National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental declaró que el Gobierno se ha demorado en responder a la Comisión a raíz de los trastornos devastadores que afectaron a la economía y al país en 1987, y más recientemente, en el año 2000, los cuales necesitaron la plena atención del Gobierno para restablecer el crecimiento económico en el menor lapso posible. Por consiguiente, muchos órganos legales no estaban en condiciones de reunirse, incluido el Consejo Consultivo Laboral, un órgano tripartito de trabajadores, empleadores y Gobierno. No obstante, el orador tranquilizó a la Comisión acerca del compromiso de su Gobierno con las funciones de control de la OIT y de su firme resolución de cumplir con sus obligaciones con arreglo a la Constitución de la OIT.
El orador declaró que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al Convenio núm. 98 son inexactas y no reflejan los avances que tuvieron lugar en Fiji en la última década. El Gobierno ha tomado serias medidas de saneamiento para garantizar la total conformidad con las disposiciones del Convenio.
En cuanto al artículo 2 del Convenio que contempla la protección efectiva de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia, el orador declaró que el artículo 33 de la Constitución de 1997 incluye garantías para la existencia de los sindicatos y el derecho de los trabajadores a afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes. Esto se refleja en la reciente ratificación del Convenio núm. 87 y en la legislación y la práctica actuales, tal como estipula el artículo 59 de la ley sindical, que protege el derecho de sindicación de los trabajadores y convierte en delito la acción de un empleador de impedir, de cualquier manera, la creación de sindicatos en sus lugares de trabajo. No existe absolutamente ninguna injerencia del Gobierno o de las organizaciones de empleadores en la existencia y la realización de actividades sindicales legítimas.
El orador se refirió a los artículos 3 y 4 del Convenio y a los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con Vatukoula Joint Mining Company. La empresa solicitó una revisión judicial del informe de una comisión de encuesta y, por tanto, sigue en pie una orden de suspensión de la ejecución pronunciada por el Tribunal supremo. El Gobierno decidió revocar la orden y ya se han entablado procedimientos legales. La Comisión será informada oportunamente de la decisión del Tribunal.
La observación de la Comisión de Expertos señala que la ley sindical (reconocimiento) guarda silencio sobre la situación de un sindicato que no represente al 50 por ciento o más de los empleados de una unidad de negociación. Esto era así con la antigua legislación sobre reconocimiento sindical, pero la misma fue derogada en 1998 cuando se promulgó la nueva ley sindical (reconocimiento). Esta nueva ley reconoce a los sindicatos minoritarios a los fines de la negociación colectiva. El Gobierno ha dispuesto también la protección de los trabajadores durante el período en el cual se busca el reconocimiento. Con arreglo a esta disposición contenida en la ley de conflictos colectivos, los sindicatos tienen derecho a utilizar los mecanismos de conflictos colectivos si sus miembros son despedidos durante el período en el que busca el reconocimiento sindical.
En cuanto a la crítica de la Comisión de Expertos del artículo 4 de la ley contra la inflación (remuneración), el orador declaró que dicha restricción fue suspendida hace más de diez años y que, actualmente, la negociación colectiva se desarrolla en libertad. Dicha ley era necesaria únicamente para permitir a la economía el logro de la estabilidad después de un período de conmoción política.
En conclusión, el orador reiteró que el Gobierno de Fiji se comprometía a garantizar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, la promoción de la negociación colectiva y la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.
Los miembros trabajadores tomaron nota de varios avances alentadores vinculados con el derecho de sindicación y negociación colectiva y mencionaron, en particular, la solución del conflicto de larga data entre Airports Fiji Limited y la Fiji Public Service Association.
Los miembros trabajadores advirtieron que el caso implica cuatro violaciones diferentes del Convenio núm. 98: la ausencia de adopción, por parte del Gobierno, de las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, la debilidad de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos, la incapacidad del Gobierno de garantizar el reconocimiento del empleador y el respeto del derecho de sindicación de los trabajadores en la Vatukoula Joint Mining Company y las restricciones al derecho de los sindicatos de negociar aumentos salariales. La Comisión de Expertos había discutido estas violaciones a lo largo de más de diez años y el hecho de que haya reiterado sus solicitudes varias veces, sólo sirvió para poner de relieve los escasos progresos alcanzados.
Con respecto a la violación por parte de Fiji del artículo 2 del Convenio, declararon que el Gobierno aún debe adoptar medidas que protejan a los sindicatos de la injerencia de los empleadores, a pesar de la insistencia de la Comisión de Expertos en ese sentido, y que durante este período de inacción las empresas han patrocinado organizaciones internas, con el fin de diluir el poder de los sindicatos independientes. Tomaron nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Consultivo Laboral elaboraría un informe sobre reformas laborales a fines de este año, instaron al Gobierno a no usar tácticas dilatorias sobre esta cuestión y expresaron la firme esperanza de que dicho informe contemplará plenamente sus inquietudes sobre la injerencia de los empleadores en el derecho de sindicación.
La falta de buena disposición del Gobierno para garantizar la observancia de los derechos contemplados en el Convenio núm. 98 se refleja también en la ausencia de avances con respecto a la Vatukoula Joint Mining Company y sus supuestas violaciones de los artículos 3 y 4 del Convenio. Expresaron frustración por el hecho de que el Tribunal Supremo tuviera aún que tratar de este caso individualmente a pesar de los diez años transcurridos desde que el Tribunal impugnara una orden de reconocimiento forzoso contra la empresa, y declararon que esta dilación persistente refleja también una debilidad en la legislación en relación con las violaciones de los derechos del trabajo.
En cuanto al artículo 10 de la ley contra la inflación, que restringe el derecho de los sindicatos a negociar aumentos salariales, destacaron que la Comisión de Expertos había considerado esta disposición inconsistente con el artículo 4 del Convenio y exhortaron al Gobierno a entablar una acción correctiva al respecto.
Los miembros trabajadores concluyeron pidiendo mayores esfuerzos del Gobierno para garantizar la observancia plena del Convenio núm. 98, incluida la adopción de disposiciones que sancionan a los empleadores por violaciones al derecho de sindicación.
Los miembros empleadores destacaron la ausencia de medidas para garantizar una protección efectiva a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de las organizaciones de los empleadores. El informe del Consejo Consultivo Laboral de 1996, que aborda la cuestión, no está disponible y el representante gubernamental no ha facilitado ninguna información al respecto. El Gobierno tampoco ha proporcionado una resolución judicial sobre el caso de una compañía minera que no había reconocido a un sindicato independiente que había sido registrado. Destacaron la falta de voluntad del Gobierno para colaborar con la OIT. En relación con la exigencia de que un sindicato represente al 50 por ciento de los empleados en una unidad de negociación, el Gobierno indicó que la legislación que contenía esta exigencia había sido enmendada en 1998, sin dar, sin embargo, detalles al respecto. En cuanto a la posible injerencia del Consejo de Precios e Ingresos en los convenios colectivos vigentes, el Gobierno indicó que la ley en consideración había sido suspendida. Sin embargo, los miembros empleadores se preguntaron si las directrices sobre la remuneración seguían vigentes. Además, el Gobierno tampoco ha indicado los criterios según los cuales se permite la injerencia del Consejo de Precios e Ingresos. No se excluyen totalmente las limitaciones a la negociación colectiva voluntaria. Sin embargo, dichas limitaciones deben ser controladas de acuerdo con criterios estrictos y verificables. En conclusión, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que facilitara la información necesaria en una memoria detallada dirigida a la OIT, la cual hacía tiempo debía haber sido presentada. Los miembros empleadores señalaron que el debate no había producido nuevas ideas. Por lo tanto, hicieron referencia a su declaración inicial y exhortaron al Gobierno a informar sin tardanza a la OIT sobre los cambios legislativos existentes o previstos para poner de conformidad su legislación con los requisitos establecidos en el Convenio.
El miembro empleador de Fiji aseguró que los empleadores respaldaban la declaración del Gobierno y que estaban satisfechos del proceso consultivo. El Gobierno había sido elegido democráticamente, estaba observando los principios tripartitos y cumplía con la legislación. En opinión del orador las actuaciones de algunos sindicalistas creaban un conflicto entre los asuntos genuinamente sindicales y la agenda política de otros que optan por posturas radicales para desacreditar el movimiento sindical y causar perjuicios a la economía.
El representante gubernamental declaró que la observación de la Comisión de Expertos tenía una importancia puramente histórica, ya que el Gobierno estaba empezando de nuevo. Mostró su apoyo a los comentarios formulados por los miembros empleadores. Declaró que las dificultades por las que estaban atravesando estos últimos años se deben a la imposibilidad del Consejo Consultivo Laboral de obtener un quórum, pero se han celebrado recientemente dos reuniones y se ha programado otra para el mes que viene. El Gobierno se encontrará, por tanto, en condiciones de enviar una memoria detallada el mes próximo. En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema y al retraso del procedimiento, indicó que queda fuera del control del Gobierno. Finalmente, el orador indicó que el Gobierno pretende revisar la legislación con consultas tripartitas para poder avanzar en la materia.
Los miembros trabajadores expresaron su desagrado por los comentarios del miembro empleador de Fiji acerca de los sindicatos, por cuanto se apartaban de las deliberaciones de la Comisión. Señalaron que, al no haberse formulado nuevos comentarios en la respuesta oral del Gobierno, vuelvan a intentar el pedido de una memoria detallada y que el Gobierno adopte medidas lo antes posible para que la legislación y la práctica estén en conformidad con el Convenio. El Gobierno había sido elegido democráticamente, con lo que tiene una obligación imperativa de crear estructuras que fortalezcan la democracia en el lugar de trabajo.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían al artículo 2 del Convenio en relación con los actos de injerencia y al artículo 4 en relación con la promoción de la negociación colectiva. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya enviado una memoria para su examen por parte de la Comisión de Expertos en ocasión de su última reunión. La Comisión expresó su firme esperanza de que se adopten sin más dilaciones, medidas para proteger plenamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de actos de injerencia y para permitir a las organizaciones sindicales negociar colectivamente con los empleadores y sus organizaciones, de manera de poder llegar a arreglos sobre los términos y las condiciones de empleo. La Comisión instó encarecidamente al Gobierno a que tome las medidas que permitan a las organizaciones que no agrupen al 50 por ciento de los empleados su participación en la negociación colectiva. La Comisión instó al Gobierno a que comunicara informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas, de tal modo que el Convenio sea plenamente aplicado tanto en la legislación como en la práctica.
Un representante gubernamental observó que Fiji había ratificado el Convenio en 1974 cuando se adhirió a la OIT como Miembro. Fiji fue una colonia británica hasta alcanzar su independencia en 1970. Antes, el Convenio era aplicado a Fiji en tanto que territorio no metropolitano. Desde su independencia, el país había ratificado 17 convenios y adaptado su legislación y práctica de manera de asegurar una plena aplicación. Sin embargo, el tamaño de su economía nacional y la naturaleza de la sociedad hacía que Fiji fuera vulnerable a los impactos externos. En 1991, el Gobierno había introducido un sistema de reformas laborales en tanto que un paquete económico que incluía medidas de ajuste estructural. La finalidad de las reformas laborales era crear un entorno estable para las relaciones laborales conducente a la inversión. Los cambios debían facilitar la solución rápida de conflictos colectivos, asegurar que los miembros de los sindicatos tenían un control total de la conducta de sus dirigentes, garantizar que las negociaciones entre copartícipes sociales se realizaban de modo responsable, con la posibilidad de huelga exclusivamente como último recurso, dado que las huelgas salvajes habían causado pérdidas de producción importantes y dañaban la prosperidad futura; y asegurar que los trabajadores tenían el derecho de sindicación en las organizaciones de su elección y que todos los sindicatos tenían derecho de utilizar los mecanismos de las relaciones laborales para defender sus intereses. Sin embargo, el Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales había encontrado que todo ello era muy difícil y que en muchas ocasiones los cambios no se podían administrar. Por ende, se preparó un documento sobre el tema para que se discutiera en una reunión del Consejo Consultivo Laboral prevista para inicios de julio.
Respecto del Foro tripartito, el orador informó a la Comisión que se había reactivado en abril de 1995, y su mandato había quedado establecido. El Foro tripartito era presidido por el Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales, y se reuniría después de la Conferencia. Dicho Foro no tomaría decisiones en materia de orientaciones salariales, pero discutiría ampliamente sobre cuestiones socioeconómicas, tales como productividad y desarrollo de recursos humanos. En 1995, los copartícipes sociales habían adoptado una Carta de la Productividad y un Programa de Acción sobre el Desarrollo de Recursos Humanos. Se había previsto que el Foro tripartito sea el instrumento para ejecutar dichos programas.
Haciendo referencia a la observación de la Comisión de Expertos, advirtió que el informe de la encuesta sobre la negativa de la empresa Vatukoula Joint Mining Company de reconocer un sindicato todavía no se había publicado. Estaba siendo objeto de un examen judicial, y la Comisión sería informada una vez que el proceso judicial terminara.
Sobre los comentarios de la Comisión de Expertos respecto del pluralismo sindical, observó que las reformas laborales habían incluido una enmienda a la Ley de sindicatos de 1991, la cual había provocado un aflujo de solicitudes de registro de sindicatos; algunos sindicatos se habían creado de acuerdo con motivos raciales o políticos, y también se habían constituido sindicatos debido a la atomización de las principales organizaciones existentes. Algunos sindicatos habían sido registrados para atender las necesidades de los empleadores, tal como ocurrió en la industria hotelera. Como resultado de lo anterior, algunos empleadores, incluyendo la Autoridad de Electricidad de Fiji y la Autoridad de Aviación Civil, debían tratar con más de un sindicato. Se estaban dando condiciones de trabajo diferentes, algunas de las cuales eran más favorables que las otras, lo que llevaría a la falta de satisfacción de los trabajadores y a problemas de gestión. Si no se tomaban rápidamente algunas medidas, el movimiento sindical podría fragmentarse en grupos de presión con propósitos distintos de los de las relaciones laborales. Por este motivo el Gobierno no había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), dado que era prudente para el desarrollo a largo plazo del sistema de relaciones laborales que el Gobierno aliente el crecimiento de una sana organización de sindicatos y el concepto de tripartismo. Para cumplir con las finalidades de la negociación colectiva, se proponía que los empleadores traten con sindicatos que tengan como afiliados a más del 50 por ciento del número total de trabajadores. Si bien no se había terminado con los detalles, el objetivo era alentar la fusión de sindicatos para el proceso de la negociación colectiva. Por último, el orador advirtió que el artículo 10 de la Ley antiinflación (remuneración) no había sido modificado debido a que el Gobierno tenía que poder controlar el aumento de los salarios. Este arreglo había obtenido la aprobación de los copartícipes sociales, y era para beneficio de todos que los resultados del programa de ajuste estructural pudieran ser distribuidos.
Los miembros empleadores advirtieron que la observación de la Comisión de Expertos se refería a la protección de la libertad de sindicación y al mecanismo para la negociación colectiva. Si bien los miembros empleadores estaban de acuerdo en que en este caso la libertad de sindicación no era correctamente protegida, no compartían el llamamiento hecho por la Comisión de Expertos para que se establezcan sanciones, dado que la manera de acordar la protección podía ser diferente de un país a otro. Si bien los detalles del caso no eran claros, el Gobierno podía obviamente tomar más medidas para mejorar la protección de la libertad de asociación. En lo que concernía la promoción de un sistema libre de negociación colectiva, los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental en el sentido de que el Foro tripartito había sido reactivado y examinaría un gran número de temas. La eficacia de esa medida sería evaluada en el futuro. Respecto de que había más de un sindicato activo en una empresa particular, los miembros empleadores observaron que si los sindicatos estaban solamente habilitados a negociar en nombre de sus miembros cuando contaban con el 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, el resultado sería probablemente que se eliminarían ciertos sindicatos de la negociación colectiva. Los miembros empleadores estaban de acuerdo con el acento puesto por el representante gubernamental sobre la necesidad general de estabilidad y en particular de estabilidad financiera. Sin embargo, lo ideal no era que los Estados intervengan mediante restricciones de precios y de remuneraciones, dado que tales intervenciones alentaban aún más la intervención, conduciendo a lo opuesto de aquello que se conocía como economía de mercado. Se preguntaron si acaso no sería mejor, si se consideraba necesaria tal intervención, que se la limitase en su alcance y en el tiempo, en particular para que se logre una situación tal que no haga necesaria una intervención en materia de la negociación colectiva. Sin buscar proponer medidas determinadas, los miembros empleadores consideraban que el Gobierno debía hacer más esfuerzos para promover negociaciones colectivas libres.
Los miembros trabajadores observaron que, a diferencia de otros casos en que se había utilizado la fuerza para limitar el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores; este caso era más insidioso, sin que se haya recurrido a violentos métodos físicos para erosionar y reducir significativamente, y acaso eliminar, tanto al sindicalismo como a la negociación colectiva. Tomadas conjuntamente, las violaciones del Convenio advertidas por la Comisión de Expertos demostraban claramente la finalidad del Gobierno de erosionar el derecho a la negociación colectiva. La injerencia de los empleadores en las actividades sindicales en Fiji tenía distintas caras: la negativa de reconocer sindicatos independientes, el recurso a procedimientos judiciales para demorar el reconocimiento de los sindicatos, y el mal uso de una enmienda a la Ley sobre los sindicatos (reconocimiento), que al origen había sido requerida por la Comisión de Expertos, para alentar la atomización de las organizaciones de trabajadores de manera de convertirlas en algo sin eficacia. El Gobierno había intervenido en los asuntos de las organizaciones de trabajadores mediante el control de las votaciones secretas, lo que contribuía a crear un ambiente de intimidación; y recurriendo al artículo 10 de la Ley sobre la contrainflación (remuneración), que la Comisión de Expertos consideraba que no reunía los criterios aceptables para limitar las negociaciones colectivas voluntarias. Las atribuciones gubernamentales, que estaban fundamentadas en la legislación, le permitían intervenir en los resultados de la negociación colectiva atentando contra el núcleo mismo del derecho de negociar libremente.
Los miembros trabajadores pusieron énfasis en que el progreso que se decía haber alcanzado para cumplir con los requerimientos del Convenio eran simples cambios superficiales. Refiriéndose a la reactivación del Foro tripartito, observaron que tenía una forma muy débil si se la comparaba con su predecesor. No había sido convocado para atender ninguno de los temas propuestos por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC). Para concluir, los miembros trabajadores declararon que el Gobierno había tenido, desde la adopción de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, más de cuatro años para realizar un marco para las relaciones laborales que reflejen los requerimientos del Convenio. Los miembros trabajadores apoyaban firmemente el pedido de la Comisión de Expertos de que el Gobierno presente una memoria detallada en 1996 de manera que los expertos y la Comisión de la Conferencia puedan examinar nuevamente la situación el año venidero.
El miembro trabajador de Fiji puso énfasis en que el objetivo de las así llamadas reformas laborales era mutilar al movimiento sindical y polarizar a los trabajadores sobre cuestiones raciales o culturales para fragmentar su solidaridad. El Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que derogue las disposiciones de las llamadas reformas laborales de 1991, que fueron introducidas por un gobierno que no había sido elegido, de manera de restaurar los derechos sindicales. Pese a las garantías dadas por el Gobierno a la OIT y a las organizaciones sindicales nacionales e internacionales en el sentido de que se modificarían las disposiciones que violaban el Convenio, no se había cumplido con las promesas y no lo harían hasta tanto la comunidad internacional sancionara al Gobierno. El orador recordó que en una sociedad multicultural, el movimiento sindical tenía entre sus objetivos principales reunir a las diferentes comunidades. Ahora actuaba en un entorno hostil. Si bien existían sindicatos mayoritarios, les estaba permitido a los empleadores reconocer sindicatos menores para desestabilizar al movimiento. Los sindicatos sólo cuando eran reconocidos podían recurrir al mecanismo de solución de conflictos. Era muy difícil organizarse debido a que los empleadores despedían a los sindicalistas o solicitaban la desafiliación sindical. La industria del vestido, en donde las trabajadoras eran mayoritarias, era conocida por ese tipo de medidas. La reactivación del Foro tripartito era una medida simplemente de cobertura para ganar respeto internacional. En 1994, el Ministro había adoptado una ordenanza para abolir la negociación colectiva, pero tuvo que retirarla cuando debió enfrentar la decidida protesta de los sindicatos. Sin embargo, la legislación todavía vigente constituía una amenaza permanente a la negociación colectiva. Para concluir, el orador expresó que si bien el Gobierno había repetidamente manifestado que se habían tomado medidas, la legislación que violaba los derechos sindicales fundamentales había seguido estando vigente durante cinco años.
El miembro trabajador del Reino Unido subrayó que los órganos de control de la OIT sostienen que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, las organizaciones representativas de sus empleados. Más concretamente, en referencia a la situación del Sindicato de Mineros de Fiji (FMU) y la de la Empresa Conjunta de Minas Vatukoula, indicó que la empresa había establecido un sindicato interno que dificultaba extraordinariamente el propio establecimiento del FMU. Del mismo modo, otra empresa, la Shell Fiji Limited, había anunciado su intención de retirar el reconocimiento del sindicato que funcionaba en la compañía y había impulsado contratos personales a los empleados. Al margen de la presión ejercida por las compañías privadas, es responsabilidad del Gobierno tomar con seriedad las obligaciones que se derivan del Convenio y garantizar que se promueva y no se perjudique la negociación colectiva.
En relación con la enmienda a la Ley sobre los sindicatos (reconocimiento), por la cual se extienden los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en una unidad de negociación en la que ninguno de ellos cubra al 50 por ciento de los empleados de esta unidad, el orador subrayó que, si bien ello está de conformidad con el Convenio núm. 98, debería considerárselo en el contexto del entorno industrial y económico de Fiji. Esta situación se utiliza, en realidad, para promover una excesiva fragmentación de los sindicatos, según criterios de tipo racial, y con la intención de socavar una organización sindical eficaz. El orador se preguntó también si las enmiendas a la mencionada ley serían aplicables a las empresas de las zonas de libre comercio de Fiji.
La miembro trabajador de Sudáfrica expresó, en primer lugar, su profunda preocupación en cuanto a si la aplicación de la legislación laboral de Fiji fomenta la inscripción en el registro de los sindicatos según criterios raciales y políticos. En segundo lugar, la nota legal núm. 58, de 1991, permite que el registrador de sindicatos ejerza un control sobre el voto secreto en un sindicato y declare nulos los resultados de tal votación, en caso de que se detecten irregularidades. Esto constituye una injerencia inaceptable en los asuntos sindicales. En último término, los problemas que hoy se discuten aquí, así como las violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), se remiten a una serie de decretos laborales introducidos en 1991. En 1992, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT formuló recomendaciones al Gobierno para armonizar estas leyes con las normas de la OIT. Si bien el Gobierno introdujo pequeñas enmiendas en 1993, siguieron vigentes las disposiciones de mayor ofensiva de la legislación. El Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) había tratado de negociar durante algunos años con el Gobierno, a efectos de que se aplicaran las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Hasta la fecha, el Foro tripartito no discutió ninguna cuestión sustancial a este respecto. Por consiguiente, hace un llamamiento al Gobierno para que negocie con el FTUC, de buena fe, en el marco de un Foro tripartito auténticamente reactivado, con el fin de armonizar la legislación nacional con las normas de la OIT.
El representante gubernamental tomó nota de las observaciones que se habían formulado y aseguró que se realizarían los cambios adecuados. Sin embargo, aclaró que, a efectos de dar cumplimiento al Convenio núm. 98, se había introducido la enmienda a la Ley sobre los sindicatos (reconocimiento), en relación con la pluralidad de sindicatos en una empresa a los que se otorgaban los derechos de negociación.
Los miembros empleadores observaron que, en materia de protección contra la injerencia y la promoción de la negociación colectiva, los miembros trabajadores consideran que la legislación debe expresar las obligaciones y prever las sanciones en caso de incumplimiento. En opinión de los miembros empleadores, existen otras soluciones que no sean las sanciones (acciones civiles u otras acciones legales) para garantizar eficazmente la protección contra la injerencia y la promoción de la negociación colectiva. Así, en un determinado país, la legislación no incluye disposición alguna de esta índole, pero cualquier sindicato puede ejercer su acción reivindicativa. Es, por otra parte, en este espíritu, que el Convenio núm. 98 prevé expresamente la adopción de "medidas adecuadas a las condiciones nacionales".
Los miembros trabajadores aclararon que, en relación con las sanciones, en algunos casos no se trata únicamente de sanciones penales, sino que, en realidad, lo pertinente eran las sanciones civiles. En relación con el segundo punto, pusieron de relieve que el Convenio exige la promoción activa de la negociación colectiva. Es en este punto que quieren alentar al Gobierno a seguir adelante con la mayor celeridad posible.
La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en su seno. La Comisión toma nota de que la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que comunique más información, a efectos de permitirle examinar en qué medida se produjo la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Toma nota asimismo del anuncio formulado por el Gobierno según el cual va a reunirse nuevamente en breve plazo el Foro tripartito para examinar las cuestiones económicas y sociales. En este contexto, la Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria contenga, de modo detallado, las medidas que el Gobierno adoptó efectivamente para garantizar a las organizaciones de trabajadores una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores y para levantar las restricciones a la negociación voluntaria de los convenios colectivos contenidos en la Ley antiinflación (remuneración), de 1985. La Comisión confía en que, de este modo, se encuentre en condiciones de comprobar en muy breve plazo los progresos concretos que permitan asegurar la plena aplicación del Convenio.
Repetición La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase artículo 4 a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, y del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de agosto de 2018, el 23 de mayo de 2019 y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian despidos masivos de trabajadores, incluidos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores (NUW), restricciones a la negociación colectiva, especialmente en el sector público y los servicios esenciales, y falta de progresos en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara una respuesta a las observaciones de 2016 del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU) en relación con la falta de consulta sobre los salarios y las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que ha continuado realizando reuniones con representantes del FTU y de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) en relación con las condiciones de empleo, incluso en noviembre de 2018 y febrero de 2019.Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En lo que respecta al conflicto de larga data en relación con la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y al despido de trabajadores en huelga hace más de veinte años), la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el Gobierno indicaba que se había establecido el fideicomiso para la Asistencia Social de Vatukoula (VSATF) con miras a beneficiar a aproximadamente 800 personas a través de subvenciones y de asistencia para la reubicación, el desarrollo de pequeñas empresas y microempresas, y la educación para las personas a cargo. La Comisión tomó nota de que se había llevado a cabo un proceso de mediación y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre su resultado y las medidas de seguimiento adoptadas para indemnizar a las personas afectadas, así como en relación con el VSATF. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras el proceso de mediación, y teniendo en cuenta que no tiene ninguna obligación legal de indemnizar a los trabajadores afectados, está considerando realizar un pago graciable a los trabajadores a fin de resolver sus quejas, pero que esto requerirá la aprobación del Gabinete. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna sobre el resultado concreto de la mediación o la utilización del VSATF. Recordando que este conflicto de larga data ha causado muchos problemas a los trabajadores despedidos, la Comisión espera que acabe por resolverse de manera equitativa mediante la conclusión de un acuerdo mutuamente satisfactorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso de mediación y sobre todas las indemnizaciones concedidas a los trabajadores afectados, incluida información sobre todo recurso al VSATF. También invita al Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji (FMWU) a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión acogió con agrado la derogación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011(ENID), a través de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), en 2015, así como de la eliminación del concepto de unidades de negociación de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 (en adelante Ley de Relaciones Laborales (ERA)) a través de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), de 2016. Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de que la derogación a través del ENID de los convenios colectivos vigentes, que se había considerado contraria al artículo 4, no se había abordado y pidió al Gobierno que realizara consultas con las organizaciones nacionales representativas de los trabajadores y de los empleadores con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 149 de la ERA prevé las condiciones necesarias para que los sindicatos y las organizaciones de empleadores participen de buena fe en las relaciones de trabajo. Indica que entre 2016 y 2018 se realizaron con éxito negociaciones entre empleadores y trabajadores que redundaron en la firma de 63 convenios colectivos y 59 enmiendas a los convenios colectivos y que, entre agosto de 2019 y septiembre de 2020, el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales registró 20 convenios colectivos y tramitó 46 conflictos laborales presentados por sindicatos, incluso en relación con alegatos sobre la falta de participación en negociaciones o el hecho de no aplicar convenios colectivos y respecto al despido improcedente de representantes sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC: i) todas las negociaciones han empezado desde cero en lugar de utilizar los acuerdos derogados como base para la discusión; ii) los temas que pueden negociarse en el sector del gobierno local se limitan severamente, y iii) el Gobierno reitera su negativa a realizar negociaciones colectivas en el sector público. El FTUC también denuncia que todas las entidades estatales, incluidas las que emplean a docentes, enfermeros y funcionarios públicos, insisten en imponer contratos individuales de duración determinada sin realizar consultas con los sindicatos, como forma de socavar el derecho de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas y lograr los objetivos del ENID derogado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas concretas para facilitar las negociaciones y promover la negociación colectiva entre los trabajadores y los empleadores o sus organizaciones en el sector público a fin de crear un entorno propicio para que se concluyan convenios colectivos para reemplazar a los derogados por el ENID. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 191Q, 3), 191, R), 191, S), y 191AA, b) y c), de la ERA, permiten la conciliación o arbitraje obligatorios y pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificarlos con miras a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, el Ministro de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales realiza arbitrajes obligatorios solo cuando considera que el conflicto puede resolverse a través de la conciliación y en 2018 se ha resuelto un conflicto a través de la conciliación obligatoria. El Gobierno informa de que el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) revisará las leyes pertinentes y examinará todas las enmiendas apropiadas. La Comisión recuerda de nuevo que el arbitraje obligatorio es contrario a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la Administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el ERAB revise las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo previsto en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, con el fin de modificarlas y de poner así la legislación en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de este asunto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. La Comisión se había referido anteriormente al conflicto en la Compañía de Minas Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento de un sindicato y al despido de los trabajadores en huelga hace 15 años), y había solicitado al Gobierno que prestara atención a la recomendación de la Comisión de Encuestas del Senado de prestar asistencia a los restantes trabajadores para ayudar a su reintegración. Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual a raíz del cambio de titularidad en las minas, un número significativo de huelguistas y de sus hijos han sido contratados por un nuevo empleador en las minas, y el Gobierno ha suministrado a las personas en paro medios alternativos de subsistencia mediante un plan de creación de pequeñas empresas subvencionado por el Gobierno desde principios de 2007.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (Remuneración), que prevé, si fuera necesario, la restricción o regulación de la remuneración de cualquier tipo por orden de las Juntas de precios e ingresos, y estipula que cualquier acuerdo o arreglo que no respete estas limitaciones será ilegal y considerado como delito. Al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno de que el artículo 10 restringe la negociación en materia de salarios únicamente a los casos en los que se produzca una crisis económica, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la economía a las presiones exteriores, una medida a la que sólo ha tenido que recurrirse dos veces en los últimos 30 años, la Comisión debe reiterar una vez más que la posibilidad de reactivar esta disposición en un momento dado no está de conformidad con el principio que consagra la negociación colectiva, libre y voluntaria. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que señale en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (Remuneración) a fin de armonizarla con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). También toma nota de los últimos comentarios de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, respecto de las violaciones del Convenio en 2006, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de este asunto.
La Comisión toma nota del texto de la Ley núm. 36 de Relaciones de Trabajo de 2007 (ERA), que había entrado en vigor el 1.º de octubre de 2007 y que derogaba la Ley de Sindicatos, la Ley de Conflictos Sindicales, la Ley de Sindicatos (Reconocimiento), la Ley de Consejos Salariales y la Ley de Empleo (artículo 265 de la Ley de Relaciones de Trabajo).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar, en la nueva legislación, una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, según la CSI, hasta la fecha no se había procesado ni a un solo empleador, a pesar de los numerosos casos informados por el Ministerio cada año acerca de la victimización de los trabajadores que manifiestan alguna inclinación a afiliarse a un sindicato. Además, los tribunales habían adoptado habitualmente la posición de que la reintegración no es el remedio cuando se produce una injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de la respuesta del Gobierno y del texto de la ERA, en el sentido de que el artículo 77 contiene una prohibición amplia de los actos de discriminación antisindical para todos los tipos de actividad sindical, en todas las etapas de la relación de empleo, incluida la contratación. La parte 13 prevé un sistema de reparación para tratar los despidos injustos. La parte 20 permite que los sindicatos presenten reclamaciones a través de los servicios de mediación al Tribunal de Relaciones de Empleo y a la Corte de Relaciones de Empleo. El Tribunal y la Corte tienen la facultad, en virtud del artículo 230, de ordenar las reparaciones, incluyéndose la reintegración, el reembolso y/o la compensación por la humillación, la pérdida de beneficios o la pérdida de propiedades.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de introducir una adecuada protección, incluidos procedimientos suficientemente rápidos y unas sanciones disuasorias, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota con satisfacción de que se prevé una protección en el artículo 125, 1), f), de la ERA, así como en el artículo 4 (definición de «coacción» y de «reclamación laboral»), juntamente con la parte 20 de la ERA sobre la reparación de los procedimientos que pudiesen accionarse en el caso de quejas sindicales relativas a los actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. 1. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere: a las dificultades que afrontan los sindicatos minoritarios para la obtención de un reconocimiento con fines de negociación colectiva, puesto que tal reconocimiento es obligatorio sólo para los sindicatos con una mayoría absoluta en la unidad; y a las dificultades en la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el Gobierno, la ERA había suprimido el requisito de mayoría absoluta para el reconocimiento, de modo de establecer un deber de negociar, sin tener en cuenta si el sindicato representa a la mayoría absoluta de los trabajadores en la unidad, incluso en las ZFE.
2. La Comisión toma nota de que la CSI se había referido a un caso de denegación del acceso a un lugar de trabajo a los representantes sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 145 de la ERA (2007) faculta en la actualidad para el acceso a los lugares de trabajo a los representantes sindicales, con el consentimiento del empleador, que no será denegado de manera inaceptable, para discutir los asuntos sindicales con los afiliados, reclutar afiliados o comunicar información sobre los sindicatos y la afiliación sindical a todo trabajador en los locales.
Artículos 1 y 4. Con respecto a sus comentarios anteriores acerca del conflicto en la Compañía de Minas Vatukoula (denegación del reconocimiento de un sindicato y despido de los trabajadores en huelga hace 15 años), la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna al respecto, solicita una vez más al Gobierno que dé consideración a las recomendaciones de la Comisión de Encuestas del Senado relativas a una asistencia para ayudar a la reintegración de los restantes trabajadores.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL se refiere a limitaciones en la práctica a los derechos consagrados en las diferentes disposiciones del Convenio y la dificultad de concluir convenios colectivos en las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión observa que recientemente el Gobierno ha enviado sus observaciones al respecto que examinará en su próxima reunión.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida su respuesta a los comentarios realizados con anterioridad por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC). Toma nota asimismo del texto del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, de 2005. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley se había presentado en el Parlamento para su adopción y que debería aprobarse sin retraso. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.
1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, en base a los comentarios formulados por el FTUC, el actual mecanismo para el tratamiento de los actos de discriminación antisindical (artículos 2, 3 1), 4 y 5 de la Ley de Conflictos Comerciales), no autorizaba a los sindicatos y a sus afiliados a llevar sus casos a los tribunales, a efectos de examinar las quejas, y solicitaba al Gobierno que enmendara la legislación, posiblemente en el marco del borrador del proyecto de ley sobre relaciones laborales, con el fin de permitir que los sindicatos y sus afiliados tuviesen acceso al Tribunal del Trabajo por propia iniciativa, para el examen de las alegaciones de discriminación antisindical y para garantizar que el Tribunal del Trabajo tuviese la competencia de ordenar las soluciones idóneas. La Comisión también había tomado nota de la necesidad de introducir una prohibición específica de despidos antisindicales, acompañada de soluciones suficientemente disuasorias (según el FTUC, el artículo 24 de la Ley del Empleo, autorizaba a los empleadores a dar por terminados los servicios de los empleados, dándoles un breve preaviso o un pago en lugar del preaviso).
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que: 1) el artículo 77, 1) y 2) del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, prohíbe todo acto de discriminación antisindical contra los trabajadores por sus actividades sindicales, incluida la participación en huelgas; 2) la parte 13 prevé un sistema de reparación para tratar cualquier forma de despido improcedente, a través de quejas laborales; 3) la parte 20 autoriza a sindicatos y afiliados a plantear sus quejas, a través de los servicios de mediación o a través del Tribunal de Relaciones de Empleo; 4) ningún empleador podrá despedir a un empleado sin preaviso, excepto cuando se den los motivos estipulados en el artículo 33 del proyecto de ley (despido sumario) y, en ese caso, el empleador deberá aportar al trabajador las razones por escrito de tal despido sumario. La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción de estas disposiciones.
2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los comentarios del FTUC, el borrador del proyecto de ley sobre relaciones laborales, no parecía contener disposición alguna que prohibiese los actos de injerencia, y solicitaba al Gobierno que garantizara la adecuada protección, incluidos unos procedimientos suficientemente rápidos y unas sanciones suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, especialmente los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores.
En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el artículo 126 del proyecto de ley sobre relaciones de empleo autoriza al registrador de sindicatos a denegar la inscripción en el registro de un sindicato, si éste se encuentra bajo el dominio del empleador, de una manera que limite su independencia. La Comisión toma nota de que, si bien esta disposición introduce alguna salvaguardia respecto de los actos de injerencia, no contiene sanciones. Además, no existe una prohibición explícita de todos los actos de injerencia en el proyecto de ley, como prevé el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para complementar el borrador del proyecto de ley sobre relaciones de empleo, mediante la introducción de la adecuada protección, incluyéndose procedimientos suficientemente rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa.
Artículos 1 y 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en torno a la disputa en la Compañía Mixta de Minas Vatukoula (denegación del reconocimiento de un sindicato y despido de los trabajadores en huelga), la Comisión lamentaba el largo retraso en la resolución de esta disputa. Señalaba asimismo algunas reclamaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, especialmente: 1) la presentación de un recurso por parte del Procurador General; 2) el pago de una compensación; y 3) el suministro de una asistencia para ayudar a los trabajadores a que volvieran a establecerse, como recomendaba una Comisión Selecta del Senado, el 6 de julio de 2004, y solicitaba al Gobierno que indicara toda medida adoptada o contemplada al respecto.
En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que: 1) en opinión del Procurador General, cualquier nuevo recurso en torno al caso no serviría a ningún efecto, debido al factor tiempo; 2) la compensación no se justifica, puesto que la huelga era ilegal; 3) algunos miembros habían dejado Vatukoula y unos pocos habían fallecido, al tiempo que la mayor parte de los afiliados habían vuelto a ser empleados y, en el caso de aquellos que se encontraban cerca de la edad de jubilación, la EGM había empleado a sus hijos. Por último, el Gobierno no había considerado la recomendación de la Comisión Selecta del Senado de asistencia para ayudar a la reintegración de los trabajadores.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar del largo retraso en la resolución de este conflicto, que ha durado 15 años y que ha ocasionado grandes perjuicios a los trabajadores despedidos, el Gobierno no ha dado ninguna consideración a la recomendación de la Comisión Selecta del Senado de asistencia para ayudar a la reintegración del resto de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien dar la debida consideración a esta solicitud y espera que se encuentre, sin más retrasos, una solución satisfactoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios realizados por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) de fecha 25 de agosto de 2004 y por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji de fecha 26 de agosto de 2004. Asimismo, toma nota con interés del texto (nuevamente enmendado) del proyecto de Ley de Relaciones Laborales entregado por el Gobierno el 3 de junio de 2004.
Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que según el FTUC, aunque el artículo 59.1) de la Ley sobre Sindicatos prohíbe los actos de discriminación antisindical, en realidad los trabajadores no reciben ninguna protección porque las autoridades de control a menudo no reaccionan tan firmemente como deberían. De esta forma, ningún empleador ha sido procesado hasta ahora, a pesar de las numerosas quejas presentadas al Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales para que se tomen medidas. El FTUC adjunta documentos sobre retrasos en el análisis de seis quejas de discriminación antisindical, incluida una que se presentó ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2316) en la que se sostiene que aunque el sindicato notificó al Ministro los despidos de 44 trabajadores por parte del Centro turístico de la isla Tortuga en una carta de fecha 24 de julio de 2002, no se tomaron las medidas apropiadas por lo que el reconocimiento del sindicato como representante fue finalmente retirado.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio ha recibido quejas de que algunos empleadores están impidiendo que los trabajadores ejerzan su derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y estos empleadores han sido avisados de la potencial infracción de la Ley sobre Sindicatos y del procedimiento subsiguiente. Añade que la Ley sobre Sindicatos estipula que el hecho de que un empleador establezca el que un trabajador tenga que dejar de ser miembro de un sindicato como condición de empleo constituye un delito.
La Comisión toma nota de que según el mecanismo para tratar los actos de discriminación antisindical establecido en los artículos 2, 3 1), 4 y 5 de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, los sindicatos que presentan la queja y sus miembros no tienen capacidad legal para presentar sus casos ante los tribunales o cualquier otro órgano independiente a fin de que sus demandas sean examinadas; los conflictos colectivos de trabajo sólo pueden denunciarse ante el secretariado permanente de trabajo que tiene plena discreción para rechazar la denuncia, realizar una investigación, o informar al Ministro que a su vez puede remitirla a un tribunal. La Comisión hace hincapié de que en casos de discriminación antisindical las partes deben tener acceso a las autoridades, ya sean tribunales ordinarios u organismos especializados. Estas autoridades deben disponer de todas las facultades necesarias para poder emitir rápidamente su fallo con total independencia y, sobre todo, para que puedan decidir cuál es la solución más apropiada en función de las circunstancias [Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 219]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para enmendar la legislación, posiblemente en el marco del proyecto de Ley de Relaciones de Trabajo, a fin de permitir a los sindicatos y a sus miembros tener acceso a los tribunales del trabajo a iniciativa propia para que éstos examinen las alegaciones de discriminación antisindical, si todos los otros esfuerzos de conciliación rápida y negociación fracasan, y para garantizar que los tribunales del trabajo tienen competencia para dictaminar soluciones apropiadas.
2. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el FTUC, el artículo 24 de la Ley sobre el Trabajo permite a los empleadores dar por finalizados los servicios de los empleados avisándolos con poca antelación o dándoles la paga en lugar de una notificación. La Comisión toma nota que la Ley sobre el Trabajo no contiene ninguna obligación de fundamentar los despidos y ninguna disposición que prohíba los despidos por motivos antisindicales. La Comisión recuerda que una legislación que en la práctica permita al empleador poner término al empleo del trabajador a condición de pagar la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, habida cuenta del artículo 1 del Convenio [Estudio general, op. cit., párrafo 220]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para enmendar la Ley sobre el Trabajo a fin de introducir una prohibición específica de los despidos antisindicales acompañada de medios lo suficientemente disuasivos.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el FTUC se refiere a diversos actos de injerencia que comprenden la promoción abierta de sindicatos de la empresa en lugar de sindicatos independientes y tácticas para retrasar los procesos ante los tribunales que permiten a los empleadores socavar a los sindicatos que buscan reconocimiento mientras el juicio está pendiente, a través de los despidos de sus miembros o intimidándoles para que dimitan (según lo alegado esto ocurrió en el caso núm. 2316, antes mencionado).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 59 de la Ley sobre Sindicatos (que prohíbe la discriminación antisindical) prohíbe de forma implícita el control de los empleadores sobre los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, y la reciente ratificación del Convenio núm. 87 así como las enmiendas que se realizarán al proyecto de ley de relaciones laborales garantizarán que no se producirán injerencias de ningún tipo. Asimismo, el Gobierno indica que los interlocutores sociales llegaron a un acuerdo con el órgano consultivo de trabajo respecto a que no se produciría injerencia de unas organizaciones en otras.
La Comisión observa que el artículo 59 de la Ley sobre Sindicatos no contiene la prohibición específica de los actos de injerencia y no está acompañada por los mecanismos pertinentes de implementación mientras que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales por ahora no contiene ninguna disposición a este respecto. La Comisión agradece la información que contiene la memoria del Gobierno sobre el acuerdo alcanzado entre los miembros empleadores y trabajadores del órgano consultivo de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no hay nada en la memoria del Gobierno que permita afirmar que este acuerdo es legalmente vinculante y está acompañado por sanciones suficientes y disuasivas. La Comisión confía en que las enmiendas que según el Gobierno se realizarán en el proyecto de Ley de Relaciones Laborales, garantizarán la protección adecuada, incluidos mecanismos lo suficientemente rápidos y sanciones disuasivas, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, en especial, los actos que tienden a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Artículos 1 y 4. Con respecto a sus anteriores comentarios sobre la disputa en la Compañía Mixta de Minas Vatukoula (rechazo de reconocer un sindicato y despido de los trabajadores en huelga), la Comisión toma nota de que según el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el 11 de junio de 2004, se dictó el fallo final a favor del empleador estableciéndose que las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1995 eran «nulas y sin efecto». Según el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, la inactividad del Gobierno y la mala interpretación de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo han sido ampliamente responsables del importante retraso en la resolución de este conflicto que ha durado 15 años y ha causado muchos perjuicios a los trabajadores despedidos. La Comisión lamenta este gran retraso en la resolución de este conflicto y pide al Gobierno que transmita el texto del fallo judicial en su próxima memoria.
Asimismo, la Comisión toma nota de las reivindicaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji en su comunicación, esto es: 1) la interposición de un recurso en este caso por el Fiscal General; 2) el pago de una compensación para mitigar la injusticia sufrida por los trabajadores; y 3) el proporcionar asistencia para ayudar a los trabajadores a reiniciar su trabajo en Vatukoula o en otra parte tal como recomendó el comité seleccionado por el Senado el 6 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales contiene medidas positivas para la promoción de la negociación colectiva, en especial, disposiciones sobre las negociaciones de buena fe (artículo 156), sobre el proporcionar información durante las negociaciones (artículo 158) y sobre la posibilidad de que todo sindicato (sin requisitos de representatividad) pueda llevar los conflictos colectivos de trabajo ante el Tribunal del Trabajo (artículo 173). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados con vistas a la adopción de la ley.
La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea puede pedir la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, y de los debates que tuvieron lugar.
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara, en su próxima memoria, información acerca del contenido del informe de 1996 de la Subcomisión del Consejo Consultivo Laboral, respecto de las medidas que han de adoptarse para garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este tema. En su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo Laboral estimó, en su última reunión de 16 de julio de 2002, que debería continuar los trabajos en torno al proyecto de ley de relaciones laborales. El Gobierno añade también que la situación se presenta favorable para las relaciones laborales en Fiji, especialmente tras la ratificación de todos los convenios fundamentales en abril de este año. La Comisión recuerda que viene formulando comentarios en torno a este asunto desde hace varios años y, al tiempo que toma nota de esta información, expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación y para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este tema.
2. Artículo 4. En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), según los cuales la Compañía Mixta de Minas Vatukoula, había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de la comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (que estaba debidamente registrado), la Comisión había solicitado al Gobierno que informara de la decisión del tribunal sobre esta cuestión una vez que hubiese sido pronunciada. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que el caso se encuentra aún ante el tribunal y que ha iniciado acciones para anular la orden. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, sobre toda evolución al respecto.
Además, la Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que presentara, las disposiciones de la ley de sindicatos (reconocimiento) que habían sido enmendadas para extender los derechos de negociación colectiva a los sindicatos representativos de una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos comprendía al 50 por ciento de los empleados de esta unidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que las anteriores disposiciones sobre reconocimiento de sindicatos había sido derogada por la promulgación de la nueva ley de sindicatos (reconocimiento), de 1998, que otorga el reconocimiento de los sindicatos minoritarios a los fines de la negociación colectiva.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley contra la inflación (remuneración), que autoriza a restringir o reglamentar mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos, cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier convenio o acuerdo que no respetara esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos, no cumplían con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley. El Gobierno considera en su memoria que el artículo 10 da pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en razón de que: 1) había sido invocado por el Ministro de Finanzas para satisfacer los intereses económicos nacionales; y 2) una vez alcanzado este objetivo y reintroducida la libre negociación colectiva, el artículo 10 había pasado a ser inactivo.
Al tiempo que toma nota del punto de vista del Gobierno, la Comisión debe recordar una vez más que, si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 260]. Dado que no parece que se hayan respetando los criterios para poder imponer limitaciones aceptables a la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el artículo 10 de la ley, a efectos de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Al tiempo que toma nota del punto de vista del Gobierno, la Comisión debe recordar una vez más que, si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260]. Dado que no parece que se hayan respetando los criterios para poder imponer limitaciones aceptables a la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el artículo 10 de la ley, a efectos de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el contenido del informe de 1996 de la subcomisión del Consejo Consultivo Laboral en relación con las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones. Dado que la Comisión ha venido formulando comentarios sobre este tema desde hace varios años, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para garantizar la plena observancia del Convenio sobre esta cuestión. 2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) en el sentido de que la Vatukoula Joint Mining Company había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de una comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la decisión del tribunal sobre esta cuestión una vez que ésta haya sido pronunciada. b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en el sentido de que la ley sindical (reconocimiento) guarda silencio sobre la situación de un sindicato que no represente al 50 por ciento o más de los empleados de una unidad de negociación, el Gobierno había señalado que las enmiendas de esta ley habían conducido a que en una empresa existieran varios sindicatos a los que se había garantizado derechos de negociación. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el decreto relativo a la ley sindical (reconocimiento) de 1991 ha sido derogado. La Comisión pide al Gobierno que modifique la ley sindical (reconocimiento) para ampliar los derechos de negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados, a los sindicatos representativos en una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos agrupa al 50 por ciento de los empleados en esa unidad. 3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos de cualquier tipo de remuneración y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respete esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado, sin embargo, que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley. A este respecto, el Gobierno informa en su memoria que el artículo 10 de la ley ha sido suspendido y no hay planes para reactivarlo pero que las directrices sobre remuneración siguen en pie. La Comisión recuerda que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 260]. Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el contenido del informe de 1996 de la subcomisión del Consejo Consultivo Laboral en relación con las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones. Dado que la Comisión ha venido formulando comentarios sobre este tema desde hace varios años, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para garantizar la plena observancia del Convenio sobre esta cuestión.
2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) en el sentido de que la Vatukoula Joint Mining Company había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de una comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la decisión del tribunal sobre esta cuestión una vez que ésta haya sido pronunciada.
b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en el sentido de que la ley sindical (reconocimiento) guarda silencio sobre la situación de un sindicato que no represente al 50 por ciento o más de los empleados de una unidad de negociación, el Gobierno había señalado que las enmiendas de esta ley habían conducido a que en una empresa existieran varios sindicatos a los que se había garantizado derechos de negociación. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el decreto relativo a la ley sindical (reconocimiento) de 1991 ha sido derogado. La Comisión pide al Gobierno que modifique la ley sindical (reconocimiento) para ampliar los derechos de negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados, a los sindicatos representativos en una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos agrupa al 50 por ciento de los empleados en esa unidad.
3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos de cualquier tipo de remuneración y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respete esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado, sin embargo, que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley. A este respecto, el Gobierno informa en su memoria que el artículo 10 de la ley ha sido suspendido y no hay planes para reactivarlo pero que las directrices sobre remuneración siguen en pie.
La Comisión recuerda que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 260]. Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria por el Gobierno.
La Comisión recuerda que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como también de la información facilitada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la detallada discusión que allí tuvo lugar. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) en comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996 y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
En su comunicación de fecha 24 de septiembre de 1996, el FTUC señala que aunque se había constituido una comisión con la finalidad de elaborar propuestas para someterlas a consideración del Consejo Consultivo Laboral en julio de 1996, hasta la fecha no se había llegado a conclusiones satisfactorias. El Gobierno responde que el 8 de julio de 1996 se estableció una subcomisión del Consejo Consultivo Laboral con la finalidad de debatir las modificaciones propuestas por el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales sobre la revisión del método actual de reformas en la esfera laboral. Dicha subcomisión, que con posterioridad celebró dos reuniones, emitiría un informe destinado al Consejo Consultivo Laboral en su reunión de clausura de 1996.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el contenido del informe de 1996 de la subcomisión del Consejo Consultivo Laboral en relación con las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones. Dado que la Comisión ha venido formulando comentarios sobre este tema desde hace varios años, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará muy pronto las medidas necesarias para garantizar la plena observancia del Convenio sobre esta cuestión.
2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del FTUC en el sentido de que la Vatukoula Joint Mining Company había recurrido a tácticas dilatorias e impugnado el informe de una comisión de encuesta sobre la denegación por la empresa del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que no puede intervenir ya que en la actualidad el asunto se encuentra ante los tribunales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la decisión del tribunal sobre la cuestión de las minas de Vatakoula una vez que ésta haya sido pronunciada.
b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en el sentido de que la ley sindical (reconocimiento) no trata de la situación de un sindicato representativo que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación, el Gobierno había señalado que las enmiendas de esta ley habían conducido a que en una empresa existieran varios sindicatos a los que se había garantizado derechos de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria las disposiciones de la ley sindical (reconocimiento) que han sido modificadas para ampliar los derechos de negociación colectiva a los sindicatos representativos en una unidad de negociación, incluso cuando ninguno de ellos agrupa al 50 por ciento de los empleados en esa unidad.
3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos de cualquier tipo de remuneración y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respete esas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado, sin embargo, que las facultades conferidas en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria y había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley.
El Gobierno declara en su memoria que la finalidad del artículo 10 de la ley es frenar la escala ascendente de remuneraciones. En sus comentarios, el FTUC destaca que el Gobierno se había negado a someter al arbitraje voluntario el conjunto de las reclamaciones de los sindicatos y respondido que en la etapa considerada no se vio afectada la negociación colectiva, ya que ese procedimiento se autoriza con respecto a otras condiciones con la excepción de las remuneraciones.
Al tomar nota de la explicación del Gobierno sobre este punto, la Comisión debe recordar que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Dado que las limitaciones salariales se remontan a 1986, no puede considerarse que la ley contra la inflación (remuneración) sea una medida de excepción introducida durante un período razonable de tiempo. Como al parecer no se cumplen los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que se observe plenamente el Convenio a este respecto.
4. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) enviados por comunicación de 17 de septiembre de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. El Gobierno indica que las organizaciones de trabajadores han efectuado presentaciones sobre los aspectos de la legislación que necesitan ser modificados a este respecto. Estas serán examinadas por el Gobierno antes de formular las recomendaciones apropiadas al Consejo Consultivo Laboral.
La Comisión solicita al Gobierno que le informe del contenido de esas recomendaciones una vez que hayan sido sometidas al Consejo Consultivo Laboral.
2. Artículos 3 y 4. a) En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), según los cuales el Foro Tripartito no estuvo reactivado durante algún tiempo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en la actualidad, el Foro Tripartito se ha reactivado y las partes están elaborando su mandato. Se prevé que las funciones del Foro incluirán, además de las cuestiones laborales, asuntos económicos y sociales de carácter más amplio.
b) En respuesta a los comentarios anteriores del FTUC, que indicaban que la negociación colectiva había sido obstaculizada por la denegación del empleador de reconocer sindicatos independientes y que daban el ejemplo de la Vatukoula Joint Mining Company, como denegación del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que el comisionado encargado de realizar la investigación en las minas de Vatukoula ha presentado su informe al Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales y sus detalles aún no han sido publicados. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las conclusiones del informe del comisionado, una vez que sea publicado.
c) En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la ley sindical (reconocimiento) no trata de la situación de un sindicato mayoritario que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación y había recordado que, en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, si no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 241).
El Gobierno señala que con la enmienda de la ley mencionada, en la actualidad hay numerosos sindicatos en una empresa y a todos se les ha atribuido derechos de negociación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria qué disposiciones de la ley sindical (reconocimiento) han sido enmendadas a fin de extender los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad de negociación, incluso en el caso de que no exista sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores de esa unidad.
3. Artículo 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad que el artículo 10 de la ley sobre la contrainflación (remuneración) autoriza la restricción o la reglamentación, mediante decreto del Consejo de Precios e Ingresos, de cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respetara estas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito. La Comisión había estimado que los poderes conferidos en virtud de la ley al Consejo de Precios e Ingresos no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda aplicación en la práctica del artículo 10 de la ley.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical, en el contexto del caso núm. 1622 (284.8 informe de la Comisión, párrafos 686-705, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1992).
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de adoptar medidas específicas, en particular, a través de la legislación, para garantizar una adecuada protección (acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias) a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han realizado enmiendas hasta ahora, pero que se tendrán en cuenta las modificaciones necesarias cuando próximamente se enmiende la ley.
La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad posible y solicita al Gobierno que la informe sobre cualquier evolución en la materia.
2. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores sobre las restricciones a la negociación colectiva, impuestas por la ley sobre la contrainflación (remuneración) (capítulo 73, revisado en 1985), la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se produjo desde entonces la recuperación económica (que era un objetivo de las medidas legislativas restrictivas) y que el 31 de julio de 1991 se levantó la restricción, autorizando así el libre funcionamiento de la negociación colectiva plena. La Comisión toma nota también de que fueron revocados algunos decretos restrictivos. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que se revocó el decreto sobre la contrainflación (remuneración) (control), 1990.
Sin embargo, la ley sobre la contrainflación (remuneración), no pareciera haber sido derogada o enmendada. El artículo 10 de la ley tiene en cuenta la restricción o la reglamentación, mediante decreto, de cualquier tipo de remuneración, y estipula que cualquier acuerdo o contrato que no respetara estas limitaciones, sería ilegal y considerado como un delito.
La Comisión considera que los poderes conferidos en virtud de la ley en el Consejo de Precios e Ingresos, como se recordó anteriormente, no cumplen con los criterios de limitaciones admisibles para la negociación colectiva voluntaria. Como ya se señaló, la Comisión sostiene que las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva, por imperativos de interés nacional, deberían constituir una medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas por garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Consejo, cuando se considere cualquier decreto futuro, en virtud del artículo 10 de la ley, observe los mencionados principios. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación del artículo 10 de la ley.
3. Artículos 3 y 4. En relación con los comentarios anteriores del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) sobre la situación de los trabajadores en las zonas de libre comercio y, especialmente, los trabajadores del vestido, donde la Asociación de Industriales del Vestido establecieron, al parecer, de modo unilateral las condiciones de empleo de los trabajadores, sin una discusión con la Asociación de Trabajadores del Vestido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo de Salarios de la Industria del Vestido (como ocurre en otros siete consejos de salarios de industrias), está compuesto de tres personas, con un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores. Se discuten todas las decisiones en materia de condiciones de empleo y las conclusiones se alcanzan por consenso. Las discusiones del Consejo tuvieron como resultado el decreto sobre la reglamentación de los salarios (industria del vestido), 1991.
Respecto de los comentarios del FTUC, según los cuales el Foro Tripartito no estuvo reactivado durante algún tiempo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual se constituyó la Comisión de estrategia económica nacional, a modo de sustituto, con el objeto de tratar los temas laborales que eran abordados anteriormente por el Foro Tripartito.
En relación con los comentarios del FTUC, que indicaban que la negociación había sido obstaculizada por la denegación del empleador de reconocer sindicatos independientes y que daba el ejemplo de la Vatukoula Joint Mining Company, como denegación del reconocimiento del registro del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el Gobierno declara que el secretario permanente de relaciones de trabajo y profesionales dictó un decreto de reconocimiento obligatorio, en nombre de ese sindicato, el 11 de septiembre de 1992, y que fue recurrido por la compañía al Tribunal Supremo, que invalidó el decreto mediante sentencia de 2 de abril de 1993.
Al tomar nota de que el Comité de Libertad Sindical había observado en el caso núm. 1622, párrafo 695, que la ley sindical (reconocimiento) mantiene un silencio en cuanto a la situación de un sindicato mayoritario que no agrupe al 50 por ciento de los empleados de una unidad de negociación, la Comisión recuerda que, si en el marco de un sistema de designación del agente exclusivo de negociación, no existe sindicato alguno que agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (op. cit., 1994, párrafo 241).
La Comisión considera que la aplicación de condiciones restrictivas como las estipuladas en la ley, no conduce a estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores la negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para fomentar la negociación colectiva en el caso del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji y de la Vatukoula Joint Mining Company que envíe copias sobre cualquier contrato colectivo concluido.
Con referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC) con fechas 5 y 15 de noviembre de 1990, así como de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en relación con este Convenio en el contexto del caso núm. 1425 (informe 268 del Comité, párrafos 410-458, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1990).
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha puesto de relieve la necesidad de adoptar medidas específicas, especialmente mediante la legislación, para garantizar a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones. En su memoria más reciente, el Gobierno reconoce que la situación legislativa actual no parece cumplir plenamente con las exigencias del artículo 2 del Convenio. Declara que, aunque el Gobierno no ha experimentado interferencia alguna por parte de los empleadores en las actividades sindicales, habrá que considerar la modificación de la ley para cumplir plenamente con este artículo. Según el Gobierno, éste será examinado cuando se considere la próxima modificación de las leyes pertinentes.
La Comisión aprueba este avance y solicita al Gobierno se le informe lo antes posible sobre la elaboración de la legislación necesaria y se le indique cuándo se presentará esa modificación a la legislatura, a fin de dar pleno efecto a este artículo.
2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión ha solicitado información sobre el alcance de las restricciones a la negociación colectiva impuestas por la ley sobre las medidas antiinflacionarias (remuneración). El Gobierno subraya nuevamente que la ley establece límites para los aumentos salariales y no impide las negociaciones sobre otras relaciones y condiciones de trabajo; se han renegociado convenios colectivos durante la vigencia de esta ley que trata de estas últimas cuestiones. Comunica ejemplares de las "Variation Orders" promulgadas en virtud de la ley (que prevé el 6 por ciento de aumentos salariales a partir del 1.o de enero de 1989 y del 1.o de julio de 1989) y pone de relieve que los aumentos salariales fueron negociados en el foro tripartito y aplicados mediante la promulgación de las "Variation Orders" apropiadas. El Gobierno añade que el mecanismo requerido para fomentar las negociaciones voluntarias está contemplado en el artículo 14 de la nueva Constitución y que tales negociaciones son estimuladas a través de las disposiciones de la ley sindical, de la ley de reconocimiento sindical y de la ley de conflictos sindicales. Señala también que la imposición de topes salariales se encamina hacia una solución a corto plazo de la recuperación económica de Fiji y se espera que, con una mejoría continuada de la situación económica, la ley será derogada y se reintroducirá la negociación colectiva sin más restricciones a fin de cumplir plenamente con este artículo del Convenio.
Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno sobre este punto, la Comisión recuerda que, cuando por razones apremiantes de interés económico nacional un gobierno considere que las tasas salariales no pueden ser fijadas libremente por medio de las negociaciones colectivas, debería imponerse tal restricción como una medida de excepción, limitándose a lo indispensable, sin exceder un período razonable, y debería acompañarse de las garantías adecuadas a efectos de salvaguardar el nivel de vida de los trabajadores (Estudio general de 1983, párrafo 315). La Comisión toma nota de que los topes salariales datan de 1986 y de que fueron consecutivos a un congelamiento salarial anunciado el 9 de noviembre de 1984, medidas restrictivas que fueron criticadas por el Comité de Libertad Sindical en un caso anterior contra el Gobierno de Fiji (caso núm. 1379, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1987). La actual Comisión también observa que el Gobierno no comunicó evidencia alguna que demuestre que una legislación de este tipo constituye una medida de excepción y que protege el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, no pareciera que se hubieran cumplido los criterios para unas limitaciones aceptables a la negociación colectiva voluntaria. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que proyecta adoptar para levantar esta restricción a la negociación salarial libre a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este punto.
3. También en relación con los artículos 3 y 4 del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del FTUC con fechas 5 y 15 de noviembre de 1990. Estos comentarios indican que la negociación se ve obstaculizada por la negativa de los empleadores de reconocer a los sindicatos independientes. Por ejemplo, la Compañía Minera Colectiva de Vatukoula, que se ha negado a reconocer al Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji, registrado recientemente. En segundo lugar, el FTUC plantea el problema de los trabajadores en las zonas de libre comercio, como por ejemplo los trabajadores de la industria del vestido. La Asociación de Industriales del Vestido, al parecer de modo unilateral, estableció las condiciones de empleo de estos trabajadores sin discutirlo con la Asociación de Trabajadores de la Industria del Vestido o con el FTUC, y, aunque en octubre de 1990 se creó un Consejo Salarial de la Industria del Vestido, tiene aún que prescribir tasas mínimas de remuneración y condiciones de trabajo. Además, el FTUC señala que el Consejo tiene una mayoría de representantes del Gobierno y de los empleadores que ha propuesto, a través de los medios de comunicación, tasas mínimas de remuneración que están muy por debajo del costo de vida en Fiji. En tercer lugar, el FTUC informa que el Gobierno ha fracasado en la reactivación del foro tripartito, que según parece, se reunió por última vez en 1985.
4. Por último, el FTUC se refiere al anuncio del Gobierno de abril de 1989, en el que se indica que se modificaría la legislación sindical a fin de suprimir los derechos vigentes de algunas categorías de trabajadores. Aunque no se han tomado medidas en este sentido, el FTUC lo ve como una verdadera amenaza.
5. Por cuanto el Gobierno no ha respondido a estos comentarios del FTUC, la Comisión solicita al Gobierno comunique sus observaciones para que la Comisión se encuentre en condiciones de examinar la situación global en su próxima reunión.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:
- Necesidad de adoptar medidas específicas, especialmente por vía legislativa, para garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o sus organizaciones, previendo sanciones civiles o penales, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
- Alcance de las restricciones a la negociación colectiva impuestas por la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista.
1. Con respecto a la aplicación del artículo 2 del Convenio, el Gobierno vuelve a referirse a la ley sobre los sindicatos y a la ley sobre las asociaciones profesionales que, a su juicio, garantizan la independencia recíproca de las organizaciones profesionales. El Gobierno agrega que dichas organizaciones se encuentran en el seno de comités establecidos por el Gobierno, pero que ningún empleador ejerce ningún control sobre los sindicatos.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas específicas para prohibir la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o apoyan a estas organizaciones de trabajadores, por medios financieros o de otra naturaleza, con la finalidad de colocar dichas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, e indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso 1379, aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (marzo de 1987), había solicitado al Gobierno informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 4 del Convenio, como consecuencia de la adopción de la ley (sobre las remuneraciones) antiinflacionista.
De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la ley contra la inflación faculta al Gobierno para establecer límites a las tasas de remuneración de los trabajadores y que tal medida, necesaria en razón de la situación económica imperante, volverá a ser examinada cuando mejore dicha situación. El Gobierno agrega que los copartícipes sociales conservan la libertad de negociar las demás condiciones del empleo.
En tal contexto, la Comisión ha tomado igualmente nota de la ordenanza de 1988 (sobre las remuneraciones) antiinflacionista, adoptada en aplicación del artículo 10 de la ley contra la inflación citada y toma nota de que, a partir del 1.o de enero de 1988, se prohíbe todo aumento de salario que no se ajuste a las condiciones fijadas de forma muy restrictiva por el artículo 4 de la ordenanza de 1988.
La Comisión señala a la atención del Gobierno que la libertad de las negociaciones colectivas debe alcanzar al conjunto de las condiciones del empleo, comprendida la remuneración y que la intervención de las autoridades encaminada a descartar la negociación de aumentos salariales no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio si se prolonga más allá de un plazo razonable. La Comisión destaca en efecto que, si por motivos imperiosos de interés económico nacional, el Gobierno considera que las tasas de salarios no pueden ser fijadas libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable y no exceder un período razonable. Además, se debería acompañar de garantías apropiadas a efectos de salvaguardar el nivel de vida de los trabajadores. Por último, en lugar de aplicar su política económica, que las circunstancias pueden justificar, en forma unilateral, el Gobierno debería tratar de convencer a las partes en la negociación para que tengan en cuenta por sí mismas las razones imperiosas de su política, por conducto de mecanismos de concertación, apropiados en vez de obligar a las partes mediante medidas de carácter legislativo.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que prevé tomar para suprimir las restricciones legales a la libre negociación de los salarios y restablecer la negociación colectiva en dicha materia.