National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea comunicadas con la memoria del Gobierno, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la determinación de los servicios mínimos en el caso de conflictos colectivos en el marco de la concertación y del diálogo social y, en particular, que indicara los servicios mínimos determinados a los servicios de transportes y comunicaciones en los cuales se señalaron anteriormente dificultades. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que tras la elaboración de la carta nacional de diálogo social, el Decreto núm. 256, del 23 de agosto de 2016 fue adoptado creando el Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Decreto dispone que corresponde al Consejo garantizar la concertación permanente entre el Estado y todos los interlocutores sociales y que el artículo 5, apartado 2, prevé la consulta a dicho Consejo en los casos de conflictos de importancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Decreto prevé la composición del Consejo y la designación de sus miembros. El Gobierno señala también que adoptará todas las medidas para su aplicación efectiva y, especialmente, la designación de sus miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea, sugiriendo que el Consejo pueda intervenir, además de en los sectores del transporte y las telecomunicaciones, en servicios tales como la banca y los seguros, la salud, la educación y las microfinanzas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la labor del Consejo Nacional de Diálogo Social en el ámbito de la resolución de conflictos relativos a la determinación de los servicios mínimos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los servicios mínimos determinados en los servicios de comunicación y de transportes en los cuales se señalaron dificultades, incluidas las indicadas por la CSI en sus observaciones antes mencionadas. La Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que en virtud del artículo 431.5 del Código del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a interrumpir completamente el trabajo, a condición de garantizar las medidas de seguridad indispensables y un servicio mínimo. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 431.5 del Código del Trabajo con objeto de limitar las posibilidades de establecer un servicio mínimo a las situaciones siguientes: i) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el «sentido estricto del término»); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que las huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, o iii) en servicios públicos de importancia trascendental (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136). La Comisión también tomó nota de que en virtud de los artículos 433.1 y 434.4 del Código del Trabajo leídos conjuntamente, el recurso al arbitraje puede ser obligatorio cuando se trate de un conflicto que pueda comprometer el desarrollo normal de la economía nacional. A este respecto, la Comisión recordó que solo es aceptable el recurso obligatorio al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en los casos en los que pueda restringirse o incluso prohibirse una huelga, a saber: i) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en situaciones de crisis nacional o local aguda, por una duración determinada y en la medida necesaria para hacer frente a una crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y solo en la medida necesaria para hacer frente a la situación (véase Estudio General de 2012, párrafo 153). Además, la Comisión observó que la posibilidad, prevista en el artículo 434.4 del Código del Trabajo, de dar fuerza obligatoria a un laudo arbitral pese a la oposición de una de las partes en los plazos previstos por la ley equivale a reconocer a la autoridad pública la facultad de poner fin a una huelga en lugar de la autoridad judicial de la instancia judicial más elevada. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 434.4 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido una comisión para revisar el Código del Trabajo, a los fines de su revisión y que en el ámbito de esa comisión, se examinarán y serán objeto de debate los artículos 431.5 y 434.4. La Comisión saluda la creación de la comisión para revisar el Código del Trabajo y espera que los artículos 431.5 y 434.4 del Código del Trabajo serán modificados en un futuro cercano. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible y transmita información acerca de todo progreso a este respecto.
La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores sobre la legislación nacional. Esos puntos tratan de:– la necesidad de adoptar medidas para establecer un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes, que pudiese estatuir rápidamente sobre las dificultades para definir los servicios mínimos, en el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo respecto de un servicio mínimo negociado en los servicios de transportes y comunicaciones (que no se consideren como esenciales en el sentido estricto del término), y– la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que los dos partes lo solicitaran de común acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional grave.La Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente las medidas que se le solicitan, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y le ruega que tenga a bien informar de la evolución de la situación al respecto.La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2008, la Confederación Sindical Internacional (CSI) denunció agresiones físicas por parte de las fuerzas de seguridad a manifestantes y a huelguistas, que han arrojado un saldo de 40 personas muertas y cerca de otras 300 heridas, así como arrestos de sindicalistas y el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG). La Comisión recuerda que un clima de violencia en que se asesina impunemente o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen la adopción de medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, la Comisión ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 29).Por último, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular observa que se alega el allanamiento del domicilio del secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG) por parte de militares. La Comisión recuerda que todo allanamiento de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos los comentarios de la CSI.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores sobre la legislación nacional. Esos puntos tratan de:
– la necesidad de adoptar medidas para establecer un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes, que pudiese estatuir rápidamente sobre las dificultades para definir los servicios mínimos, en el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo respecto de un servicio mínimo negociado en los servicios de transportes y comunicaciones (que no se consideren como esenciales en el sentido estricto del término), y
– la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que los dos partes lo solicitaran de común acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional grave.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente las medidas que se le solicitan, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y le ruega que tenga a bien informar de la evolución de la situación al respecto.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 26 de agosto de 2009. La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2008, la CSI denunció agresiones físicas por parte de las fuerzas de seguridad a manifestantes y a huelguistas, que han arrojado un saldo de 40 personas muertas y cerca de otras 300 heridas, así como arrestos de sindicalistas y el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG). La Comisión recuerda que un clima de violencia en que se asesina impunemente o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen la adopción de medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, la Comisión ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre todos los comentarios de la CSI.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular observa que se alega el allanamiento del domicilio del secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG) por parte de militares. La Comisión recuerda que todo allanamiento de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 26 de agosto de 2009. La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2008, la CSI denunció agresiones físicas por parte de las fuerzas de seguridad a manifestantes y a huelguistas, que han arrojado un saldo de 40 personas muertas y cerca de otras 300 heridas, así como arrestos de sindicalistas y el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores Guineanos (CNTG). La Comisión recuerda que un clima de violencia en que se asesina impunemente o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen la adopción de medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, la Comisión ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre todos los comentarios de la CSI.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 29 de agosto de 2008, relativas a las cuestiones ya planteadas por la Comisión. Además, la CSI denuncia agresiones físicas por parte de las fuerzas de seguridad a manifestantes y a huelguistas, que han arrojado un saldo de 40 personas muertas y cerca de otras 300 heridas, así como arrestos de sindicalistas y el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores Guineanos (CNTG). La Comisión recuerda que un clima de violencia en que se asesina impunemente o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen la adopción de medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo, la Comisión ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Estudio general sobre la Libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2007.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, reiterando los comentarios de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], sobre las cuestiones ya planteadas por la Comisión. La CSI denuncia asimismo intimidaciones y amenazas recurrentes contra dirigentes sindicales, así como la represión violenta de huelgas por parte de la policía. La Comisión espera que el nuevo Gobierno hará todo lo posible para que se garantice en el futuro el pleno respeto de los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI.
– la necesidad de adoptar medidas para establecer un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes, que pudiese estatuir rápidamente sobre las dificultades para definir los servicios mínimos, en el caso en el que las partes no llegaran a un acuerdo respecto de un servicio mínimo negociado en los servicios de transportes y comunicaciones (que no se consideran como esenciales en el sentido estricto del término); y
– la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que las dos partes lo solicitaran de común acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguada.
Al tiempo que toma nota de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión recuerda que el Gobierno se había comprometido, en su última memoria, a tener en cuenta sus comentarios al momento de revisar el Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno abordará muy próximamente esas cuestiones, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y le solicita que la tenga informada de la evolución de la situación al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes de carácter legislativo que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala dificultades para ejercer el derecho de huelga y represión policial y arresto de dirigentes sindicales en aquellos casos en que las huelgas pueden llevarse a cabo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que: 1) indique si, en los casos en los que las partes no llegan a entenderse sobre el servicio mínimo negociado en los servicios de transporte y de comunicaciones (que no son considerados como esenciales en el sentido estricto del término), se prevén medidas para que un organismo independiente pueda resolver rápidamente las dificultades encontradas en la definición de servicio mínimo, y 2) que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que las dos partes lo soliciten de común acuerdo, salvo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha tomado buena nota de las observaciones y que las tendrá en cuenta en su revisión del Código del Trabajo.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que los transportes públicos y las comunicaciones no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término, aunque figuran en la lista establecida por el decreto núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho a la huelga. Tomando nota del artículo 4 (que prevé que deben establecerse servicios mínimos en los servicios esenciales y que la determinación de los puestos de aplicación de servicios mínimos y la designación de los trabajadores encargados de su funcionamiento incumben al empleador y al órgano sindical), toma nota de que, en la medida en que las partes no lleguen a un acuerdo, es el poder público el que tiene que tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios mínimos indispensables (artículo 5). La Comisión recuerda que, cuando no se ha negociado ningún acuerdo, los servicios mínimos deberían ser determinados por un organismo independiente. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si, en los casos en los que las partes no llegan a entenderse sobre el servicio mínimo negociado en los servicios de transporte y de comunicaciones (que no son considerados como esenciales en el estricto sentido del término), prevén medidas para que un organismo independiente pueda resolver rápidamente las dificultades encontradas en la definición de servicio mínimo.
Además, la Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio sólo debería ser impuesto por una parte en el conflicto en los casos en los que el derecho a la huelga puede ser limitado o prohibido, es decir, en los servicios esenciales en el estricto sentido del término y en caso de crisis nacional aguda. Observando que los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo permiten el recurso al arbitraje a petición de una de las partes o del Ministro en lo que concierne a los servicios esenciales (el decreto antes mencionado incluye los transportes públicos y las comunicaciones entre estos servicios), la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos artículos durante los últimos años, especialmente el número de veces que ha recurrido a estos artículos, para qué servicios y en qué circunstancias. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limite a los casos en los que las dos partes lo soliciten de común acuerdo, salvo en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus anteriores comentarios.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión había señalado con anterioridad que, si bien los transportes públicos y las comunicaciones no constituyen, en sí mismos, servicios esenciales en el sentido estricto del término, los mismos figuran en la lista establecida por la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95 de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales, en el marco del ejercicio de derecho de huelga. A tal efecto, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en los casos en los que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se habían previsto medidas encaminadas a que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo. Además, la Comisión recordaba que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador (artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo), corría el riesgo de restringir el ejercicio de derecho de huelga, lo que contraviene el artículo 3 del Convenio. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas para que el recurso al arbitraje no pudiera ser impuesto por una de las partes en el conflicto. Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de los mencionados artículos del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995. La Comisión había tomado nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, que es una estructura tripartita, había discutido y adoptado la ordenanza de 24 de octubre de 1995. Si jurídicamente el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso, el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno señaló que, en la práctica, este arbitraje nunca había desbordado el marco de las inspecciones del trabajo. Por último, el Gobierno especificó que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la revisión del Código de Trabajo. La Comisión tomó nota de estas informaciones. Al tratarse de la determinación de los servicios esenciales, en el marco del ejercicio del derecho de huelga en los transportes públicos y en las comunicaciones, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le indique si, en caso de que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se adoptarían o se preverían medidas para que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). En cuanto al recurso al arbitraje impuesto por una de las partes en el conflicto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, y le solicita que la tenga informada acerca de todas las medidas adoptadas o previstas en torno a una modificación del Código de Trabajo sobre esta cuestión, con el fin de garantizar que el recurso al arbitraje pueda ser impuesto por una de las partes en el conflicto, tanto en el derecho como en la práctica, únicamente en los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, e incluso prohibido, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159), o en caso de crisis nacional aguda.
Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión había señalado con anterioridad que, si bien los transportes públicos y las comunicaciones no constituyen, en sí mismos, servicios esenciales en el sentido estricto del término, los mismos figuran en la lista establecida por la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95 de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales, en el marco del ejercicio de derecho de huelga. A tal efecto, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en los casos en los que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se habían previsto medidas encaminadas a que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo.
Además, la Comisión recordaba que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador (artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo), corría el riesgo de restringir el ejercicio de derecho de huelga, lo que contraviene el artículo 3 del Convenio. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas para que el recurso al arbitraje no pudiera ser impuesto por una de las partes en el conflicto. Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de los mencionados artículos del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995.
La Comisión había tomado nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, que es una estructura tripartita, había discutido y adoptado la ordenanza de 24 de octubre de 1995. Si jurídicamente el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso, el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno señaló que, en la práctica, este arbitraje nunca había desbordado el marco de las inspecciones del trabajo. Por último, el Gobierno especificó que tendría en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la revisión del Código de Trabajo.
La Comisión tomó nota de estas informaciones. Al tratarse de la determinación de los servicios esenciales, en el marco del ejercicio del derecho de huelga en los transportes públicos y en las comunicaciones, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le indique si, en caso de que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se adoptarían o se preverían medidas para que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161). En cuanto al recurso al arbitraje impuesto por una de las partes en el conflicto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, y le solicita que la tenga informada acerca de todas las medidas adoptadas o previstas en torno a una modificación del Código de Trabajo sobre esta cuestión, con el fin de garantizar que el recurso al arbitraje pueda ser impuesto por una de las partes en el conflicto, tanto en el derecho como en la práctica, únicamente en los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, e incluso prohibido, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159), o en caso de crisis nacional aguda.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, que es una estructura tripartita, había discutido y adoptado la ordenanza de 24 de octubre de 1995. Si jurídicamente el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso, el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno señala que, en al práctica, este arbitraje nunca había desbordado el marco de las inspecciones del trabajo. Por último, el Gobierno especifica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la revisión del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Al tratarse de la determinación de los servicios esenciales, en el marco del ejercicio del derecho de huelga en los transportes públicos y en las comunicaciones, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le indique si, en caso de que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se adoptarían o se preverían medidas para que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161]. En cuanto al recurso al arbitraje impuesto por una de las partes en el conflicto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, y le solicita que la tenga informada acerca de todas las medidas adoptadas o previstas en torno a una modificación del Código de Trabajo sobre esta cuestión, con el fin de garantizar que el recurso al arbitraje pueda ser impuesto por una de las partes en el conflicto, tanto en el derecho como en la práctica, únicamente en los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, e incluso prohibido, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafo 159], o en caso de crisis nacional aguda.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
La Comisión, que ya había señalado al Gobierno que los transportes públicos y las comunicaciones que no constituyen en sí servicios esenciales figuran en la lista establecida por la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el contexto del ejercicio del derecho de huelga, solicita nuevamente al Gobierno que indique, en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo sobre los servicios mínimos negociados, las medidas previstas para que un organismo paritario o independiente pueda pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161).
Además, la Comisión recuerda que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador (artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo), puede restringir el ejercicio del derecho de huelga y contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que el recurso del arbitraje no sea impuesto solamente por una de las partes.
La Comisión también solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, relativas al arbitraje obligatorio así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 342 y 351 del Código de Trabajo sobre el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales, que disponen en particular, que el procedimiento de arbitraje puede aplicarse ya sea a pedido de una de las partes en el conflicto o del Ministro si considera que una huelga que se produzca en un servicio esencial o en un período de crisis nacional puede resultar perjudicial para el orden público o al interés general, la Comisión toma nota con interés del contenido de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el contexto del ejercicio del derecho de huelga; la Comisión observa que según los términos de esa ordenanza se consideran servicios esenciales "aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la libertad, la seguridad o la salud de las personas" y que la lista comunicada corresponde parcialmente a los principios de libertad sindical. La Comisión observa igualmente que suponen la prestación de un servicio mínimo negociado entre el empleador y los trabajadores. La Comisión al observar que los transportes públicos y las comunicaciones que no constituyen en sí servicios esenciales figuran en la lista establecida por la ordenanza, solicita al Gobierno que indique, en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo, las medidas previstas para que un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161). Además, la Comisión recuerda que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga y contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que el recurso del arbitraje no sea impuesto solamente por una de las partes. La Comisión también solicita al Gobierno que en sus futuras memorias siga comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 342 y 351 del Código de Trabajo sobre el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales, que disponen en particular, que el procedimiento de arbitraje puede aplicarse ya sea a pedido de una de las partes en el conflicto o del Ministro si considera que una huelga que se produzca en un servicio esencial o en un período de crisis nacional puede resultar perjudicial para el orden público o al interés general, la Comisión toma nota con interés del contenido de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el contexto del ejercicio del derecho de huelga; la Comisión observa que según los términos de esa ordenanza se consideran servicios esenciales "aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la libertad, la seguridad o la salud de las personas" y que la lista comunicada corresponde parcialmente a los principios de libertad sindical. La Comisión observa igualmente que suponen la prestación de un servicio mínimo negociado entre el empleador y los trabajadores.
La Comisión al observar que los transportes públicos y las comunicaciones que no constituyen en sí servicios esenciales figuran en la lista establecida por la ordenanza, solicita al Gobierno que indique, en caso de que las partes no pudiesen llegar a un acuerdo, las medidas previstas para que un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 161).
Además, la Comisión recuerda que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga y contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que el recurso del arbitraje no sea impuesto solamente por una de las partes.
La Comisión también solicita al Gobierno que en sus futuras memorias siga comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
En su observación anterior la Comisión había señalado ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio:
- El derecho de ser elegidos como dirigentes sindicales se reconoce exclusivamente a los nacionales de Guinea (artículo 251 del Código de Trabajo).
- Las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga establecidas en los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 251 del Código de Trabajo, en su nuevo tenor, amplía el derecho de ejercer las funciones sindicales, reservadas hasta ahora a los ciudadanos de Guinea, a toda persona que haya establecido su domicilio en la República de Guinea con cinco años de anterioridad por lo menos.
2. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de que según el procedimiento de solución de conflictos colectivos, previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, cualquier conflicto de esta índole puede ser sometido al arbitraje obligatorio, a) a petición de una de las partes en el conflicto y, b) a petición del ministro competente si éste estima que la huelga puede perjudicar el orden público o el interés nacional; asimismo dichos artículos prevén que en caso de oposición a una sentencia arbitral y siempre que se trate de conflictos que pueden comprometer naturalmente el normal desarrollo de la economía nacional, el ministro tiene la facultad de pedir al Consejo de Ministros que dé fuerza ejecutoria a dicha decisión arbitral.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 342, en su nuevo tenor, limita la facultad del ministro de someter un conflicto al arbitraje obligatorio a las huelgas que se produzcan en los servicios esenciales o en períodos de crisis nacional, cuando dichos movimientos huelguísticos puedan causar perjuicios al orden público o al interés nacional.
La Comisión observa sin embargo que el procedimiento de arbitraje puede iniciarse en cualquier momento a solicitud de una de las partes en el conflicto, lo que puede restringir el ejercicio del derecho de huelga, contrariamente al artículo 3 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que cuenta tomar para garantizar la aplicación del Convenio en este punto y que comunique, la lista de servicios esenciales a los que se refiere el artículo 351, en su nuevo tenor, si tal lista ha sido adoptada.