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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase el apartado relativo a los artículos 6 y 7, 2), a) y b), acerca de la explotación sexual de niños), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a) y artículo 7, 2), a) y b). Venta y trata de niños, y medidas efectivas y en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el país existen cuatro casas refugio, cuatro escuelas autorizadas y dos centros nacionales de formación y asesoramiento, que prestan servicios médicos, jurídicos y psicológicos a los niños víctimas de trata. El Gobierno señaló asimismo que, a nivel provincial, se mantenían 11 «lugares de seguridad» para los niños víctimas de trata, y que el Ministerio de Justicia había establecido un Grupo de Trabajo Nacional contra la Trata de Personas. Además, indicó que en 2016-2017, los fiscales habían logrado seis condenas por trata de niños. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el número de niños víctimas de trata que se habían beneficiado de los servicios prestados por las casas refugio, las escuelas autorizadas y los centros nacionales de formación y asesoramiento. También pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de personas enjuiciadas, declaradas culpables y condenadas en lo que respecta a casos de trata de niños.
En su memoria, el Gobierno señala que ha adoptado diversas medidas para prevenir la trata de personas, incluido el desarrollo de campañas y programas de formación y sensibilización orientados a los funcionarios y al público en general. El Gobierno indica asimismo la adopción del Plan estratégico nacional para controlar y combatir la trata de personas 2015-2019. La puesta en práctica de este Plan estratégico incumbe fundamentalmente al Grupo de Trabajo Nacional contra la Trata de Personas, dirigido por el Ministerio de Justicia. El Gobierno señala además que el Grupo de Trabajo se encarga de supervisar y fortalecer la coordinación entre los actores estatales, aumentando la detección de las víctimas y el número de procesamientos, y mejorando la protección concedida a las víctimas. El Gobierno indica igualmente que, durante el periodo examinado, se notificaron a la Policía de Sri Lanka dos supuestos casos de trata de niños con fines de explotación laboral o de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia, en 2018, se notificaron 125 casos de trata. Toma nota de la indicación del Gobierno en su informe presentado al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC) en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC), de abril de 2019, de que existe una unidad especial en la Policía de Sri Lanka para investigar las denuncias relativas a la trata de niños (CRC/C/OPSC/LKA/Q/1/Add.1, párrafo 4). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para prevenir la trata de niños, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se enjuicie efectivamente a los autores de la trata de niños y que se les impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. Le pide que proporcione información a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños víctimas de trata detectados por la unidad especial de la Policía establecida con este fin. Tomando nota de que el Gobierno no ha suministrado información sobre este punto, la Comisión le pide una vez más que indique el número de estos niños que se han beneficiado de los servicios prestados por las casas refugio, las escuelas autorizadas, y los centros nacionales de formación y asesoramiento.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 286A, 288A, 360A y 360B del Código Penal, en su forma enmendada, prohibían la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o para actuaciones pornográficas. Tomó nota de la alta incidencia de niños en la prostitución. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar que los autores de dichos delitos fueran llevados ante la justicia, que se emprendieran investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de los autores, y que se impusieran sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, aunque la prostitución infantil prevalece en determinadas zonas del país, faltan estadísticas detalladas a este respecto. Indica, en su Política sobre la Eliminación del Trabajo Infantil en Sri Lanka (2017), que la explotación sexual de jóvenes varones (el fenómeno denominado «beach boy») en el sector turístico suscita una gran preocupación, debido al rápido incremento del turismo y a la voluntad de impulsar más aún este sector. El Gobierno señala además, en su informe presentado ante el CRC en virtud del OPSC, de octubre de 2018, que las cuestiones relativas a la explotación sexual de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil son fundamentales, habida cuenta de que el acceso cada vez mayor a la tecnología de la información y las comunicaciones ha dado lugar a la preocupación de que a través de esas plataformas los niños estén expuestos a algún tipo de perjuicio (CRC/C/OPSC/LKA/1, párrafo 2). En este informe, señala asimismo que se ha establecido una base de datos nacional sobre las denuncias recibidas por las dependencias adscritas a la policía, que contiene un segmento especial sobre las denuncias relativas a la explotación sexual y la pornografía (párrafo 59).
La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe presentado al CRC en virtud del OPSC, de abril de 2019, el Gobierno indica que la Policía de Sri Lanka detectó en 2018 nueve casos de pornografía infantil y siete casos de reclutamiento de niños (CRC/C/OPSC/LKA/Q/1/Add.1, párrafo 2). Toma nota de que, en sus observaciones finales en virtud del OPSC, de julio de 2019, el CRC expresó su preocupación por las bajas tasas de enjuiciamiento y el elevado número de causas pendientes y por las denuncias de complicidad de las autoridades en relación con casos de prostitución infantil y pornografía infantil (CRC/C/OPSC/LKA/CO/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir la prostitución infantil y la pornografía infantil, cerciorándose de que los artículos 286A, 288A, 360A y 360B del Código Penal se apliquen efectivamente a través de investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de las personas sospechosas de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, incluidos los funcionarios estatales sospechosos de complicidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica, indicando en particular la información contenida en la base de datos sobre las denuncias relativas a la prostitución y la pornografía con niños, el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas, y las sanciones específicas impuestas.
Apartado d) y artículo 4, 3). Trabajos peligrosos y revisión de la lista de tipos peligrosos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta de actividad de los niños 2015-2016, el 0,9 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad (39 007 niños) realizaban un trabajo peligroso. Sin embargo, el Gobierno señaló que no se habían detectado incidentes de trabajo peligroso realizado por niños en la economía formal. La Comisión tomó nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Comisario General del Trabajo había nombrado un comité para que revisara la lista de trabajos peligrosos de conformidad con las normas internacionales. Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra los trabajos peligrosos, en particular en la economía informal, y que suministrara información sobre la adopción de la nueva lista de tipos peligrosos de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, en 2018 se inspeccionaron 472 lugares de trabajo con el fin de detectar específicamente trabajos peligrosos realizados por niños y trabajo infantil, a través de un programa especial de inspección de grupo, lo cual condujo a la detección de un caso de trabajo peligroso realizado por niños. El Gobierno indica que se llevaron a cabo actividades de sensibilización sobre los trabajos peligrosos, destinadas, entre otros, a todos los comités de distrito de desarrollo del niño, y al personal sobre el terreno del Departamento de Trabajo y Empleo en los cinco distritos en los que el trabajo infantil es más frecuente. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que en 2018 se finalizó el nuevo proyecto de reglamento para las ocupaciones peligrosas, que abarca 77 formas de trabajo peligroso, y fue aprobado por el Gabinete de Ministros. El Gobierno también indica que suministrará una copia del reglamento, una vez se haya adoptado.
La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para la protección y promoción de los derechos humanos 2017-2021, que incluye actividades para eliminar efectivamente las formas de trabajo peligrosas para los niños. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años de edad no estén ocupados en trabajos que sean perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, y a que siga suministrando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Pide al Gobierno que se cerciore de que el nuevo proyecto de reglamento para las ocupaciones peligrosas se adopte en un futuro cercano, y que facilite una copia de la lista una vez se haya adoptado.
Artículos 6 y 7, 2), a) y b). Programas de acción y medidas efectivas y en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que se facilitaban al público y a los turistas programas de concienciación, a fin de promover un turismo seguro para los niños, y de que se había impartido formación a 360 miembros del personal hotelero acerca de la protección de los niños. Por consiguiente, la Comisión alentó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para combatir el turismo sexual infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2016, la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia inició programas específicos relacionados con la política de tolerancia cero del Gobierno relativa al turismo sexual infantil orientados a los extranjeros en Bentota y Kalutara, dos ciudades costeras del país. El Gobierno indica asimismo que se han llevado a cabo programas para combatir el trabajo infantil y el turismo sexual infantil orientados a 1 893 beneficiarios en el sector de las plantaciones y al personal docente y sanitario.
La Comisión observa que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción para los Niños en Sri Lanka 2016-2020 es proteger a los niños contra todas las formas de explotación sexual en relación con la trata, la venta y las redes de explotación sexual comercial, y responder a las necesidades de rehabilitación de estos niños. Toma nota asimismo del Marco de Política y del plan nacional de acción para afrontar la violencia sexual y de género en Sri Lanka 2016-2020, que se centra, entre otros aspectos, en prevenir la explotación sexual comercial de niños, creando conciencia en contra de este fenómeno, fortaleciendo el mecanismo existente de detección y respondiendo a las quejas. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en el informe presentado por el Gobierno al CRC en virtud del OPSC, de octubre de 2018, con el objetivo de velar por la seguridad de los niños en Internet, y de protegerlos en particular contra la pornografía, el Gobierno está elaborando programas encaminados a sensibilizar a los niños (CRC/C/OPSC/LKA/1, párrafo 58). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales en virtud del OPSC, de julio de 2019, el CRC expresó su preocupación por los casos notificados de padres que alientan a los niños, especialmente las niñas, a entrar en la industria del sexo (CRC/C/OPSC/LKA/CO/1, párrafo 19). En este sentido, la Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria complementaria según la cual, en 2018, se emprendieron cuatro procedimientos judiciales por delitos relacionados con la explotación sexual comercial de niños y, en 2019 y desde enero hasta el 31 de agosto de 2020, se entablaron siete procedimientos judiciales en cada periodo. Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para eliminar la explotación sexual comercial de niños, y para prevenir la ocupación de niños en la explotación sexual comercial, y que preste asistencia directa para librar, rehabilitar e integrar socialmente a los niños víctimas de explotación sexual comercial. También pide al Gobierno que suministre información sobre el número de niños a los que se ha librado de la explotación sexual comercial y a los que se ha rehabilitado e integrado socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a) y artículo 7, 2), a) y b). Venta y trata de niños, y medidas efectivas y en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el país existen cuatro casas refugio, cuatro escuelas autorizadas y dos centros nacionales de formación y asesoramiento, que prestan servicios médicos, jurídicos y psicológicos a los niños víctimas de trata. El Gobierno señaló asimismo que, a nivel provincial, se mantenían 11 «lugares de seguridad» para los niños víctimas de trata, y que el Ministerio de Justicia había establecido un Grupo de Trabajo Nacional contra la Trata de Personas. Además, indicó que en 2016-2017, los fiscales habían logrado seis condenas por trata de niños. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el número de niños víctimas de trata que se habían beneficiado de los servicios prestados por las casas refugio, las escuelas autorizadas y los centros nacionales de formación y asesoramiento. También pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de personas enjuiciadas, declaradas culpables y condenadas en lo que respecta a casos de trata de niños.
En su memoria, el Gobierno señala que ha adoptado diversas medidas para prevenir la trata de personas, incluido el desarrollo de campañas y programas de formación y sensibilización orientados a los funcionarios y al público en general. El Gobierno indica asimismo la adopción del Plan Estratégico Nacional para Controlar y Combatir la Trata de Personas 2015-2019. La puesta en práctica de este Plan Estratégico incumbe fundamentalmente al Grupo de Trabajo Nacional contra la Trata de Personas, dirigido por el Ministerio de Justicia. El Gobierno señala además que el Grupo de Trabajo se encarga de supervisar y fortalecer la coordinación entre los actores estatales, aumentando la detección de las víctimas y el número de procesamientos, y mejorando la protección concedida a las víctimas. El Gobierno indica igualmente que, durante el período examinado, se notificaron a la Policía de Sri Lanka dos supuestos casos de trata de niños con fines de explotación laboral o de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia, en 2018, se notificaron 125 casos de trata. Toma nota de la indicación del Gobierno en su informe presentado al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC) en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC), de abril de 2019, de que existe una unidad especial en la Policía de Sri Lanka para investigar las denuncias relativas a la trata de niños (documento CRC/C/OPSC/LKA/Q/1/Add.1, párrafo 4). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para prevenir la trata de niños, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se enjuicie efectivamente a los autores de la trata de niños y que se les impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica. Le pide que proporcione información a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno proporcione información sobre el número de niños víctimas de trata detectados por la unidad especial de la Policía establecida con este fin. Tomando nota de que el Gobierno no ha suministrado información sobre este punto, la Comisión le pide una vez más que indique el número de estos niños que se han beneficiado de los servicios prestados por las casas refugio, las escuelas autorizadas, y los centros nacionales de formación y asesoramiento.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 286A, 288A, 360A y 360B del Código Penal, en su forma enmendada, prohibían la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o para actuaciones pornográficas. Tomó nota de la alta incidencia de niños en la prostitución. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar que los autores de dichos delitos fueran llevados ante la justicia, que se emprendieran investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de los autores, y que se impusieran sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, aunque la prostitución infantil prevalece en determinadas zonas del país, faltan estadísticas detalladas a este respecto. Indica, en su Política sobre la Eliminación del Trabajo Infantil en Sri Lanka (2017), que la explotación sexual de jóvenes varones (el fenómeno denominado «beach boy») en el sector turístico suscita una gran preocupación, debido al rápido incremento del turismo y a la voluntad de impulsar más aún este sector. El Gobierno señala además, en su informe presentado ante el CRC en virtud del OPSC, de octubre de 2018, que las cuestiones relativas a la explotación sexual de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil son fundamentales, habida cuenta de que el acceso cada vez mayor a la tecnología de la información y las comunicaciones ha dado lugar a la preocupación de que a través de esas plataformas los niños estén expuestos a algún tipo de perjuicio (documento CRC/C/OPSC/LKA/1, párrafo 2). En este informe, señala asimismo que se ha establecido una base de datos nacional sobre las denuncias recibidas por las dependencias adscritas a la policía, que contiene un segmento especial sobre las denuncias relativas a la explotación sexual y la pornografía (párrafo 59).
La Comisión toma nota asimismo que, en su informe presentado al CRC en virtud del OPSC, de abril de 2019, el Gobierno indica que la Policía de Sri Lanka detectó en 2018 nueve casos de pornografía infantil y siete casos de reclutamiento de niños (documento CRC/C/OPSC/LKA/Q/1/Add.1, párrafo 2). Observa que, en sus observaciones finales en virtud del OPSC, de julio de 2019, el CRC expresó su preocupación por las bajas tasas de enjuiciamiento y el elevado número de causas pendientes y por las denuncias de complicidad oficial en relación con casos de prostitución infantil y pornografía infantil (documento CRC/C/OPSC/LKA/CO/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir la prostitución infantil y la pornografía infantil, cerciorándose de que los artículos 286A, 288A, 360A y 360B del Código Penal se apliquen efectivamente a través de investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de las personas sospechosas de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, incluidos los funcionarios estatales sospechosos de complicidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica, indicando en particular la información contenida en la base de datos sobre las denuncias relativas a la prostitución y la pornografía, el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas, y las sanciones específicas impuestas.
Apartado d) y artículo 4, 3). Trabajos peligrosos y revisión de la lista de tipos peligrosos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta de actividad de los niños 2015-2016, el 0,9 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad (39 007 niños) realizaban un trabajo peligroso. Sin embargo, el Gobierno señaló que no se habían detectado incidentes de trabajo peligroso por niños en la economía formal. La Comisión tomó nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Comisario General del Trabajo había nombrado un comité para que revisara la lista de trabajos peligrosos de conformidad con las normas internacionales. Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra los tipos peligrosos de trabajo, en particular en la economía informal, y que suministrara información sobre la adopción de la nueva lista de tipos peligrosos de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, en 2018 se inspeccionaron 472 lugares de trabajo con el fin de detectar específicamente trabajos peligrosos realizados por niños y trabajo infantil, a través de un programa especial de inspección de grupo, lo cual condujo a la detección de un caso de trabajo peligroso realizado por niños. El Gobierno indica que se llevaron a cabo actividades de sensibilización sobre los trabajos peligrosos, destinadas, entre otros, a todos los comités de distrito de desarrollo del niño, y al personal sobre el terreno del Departamento de Trabajo y Empleo en los cinco distritos en los que el trabajo infantil es más frecuente. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que en 2018 se finalizó el nuevo proyecto de reglamento para las ocupaciones peligrosas, que consiste en 77 formas de trabajo peligroso, y fue aprobado por el Gabinete de Ministros. El Gobierno también indica que suministrará una copia del reglamento, una vez se haya adoptado.
La Comisión toma nota del Plan Nacional de Acción para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos 2017-2021, que incluye actividades para eliminar efectivamente las formas de trabajo peligrosas para los niños. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años de edad no estén ocupados en trabajos que sean perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, y a que siga suministrando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Pide al Gobierno que se cerciore de que el nuevo proyecto de reglamento para las ocupaciones peligrosas se adopte en un futuro cercano, y que facilite una copia de la lista una vez se haya adoptado.
Artículos 6 y 7, 2), a) y b). Programas de acción y medidas efectivas y en un plazo determinado para la prevención, asistencia y liberación de los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que se facilitaban al público y a los turistas programas de concienciación, a fin de promover un turismo seguro para los niños, y de que se había impartido formación a 360 miembros del personal hotelero acerca de la protección de los niños. Por consiguiente, la Comisión alentó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para combatir el turismo sexual infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2016, la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia inició programas específicos relacionados con la política de tolerancia cero del Gobierno relativa al turismo sexual infantil orientados a los extranjeros en Bentota y Kalutara, dos ciudades costeras del país. El Gobierno indica asimismo que se han llevado a cabo programas para combatir el trabajo infantil y el turismo sexual infantil orientados a 1 893 beneficiarios en el sector de las plantaciones y al personal docente y sanitario.
La Comisión observa que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción para los Niños en Sri Lanka 2016-2020 es proteger a los niños contra todas las formas de explotación sexual en relación con la trata, la venta y las redes de explotación sexual comercial, y responder a las necesidades de rehabilitación de estos niños. Toma nota asimismo del Marco de Política y del Plan Nacional de Acción para Afrontar la Violencia Sexual y de Género en Sri Lanka 2016-2020, que se centra, entre otros aspectos, en prevenir la explotación sexual comercial de niños, creando conciencia en contra de este fenómeno, fortaleciendo el mecanismo existente de detección y respondiendo a las quejas. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en el informe presentado por el Gobierno al CRC en virtud del OPSC, de octubre de 2018, con el objetivo de velar por la seguridad de los niños en Internet, y de protegerlos en particular contra la pornografía, el Gobierno está elaborando programas encaminados a sensibilizar a los niños (documento CRC/C/OPSC/LKA/1, párrafo 58). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales en virtud del OPSC, de julio de 2019, el CRC expresó su preocupación por los casos notificados de padres que alientan a los niños, especialmente las niñas, a entrar en la industria del sexo (documento CRC/C/OPSC/LKA/CO/1, párrafo 19). Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para eliminar la explotación sexual comercial de los niños, y para prevenir la ocupación de niños en la explotación sexual comercial, y que preste asistencia directa para librar, rehabilitar e integrar socialmente a los niños víctimas de explotación sexual comercial. También pide al Gobierno que suministre información sobre el número de niños a los que se ha librado de la explotación sexual comercial y a los que se ha rehabilitado e integrado socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 360A, 360B y 288A del Código Penal, en su forma enmendada, prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, incluida la prohibición de la utilización, reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución. La Comisión también tomó nota de la elevada incidencia de explotación de aproximadamente 40 000 niños en la prostitución, la no disponibilidad de datos generales sobre la explotación sexual infantil y no haberse establecido un organismo central que supervise la investigación y el enjuiciamiento de los casos de explotación sexual infantil. En un esfuerzo para solucionar esas cuestiones, el Gobierno señaló que se tomaron varias iniciativas y medidas contra la explotación sexual de los niños y del establecimiento de un servicio de policía para la mujer y el niño en el ámbito del distrito, constituido por oficiales de policía especialmente formados para abordar los casos de explotación sexual infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, se notificaron nueve casos y siete condenas de explotación sexual de niños con fines comerciales; y que en 2016, se notificaron cuatro casos y una condena. La Comisión toma nota con preocupación del escaso número de condenas teniendo en cuenta la elevada incidencia de la explotación de niños en la prostitución. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar que los autores sean llevados ante la justicia, que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de las personas que cometen este delito, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones que se imponen a los delincuentes en los casos relacionados con la explotación sexual comercial de niños.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajo peligroso. El Gobierno señaló con anterioridad de que se llevaban a cabo anualmente alrededor de 65 000 inspecciones del trabajo y que no se detectaron casos de trabajo peligroso de los niños en la economía formal. No obstante, la Comisión observó que, según una encuesta de actividad del niño, de una población infantil de 107 259 niños que, según se informa, están ocupados en trabajo infantil, 63 916 niños (1,5 por ciento) de entre 5 a 17 años de edad, realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual a fin de proteger a los niños del trabajo peligroso en sus diversas formas, se han efectuado actividades de promoción destinadas a padres y empleadores. Además, observa que, según los resultados de la Encuesta de actividad del niño, de 2015-2016, el 2,3 por ciento de los niños entre las edades de 5 y 17 años están ocupados en trabajo infantil, de los cuales el 0,9 por ciento realiza un trabajo peligroso (una disminución con respecto al 1,5 por ciento registrado en 2008). Sin embargo, el Gobierno indica que se planificaron y llevaron a cabo inspecciones laborales en lugares de trabajo en los que se realizan trabajos peligrosos (388 inspecciones en 2016) y que esas inspecciones no detectaron casos de trabajo infantil en la economía formal. El Gobierno indica también que el Comisionado General del Trabajo ha designado una comisión para revisar, de conformidad con las normas internacionales, la lista de trabajos peligrosos. Asimismo, toma nota de que en el Programa de Trabajo Decente con la OIT de Sri Lanka (PTDP 2013-2017) se incluyen, entre otras prioridades, la reducción de las peores formas de trabajo infantil (resultado 3.2). En el marco del PTDP 2013-2017, el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño colaboró con el Equipo de Trabajo Decente de la OIT para ejecutar cinco programas de sensibilización acerca de las formas peligrosas de trabajo infantil, destinados a escolares, directores de escuela, maestros y padres. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños de los trabajos peligrosos, incluso en el sector de la economía informal y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos. Además, pide al Gobierno que comunique información sobre la adopción de la nueva lista de trabajos peligrosos y que proporcione una copia una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que Sri Lanka sigue siendo un destino habitual para el turismo sexual infantil, con un elevado número de niños explotados sexualmente por turistas. La Comisión tomó nota de que, según el documento titulado «Hoja de ruta de Sri Lanka de 2016 sobre las peores formas de trabajo infantil: del compromiso a la acción», una de las estrategias de la Hoja de ruta de 2016 es la promoción de un turismo seguro para los niños. El documento también indica que el Marco de Desarrollo con Perspectiva Decenal 2006 2016, Mahinda Chintana, que aborda de manera rigurosa muchas de las causas profundas del trabajo infantil, tiene la finalidad de reforzar la seguridad contra los delitos vinculados al turismo, incluida la lucha contra el turismo sexual infantil, mediante programas de vigilancia policial estricta y de sensibilización. Sin embargo, la Comisión tomó nota del mismo documento, según el cual el fenómeno del «chico de la playa», junto con la cuestión de la pedofilia, se conocen desde hace ya mucho tiempo a lo largo de la franja costera sudoccidental de Sri Lanka. La Comisión tomó nota asimismo de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF), según la cual la explotación sexual comercial de niños tiene lugar, sobre todo en los balnearios de la costa y, debido a la naturaleza muy reservada de estos delitos, disminuyen las denuncias al respecto u obstaculiza que los hechos salgan a la luz.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la ejecución de los programas de sensibilización entre el público y los turistas en sectores turísticos a fin de promover un turismo no perjudicial para los niños. En este sentido, se impartió formación a 360 empleados de hoteles a los fines de su sensibilización para la protección de los niños. La Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para combatir el turismo sexual infantil. Al tomar nota de la falta de información comunicada en este sentido, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las estrategias de la Hoja de ruta de 2016 en la promoción de un turismo no perjudicial para los niños, así como las medidas adoptadas en el marco del plan Mahinda Chintana para combatir el turismo sexual infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF), de fecha 24 de agosto de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 360A, 360B y 288A del Código Penal, en su forma enmendada, prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, incluida la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) llevaron a juicio a los autores de la explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 69), expresó su preocupación ante la elevada incidencia de explotación de aproximadamente 40 000 niños en la prostitución, la no disponibilidad de datos generales sobre explotación sexual infantil y el no haberse establecido un organismo central que supervise la investigación y el enjuiciamiento de los casos de explotación sexual infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se tomaron varias iniciativas y medidas contra la explotación sexual de niños, como: el desarrollo de un plan nacional de acción para combatir la trata de niños para la explotación sexual y laboral; el establecimiento de un consejo de niños en toda la isla; y el establecimiento de una comisión especial para examinar el asunto relativo a la reducción de la duración de los procedimientos judiciales relacionados con la explotación sexual infantil. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su quinto informe periódico, de 31 de enero de 2013, al Comité de Derechos Humanos (documento CCPR/C/LKA/5, párrafo 294), según el cual se estableció un servicio de policía para la mujer y el niño en el ámbito del distrito, constituido por oficiales de policía especialmente formados para abordar los casos de explotación sexual de niños. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, según la cual, según los datos compilados por la unidad policial y la NCPA, en 2012 se notificaron 53 casos de explotación sexual comercial de niños, al tiempo que, en 2013, se notificaron 30 casos. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para combatir la explotación sexual comercial de niños y garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de las personas que cometen este delito, y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones que se imponen a los delincuentes en los casos relacionados con la explotación sexual comercial de niños.
Apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20A de la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños, de 2006, que prohíbe el empleo de niños menores de 18 años de edad en cualquier ocupación peligrosa.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se llevan a cabo anualmente alrededor de 65 000 inspecciones del trabajo y no se detectaron casos de trabajo peligroso de los niños en la economía formal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los resultados de la encuesta de actividad del niño, de 2009, de una población total de 107 259 niños detectados en el trabajo infantil, 63 916 (el 1,5 por ciento) entre las edades de 5 y 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La incidencia de las formas peligrosas de trabajo infantil llega a su máximo en las industrias manufactureras, seguida de las industrias de servicios y de las industrias agrícolas. Tomando nota de que un gran número de niños menores de 18 años de edad participan en trabajos peligrosos en Sri Lanka, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar su protección de los trabajos peligrosos, incluso en el sector informal. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el CRC, en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 71), expresó su preocupación de que Sri Lanka siga siendo un destino común para el turismo sexual infantil, con un elevado número de niños explotados sexualmente por turistas. El CRC también expresó su preocupación de que la policía carezca de los conocimientos técnicos necesarios para combatir el turismo sexual infantil y de que se haya interrumpido el programa de vigilancia informática para controlar en internet la pornografía infantil y los delitos relacionados con el turismo sexual infantil, y se haya cerrado la unidad de delitos informáticos, debido a la falta de financiación.
La Comisión toma nota de que, según el documento titulado «Hoja de ruta de Sri Lanka de 2016 sobre las peores formas de trabajo infantil: del compromiso a la acción», una de las estrategias de incorporación de la Hoja de ruta de 2016 es la promoción de un turismo seguro para los niños. El documento también indica que el Marco de Desarrollo con Perspectiva Decenal 2006-2016, llamado Mahinda Chintana, que aborda de manera rigurosa muchas de las causas profundas del trabajo infantil, tiene la finalidad de fortalecer la seguridad contra los delitos asociados al turismo, incluida la lucha contra el turismo sexual infantil, a través de programas de estricta vigilancia policial y sensibilización. Sin embargo, la Comisión toma nota del mismo documento, según el cual el fenómeno del chico de la playa, junto con el asunto de la pedofilia, se conocen desde hace mucho tiempo a lo largo de la franja costera sudoccidental de Sri Lanka. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la NTUF, según los cuales la explotación sexual comercial de niños tiene lugar, sobre todo en los balnearios de la costa, y la muy reservada naturaleza de estos delitos reduce las denuncias o que los hechos salgan a la luz. La Comisión expresa su preocupación ante la situación de los niños implicados en el turismo sexual infantil. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para combatir el turismo sexual infantil y para garantizar que los autores sean llevados a la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las estrategias de la Hoja de ruta de 2016 en la promoción de un turismo seguro para los niños, así como las medidas adoptadas en el marco del Mahinda Chintana para combatir el turismo sexual infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF), de fecha 24 de agosto de 2013.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 360A, 360B y 288A del Código Penal, en su forma enmendada, prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, incluida la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) llevaron a juicio a los autores de la explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 69), expresó su preocupación ante la elevada incidencia de explotación de aproximadamente 40 000 niños en la prostitución, la no disponibilidad de datos generales sobre explotación sexual infantil y el no haberse establecido un organismo central que supervise la investigación y el enjuiciamiento de los casos de explotación sexual infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se tomaron varias iniciativas y medidas contra la explotación sexual de niños, como: el desarrollo de un plan nacional de acción para combatir la trata de niños para la explotación sexual y laboral; el establecimiento de un consejo de niños en toda la isla; y el establecimiento de una comisión especial para examinar el asunto relativo a la reducción de la duración de los procedimientos judiciales relacionados con la explotación sexual infantil. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su quinto informe periódico, de 31 de enero de 2013, al Comité de Derechos Humanos (documento CCPR/C/LKA/5, párrafo 294), según el cual se estableció un servicio de policía para la mujer y el niño en el ámbito del distrito, constituido por oficiales de policía especialmente formados para abordar los casos de explotación sexual de niños. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno, según la cual, según los datos compilados por la unidad policial y la NCPA, en 2012 se notificaron 53 casos de explotación sexual comercial de niños, al tiempo que, en 2013, se notificaron 30 casos. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para combatir la explotación sexual comercial de niños y garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de las personas que cometen este delito, y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones que se imponen a los delincuentes en los casos relacionados con la explotación sexual comercial de niños.
Apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20A de la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños, de 2006, que prohíbe el empleo de niños menores de 18 años de edad en cualquier ocupación peligrosa.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se llevan a cabo anualmente alrededor de 65 000 inspecciones del trabajo y no se detectaron casos de trabajo peligroso de los niños en la economía formal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los resultados de la encuesta de actividad del niño, de 2009, de una población total de 107 259 niños detectados en el trabajo infantil, 63 916 (el 1,5 por ciento) entre las edades de 5 y 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La incidencia de las formas peligrosas de trabajo infantil llega a su máximo en las industrias manufactureras, seguida de las industrias de servicios y de las industrias agrícolas. Tomando nota de que un gran número de niños menores de 18 años de edad participan en trabajos peligrosos en Sri Lanka, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar su protección de los trabajos peligrosos, incluso en el sector informal. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual comercial de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el CRC, en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 71), expresó su preocupación de que Sri Lanka siga siendo un destino común para el turismo sexual infantil, con un elevado número de niños explotados sexualmente por turistas. El CRC también expresó su preocupación de que la policía carezca de los conocimientos técnicos necesarios para combatir el turismo sexual infantil y de que se haya interrumpido el programa de vigilancia informática para controlar en internet la pornografía infantil y los delitos relacionados con el turismo sexual infantil, y se haya cerrado la unidad de delitos informáticos, debido a la falta de financiación.
La Comisión toma nota de que, según el documento titulado «Hoja de ruta de Sri Lanka de 2016 sobre las peores formas de trabajo infantil: del compromiso a la acción», una de las estrategias de incorporación de la Hoja de ruta de de 2016 es la promoción de un turismo seguro para los niños. El documento también indica que el Marco de Desarrollo con Perspectiva Decenal 2006-2016, llamado Mahinda Chintana, que aborda de manera rigurosa muchas de las causas profundas del trabajo infantil, tiene la finalidad de fortalecer la seguridad contra los delitos asociados al turismo, incluida la lucha contra el turismo sexual infantil, a través de programas de estricta vigilancia policial y sensibilización. Sin embargo, la Comisión toma nota del mismo documento, según el cual el fenómeno del chico de la playa, junto con el asunto de la pedofilia, se conocen desde hace mucho tiempo a lo largo de la franja costera sudoccidental de Sri Lanka. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la NTUF, según los cuales la explotación sexual comercial de niños tiene lugar, sobre todo en los balnearios de la costa, y la muy reservada naturaleza de estos delitos reduce las denuncias o que los hechos salgan a la luz. La Comisión expresa su preocupación ante la situación de los niños implicados en el turismo sexual infantil. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para combatir el turismo sexual infantil y para garantizar que los autores sean llevados a la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las estrategias de la Hoja de ruta de 2016 en la promoción de un turismo seguro para los niños, así como las medidas adoptadas en el marco del Mahinda Chintana para combatir el turismo sexual infantil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 360A, 360B y 288A del Código Penal en su forma enmendada prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, entre las que se incluye la utilización, el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la prostitución. Tomó nota asimismo de la información del Gobierno según la cual el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) habían llevado a juicio a los autores de la explotación sexual comercial de niños. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre las sanciones impuestas a los autores de estos delitos en relación con los casos de explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en 2010, la NCPA ha registrado 37 casos de explotación sexual comercial de niños, de los cuales 20 han sido llevados a los tribunales, y hay siete investigaciones pendientes en curso. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el informe de 27 de julio de 2011 sobre la trata de personas en Sri Lanka, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en 2009, la NCPA estimó que hay aproximadamente 1.000 niños sujetos a explotación sexual comercial en Sri Lanka, aunque algunas ONG creen que el número real debe oscilar entre 10.000 y 15.000. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 69) expresó su preocupación por el hecho de que, a pesar de la magnitud del problema de la explotación y los abusos sexuales a niños en el Estado parte y, en particular, el elevado número de casos de incesto y la prostitución de 40.000 niños, no haya datos completos sobre la explotación y los abusos sexuales a niños ni exista un órgano central que supervise la investigación y el enjuiciamiento de los casos de explotación sexual de niños. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños que son objeto de explotación sexual con fines comerciales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación sexual comercial de niños y a que garantice, mediante investigaciones exhaustivas y el riguroso enjuiciamiento de los autores de estos delitos, que se les impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que suministre información con respecto al número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores de los delitos cometidos en casos de explotación sexual comercial de niños.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 20A de la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (ley EWYPC, de 2006), en su versión enmendada por la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Enmienda) núm. 24 de 2006 (ley EWYPC enmendada de 2006), prohíbe el empleo de niños menores de 18 años en cualquier ocupación peligrosa. Tomó nota asimismo de que el artículo 20A estipula además que el Ministro prescribirá las ocupaciones peligrosas en las que se prohíba que trabajen menores de 18 años. Posteriormente, tomó nota de que el Gobierno señala que la lista de tipos de trabajos peligrosos estaba siendo revisada por una comisión directiva tripartita, y que entrarían en vigor como reglamentos en virtud del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006, una vez adoptada por el Parlamento. La Comisión expresó su firme esperanza de que la lista que contiene los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años sería adoptada en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el reglamento sobre ocupaciones peligrosas que contiene la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006 ha sido adoptada y ha entrado en vigor el 20 de agosto de 2010. Este reglamento contiene una lista exhaustiva de 49 tipos de trabajos en los que se prohíbe emplear a menores de 18 años, entre los cuales cabe citar: trabajos que supongan la fabricación y utilización de pesticidas y otros agentes químicos peligrosos; la producción, el transporte y la venta de alcohol y tabaco; trabajos que supongan matar un animal o trocear o cortar carne de animales; trabajos con máquinas peligrosas; trabajos que impliquen la pesca en aguas profundas y el buceo; la minería, la cantería o el trabajo subterráneo; la fabricación, el transporte o la venta de explosivos y fuegos artificiales; la fabricación y la fundición de metales, vidrio o latón; trabajos que impliquen el uso o el manejo de materiales radiactivos; trabajos en altitudes que puedan resultar peligrosas; trabajos que supongan el levantamiento y el transporte de cargas pesadas; trabajos que impliquen la curtiduría de pieles; trabajos que entrañen el desarraigo, la recogida, la corta o tala de madera; actividades que supongan la recolección o la eliminación de basura o aguas residuales o la recolección manual de desperdicios; las actividades relativas a la hilandería, el tejido y el teñido en la industria textil y la fabricación de prendas de vestir; los trabajos relativos a la construcción de carreteras, actividades relativas a la producción de planchas de goma y látex; los trabajos que se desarrollen en las inmediaciones de un horno destinado a la fabricación de tejas y ladrillos; el trabajo nocturno; los trabajos en clubes, bares, casinos, hoteles, restaurantes y mesones; actividades en las que haya que realizar actividades acrobáticas y otras actuaciones físicas peligrosas o el manejo de animales peligrosos; y actividades de acompañamiento de turistas ya sea como guía o en otras funciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006.
Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que se ha elaborado un Plan nacional de acción de dos años para luchar contra el turismo sexual infantil, en 2006, dirigido por el UNICEF y la Comisión de Turismo de Sri Lanka. Asimismo, tomó nota de que, en el marco de este proyecto, se han aplicado varios programas de sensibilización en 2007 dirigidos a personal de la hostelería en zonas de alto riesgo, conductores de camionetas y proveedores de servicios turísticos, niños en edad escolar, profesores y oficiales de la policía turística. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre el impacto de este Plan nacional de acción para luchar contra el turismo sexual con niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el impacto de los programas realizados en el marco del Plan nacional de acción para combatir el turismo sexual con niños no han sido aún evaluados. La Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2011 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 71), manifestó su preocupación por el hecho de que Sri Lanka siga siendo un destino habitual para la utilización de niños en el turismo sexual, y que un gran número de niños sean objeto de abusos y explotación sexuales por turistas extranjeros. El CRC expresó también su preocupación de que la policía carezca de los conocimientos técnicos necesarios para luchar contra la utilización de niños en el turismo sexual, que se haya suspendido el programa Cyber Watch, utilizado para detectar en Internet la presencia de niños en la pornografía y otros delitos relacionados con la utilización de niños en el turismo sexual, y que se haya cerrado la dependencia de lucha contra la ciberdelincuencia por falta de financiación. La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños que son objeto de explotación en el turismo sexual. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para combatir el turismo sexual con niños. Le solicita que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de la policía en la detección y el reconocimiento de los niños que son víctimas de turismo sexual y a que garantice que los autores de estos delitos son llevados ante la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto del Plan nacional de acción para combatir el turismo sexual con niños, una vez haya completado la evaluación del mismo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) de 22 de julio de 2009.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Reclutamiento obligatorio de niños para ser utilizados en conflictos armados. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 358A del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (Enmienda) el reclutamiento de niños de menos de 18 años para su utilización en conflictos armados puede ser castigado como un delito. No obstante, la Comisión había tomado nota con preocupación de que según informaciones comunicadas por la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los niños en los conflictos armados de 27 de junio de 2006 (OSRG/PR060623), el grupo militante LTTE continúa reclutando y utilizando niños. Además, la facción Karuna, un grupo disidente del LTTE sigue secuestrando y reclutando niños menores de 18 años. La Comisión también tomó nota del Informe del Secretario General sobre la cuestión de los niños en los conflictos armados en Sri Lanka de 20 de diciembre de 2006 (S/2006/1006; «Informe del Secretario General») así como de las conclusiones del Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados en Sri Lanka, de 13 de junio de 2007 (S/AC.51/2007/9), que, pese a los compromisos asumidos anteriormente por el LTTE, ese grupo continúa utilizando y reclutando niños. La Comisión también tomó nota de las estimaciones del UNICEF sobre el elevado número de niños y niñas secuestrados y reclutados por el LTTE y la facción Karuna. La Comisión, al tiempo que comparte la preocupación del Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los niños y de los conflictos armados, según el cual se mantiene la tendencia de secuestro, reclutamiento y utilización de niños por parte de los LTTE y la facción Karuna, solicitó al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se elimine la práctica del reclutamiento forzoso u obligatorio de niños de menos de 18 años de edad para utilizarlos en el conflicto armado.

La Comisión toma nota de los comentarios de la NTUF, según los cuales el reclutamiento de niños para los conflictos armados es un fenómeno que existía recientemente en zonas controladas por el LTTE, pero ahora, con la finalización de la guerra, no se han observado casos de reclutamiento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que después de tres años de continuas operaciones humanitarias llevadas a cabo por las fuerzas armadas de Sri Lanka, el país está libre del flagelo del terrorismo del LTTE. El conflicto armado entre el Gobierno y el LTTE llegó a su fin el 18 de mayo de 2009 con la muerte de los líderes de esa facción y la rendición de los restantes dirigentes de ese grupo.

La Comisión toma nota de que al finalizar la guerra, también se terminó con la práctica del reclutamiento forzoso por el LTTE de niños menores de 18 años de edad para utilizarlos en conflictos armados.

Apartado b). Utilización, reclutamiento, u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que la prostitución tiene incidencia considerable en Sri Lanka y que, según PEACE (una ONG), al menos 5.000 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas turísticas de la costa. Asimismo, había tomado nota de que los artículos 360A, 360B y 288A, del Código Penal en su forma enmendada prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, entre las que se incluyen la utilización, el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la prostitución. La Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) de Sri Lanka luchan contra la explotación sexual comercial de los niños. Los registros policiales permiten determinar que el 70 por ciento de estos casos conciernen a varones. Asimismo, la Comisión observó que el Gobierno ha adoptado medidas para combatir la explotación sexual comercial de niños, especialmente la pedofilia, a través de la NCPA y de actividades de control informático denominado Cyber Watch. Al tomar nota de la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que comunique información sobre las investigaciones realizadas en relación con los casos de explotación sexual comercial de niños y sobre las sanciones impuestas a los autores de estos delitos.

Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual ha elaborado un Plan nacional de acción para combatir la trata de niños a los fines de su explotación sexual y laboral, tras realizar consultas con la NCPA y la OIT-IPEC. Según el Gobierno, este Plan nacional de acción abarca los cuatro aspectos siguientes: reforma jurídica y aplicación efectiva de la ley; fortalecimiento institucional e investigación; prevención y rescate; y protección y reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Plan nacional de acción para combatir la trata de niños y sobre los resultados alcanzados en relación con el número de niños retirados de la trata y rehabilitados.

Explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha elaborado un Plan nacional de acción de dos años para combatir el turismo sexual con niños, de 2006, dirigido por el UNICEF y el Consejo de Turismo de Sri Lanka. Los objetivos estratégicos del proyecto para combatir la explotación sexual comercial de los niños en el turismo (CCSECT) incluyen: asegurar que todos los turistas son conscientes de que en el sector del turismo existe una política de tolerancia cero en relación con el turismo sexual con niños (CST); elevar al máximo la participación del sector del turismo privado para combatir el CST; establecer nuevas políticas, leyes y reglamentos para combatir el CST e incrementar al máximo la coordinación con la policía, las autoridades sociales, los Comités de distrito de protección infantil (DCPCs), y organizaciones no gubernamentales en las zonas de turismo; y capacitar a los niños y adolescentes mediante acciones que impliquen una preparación para la vida activa a fin de otorgarles una mayor autonomía. La Comisión toma nota de que, en el marco de ese proyecto, en 2007 se pusieron en ejecución varios programas de sensibilización para el personal de la hotelería en zonas de elevado riesgo, chóferes de minibuses para el transporte de personas y proveedores de servicios, escolares, docentes y agentes de policía del turismo. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el plan de actividades del proyecto CCSECT para el año 2008. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las repercusiones del Plan nacional de acción para combatir el turismo sexual con niños en términos de la eliminación de la explotación sexual de los niños con fines comerciales en el turismo. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de niños a los que se ha impedido su ocupación en la explotación sexual con fines comerciales, el número de niños retirados de esa actividad y rehabilitados en cumplimiento de este Plan nacional de acción.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños que se han visto afectados por el conflicto armado. La Comisión tomó nota con anterioridad de diversos programas adoptados con asistencia de la OIT-IPEC, el UNICEF y otras organizaciones internacionales a fin de abordar los problemas de los niños involucrados en el conflicto armado, y para impedir su ocupación en las peores formas de trabajo infantil, impartiéndoles especialmente enseñanza y formación profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre las siguientes medidas adoptadas en relación con la rehabilitación y reintegración de los niños excombatientes:

–           El Comisionado General de Rehabilitación (CGR), junto con el NCPA, proporcionan atención y protección para todos los niños excombatientes en tres centros de rehabilitación establecidos en las provincias del Norte y del Este. Según información de que dispone el CGR, se logró la reunificación con sus familias o su contratación para un empleo en el extranjero a 128 niños menores de 18 años a la fecha de la rendición.

–           El Gobierno modificó, el 15 de diciembre de 2008, el Reglamento de emergencia (disposiciones y facultades diversas), de 2005, incluyendo un nuevo artículo 22A, en virtud del cual se otorgará una amnistía a los niños combatientes y tendrán derecho a participar en programas de rehabilitación en los centros de alojamiento y protección infantil establecidos con arreglo a ese Reglamento. En esos centros se proporciona vivienda, asistencia, y se realizan actividades de recuperación escolar y formación profesional, para las personas menores de 18 años de edad que se hayan rendido con arreglo a los términos establecidos en el Reglamento.

–           Con el apoyo de la OIT-IPEC, el Gobierno elaboró, el 30 de julio de 2009, una propuesta de un marco nacional para la reintegración de los ex combatientes a la vida civil. El objetivo de la propuesta es abordar las necesidades específicas en la esfera emocional social y económica de este grupo de personas vulnerables. La reintegración propuesta tiene la finalidad de proporcionar a ese grupo educación en la esfera social y las aptitudes requeridas para la vida civil, así como identificar una enseñanza profesional y técnica, empleo y actividades generadoras de empleo en los programas de reconstrucción comunitarios en las provincias del Norte y del Este.

–           El Gobierno, junto con el UNICEF, inició una campaña nacional para impedir el reclutamiento de niños y promover la liberación de los niños objeto de reclutamiento. La campaña «Devuelvan al niño», cuyo objetivo son los grupos armados, las comunidades vulnerables y los niños afectados, proporciona servicios de reintegración y rehabilitación para los niños liberados.

–           El Ministerio de Educación y el Departamento de exámenes han establecido diez centros especiales de exámenes en Vavuniya para 1.263 niños desplazados, incluidos 166 niños anteriormente soldados, que actualmente están alojados en las viviendas sociales del Departamento de desplazados internos en Vavuniya. Se les impartieron clases suplementarias para mejorar sus conocimientos y prácticamente la totalidad de los 166 niños anteriormente soldados se presentaron a los exámenes de enseñanza secundaria superior celebrados en agosto de 2009.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe sus esfuerzos a fin de rehabilitar y reintegrar a los niños excombatientes. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre el número de niños excombatientes que han sido rehabilitados en los centros de alojamiento y protección infantil y en otros centros de rehabilitación en las provincias del Norte y del Este.

Niños afectados por el Tsunami. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según el cual la NCPA ha iniciado un proyecto titulado «Reforzar la capacidad de la Autoridad Nacional de Protección de los Niños para movilizar a las comunidades afectadas por el Tsunami y evitar la trata de niños huérfanos por esa causa, a los fines de su explotación laboral». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha promulgado la ley núm. 16 sobre el Tsunami (disposiciones especiales), de 2005, que prevé mecanismos especiales de protección para todos los niños y jóvenes que hayan quedado huérfanos, o con un solo padre incapacitado para ocuparse de la atención de ese niño, o en necesidad de atención y protección (artículo 7). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la NCPA y el Ministerio de Justicia, y gracias a la asistencia del Banco Asiático de Desarrollo han iniciado un proyecto destinado a designar padres de sustitución para esos niños a través de un procedimiento judicial que les garantizará una mejor protección y atención. La Comisión también toma nota de que según el Informe de progreso técnico de la OIT-IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto titulado «Respuesta de emergencia al trabajo infantil en determinadas regiones afectadas por el Tsunami en Sri Lanka», se proporcionaron servicios directos a 3.532 niños tales como enseñanza formal, enseñanza y formación profesional no institucional y aprendizaje, así como asistencia jurídica y de salud; se prestaron servicios indirectos a 6.588 niños tales como alimentación, uniformes, libros y otros materiales de enseñanza escolar; y se impartió enseñanza profesional y calificaciones, así como actividades generadoras de ingresos a 468 familias. Además, se impidió la ocupación en el trabajo infantil de 2.465 niños mediante la acción de los servicios de enseñanza y formación y, de 1.233 niños a través de otros servicios no relacionados con la educación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que le transmita más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Reclutamiento obligatorio de niños para ser utilizados en conflictos armados. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 358A del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (enmienda) el reclutamiento de niños de menos de 18 años para su utilización en conflictos armados puede ser castigado como un delito. Sin embargo, tomó nota con preocupación de que, según la información de la Oficina de las Naciones Unidas del Representante Especial del Secretario General para Niños y Conflictos Armados, de 27 de junio de 2006 (OSRG/PRO60623), el grupo militante Tigres de la Liberación de Tamil Eelam (LTTE) sigue reclutando y utilizando niños soldados. Asimismo, la facción Karuna, un grupo disidente de los LTTE, continúa secuestrando y reclutando a niños de menos de 18 años.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que, en virtud del artículo 20A de la Ley sobre el Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (EWYPC), en su forma enmendada por la Ley EWYPC (enmienda) de 2006, el Ministro del Trabajo tiene la facultad de promulgar reglamentos sobre los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños. Estos incluirán «cualquier trabajo relacionado con los conflictos armados». El empleo de niños en trabajos peligrosos deberá considerarse como un delito y ser castigado con una multa o con una pena de prisión de no más de 12 meses, o ambas, y el culpable deberá pagar una indemnización a la víctima del delito. Asimismo, toma nota de que, con respecto a las medidas adoptadas para acabar con el reclutamiento de niños de menos de 18 años para utilizarlos en conflictos armados, el Gobierno se refiere al mandato del UNICEF de controlar las violaciones de los derechos de los niños en los acuerdos de cese el fuego y compilar y verificar datos sobre reclutamiento de niños.

Asimismo, la Comisión toma nota del informe de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Niños y Conflictos Armados, de 20 de diciembre de 2006 (documento S/2006/1006; de ahora en adelante, Informe del Secretario General), así como de las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de los Niños en los Conflictos Armados del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 13 de junio de 2007 (S/AC.51/2007/9), basadas en el Informe del Secretario General. Toma nota de que según el Informe del Secretario General, a pesar de los compromisos anteriores de los LTTE, este grupo continúa utilizando y reclutando a niños. Además, en 2005 y 2006 se ha producido un hecho bastante desconcertante que es el aumento de secuestros y de reclutamiento por parte de la facción Karuna. En particular, el UNICEF ha recibido informes sobre 541 menores reclutados por los LTTE, de los cuales el 68 por ciento eran niños y el 32 por ciento niñas, de una media de edad de 16 años. Los LTTE notificaron al UNICEF que 362 niños fueron liberados de sus filas. Según los datos de los que dispone el UNICEF, a 31 de octubre de 2006, de 5.794 casos de reclutamiento de niños desde abril de 2001, 1.598 de estos niños permanecían con los LTTE. Sin embargo, es probable que las cifras del UNICEF sólo reflejen aproximadamente un tercio de los casos totales de reclutamiento. Además, el UNICEF ha recibido información sobre 164 niños reclutados por la facción Karuna, de los cuales se considera que 142 siguen estando en las filas de esta facción (Informe del Secretario General, párrafos 11 a 27, páginas 4 a 10). Aparte del reclutamiento de niños soldados, también hay alegatos de graves violaciones de los derechos de los niños cometidas por todas las partes en el conflicto. Según el Informe del Secretario General, la Misión de Control de Sri Lanka (SLMM) indicó que un número significativo de los 1.135 civiles muertos durante el conflicto eran niños. La aceleración de la violencia desde mayo de 2006 ha dado como resultado un aumento de los niños víctimas de esta violencia. Algunos de los niños que resultaron muertos habían sido utilizados por los LTTE comos soldados. Asimismo, la SLMM recibió 237 quejas de secuestros de niños, la mayoría de ellas contra los LTTE y la facción Karuna (Informe del Secretario General, párrafos 30 a 37, páginas 10 a 12). Además, la debilidad de las instituciones estatales, tales como el cuerpo de policía y el sistema judicial, impiden la verificación oportuna y efectiva y la investigación de los casos, y la identificación y castigo de los que comenten estas graves violaciones (Informe del Secretario General, párrafo 61, páginas 17 a 18).

La Comisión observa que, aunque el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en el conflicto armado está prohibido por la ley, sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. Comparte la preocupación del Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el mantenimiento de la pauta de secuestro, reclutamiento y utilización de niños por parte de los LTTE y la facción Karuna. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que la práctica del reclutamiento forzoso u obligatorio de niños de menos de 18 años de edad para utilizarlos en el conflicto armado se elimina. Asimismo, pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar que los niños de menos de 18 años son liberados de las filas de los LTTE y de la facción Karuna, especialmente en toda negociación de paz futura. Por último, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas que reclutan forzosamente a niños de menos de 18 años para utilizarlos en el conflicto armado son procesadas y se les aplican en la práctica sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

Apartado b). Utilización, reclutamiento, oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) respecto a que la prostitución infantil tiene bastante incidencia en Sri Lanka y que según PEACE (una ONG), al menos 5.000 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas turísticas de la costa. Asimismo, había tomado nota de que los artículos 360A, 360B y 288A, del Código Penal en su forma enmendada, prohíben una amplia gama de actividades asociadas con la prostitución, entre las que se incluyen la utilización, el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la prostitución. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) de Sri Lanka luchan contra la explotación sexual comercial de niños. La policía registró 341 casos de trata de niños víctimas del tráfico para su explotación sexual comercial de enero a junio de 2006. De éstos, 13 casos conciernen al reclutamiento de niños y 108 casos a malos tratos infligidos a niños. En el caso de la trata de niños, se señaló que el 70 por ciento de estos casos conciernen a varones. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno ha adoptado medidas para combatir la explotación sexual comercial de niños, especialmente la pedofilia, a través de la NCPA y de actividades de control cibernético. Más de 40 pedófilos locales y extranjeros han sido procesados. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos a fin de que se aplique la legislación sobre la explotación comercial sexual garantizando que se imponen en la práctica sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias a las personas que utilizan, reclutan y ofrecen a niños de menos de 18 años para su explotación sexual comercial. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre las investigaciones realizadas en relación con casos de explotación sexual comercial de niños y sobre las sanciones impuestas a los autores de estos delitos.

Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata. La Comisión había tomado nota de que Sri Lanka es uno de los tres países incluidos en el Programa OIT/IPEC TICSA, iniciado en junio de 2000. Tomó nota de que el TICSA evolucionaba hacia la Fase II (TICSA II) con el objetivo principal de evitar que 2.000 niñas y niños fuesen objeto de trata para la explotación de su trabajo. La Comisión toma nota de que el TICSA II finalizó en marzo de 2006. Toma nota con interés de que, según el informe titulado «Evaluación Final — Combatir la Trata de Niños para su Explotación Laboral — TICSA II, Proyecto en Sri Lanka» de febrero de 2006 (Informe Final de Evaluación del TICSA II), transmitido por el Gobierno, el TICSA II logró los objetivos siguientes:

a)    se ha revisado el marco legal sobre la trata a fin de incluir el tráfico con fines de explotación del trabajo;

b)    se ha revisado la capacidad del Gobierno, las organizaciones de empleadores, los sindicatos, las ONG y otras partes interesadas pertinentes, lo que les ha permitido planificar, implementar y controlar programas de lucha contra la trata;

c)     se han reforzado las capacidades de las instituciones de formación profesional;

d)    se ha ayudado a niños y familias de las zonas de alto riesgo a fin de reducir su vulnerabilidad a la trata;

e)     algunos niños víctimas de trata han sido rehabilitados, y

f)     se ha incrementado la capacidad de las instituciones pertinentes de proporcionar servicios para rehabilitar y reintegrar a los niños víctimas de trata.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado.  Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al TICSA II se habían implementado varios proyectos a fin de prevenir la trata. Toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno y el informe final de evaluación del TICSA II, se han implementado los siguientes proyectos en virtud del TICSA II:

a)    actividades de control cibernético a fin de reforzar la estrategia antitrata y antipedofilia de la NCPA;

b)    la formación de 40 personas en técnicas de vigilancia realizada por expertos de Scotland Yard en trata de niños;

c)     campañas de sensibilización promovidas por el Congreso de Trabajadores de Ceilán a fin de evitar que 2.000 niños vulnerables sean víctimas de trata y reforzar la capacidad de 100 movilizadores sociales en las plantaciones a fin de eliminar la trata de niños, y

d)    diversas actividades para evitar que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil llevadas a cabo por medio de la educación formal e informal y la formación profesional.

Estas actividades incluyen diversos programas de formación organizados por los Centros de Jóvenes y Niños Don Bosco de Nochciyagama y Murunkan. En el Centro de Nochciyagama, se proporcionó educación y formación profesional a más de 3.000 niños de menos de 18 años de edad y en el Centro de Formación de Murunkan 235 niños asistieron a clases de recuperación. Además, el Congreso de Trabajadores de Ceilán organizó actividades de formación profesional para 200 niños. Por último, se organizaron otros programas de formación en el sector formal (sobre albañilería, carpintería, electricidad, confección) y de competencias para trabajar en el campo (jardinería, cría de animales, procesamiento de alimentos). Un total de 1.679 niñas y 821 niños se beneficiaron de esos programas entre 2003 y 2007. Actualmente, hay 3.500 niños siguiendo la formación en curso.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de trata. En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que, según el informe de evaluación final del TICSA II, el aspecto del TICSA II que ha representado un mayor desafío ha sido crear servicios de apoyo a la rehabilitación y reintegración de los niños víctimas de trata y de malos tratos. En virtud del TICSA II se han adoptado las siguientes medidas para rehabilitar a los niños víctimas de trata: a) la NCPA proporcionó asistencia psicológica, asesoramiento y otras medidas de rehabilitación en colaboración con ONG locales en dos centros de rehabilitación a fin de ayudar a niños víctimas de trata (148 niños han sido rehabilitados); b) el establecimiento por el Congreso de Trabajadores de Ceilán de 35 centros comunitarios, y 62 clubes de niños a fin de proporcionar diversos servicios de rehabilitación a los niños vulnerables; y c) la discusión entre el Ministerio de Habilitación de la Mujer y Bienestar Social y la OIT sobre el desarrollo de directrices para ayudar a rescatar, rehabilitar y reintegrar a los niños víctimas de trata. La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a fin de rehabilitar a los niños víctimas de trata y reintegrarlos en sus comunidades. Asimismo, le solicita que continúe transmitiendo información sobre el número de niños víctimas de trata que han sido rehabilitados gracias a los programas antes mencionados y a otros programas.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. 1. Niños que se han visto afectados por el conflicto armado. La Comisión había tomado nota de diversos programas adoptados entre 2004 y 2005 con la asistencia de la OIT/IPEC a fin de abordar los problemas de los niños involucrados en el conflicto armado, proporcionándoles especialmente formación profesional. Toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que de los 3.500 niños que siguen la formación profesional en curso, 453 fueron niños soldados. La Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, el UNICEF en colaboración con el ACNUR, la OMS, el PMA, el CICR, algunas ONG nacionales e internacionales e interlocutores gubernamentales, sigue adoptando medidas para abordar la situación de los niños afectados por el conflicto armado y evitar que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, especialmente proporcionándoles educación (educación compensatoria), servicios de salud y diversos servicios de apoyo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe sus esfuerzos, en colaboración con el UNICEF y otros interlocutores internacionales y nacionales, a fin de rehabilitar y reintegrar a los niños que han sido combatientes. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita datos sobre el número de niños combatientes que han sido rehabilitados y reintegrados a sus comunidades.

2. Niños afectados por el tsunami. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la NCPA ha iniciado un proyecto titulado «Reforzar la capacidad de la Autoridad Nacional de Protección de los Niños para movilizar a las comunidades afectadas por el tsunami de Sri Lanka y evitar la trata de niños a los que el tsunami dejó huérfanos para explotar su trabajo». En virtud de este proyecto, iniciado en 2006, la NCPA ha adoptado medidas a fin de sensibilizar sobre las peores formas de trabajo infantil a 600 familias de niños afectados por el tsunami. Asimismo, ha proporcionado asistencia psicológica y apoyo a aproximadamente 1.000 niños en seis centros de acogida construidos en zonas afectadas por el tsunami. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación del proyecto de la NCPA a fin de evitar que los niños huérfanos del tsunami sean víctimas de trata para la explotación de su trabajo, y sobre los resultados alcanzados.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. También toma nota de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2005 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la respuesta del Gobierno a la misma. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según la cual Sri Lanka es tanto un país de origen como de destino de personas víctimas de tráfico, especialmente mujeres y niños, con fines de trabajo forzoso y de explotación sexual. También había tomado nota de que los párrafos 2) y 4) del artículo 360A, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, disponen que constituye un delito el tráfico de niños con fines de explotación sexual. Sin embargo, había observado que las mencionadas disposiciones sólo se aplican a los menores de 16 años de edad y había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para prohibir la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo al Plan Nacional de Acción para los Niños de Sri Lanka, 2004-2008 (NPA 2004-2008), el Ministerio de Justicia y Reforma Judicial había adoptado medidas para: 1) enmendar el Código Penal, de cara a penalizar las peores formas de trabajo infantil, como se expone en el Convenio núm. 182, a efectos de reducir la incidencia de las peores formas de trabajo infantil, facilitando los procesamientos.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (enmienda), el nuevo artículo 360C, 1), c), establece que cualquiera que ocupe, transporte, traslade, aloje o reciba a un «niño» o que incurra en cualquier otro acto, con o sin el consentimiento de ese niño, con fines de asegurar trabajo o servicios forzosos u obligatorios, esclavitud, condición de siervo, o la extracción de órganos, prostitución u otras formas de explotación sexual o cualquier otro acto que constituya un delito en virtud de una ley, será culpable de delito de tráfico. El delincuente será castigado con penas de reclusión de no menos de tres años y no más de 20 años, y podrá ser asimismo sancionado con una multa. El artículo 360C, 3), establece que en este artículo, «niño» significa una persona menor de 18 años de edad.

2. Reclutamiento obligatorio de niños para su uso en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual Sri Lanka había sido escenario, desde 1983, de un conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de la Liberación de Tamil Eelam (LTTE), y de que, según el Informe de Amnistía Internacional, de 2003, los LTTE había reclutado a cientos de personas menores de 18 años de edad, algunas tan jóvenes como de diez años de edad. También había tomado nota de la declaración del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según la cual no existe una ley específica que prohíba el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años para su uso en conflictos armados y el Gobierno debería introducir tal prohibición y adoptar medidas inmediatas para detener tal reclutamiento y afrontar el tema de los delincuentes. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según el informe del Gobierno de 2002 al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/70/Add.17, párrafo 170), las autoridades de Sri Lanka consideran que al menos el 60 por ciento de los combatientes de los LTTE tienen menos de 18 años de edad. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual no se cuenta con disposiciones legales específicas que prohíban el uso de menores de 18 años de edad en conflictos armados. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual las disposiciones que prevalecen no son lo suficientemente firmes como para detener el reclutamiento y el uso de niños en conflictos armados por parte de la los LTTE, puesto que continúa el reclutamiento de niños para su uso en conflictos armados. Esta expansión de la conscripción había retirado a la mayoría de los niños de las escuelas, contra su voluntad, o de los centros de bienestar y de los campos provisionales, en las condiciones que resultaron del desastre del tsunami.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley núm. 16, de 2006, sobre el Código Penal (enmienda), se ha insertado el artículo 358A en el Código Penal. Toma nota de que el artículo 358A, d), establece que, cualquier persona que ocupe o reclute a un «niño» para su utilización en conflictos armados, será culpable de delito y pasible de una pena de reclusión durante un período no mayor de 20 años y de una multa. El artículo 358A, 3), establece que en este artículo, «niño» significa una persona menor de 18 años de edad. La Comisión acoge con satisfacción la adopción de una nueva legislación penal que prohíbe el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años de edad para su utilización en conflictos armados. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según la información de la Oficina de las Naciones Unidas del representante especial del secretario general para niños y conflictos armados, de 27 de junio de 2006 (OSRG/PR060623), el grupo militante de los LTTE sigue reclutando y utilizando niños soldados. Se informa de que la facción Karuna había raptado y reclutado niños menores de 18 años. Además del reclutamiento de niños soldados, hay también alegaciones de otras violaciones graves contra niños de todas las partes en el conflicto. La Comisión observa que, si bien el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años para su utilización en conflictos armados está prohibido por la ley, sigue siendo un asunto grave de preocupación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar la nueva legislación penal y para garantizar que se persiga a los delincuentes y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la CIOSL, según la cual la prostitución infantil es prevalente en Sri Lanka y, según PEACE (una ONG), al menos 5.000 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas turísticas de la costa. La Comisión toma nota de la declaración de la CMT, en su reciente comunicación, según la cual existe el problema de los niños utilizados para la prostitución masculina, especialmente en zonas en las que florece el turismo. También había tomado nota de que los artículos 360A, 360B y 288A, del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley núm. 22, de 1995, sobre el Código Penal (enmienda) y por la Ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), respectivamente, prohíben una amplia gama de actividades asociadas con la prostitución, incluida la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución. La Comisión también había tomado nota de que, en sus conclusiones de julio de 2003 (CRC/C/70/Add.17; párrafo 240), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación de que no se hubiese aplicado efectivamente la legislación vigente.

La Comisión se muestra muy preocupada por la ausencia de información del Gobierno en este punto. Observa que, si bien  la explotación sexual comercial de los menores de 18 años está prohibida por ley, sigue siendo, en la práctica, un asunto de preocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para aplicar la legislación. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Tráfico. La Comisión había tomado nota anteriormente de que Sri Lanka es uno de los tres países incluidos en el Programa OIT/IPEC TICSA, iniciado en junio de 2000 para un período de dos años. También había tomado nota de que el Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños, desarrollado con el TICSA — que iba a aplicarse dentro de diez años —, comprende cuatro áreas de intervención, a saber: reforma legal y aplicación de la ley; fortalecimiento institucional e investigación; prevención; y rescate, rehabilitación y reinserción. La Comisión toma nota de que, en 2002, Sri Lanka había renovado el Memorándum de Entendimiento con la OIT/IPEC, para que abarcara otros cinco años de colaboración, para finalizar en diciembre de 2006. En este marco, el TICSA pasa a la fase II (TICSA II) con el principal objetivo de impedir que 2.000 niñas y niños sean traficados para formas de explotación laboral. La Comisión toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», de mayo de 2005, se habían puesto en marcha algunos programas, con arreglo al TICSA II, dirigidos a impedir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual y para la rehabilitación y reinserción de los niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto del TICSA II y del Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños, para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, con arreglo al TICSA, se había dado inicio a un «Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad Nacional para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral», que se había traducido en el establecimiento de una Unidad contra el tráfico y en el funcionamiento de un sistema de vigilancia profesional contra los delincuentes de tráfico de niños. También toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», con arreglo al TICSA II, se habían aplicado los siguientes proyectos dirigidos a impedir el tráfico de niños: a) «Proyecto de fortalecimiento de la capacidad nacional para combatir el tráfico de niños para la explotación laboral», incluyéndose formación, campañas de sensibilización y revisión del Plan Nacional de Acción; b) «Impedir el tráfico de niños para la explotación laboral en la provincia norte central de Sri Lanka» (Instituto de Formación Profesional Don Bosco), que preveía una educación de recuperación y una formación profesional; c) «Fortalecimiento de las comunidades de las plantaciones para impedir el tráfico de niños para la explotación laboral y sexual y facilitar la rehabilitación», que preveía programas educativos, de formación profesional, de asistencia psicosocial, de apoyo y de asistencia jurídica a los niños víctimas de tráfico; d) «Impedir el tráfico en el distrito de Mannar (Instituto Don Bosco)», que preveía una educación para la recuperación y una formación profesional en el distrito de Mannar (zona de conflicto). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas concretas adoptadas con arreglo al TICSA II y al Plan Nacional de Acción para impedir que los menores de 18 años de edad sean ocupados en el tráfico, y sobre los resultados obtenidos.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de tráfico. La Comisión toma nota de que, según el «Informe al Comité Nacional de Dirección», se habían puesto en marcha algunos programas con arreglo al TICSA II, orientados a la rehabilitación y a la reinserción de aquellos que habían sido víctimas de tráfico de niños. La Comisión también toma nota de que el Plan Nacional de Acción contra el Tráfico de Niños había previsto algunas medidas a tal fin, que incluyen campañas de sensibilización; formación de personal; establecimiento de «hogares intermedios» y «centros de paso» para los niños sobrevivientes; y eliminación de una revictimización de los niños rescatados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de tráfico que hubiesen sido rehabilitados con arreglo a los mencionados programas.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños que se han visto afectados por conflictos armados. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual UNICEF ha acometido algunos programas de rehabilitación para los niños combatientes rescatados. Al respecto, toma nota de que, según los datos de 2004 del UNICEF, de junio de 2003, el Gobierno de Sri Lanka y la LTTE habían suscrito conjuntamente el Plan de Acción para los niños afectados por la guerra. El Plan de acción se había concebido especialmente para aumentar las oportunidades de acceso de los niños a la educación, a una asistencia sanitaria de calidad y a una capacitación. Con arreglo a la iniciativa del UNICEF, son más de 32.000 los niños, incluidos los niños que habían sido reclutados, que habían sido inscritos en escuelas en el noreste. La Comisión toma nota de que, según el Plan Nacional de Acción para los niños de Sri Lanka, 2004‑2008 (NPA 2004-2008), el Ministerio de Educación y las ONG proyectan llevar a cabo una campaña contra el reclutamiento de niños soldados. Toma nota asimismo de que los siguientes programas habían sido adoptados entre 2004 y 2005 con la asistencia de la OIT/IPEC, a efectos de abordar los problemas de los niños implicados en conflictos armados, a saber: a) «Opciones de formación profesional para impedir que los niños afectados por la guerra entren en las peores formas de trabajo infantil y para rehabilitar a los excombatientes liberados menores de edad»; b) «Opciones de formación profesional para impedir que los niños afectados por la guerra entren en las peores formas de trabajo infantil en Moolai, Chulipuram y Jaffna»; c)«Formación de carácter comunitario para actividades de sustento y desarrollo de microempresas en los distritos de Batticaloa y Trincomalee contra los niños en conflictos armados»; d) «Contrato de servicios con Apeksha, para un estudio sobre los niños en conflictos armados». La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas dirigidas a la rehabilitación y a la reinserción de los niños excombatientes y que indique aproximadamente de qué manera los niños excombatientes habían sido rehabilitados a través de tales medidas.

2. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad de labores peligrosas y que prevén su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el trabajo doméstico se había incluido en el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos y que podían realizar niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, sólo en determinadas condiciones. Toma nota de la información del Gobierno según la cual el Plan Nacional de Acción formulado en colaboración con la OIT/IPEC, prevé medidas preventivas dirigidas a los niños que realizan trabajos domésticos, incluyéndose medidas educativas, proyectos de desarrollo de las capacidades y campañas de sensibilización llevadas a cabo en las plantaciones. El NPA también apunta a la mejora de las condiciones laborales de los sirvientes domésticos. Por último, prevé el fortalecimiento de la capacidad de las instituciones y de los recursos humanos en el proceso de puesta en marcha. La Comisión toma nota de que algunos programas se habían adoptado en 2002-2003, en colaboración con la OIT/IPEC, y que se dirigían a impedir el trabajo doméstico infantil, especialmente en las comunidades de las plantaciones y en los pueblos afectados por la guerra. Toma nota asimismo de que, según el documento «Un estudio de los trabajadores domésticos jóvenes (14-18 años) de Sri Lanka: propuestas de enmiendas legales y de un código de conducta», que es el resultado del estudio de la Dirección Nacional de Protección del Niño, efectuado en colaboración con la OIT/IPEC, se propone una enmienda a la reglamentación sobre el empleo de los jóvenes, que se refiere a las nuevas disposiciones relativas a los jóvenes empleados como servidores domésticos (incluidas las horas de trabajo y el proceso de registro en la Dirección del Trabajo), así como un Código de Conducta para los empleadores de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad de un trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se lleva a cabo, es susceptible de dañar su salud, su seguridad o su moralidad.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota también de las comunicaciones fechadas el 20 de agosto de 2003 y el 20 de febrero de 2004, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la comunicación fechada el 2 de marzo de 2004, del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU). Se enviaron al Gobierno copias de las comunicaciones para recabar cualquier comentario que quisiese formular a los asuntos planteados en las mismas. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores con arreglo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), había formulado comentarios sobre los asuntos del reclutamiento de niños para ser utilizados en conflictos armados y como trabajadores domésticos infantiles. La Comisión es de la opinión de que estas cuestiones pueden examinarse más específicamente en relación con este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique más información acerca de los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio.  Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. En sus comentarios, la CIOSL indica que Sri Lanka es tanto un país de origen como de destino del tráfico de personas, sobre todo de mujeres y niños, con fines de explotación laboral y sexual.

La Comisión toma nota de que el artículo 360A del Código Penal en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, prevé que quien: 2) reclute o trate de reclutar a una persona menor de 16 años de edad, para abandonar Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona), a los fines de mantener relaciones sexuales ilícitas con una persona fuera de Sri Lanka, o se lleve o intente llevarse de Sri Lanka a esa persona (con o sin el consentimiento de tal persona), con el mencionado propósito; 3) reclute o intente reclutar a una persona de cualquier edad para abandonar Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona), con la intención de que tal persona pase a ser recluida en un burdel o que frecuente el mismo, en cualquier lugar, o se lleve o intente llevarse de Sri Lanka a esa persona con la mencionada finalidad; 4) lleve o trate de llevar a Sri Lanka a una persona menor de 16 años de edad, con miras a relaciones sexuales ilícitas con cualquier otra persona en Sri Lanka o fuera de Sri Lanka comete el delito de proxenistimo y será condenado y castigado con penas de reclusión por un período no menor de 2 años y no superior a 10 años, pudiendo ser también sancionado con una multa.

La Comisión señala que los apartados 2 y 4 del artículo 360A, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 22 de 1995, y por la ley núm. 29 de 1998, sobre el tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial, se aplican sólo a los menores de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad se considera una de las peores formas de trabajo infantil y, en virtud del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y efectivas para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, como una cuestión urgente. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición y la eliminación de la venta y del tráfico de los menores de 18 años con fines de explotación sexual.

2. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios, la CIOSL indica que Sri Lanka había sido, desde 1983, escenario de un conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de Liberación de Tamil Eelam (LTTE). Aunque existen esfuerzos dirigidos a la paz, no está claro que consigan éxito alguno. La CIOSL se refiere al informe de Amnistía Internacional, de 2003, que indica que los LTTE habían reclutado a cientos de menores de 18 años de edad, entre los que se encontraban algunos con 10 años. Según el informe de Amnistía, a finales de 2002, la Misión de Control de Sri Lanka había determinado que, de las 603 quejas relativas al reclutamiento de niños, eran 313 los casos de violaciones del Acuerdo de Cese del Fuego. La CIOSL también indica que muchos niños reclutados para los LTTE, son forzados u obligados a unirse a las fuerzas. Sin embargo, muchos niños manifiestan que son «voluntarios». La CIOSL detecta factores que contribuyen a tales actos voluntarios. Estos son: la existencia de un conflicto armado o del propio medio ambiente militar; la pobreza; la falta de acceso a la educación y/o a un trabajo viable y adecuado; y una situación del hogar abusiva o de explotación. Estos niños reclutados son entrenados para manipular municiones vivas, y están ocupados en el conflicto armado con riesgo de muerte o de lesiones graves. La CIOSL insta al Gobierno a que prohíba todo reclutamiento militar de niños, ya sea de manera obligatoria, forzosa, coactiva o voluntaria, en las fuerzas armadas o en cualquier grupo armado, y que también identifique otros de tales factores que conduzcan a los niños a su implicación en esta forma peor de trabajo infantil. En sus comentarios, el LJEWU indica que no existe una ley específica que aborde el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para ser utilizados en conflictos armados. Para dar efecto al Convenio, el Gobierno deberá introducir disposiciones que aborden la prohibición del reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años para ser utilizados en conflictos armados. El LJEWU indica también que el Gobierno deberá adoptar medidas inmediatas para detener el reclutamiento y abordar el tema de los delincuentes.

La Comisión toma nota de que, según el informe de la Secretaría General de las Naciones Unidas sobre niños y conflictos armados, de 26 de noviembre de 2002 (documento S/2002/1299, párrafo 47), el compromiso contraído con el Representante Especial de la Secretaría General de las Naciones Unidas por parte de los Tigres de Liberación de Tamil Eelam (LTTE), durante su visita a Sri Lanka en 1998, de no reclutar o de hacer uso de niños en conflictos armados, había sido formalmente aceptado en la actual ronda de negociaciones. Deberá acordarse una atención prioritaria a la desmovilización y a la reintegración de los niños soldados de las filas del LTTE. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, publicado por IPEC/OIT en febrero de 2002, un factor que ha agravado la situación de los niños es la guerra civil en curso que se libra en el país. Son aproximadamente 900.000 los niños del norte y del este de Sri Lanka que se ven directamente afectados por la guerra y muchos más que se ven afectados indirectamente. El conflicto armado ha desplazado un número de niños estimado en 380.000 y muchos de ellos reiteradamente. La mayoría de los niños desplazados fueron arrebatados a sus familias y parientes, y fueron forzados a trabajar para su supervivencia. La Comisión también toma nota de que, en su segundo informe periódico con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño de noviembre de 2002 (documento CRC/C/70/Add. 17, párrafo 170), el Gobierno indicaba que las autoridades de Sri Lanka estimaban que al menos el 60 por ciento de los combatientes de los LTTE, se encuentran por debajo de la edad de 18 años. Las estimaciones de los dirigentes de los LTTE muertos en combates, revelan que al menos el 40 por ciento de las fuerzas de combate está constituido de niñas y niños en edades comprendidas entre los 9 y los 18 años. Se sabe muy bien que los niños son utilizados, tanto para recoger información como para el combate. Componen la primera oleada de ataques suicidas llevados a cabo por los LTTE contra sus objetivos. Los niños son utilizados en todas las actividades de combate armado, salvo en los puestos de liderazgo.

La Comisión expresa su profunda preocupación acerca de la actual situación de los niños de Sri Lanka que se utilizan en conflictos armados. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, se considera una de las peores formas de trabajo infantil y, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión invita al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y a que comunique información acerca de las medidas adoptadas para desarrollar y aplicar una legislación adecuada que prohíba el reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años de edad para ser utilizados en conflictos armados. También solicita al Gobierno que adopte disposiciones que impongan sanciones a los delincuentes. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre si ha establecido o ha realizado esfuerzos encaminados a la elaboración de una estrategia global que impida en el futuro la participación de niños en conflictos armados.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios, la CIOSL indica que en Sri Lanka prevalece la prostitución infantil. Existen informes acerca de niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años que son forzados a la prostitución. También indica que el Gobierno estima en alrededor de 2.000 el número de niños prostituidos, si bien otras fuentes estiman que ese número es mucho más elevado. La Organización Protecting Environment And Children Everywhere (PEACE, una ONG), informa que al menos 5.000 niños del grupo de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años, son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas de veraneo de la costa.

El Gobierno indica que el Código Penal había sido enmendado por la ley núm. 92 de 1995, sobre el Código Penal (enmienda) y por la ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), a efectos de frenar las publicaciones obscenas y de eliminar la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En consecuencia, el artículo 360A, del Código Penal en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, prevé que quien: 1) reclute o trate de reclutar a una persona, sea hombre o mujer de cualquier edad (con o sin el consentimiento de tal persona) para dedicarse a la prostitución dentro o fuera de Sri Lanka; 5) reclute o intente reclutar a una persona de cualquier edad (con o sin su consentimiento) para abandonar el lugar de domicilio habitual de esa persona en Sri Lanka, con fines de relaciones sexuales ilícitas dentro o fuera de Sri Lanka; 6) retenga a una persona sin el consentimiento de tal persona en cualquier casa o edificio, con vistas a relaciones sexuales ilícitas o a abuso sexual, comete el delito de proxenetismo y será condenado y castigado con penas de reclusión por un período no menor de 2 años y no superior a 10 años, pudiendo ser también sancionado con una multa. El artículo 360B del Código Penal dispone sanciones para la explotación sexual de los niños menores de 18 años (reclusión por un período no menor de 5 años y no superior a 20 años, pudiendo ser sancionado con una multa). Además, el artículo 288A de la ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), contiene disposiciones que penalizan a toda persona que, con conocimiento de causa, contrate, emplee, persuada, utilice, induzca u obligue a un niño a conseguir una persona para mantener relaciones sexuales ilícitas con la misma (reclusión por un período no menor de 5 años y no superior a 7 años, pudiendo ser también pasible de una multa).

La Comisión toma nota de que el Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, publicado por IPEC/OIT en febrero de 2002, se refiere a los Estudios de Investigación de la Campaña de la PEACE (una ONG local con colaboración de instituciones gubernamentales), de 1999. Según esta campaña, cerca de 10.000 niños del grupo de edades comprendidas entre los 6 y los 14 años, son explotados sexualmente con fines comerciales. La explotación sexual comercial infantil ha florecido como un negocio, debido al impulso del Gobierno al desarrollo de la industria turística y también en razón de que la aplicación de la ley contra tales actividades delictivas había sido muy débil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su segundo informe periódico con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/70/Add. 17, párrafo 240), de noviembre de 2002, según el cual una de las formas más degradantes y graves de trabajo infantil, tiene lugar en el turismo sexual comercial. De ahí que, en las conclusiones del segundo informe periódico de Sri Lanka de julio de 2003 (documento CRC/C/15/Add. 207, párrafo 47), la Comisión sobre los Derechos del Niño había dado su beneplácito a la ley núm. 22, de 1995, sobre el Código Penal (enmienda), que apunta a proteger a los niños de la explotación sexual. Sin embargo, expresaba su preocupación en cuanto a que la ley vigente no se había aplicado efectivamente.

La Comisión observa que, aunque la legislación esté de conformidad con el Convenio en lo que respecta a la explotación sexual de los menores de 18 años, constituye un problema en Sri Lanka en la práctica. La Comisión expresa su honda preocupación acerca de la actual situación de los niños de Sri Lanka que son explotados sexualmente con fines comerciales. Alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños menores de 18 años contra la explotación sexual comercial. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, incluida la información sobre las infracción registradas, las investigaciones, los procesamientos y  las condenas impuestas.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. Según el Gobierno, la Ley núm. 50 de 1998 sobre la Autoridad Nacional de Protección del Niño, había establecido una Autoridad Nacional de Protección del Niño (NCPA), que se dirige a coordinar y vigilar las acciones contra todas las formas de abuso de niños. El artículo 14 de la ley núm. 50 de 1998, expone las diversas funciones de la NCPA, que incluyen: asesoramiento al Gobierno en la formulación de una política nacional para la prevención del abuso de niños; vigilancia de la aplicación de las leyes relativas a todas las formas de abuso infantil; y recomendación de medidas encaminadas a abordar los asuntos humanitarios relacionados con los niños afectados por conflictos armados y la protección de esos niños. El Gobierno también indica que el Ministerio de Empleo y Trabajo había establecido, en 1997, un Comité Directivo Nacional (NSC), con arreglo al programa por país del IPEC/OIT, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión solicita que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas por la NCPA y por el NSC, de cara al reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años de edad para su utilización en conflictos armados, y a la venta y al tráfico de niños para su explotación sexual comercial, así como los resultados obtenidos.

Artículo 6.  Párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que Sri Lanka es uno de los tres países incluidos en el Programa subregional IPEC/OIT del sur de Asia, para combatir el tráfico infantil para un trabajo de explotación. Se había elaborado un plan de acción que comprendía cuatro áreas de intervención: reforma legal y aplicación de la ley; fortalecimiento e investigación institucionales; prevención, rescate, rehabilitación y reintegración. Este plan de acción habrá de aplicarse dentro de 10 años. Se han identificado las reformas legales necesarias respecto de las vulneraciones del tráfico infantil, y el Ministerio de Justicia adopta medidas para introducir en la ley las enmiendas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del mencionado plan de acción para la eliminación del tráfico infantil e información acerca de los resultados obtenidos de su aplicación.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e integración social. Con arreglo al Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, algunos organismos gubernamentales y algunas ONG son activas en la asistencia a los niños explotados sexualmente. Todas estas instituciones están registradas y son vigiladas por el Departamento de Libertad Condicional y de Servicios de Asistencia al Niño (PCCSD), que depende del Ministerio de Servicios Sociales. Los programas de rehabilitación para los niños víctimas de explotación sexual, incluyen programas educativos, recreativos, de formación profesional y sociales. El PCCSD brinda amparo y protección a los niños sometidos a abusos sexuales e interpone acciones en los tribunales para obtener una justicia para las víctimas. Luego, aporta programas de rehabilitación, con arreglo a los cuales se suministra a los niños sometidos a abusos una formación orientada al trabajo. Otras ONG como el Centro Social, Económico y de Desarrollo (SEDEC), asociado a CARITAS, y Erradicación del Abuso Sexual Infantil, de la Prostitución y de la Explotación (ESCAPE), se ocupan de programas de sensibilización, aportan asistencia jurídica a los niños víctimas de abusos sexuales y realizan programas de rehabilitación para los niños sometidos a abusos sexuales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca del impacto de los mencionados programas de cara a librar a los niños de la explotación sexual comercial y a prever su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños afectados por conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la CIOSL recomienda que el Gobierno conciba y aplique programas de acción para impedir el reclutamiento de los grupos de niños especialmente vulnerables en grupos armados. Tales programas de acción pueden incluir programas socioeconómicos que permiten que todos los niños entren y permanezcan en el sistema educativo; programas de apoyo a las familias, de modo que los niños no abandonen la escuela; más oportunidades de empleo juvenil; programas que aborden las causas de la violencia doméstica; y programas de sensibilización pública para advertir de los peligros del reclutamiento en las filas militares. La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones del Segundo Informe Periódico de Sri Lanka de julio de 2003 (documento CRC/C/15/Add. 207, párrafos 44-45), la Comisión sobre los Derechos del Niño indicaba que casi 20 años de conflicto civil habían ejercido un impacto sumamente negativo en la aplicación en Sri Lanka de la Convención sobre los Derechos del Niño. Al reconocer que los niños obtendrán un gran beneficio del proceso de paz, la Comisión sobre los Derechos del Niño mostró su preocupación de que, durante la transición a la paz y el proceso de reconstrucción, los niños que se habían visto afectados por el conflicto, seguían constituyendo un grupo especialmente vulnerable. La Comisión sobre los Derechos del Niño había recomendado que Sri Lanka aplicara el Plan de acción para el respeto de los derechos del niño, durante el proceso de reconstrucción (2003). En particular, la Comisión sobre los Derechos del Niño había recomendado que Sri Lanka: a) tuviera como prioridad la desmovilización y la reinserción de todos los combatientes menores de 18 años y que garantizara que todos los grupos armados reintegrados en las fuerzas armadas nacionales se adhirieran a la edad mínima de reclutamiento de 18 años; b) desarrollara, en colaboración con organizaciones internacionales y con ONG, un sistema global de apoyo y asistencia psicosociales para los niños afectados por el conflicto, especialmente los niños combatientes, las personas desplazadas interiormente y sin compañía y los refugiados, los retornados y los sobrevivientes de minas terrestres, que también garantiza su privacidad; c) adoptara medidas efectivas para asegurar que los niños afectados por conflictos pudiesen ser reinsertados en el sistema educativo, incluso mediante la implantación de programas educativos no formales y priorizando la rehabilitación de los edificios y de los medios escolares y el suministro de agua, servicios sanitarios y electricidad en las zonas afectadas por los conflictos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas en consonancia con las mencionadas recomendaciones a efectos de abordar la situación de los niños que se habían visto afectados por el conflicto armado. También solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto de tales medidas en la previsión de la rehabilitación y de la inserción social de los niños excombatientes, y, de manera especial, que indique cuántos eran aproximadamente los niños excombatientes que habían sido rehabilitados a través de esas medidas.

2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios, la CIOSL indica que alrededor de 19.111 niños realizan trabajos domésticos, siendo el 70 por ciento niñas, y el 79 por ciento de zonas rurales. Indica asimismo que existen informes de algunos niños de las zonas rurales empleados en servidumbre por deudas como sirvientes domésticos en hogares urbanos y de niños que se desempeñan como servidores domésticos en el 8,6 por ciento de los hogares de la provincia del sur. A menudo están privados de educación y están sujetos a abusos físicos, sexuales y emocionales. La Comisión toma nota del Estudio de Evaluación Rápida sobre el Trabajo Doméstico Infantil, publicado por IPEC/OIT en septiembre de 2003. La evaluación rápida está dividida en tres semiproyectos. Estos tres semiproyectos contribuyen a la comprensión de la situación de los niños trabajadores domésticos. Con arreglo al tercer proyecto, titulado: «Qué ocurre detrás de las puertas cerradas», la hipótesis de que los niños trabajadores domésticos se ocupan en tareas domésticas inadecuadas para su edad, se vio confirmada por el hecho de que eran muchos los menores de 14 años de edad que eran reclutados para el trabajo doméstico y estaban ocupados en una variedad de actividades que incluían aquellas consideradas como peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad del trabajo peligroso y que prevea su rehabilitación y reinserción social.

3. Niños víctimas y huérfanos del VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, según el programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, ONUSIDA, los jóvenes (15-25) de Sri Lanka constituyen un porcentaje sustancial de la población. Existen pruebas de un número creciente de jóvenes ocupados en actividades de índole sexual comercial, tanto heterosexual como homosexual, algunas de las cuales se efectúan con turistas y tienen lugar en las zonas de la costa frecuentada por los turistas. Pedófilos extranjeros también se dan al sexo comercial con hombres jóvenes. Los jóvenes que no van a la escuela son especialmente vulnerables. Así, estos grupos serán el centro de programas educativos que han de aplicarse en colaboración con el Consejo Nacional de Servicio a la Juventud y las ONG. Según ONUSIDA, si bien puede apuntarse a los niños escolarizados a través de programas escolares, también es necesario llegar a los niños que no asisten a la escuela y/o a los jóvenes desempleados. Ello incluye a los niños de la calle de las zonas urbanas y de las zonas contiguas a la zona conflictiva, como el pueblo de Anuradhapura. Se requiere que las organizaciones comunitarias lleguen a estos niños y jóvenes, valiéndose de enfoques amistosos hacia ellos. Requieren una especial consideración los niños y los jóvenes de las zonas conflictivas y de las zonas económicamente empobrecidas. Es menester que este plan se dirija a los niños y a las familias de aquellos que han contraído el VIH/SIDA. Estos niños pueden requerir servicios y un apoyo de largo plazo y habrán de explorarse estrategias comunitarias para abordar tales necesidades. Las ONG desempeñarán un papel significativo en llegar a los niños no escolarizados. Además, ONUSIDA estima que, en 2001, habían sido 4.800 los adultos y los niños que vivían con el VIH/SIDA, y a finales de 2001, alrededor de 2.000 menores de 15 años de edad habían perdido a sus madres o padres o a ambos progenitores a causa del SIDA. La Comisión observa que la pandemia del VIH/SIDA tenía consecuencias en los niños víctimas del SIDA y en los huérfanos, que podían ser más fácilmente captados para las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para abordar la situación de estos niños.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que Sri Lanka es miembro de Interpol, que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, especialmente en la lucha contra el tráfico infantil. El Gobierno indica que el país había recibido asistencia financiera y técnica de diferentes países miembros, para dar efecto a las disposiciones de este Convenio, así como asistencia de IPEC/OIT. Según la información disponible en la Oficina, el ACNUR está comprometido en la colaboración con los diferentes organismos respecto de la protección de los niños y los adolescentes afectados por los conflictos armados. Además, Sri Lanka ha preparado un documento de estrategia de lucha contra la pobreza (DELP) para promover el crecimiento y reducir la pobreza a través de un proceso de participación que implique a la sociedad civil y a los asociados en el desarrollo, incluidos el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación internacional y/o la asistencia recibida para abordar las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que transmita información acerca de cualquier impacto notable del DELP en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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