National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 6388 contra las Drogas, de 21 de octubre de 1976, trata del tráfico ilícito y del uso de sustancias narcóticas, penalizando algunos actos en ese ámbito. También tomó nota de que el artículo 18, 3), dispone que la pena se incrementará si cualquiera de los delitos implica a menores (personas menores de 21 años de edad), ya sea como cómplices, ya sea como víctimas. La Comisión observó que, según la información de que disponía la Oficina, estaba aumentando el número de jóvenes implicados en el tráfico de drogas y, además, que los que realizaban tales actividades son cada vez más jóvenes, un fenómeno que se atribuye al hecho de que la utilización de menores en el «negocio», mantiene los costos más bajos que si en su lugar se utilizasen adultos. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta cuestión. Sin embargo, observa que, según las informaciones incluidas en el informe de actividad de la OIT/IPEC de diciembre de 2008 sobre el Programa de Duración Determinada (PDD) [informe de actividad de la OIT/IPEC de 2008 sobre el PDD], en el país se utilizan adolescentes para el tráfico de drogas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a eliminar las peores formas de trabajo infantil, así como sobre la aplicación de la legislación en la práctica, comunicando especialmente datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones llevadas a cabo, las acciones judiciales iniciadas, las condenas pronunciadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, que aprueba una lista detallada que incluye más de 90 peores formas de trabajo infantil en las que está prohibido emplear menores de 18 años de edad.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión comprueba que, si bien el decreto núm. 6481 de 12 de junio de 2008 establece una lista detallada de las peores formas de trabajo infantil, ninguna de esas disposiciones prevé sanciones en caso de contravención a las mismas. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se le da efecto, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar sanciones suficientemente eficaces y disuasorias que permitan procesar a las personas que reclutan a menores de 18 años en las peores formas de trabajo infantil en violación del decreto núm. 6481 de 12 de junio de 2008. Solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones que figuran en el informe de actividad de la OIT/IPEC de diciembre de 2008 sobre el PDD, entre 2003 y 2008 se beneficiaron del programa 10.807 niños; de ese total, se impidió la ocupación de 5.251 niños en las peores formas de trabajo infantil y se libró de esa forma de trabajo a 5.556 niños. Asimismo, la Comisión toma buena nota de las numerosas actividades de prevención y de sensibilización adoptadas en el marco de la puesta en práctica del PDD, así como las medidas relativas al reintegro a la escuela o la formación profesional de las víctima de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que según estadísticas del UNICEF de 2007, la tasa neta de asistencia a la escuela primaria es del 95 por ciento para los niños y las niñas, mientras que asisten a la escuela secundaria el 42 por ciento de los niños y el 50 por ciento de las niñas. La Comisión también toma nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?» [informe de la UNESCO de 2008], el Brasil progresa regularmente y tiene muchas probabilidades de alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015. No obstante, según ese informe de la UNESCO, si bien se han realizado progresos hacia la reducción de las diferencias entre los sexos en materia de escolarización, persisten grandes disparidades en detrimento de los niños y la paridad entre los sexos probablemente no se concrete hasta 2025.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la UNESCO de 2008, la totalidad de las políticas y planes nacionales de enseñanza integran el objetivo de la educación para todos. Además, el Gobierno ha establecido un programa de transferencia monetaria, denominado programa de becas escolares que actualmente beneficia a más de 16 millones de niños. La Comisión toma nota del Plan para el desarrollo de la educación que se ha puesto en marcha desde 2007. Asimismo, toma nota de que según el informe de actividades de la OIT/IPEC de marzo de 2009, en relación con el proyecto de ayuda nacional para un Estado sin trabajo infantil, Bahía [Informe de actividades de la OIT/IPEC de 2009 relativo al proyecto para un Estado sin trabajo infantil] se ha elaborado un proyecto de ley de enmienda de la Constitución en el que se prevé la obligatoriedad de la enseñanza secundaria. Esta modificación de la Constitución permitirá el regreso a la escuela de 3.500.000 niños.
La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el ámbito de la educación. No obstante, expresa su preocupación por la tasa neta de asistencia escolar, más baja en la enseñanza secundaria y por la disparidad de los sexos en detrimento de los niños. Al considerar que la educación contribuye a prevenir la ocupación de los niños en las peores formas del trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado, especialmente en el marco del Plan para el desarrollo de la educación, con objeto de aumentar la tasa de asistencia escolar en la enseñanza secundaria y para hacer disminuir la disparidad de los sexos en el acceso a la educación, concediendo atención especial a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos, así como sobre toda nueva medida relativa a la adopción del proyecto de ley sobre la enseñanza obligatoria a nivel secundario.
2. Actividades turísticas. La Comisión toma nota de que, según el informe de actividades de la OIT/IPEC de 2008 sobre el PDD, el Ministerio de Turismo ha reforzado las iniciativas destinadas a luchar contra la explotación sexual con fines comerciales en los destinos turísticos del país. En particular, ha puesto en práctica un programa de formación profesional destinado a la inclusión social de los adolescentes mayores de 16 años de las familias más pobres de la ciudad de Fortaleza. El objetivo actual consiste en extender ese programa a otras ciudades turísticas del país. La Comisión toma buena nota de las medidas tomadas por el Gobierno en relación con la industria turística y lo alienta vivamente a proseguir sus esfuerzos a este respecto.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Estado sin trabajo infantil – Bahía. La Comisión toma nota de que, según informaciones de la OIT/IPEC, el gobierno federal y el gobierno de los estados y los municipios colaboran con la OIT/IPEC desde 2008 para reforzar la política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil, incluida sus peores formas. De ese modo, en el marco de la Agenda de Bahía del trabajo decente, las autoridades brasileñas y la OIT/IPEC han puesto en marcha, desde marzo de 2008, un proyecto de ayuda nacional para convertir a Bahía en el primer estado del país sin trabajo infantil. Este proyecto se encuentra en su fase inicial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, en el marco del proyecto de ayuda nacional para que Bahía sea el primer estado del país sin trabajo infantil, para librar a los niños de ese estado de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños víctimas del VIH/SIDA. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el informe publicado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) en diciembre de 2006, titulado «Situación de la epidemia de sida», un tercio de todas las personas seropositivas de América Latina, es decir, más de 620.000 personas, viven en el Brasil. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la nota informativa sobre el VIH/SIDA de diciembre de 2008 del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), el número de personas seropositivas sería de 730.000. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco de sus actividades, la Inspección del Trabajo trata de alcanzar al mayor número posible de niños y adolescentes en situación de trabajo irregular. Asimismo, toma nota de que, según informaciones del UNGASS de 2008, el Gobierno ha establecido un marco de prevención y lucha contra el VIH/SIDA, que abarca especialmente a los niños huérfanos como consecuencia del virus.
La Comisión observa que el VIH/SIDA tiene consecuencias negativas sobre los mencionados niños, respecto de los cuales se acrecienta el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas específicas tomadas en un plazo determinado por los inspectores del trabajo o en la puesta en marcha del marco nacional de prevención y lucha contra el VIH/SIDA, para impedir que esos niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 3, a) del Convenio y parte III del formulario de memoria. Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual; decisiones judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional prohíbe la venta y la trata de niños con fines de explotación económica (artículos 206 y 207 del Código Penal) y la incitación a la prostitución (artículo 228 del Código Penal). Asimismo, tomó nota de la adopción de la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, que modificó el artículo 231 del Código Penal, incorporando la prohibición y sanción de la trata internacional de personas con fines de prostitución. Además, la ley incluyó el artículo 231-A, que incrimina y sanciona la trata de personas en el territorio nacional. La Comisión observó, no obstante, que según un informe de la OIT/IPEC, de 2003, sobre las buenas prácticas en el Brasil, la explotación sexual de niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. Según estimaciones, aproximadamente 500.000 niños de edades comprendidas entre los 9 y 17 años, son objeto de explotación con fines sexuales en el país. La Comisión observó, asimismo, que según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006 sobre el proyecto de lucha contra la trata de personas, el Brasil es un país de tránsito, de origen y de destino de niños víctimas de la venta y el tráfico internacional con fines de prostitución. Son también víctimas de ese tráfico niñas y niños, especialmente para la explotación de su trabajo en la agricultura, las minas y la producción de carbón.
La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de agosto de 2007, sobre el sexto informe del Gobierno (documento CEDAW/C/BRA/CO/6, párrafos 7 y 23), acogió con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno contra la trata de personas aunque expresó su preocupación por el alcance de dicho fenómeno.
La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de actividades de la OIT/IPEC, de diciembre de 2008, sobre el programa de duración determinada (PDD) (Informe de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD), el Gobierno adoptó en 2006 una política nacional de lucha contra la trata de personas y, en 2008, un Plan nacional de lucha contra la trata de personas. La Comisión observa que tanto la política nacional como el Plan nacional prevén, en particular, la adopción de medidas de represión del delito de la trata de personas.
En el Informe mundial sobre la trata de personas, publicado en febrero de 2009, por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) [Informe de la UNODC sobre la trata de personas], se indica que entre 2003 y 2007, la policía federal y la policía de los Estados llevó a cabo 530 investigaciones relativas al delito de la trata de personas, tanto interna como transfronteriza, a consecuencia de las cuales se iniciaron acciones judiciales en 75 casos. Entre 2004 y febrero de 2008, 41 personas, de las cuales 20 hombres y 21 mujeres, fueron condenadas por ese delito por los tribunales federales y de los Estados. Según el Informe de la UNODC sobre la trata de personas, todas las condenas pronunciadas conciernen a la explotación sexual. En 19 de esos casos, las sanciones impuestas oscilan entre uno y cinco años de prisión, y en 15 de esos casos, las penas oscilan entre cinco y diez años de prisión.
La Comisión se felicita por los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir la trata de personas. No obstante, expresa su inquietud por las informaciones que confirman la persistencia de esa problemática en el país, cuya amplitud parece importante. Además, al tomar nota de las estadísticas relativas a las investigaciones llevadas a cabo, las acciones judiciales iniciadas y las condenas pronunciadas por el delito de trata de personas en el país, la Comisión observa que se trata de estadísticas generales que no ponen de manifiesto la situación de los niños al respecto. Asimismo, observa que, si bien los niños son víctimas de la venta y la trata, tanto a fines de explotación sexual como comercial, las condenas sólo se refieren a la trata con fines de explotación sexual. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que redoble los esfuerzos a fin de asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. A este respecto, pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la legislación nacional que prohíben la venta y la trata de personas menores de 18 años proporcionando, en particular, estadísticas sobre las investigaciones realizadas, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. Además, habida cuenta de las informaciones según las cuales se realizan investigaciones y tiene lugar el procesamiento de personas, la Comisión pide al Gobierno que comunique las decisiones judiciales que se hayan dictado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Fortalecimiento de la inspección del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Empleo, ha modificado las funciones del Grupo Especial de Inspección Móvil extendiendo la acción de los inspectores de trabajo a la lucha contra el trabajo infantil y otras cuestiones conexas, incluida la explotación sexual de los niños con fines comerciales. A este respecto, en el marco de las actividades de sensibilización de la opinión pública previstos para la Jornada mundial contra el trabajo infantil, en junio de 2008, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha organizado, en todo el país, visitas de inspección del trabajo que tenían por objeto el trabajo infantil. Las operaciones realizadas al respecto permitieron retirar del trabajo a 821 niños.
Además, según la memoria del Gobierno, se ha establecido un sistema de informaciones sobre las fuentes del trabajo infantil (SITI). El SITI contiene informaciones pormenorizadas sobre las fuentes de trabajo infantil y de sus peores formas, tanto en la economía formal como en la informal, incluyendo informaciones relativas a la explotación sexual de los niños con fines comerciales. Esta base de datos contribuye a la planificación de las acciones de los servicios de la inspección del trabajo, especialmente por intermedio de las superintendencias regionales de trabajo y del empleo. Al tomar nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer la capacidad de intervención de los servicios de la inspección del trabajo en todo el país, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos a fin de que esos servicios puedan realizar sus actividades.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asistencia para retirarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial. Programa de duración determinada (PDD). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según el informe de actividades de la OIT/IPEC, de 2008, sobre el PDD, se ha impedido la ocupación en la explotación sexual comercial, o retirado de esta peor forma de trabajo, a 54 niños y 669 niñas, es decir, un total de 723 niños. La Comisión también toma nota de que el Programa Sentinela, en virtud del cual se ofrece un sostén psicológico y social a los niños y adolescentes víctimas de explotación sexual, funciona en más de 885 municipios del país. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la política nacional de lucha contra la trata de personas de 2006 y el Plan nacional de lucha contra la trata de personas de 2008 prevén, en particular, la aplicación de medidas de prevención y ayuda a las víctimas de la trata a fin de reforzar las medidas que ya están en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias en un plazo determinado, en el marco del Plan nacional y de la política nacional de lucha contra la trata de personas, para impedir la ocupación de los niños en actividades que entrañan su explotación sexual con fines comerciales y para retirarlos de esta peor forma de trabajo infantil, así como para garantizar su rehabilitación e inserción social. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el sentido de que, según un estudio de la OIT/IPEC de 2004, más de 500.000 niños trabajan como empleados domésticos en Brasil. Un número considerable de estos niños es sumamente vulnerable a la explotación y al trabajo forzoso y trabaja en condiciones prohibidas por el Convenio. Esos niños no asisten a la escuela, especialmente las niñas, cuya tasa de escolarización es muy baja, y más del 88 por ciento de los niños que trabajan como empleados domésticos, comienzan a trabajar antes de esa edad, normalmente entre los cinco y seis años. La CSI indica también que, aunque la legislación nacional incluye algunas disposiciones aplicables a los niños empleados en trabajos domésticos, sería necesario contar con un marco jurídico claro para poner término a esta forma de explotación de los niños. Asimismo, la CSI subrayó que el hecho de que los niños trabajen en casas particulares, sitios difíciles de controlar, significa que es importante modificar la actitud de la población en cuanto a los niños en situación de empleados domésticos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las características propias de dicho trabajo impiden que los servicios de la inspección del trabajo efectúen visitas directamente en casas particulares. Asimismo, la Comisión tomó nota de que tuvieron lugar discusiones relativas a la inclusión de esta forma de trabajo infantil en la lista de actividades consideradas peligrosas.
La Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, el trabajo de los niños como empleados domésticos, se considera ahora como una de las peores formas de trabajo infantil y se prohíbe dicha actividad a toda persona menor de 18 años. Además, el Gobierno indica que es imposible que los inspectores de trabajo efectúen controles en el domicilio de particulares, dado que esto equivale a una violación de domicilio. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones contenidas en el informe de actividades de la OIT/IPEC de 2008, sobre el PDD, se ha establecido un plan sectorial destinado a los trabajadores domésticos (Planseq) a fin de promover e impartir formación a esta categoría de trabajadores respecto de sus derechos. Habida cuenta de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión le solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para aplicar el decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, que prohíbe el empleo de niños menores de 18 años en carácter de trabajadores domésticos, especialmente para impedir su ocupación en esta peor forma de trabajo, retirarlos de ella y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para asegurar su rehabilitación e inserción social.
Por último, en relación con los trabajos para poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, la Comisión toma nota de que estas labores están en curso. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones arriba planteadas, así como las contenidas en la solicitud directa serán tomadas en cuenta en el marco de los trabajos para poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182 y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo registrado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 6368 contra las drogas, de 21 de octubre de 1976, trata del tráfico ilícito y del uso de sustancias narcóticas, penalizando algunos actos. También había tomado nota de que el artículo 18, 3), dispone que la pena se incrementará si cualquiera de los delitos implica a menores (personas menores de 21 años de edad), ya sea como cómplices, ya sea como víctimas. La Comisión había observado que, según la información de que disponía la Oficina, estaba aumentando el número de jóvenes implicados en el tráfico de drogas y, además, que los que realizan tales actividades son cada vez más jóvenes. Este fenómeno, se atribuye al hecho de que la utilización de menores en el «negocio», mantiene los costos más bajos que si en su lugar se utilizasen adultos, por ejemplo, para el pago de la fianza cuando son arrestados, así como para el pago de sobornos a la policía. Al tomar nota de que en la memoria del Gobierno no se proporciona información alguna al respecto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación de la legislación en la práctica.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se ha constituido un subcomité especial cuyo objetivo es identificar las actividades que deben considerarse como las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre todo progreso realizado a ese respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en las diferentes oficinas de trabajo regionales se crearon unidades de asesoramiento y fiscalización (Núcleos de Atividades de Assessoramento a Fiscalização (NAAF)). Si bien esas unidades no disponen de inspectores que se ocupen específicamente del trabajo infantil, sus miembros deben prestar especial atención a esta problemática en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento de las NAAF en lo concerniente a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. La Comisión había tomado nota de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno viene aplicando el Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT/IPEC, en los Estados de Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, Sao Paulo y Río Grande do Sul, dirigido prioritariamente a las siguientes formas de trabajo infantil: i) actividades agrícolas peligrosas, en particular las que se realizan en explotaciones familiares; ii) trabajos peligrosos para los niños en el sector informal (zonas urbanas); iii) el trabajo doméstico de los niños; iv) explotación sexual comercial; v) cultivo y tráfico de drogas. Además de las medidas para impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y para retirarlos de ese trabajo, la Comisión toma buena nota de las numerosas medidas preventivas adoptadas en el marco de la aplicación del PDD, especialmente las campañas de sensibilización de la población sobre el trabajo infantil y las peores formas, la elaboración y publicación de material didáctico sobre la problemática, así como las actividades y seminarios de formación. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos del Gobierno en cuanto a la aplicación del PDD y lo alienta con firmeza a que continúe sus esfuerzos en la lucha contra las peores formas de trabajo infantil.
Apartados a), y b). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asistencia para retirarlos de esas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Aplicación del PDD. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD, entre 2004 y 2006, se retiraron a más de 2.800 niños de las peores formas de trabajo infantil en que se centra el PDD y aproximadamente se ha impedido la ocupación de 1.290 niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, si bien los programas de acción de la primera parte del PDD finalizan próximamente, los niños que se han beneficiado del programa siguen recibiendo asistencia. Al tomar nota de que actualmente se aplican cinco nuevos programas de acciones en el marco de la segunda fase del PDD, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre: 1) el número de menores de 18 años a los que se ha impedido la ocupación en las peores formas de trabajo infantil abarcados por el PDD, y 2) el número de niños que se retirarán de las peores formas de trabajo infantil en los sectores abarcados por el PDD y las medidas de rehabilitación adoptadas en relación con esos niños.
Apartado c). Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita a los niños retirados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas, en un plazo determinado, para asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita o la formación profesional a los niños y niñas que se librasen de las peores formas de trabajo infantil abarcadas por el PDD. La Comisión toma nota de que según los informes de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD, la totalidad de los niños y niñas que se beneficiaron del PDD se han matriculados en escuelas o inscritos en un programa de formación profesional, no hubo casos de deserción escolar, y la tasa de asistencia es de aproximadamente el 85 por ciento.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños víctimas del VIH/SIDA. La Comisión había tomado nota de que según el informe publicado por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA (ONUSIDA) en diciembre de 2006, titulado «Situación de la epidemia de SIDA», un tercio de todas las personas seropositivas de América Latina, es decir, más de 620.000 personas, viven en el Brasil. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según ese informe, la prioridad acordada por el Brasil a la prevención y al tratamiento, especialmente la promoción concertada de la educación sexual y la prevención del SIDA en las escuelas y la detección del VIH, ha permitido mantener la epidemia en un nivel estable desde hace varios años. Además, las tasas de mortalidad causadas por el SIDA disminuyeron en un 50 por ciento entre 1996 y 2002. La Comisión toma buena nota de esas informaciones e insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para impedir la transmisión del virus en el conjunto de la población y proteger a los niños huérfanos afectados por el VIH/SIDA para que no sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. Reducción de la pobreza. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado algunas medidas sociales destinadas a reducir la pobreza, en particular concediendo becas o asignaciones familiares para familias con niños que trabajan y que aceptan retirar esos niños del trabajo y asegurar su escolarización. Tratándose del programa de becas familiares, a finales de 2006 se habrían beneficiado del programa de becas más de 12,1 millones de familias, una cifra que representa más de 45 millones de personas pobres. Además, desde 2006, las asignaciones familiares concedidas en el marco del Programa de Erradicación del Trabajo Infantil (PETI) se integraron al programa de becas familiares. El Gobierno prevé un aumento considerable del número de personas que se beneficiarán de esos programas. Considerando que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a quebrar el ciclo de la pobreza, un factor esencial para eliminar las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en ese sentido.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno no daba una visión general de la magnitud de las peores formas de trabajo infantil en el país. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que aportase una valoración general sobre la manera en que se aplicaba el Convenio en el Brasil. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno que se basan en la encuesta en los hogares realizada por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadísticas (IBGE) en 2004. Toma nota de que en la semana tomada como referencia en el estudio trabajaban 5,4 millones de niños y adolescentes comprendidos entre los 5 y 17 años de edad. La Comisión comprueba, no obstante, que esas estadísticas no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión observa que según los informes de actividades de la OIT/IPEC, de 2006, sobre el PDD, se han llevado a cabo estudios sobre las peores formas de trabajo infantil abarcadas por el PDD. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica proporcionando, en particular, extractos de documentos oficiales, estudios y, de existir estadísticas, datos sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las acciones judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida en que sea posible, tales estadísticas deberán estar desglosadas por sexo, edad y rama de actividad económica.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2006, concerniente a alegatos relativos a la falta de aplicación del Convenio. Una copia de esta comunicación fue enviada al Gobierno con fecha 28 de septiembre de 2006 para que pueda realizar sus comentarios. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del proceso de armonización de la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, se ha creado un subcomité especial, cuyo objetivo es examinar las lagunas de la legislación nacional. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno someterá al subcomité especial las diferentes cuestiones que se plantean a continuación, así como las planteadas en su solicitud directa. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre toda evolución registrada a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual. De sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código Penal prohíbe el hecho de incitar, facilitar o alentar a una persona a la prostitución. La Comisión también había tomado nota de que los artículos 206 y 207 del Código Penal prohíben la venta y la trata de niños con fines de explotación económica. Sin embargo, la Comisión había señalado que el artículo 231 del Código Penal se aplica al tráfico internacional de mujeres para la prostitución y no incluye otros elementos de trata, como la trata internacional de niños y la trata interna tanto de niños como de niñas. Además, la Comisión había observado que según el informe titulado «Buenas prácticas en la lucha contra el trabajo infantil: diez años de programa IPEC en Brasil», publicado por la OIT/IPEC Brasil, en 2003, la explotación sexual en niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. En ese documento se estima que son aproximadamente 500.000 los niños de edades comprendidas entre los 9 y 17 años que son explotados sexualmente en Brasil. La Comisión expresó su honda preocupación respecto del número de niños que en Brasil son explotados sexualmente con fines comerciales.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, que modifica el capítulo V del título VI del Código Penal, relativo al proxenetismo y la trata de personas. La Comisión toma nota, en particular, de que en virtud del artículo 231 del Código Penal, en su tenor enmendado por la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, se prohíbe el tráfico internacional de personas y, según lo dispuesto en el nuevo artículo 231-A del Código Penal también se prohíbe la trata en el territorio nacional. La Comisión observa, no obstante, que según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006 sobre el Proyecto de lucha contra la trata de personas, el Brasil es un país de tránsito, de origen y de destino de niños víctimas de la venta y el tráfico internacional con fines de prostitución. Son también víctimas de ese tráfico niñas y niños, especialmente para la explotación de su trabajo en la agricultura, las minas y la producción de carbón. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión mucho aprecia las modificaciones aportadas al Código Penal y pide al Gobierno que redoble los esfuerzos a fin de asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica y sexual. A este respecto, pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de tráfico infantil, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción. 1. Plan nacional. En relación con sus comentarios anteriores en los que había tomado nota del Plan nacional de lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes, la Comisión observa que actualmente se está examinando este Plan a los fines de su actualización. Pide al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, como consecuencia de la aplicación del Plan nacional. La Comisión también le solicita que proporcione una copia del nuevo Plan.
2. Proyecto de lucha contra la trata de personas en Brasil. La Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006, sobre el Proyecto de lucha contra el tráfico de personas en Brasil, se ha elaborado un Plan de acción contra la trata de personas, y seguidamente se pondrán en ejecución algunos proyectos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación del Plan de acción y de los proyectos que habrán de elaborarse, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación de la venta y la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asistencia para retirarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial. 1. Programa de duración determinada (PDD). La Comisión había tomado nota de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno participaba en un PDD de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil, que se aplicaba en los estados de Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, San Paulo y Río Grande do Sul. Una de las peores formas de trabajo infantil en la que se centra el PDD, es la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión toma nota con interés de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006, sobre el PDD, se han alcanzado los objetivos de los proyectos destinados a impedir la ocupación en las peores formas de trabajo infantil y a retirarlos de ellas. La Comisión también toma nota de la aplicación de nuevos proyectos. Además, observa que el Programa Centinela, relativo a la explotación sexual comercial de los niños, abarca actualmente más de 1.100 municipios e incluye en sus actividades a 97.000 niños. Además, la Comisión toma buena nota de la creación de centros de ayuda social destinados a ofrecer asistencia psicológica y social a los niños y adolescentes víctimas de la explotación sexual. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos y que facilite informaciones sobre: 1) el número de niños menores de 18 años a los que se haya impedido la ocupación en actividades que suponen su explotación sexual con fines comerciales, y 2) el número de niños efectivamente retirados de esta peor forma de trabajo infantil y sobre las medidas de rehabilitación y de reinserción social adoptadas en relación con esos niños.
2. Otras medidas. La Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT de 2006 en relación con el Proyecto de lucha contra el tráfico de personas en Brasil, se ha puesto en evidencia, a consecuencia de patrullajes policiales en los lugares más propicios para el pasaje de las víctimas del tráfico, que era necesario impartir formación a los servicios policiales en relación con esta problemática. Asimismo, toma nota de la adopción de medidas de sensibilización de personas y entidades directamente vinculadas a la industria del turismo. Además, la Comisión toma nota de que se realizan actividades de sensibilización de los países del MERCOSUR, y se organizaron encuentros con expertos de otros países que enfrentan problemas de venta y tráfico de niños, explotación sexual y trabajo de niños como empleados domésticos, a fin de intercambiar opiniones y experiencias sobre esas problemáticas. La Comisión estima que la colaboración e intercambio de informaciones entre los diferentes actores interesados en el plano nacional e internacional, tales como las organizaciones gubernamentales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de la sociedad civil, son medidas indispensables para prevenir y erradicar la explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos de colaboración y que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. En su comunicación, la CSI indica que, según un estudio de la OIT/IPEC de 2004, más de 500.000 niños trabajan como empleados domésticos en Brasil. Un número considerable de estos niños es sumamente vulnerable a la explotación y al trabajo forzoso y trabaja en condiciones prohibidas por el Convenio núm. 182. Según el estudio de la OIT/IPEC de 2004, esos niños no asisten a la escuela, especialmente las niñas, cuya tasa de escolarización es muy baja: aproximadamente el 28 por ciento no recibió educación formal alguna, el 58 por ciento recibió únicamente una educación primaria y sólo el 10 por ciento había recibido una educación secundaria. Aunque en Brasil la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 16 años, más del 88 por ciento de los niños que trabajan como empleados domésticos comienzan a trabajar antes de esa edad, normalmente entre los 5 y 6 años. Entre ellos, algunos no reciben salario y otros no gozan de un día de descanso semanal. En su comunicación, la CSI indica también que, aunque la legislación nacional incluye algunas disposiciones aplicables a los niños empleados en trabajos domésticos, sería necesario contar con un marco jurídico claro para poner término a esta forma de explotación de los niños. La CSI subraya que el hecho de que los niños trabajen en casas particulares, sitios difíciles de controlar, significa que es importante modificar la actitud de la población en cuanto a los niños que trabajan como empleados domésticos. Esto supone que el Gobierno debería considerar la adopción de medidas preventivas, entre ellas, ofreciendo alternativas económicas para alentar a las familias a que inscriban a sus niños en establecimientos de enseñanza escolar.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, las características propias del trabajo doméstico impiden que los servicios de la inspección del trabajo realicen inspecciones directamente en las viviendas. Dichos servicios carecen de un instrumento jurídico que les permita realizar actos administrativos para verificar la infracción de las leyes, en la medida en que el Código del Trabajo no se aplica a esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de que según los informes de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD, en 2006 se adoptó una ley por la que se establecen los derechos de los trabajadores domésticos. Además, ese mismo año, se presentó en el Congreso Nacional el proyecto de ley núm. 5767, que prevé la prohibición del trabajo doméstico de los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota asimismo de que se llevaron a cabo discusiones relativas a la inclusión de esta forma de trabajo infantil en la lista de actividades consideradas como peligrosas. Por último, la Comisión toma nota que el trabajo doméstico de los niños es una de las formas de trabajo comprendidas en el PDD y que se adoptan medidas en el marco de la aplicación del programa para luchar contra esta problemática. La Comisión, al constatar que los niños empleados en trabajos domésticos son a menudo víctimas de la explotación, que adopta modalidades muy diversas, solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del PDD para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos precisos.
La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que el Congreso Nacional discute en la actualidad algunos proyectos de ley para abordar el abuso sexual de niños y adolescentes y su explotación sexual a través de la pornografía. Solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 3. Las peores formas de trabajo infantil. Inciso a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y tráfico de niños. i). Para la explotación laboral. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 206 del Código Penal, constituye un delito la contratación de trabajadores, a través de medios fraudulentos, con miras a llevarlos al extranjero. También toma nota de que el artículo 207, 1) del Código Penal, tipifica como delito la contratación de trabajadores, a través de medios fraudulentos o mediante la recepción de pagos o prestaciones de los trabajadores, o sin garantizar su regreso al lugar original de residencia, con la finalidad de llevarlos a otra localidad del territorio. El apartado 2), del artículo 207 del Código Penal, establece que la pena se incrementará si la víctima tiene menos de 18 años de edad.
ii). Para la explotación sexual. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 231 del Código Penal, constituye un delito promover o facilitar la entrada en el país de mujeres para la prostitución, o promover o facilitar el traslado de mujeres del país con el objetivo de que se dediquen a la prostitución en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 231 del Código Penal, sólo trata del tráfico internacional de las mujeres para la prostitución y no incluye otros elementos del tráfico, como el tráfico internacional de niños y el tráfico interno, tanto de niños como de niñas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información de que dispone la Oficina, el Servicio de Enjuiciamiento Laboral, con la asistencia de la OIT de Brasil, había propuesto un proyecto de ley que presentó a la Comisión Mixta de Investigación Parlamentaria sobre la Violencia y la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, del Congreso Nacional. El proyecto de ley sugería que el artículo 231 del Código Penal castigaría el tráfico, tanto internacional como interno. También sugería que el delito debería comprender tanto a mujeres como a hombres, tanto a niños como a niñas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
2. Servidumbre por deudas, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 149 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 10803, de 11 de diciembre de 2003, constituye un delito someter a una persona a condiciones similares a la esclavitud, ya sea obligándola a un trabajo forzoso, ya sea sometiéndola a condiciones laborales degradantes. La Comisión también toma nota de que, en virtud de los términos del apartado 1, del artículo 149, aquellos que: i) mantengan al trabajador sin dejarlo salir del lugar de trabajo; y ii) controlen al trabajador o retengan sus documentos o efectos personales, con miras a retenerla sin dejarla salir del lugar de trabajo, serán pasibles de una sanción. Además, toma nota de que, en virtud del artículo 203 del Código Penal, constituye un delito la contravención, mediante fraude o violencia, de los derechos consagrados en la legislación laboral. En virtud del apartado 1, del artículo 203, aquellos que: i) fuercen u obliguen a alguien al uso de mercancías de un determinado establecimiento, que resulte en una deuda que haga imposible que esa persona abandone sus servicios; y ii) impidan que un individuo deje de aportar cualquier tipo de servicios, a través de la coacción o mediante la retención de sus documentos personales o contractuales, serán pasibles de una sanción.
3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 143 de la Constitución Federal, el servicio militar es obligatorio, tal y como establece la ley. Así, en virtud del artículo 3, de la ley núm. 4375, de 17 de agosto de 1964 (Ley sobre el Servicio Militar), el servicio militar inicial será realizado por los brasileños en el año en que cumplan los 19 años de edad (los nacidos entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cada año). Con arreglo al artículo 5 de la Ley sobre el Servicio Militar, en tiempos de paz, las obligaciones de un militar comienzan el 1.º de enero del año en que cumplen los 18 años de edad. Además, el párrafo 2) del artículo 5, dispone que el servicio militar voluntario sea realizado por las personas que tienen más de 17 años de edad.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que los artículos 240 y 241 de la Ley núm. 8069 sobre el Estatuto de los Niños y de los Adolescentes, de 13 de julio de 1990, en su forma enmendada por la ley núm. 10764, de 12 de noviembre de 2003, incluyen la pornografía infantil. El artículo 240 establece que constituye un delito producir o dirigir producciones teatrales, obras para televisión o películas, fotos o cualquier otros medio de comunicación que utilicen a niños (las personas menores de 12 años de edad, artículo 2) o adolescentes (las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, artículo 2), en escenas de sexo explícito o pornográfico. En virtud del artículo 240, 2), se incrementará la pena si el delito es cometido con fines comerciales. Además, el artículo 241 tipifica como delito la presentación, la producción, la venta, el suministro, la distribución o la publicación, por cualquier medio de comunicación, incluida Internet, fotos o imágenes conteniendo pornografía o escenas de sexo explícito o pornográfico que impliquen a niños o adolescentes. En virtud del artículo 241, 1), serán pasibles de la misma pena aquellos que recluten, autoricen o faciliten la participación de niños o adolescentes en las mencionadas producciones. Con arreglo al artículo 241, 2), se incrementará la pena si el delito es cometido con fines comerciales.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que la ley núm. 6368 contra las drogas, de 21 de octubre de 1976, trata del tráfico ilícito y del uso de sustancias narcóticas, penalizando algunos actos. También toma nota de que el artículo 18, 3), dispone que la pena se incrementará si cualquiera de los delitos implica a menores (personas menores de 21 años de edad), ya sea como cómplices, ya sea como víctimas. Según la información de que dispone la Oficina, está aumentando el número de jóvenes implicados en el tráfico de drogas y los implicados en tales actividades son cada vez más jóvenes. Este fenómeno, se atribuye al hecho de que la utilización de menores en el «negocio», mantiene los costos más bajos que si en su lugar se utilizasen adultos, por ejemplo, para el pago de la fianza cuando son arrestados, así como para el pago de propinas a la policía. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación de la legislación en la práctica.
Apartado d). 1. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se prohíbe el trabajo nocturno, peligroso o insalubre de los menores de 18 años de edad. También toma nota de que, con arreglo al artículo 403, de la Ley del Trabajo Consolidada, en su forma enmendada por la ley núm. 10097, de 19 de diciembre de 2000, un menor (un trabajador de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, artículo 402), puede no trabajar en lugares nocivos para su educación, para su desarrollo físico, mental, moral y social, y a veces en lugares que impedirían su asistencia a la escuela. Además, el artículo 404 de la Ley del Trabajo Consolidada, dispone que se prohíbe a los menores de 18 años de edad el trabajo nocturno, que se define como el trabajo realizado entre las diez de la noche y las cinco de la mañana. Por último, el artículo 67 de la Ley núm. 8069 sobre el Estatuto del Niño y del Adolescente, de 13 de julio de 1990, establece que los empleados, los aprendices, los niños que trabajan con la familia, los estudiantes de escuelas técnicas, aquellos que se forman en organismos gubernamentales o no gubernamentales, tienen prohibido realizar los siguientes trabajos: i) trabajo nocturno entre las diez de la noche de un día y las cinco de la mañana del día siguiente; ii) trabajos peligrosos, insalubres o pesados; iii) trabajos en lugares perjudiciales para su educación y su desarrollo físico, mental, moral y social; y iv) el trabajo realizado en horas y en lugares que les impida la asistencia a la escuela.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 405 de la Ley del Trabajo Consolidada, no se autoriza a los menores el trabajo: i) en sitios o servicios peligrosos o insalubres, tal y como se establece en el cuadro aprobado con tal fin por la Inspección del Trabajo; y ii) en sitios o servicios perjudiciales para su moralidad. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, al ratificar el Convenio núm. 182, se había establecido una comisión tripartita, dentro del Ministerio de Trabajo y Empleo, constituida por representantes del Gobierno Federal, por empleadores y por trabajadores, con el mandato de revisar el decreto núm. 3616, de 13 de septiembre de 1941 (que enumeraba las actividades prohibidas a los trabajadores menores de 18 años de edad) y de confeccionar una nueva lista de los trabajos peligrosos prohibidos. Además, se había establecido un grupo técnico específico de individuos que representaban a los cultivos de tabaco, algodón y cítricos, a efectos de colocar en una lista las fases de los procesos de los cultivos considerados inadecuados para los menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 20 sobre la inspección del trabajo, de 13 de septiembre de 2001, que había sido enmendada por el decreto núm. 4, sobre la inspección del trabajo, de 21 de marzo de 2002, prevé una lista detallada de actividades que constituyen los trabajos peligrosos. En virtud del artículo 1 del decreto núm. 20 sobre la inspección del trabajo, se prohíbe a los menores de 18 años de edad el trabajo en las actividades que figuran en la lista del anexo 1.
Párrafo 2. Localización de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información sobre este párrafo. Señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, con arreglo al cual la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo catalogados como peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para localizar dónde se practican los tipos de trabajo peligrosos así determinados.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. 1. Foro Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil (FNPETI). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había establecido varios mecanismos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en su peores formas. Toma nota, en particular, de que el FNPETI tenía la competencia de discutir las políticas públicas y los asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra el trabajo infantil en Brasil. El FNPETI se había establecido en 1994, con el apoyo de la OIT y de UNICEF, y es coordinado por el Ministerio de Trabajo y Empleo. Según el Gobierno, sus facultades principales se centran en la coordinación de las actividades de sus miembros (incluye a las organizaciones gubernamentales, a los representantes de los trabajadores, a los representantes de los empleadores y a las ONG), con miras a la consecución de una política integrada de protección de niños y adolescentes, y a la aportación de soluciones finales para garantizar la erradicación de cualquier forma y de todas las formas de explotación ilegal del trabajo realizado por niños y adolescentes. Establece las prioridades para la prevención y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
2. Grupos Especiales de Lucha contra el Trabajo Infantil y de Protección del Trabajo de los Adolescentes (GECTIPA). La Comisión toma nota de que los GECTIPA se habían establecido mediante el decreto núm. 7, de 23 de marzo de 2000, y son coordinados por el Ministerio de Trabajo y Empleo. En virtud del artículo 2 del decreto núm. 7, los GECTIPA tienen como objetivo la erradicación del trabajo infantil y la garantía de los derechos de los jóvenes en el trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción del decreto núm. 1, de 23 de marzo de 2000, que dispone la orientación de los inspectores-auditores del trabajo en los procedimientos que deberán adoptar respecto de los casos de trabajo infantil y de los jóvenes en el trabajo.
3. Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y Consejo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes (CONANDA). La CONAETI había sido establecido por el Ministerio de Trabajo y Empleo, mediante el decreto núm. 365, de 12 de septiembre de 2000, y reformado en virtud del decreto núm. 952, de 8 de julio de 2003. Según el artículo 1(IV) del decreto núm. 952, la CONAETI tiene la competencia de proponer mecanismos que garanticen la aplicación y la ejecución del Convenio núm. 182. Además, el CONANDA había sido creado por el decreto núm. 8242, de 12 de octubre de 1992. El decreto núm. 5089, de 20 de mayo de 2004, había establecido las competencias del CONANDA. Con arreglo al artículo 2 del decreto núm. 5089/2004, entre las funciones del CONANDA, se incluyen: la preparación de los principios generales de la política nacional relativa a la protección de los derechos de niños y adolescentes (inciso I); vigilancia de la aplicación de la política nacional de protección de niños y adolescentes (inciso II); evaluación de las políticas estatales y municipales y actuación de los consejos estatales y municipales en relación con los derechos de niños y adolescentes (inciso III); respaldo a campañas educativas sobre la promoción de los derechos de niños y adolescentes (inciso V); administración del Fondo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes (inciso VIII). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos concebidos para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (es decir, cualquier extracto de informes o de documentos que pongan de manifiesto el funcionamiento de estos mecanismos), en particular en lo relativo al funcionamiento y a los logros del FNPETI, de los GECTIPA, de la CONAETI y del CONANDA.
4. Grupo de Inspección Itinerante. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual la eliminación del trabajo forzoso constituye una prioridad del Gobierno Federal. De este modo, se había establecido el Grupo de Inspección Itinerante del Ministerio de Trabajo y Empleo, a efectos de viajar por todo el país para investigar las denuncias. Además, la Comisión toma de que el Gobierno había adoptado el decreto núm. 1234, de 17 de noviembre de 2003, que establece los procedimientos relativos a la manera de comunicar la información en torno a las conclusiones de la Inspección del Trabajo a otros organismos del Gobierno. En particular, los procedimientos brindan la posibilidad de aportar al Gobierno una lista de los empleadores que explotan el trabajo en condiciones de esclavitud. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los resultados alcanzados por el Grupo de Inspección Itinerante del Ministerio de Trabajo y Empleo, y acerca de los mecanismos creados por el decreto núm. 1234, de 17 de noviembre de 2003, respecto de la vigilancia de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Programa de Erradicación del Trabajo Infantil (PETI). La Comisión toma nota de que el PETI, como programa y actividad del Gobierno, constituye el principal instrumento de política pública para la prevención y la erradicación del trabajo infantil. El PETI está bajo la autoridad del Ministerio de Bienestar y Asistencia Social y del Ministerio de Trabajo y Empleo. Se había introducido como un régimen piloto en 1996 y está implantado en la actualidad en los 27 Estados federales, llegándose a una población de 810.116 niños y adolescentes de todo el país. El PETI es un programa condicional de transferencia de los ingresos, que consiste en un subsidio mensual (llamado subsidio de niño-ciudadano - Bolsa Criança-Cidadä) a las familias que tienen hijos de edades comprendidas entre los siete y 15 años que trabajan y que los retiran del trabajo, garantizándoles su asistencia a la escuela. Según la información del Gobierno, el número de subsidios se había incrementado de 3.710 becas, en 1996, a 866.000, en marzo de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que el PETI podía detectar y prevenir, como prioridad, las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y teniendo en cuenta las opiniones de otros grupos concernidos.
2. Programa sobre el tráfico de niños. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Departamento de Niños y Adolescentes lleva a cabo el proyecto de investigación titulado: Tráfico de mujeres, niños y adolescentes con fines de explotación sexual en Brasil. La Comisión toma nota de que su informe a la Comisión de los Derechos del Niño, de septiembre de 2004 (documento CRC/C/3/Add.65, párrafo 666), el Gobierno declaraba que los resultados de este estudio están siendo utilizados por la Secretaría Nacional de Derechos Humanos como indicadores para el desarrollo de una agenda de políticas que se espera reúnan los recursos para fortalecer las redes de protección de niños y adolescentes, y del sistema de ejecución de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir información detallada sobre los logros y el impacto del proyecto en el tráfico de mujeres, niños y adolescentes con fines de explotación sexual en Brasil.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 149 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 10803, de diciembre de 2003, quien someta a una persona a condiciones similares a la esclavitud, es pasible de una pena de prisión de dos a ocho años y de una multa. En virtud del artículo 149, 2), la pena se incrementará en la mitad, si el delito es cometido contra un niño o un adolescente. Además, en virtud del artículo 206 del Código Penal, constituye un delito el reclutamiento de trabajadores, a través de medios fraudulentos, con miras a llevarlos al extranjero. Toma nota también de que el artículo 207, 1) del Código Penal, tipifica como delito el reclutamiento de trabajadores a través de medios fraudulentos o mediante la recepción de pagos o de prestaciones de los trabajadores, o sin garantizar el regreso a su residencia originaria, con miras a llevarlos a otra localidad del territorio. El artículo 207, 2), del Código Penal, establece que la pena se incrementará entre una sexta parte y una tercera parte, si la víctima es menor de 18 años de edad. Con arreglo al artículo 231 del Código Penal, el tráfico de mujeres constituye un delito sancionable con una pena de prisión de tres a ocho años. El artículo 231, 1), eleva la pena de cuatro a diez años de reclusión, en caso de que la víctima sea mayor de 14 años y menor de 18 años de edad. Además, el artículo 240 del Estatuto del Niño y del Adolescente, dispone que toda persona que produzca o dirija producciones teatrales, obras de televisión o películas, fotos o cualquier otro medio de comunicación en el que se utilice un niño o un adolescente en escenas de sexo explícito o pornográfico, es pasible de una pena de reclusión de dos a seis años y de una multa. El artículo 241 del Estatuto del Niño y del Adolescente conlleva sanciones de un máximo de seis años de reclusión y una multa, para quien presente, produzca, venda, suministre, distribuya o publique, por cualquier medio de comunicación, incluida Internet, fotos o imágenes con contenidos pornográficos o escenas de sexo explícito o pornográfico que impliquen a niños o a adolescentes. Por último, el artículo 434 de la Ley de Trabajo Consolidada, en su forma enmendada por el decreto núm. 229/1967, establece que la violación de cualquiera de las normas relativas al trabajo infantil, será sancionada con una multa que corresponderá a un salario mínimo por cada niño concernido. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la aplicación práctica de las penas establecidas en las disposiciones nacionales pertinentes.
Párrafo 2. Medidas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno aplica el TBP sobre las peores formas de trabajo infantil, que respalda el IPEC/OIT. Toma nota de que las actividades y las estrategias previstas por el TBP, se supone que representan un plan piloto del Plan Nacional de Acción de Erradicación del Trabajo Infantil, en cinco Estados seleccionados (Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, San Pablo y Río Grande do Sul). Las formas de trabajo infantil prioritarias son: 1) las actividades peligrosas en la agricultura, especialmente las actividades agrícolas de las familias (en zonas rurales y urbanas); 2) el trabajo infantil peligroso del sector informal (áreas urbanas); 3) el trabajo doméstico infantil (zonas rurales y urbanas); 4) la explotación sexual con fines comerciales (zonas rurales y urbanas); 5) cultivos de drogas y tráfico de drogas (zonas rurales y urbanas). El TBP aporta asistencia para el desarrollo de programas y actividades clave, con el fin de crear las condiciones necesarias para posibilitar la eliminación del trabajo infantil en Brasil, especialmente sus peores formas. En el ámbito nacional, el TBP se centrará en la creación de un medio ambiente autorizado, mediante actividades de ejecución en las siguientes áreas: generación y comunicación de conocimientos; sensibilización; educación, y construcción de las capacidades.
Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia directa para librar a los niños de las peores formas y para su rehabilitación. La Comisión toma nota de que, con arreglo al TBP, un total de 4.000 niños y niñas serán el objetivo de la retirada y de la prevención del trabajo explotador y peligroso, a través del suministro de servicios educativos, siguiendo la acción directa del proyecto. El IPEC/OIT estima en 2.666 el número de niños y niñas que serán retirados del trabajo, y en 1.334, el de aquellos a los que se impedirá estar ocupados en un trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de los menores de 18 años de edad a quienes se había impedido estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, en los sectores que habían sido el objetivo del TBP. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información acerca del impacto del TBP en cuanto a librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil en los sectores a que éste apuntaba, y previendo su rehabilitación e inserción social.
Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita para todos los niños retirados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para garantizar el acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación a los niños y a las niñas aludidos por el TBP, que serán retirados de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos: 1. Niños víctimas del VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, según la información de que dispone el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, la pandemia del VIH/SIDA afecta a todas las comunidades de Brasil. La Comisión observa que la pandemia del VIH/SIDA tiene consecuencias en los niños víctimas del SIDA y en los huérfanos que podían ser ocupados con más facilidad en las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se adoptaron para abordar la situación de esos niños.
2. Niños trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el decreto núm. 78, de 19 de abril de 2002, había establecido una comisión técnica compuesta de departamentos ministeriales, organizaciones internacionales, incluida la OIT, y ONG. Se habían discutido los objetivos de la comisión técnica y se había presentado una propuesta de una estrategia de intervención para los niños trabajadores domésticos, con el cometido de analizar el contexto del trabajo doméstico infantil en Brasil. La Comisión técnica también discute los mecanismos de control para mantener a niños y adolescentes alejados de este tipo de trabajo, y propone directrices para una intervención específica dirigida a combatir el problema. La comisión técnica había concluido su trabajo en diciembre de 2002 y había presentado un proyecto de plan de acción sobre el tema. La Comisión toma nota de que el decreto interministerial núm. 6, de 23 de julio de 2003, publicado por los Ministerios de Acción Social, Trabajo y Empleo, y Educación, habían creado la Comisión Especial del Trabajo Doméstico Infantil (CETID), con vistas a proseguir la discusión sobre el trabajo doméstico infantil que ya estaba en curso. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas para proteger a los menores de 18 años que realizan un trabajo doméstico que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se lleva a cabo, es susceptible de dañar la salud, la seguridad o la moral de los niños. También solicita al Gobierno que transmita una copia del plan de acción sobre los niños trabajadores domésticos.
Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que el TBP tiene en cuenta la situación especial de las niñas.
Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que Brasil es un miembro de Interpol, que contribuye a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, especialmente en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que la enmienda constitucional núm. 31, de 14 de diciembre de 2000, había creado el Fondo de Prevención y Erradicación de la Pobreza. Toma nota de que el artículo 79 de la Constitución Federal establece que los objetivos del Fondo de Prevención y Erradicación de la Pobreza van a otorgar a todos los brasileños el acceso a niveles razonables de subsistencia. Los recursos del Fondo serán asignados para suministrar nutrición adicional, vivienda, educación, salud, mejora del ingreso de las familias y otros programas pertinentes de interés social para la mejora de la calidad de vida. La Comisión toma nota de que el Gobierno trabaja con el Banco Mundial en un proyecto titulado: «El Programa Integrado de Maranhao para la Reeducación de la Pobreza Rural». La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación y/o asistencia internacionales recibida para abordar las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre cualquier impacto notable del Programa Integrado de Maranhao para la Reeducación de la Pobreza Rural en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. En relación con los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en cuanto a que el artículo 3, b), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución», la Comisión considera que el asunto de la prostitución infantil puede examinarse más específicamente en relación con este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En su observación anterior en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en octubre de 1999, sobre la servidumbre por deudas de menores obligados a prostituirse en el estado de Rondonia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de las alegaciones presentadas por la CIOSL.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 228 del Código Penal, constituye un delito, pasible de una sanción de reclusión de dos a cinco años, la inducción, la facilitación o la promoción de la prostitución de una persona. Toma nota asimismo de que el artículo 228, párrafo 1, conlleva una sanción de reclusión de tres a ocho años, si la víctima tiene más de 14 años y menos de 18. El artículo 228, párrafo 2, del Código Penal, dispone que, si un delito es perpetrado mediante el uso de la violencia o con amenazas, el autor es pasible de una pena de reclusión de cuatro a diez años. Además, en virtud del artículo 228, párrafo 3, se impondrá asimismo una multa, si el delito es cometido con fines comerciales. La Comisión toma nota de que el artículo 244-A de la Ley del Niño y del Adolescente núm. 8069, de 13 de julio de 1990, introducida por la ley núm. 9975, de 23 de junio de 2000, prohíbe la prostitución infantil. Según esta disposición, toda persona que someta a un niño o a un adolescente a la prostitución o a la explotación sexual es pasible de una pena de reclusión de cuatro a diez años y a una multa. Además, en virtud del artículo 244-A, párrafo 2, el propietario, el gerente o el responsable de los locales en los que se verifique la sumisión del niño o del adolescente a prostitución o a explotación sexual, será pasible de la misma pena. En caso de condena, se anulará inmediatamente la licencia del establecimiento.
La Comisión toma nota de que, según el informe titulado «Buenas prácticas en la lucha contra el trabajo infantil: diez años de IPEC en Brasil», publicado por IPEC/OIT, en Brasil, en 2003, la explotación sexual de niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. Se estima que son aproximadamente 500.000 los niños de edades comprendidas entre los nueve y los 17 años que son explotados sexualmente en Brasil. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años de edad para la prostitución, se considera una de las peores formas de trabajo infantil, y en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresa su honda preocupación respecto del verdadero número de niños que en Brasil son explotados sexualmente con fines comerciales. Alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y para adoptar las medidas necesarias para conseguir la prohibición y la eliminación de la utilización, del reclutamiento o de la oferta de los menores de 18 años para la explotación sexual. Además, solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en estudio en la actualidad la creación de una Comisión nacional permanente para la eliminación del trabajo infantil, que sería competente en la vigilancia continuada de la aplicación de los convenios de la OIT relativos al trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre sus esfuerzos encaminados a la creación de la comisión nacional permanente para la eliminación del trabajo infantil y que aporte información acerca de las medidas concretas adoptadas por éste o por otros organismos para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años para la prostitución, y sobre los resultados conseguidos.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en junio de 2000, el Consejo Nacional de los Derechos de los Niños (CONANDA), había aprobado el Plan nacional para la lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes. También tomaba nota de que en su informe a la Comisión sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add.65, párrafo 658), en septiembre de 2004, el Gobierno declara que, como parte de estas acciones, se había establecido el Programa Centinela para suministrar servicios sociales de expertos a niños, adolescentes y a sus familiares, implicados en situaciones de violencia sexual. Abarca hoy a más de 315 municipios de Brasil. Estos municipios incluyen capitales de estado, regiones metropolitanas, centros turísticos, ciudades portuarias, centros comerciales, cruces de carreteras, zonas mineras y regiones fronterizas. Cada mes de 2002, el programa se hacía cargo de 34.000 personas, incluidos niños, adolescentes y sus familiares, doblándose así su previsión inicial. Además de esta medida, de 1998 a 2002, se habían llevado a cabo diversas campañas públicas para combatir la violencia sexual contra niños y adolescentes. Las iniciativas dignas de mención en este contexto, incluyen las campañas llevadas a cabo junto con el Instituto de Turismo de Brasil (EMBRATUR) contra el turismo sexual y la creación de una línea telefónica para el registro de las denuncias a escala nacional. Ambas acciones fueron también respaldadas por la Asociación de Apoyo a Niños y Adolescentes de Brasil (ABRAPIA). Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual EMBRATUR, con los auspicios del Ministerio de Deportes y Turismo, coordina, aplica y ejecuta la política nacional de turismo. Además, en asociación con ABRAPIA y con el Ministerio de Justicia, EMBRATUR había lanzado, en 1997, una campaña para combatir el turismo sexual que implicaba a los niños, mediante el establecimiento de una línea telefónica gratuita, sólo para recibir las quejas relativas al turismo sexual. A lo largo de 2002, esta campaña fue apoyada con el lanzamiento de una película para sensibilizar a la sociedad sobre la lucha contra el turismo sexual. Había sido publicitada por la policía federal, por las embajadas y por los consulados, junto con organizaciones internacionales y ONGs, y la película se proyectó en televisión en todo el país. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Plan nacional para la lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes, y que comunique información sobre los resultados obtenidos a través de su aplicación. Solicita también al Gobierno que siga facilitando información acerca del funcionamiento del Programa Centinela.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación. La Comisión toma nota con interés de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno viene aplicando el Programa de duración determinada (PDD), de la OIT/IPEC, sobre las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que se supone que las actividades y las estrategias previstas por el PDD, representan un modelo para el Plan de Acción Nacional para la eliminación del trabajo infantil en cinco estados seleccionados (Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, São Paulo y Rio Grande do Sul). Una de las formas de trabajo infantil en la que se centra el PDD, es la explotación sexual de niños con fines comerciales, tanto en zonas rurales como urbanas. El PDD aportará asistencia para desarrollar programas y actividades clave para la creación de las condiciones necesarias que posibiliten la eliminación del trabajo infantil en Brasil, especialmente sus peores formas. La Comisión también toma nota de que, en 2001, la OIT/IPEC había lanzado un proyecto titulado «Programa de Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes en Argentina, Brasil y Paraguay». En el caso de Brasil, el Programa ha aplicado medidas en la ciudad de Foz do Iguaçu. El proyecto se concluirá a finales de noviembre de 2004. Según las informaciones de que dispone la Oficina, uno de los objetivos del proyecto es reducir la implicación de 1.000 niñas, niños y adolescentes en la explotación sexual comercial e integrarlos en la escuela. Esto se logra, sobre todo, a través de la concesión de un subsidio a las familias que tienen niños implicados en la explotación sexual comercial, proponiéndose, mediante el otorgamiento de un ingreso familiar complementario, permitir que los niños dejen de trabajar y retornen a la escuela a tiempo completo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los logros del PDD y el Programa para prevenir y erradicar la explotación sexual comercial de niños y adolescentes en Argentina, Brasil y Paraguay, y sobre su impacto en relación con el hecho de librar a los menores de 18 años de edad de la explotación sexual comercial y con el suministro de rehabilitación e integración social.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con la explotación sexual de niños y adolescentes, la Comisión toma nota de que la administración del Ministerio Público del Estado de Minas Gerais, había presentado, el 24 de junio de 2004, denuncias penales contra 37 personas acusadas de explotar sexualmente a más de 30 niños y adolescentes en la ciudad de San Francisco-MG, cuyas 23 víctimas tenían menos de 14 años de edad. La administración del Ministerio Público también había solicitado mantener bajo custodia a algunos de los implicados. El 5 de julio de 2004, nueve personas fueron acusadas y mantenidas bajo custodia. Además, la Comisión toma nota de que la policía federal había publicado los resultados finales de la Operación Tamar, llevada a cabo el 18 de junio de 2004, en colaboración con la Comisión Mixta Parlamentaria de Investigación de la Violencia y la Explotación Sexual contra Niños y Adolescentes. Se había arrestado a nueve personas en flagrante delito, se había dado inicio a diez investigaciones y se habían inspeccionado más de 300 establecimientos.
No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da una visión general de la magnitud de las peores formas de trabajo infantil en el país. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que aporte una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en Brasil y cualquier dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio, y también la transmisión de copias o de extractos de documentos oficiales, incluidos los informes de inspección, estudios y encuestas y, de existir estadísticas, datos sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones, procedimientos, las condenas, las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán incluir datos desagregados por sexo, edad, grupo, ocupación, rama de actividad económica, situación en el empleo, asistencia escolar y localización geográfica.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.