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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), recibidas el 6 de septiembre de 2021, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 7 de octubre de 2021. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa de Ejecutivos - Confederación General de Personal Directivo (CFE-CGC), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que las observaciones se refieren fundamentalmente a la aplicación del artículo 10 del Convenio.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)
Artículo 4 del Convenio. Causa justificada de la terminación de la relación de trabajo basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que explican que la Ley núm. 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, relativa al trabajo, la modernización del diálogo social y el aseguramiento de trayectorias profesionales especifica la definición del motivo económico del despido, a fin de aclarar las reglas aplicables, en particular en las pequeñas y medianas empresas. El Gobierno indica que la definición de despido por motivos económicos incluye los motivos derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Casación, a saber, el cese de la actividad de la empresa y la reorganización de la empresa a fin de salvaguardar su competitividad. Además, se especifican las dificultades que pueden justificar un despido por motivos económicos, retomando elementos derivados de la jurisprudencia, es decir, una disminución de los pedidos o del volumen de negocios, pérdidas de explotación, una importante degradación de la tesorería o cualquier otro elemento cuya naturaleza pueda justificar estas dificultades. En su informe, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 2022, el Comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Francia del Convenio observó que, en el Convenio y en la Recomendación, no se define la noción de necesidades de funcionamiento de la empresa, las cuales los órganos de control han ilustrado sobre la base de elementos concretos (párrafo 54 del informe). El Comité tripartito consideró que corresponde al juez nacional determinar si se ha respetado de manera efectiva esta noción de necesidades de funcionamiento de la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique a título de ejemplo decisiones judiciales relativas a la aplicación efectiva del artículo 4 del Convenio, concretamente decisiones relativas a despidos basados en las necesidades de funcionamiento de la empresa. En particular, le pide que comunique los criterios adoptados por los jueces en estas decisiones.
Artículos 8 y 9. Plazo razonable. Control judicial del motivo de despido. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo L. 2254-2 del Código del Trabajo, un «despido se basa en un motivo concreto que constituye una causa real y grave». Toma nota de que la mención de la obligación inicial de indicar, en la carta de despido, el motivo concreto en el que se basa el despido ha desaparecido (pero no la obligación propiamente dicha, ya que el artículo L. 2254-2 (V) remite al artículo L. 1232-6). En el párrafo 58 de su informe, el Comité tripartito considera que, más allá de la afirmación expresa, en el artículo L. 2254-2 del Código del Trabajo, del carácter real y grave del despido basado en la negativa del empleado a aceptar la modificación de su contrato de trabajo como consecuencia de la firma de un acuerdo de desempeño colectivo, el juez debe poder seguir procediendo a un verdadero control judicial. El Comité estima, en efecto, que el texto del artículo L. 2254-2 se limita a recordar la exigencia de que todo despido debe estar fundamentado en una causa real y grave. Corresponde al juez determinar, en el marco de los procedimientos judiciales relativos al despido basado en el artículo L. 2254-2, si existe o no una causa justificada en virtud del artículo 4 del Convenio, es decir, si las razones del despido se basan en «las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio», en la inteligencia de que, durante las deliberaciones judiciales, la carga de la prueba no deberá recaer solamente sobre el empleado. Refiriéndose a la Orden 2017-1387, de 22 de septiembre de 2017, relativa a la previsibilidad y la protección de las relaciones de trabajo, el Gobierno indica que los plazos de recurso se han armonizado a un año en caso de impugnación de la ruptura del contrato de trabajo. La Comisión recuerda que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos para el trabajador o los trabajadores interesados (párrafo 19, 1)) de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados del control judicial de los despidos basados en el artículo L. 2254-2, y sobre el impacto del cambio de los plazos de recurso.
Artículo 10. Pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CFDT se refiere al baremo o la escala que establece los límites máximos para indemnizar a los trabajadores que hayan sido objeto de despido sin causa real y grave, y pone de relieve la inadecuación de los límites máximos establecidos de esta manera con el principio de reparación adecuada, tal como figura en el artículo 10 del Convenio. En efecto, la CFDT indica que la reparación del perjuicio tal como prevé este baremo no siempre permite reparar de manera adecuada el perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la terminación injustificada de la relación de trabajo, especialmente cuando el perjuicio es particularmente importante, y que la antigüedad del trabajador en la empresa no se tiene debidamente en cuenta. En sus observaciones, la CFE-CGC indica que considera que este baremo contraviene lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Convenio. El Gobierno recuerda que el dispositivo del baremo previsto por la Orden 2017-1387 y ratificado por la Ley núm. 2018-217 se sometió al Consejo Constitucional, que declaró que el artículo L. 1235-3 del Código del Trabajo, que establece el baremo de la indemnización, está en conformidad con la Constitución. El Gobierno puntualiza que el dispositivo del baremo es un marco de referencia obligatorio de indemnización que el juez debe utilizar cuando declara un despido de un trabajador sin causa real y grave. El dispositivo del baremo no permite en ningún caso al empleador despedir al trabajador sin motivo, ya que la cuantía delimitada por el baremo y propuesta por el juez es la reparación del prejuicio sufrido por el trabajador. En la actualidad, cuando el despido de un trabajador no se fundamenta en una causa real y grave, el juez puede ordenar la reintegración del trabajador si ninguna de las dos partes se opone a ello. Si el empleador o el trabajador manifiestan su rechazo a la reintegración del trabajador, el juez otorga una indemnización. El juez puede tener en cuenta elementos vinculados con la situación particular del trabajador (edad, salud, situación familiar, etc.) a la hora de determinar la cuantía de la indemnización respetando los límites mínimos y máximos del baremo. En su informe, el Comité tripartito considera que, independientemente de los casos de despido en que se menoscaba un derecho fundamental y para los cuales el principio de reparación íntegra se da por sentado, e independientemente de la reparación por perjuicio diferenciado, la conformidad de una escala y, por tanto, de un tope máximo, con el artículo 10 del Convenio depende de que se garantice una protección suficiente a las personas injustamente despedidas y de que se abone, en todos los casos, una indemnización adecuada (párrafo 80 del informe). En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a examinar a intervalos regulares, conjuntamente con los interlocutores sociales, las modalidades de aplicación del dispositivo de indemnización previsto en el artículo L. 1235-3, a fin de garantizar que los parámetros de indemnización previstos en la escala permitan asegurar, en todos los casos, una reparación adecuada del perjuicio sufrido por despido improcedente (párrafo 81 del informe). La Comisión toma nota de los decretos de 11 de mayo de (recurso de casación núm. 21-15.247 (Decreto núm. 1), y recurso de casación núm. 2114.490 (Decreto. núm. 2)) del Tribunal de Casación. El Tribunal afirma que las disposiciones del artículo L. 1235-3 del Código del Trabajo son compatibles con las disposiciones del artículo 10 del Convenio. Observa que el baremo tiene en cuenta la gravedad de la falta del empleador al excluir de su ámbito de aplicación los despidos en los que ha concurrido una de las causas de nulidad enumeradas por el artículo L. 1235-3-1 del Código del Trabajo. El Tribunal considera que el término «adecuada» consagrado en el artículo 10 del Convenio significa que la indemnización en caso de despido improcedente, por una parte, debe ser suficientemente disuasoria para evitar el despido improcedente y, por otra, debe permitir razonablemente la indemnización por la pérdida injustificada del empleo. Afirma que las disposiciones del artículo L. 1235-3 del Código del Trabajo, al prever una indemnización cuya cuantía se sitúa entre las cuantías mínimas y máximas, y al variar en función del monto del salario mensual y de la antigüedad del trabajador, permiten razonablemente la indemnización por la pérdida injustificada del empleo. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) (Reclamación núm. 160/2018 y núm. 171/2018, decisión publicada el 26 de septiembre de 2022), los límites máximos previstos por el artículo L. 1235-3 del Código del Trabajo no son suficientemente altos para reparar el perjuicio sufrido por la víctima y para ser disuasorios para el empleador. El CEDS toma nota además de que el límite máximo del baremo de indemnización no permite prever una indemnización de mayor cuantía en función de la situación personal e individual del trabajador, ya que el juez solo puede ordenar una indemnización en caso de despido improcedente dentro de los límites mínimos y máximos del baremo, salvo que descarte la aplicación del artículo L.1235-3 del Código del Trabajo. El CEDS considera que el juez tiene un margen de maniobra limitado en el examen de las circunstancias individuales de los despidos improcedentes. Por este motivo, el perjuicio real sufrido por el trabajador en cuestión vinculado con las circunstancias individuales del caso puede desestimarse y, por consiguiente, no repararse. La Comisión toma nota de que el informe de diciembre de 2021 del Comité de evaluación de las órdenes, de 22 de septiembre de 2012, menciona que, en la muestra de decisiones de los tribunales de apelación estudiada por el Comité, la cuantía de las indemnizaciones pagadas se sitúa entre el límite mínimo y el límite máximo del baremo en el 90 por ciento de los casos para los despidos posteriores a la aplicación del baremo, mientras que esto sucedía en el 44 por ciento de los casos antes de la reforma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el examen, conjuntamente con los interlocutores sociales, de las modalidades de aplicación del dispositivo de indemnización previsto en el artículo L. 1235-3, a fin de garantizar que los parámetros de indemnización previstos en la escala permitan asegurar, en todos los casos, una reparación adecuada del perjuicio sufrido por despido improcedente.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CFDT sobre los cambios legislativos en materia de derecho de despido por motivos económicos, en particular en lo que respecta a la necesidad de contar con datos relativos a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando toda la información general sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluidas, por ejemplo, las estadísticas disponibles sobre las actividades de los organismos de recurso (como el número de recursos contra las medidas de despido, el resultado de estos recursos, la naturaleza de la reparación proporcionada, el tiempo medio necesario para que se dicte sentencia en relación con el recurso), y el número de despidos por motivos económicos o similares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de una reclamación. En la memoria recibida en octubre de 2008, el Gobierno indica que, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT de 14 de noviembre de 2007, se adoptó la ley núm. 2008-596, de 25 de junio de 2008, sobre la modernización del mercado del trabajo quedando derogadas las disposiciones legislativas sobre el contrato «nuevas contrataciones» (CNE). La ley ha puesto en práctica un acuerdo tripartito nacional. Los CNE en curso a la fecha de publicación de la ley se transformaron en contratos de duración indeterminada. Además, el Tribunal de Casación, refiriéndose a las recomendaciones del comité tripartito, en una sentencia dictada por la Cámara Social el 1.º de julio de 2008, consideró que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, el CNE no entraba en la categoría de contratos respecto de los cuales se podía derogar el dispositivo de protección previsto por el Convenio. El Tribunal de Casación también consideró que el CNE no se conformaba con los requerimientos del Convenio dado que se negaba a los trabajadores el derecho de defenderse de los cargos que se hayan formulado sobre su conducta o su rendimiento (artículo 7), se permitía despedir sin causa justificada (artículo 4) y se hacía pesar la carga de la prueba exclusivamente sobre el trabajador en caso de despido abusivo en virtud del artículo 5 del Convenio (artículo 9, párrafo 2). La Comisión recuerda que el principio de la aplicación directa del Convenio por parte de las jurisdicciones nacionales ya había sido establecido por el Tribunal de Casación en una sentencia de la Cámara Social de fecha 29 de marzo de 2006. La Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas que muestran que el Convenio se aplica a nivel nacional. La Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno se incluyan informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio y nuevos ejemplos de decisiones judiciales sobre las cuestiones de principio relativas a su aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de una reclamación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período 1999-2005, recibida en junio de 2007, que se refiere específicamente al contrato de trabajo «para nuevas contrataciones» (CNE), establecido por la ordenanza núm. 2005-893 de fecha 2 de agosto de 2005. La Comisión toma también nota de las otras informaciones relativas a la evolución de la jurisprudencia y a los datos sobre despidos colectivos, transmitidos como anexos a la memoria del Gobierno. Además, la Comisión advierte que en su 300.a reunión (noviembre de 2007), el Consejo de Administración de la OIT adoptó, el 14 de noviembre de 2007, las conclusiones del comité tripartito encargado de examinar la reclamación por la que se alegó el incumplimiento por Francia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General del Trabajo — Force ouvrière. Las conclusiones han confiado a la Comisión de Expertos el seguimiento de las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 158 en la reclamación (documento GB.300/20/6).

2. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Exclusiones. El Gobierno había indicado que los trabajadores contratados en virtud de un CNE podían quedar válidamente excluidos del ámbito de protección del Convenio con base en el párrafo 2, b), del artículo 2, que dispone que los trabajadores que efectúan un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido pueden ser excluidos de la protección prevista por el Convenio «siempre que en uno o en otro caso la duración sea fijada de antemano y sea razonable». El comité tripartito concluyó que no había fundamentos suficientes para considerar que el período de consolidación del empleo es un «tiempo de servicios exigido [de]... duración razonable», en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, b), del artículo 2, lo cual justificaría la exclusión de los trabajadores interesados de la protección del Convenio durante ese período. En consecuencia, dando seguimiento a la recomendación aprobada por el Consejo de Administración, la Comisión invita al Gobierno a que presente una memoria que contenga informaciones sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para velar por que las exclusiones de la protección en virtud de la legislación por la que se aplica el Convenio se encuentren en plena conformidad con sus disposiciones.

3. Artículo 4. Causa justificada de despido. El comité tripartito también concluyó que la ordenanza núm. 2005-893 se aparta considerablemente de lo preceptuado en el artículo 4 del Convenio, que según indicó la Comisión de Expertos en el párrafo 76 de su Estudio general contra el despido injustificado, de 1995, es la piedra angular de las disposiciones del Convenio. En consecuencia, dando seguimiento a la recomendación aprobada por el Consejo de Administración, la Comisión invita al Gobierno a indicar en su memoria las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para velar por que, los contratos «para nuevas contrataciones» no puedan darse nunca por terminados de no concurrir una causa justificada para ello.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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