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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Federación de Rusia (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), que se recibieron el 30 de septiembre de 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. 1. Ley de 24 de julio de 2007 de Lucha contra el Extremismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley de 24 de julio de 2007 por la que se modifican determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio o la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. Tomó nota de que, en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, podrán castigarse con penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas; el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas; y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. El Gobierno señaló que, al imponer un castigo, el tribunal tendrá en consideración la naturaleza o la gravedad del delito o el peligro social que representa, así como las características personales del condenado, incluidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso y también la influencia del castigo impuesto sobre la reinserción de la persona condenada. Además, la lista de sanciones establecidas en virtud del artículo 280 permite a los tribunales imponer sanciones alternativas a la de la privación de libertad, como, por ejemplo, multas. Asimismo, el Gobierno indicó que la mayor parte de los castigos impuestos eran multas y que la privación de libertad solo afectaba a cuatro personas. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos (HRC) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que la definición vaga e imprecisa de «actividad extremista» que figura en la Ley Federal de Lucha Contra las Actividades Extremistas no exija la presencia de elementos de violencia u odio y no prevea criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar los materiales como extremistas.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KTR, la definición de «extremista» que figura en el artículo 1 de la Ley Federal núm. 114-FZ es tan amplia que la expresión pública de opiniones políticas, así como las posturas ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido también podrían incluirse en esta definición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley Federal núm. 114FZ, que consagra los conceptos de «actividades extremistas», «organizaciones extremistas» y «materiales extremistas», determina los objetivos de las medidas para combatir las actividades extremistas y rige los procedimientos para prevenir el extremismo. El Gobierno también se refiere a la Ley Federal núm. 519-FZ de 27 de diciembre de 2018 sobre las enmiendas al artículo 282 del Código Penal (incitación al odio o la enemistad y degradación de la dignidad humana), según la cual solo pueden ser castigadas por vía penal las personas que ya han incurrido en responsabilidad administrativa por un acto similar en un plazo de un año. El Gobierno indica que, en el párrafo 7 de su Decisión núm. 11 de 28 de junio de 2011 sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista, adoptada en sesión plenaria, el Tribunal Supremo señala que debería entenderse que la frase «actos dirigidos a incitar el odio o la enemistad» se refiere, en particular, a declaraciones que justifican y/o afirman la necesidad del genocidio, la represión de masas, las deportaciones u otros actos ilegales, incluido el uso de violencia contra representantes de cualquier nación o raza, o contra seguidores de cualquier religión. La crítica de organizaciones políticas y asociaciones ideológicas y religiosas, así como de convicciones políticas e ideológicas y creencias religiosas, y de las costumbres nacionales o prácticas religiosas, no debería considerarse un acto dirigido a incitar al odio o a la enemistad. Además, según la información estadística del Departamento judicial del Tribunal Supremo, desde 2017, la privación de libertad se ha aplicado dos veces a personas condenadas con arreglo al artículo 280.2 del Código Penal. Las sanciones impuestas en virtud del artículo 280 fueron principalmente multas. La Comisión pide al Gobierno que continúe velando por que no puedan imponerse penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al extremismo, incluida información sobre los enjuiciamientos realizados y las sentencias impuestas con arreglo a los artículos 280, 282.1 y 282.2, del Código Penal y de la Ley de 2007 de Lucha contra el Extremismo.
2. Ley Federal núm. 65-FZ, de 8 de junio de 2012, por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre Reuniones, Asambleas, Manifestaciones, Marchas y Piquetes y el Código de Delitos Administrativos. La Comisión tomó nota de las restricciones introducidas en la Ley Federal núm. 65 FZ, de 8 de junio de 2012, (Ley de Reuniones) por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre reuniones, asambleas, manifestaciones, marchas y piquetes, y el Código de Delitos Administrativos. En su versión enmendada, el artículo 20.2 del Código de Delitos Administrativos establece una sanción de cumplimiento de servicios comunitarios por un periodo de hasta cincuenta horas por la organización o celebración de un evento público que no se haya comunicado previamente mediante los procedimientos establecidos. El artículo 20, 18), establece el arresto administrativo por un periodo de hasta quince años por la organización de un bloqueo de líneas de transporte o la participación activa en él. La Comisión también tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por las denuncias sistemáticas de restricciones arbitrarias del ejercicio de la libertad de reunión pacífica, incluidas detenciones arbitrarias y la imposición de penas de prisión por la expresión de opiniones políticas. Al Comité de Derechos Humanos le preocupaba también el fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica de las nuevas restricciones introducidas por la Ley de Reuniones. En este sentido, la Comisión también tomó nota de los comentarios formulados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) sobre esta cuestión en 2013.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que especifique las circunstancias con arreglo a las cuales una persona condenada acepta realizar trabajo comunitario. También solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 20, 2), y 20, 18), del Código de Delitos Administrativos, señalando el número de enjuiciamientos realizados y de sanciones impuestas, así como los fundamentos para los enjuiciamientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. 1. Ley de 24 de julio de 2007 de lucha contra el extremismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley de 24 de julio de 2007 por la que se modifican determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio, la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. La Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal, podrán castigarse con penas privativas de libertad (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas (definidas en artículo 1 de la Ley sobre la Lucha contra Actividades Radicales); el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas; y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. En relación con la definición del término «actividades extremistas», la Comisión destacó que si se formulan las restricciones legislativas en términos tan amplios y generales que pueden conducir a la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido, estas sanciones no se ajustan a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reiteró que el Convenio no prohíbe castigar con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos violentos. No obstante, la Comisión hizo hincapié en que la protección que proporciona el Convenio no se limita a las actividades por las que se expresa o manifiestan opiniones diferentes a los principios establecidos. Aunque ciertas actividades tengan por objetivo la introducción de cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están protegidas por el Convenio siempre que no se utilicen o se haga un llamamiento para utilizar medios violentos para lograr esos fines. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que no se puedan imponer penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados y las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal, así como de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que suministrara copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, y una lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el artículo 280, párrafo 1, del Código Penal establece la responsabilidad por los llamamientos públicos a realizar actividades extremistas y que el párrafo 2 establece la responsabilidad por los mismos actos cuando se ejecutan a través de los medios de comunicación de masas o de las redes de información y servicios de telecomunicaciones, incluido Internet. El Gobierno señala que la ley de 24 de julio de 2007, tiene un carácter general y que, para tipificar un delito de estas características, hay que atenerse a las disposiciones de la Ley Federal núm. 114-FZ, de 25 de julio de 2002, sobre Medidas para Contrarrestar las Actividades Extremistas (FZ, núm. 114). Así pues, la definición de actividades extremistas se fortalece con lo dispuesto en el artículo 1, de la FZ, núm. 114. La Comisión toma nota de que los llamamientos públicos, definidos en el artículo 280 de la ley de 2007, consisten en la expresión de cualquier forma de llamamiento a otras personas con el fin de incitarles a realizar actividades extremistas, y que son los tribunales los que deben decidir sobre la naturaleza pública de estos llamamientos, teniendo en cuenta los lugares, los medios, el entorno y otras circunstancias del caso. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, las sanciones previstas en el artículo 280, párrafo 1, de la ley de 2007 consisten en la imposición de una multa por un período de hasta dos años, o los trabajos obligatorios por un plazo de hasta tres años, o la privación de libertad por un período de hasta cuatro años o un arresto de cuatro a seis meses. La Comisión toma nota de que, según señala el Gobierno, el artículo 60, párrafo 3, de la ley de 2007 establece que al imponer un castigo, el tribunal tendrá en consideración la naturaleza o la gravedad del delito o el peligro social que representa, así como las características personales del condenado, incluidos todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso y también la influencia del castigo impuesto sobre la reinserción de la persona condenada. La Comisión toma nota además de que, según la memoria del Gobierno, el trabajo obligatorio es un castigo alternativo a la privación de libertad y que las disposiciones de la ley de 2007 relativas al trabajo obligatorio serán aplicables a partir de 1.º de junio de 2017. La Comisión toma nota además, de que la lista de sanciones establecidas en virtud del artículo 280 permite a los tribunales imponer sanciones alternativas a la de la privación de libertad. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, en 2014, se impusieron condenas a 50 personas en virtud del artículo 280, a cuatro personas en virtud del artículo 282, 1), y a 36 personas en virtud del artículo 282, 2). En la primera mitad de 2015, se condenó a 280 personas en virtud del artículo 280, a tres personas en virtud del artículo 282, 1), y a 17 personas en virtud del artículo 282, 2). El Gobierno señala que, en este período, el total de las sanciones impuestas fue de 300 000 rublos y que sólo se impusieron condenas de privación de libertad a cuatro personas, aunque no otros tipos de sanciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones mencionadas no constituyen instrumentos para el enjuiciamiento penal de personas que manifiesten sus opiniones políticas o en oposición al sistema político, social y económico establecido.
La Comisión toma nota de que, en las observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 28 de abril de 2015 (documento CCPR/C/RUS/CO/7, párrafo 20), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que la definición vaga e imprecisa de «actividad extremista» de la Ley Federal de Lucha Contra las Actividades Extremistas no exija la presencia de elementos de violencia u odio y no se prevean criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar un documento como extremista.
La Comisión recuerda una vez más que la expresión o manifestación de opiniones de oposición al sistema político, económico o social establecido protegido por el Convenio contra la imposición de sanciones que entrañen trabajo obligatorio. El Convenio no prohíbe, sin embargo, la imposición de ese tipo de penas por actos de violencia, incitar a la violencia o participar en preparativos para realizar actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que no puedan imponerse penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre las circunstancias en virtud de las cuales la persona condenada acepta realizar un trabajo obligatorio como sanción alternativa a la reclusión, y que siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados y sentencias impuestas con arreglo a los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal y de la Ley de 2007 sobre la Lucha contra el Extremismo. Sírvase proporcionar copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, así como una copia de la lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.
2. Ley Federal núm. 65-FZ de 8 de junio de 2012 por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ de 19 de junio de 2004 sobre Reuniones, Asambleas, Manifestaciones, Marchas y Piquetes y el Código de Delitos Administrativos. La Comisión toma nota de las restricciones introducidas en la Ley Federal núm. 65 FZ, de 8 de junio de 2012 (Ley de Reuniones) por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre Asambleas, Reuniones, Manifestaciones, Marchas y Piquetes, así como el Código de Delitos Administrativos. Más específicamente, la Comisión toma nota de la ley de 8 de junio de 2012, por la que se enmienda el artículo 20, 2), del Código de Delitos Administrativos, que establece una sanción de cumplimiento de servicios comunitarios por un período de hasta cincuenta horas por la organización o celebración de un evento público que no se haya comunicado previamente mediante los procedimientos establecidos. El artículo 20, 18), establece el arresto administrativo por un período de hasta quince años por la organización o por la participación activa en el bloqueo del tráfico de líneas de transporte. La Comisión toma nota de la introducción del trabajo comunitario como nueva sanción establecida en el artículo 3, 13). El trabajo comunitario conllevará trabajo no remunerado de utilidad pública realizado por un individuo que haya cometido alguna infracción administrativa, y se efectuará durante su tiempo libre, fuera de su horario principal de trabajo, obligaciones o estudios. La imposición de la sanción de trabajo comunitario corresponde a un juez fijará por un período de entre veinte y doscientas horas y se realizará durante un máximo de cuatro horas al día.
La Comisión toma nota de que en abril de 2015 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su inquietud por las denuncias sistemáticas de restricciones arbitrarias al ejercicio de la libertad de reunión pacífica, incluidas detenciones arbitrarias y la imposición de penas de prisión por la expresión de opiniones políticas. Al Comité de Derechos Humanos le preocupa también el fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica de las nuevas restricciones introducidas en la Ley de Reuniones (documento CCPR/C/RUS/7, párrafo 21). En este sentido, la Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) sobre esta cuestión (11 de marzo de 2013, CDL AD (2013), párrafos 24-25, 30-31, 36, 47).
A la luz de los comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las circunstancias en virtud de las cuales una persona condenada acepta realizar trabajo comunitario. Además, le pide que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 20, 2), y 20, 18), del Código de Delitos Administrativos, señalando el número de enjuiciamientos, las sanciones impuestas y los fundamentos para enjuiciamientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción, el 24 de julio de 2007, de una ley modificatoria de determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio o la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. En particular, tomó nota de que en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, se pueden castigar con penas privativas de libertad (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes hechos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas (tal como se definen en la ley federal de lucha contra las actividades extremistas); el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas, y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. A este respecto, la Comisión observó que, el Comité de Derechos Humanos tomó nota de los numerosos informes según los cuales las leyes destinadas a combatir el extremismo se utilizan contra las organizaciones y las personas que critican al Gobierno. Asimismo, el Comité lamentó la vaguedad de la definición de «actividades extremistas» que figura en la ley federal de lucha contra las actividades extremistas, que permite su aplicación arbitraria, y que tras la enmienda de dicha ley en 2006 se hayan tipificado ciertas formas de difamación de funcionarios públicos como actos extremistas (24 de noviembre de 2009, documento CCPR/C/RUS/CO/6, párrafo 25). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales instó al Gobierno a revisar los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, en virtud de los cuales una serie de actos son sancionados con penas de prisión junto con trabajo forzoso (1.º de junio de 2011, documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 13). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Supremo en sesión plenaria adoptó la decisión núm. 11 (de 28 de junio de 2011) sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista a fin de proporcionar orientación para velar por la uniformidad del procedimiento judicial relativo a casos planteados en virtud de esos artículos. La decisión subraya que, al examinar esos delitos, los tribunales deberían considerar tanto la protección del interés público como la protección constitucional de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión y del derecho a buscar, recibir, transmitir, producir y difundir información a través de cualquier medio lícito, así como del derecho de reunirse pacíficamente sin portar armas. Además, la decisión señala que la crítica de organizaciones políticas, asociaciones ideológicas y religiosas; de convicciones políticas, ideológicas y creencias religiosas; o de las costumbres nacionales o prácticas religiosas, no deberían considerarse actos dirigidos a incitar al odio o a la enemistad. Pidió información sobre el impacto de esa decisión en los casos relacionados con el extremismo.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el impacto, de haberlo, de la decisión núm. 11, de 2011, del Tribunal Supremo. Sin embargo, también toma nota de que el Gobierno señala que si el concepto de «actividad extremista» se define de manera taxativa será imposible aplicarlo con eficacia al número ilimitado de situaciones legales que pueden producirse. Indicó que en la labor del departamento que combate el extremismo se da prioridad a la prevención de los delitos de carácter extremista, y a detectar y poner fin a las manifestaciones violentas más peligrosas del extremismo, no a aplicar la legislación sobre el extremismo a personas que expresan ciertas opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político, social y económico existente. En 2010, se registraron 656 delitos de carácter extremista, 622 en 2011 y 741 en 2012. El Gobierno señala que el aumento del número anual de los delitos registrados pone de manifiesto la extensión de este tipo de actividades en el país. La mayor parte de las personas declaradas culpables de un delito en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal no fueron condenadas a penas privativas de libertad. De las 32 condenas dictadas en virtud del artículo 280 (llamamientos públicos al cambio violento del sistema constitucional), dos fueron condenas a penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) y dos fueron condenas a realizar trabajos correctivos. De las 37 personas condenadas en virtud del artículo 282.2 (organizar actividades de una comunidad extremista), nueve fueron condenadas a penas de prisión. El Gobierno proporciona ejemplos de grupos o personas considerados extremistas, y señala que en esta categoría figuran 20 grupos anarquistas y nacionalistas radicales y peligrosos, así como líderes y activistas de organizaciones radicales. Una lista de organizaciones prohibidas incluye 19 organizaciones terroristas y 31 organizaciones extremistas. Al tomar nota de los ejemplos que se proporcionan en la memoria del Gobierno, la Comisión señala que no se dispone de información amplia sobre esas organizaciones prohibidas, ni sobre casos judiciales respecto de esos grupos que le permitan evaluar el alcance y extensión de la aplicación de esas disposiciones en la práctica.
En lo que respecta a los comentarios del Gobierno sobre la definición del término actividades extremistas, la Comisión desea hacer hincapié en que si las restricciones legislativas se formulan en términos tan amplios y generales que puedan conducir a la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido, estas sanciones no están de conformidad con el Convenio. Si bien el Convenio no prohíbe castigar con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos violentos, la Comisión debe hacer hincapié en que la protección que proporciona el Convenio no se limita a las actividades por las que se expresan o manifiestan opiniones diferentes a los principios establecidos. Aunque ciertas actividades tengan por objetivo la introducción de cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están protegidas por el Convenio, siempre que no se utilicen o se haga un llamamiento para utilizar medios violentos para lograr esos fines. Asimismo, la Comisión desea señalar que aunque la legislación responda a una necesidad legítima, puede, sin embargo, convertirse en un medio de coerción política y de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, tales como la libertad de expresión y de asociación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que no se puedan imponer penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados, y las sentencias dictadas y las condenas impuestas en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal y de la ley federal de lucha contra las actividades extremistas. Solicita al Gobierno que facilite copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, así como una copia de la lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican trabajos forzosos como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción, el 24 de julio de 2007, de una ley modificadora de determinados textos legales con el fin de aumentar la responsabilidad por «actividades extremistas», que incluyen actos basados en odio o enemistad por motivos políticos, ideológicos, racionales, nacionales o religiosos. En particular, señaló que en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal se pueden castigar con penas de prisión (que implican el trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo acciones extremistas, el establecimiento de un grupo u organización extremistas y la participación en tales grupos u organizaciones prohibidos por decisión judicial. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, así como una aclaración del término «actividades extremistas».
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que para garantizar que la práctica judicial sea coherente en los casos que implican delitos de naturaleza extremista, el Pleno del Tribunal Supremo adoptó la decisión núm. 11 (de 28 de junio de 2011) sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista. Con esta decisión se busca facilitar orientación para velar por la uniformidad del procedimiento judicial relativo a casos planteados en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que la legislación actual de la Federación de Rusia no contiene ninguna definición legal del término «actividades extremistas». No obstante, el Gobierno hace referencia al artículo 1 de la Ley sobre la Lucha contra la Actividad Extremista (ley federal núm. 114-FZ de 25 de julio de 2002 modificada), que contempla que la actividad extremista/el extremismo incluye, entre otras cosas: sembrar la discordia social, racial, étnica o religiosa; hacer propaganda de la naturaleza excepcional, la superioridad o la deficiencia de las personas sobre la base de su afiliación social, racial, étnica, religiosa o lingüística o su actitud hacia la religión; hacer llamamientos públicos que inciten a la realización de las acciones antes mencionadas o la difusión masiva (o la producción o el almacenamiento) de material a sabiendas de que es extremista; hacer una acusación pública, consciente de su falsedad, de que una persona que ostenta un cargo estatal de la Federación de Rusia ha cometido actos mencionados en este artículo en el desempeño de sus funciones oficiales; y organizar y preparar las acciones anteriormente mencionadas así como incitar a otros a que las cometan.
A este respecto, la Comisión señala que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 25 de noviembre de 2009, señaló que ha habido numerosas informaciones de que se están utilizando las leyes sobre el extremismo para aplicarlas a organizaciones y personas que son críticos con el Gobierno. La Comisión de Derechos Humanos lamentó que la definición de «actividad extremista» que figura en la Ley de Lucha contra la Actividad Extremista sigue siendo vaga, lo que permite su aplicación arbitraria, y que la modificación de 2006 de esta ley ha convertido en acto de extremismo determinadas formas de difamación de los funcionarios públicos (documento CCPR/C/RUS/CO/6, párrafo 25). Además, la Comisión señala que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de 1.º de junio de 2011, instó al Gobierno a que revisara los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, en virtud de los cuales algunos actos pueden ser sancionados con penas de prisión junto con trabajos obligatorios (documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 13).
La Comisión recuerda que la legislación puede imponer limitaciones a los derechos y libertades individuales con el fin de asegurar el respeto de los derechos y libertades de otros y de que se cumplan los requisitos de la moralidad, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática, y el Convenio no prohíbe castigar con sanciones que impliquen el trabajo obligatorio las personas que utilicen la violencia o inciten a ella o que participen en la preparación de actos con fines violentos. No obstante, la Comisión desea recalcar que si tales restricciones se formulan en términos tan amplios y generales que puedan desembocar en la aplicación de sanciones que impliquen el trabajo obligatorio como castigo por expresar pacíficamente opiniones u oposición al sistema político, social o económico establecido, dichas sanciones no están de conformidad con el Convenio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la repercusión de la decisión núm. 11 del Pleno del Tribunal Supremo de 2011 en cuanto a asegurar que no puedan imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión anima resueltamente al Gobierno a que en su próxima memoria facilite información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre procesamientos entablados, condenas y sentencias pronunciadas en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal y de la Ley sobre la Lucha contra la Actividad Extremista. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria facilite una copia de la decisión núm. 11 del Pleno del Tribunal Supremo de 2011.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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