e instalaciones familiares de carácter público o privado que ayuden a los trabajadores a conciliar sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda actividad de educación y divulgación realizada para estimular una mejor comprensión del principio de la igualdad de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y sobre los problemas propios de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como sobre un ambiente que favorezca la aplicación de medidas para solucionar tales problemas.
Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca de si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha tomado o tomará en consideración el principio de igualdad y trato para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y las necesidades de quienes trabajan y tienen responsabilidades familiares y cómo piensa hacerlo, en el ámbito de su mandato para promover el empleo y la formación de los desempleados que se establecen en los artículo 128 a 130 de la ley nacional de empleo núm. 24013 de 5 de diciembre de 1991. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca de si existen servicios para los trabajadores con responsabilidades familiares que favorezcan su ingreso y permanencia en la fuerza de trabajo así como para que vuelvan a ingresar a la misma tras una ausencia ocasionada por sus responsabilidades familiares. A este respecto se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas y el texto de toda norma que disponga el establecimiento de sistemas de formación profesional, licencias pagadas de estudio, consultoría o información y servicios de colocación, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras que hayan abandonado temporalmente el trabajo para ocuparse de sus responsabilidades familiares.
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre toda medida, comprendidas sentencias judiciales pertinentes, que protejan específicamente a los trabajadores del sector público y también del sector privado contra el despido, la suspensión u otra medida disciplinaria por haber asumido sus responsabilidades familiares.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo convenio colectivo o decisión judicial que pueda ayudarle a evaluar la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.
Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la administración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las autoridades nacionales y los mecanismos que intervengan para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las actividades del servicio de la Inspección del Trabajo a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirviera comunicarle en sus próximas memorias toda observación general que se refiera a la aplicación del Convenio incluyendo por ejemplo informes, estudios y encuestas, así como toda estadística de que disponga sobre el número de los trabajadores con responsabilidades familiares desglosados por sexo, que estén empleados o en busca de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la primera y siguientes memorias del Gobierno, deseando señalar a su atención los puntos siguientes: