National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las indemnizaciones en forma de renta en caso de incapacidad permanente parcial. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 1278 de 2000, se ha suprimido el pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta para las personas cuya incapacidad laboral permanente parcial es igual o inferior al 50 por ciento. En efecto, dichas personas sólo tienen derecho a una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso de base. La Comisión desea recordar al respecto, que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. A ese respecto, la Comisión ha considerado siempre que el pago de las indemnizaciones en forma de capital puede pagarse solamente cuando el porcentaje de incapacidad permanente no sobrepase el 25 por ciento. Ruega, por ende, al Gobierno que reexamine este asunto, con el fin de reestablecer el derecho de las víctimas de accidentes del trabajo que sufran incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento, de recibir una indemnización en forma de renta. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes se cercioran del empleo razonable de los pagos únicos efectuados a título de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria elementos suficientes para dilucidar si se garantiza asistencia quirúrgica gratuita a las víctimas de un accidente del trabajo. Espera, por consiguiente, que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones necesarias, indicando en particular si la asistencia médica garantizada por el artículo 20 de la ley núm. 24557 mencionada incluye también la asistencia quirúrgica.
Artículo 10. Suministro de los aparatos de prótesis y de ortopedia, así como medidas de rehabilitación. En los términos del artículo 20 de la ley núm. 24557, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, comunicando, al efecto, el texto de la legislación pertinente. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que las condiciones en la materia son determinadas por la autoridad encargada de los riesgos del trabajo (ART) y que los asegurados tienen a su disposición los medios de recurso contra las decisiones de la administración. La Comisión no puede, por tanto, sino reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique los textos en virtud de los cuales se prevé la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia, e indique la manera en que la ART los pone en práctica.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En particular, toma nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 24557, de 3 de octubre de 1995, sobre riesgos del trabajo y de su reglamento de aplicación, se derogaron la ley núm. 24028 de 5 de diciembre de 1991, y su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. No obstante, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones complementarias sobre las cuestiones planteadas.
Artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 20 de la ley núm. 24557, antes mencionada, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben, entre otras obligaciones prestar asistencia médica y farmacéutica a los trabajadores víctimas de un accidente del trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la asistencia médica garantizada por la legislación incluye también la asistencia quirúrgica, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de la ley núm. 24557, también prevé que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión desea que el Gobierno tenga a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones. Sírvase facilitar una copia de la legislación pertinente.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991 y de su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. El artículo 2, párrafo 3, de la ley núm. 24028, de 1991, al igual que el artículo 2, párrafo 3, de su reglamento de aplicación, prevén que ""en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo", sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiera.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el alcance de esta disposición en la práctica, tal y como se deriva de la interpretación administrativa o judicial.
Artículo 2. Sírvase indicar si los aprendices están comprendidos en la ley núm. 24028, de 1991, en aplicación del artículo 1, párrafo 2.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 24028, de 1991, las indemnizaciones en caso de incapacidad permanente, total o parcial, debida a un accidente del trabajo, son pagadas al trabajador o a sus causahabientes, en forma de capital, el cual, según el artículo 11, debe ser depositado por el empleador o el asegurador, a la orden del tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, que librarán orden de pago a nombre del trabajador. En caso de fallecimiento, este monto puede ser pagado directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo.
La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que ha dado efecto a esta disposición del Convenio, que prevé el pago de las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente en forma de renta, autorizándose, sin embargo, un pago en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, y en virtud de qué procedimientos, se prevé la revisión de las indemnizaciones en caso de agravación posterior de la incapacidad, de conformidad a lo que prevé esa disposición del Convenio.
Artículo 9. a) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir gratuitamente toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Además, el artículo 8 de la citada ley precisa que la incapacidad temporaria se considerará permanente, a los efectos de esta ley, transcurrido un año.
La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar, después de la expiración del mencionado plazo de un año, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a las víctimas de un accidente del trabajo, cuando esta asistencia continúe siendo necesaria.
b) Sírvase precisar si la asistencia médica prevista en el artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, incluye asimismo la asistencia quirúrgica, de conformidad con el Convenio.