National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación. Perspectivas de ratificación del Convenio núm. 181. La Comisión recuerda que en su respuesta al cuestionario para el Estudio General de 2010 sobre los instrumentos relativos al empleo, recibido en mayo de 2009, el Gobierno había mencionado la posibilidad de modificar la política de Estado con relación a las agencias privadas y a las agencias retribuidas de colocación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno consideraba la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ya que la aceptación de la parte II del Convenio núm. 96 había demostrado ser hasta ahora un obstáculo para la organización eficaz del mercado del empleo. Además, el Gobierno indicó que su ordenamiento jurídico actual ya permite el funcionamiento de las agencias de trabajo temporal y que se propone autorizar el funcionamiento de las agencias de empleo privadas (párrafo 736 del Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo). En la memoria recibida en agosto de 2010, el Gobierno indica que no está ahora evaluando la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181 considerando que se deberán realizar modificaciones normativas y de políticas públicas por parte del Estado Plurinacional. La Comisión recuerda que todo Estado que acepta la parte II del Convenio núm. 96 se compromete a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya dado efecto a las disposiciones de la parte II las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre toda nueva medida legislativa adoptada para dar pleno efecto a la parte II del Convenio núm. 96 y las consultas que se hayan celebrado con los interlocutores sociales para ratificar el Convenio núm. 181.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha dado respuesta a los puntos planteados en las observaciones formuladas en 2006, 2007 y 2008. La Comisión observa que en su respuesta al cuestionario para el Estudio General sobre empleo (2010), el Gobierno ha mencionado la posibilidad de modificar la política de Estado con relación a las agencias privadas y a las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno estaría dispuesto a analizar la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 96 y preparar una nueva legislación que permita la participación de las agencias privadas que ingresen al mercado del servicio de empleo. La Comisión recuerda que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Estado se compromete a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre toda nueva medida legislativa adoptada para dar efecto al Convenio y las consultas que se hayan celebrado con los interlocutores sociales para eventualmente adherir al Convenio núm. 181.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones de 2006 y 2007, redactadas como sigue:
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2005, y de la documentación adjunta que se recibió en febrero de 2006. El Gobierno ha hecho llegar un proyecto de decreto supremo por el cual se reglamenta el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Ciertas disposiciones del proyecto reglamentario podrían dar efecto a las disposiciones del Convenio — por ejemplo, las agencias privadas de empleo parecen quedar sujetas a la vigilancia de una autoridad competente. Sin embargo, no se incluyeron en el proyecto reglamentario otros requerimientos previstos por el Convenio: del texto examinado parece desprenderse que sólo en el caso del trabajo doméstico, los costos resultantes de intermediación laboral realizados por las agencias privadas de empleo no serán imputados a las trabajadoras del hogar. La Comisión subraya que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de decreto supremo destinado a reglamentar las agencias privadas de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre las consultas que se hayan podido celebrar con los interlocutores sociales para adherir eventualmente al Convenio núm. 181.
La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:
[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2007.]
Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de 1992, el Gobierno declaró que, debido a las restricciones económicas, lamenta que no haya sido posible establecer el mecanismo de control y de reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, requerido en el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el fortalecimiento del servicio del empleo forma parte de las prioridades del programa de modernización de la administración del trabajo. En estas circunstancias, la Comisión espera que pueda pronto adoptarse y aplicarse la reglamentación aplicable a las agencias de colocación privadas, prevista en el artículo 2 de la resolución ministerial núm. 006/86, de 14 de enero de 1986, y que se tendrá en cuenta especialmente las exigencias del artículo 5, párrafo 2, del Convenio.
Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, las disposiciones de la resolución ministerial núm. 006/86, de 14 de enero de 1986, sobre las agencias privadas de colocación de mano de obra. Según dicha resolución, las agencias de colocación de mano de obra, para realizar sus actividades, deberán recabar la autorización de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria las medidas reglamentarias adoptadas para aplicar esta resolución, según lo establece su artículo 2. Le ruega tenga a bien indicar más concretamente, si dichas agencias necesitan obtener un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; si sólo cobran las tarifas y los gastos según una escala presentada y aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma y, si sólo pueden colocar o reclutar trabajadores en el extranjero tras recibir la autorización de la autoridad competente y en las condiciones fijadas por las leyes y reglamentos en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 2 (apartados b), c) y d) del Convenio. Sírvase también comunicar informaciones sobre el número de agencias a quienes se ha concedido autorización para cumplir sus actividades en virtud de la resolución ministerial mencionada, así como la extensión de sus actividades, de conformidad con lo que exige el artículo 9.
Sin dejar de tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual no ha sido posible instalar una red nacional de oficinas del Estado que presten su servicio en forma gratuita debido a la escasez de los medios económicos necesarios y que, por el mismo motivo, no le es posible prever la fecha en que se suprimirán las agencias privadas de colocación que funcionaban antes de la adopción de la resolución mencionada, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno continuará informando sobre todo progreso realizado a este respecto.
Parte II del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del artículo 14 del decreto supremo núm. 20255, de 24 de mayo de 1984, por las cuales se prohíbe la colocación por intermediarios privados de trabajadores contratados para trabajos de cosechas de algodón y de la caña de azúcar.
El Gobierno indica en su memoria que la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, ha emitido un instructivo relativo al funcionamiento de entidades privadas de colocación. La Comisión le agradecería al Gobierno que tenga a bien suministrar copia de dicho instructivo a la Oficina y que, en su próxima memoria, se sirva indicar la manera en que el instructivo de la Dirección General de Empleo da efecto a las disposiciones de los artículos 5 y 9 del Convenio.
La Comisión ha tomado también nota de que el Gobierno no ha fijado un plazo concreto para la supresión de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos debido a que, por razones de carácter económico, no es posible organizar oficinas de colocación gratuitas en todos los distritos de la República. La Comisión espera que el Gobierno continuará suministrando informaciones detalladas a la Oficina acerca de los progresos alcanzados al respecto.